ANEXO No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Morelos. |
miércoles 7 de febrero de 2007 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO No. 3 AL CONVENIO DE COLABORACION
ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL,
POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Morelos tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en vigor a partir del 1 de enero de 1997;
En el contexto de la Ley de
Coordinación Fiscal se estableció la posibilidad de coadyuvar en el combate al
comercio informal a través de la promoción de la colaboración administrativa de
las autoridades locales y del Distrito Federal, en la incorporación al Registro
Federal de Contribuyentes de las personas que realizan actividades dentro de
ese tipo de economía, denominados “pequeños contribuyentes”, lo cual dio lugar
a la celebración de anexos al Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal;
Mediante modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del 1 de enero de 2003, el H. Congreso de la Unión estimó conveniente incluir la relativa a establecer en el artículo 139 que en el régimen de pequeños contribuyentes, éstos puedan efectuar los pagos del impuesto en las Entidades Federativas donde obtengan sus ingresos, siempre que dichas entidades celebren convenio de coordinación para administrar dicho impuesto;
Posteriormente, el propio Congreso
de la Unión mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 31 de diciembre de 2003 aprobó, entre otras, reformas al citado artículo
139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer que las Entidades
Federativas con las que se celebre convenio de coordinación en la materia de
que se trata, podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar
cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo;
En concordancia con lo anterior,
en disposición transitoria del citado Decreto, relativa al impuesto sobre la
renta, se dispone que tratándose del mencionado convenio y con la finalidad de
promover la equidad, fortalecer el esquema de federalismo y fortalecer las
finanzas públicas, la Federación deberá establecer estímulos a las Entidades
Federativas y los municipios sobre la ampliación de la base de contribuyentes
por el cobro que se motive con el citado convenio. Asimismo, en la citada
disposición se señala que los Municipios y las Entidades Federativas que
celebren el convenio recibirán una participación del 100% de la recaudación del
impuesto de que se trata, distribuido en partes iguales;
De igual manera, el H. Congreso de
la Unión mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del
31 de diciembre de 2003, con vigencia a partir del 1 de enero de 2004, aprobó
diversas reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entre las que se
encuentra la relativa al artículo 2o.-C, en el que se establece que las
personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes,
de acuerdo a lo previsto en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado mediante
estimativa del valor de las actividades que practiquen las autoridades fiscales,
en lugar de hacerlo en los términos generales que la ley de la materia
establece;
Asimismo, con fecha 5 de abril de
2004, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el
que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
mencionan”, a través del cual el Ejecutivo Federal en ejercicio de sus
atribuciones, otorgó facilidades administrativas a los pequeños contribuyentes,
entre otras, la consistente en permitir a las Entidades Federativas que en una
sola cuota puedan recaudar el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor
agregado de dichos contribuyentes; requerir la presentación de la declaración
informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio de 2003; así como revisar
y ajustar los coeficientes de valor agregado a que se refiere el artículo 2o.-C
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado;
Posteriormente, el 26 de enero de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales”, por el cual, entre otros, se otorga el correspondiente a que no se considerará como requisito para que los pequeños contribuyentes tributen conforme al régimen establecido en la Sección III, Capítulo II, Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la presentación de la declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio de 2004, prevista en el cuarto párrafo del artículo 137 del ordenamiento citado, sin que ello implique que se releva a dichos contribuyentes de la obligación mencionada, por lo que las autoridades fiscales pueden requerir su presentación;
Con objeto de
simplificar aún más el esquema de cumplimiento de las obligaciones tributarias
federales de los pequeños contribuyentes, el 8 de diciembre de 2005 se publicó
en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, por medio
del cual se otorgan facilidades administrativas a las personas que tributan en
ese régimen;
Mediante “Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales”
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2005,
vigente a partir del 1 de enero de 2006, se reformó el artículo 2o.-C de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, el cual establece en su noveno párrafo que “las
Entidades Federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público Convenio de Coordinación para la administración del impuesto
sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al régimen
de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo
II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán obligadas a
ejercer las facultades a que se refiere el citado convenio a efecto de
administrar también el impuesto al valor agregado a cargo de los contribuyentes
que ejerzan la opción a que se refiere el presente artículo y deberán practicar
la estimativa prevista en el mismo. Las Entidades Federativas recibirán como
incentivo el 100% de la recaudación que obtengan por el citado concepto”.
Asimismo, y en virtud de que debido a la
modificación de las diversas disposiciones antes señaladas se deben realizar
adecuaciones, entre otras, a las nuevas facultades y obligaciones que las
entidades federativas tienen en materia del Registro Federal de Contribuyentes,
resulta necesario llevar a cabo la sustitución de este Anexo que se había
celebrado con anterioridad por lo que la Secretaría y el Estado, con fundamento
en las disposiciones señaladas en los párrafos anteriores, así como en el
artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, han acordado suscribir un nuevo
Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, de conformidad con las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría y el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la
fracción I de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, convienen en coordinarse, en los términos de este Anexo, para que éste ejerza las funciones
operativas de administración relacionadas con
los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del
Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, de
los denominados “pequeños contribuyentes”,
tratándose de los siguientes ingresos:
I. Los derivados del impuesto
sobre la renta que se paguen en los términos de la citada Sección III del
Capítulo II del Título IV de la Ley de la materia y de las reglas de carácter
general publicadas en el Diario Oficial de la Federación, emitidas por la
Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria.
II. Los derivados del impuesto
al valor agregado que se paguen en los términos del artículo 2o.-C de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, del “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el
Diario Oficial de la Federación del 5 de abril de 2004; en el “Decreto por el
que se otorgan diversos beneficios fiscales”, publicado en el Diario Oficial de
la Federación del 26 de enero de 2005; del “Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican” publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2005, y de las reglas
de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación, emitidas
por la Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria.
Para la administración de los ingresos antes referidos el Estado ejercerá las funciones administrativas de verificación para la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes de este Anexo.
SEGUNDA.- En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos en la cláusula primera que antecede, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Estimar el valor de las
actividades mensuales y el ingreso gravable; así como determinar las cuotas
para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado de los
contribuyentes a que se refiere la cláusula primera de este Anexo, con sujeción
a lo previsto en las Leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor
Agregado, en el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes que se mencionan”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 5 de abril de 2004; en el “Decreto por el
que se otorgan diversos beneficios fiscales”, publicado en el Diario Oficial de
la Federación del 26 de enero de 2005; en el “Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican” publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2005, y en las reglas
de carácter general que emita la Secretaría a través del Servicio de
Administración Tributaria.
Además de lo
anterior, el Estado podrá recaudar en una sola cuota tanto el impuesto sobre la
renta como el impuesto al valor agregado a cargo de los pequeños contribuyentes
de acuerdo a lo previsto en el Decreto a que se hace referencia en el párrafo
anterior, publicado el 5 de abril de 2004, así como en el “Decreto por el que
se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2005.
Asimismo, el Estado
podrá ajustar los coeficientes de valor agregado, mismos que se considerarán
para la determinación de las cuotas estimadas, de conformidad con lo previsto
en el Decreto antes citado, publicado el 5 de abril de 2004, así como en el “Decreto por el que se
otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2005.
II. Determinar los montos que
corresponden al impuesto sobre la renta y al impuesto al valor agregado, cuando el Estado
recaude ambos impuestos en una sola cuota.
III. Diseñar, emitir y publicar
en el órgano de difusión oficial del Estado los formatos para el pago de los
impuestos al valor agregado y sobre la renta de los contribuyentes a que se
refiere este Anexo, los cuales deberán contener como mínimo los requisitos que
establezca la Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria.
IV. Recibir y, en su caso, exigir la presentación de las declaraciones, avisos, informes y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos.
Asimismo, en el caso del impuesto sobre la renta, recibir las declaraciones de establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio fiscal de los pequeños contribuyentes, que presenten por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos.
V. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y determinar los impuestos, su actualización y accesorios a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del ejercicio de sus facultades.
VI. Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación.
Para el ejercicio de estas facultades, el Estado llevará a cabo el control del total de obligaciones de los contribuyentes a que se refiere este Anexo y para tal efecto, la Secretaría le proporcionará la información sobre las transacciones que reciba de los mismos.
VII. Notificar los actos administrativos y las resoluciones dictadas por
él mismo, los requerimientos o
solicitudes de informes emitidos por el propio Estado, así como recaudar, en su
caso, el importe correspondiente,
conforme a las facultades que competen al Estado en los términos del presente
Anexo y del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIII. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivo el pago de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que él mismo determine.
Las declaraciones, el importe de los pagos derivados
de los ingresos referidos en la cláusula primera de este Anexo, y demás
documentos, serán recibidos en las oficinas autorizadas por el Estado o en las instituciones de crédito también
autorizadas por éste.
La tarjeta tributaria que expide el Servicio de
Administración Tributaria, podrá ser utilizada
como el medio de identificación de los contribuyentes sujetos al régimen
a que se refiere este Anexo, ante las autoridades
del Estado.
TERCERA.- El Estado llevará a cabo los actos de comprobación referidos en este Anexo conforme al programa operativo anual a que se refiere la fracción II de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones federales aplicables.
CUARTA.- En materia de autorizaciones relacionadas con los ingresos referidos en este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, cuando así procediere otorgarse en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
II. Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.
III. Resolver sobre los saldos a favor a compensar en materia de impuesto sobre la renta, por parte de los contribuyentes en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
IV. Condonar los créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere este Anexo, de conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y a la normatividad que al efecto emita la Secretaría.
V. Autorizar, de conformidad con las disposiciones aplicables, la ampliación de los periodos de pago de los impuestos al valor agregado y sobre la renta a bimestral, trimestral o semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción territorial de los contribuyentes.
QUINTA.- En materia de cancelación de créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere este Anexo, el Estado la llevará a cabo de conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y con la normatividad que al efecto emita la Secretaría.
SEXTA.- En materia de multas con relación a los ingresos referidos en la cláusula primera de este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Imponer las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de los ingresos a que se refiere este Anexo, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por él mismo.
II. Condonar y reducir de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, las multas que imponga en el ejercicio de las facultades que se establecen en este Anexo.
Con relación a la comisión o presunta comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, el Estado se obliga a informar en todos los casos a la Secretaría en los términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
SEPTIMA.- El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, que él mismo haya emitido, en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
OCTAVA.- En materia de recursos administrativos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, el Estado tramitará y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Anexo.
NOVENA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas en este Anexo. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría. Para este efecto, el Estado contará con la asesoría legal de la Secretaría, en la forma y términos que se le solicite.
DECIMA.- En materia de consultas relativas a los ingresos referidos en este Anexo, el Estado resolverá las que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente, conforme a la normatividad emitida al efecto por la Secretaría.
DECIMAPRIMERA.- El Estado mantendrá
actualizado el Padrón del Registro Federal de Contribuyentes, de los
contribuyentes que tributan en los términos de la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para lo cual practicará
visitas tendientes a localizar a contribuyentes no registrados o irregularmente
registrados y procederá a la correspondiente inscripción de los mismos en el
Registro Federal de Contribuyentes, en los términos que establezca la
Secretaría.
DECIMASEGUNDA.- Para mantener actualizado
el Padrón del Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere la cláusula
anterior, en términos de la fracción I de la cláusula octava del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Estado podrá recibir
los avisos a que se refieren las disposiciones fiscales, que presenten los
contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para los efectos
del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria impartirá
capacitación al personal que designe el Estado, para la atención y captura de
dichos avisos; asimismo, asesorará y proporcionará el soporte técnico que se
requiera.
DECIMATERCERA.- El Servicio de
Administración Tributaria, realizará revisiones de calidad en la captura de los
trámites que presenten los contribuyentes a que se refiere este Anexo, a fin de
evaluar los procedimientos y, en su caso, emitir observaciones por la falta de
aplicación de los lineamientos normativos correspondientes, determinando el
porcentaje de errores sobre la base de la muestra supervisada.
DECIMACUARTA.- El Estado deberá cumplir
con la obligación de mantener actualizado el padrón de los contribuyentes a que
se refiere este Anexo y realizará la captura de los avisos al Registro Federal
de Contribuyentes en estricto apego a los lineamientos normativos emitidos para
tal efecto; en todos los casos la calidad en la captura deberá encuadrar en el
estándar determinado por el Servicio de Administración Tributaria.
DECIMAQUINTA.- En los términos del
artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Estado podrá ejercer a través
de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y
se publique el convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del
Estado, funciones operativas de administración referidas en este Anexo, con
relación a los ingresos señalados en la cláusula primera.
DECIMASEXTA.- El Estado percibirá como incentivo por la realización de las
funciones operativas de administración de ingresos materia de este Anexo, los siguientes:
I. 100% de la recaudación correspondiente al impuesto sobre la renta, su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, aplicable a los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. 100% de la recaudación correspondiente al impuesto al valor agregado, su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, aplicable a los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, no se aplicarán los incentivos a que se refiere la cláusula decimacuarta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, tratándose de determinación de créditos fiscales en materia de los impuestos al valor agregado y sobre la renta de los contribuyentes a que se refiere este Anexo.
DECIMASEPTIMA.- En el marco de lo dispuesto en la cláusula sexta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Estado suministrará a la Secretaría con la periodicidad que se determine, los datos de los padrones de contribuyentes que utilice para el control de contribuciones locales.
Dicha información se tomará también en consideración para la programación de los actos de comprobación a que se refiere este Anexo.
En este mismo
contexto, la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración
Tributaria, permitirá al Estado la conexión vía Internet al Padrón del Registro
Federal de Contribuyentes, de los contribuyentes que tributan en los términos
de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
DECIMAOCTAVA.- El Estado coadyuvará en la aplicación de los programas de la Administración General de Asistencia al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, relativos a la difusión de este Anexo y de las demás disposiciones fiscales federales aplicables al mismo, de conformidad con los lineamientos que al efecto acuerden ambas partes.
DECIMANOVENA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente a lo dispuesto en la sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMA.- Para la evaluación de las
acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este Anexo, se estará a
lo dispuesto en la Sección VI del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal.
VIGESIMAPRIMERA.- Para los efectos del
cumplimiento, vigencia y terminación del presente Anexo, se estará a lo
dispuesto en la Sección VII del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal.
VIGESIMASEGUNDA.- En tanto el Estado estima,
individual o colectivamente, las cuotas del impuesto al valor agregado de los
contribuyentes a que se refiere este Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, podrá establecer mecanismos para la
estimativa del valor de actividades e ingresos gravables para el pago tanto del
impuesto al valor agregado como del impuesto sobre la renta, de acuerdo con lo
que al respecto establezca la Secretaría a través del Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
VIGESIMATERCERA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y por lo tanto le son
aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación
fiscal federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en
el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en este último, fecha a partir de la cual queda abrogado el Anexo
No. 3 al Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la
Secretaría y el Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 15
de abril de 2003.
VIGESIMACUARTA.- Los asuntos que a la fecha
de entrada en vigor del presente Anexo se encuentren en trámite ante las
autoridades fiscales del Estado de que se trate, serán concluidos por ellos en
los términos del Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Estado y la Secretaría, publicado en
el Diario Oficial de la Federación de 15 de abril de 2003, en cuyo caso
el Estado recibirá los ingresos que le correspondan conforme a dicho Anexo.
México, D.F., a 8 de diciembre de 2006.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Marco Antonio Adame Castillo.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Sergio Alvarez Mata.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Planeación, José Alejandro Jesús Villarreal Gasca.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.