TERCERA Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006 y sus anexos 1, 22 y 27.

Lunes 22 de enero de 2007

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:

TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL
EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2006 Y SUS ANEXOS 1, 22 Y 27.

Primero. Se realizan las siguientes reformas, adiciones y derogaciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, publicada en el DOF el 31 de marzo de 2006:

A.      Se reforman las siguientes reglas:

·      2.4.6. primero y segundo párrafos.

·      2.6.4. primer párrafo, numeral 2 e inciso a).

·      2.6.20. primer párrafo.

·      2.6.22.

·      2.7.5. la tabla del numeral 2.

·      2.8.1. rubro D, segundo párrafo, numeral 1.

·      2.8.4. numeral 8.

·      2.8.8.

·      2.10.4. la tabla del tercer párrafo.

·      3.3.18. numerales 2 y 3, último párrafo.

·      3.6.17. primero y tercer párrafo.

·      3.6.22. segundo párrafo.

·      3.7.4. segundo párrafo.

·      5.1.3. primer párrafo, numeral 4.

·      5.2.6. segundo párrafo, numeral 3, segundo párrafo.

·      5.2.12. penúltimo párrafo.

B.      Se adicionan las siguientes reglas:

·      1.2. con un numeral 35.

·      2.8.1. con un rubro K.

·      2.8.4. con un numeral 12.

·      3.6.22. con un último párrafo.

C.      Se  derogan las siguientes reglas:

·      2.8.3. numeral 40.

·      3.3.4.

Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

1.2.......................................................................................................................................................................................

35.  Decreto IMMEX, al “Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación” referido en el artículo Unico del “Decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación”, publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2006.

2.4.6.      Para los efectos de los artículos 20, fracción IV, primer párrafo y 53 de la Ley, las mercancías que sean introducidas al territorio nacional o sean extraídas del mismo, mediante ferrocarril en las aduanas fronterizas, deberán contar con copia del pedimento correspondiente que ampare dichas mercancías y en el que conste que fueron debidamente pagadas las contribuciones aplicables.

                En el caso en que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, furgones con mercancía sin contar con la documentación señalada en el párrafo anterior, se podrá retornar la mercancía, siempre que la empresa transportista presente un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan ingresado o salido los furgones con las mercancías, en un plazo no mayor de 3 días naturales a partir de la fecha de la introducción o extracción, según sea el caso y que dicho aviso se presente antes de que las autoridades aduaneras ejerzan las facultades de comprobación, aun cuando los furgones al ingreso o la salida de la aduana se hayan sometido a la revisión de rayos X o Gamma.

.............................................................................................................................................................................

2.6.4...... .............................................................................................................................................................................

2.     Tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial de conformidad con el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, excepto para Venezuela, cuando la factura que se anexe al pedimento de importación sea expedida por una persona distinta al exportador que haya llenado y firmado el certificado de origen, éste se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que contenga:

a)        En el campo 4 (número y fecha de factura(s)), el número y fecha de las facturas expedidas por el exportador ubicado en Colombia que llenó y firmó el certificado de origen, que ampare los bienes descritos en el campo 6 (descripción del (los) bien(es)).

.............................................................................................................................................................................

2.6.20.   Para los efectos de los artículos 411 del TLCAN, 5-17 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, 4-17 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, 3-17 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, 6-17 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras,
6-12 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, excepto para Venezuela, 6-17 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, 5-17 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, 4-17 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, 13 del Anexo I del TLCAELC, 13 del Anexo III de la Decisión, 35 del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón y de los acuerdos comerciales en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), excepto cuando se trate de importaciones al amparo del Acuerdo de Complementación Económica No. 6 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Argentina, el importador podrá acreditar que las mercancías que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países no Parte de los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales suscritos por México, estuvieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países, con la documentación siguiente:

.............................................................................................................................................................................

2.6.22.   Para los efectos de los artículos 36 y 43 de la Ley, se podrá efectuar la consolidación de carga para la exportación, importación o tránsito interno de mercancías de diferentes exportadores o importadores contenidas en un mismo vehículo, amparadas por varios pedimentos o facturas, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 58 del Reglamento, tramitados por un mismo agente o apoderado aduanal. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancía excedente o no declarada, o el incumplimiento de las disposiciones aplicables, y no se pueda individualizar la comisión de la infracción, el agente o apoderado aduanal que haya tramitado el pedimento o factura correspondiente será el responsable de las infracciones cometidas.

Para los efectos del párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal deberá presentar el formato denominado “Listado de Pedimentos y/o Facturas en Consolidación de Carga” que forma parte del apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, conjuntamente con los pedimentos o facturas y las mercancías, ante el módulo de selección automatizado para su despacho.

Tratándose de importaciones, exportaciones o tránsito interno de mercancías de un mismo importador o exportador, amparadas por varios pedimentos o facturas en un mismo vehículo, tramitados por el mismo agente o apoderado aduanal, el agente o apoderado aduanal deberá presentar ante el módulo de selección automatizado, conjuntamente con los pedimentos y/o facturas y las mercancías, el formato a que se refiere el párrafo anterior.

No obstante lo previsto en los párrafos segundo y tercero de la presente regla, tratándose de introducción de mercancías por tráfico terrestre que se realice por las aduanas de la frontera norte del país, se estará a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla 3.1.5. de la presente Resolución.

2.7.5...... .............................................................................................................................................................................

2.     .................................................................................................................................................................

 

EUA y Canadá

Chile

Costa Rica

Colombia

Bolivia

Nicaragua

Comunidad Europea

El Salvador, Guatemala y Honduras

Uruguay

Japón

1

52.38%

52.38%

52.38%

52.38%

52.38%

58.13%

60.02%

60.77%

64.57%

56.81%

2

59.85%

59.85%

59.85%

59.85%

59.85%

65.65%

65.06%

67.44%

83.13%

65.07%

3

89.75%

89.75%

89.75%

89.75%

89.75%

94.30%

91.58%

96.58%

110.06%

91.13%

4

226.26%

303.31%

303.31%

303.31%

303.31%

243.60%

303.31%

303.31%

305.24%

305.24%

5

226.26%

303.31%

303.31%

303.31%

226.26%

243.60%

226.26%

303.31%

305.24%

305.24%

6

49.85%

101.60%

101.60%

101.60%

49.85%

53.49%

39.04%

101.60%

102.71%

50.96%

.............................................................................................................................................................................

2.8.1...... .............................................................................................................................................................................

D.     ....................................................................................................................................................................

1.         Copia del último reporte anual, a que se refiere el artículo 25 del Decreto IMMEX, por el que se esté obligado a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas.

.............................................................................................................................................................................

K.      Tratándose de las personas morales a que se refiere el artículo 3o., fracción V del Decreto IMMEX, para obtener la autorización para su inscripción en el registro de empresas certificadas y obtener el programa a que se refiere el citado Decreto en la modalidad de terciarización, deberán presentar su solicitud ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA cumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla y acreditar lo siguiente:

1.       Que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicita su inscripción en el registro de empresas certificadas, hubiera efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $300,000,000.00; y

2.       Que en el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que solicita su inscripción en el registro de empresas certificadas, hubiera efectuado exportaciones por un monto mínimo de 200’000,000 de dólares o su equivalente en moneda nacional.

A dicha solicitud deberá anexarse lo siguiente:

a)      La relación de los terceros que van a realizar las operaciones de manufactura, indicando su denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC.

b)      Un diagrama en el que se describa el proceso productivo que realizarán los terceros y la relación que dentro del proceso, en su caso, tengan entre ellos, así como la que tengan con la persona moral que solicita el registro.

c)      Tratándose de importaciones temporales de mercancías de los sectores textil y confección que se clasifiquen dentro de los capítulos 50 a 63 de la TIGIE, deberán presentar reporte emitido por contador público perteneciente a una persona moral que obtenga su registro ante la AGA, conforme a los lineamientos que para tal efecto establezca la AGA.

La AGA emitirá la resolución correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del rubro F de la presente regla.

.............................................................................................................................................................................

2.8.3...... .............................................................................................................................................................................

40.    Derogado.

.............................................................................................................................................................................

2.8.4...... .............................................................................................................................................................................

8.       Cuando no hayan presentado el reporte anual a que se refiere el artículo 25 del Decreto IMMEX, en el plazo previsto para tales efectos o cuando hagan uso indebido de un programa de maquila o PITEX.

.............................................................................................................................................................................

12.      Tratándose de maquiladoras y PITEX, cuando no cuenten con instalaciones productivas para realizar procesos productivos y no estén registradas en el rubro K de la regla 2.8.1. de la presente Resolución.

2.8.8.      Cuando se lleve a cabo la fusión de dos o más personas morales inscritas en el registro de empresas certificadas a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución y subsista una de ellas, se deberá dar aviso a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA con cinco días de anticipación a la fecha en que surta efectos la fusión, en el que se manifieste dicha situación, debiendo anexar al aviso copia certificada del documento notarial que protocolice el acto.

Cuando derivado de la fusión o escisión de personas morales inscritas en el registro de empresas certificadas, resulte una nueva sociedad, extinguiéndose una o más empresas con registro vigente, se deberá presentar a la AGA por la empresa que resulta de la fusión o escisión, una nueva solicitud en los términos de la regla 2.8.1. rubro A, numerales 1 y 2, incisos a), b), c) y e) de la presente Resolución.

La AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 40 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que establece la presente regla. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es favorable. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

2.10.4... .............................................................................................................................................................................

 

EUA y Canadá

Chile

Costa Rica

Colombia

Bolivia

Nicaragua

Comunidad Europea

El Salvador, Guatemala y Honduras

Uruguay

Japón

1

45.75%

45 .75%

45.75%

45.75%

45.75%

51.25%

53.07%

53.78%

57.41%

50.00%

2

52.90%

52.90%

52.90%

52.90%

52.90%

58.44%

57.88%

60.16%

75.16%

57.89%

3

81.50%

81.50%

81.50%

81.50%

81.50%

85.86%

83.25%

88.03 %

100.93%

82.82%

4

212.07%

285.77%

285.77%

285.77%

285.77%

228.66%

285.77%

285.77%

287.62%

287.62%

5

212.07%

285.77%

285.77%

285.77%

212.07%

228.66%

212.07%

285.77%

287.62%

287.62%

6

43.34%

92.84%

92.84%

92.84%

43.34%

46.82%

32.99%

92.84%

93.90%

44.40%

 

.............................................................................................................................................................................

3.3.4.      Derogada.

3.3.18.................................................................................................................................................................................

2.       En un plazo no mayor de 15 días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de la constancia de transferencia de mercancías, deberán transmitir vía electrónica al SAAI el “Aviso de mercancías exportadas por la Industria de Autopartes conforme a la regla 3.3.18.”, que forma parte del rubro A del Anexo 1 de la presente Resolución, que ampare el retorno de las partes y componentes o de los insumos, importados temporalmente bajo los programas de maquila o PITEX, que correspondan a las partes y componentes comprendidos en el Apartado B de la constancia respectiva.

3.     .....................................................................................................................................................................

Quienes al tramitar el pedimento de importación temporal de mercancías, hayan efectuado el pago del impuesto general de importación conforme a la regla 3.3.6. de la presente Resolución, de todas las partes y componentes o de los insumos, importados temporalmente bajo los programas de maquila o PITEX que se consideren no originarias de conformidad con el TLCAN, la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, no estarán obligados a tramitar el pedimento de retorno a que se refiere este numeral y deberán transmitir vía electrónica al SAAI el “Aviso de mercancías exportadas por la Industria de Autopartes conforme a la regla 3.3.18.” que forma parte del rubro A del Anexo 1 de la presente Resolución.

...................................................................................................................................................................

3.6.17.   Para los efectos del artículo 123 de la Ley, no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal las armas, municiones y las mercancías explosivas, radiactivas y contaminantes; los diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas; los artículos
de jade, coral, marfil y ámbar; ni vehículos.

.............................................................................................................................................................................

                Tratándose de mercancías que se clasifican en las fracciones arancelarias de los sectores de cerveza; cigarros; madera contrachapada (triplay); pañales; textil; accesorios para la industria del vestido, maletas, zapatos y otros; calzado; herramientas; electrónicos; bicicletas y juguetes, identificadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, así como la mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3901.20.01 o 3902.10.01, podrán ser destinadas al régimen de depósito fiscal, para la exposición y venta, así como para exposiciones internacionales de mercancías en términos de las fracciones I y III, del artículo 121 de la Ley, respectivamente.

.............................................................................................................................................................................

3.6.22.................................................................................................................................................................................

La AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que se establecen en la presente regla. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. El registro estará vigente por el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se notifique la resolución en que conste la inscripción a que se refiere la presente regla.

La AGA podrá cancelar el registro de almacén general de depósito certificado, cuando las personas morales que cuenten con dicho registro incumplan con alguna de las disposiciones aplicables al régimen de depósito fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables a dichas omisiones.

3.7.4...... .............................................................................................................................................................................

El aviso a que se refiere el artículo 169 del Reglamento, deberá presentarse ante la aduana de destino.

.............................................................................................................................................................................

5.1.3...... .............................................................................................................................................................................

4.       Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, excepto para Venezuela, de conformidad con el artículo 3-10.

.............................................................................................................................................................................

5.2.6...... .............................................................................................................................................................................

3.     .....................................................................................................................................................................

En el caso de que las maquiladoras, PITEX o ECEX, no efectúen el retorno o la importación definitiva de las mercancías en los plazos del párrafo anterior, deberán tramitar pedimento de importación definitiva y efectuar el pago de las contribuciones y aprovechamientos conforme a lo establecido en el numeral 4 de la regla 1.5.2. de la presente Resolución.

5.2.12. . .............................................................................................................................................................................

Las empresas maquiladoras que en el último reporte anual, a que se refiere el artículo 25 del Decreto IMMEX, hubieran determinado como porcentaje de exportaciones un cien por ciento, podrán proporcionar copia de dicho reporte a la empresa que realiza el servicio de submaquila en lugar del “Reporte de exportaciones de servicios prestados por submaquiladora” a que se refiere la presente regla.

.............................................................................................................................................................................................

Segundo.- Para los efectos del Decreto IMMEX, las personas morales que cuenten con un programa, deberán realizar sus operaciones de comercio exterior del 13 de noviembre de 2006 al 30 de junio de 2007, conforme a lo siguiente:

1.      Las personas morales que al 13 de noviembre de 2006, cuenten con un programa de maquiladora o PITEX, utilizarán los formatos, avisos, las claves de pedimento y los identificadores que correspondan a maquiladoras o PITEX, según se trate, para realizar sus operaciones, establecidos en los Anexos 1 y 22, Apéndices 2 y 8 de la presente Resolución.

2.      Las personas morales que a partir del 13 de noviembre de 2006 les sea otorgado un programa, utilizarán los formatos, avisos, claves de pedimento y los identificadores que correspondan a maquiladoras, para realizar sus operaciones, establecidas en los Anexos 1 y 22, Apéndices 2 y 8 de la presente Resolución.

Tercero.- Para los efectos del Decreto IMMEX, las reglas que se refieran a maquiladoras y PITEX, contenidas en la presente Resolución, también serán aplicables a las personas morales a las que la SE les autorice un programa a partir del 13 de noviembre de 2006.

Cuarto.- Se modifica el Anexo 22 “Instructivo para el llenado del pedimento” de la Segunda Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, publicada en el DOF el 6 de noviembre de 2006, toda vez que la modificación al numeral 16 “VAL. AGREG” y la adición del numeral 26 “VAL. DE RETORNOS” del rubro “PARTIDAS” se ubicó de manera incorrecta en el rubro “ENCABEZADO PRINCIPAL DEL PEDIMENTO”.

Quinto.- Se modifica la fracción XIII del artículo Unico transitorio de la Primera Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, publicada en el DOF el 15 de agosto de 2006, para quedar como sigue:

“XIII.- Lo dispuesto en los artículos Vigésimo séptimo y Trigésimo, fracción VI de la presente Resolución, que entrarán en vigor el 1 de marzo de 2007.”

Sexto.- Lo dispuesto en la reforma a la regla 2.4.5. de la Segunda Resolución de Modificaciones  a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2006, entrará en vigor el 2 de diciembre de 2006.

Séptimo.- Lo dispuesto en la reforma a la regla 2.4.13. de la Segunda Resolución de Modificaciones  a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2006, entrará en vigor el 31 de marzo de 2007.

Octavo.- Se modifican las fracciones III y V del artículo Unico Transitorio de la Segunda Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, publicada en el DOF el 6 de noviembre de 2006, para quedar como sigue:

“III. Lo dispuesto en el segundo párrafo de la regla 3.1.5. de la presente Resolución, que entrará en vigor el 21 de noviembre de 2006.

“V. Lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla 3.1.5. de la presente Resolución, que entrará en vigor el 1 de marzo de 2007.

Noveno.- Se modifica el Anexo 1 “Declaraciones, avisos y formatos” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006 para derogar del “Apartado A. Declaraciones, Avisos y Formatos Instructivos de llenado” el formato 34. “Reporte anual de operaciones de comercio exterior”.

Décimo.- Las personas morales que cuenten con el registro de empresas certificadas a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, para obtener el programa a que se refiere el  artículo 3o., fracción V del Decreto IMMEX, en la modalidad de terciarización, deberán solicitar a la AGA su incorporación al rubro K de la citada regla y cumplir con los requisitos establecidos en el mismo.

Décimo primero.- Se modifica la fracción I del artículo Unico transitorio de la Segunda Resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006 publicada en el DOF el 6 de noviembre de 2006, para quedar como sigue:

I.      Lo dispuesto en el artículo Décimo, fracción XVII de la presente Resolución, que entrará en vigor el 31 de marzo de 2007.”

Décimo segundo.- Se modifica el Anexo 27 “Fracciones arancelarias que identifican las mercancías, por cuya importación no se está obligado al pago del IVA.” de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, para derogar la fracción arancelaria 1302.39.04 y para exceptuar a los aditivos del Capítulo 13 “Gomas, Resinas y demás jugos y extractos vegetales”.

Artículo transitorio

Unico.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, con excepción de lo siguiente:

I. Lo dispuesto en las reglas 2.6.4., 2.6.20., 2.7.5., 2.10.4. y 5.1.3. de la presente Resolución, que entrarán en vigor el 19 de noviembre de 2006.

II. Lo dispuesto en las reglas 2.8.1., 2.8.3. numeral 40, 2.8.4., 3.3.4., 5.2.6. 5.2.12. y los artículos Segundo, Tercero y Décimo de la presente Resolución, que entrarán en vigor el 13 de noviembre de 2006.

III. Lo dispuesto en la regla 3.3.18. de la presente Resolución, que entrará en vigor el 31 de marzo de 2007.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 20 de diciembre de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

 

ANEXO 22 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2006

INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL PEDIMENTO.

         CAMPO                                                                                              CONTENIDO

ENCABEZADO PRINCIPAL DEL PEDIMENTO

..........................................................................................................................................................................................

14.

PRECIO PAGADO/VALOR COMERCIAL

......................................................................................................................

Tratándose de retornos de empresas Maquiladoras o PITEX
como valor comercial se deberá expresar el importe del valor agregado de exportación correspondiente a la suma de todas las partidas.

En caso de que la Maquiladora o PITEX sea propietaria de los insumos importados temporalmente, se deberá declarar como valor comercial la suma del valor agregado de todas las partidas más el valor de los insumos importados temporalmente.

......................................................................................................................

......................................................................................................................

......................................................................................................................

......................................................................................................................

 

PARTIDAS

......................................................................................................................

......................................................................................................................

......................................................................................................................

14.

PRECIO PAGADO/VALOR COMERCIAL

......................................................................................................................

Tratándose de retornos de empresas Maquiladoras o PITEX como valor comercial se deberá expresar el importe del valor agregado de exportación.

En caso de que la Maquiladora o PITEX sea propietaria de los insumos importados temporalmente, se deberá declarar como valor comercial la suma del valor agregado más el valor de los insumos importados temporalmente.

......................................................................................................................

......................................................................................................................

......................................................................................................................

......................................................................................................................

16.

VAL. AGREG.

......................................................................................................................

En otro caso, se declara nulo.

......................................................................................................................

......................................................................................................................

......................................................................................................................

26.

VALOR DE RETORNOS

Tratándose de retornos de Empresas Maquiladoras o PITEX
se deberá asentar el valor de las mercancías importadas temporalmente y que se están retornando.

En otro caso, se declara NULO.

...........................................................................................................................................................................................

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 20 de diciembre de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.

 

ANEXO 27 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA

DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2006

Fracciones arancelarias que identifican las mercancías, por cuya

importación no se está obligado al pago del IVA.

...........................................................................................................................................................................................

CAPITULO 13. (*)  (* *) (* * *)
Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales:

Fracción arancelaria

Fundamento Jurídico

LIVA

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1302.39.04.

Se deroga

 

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* * .......................................................

* * * Excepto aditivos.

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Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 20 de diciembre de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.