DECRETO Promulgatorio del Convenio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo, firmados en la Ciudad de México el veinticinco de septiembre de dos mil tres. |
Lunes 01 de enero de 2007 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El veinticinco de septiembre de dos
mil tres, en
El Convenio mencionado fue aprobado
por
Las notificaciones a que se refiere el
artículo 29 del Convenio, se efectuaron en
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo
dispuesto en la fracción I del artículo 89 de
JOEL ANTONIO
HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE
RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta
Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre los
Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de
CONVENIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Y DE
EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE
El Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de
Deseando concluir un
Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta,
Han acordado lo
siguiente:
ARTICULO 1
AMBITO PERSONAL
El presente Convenio se
aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta
exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el
sistema de su exacción.
2. Los impuestos a los cuales se aplica este Convenio son:
a) en México:
el impuesto sobre la renta;
(en adelante denominado el "impuesto mexicano");
b) en
el impuesto federal sobre la renta;
(en adelante denominado el "impuesto brasileño").
3. El presente Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de
naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con
posterioridad a la fecha de firma del mismo y que se añadan a los impuestos
mencionados en el párrafo anterior o los sustituyan. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones
importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTICULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. En este Convenio, a menos que del contexto se infiera una
interpretación diferente:
a) el
término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido
geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos,
comprendiendo las partes integrantes de
b) el término
"Brasil" significa el territorio de
c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o Brasil, según lo requiera el contexto;
d) el término "persona" comprende una persona física, una sociedad o cualquier otra agrupación de personas;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como tal a efectos fiscales;
f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión "trafico internacional" significa cualquier transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva se encuentre en un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave sea explotado exclusivamente entre lugares del otro Estado Contratante;
h) el término "nacionales" significa:
i) todas las personas físicas que poseen la nacionalidad de un
Estado Contratante;
ii) todas las personas jurídicas, sociedades de personas o asociaciones
cuyo carácter de "nacional" derive de las leyes en vigor en un Estado
Contratante;
i) la expresión "autoridad competente" significa:
i) en México,
ii) en Brasil, el Ministro de Hacienda, el Secretario da Receita Federal o sus representantes autorizados.
2. Para la aplicación del
presente Convenio, en cualquier momento, por un Estado Contratante, cualquier
expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera
una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la
legislación de ese Estado Contratante, para los efectos de los impuestos a los
que se aplica el presente Convenio. Cualquier término bajo la legislación
fiscal aplicable de ese Estado Contratante prevalecerá sobre el significado
previsto para dicho término bajo otras leyes de ese Estado Contratante.
ARTICULO 4
RESIDENCIA O DOMICILIO FISCAL
1. Para los efectos de este Convenio, la expresión "residente
de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la
legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su
domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier
otro criterio de naturaleza análoga.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona
física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá
de la siguiente manera:
a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ningún Estado, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
d) si no fuera nacional de
alguno de los Estados o si, en los términos de la legislación de alguno de los
Estados Contratantes, fuera nacional de ambos Estados, las autoridades
competentes
de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una
persona que no sea una persona física o natural, sea residente de ambos Estados
Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver el caso. En ausencia de un acuerdo mutuo, dicha persona no
tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivos
contemplados por este Convenio, salvo por lo relativo al Artículo 26.
ARTICULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión
"establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios
mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende,
en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra, un proyecto de construcción, montaje o instalación, o
una actividad de supervisión relacionada con ellos constituyen un
establecimiento permanente sólo cuando dicha obra, proyecto o actividad tenga
una duración superior a seis meses.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se
considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los incisos a) al e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona
-distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le
aplica el párrafo 7 del presente Artículo- actúe en nombre de una empresa y
ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten
para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta
empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas
las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que
las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y
que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se
hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo
con las disposiciones de dicho párrafo.
6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo,
se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por
lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro
Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o
asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un
agente que goce de un estatuto independiente al que se aplique el párrafo 7.
7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento
permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus
actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista
general, o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas
actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que, en sus relaciones
comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan
condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente
acordadas por agentes independientes.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de
establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a
cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
ARTICULO 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de uno de los Estados Contratantes
obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o
silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en este otro Estado.
2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado
que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión
estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios de
bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y
silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho
privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los
derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión
de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales;
los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas
derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de
cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a
las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes
inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.
ARTICULO 7
BENEFICIOS
EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante
solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa
realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de
dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el
otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento
permanente.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un
Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado
Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada
Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los
beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y
separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o
similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la
que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento
permanente se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la
realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los
gastos de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se
efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en
otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso,
el establecimiento permanente (que no sean los hechos como reembolso de gastos
efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales,
a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de
utilizar patentes u otros derechos, a título de comisión, por servicios
concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a
título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente.
4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento
permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la
empresa.
5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente
en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán
afectadas por las del presente Artículo.
ARTICULO 8
NAVEGACION MARITIMA Y AEREA
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o
aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el
Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la
empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación
marítima estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el
Estado Contratante donde esté el puerto base del mismo, y si no existiera tal
puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote
el buque.
3. Los beneficios a que se refiere el presente Artículo, no
incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de
hospedaje o de una actividad de transporte distinta a la explotación de buques
o aeronaves en tráfico internacional.
4. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los
beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o
en una agencia internacional de explotación, pero sólo en la medida en que los
beneficios así obtenidos sean atribuibles al participante en proporción de su
parte en la operación conjunta.
ARTICULO 9
EMPRESAS
ASOCIADAS
Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y, en uno
y otro caso, las dos empresas estén unidas, en sus relaciones comerciales o
financieras, por condiciones aceptadas o impuestas, que difieran de las que
serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido
obtenidos por una de las empresas, de no existir estas condiciones y que de
hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos por un
Estado Contratante en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición
en consecuencia.
ARTICULO 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a
imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los
dividendos, y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario
efectivo de los dividendos, es un residente del otro Estado Contratante, el
impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que sea propietaria de al menos 20 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos dividendos,
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Este párrafo no afectará
a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que
se paguen los dividendos.
3. El término "dividendos" empleado en el presente
Artículo significa los rendimientos de las acciones, acciones de goce o
usufructo sobre acciones, de las partes de minas, de las partes de fundador u
otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los
beneficios, así como las rentas derivadas de otras participaciones sociales
sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la
legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante,
ejerce en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga
los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento
permanente situado en este otro Estado Contratante o presta unos servicios
personales independientes por medio de una base fija situada en este otro
Estado Contratante con los que la participación que genera los dividendos esté
vinculada efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del
Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
5. Cuando un residente de México tenga un establecimiento
permanente en el Brasil, ese establecimiento podrá someterse a un impuesto
retenido en la fuente de acuerdo con la legislación brasileña. Sin embargo, ese
impuesto no podrá exceder el límite establecido en el inciso a) del párrafo 2
del presente Artículo, teniendo como base el importe bruto de los beneficios
del establecimiento permanente, una vez deducido el impuesto sobre la renta de
sociedades relativo a dichos beneficios.
6. Un Estado Contratante no puede exigir ningún impuesto sobre los
dividendos pagados por una sociedad que no sea residente de este Estado, salvo
en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este Estado
o en la medida en que la participación que genere los dividendos esté vinculada
efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este
otro Estado.
7. Las disposiciones del presente Artículo no se aplican cuando
las autoridades competentes acuerden que los derechos por los que se pagan los
dividendos se acordaron o asignaron con el propósito principal de tomar ventaja
del presente Artículo. En este caso se aplicarán las disposiciones del Derecho
interno del Estado Contratante de donde procedan los dividendos.
ARTICULO 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a
un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este
otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a
imposición en el Estado Contratante del que procedan, y de acuerdo con la
legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el
beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por
ciento del monto bruto de los intereses.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2:
a) los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados al Gobierno del otro Estado Contratante o a una de sus subdivisiones políticas o a su Banco Central o a cualquier institución financiera de propiedad exclusiva de ese Gobierno o de una de sus subdivisiones políticas están exentos del impuesto en el primer Estado Contratante a no ser que a ellos se aplique el apartado "b";
b) los intereses de la deuda pública, de los bonos u obligaciones emitidos por el Gobierno de un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o su Banco Central o cualquier institución financiera de propiedad exclusiva de ese Gobierno solamente pueden someterse a imposición en ese Estado;
c) los intereses recibidos por un fondo de pensiones o jubilaciones reconocido en un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado siempre que sea el beneficiario efectivo de los mismos y sus rentas estén generalmente exentas de impuesto en este Estado Contratante.
4. El término "intereses", empleado en el presente
Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o
sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del
deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones,
incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otra
renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo por
la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan las rentas.
5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el
beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante
ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una
actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él,
o presta en este otro Estado unos servicios personales independientes por medio
de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses
esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del
Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor es un residente de este Estado. Sin embargo,
cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante,
tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija
que asuma la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del
Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base
fija.
7. La limitación establecida en el párrafo 2 no se aplica a los
intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un establecimiento
permanente de una empresa del otro Estado Contratante situada en un tercer
Estado.
8. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre
el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro
mantengan con terceros, y el importe de los intereses pagados exceda, por
cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario
efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se
aplican solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del
pago puede someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
9. Las disposiciones del presente Artículo no se aplican cuando
las autoridades competentes acuerden que el crédito respecto del cual se pagan
los intereses, se acordó o asignó con el propósito principal de tomar ventaja
del presente Artículo. En este caso, se aplican las disposiciones del Derecho
interno del Estado Contratante de donde proceden los intereses.
ARTICULO 12
REGALIAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a
un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este
otro Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a
imposición en el Estado del que proceden y, de acuerdo con la legislación de
este Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo,
el impuesto así exigido no puede exceder de 15 por ciento del importe bruto de
las regalías.
3. El término "regalías" empleado en el presente
Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la
concesión de uso de cualquier derecho de autor sobre una obra literaria,
artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y las
películas o cintas utilizadas para su difusión por radio o televisión, o
cualquier otro medio de reproducción, la recepción de, o el derecho a recibir
imágenes visuales o sonidos, o ambos, con objeto de transmitirlas por satélite,
cable, fibra óptica o tecnología similar o el uso o concesión de uso, en
relación con la televisión o radio, de imágenes visuales o sonidos, o ambos,
para transmitirlas al público por satélite, cable, fibra óptica o tecnología
similar, de cualquier patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo,
plano, fórmula o procedimiento secreto u otra propiedad intangible o el uso o
la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, o por las
informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante,
ejerce en el otro Estado Contratante de donde proceden las regalías una
actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él,
o presta en este otro Estado unos servicios personales independientes por medio
de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que
se pagan las regalías esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican
las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante
cuando el deudor es un residente de este Estado. Sin embargo, cuando quien paga
las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado
Contratante un establecimiento permanente o una base fija que asuma la carga de
las mismas, éstas se consideran procedentes del Estado donde esté situado el
establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre
el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro
mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta del
uso, derecho o información por los que son pagadas, exceda del importe que
habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplican solamente a este
último importe. En este caso, la parte excedente del pago puede someterse a
imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo
en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
7. Las disposiciones del presente Artículo no se aplican cuando
las autoridades competentes acuerden que los derechos por los que se pagan las
regalías se acordaron o asignaron con el propósito principal de tomar ventaja
del presente Artículo. En este caso se aplicarán las disposiciones del Derecho
interno del Estado Contratante de donde proceden las regalías.
ARTICULO 13
GANANCIAS
DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de uno de los Estados Contratantes
obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, a que se refiere el Artículo 6 y
situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este
otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que
formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un
Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que
pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en
el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales
independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este
establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta
base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves
explotados en tráfico internacional de un Estado Contratante, o de bienes
muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
4. Nada de lo establecido en el presente Convenio afectará la
aplicación de la legislación de un Estado Contratante para someter a imposición
las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro tipo
de propiedad distinta de la mencionada en este Artículo.
ARTICULO 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante
por la prestación de servicios profesionales o de otras actividades
independientes de naturaleza análoga sólo pueden someterse a imposición en este
Estado, a no ser que:
a) las remuneraciones por tales servicios o actividades sean pagadas por una sociedad residente del otro Estado Contratante o sean soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que estén situados en ese otro Estado; o
b) tales servicios o actividades sean prestados en el otro Estado Contratante y el beneficiario:
i) permanece en el otro Estado por uno o varios períodos que excedan en total de 183 días, en cualquier período de doce meses que inicie o termine en el año fiscal considerado; o
ii) tiene una base fija disponible
regularmente en este otro Estado con el propósito de realizar sus actividades,
pero sólo en la medida en que sean atribuibles a los servicios realizados en
este otro Estado.
2. La expresión "servicios profesionales" comprende
especialmente las actividades independientes de carácter científico, técnico,
literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades
independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y
contadores.
ARTICULO 15
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18, 19, 20 y
21, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un
residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse
a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado
Contratante. Si el empleo se ejerce así, las remuneraciones percibidas por este
concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo
ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el
primer Estado si:
a) el perceptor permanece en total en el otro Estado, por uno o varios periodos, que no exceden en total de 183 días, en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado; y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que sea residente del primer Estado Contratante; y
c) las remuneraciones no se asuman por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes del presente
Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo
de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante en que se encuentre la sede de dirección
efectiva de la empresa.
ARTICULO 16
PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS
Las participaciones,
dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un
Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración o de
vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse
a imposición en este otro Estado.
ARTICULO 17
ARTISTAS Y
DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, las rentas
que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad
personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista, tal como un
actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden
someterse a imposición en este otro Estado. Las rentas a que se refiere el
presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier
actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su
reputación como artista o deportista.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando
las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista
personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o
deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en
el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o
deportista.
ARTICULO 18
PENSIONES
1. Sin prejuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19,
las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un
Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a
imposición en este Estado.
2. Sin embargo, esas pensiones y demás remuneraciones análogas
pueden también someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el pago
se hace por un residente de ese otro Estado o por un establecimiento permanente
situado en él.
3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las
pensiones y otros pagos hechos en virtud de un programa oficial de pensiones
que sea parte del sistema de seguridad social de un Estado Contratante o de una
subdivisión política o de una administración local del mismo se gravarán sólo
en ese Estado.
ARTICULO 19
FUNCIONES
PUBLICAS
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) No obstante, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este otro Estado y la persona física es un residente de este otro Estado que:
i) posee la nacionalidad de este Estado, o
ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es un residente y nacional de este Estado.
3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 18 del presente
Convenio, se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones y pensiones
pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad
empresarial realizada por uno de los Estados Contratantes o una de sus
subdivisiones políticas o entidades locales.
ARTICULO 20
PROFESORES
E INVESTIGADORES
Una persona física que es
o fue en un periodo inmediatamente anterior a su visita a un Estado
Contratante, un residente del otro Estado Contratante, y que, por invitación de
ese primer Estado Contratante, o de una universidad, u otra institución de
enseñanza o de cultura de ese primer Estado Contratante, o que, cumpliendo un
programa oficial de intercambio cultural, permanezca en ese Estado por un
periodo que no exceda de 2 años con el único fin de enseñar, pronunciar
conferencias, o realizar investigaciones en dichas instituciones, estará exenta
de impuesto en ese Estado con relación a la remuneración que reciba como
consecuencia de tales actividades, siempre que el pago por dichas actividades
proceda de fuentes situadas fuera de ese Estado.
ARTICULO 21
ESTUDIANTES
1. Los pagos que reciba para cubrir sus gastos de manutención,
estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que es o ha sido
inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro
Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar solamente
con el propósito de proseguir sus estudios o formación, no pueden someterse a
imposición en este Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de
este Estado.
2. Respecto de los subsidios, becas y remuneraciones de empleo no
previsto en el párrafo 1, los estudiantes y personas en prácticas descritas en
el párrafo 1, tendrán derecho, además, durante el periodo de estudios o
formación, a las mismas exenciones, desgravaciones y rebajas de impuestos que
se concedan a los residentes del Estado que estén visitando.
ARTICULO 22
OTRAS RENTAS
Las rentas de un
residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores Artículos
del presente Convenio y procedentes del otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en este otro Estado.
ARTICULO 23
ELIMINACION DE
1. Con arreglo a las disposiciones, y sin perjuicio de las
limitaciones previstas en las legislaciones de los Estados Contratantes
(conforme a las modificaciones ocasionales de estas legislaciones que no afecten
sus principios generales), cuando un residente de un Estado Contratante obtenga
rentas que de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, puedan
someterse a imposición en el otro Estado Contratante:
a) El primer Estado, permitirá un crédito contra el impuesto sobre la renta de ese residente, de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en ese otro Estado.
b) México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto sobre la renta mexicano, tratándose de una sociedad propietaria de al menos 10% de las acciones con derecho a voto de una sociedad en Brasil y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto sobre la renta pagado a Brasil por la sociedad que distribuye dichos dividendos, o por cuenta de la misma, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
Sin embargo, dicho
crédito no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado
antes del crédito, correspondiente a las rentas que puedan someterse a
imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Cuando, de conformidad con cualquier disposición del presente
Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén
exentas del impuesto en ese Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en
cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre
el resto de las rentas de dicho residente.
ARTICULO 24
NO DISCRIMINACION
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en
el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que
no se exija o que sea más gravoso que aquél a los que estén
o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado Contratante que se
encuentren en las mismas condiciones, especialmente respecto de residencia. No obstante
lo dispuesto en el Artículo 1, la presente disposición se aplica también a las
personas que no residan en alguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición
en este otro Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro
Estado que realicen las mismas actividades. Las disposiciones del presente
Artículo no pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante, cualquier
deducción personal, desgravación y reducción impositiva que otorgue a sus
propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del
párrafo 8 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las
regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un
residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los
beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que
si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total
o parcialmente, detentado
o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro
Estado Contratante, no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto
u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que
aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las otras empresas similares
del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2, las disposiciones
del presente Artículo se aplican a los impuestos federales de cualquier clase o
denominación.
ARTICULO 25
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno
o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una
imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio,
con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de estos
Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante
del que es residente o nacional.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y
si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria,
hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la
autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una
imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán
lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la
interpretación o aplicación del Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse
directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los
párrafos anteriores
ARTICULO 26
INTERCAMBIO
DE INFORMACION
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el
presente Convenio, o en el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo
a los impuestos federales establecidos por los Estados Contratantes, en la
medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El
intercambio de información se aplica a impuestos federales de cualquier clase o
denominación y no está limitado por el Artículo 1 y 2. Las informaciones
recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma
que las informaciones obtenidas con base al Derecho interno de este Estado y
sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y
órganos administrativos) encargados de la determinación o recaudación de los
impuestos comprendidos en el Convenio o de la persecución de delitos o de la
resolución de recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o
autoridades sólo utilizarán estos informes para fines fiscales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de la legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de éste o del otro Estado Contratante;
c) suministrar informaciones
que revelen un secreto comercial, empresarial, industrial o profesional,
o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria
al orden público.
ARTICULO 27
FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS Y CONSULARES
Las disposiciones del
presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los
funcionarios diplomáticos y consulares, de acuerdo con los principios generales
del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos
especiales.
ARTICULO 28
DISPOSICIONES
MISCELANEAS
1. Las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes
podrán negar los beneficios de este Convenio, cuando así lo acuerden en los
términos del Artículo 25 del mismo, a cualquier persona o en relación con
cualquier operación, si en su opinión el otorgamiento de los beneficios del
Convenio constituye un abuso de este Convenio considerando su objeto y fin.
2. Ninguna disposición del Convenio, excepto por lo que respecta
al Artículo de "Intercambio de Información", será aplicable a:
a) los ingresos que se encuentren exentos de
impuesto en un Estado Contratante del cual el beneficiario efectivo del ingreso
sea residente, o a los ingresos que se encuentren sujetos a imposición en ese
Estado Contratante obtenidos por ese residente a una tasa menor que la tasa
aplicable al mismo ingreso obtenido por otros residentes de ese Estado
Contratante que no se beneficien de esa exención o tasa;
b) los ingresos obtenidos por un beneficiario efectivo que sea residente de un Estado Contratante, que goce de una deducción, devolución u otra concesión o beneficio, que se establezca directa o indirectamente en relación con ese ingreso, distinto al acreditamiento del impuesto extranjero pagado y que no se otorgue a otros residentes de ese Estado Contratante.
3. Las disposiciones del presente Convenio no impedirán que un
Estado Contratante aplique las disposiciones de su legislación nacional
relativa a capitalización insuficiente o para combatir el diferimiento,
incluida la legislación de sociedades controladas extranjeras (CFC legislation)
u otra legislación similar.
4. Las disposiciones del presente Convenio no impedirán que un
Estado Contratante aplique las disposiciones de su legislación nacional
relativa al combate de la evasión y elusión fiscal o abuso del Convenio,
incluidas las aplicables a los créditos respaldados.
5. Sin embargo, una persona que no tenga derecho a los beneficios
del presente Convenio conforme a las disposiciones de los párrafos 1 y 3 podrá
demostrar a las autoridades competentes del Estado del que proceden las rentas
su derecho a los beneficios del Convenio. Para tal efecto, uno de los factores
que las autoridades competentes tomarán en consideración será el hecho de que
el establecimiento, constitución, adquisición y mantenimiento de dicha persona
y la realización de sus actividades no ha tenido como uno de sus principales
propósitos el obtener algún beneficio conforme a este Convenio.
ARTICULO 29
ENTRADA EN VIGOR
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, por
escrito por la vía diplomática, que se han cumplido los procedimientos
requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio.
El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última
notificación.
2. El Convenio surtirá sus efectos:
a) en el caso de México, a partir del primer día del mes de enero del año calendario siguiente a la fecha en que entre en vigor;
b) en el caso del Brasil:
i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las sumas pagadas o acreditadas en él o después del primer día de enero, inclusive, del año calendario inmediato siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor;
ii) con respecto a los otros impuestos comprendidos en el Convenio, en el año fiscal que empiece a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario inmediato siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor.
ARTICULO 30
DENUNCIA
1. El presente Convenio permanecerá en vigor
mientras no se dé por terminado por un Estado Contratante. Cualquier Estado
Contratante puede dar por terminado el Convenio, por la vía diplomática, dando
aviso por escrito de la terminación al menos con seis meses de antelación al
final de cualquier año calendario después de transcurridos cinco años a partir
de su entrada en vigor.
2. El Convenio dejará de surtir efecto:
a) en el caso de México, a partir del primer día del año calendario siguiente a aquél en que se dé el aviso;
b) en el caso del Brasil:
i) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las sumas pagadas o acreditadas en él o después del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en el que la denuncia haya tenido lugar;
ii) con respecto a los otros impuestos comprendidos en el Convenio, las sumas pagadas durante el año fiscal que empiece en él o después del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en el que la denuncia haya tenido lugar.
EN FE
de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, firman el presente Convenio.
HECHO en
Por el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos: el Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez
Bautista.- Rúbrica.- Por el Gobierno de
Protocolo
Al momento de proceder a la firma del Convenio entre los Gobiernos de
los Estados Unidos Mexicanos y de
1. En relación con el Artículo 4
a) Una sociedad de personas, sucesión o fideicomiso se considera residente de un Estado Contratante sólo en la medida en que las rentas que obtenga estén sujetas a imposición en este Estado como rentas de un residente, ya sea como rentas de Ia sociedad de personas, sucesión o fideicomiso, o de sus asociados o beneficiarios;
b) El término “residente” también comprende un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales.
2. En relación con el párrafo 4 inciso (e) del Artículo 5
Las actividades que tengan un carácter preparatorio o auxiliar incluyen, entre otras, la publicidad, el suministro de información, las investigaciones científicas y la preparación para la colocación de préstamos.
3. En relación con el ArtícuIo 7
Para la aplicación de los párrafos 1 y 2, las rentas o ganancias atribuibles a un establecimiento permanente durante su existencia se someterán a imposición en el Estado Contratante en que se encuentre situado dicho establecimiento permanente, aún cuando los pagos sean diferidos hasta después de que dicho establecimiento haya dejado de existir.
4. En reIación con el Artículo 11
En el caso del Brasil, el término “Intereses” comprende los intereses mencionados en Ia Ley 9,249, del 26 de diciembre de 1995, que se paguen como contraprestación del capital reinvertido (remuneración sobre o capital propio) que sean deducibles en Brasil.
5. En relación con los Artículos 10, 11 y 12
En caso de que Brasil acuerde con cualquier otro país con posterioridad a la firma del presente Convenio, tasas inferiores (incluidas exenciones) a las establecidas en estos Artículos, dichas tasas serán aplicables para efectos del presente Convenio, en los mismos términos, en el momento en que las mismas entren en vigor. Sin embargo, en el caso de intereses y regalías, dichas tasas en ningún caso podrán ser inferiores del 4.9% o 10%, respectivamente.
6. En relación con el párrafo 3 del Artículo 12
a) Se entiende que lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 12 se aplica a cualquier clase de pago percibido por la prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica.
b) En caso de que el Brasil acuerde con cualquier otro país, con posterioridad a la fecha de firma del presente Convenio, una disposición mediante la cual las rentas derivadas de la prestación de servicios técnicos que no impliquen un derecho a los que se refiere el párrafo de referencia se consideren como rentas a las que se les aplica el Artículo 7 ó 14, dicha disposición se aplicará automáticamente en lugar de lo dispuesto en el inciso anterior de este Protocolo, al momento de la entrada en vigor del Convenio que la contenga.
7. En relación con el párrafo 1 del Artículo 14
Queda entendido que las disposiciones del Artículo 14 se aplicarán asimismo si las actividades fueren ejercidas por una sociedad.
8. En relación con el Artículo 16
Se entiende que las rentas a que se refiere el presente Artículo incluyen las rentas obtenidas:
a) en el caso de México, por las personas que actúen en su capacidad de administradores o comisarios; y
b) en el caso del Brasil, por las personas que actúen en su capacidad como miembro del directorio o de cualquier consejo de una sociedad.
9. En relación con el Artículo 24
a) Se entiende que las disposiciones de la legislación fiscal brasileña que no permiten que !as regalías mencionadas en los párrafos 3 y 4 del Artículo 12, pagadas por un establecimiento permanente situado en Brasil a un residente de México que realiza actividades empresariales en Brasil por medio de ese establecimiento permanente, sean deducibles en el momento de la determinación del ingreso gravable de este establecimiento permanente, no entran en conflicto con las disposiciones del Artículo 24 del presente Convenio.
b) Se entiende que las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 10 no entran en conflicto con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 24 del presente Convenio.
10. En relación con el Artículo 25
No obstante cualquier otro tratado, acuerdo o convenio en que los
Estados Contratantes sean o vayan a ser partes, cualquier situación fiscal
entre los Estados Contratantes, incluyendo una controversia acerca de la
aplicación de este Convenio, será resuelta únicamente de acuerdo con el
Artículo
EN FE de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
HECHO en
Por el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos: el Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.-
Rúbrica.- Por el Gobierno de
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre los
Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de
Extiendo la presente, en veintinueve páginas útiles, en