DECRETO Promulgatorio del Convenio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo, firmados en la Ciudad de México el veinticinco de septiembre de dos mil tres.

Lunes 01 de enero de 2007

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veinticinco de septiembre de dos mil tres, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo con el Gobierno de la República Federativa del Brasil, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el primero de abril de dos mil cuatro, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de mayo del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 29 del Convenio, se efectuaron en la Ciudad de México el doce de octubre y el veintinueve de noviembre de dos mil seis.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintinueve de diciembre de dos mil seis.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE
RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Federativa del Brasil para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo, firmados en la Ciudad de México el veinticinco de septiembre de dos mil tres, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Y DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EVITAR
LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL
EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en adelante denominados "Estados Contratantes",

Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

AMBITO PERSONAL

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTICULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1.      El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2.      Los impuestos a los cuales se aplica este Convenio son:

a)      en México:

          el impuesto sobre la renta;

          (en adelante denominado el "impuesto mexicano");

b)      en la República Federativa del Brasil:

          el impuesto federal sobre la renta;

          (en adelante denominado el "impuesto brasileño").

3.      El presente Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del mismo y que se añadan a los impuestos mencionados en el párrafo anterior o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTICULO 3

DEFINICIONES GENERALES

1.      En este Convenio, a menos que del contexto se infiera una interpretación diferente:

a)      el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas subyacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;

b)      el término "Brasil" significa el territorio de la República Federativa del Brasil, que comprende la tierra firme continental e insular y respectivo espacio aéreo, así como el mar territorial y subsuelo de ese mar, sobre el cual, de conformidad con el Derecho Internacional y con la legislación brasileña, Brasil puede ejercer sus derechos soberanos;

c)      las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o Brasil, según lo requiera el contexto;

d)      el término "persona" comprende una persona física, una sociedad o cualquier otra agrupación de personas;

e)      el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como tal a efectos fiscales;

f)       las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g)      la expresión "trafico internacional" significa cualquier transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva se encuentre en un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave sea explotado exclusivamente entre lugares del otro Estado Contratante;

h)      el término "nacionales" significa:

i)      todas las personas físicas que poseen la nacionalidad de un Estado Contratante;

ii)     todas las personas jurídicas, sociedades de personas o asociaciones cuyo carácter de "nacional" derive de las leyes en vigor en un Estado Contratante;

i)       la expresión "autoridad competente" significa:

i)          en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

ii)         en Brasil, el Ministro de Hacienda, el Secretario da Receita Federal o sus representantes autorizados.

2. Para la aplicación del presente Convenio, en cualquier momento, por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado Contratante, para los efectos de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio. Cualquier término bajo la legislación fiscal aplicable de ese Estado Contratante prevalecerá sobre el significado previsto para dicho término bajo otras leyes de ese Estado Contratante.

ARTICULO 4

RESIDENCIA O DOMICILIO FISCAL

1.      Para los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

2.      Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a)      esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b)      si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ningún Estado, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

c)      si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d)      si no fuera nacional de alguno de los Estados o si, en los términos de la legislación de alguno de los Estados Contratantes, fuera nacional de ambos Estados, las autoridades competentes
de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3.      Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física o natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso. En ausencia de un acuerdo mutuo, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivos contemplados por este Convenio, salvo por lo relativo al Artículo 26.

ARTICULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1.      A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2.      La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

a)      una sede de dirección;

b)      una sucursal;

c)      una oficina;

d)      una fábrica;

e)      un taller;

f)       una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3.      Una obra, un proyecto de construcción, montaje o instalación, o una actividad de supervisión relacionada con ellos constituyen un establecimiento permanente sólo cuando dicha obra, proyecto o actividad tenga una duración superior a seis meses.

4.      No obstante lo dispuesto anteriormente en este Artículo, se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:

a)      la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b)      el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c)      el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d)      el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

e)      el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;

f)       el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los incisos a) al e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

5.      No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7 del presente Artículo- actúe en nombre de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo.

6.      No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de este otro Estado o asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se aplique el párrafo 7.

7.      No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que, en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.

8.      El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

ARTICULO 6

RENTAS DE BIENES INMUEBLES

1.      Las rentas que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2.      La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3.      Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.

ARTICULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

1.      Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.

2.      Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3.      Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos como reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente.

4.      No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

5.      Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

ARTICULO 8

NAVEGACION MARITIMA Y AEREA

1.      Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2.      Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación marítima estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote el buque.

3.      Los beneficios a que se refiere el presente Artículo, no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje o de una actividad de transporte distinta a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

4.      Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación, pero sólo en la medida en que los beneficios así obtenidos sean atribuibles al participante en proporción de su parte en la operación conjunta.

ARTICULO 9

EMPRESAS ASOCIADAS

Cuando:

a)      una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b)      unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y, en uno y otro caso, las dos empresas estén unidas, en sus relaciones comerciales o financieras, por condiciones aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas, de no existir estas condiciones y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos por un Estado Contratante en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

ARTICULO 10

DIVIDENDOS

1.      Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2.      Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos, y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos, es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a)      10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que sea propietaria de al menos 20 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos dividendos,

b)      15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Este párrafo no afectará a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.

3.      El término "dividendos" empleado en el presente Artículo significa los rendimientos de las acciones, acciones de goce o usufructo sobre acciones, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas derivadas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.

4.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado en este otro Estado Contratante o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en este otro Estado Contratante con los que la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

5.      Cuando un residente de México tenga un establecimiento permanente en el Brasil, ese establecimiento podrá someterse a un impuesto retenido en la fuente de acuerdo con la legislación brasileña. Sin embargo, ese impuesto no podrá exceder el límite establecido en el inciso a) del párrafo 2 del presente Artículo, teniendo como base el importe bruto de los beneficios del establecimiento permanente, una vez deducido el impuesto sobre la renta de sociedades relativo a dichos beneficios.

6.      Un Estado Contratante no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por una sociedad que no sea residente de este Estado, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este Estado o en la medida en que la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en este otro Estado.

7.      Las disposiciones del presente Artículo no se aplican cuando las autoridades competentes acuerden que los derechos por los que se pagan los dividendos se acordaron o asignaron con el propósito principal de tomar ventaja del presente Artículo. En este caso se aplicarán las disposiciones del Derecho interno del Estado Contratante de donde procedan los dividendos.

ARTICULO 11

INTERESES

1.      Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2.      Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por ciento del monto bruto de los intereses.

3.      No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2:

a)      los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados al Gobierno del otro Estado Contratante o a una de sus subdivisiones políticas o a su Banco Central o a cualquier institución financiera de propiedad exclusiva de ese Gobierno o de una de sus subdivisiones políticas están exentos del impuesto en el primer Estado Contratante a no ser que a ellos se aplique el apartado "b";

b)      los intereses de la deuda pública, de los bonos u obligaciones emitidos por el Gobierno de un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o su Banco Central o cualquier institución financiera de propiedad exclusiva de ese Gobierno solamente pueden someterse a imposición en ese Estado;

c)      los intereses recibidos por un fondo de pensiones o jubilaciones reconocido en un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado siempre que sea el beneficiario efectivo de los mismos y sus rentas estén generalmente exentas de impuesto en este Estado Contratante.

4.      El término "intereses", empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo por la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan las rentas.

5.      Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en este otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

6.      Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija que asuma la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

7.      La limitación establecida en el párrafo 2 no se aplica a los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un establecimiento permanente de una empresa del otro Estado Contratante situada en un tercer Estado.

8.      Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, y el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplican solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago puede someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

9.      Las disposiciones del presente Artículo no se aplican cuando las autoridades competentes acuerden que el crédito respecto del cual se pagan los intereses, se acordó o asignó con el propósito principal de tomar ventaja del presente Artículo. En este caso, se aplican las disposiciones del Derecho interno del Estado Contratante de donde proceden los intereses.

ARTICULO 12

REGALIAS

1.      Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2.      Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado del que proceden y, de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder de 15 por ciento del importe bruto de las regalías.

3.      El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de cualquier derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas y las películas o cintas utilizadas para su difusión por radio o televisión, o cualquier otro medio de reproducción, la recepción de, o el derecho a recibir imágenes visuales o sonidos, o ambos, con objeto de transmitirlas por satélite, cable, fibra óptica o tecnología similar o el uso o concesión de uso, en relación con la televisión o radio, de imágenes visuales o sonidos, o ambos, para transmitirlas al público por satélite, cable, fibra óptica o tecnología similar, de cualquier patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto u otra propiedad intangible o el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, o por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

4.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante de donde proceden las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en este otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las regalías esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

5.      Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de este Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija que asuma la carga de las mismas, éstas se consideran procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

6.      Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta del uso, derecho o información por los que son pagadas, exceda del importe que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplican solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago puede someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

7.      Las disposiciones del presente Artículo no se aplican cuando las autoridades competentes acuerden que los derechos por los que se pagan las regalías se acordaron o asignaron con el propósito principal de tomar ventaja del presente Artículo. En este caso se aplicarán las disposiciones del Derecho interno del Estado Contratante de donde proceden las regalías.

ARTICULO 13

GANANCIAS DE CAPITAL

1.      Las ganancias que un residente de uno de los Estados Contratantes obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, a que se refiere el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2.      Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

3.      Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional de un Estado Contratante, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4.      Nada de lo establecido en el presente Convenio afectará la aplicación de la legislación de un Estado Contratante para someter a imposición las ganancias de capital provenientes de la enajenación de cualquier otro tipo de propiedad distinta de la mencionada en este Artículo.

ARTICULO 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

1.      Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o de otras actividades independientes de naturaleza análoga sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que:

a)      las remuneraciones por tales servicios o actividades sean pagadas por una sociedad residente del otro Estado Contratante o sean soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que estén situados en ese otro Estado; o

b)      tales servicios o actividades sean prestados en el otro Estado Contratante y el beneficiario:

i)          permanece en el otro Estado por uno o varios períodos que excedan en total de 183 días, en cualquier período de doce meses que inicie o termine en el año fiscal considerado; o

ii)         tiene una base fija disponible regularmente en este otro Estado con el propósito de realizar sus actividades, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a los servicios realizados en este otro Estado.

2.      La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, técnico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

ARTICULO 15

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce así, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2.      No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

a)      el perceptor permanece en total en el otro Estado, por uno o varios periodos, que no exceden en total de 183 días, en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado; y

b)      las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que sea residente del primer Estado Contratante; y

c)      las remuneraciones no se asuman por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tiene en el otro Estado.

3.      No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se encuentre la sede de dirección efectiva de la empresa.

ARTICULO 16

PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS

Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

ARTICULO 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1.      No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su reputación como artista o deportista.

2.      No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o deportista.

ARTICULO 18

PENSIONES

1.      Sin prejuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

2.      Sin embargo, esas pensiones y demás remuneraciones análogas pueden también someterse a imposición en el otro Estado Contratante si el pago se hace por un residente de ese otro Estado o por un establecimiento permanente situado en él.

3.      No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las pensiones y otros pagos hechos en virtud de un programa oficial de pensiones que sea parte del sistema de seguridad social de un Estado Contratante o de una subdivisión política o de una administración local del mismo se gravarán sólo en ese Estado.

ARTICULO 19

FUNCIONES PUBLICAS

1.      a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

          b) No obstante, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este otro Estado y la persona física es un residente de este otro Estado que:

          i)        posee la nacionalidad de este Estado, o

          ii)       no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.

2.      a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

          b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es un residente y nacional de este Estado.

3.      Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 18 del presente Convenio, se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad empresarial realizada por uno de los Estados Contratantes o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

ARTICULO 20

PROFESORES E INVESTIGADORES

Una persona física que es o fue en un periodo inmediatamente anterior a su visita a un Estado Contratante, un residente del otro Estado Contratante, y que, por invitación de ese primer Estado Contratante, o de una universidad, u otra institución de enseñanza o de cultura de ese primer Estado Contratante, o que, cumpliendo un programa oficial de intercambio cultural, permanezca en ese Estado por un periodo que no exceda de 2 años con el único fin de enseñar, pronunciar conferencias, o realizar investigaciones en dichas instituciones, estará exenta de impuesto en ese Estado con relación a la remuneración que reciba como consecuencia de tales actividades, siempre que el pago por dichas actividades proceda de fuentes situadas fuera de ese Estado.

ARTICULO 21

ESTUDIANTES

1.      Los pagos que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que es o ha sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar solamente con el propósito de proseguir sus estudios o formación, no pueden someterse a imposición en este Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado.

2.      Respecto de los subsidios, becas y remuneraciones de empleo no previsto en el párrafo 1, los estudiantes y personas en prácticas descritas en el párrafo 1, tendrán derecho, además, durante el periodo de estudios o formación, a las mismas exenciones, desgravaciones y rebajas de impuestos que se concedan a los residentes del Estado que estén visitando.

ARTICULO 22

OTRAS RENTAS

Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio y procedentes del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

ARTICULO 23

ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION

1.      Con arreglo a las disposiciones, y sin perjuicio de las limitaciones previstas en las legislaciones de los Estados Contratantes (conforme a las modificaciones ocasionales de estas legislaciones que no afecten sus principios generales), cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas que de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante:

a)      El primer Estado, permitirá un crédito contra el impuesto sobre la renta de ese residente, de un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en ese otro Estado.

b)      México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto sobre la renta mexicano, tratándose de una sociedad propietaria de al menos 10% de las acciones con derecho a voto de una sociedad en Brasil y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto sobre la renta pagado a Brasil por la sociedad que distribuye dichos dividendos, o por cuenta de la misma, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.

Sin embargo, dicho crédito no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes del crédito, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

2.      Cuando, de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas del impuesto en ese Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.

ARTICULO 24

NO DISCRIMINACION

1.      Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquél a los que estén
o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado Contratante que se encuentren en las mismas condiciones, especialmente respecto de residencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, la presente disposición se aplica también a las personas que no residan en alguno de los Estados Contratantes.

2.      Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este otro Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Las disposiciones del presente Artículo no pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante, cualquier deducción personal, desgravación y reducción impositiva que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3.      A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del párrafo 8 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4.      Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado
o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5.      No obstante lo dispuesto en el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplican a los impuestos federales de cualquier clase o denominación.

ARTICULO 25

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

1.      Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o nacional.

2.      La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.

3.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio.

4.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los párrafos anteriores

ARTICULO 26

INTERCAMBIO DE INFORMACION

1.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos federales establecidos por los Estados Contratantes, en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información se aplica a impuestos federales de cualquier clase o denominación y no está limitado por el Artículo 1 y 2. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas en igual forma que las informaciones obtenidas con base al Derecho interno de este Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la determinación o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio o de la persecución de delitos o de la resolución de recursos en relación con estos impuestos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para fines fiscales.

2.      En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a)      adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;

b)      suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de la legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de éste o del otro Estado Contratante;

c)      suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, empresarial, industrial o profesional,
o un procedimiento comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

ARTICULO 27

FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS Y CONSULARES

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los funcionarios diplomáticos y consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

ARTICULO 28

DISPOSICIONES MISCELANEAS

1.      Las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes podrán negar los beneficios de este Convenio, cuando así lo acuerden en los términos del Artículo 25 del mismo, a cualquier persona o en relación con cualquier operación, si en su opinión el otorgamiento de los beneficios del Convenio constituye un abuso de este Convenio considerando su objeto y fin.

2.      Ninguna disposición del Convenio, excepto por lo que respecta al Artículo de "Intercambio de Información", será aplicable a:

a)      los ingresos que se encuentren exentos de impuesto en un Estado Contratante del cual el beneficiario efectivo del ingreso sea residente, o a los ingresos que se encuentren sujetos a imposición en ese Estado Contratante obtenidos por ese residente a una tasa menor que la tasa aplicable al mismo ingreso obtenido por otros residentes de ese Estado Contratante que no se beneficien de esa exención o tasa;

b)      los ingresos obtenidos por un beneficiario efectivo que sea residente de un Estado Contratante, que goce de una deducción, devolución u otra concesión o beneficio, que se establezca directa o indirectamente en relación con ese ingreso, distinto al acreditamiento del impuesto extranjero pagado y que no se otorgue a otros residentes de ese Estado Contratante.

3.      Las disposiciones del presente Convenio no impedirán que un Estado Contratante aplique las disposiciones de su legislación nacional relativa a capitalización insuficiente o para combatir el diferimiento, incluida la legislación de sociedades controladas extranjeras (CFC legislation) u otra legislación similar.

4.      Las disposiciones del presente Convenio no impedirán que un Estado Contratante aplique las disposiciones de su legislación nacional relativa al combate de la evasión y elusión fiscal o abuso del Convenio, incluidas las aplicables a los créditos respaldados.

5.      Sin embargo, una persona que no tenga derecho a los beneficios del presente Convenio conforme a las disposiciones de los párrafos 1 y 3 podrá demostrar a las autoridades competentes del Estado del que proceden las rentas su derecho a los beneficios del Convenio. Para tal efecto, uno de los factores que las autoridades competentes tomarán en consideración será el hecho de que el establecimiento, constitución, adquisición y mantenimiento de dicha persona y la realización de sus actividades no ha tenido como uno de sus principales propósitos el obtener algún beneficio conforme a este Convenio.

ARTICULO 29

ENTRADA EN VIGOR

1.      Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, por escrito por la vía diplomática, que se han cumplido los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.

2.      El Convenio surtirá sus efectos:

a)      en el caso de México, a partir del primer día del mes de enero del año calendario siguiente a la fecha en que entre en vigor;

b)      en el caso del Brasil:

i)          con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las sumas pagadas o acreditadas en él o después del primer día de enero, inclusive, del año calendario inmediato siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor;

ii)         con respecto a los otros impuestos comprendidos en el Convenio, en el año fiscal que empiece a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario inmediato siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor.

ARTICULO 30

DENUNCIA

1.      El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se dé por terminado por un Estado Contratante. Cualquier Estado Contratante puede dar por terminado el Convenio, por la vía diplomática, dando aviso por escrito de la terminación al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año calendario después de transcurridos cinco años a partir de su entrada en vigor.

2.      El Convenio dejará de surtir efecto:

a)         en el caso de México, a partir del primer día del año calendario siguiente a aquél en que se dé el aviso;

b)         en el caso del Brasil:

i)        con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, a las sumas pagadas o acreditadas en él o después del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en el que la denuncia haya tenido lugar;

ii)       con respecto a los otros impuestos comprendidos en el Convenio, las sumas pagadas durante el año fiscal que empiece en él o después del primer día de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en el que la denuncia haya tenido lugar.

EN FE de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

HECHO en la Ciudad de México, el día veinticinco de septiembre de 2003, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: el Ministro de Relaciones Exteriores, Celso Amorim.- Rúbrica.

Protocolo

Al momento de proceder a la firma del Convenio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Federativa del Brasil para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, los suscritos han convenido que las disposiciones siguientes formen parte integrante del Convenio.

1. En relación con el Artículo 4

a) Una sociedad de personas, sucesión o fideicomiso se considera residente de un Estado Contratante sólo en la medida en que las rentas que obtenga estén sujetas a imposición en este Estado como rentas de un residente, ya sea como rentas de Ia sociedad de personas, sucesión o fideicomiso, o de sus asociados o beneficiarios;

b) El término “residente” también comprende un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales.

2. En relación con el párrafo 4 inciso (e) del Artículo 5

Las actividades que tengan un carácter preparatorio o auxiliar incluyen, entre otras, la publicidad, el suministro de información, las investigaciones científicas y la preparación para la colocación de préstamos.

3. En relación con el ArtícuIo 7

Para la aplicación de los párrafos 1 y 2, las rentas o ganancias atribuibles a un establecimiento permanente durante su existencia se someterán a imposición en el Estado Contratante en que se encuentre situado dicho establecimiento permanente, aún cuando los pagos sean diferidos hasta después de que dicho establecimiento haya dejado de existir.

4. En reIación con el Artículo 11

En el caso del Brasil, el término “Intereses” comprende los intereses mencionados en Ia Ley 9,249, del 26 de diciembre de 1995, que se paguen como contraprestación del capital reinvertido (remuneración sobre o capital propio) que sean deducibles en Brasil.

5. En relación con los Artículos 10, 11 y 12

En caso de que Brasil acuerde con cualquier otro país con posterioridad a la firma del presente Convenio, tasas inferiores (incluidas exenciones) a las establecidas en estos Artículos, dichas tasas serán aplicables para efectos del presente Convenio, en los mismos términos, en el momento en que las mismas entren en vigor. Sin embargo, en el caso de intereses y regalías, dichas tasas en ningún caso podrán ser inferiores del 4.9% o 10%, respectivamente.

6. En relación con el párrafo 3 del Artículo 12

a) Se entiende que lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 12 se aplica a cualquier clase de pago percibido por la prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica.

b) En caso de que el Brasil acuerde con cualquier otro país, con posterioridad a la fecha de firma del presente Convenio, una disposición mediante la cual las rentas derivadas de la prestación de servicios técnicos que no impliquen un derecho a los que se refiere el párrafo de referencia se consideren como rentas a las que se les aplica el Artículo 7 ó 14, dicha disposición se aplicará automáticamente en lugar de lo dispuesto en el inciso anterior de este Protocolo, al momento de la entrada en vigor del Convenio que la contenga.

7. En relación con el párrafo 1 del Artículo 14

Queda entendido que las disposiciones del Artículo 14 se aplicarán asimismo si las actividades fueren ejercidas por una sociedad.

8. En relación con el Artículo 16

Se entiende que las rentas a que se refiere el presente Artículo incluyen las rentas obtenidas:

a) en el caso de México, por las personas que actúen en su capacidad de administradores o comisarios; y

b) en el caso del Brasil, por las personas que actúen en su capacidad como miembro del directorio o de cualquier consejo de una sociedad.

9. En relación con el Artículo 24

a) Se entiende que las disposiciones de la legislación fiscal brasileña que no permiten que !as regalías mencionadas en los párrafos 3 y 4 del Artículo 12, pagadas por un establecimiento permanente situado en Brasil a un residente de México que realiza actividades empresariales en Brasil por medio de ese establecimiento permanente, sean deducibles en el momento de la determinación del ingreso gravable de este establecimiento permanente, no entran en conflicto con las disposiciones del Artículo 24 del presente Convenio.

b) Se entiende que las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 10 no entran en conflicto con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 24 del presente Convenio.

10. En relación con el Artículo 25

No obstante cualquier otro tratado, acuerdo o convenio en que los Estados Contratantes sean o vayan a ser partes, cualquier situación fiscal entre los Estados Contratantes, incluyendo una controversia acerca de la aplicación de este Convenio, será resuelta únicamente de acuerdo con el Artículo 25, a menos que las autoridades competentes dispongan otra cosa.

EN FE de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

HECHO en la Ciudad de México, el día veinticinco de septiembre de 2003, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: el Ministro de Relaciones Exteriores, Celso Amorim.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Federativa del Brasil para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y Protocolo, firmados en la Ciudad de México el veinticinco de septiembre de dos mil tres.

Extiendo la presente, en veintinueve páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el ocho de diciembre de dos mil seis, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.