SEGUNDA Resolución de modificaciones a la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus anexos 1 y 2.

jueves 14 de diciembre de 2006

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera; 1o. y 6o. fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto Promulgatorio de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2000 y la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2000, misma que fue abrogada por la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus anexos 1 y 2, publicada en el mismo órgano informativo el 31 de diciembre de 2002 y reformada mediante la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución en Materia Aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus anexos 1 y 2, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2004.

Que derivado de la actualización de diversas disposiciones aduaneras, resulta necesario adecuar la Resolución antes indicada, para que sus preceptos sean acordes con las leyes aplicables al comercio exterior, ha tenido a bien expedir la:

SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION EN MATERIA
ADUANERA DE LA DECISION 2/2000 DEL CONSEJO CONJUNTO DEL ACUERDO
INTERINO SOBRE COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ANEXOS 1 Y 2

Primero. Se reforman, adicionan y derogan disposiciones de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus anexos 1 y 2, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002.

A. Se reforman:

·         la regla 1.1.

·         la regla 1.2.

·         la regla 1.3.

·         el último párrafo de la regla 1.5.

·         la regla 2.1.

·         el primer párrafo de la regla 2.2.1.

·         la regla 2.2.3.

·         la regla 2.2.5.

·         el primer párrafo de la regla 2.2.6.

·         la regla 2.3.1.

·         la regla 2.3.2.

·         la regla 2.3.3.

·         el primer párrafo de la regla 2.3.4.

·         el primer párrafo y rubro B de la regla 2.4.2.

·         la regla 2.4.3.

·         la regla 2.4.6.

·         los rubros B y D de la regla 2.4.7.

·         la regla 2.4.9.

·         la regla 2.5.1.

·         la regla 3.1.

·         el primer párrafo de la regla 4.1.

·         la regla 5.1.

·         la regla 5.2.

·         la regla 6.1.

·         la regla 6.2.

·         la regla 6.3.

·         el rubro C y el último párrafo de la regla 6.4.

·         el rubro A de la regla 6.5.

·         los rubros B, E, G y J de la regla 6.6.

·         el rubro D de la regla 6.7.

·         la regla 7.1.    

B. Se adiciona:

·          la regla 2.4.10.

C. Se derogan:

·          el último párrafo de la regla 1.4.

·          la regla 2.4.4.

·          la regla 2.4.5.

·          la regla 2.4.8

Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

1. DISPOSICIONES GENERALES

1.1. .....................................................................................................................................................................................

G. “ECEX”, las empresas de comercio exterior autorizadas por la Secretaría de Economía, en los términos del “Decreto para el establecimiento de empresas de comercio exterior”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 1997, vigente a la fecha de que se trate.

H. “Empresas fabricantes de vehículos automotores”, las empresas fabricantes de vehículos automotores ligeros nuevos en los términos del “Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003, vigente a la fecha de que se trate, y las empresas manufactureras de vehículos de autotransporte.

...................................................................................................................................................................................................

K. “Maquiladoras”, las personas morales que tributen bajo el Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que cuenten con programa autorizado por la Secretaría de Economía, en los términos del “Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 1998, actualmente denominado “Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación”, conforme al “Decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación”, publicado en el mismo órgano informativo el 1 de noviembre de 2006, vigente a la fecha de que se trate.

L. “Notas Explicativas”, el Acuerdo por el que se dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 39 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México – Comunidad Europea, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2001, vigente a la fecha de que se trate.

M. “Partes”, los Estados Unidos Mexicanos (México) y la Comunidad Europea (Comunidad).

N. “PITEX”, las personas morales que tributen bajo el Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que cuenten con programa autorizado por la Secretaría de Economía, en los términos del “Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 1990, actualmente denominado “Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación”, conforme al “Decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación”, publicado en el mismo órgano informativo el 1 de noviembre de 2006, vigente a la fecha de que se trate.

O. “Programa de devolución de aranceles”, el régimen de importación definitiva de mercancías para su posterior exportación.

P. “Programa de diferimiento de aranceles”, los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; y de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado.

Q. “Reglas de Comercio Exterior”, las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigentes a la fecha de que se trate.

R.Transbordo”, al traslado de mercancías de un medio de transporte a otro.

S. “Trato preferencial”, la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a una mercancía originaria de conformidad con el Anexo II (Calendario de Desgravación Arancelaria de México) de la Decisión.

1.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Anexo III de la Decisión, se podrá aplicar el trato preferencial a las mercancías importadas a territorio nacional que califiquen como mercancías originarias, siempre que sean transportadas directamente del territorio de la Comunidad a territorio nacional y cumplan con las demás disposiciones de la Decisión y de la presente Resolución.

1.3. No obstante lo dispuesto en la regla anterior, el importador podrá acreditar que las mercancías que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países no Parte de la Decisión, estuvieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera en esos países, con la documentación siguiente:

A. Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, en el cual conste la fecha y lugar de embarque de las mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del destino final, cuando dichas mercancías hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte de la Decisión sin transbordo ni almacenamiento temporal.

B. Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde conste la circunstancia de que las mercancías que hayan estado en tránsito fueron únicamente objeto de transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más países no Parte de la Decisión.

C. Con la copia de los documentos de control aduanero que comprueben que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia aduanera, tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países no Parte de la Decisión.

D. A falta de los documentos indicados en los rubros anteriores, el acreditamiento a que se refiere esta regla se podrá efectuar con cualquier otro documento de prueba.

1.4. .....................................................................................................................................................................................

Ultimo párrafo.- Se deroga.

1.5. .....................................................................................................................................................................................

Cuando las mercancías importadas se encuentren facturadas en la moneda de algún Estado Miembro de la Comunidad y el importe total en euros utilizando el tipo de cambio aplicable en México de conformidad con el artículo 56 de la Ley sea inferior al importe mencionado en el párrafo anterior, se aplicará este último.

2. CERTIFICACION DE ORIGEN

2.1. Para los efectos del artículo 15 del Anexo III de la Decisión, las mercancías originarias de la Comunidad que se importen con trato preferencial deberán estar amparadas por el Certificado a que se refiere el Apéndice III, del Anexo III de la Decisión o en su caso, por la Declaración en factura prevista en el Apéndice IV, del Anexo III de la Decisión.

2.2. CERTIFICADO DE CIRCULACION EUR.1

2.2.1. El Certificado que ampare la importación de las mercancías originarias a territorio nacional deberá de cumplir con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión y con el Anexo 1 de la presente Resolución, estar foliado y sellado por la autoridad aduanera de un Estado Miembro de la Comunidad y firmado por el exportador o su representante autorizado.

...................................................................................................................................................................................................

2.2.3. El importador podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, cuando se hubieren importado a territorio nacional mercancías originarias sin aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida en la Decisión, por no contar con el Certificado al momento de la importación en los casos a que se refieren los artículos 17 (3) y 22 (3) del Anexo III de la Decisión, o bien por que éste fue rechazado por Razones Técnicas de conformidad con lo establecido en las Notas Explicativas, debiendo para ello rectificar el pedimento dentro de los 10 meses siguientes a la fecha en que se hubiera expedido el Certificado.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la solicitud de devolución deberá presentarse en los módulos de atención fiscal de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, Administraciones Regionales de Grandes Contribuyentes o en la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, en la Forma Oficial 32 “Solicitud de Devolución” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente, especificando que se solicita la devolución del impuesto al comercio exterior en el campo 8. OTROS, del rubro 2 del anverso de la Forma, así como el origen por el que se generó dicho monto en el campo h. OTRO(S) del rubro 2 del reverso de la citada Forma, anexando copia del pedimento de importación, de la rectificación o rectificaciones a dicho pedimento y del Certificado que ampare las mercancías importadas, así como los documentos que para tales efectos se señalen en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (www.sat.gob.mx).

El importador podrá optar por la compensación de los aranceles pagados en exceso en los términos de lo establecido por el artículo 122 del Reglamento de la Ley, cuando se hubieren importado a territorio nacional mercancías originarias sin aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida en la Decisión, por no contar con el Certificado al momento de la importación en los casos a que se refieren los artículos 17 (3) y 22 (3) del Anexo III de la Decisión, o bien por que éste fue rechazado por Razones Técnicas de conformidad con lo establecido en las Notas Explicativas, debiendo para ello rectificar el pedimento dentro de los 10 meses siguientes a la fecha en que se hubiera expedido el Certificado con el que se acredite el origen y se cumpla con el procedimiento previsto para tales efectos en las Reglas de Comercio Exterior.

2.2.5. No obstante lo dispuesto en la regla 2.2.1. de la presente Resolución, la autoridad aduanera aceptará el Certificado utilizado por la Comunidad en otros acuerdos preferenciales siempre y cuando en él se indique la clasificación arancelaria de la mercancía por lo menos a nivel de partida (cuatro dígitos) conforme al Sistema Armonizado.

2.2.6. La autoridad aduanera podrá aceptar descargos parciales de Certificados cuando se efectúen operaciones amparadas con el “Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías”, contenido en el Apartado B del Anexo 1 de las Reglas de Comercio Exterior, o cuando un solo Certificado ampare mercancías descritas en una sola factura, orden de entrega, conocimiento de embarque, lista de empaque o cualquier otro documento comercial, que se despachen al amparo de dos o más pedimentos.

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2.3. DECLARACION EN FACTURA

2.3.1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15(1)(b) y 20 del Anexo III de la Decisión, la Declaración en factura podrá amparar mercancías originarias que se importen con trato preferencial únicamente en los siguientes casos:

A. Cuando el exportador de la mercancía cuente con una autorización emitida por la autoridad aduanera de la Parte exportadora en los términos del artículo 21 del Anexo III de la Decisión.

B. Cuando se trate de cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan mercancías originarias cuyo valor total no exceda del equivalente en moneda nacional a 6,000 euros.

En estos casos, no será necesario contar con un Certificado siempre que el exportador extienda en la factura, orden de entrega, conocimiento de embarque, lista de empaque o cualquier otro documento comercial que ampare las mercancías importadas, una declaración de que califican como mercancías originarias de la Comunidad y se cumplan las demás condiciones previstas en el Anexo III de la Decisión y en la presente Resolución.

2.3.2. La Declaración en factura se extenderá a máquina o con tinta y caracteres de imprenta o mediante sello en los documentos a que se refiere la regla 2.3.1. de la presente Resolución, utilizando cualquiera de las versiones lingüísticas del Apéndice IV, del Anexo III de la Decisión. En caso de presentarse en un idioma diferente al español o inglés deberá acompañarse de la traducción correspondiente al español o inglés.

Cuando la Declaración en factura sea emitida por un exportador autorizado conforme a la regla 2.3.1. rubro A de la presente Resolución, no será necesario que aparezca su firma autógrafa en la misma, siempre que se indique en el espacio correspondiente, el número de autorización conforme al párrafo anterior.

Cuando la Declaración en factura sea emitida conforme a la regla 2.3.1. rubro B de la presente Resolución, deberá llevar la fecha y firma autógrafa del exportador ubicado en la Parte exportadora.

La Declaración en factura no podrá extenderse en una factura emitida en un tercer país, sin embargo el exportador ubicado en la Comunidad podrá asentar la Declaración en factura en la orden de entrega, conocimiento de embarque, lista de empaque o cualquier otro documento comercial.

Cuando la Declaración en factura se refiera total o parcialmente a mercancías originarias de Ceuta y Melilla conforme al artículo 37 del Anexo III de la Decisión, se deberán indicar las siglas “CM”.

Cuando la Declaración en factura ampare mercancías de las partidas arancelarias 52.08 a 52.16, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01, 58.06 y 58.11 (textiles) o de las partidas arancelarias 64.02 a 64.04 (calzado), que no hayan cumplido con la regla de origen aplicable a dichas partidas, pero cumplan con la regla de origen específica para el cupo textil o de calzado establecido en el Apéndice II o II(a) del Anexo III de la Decisión, en la factura deberá asentarse la siguiente leyenda:

A.      En el caso de textiles, “Cumple la norma de origen específica establecida en el Apéndice II” o “Meets the specific rule of origin as set out in Appendix II”.

B.      En el caso de calzado, “Cumple la norma de origen específica establecida en la Nota 9 del Apéndice II(a)” o “Meets the specific rule of origin as set out in Appendix II(a), Note 9”.

2.3.3. El importador podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, cuando se hubieran importado a territorio nacional mercancías originarias sin aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida en la Decisión, por no contar con la Declaración en factura al momento de la importación en los casos a que se refieren los artículos 20 (6) y 22 (3) del Anexo III de la Decisión, debiendo para ello rectificar el pedimento dentro de los 10 meses siguientes a la fecha en que se hubiera expedido la Declaración en factura.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la solicitud de devolución deberá presentarse en los módulos de atención fiscal de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, Administraciones Regionales de Grandes Contribuyentes o en la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, en la Forma Oficial 32 “Solicitud de Devolución” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente, especificando que se solicita la devolución del impuesto al comercio exterior en el campo 8. OTROS, del rubro 2 del anverso de la Forma, así como el origen por el que se generó dicho monto en el campo h. OTRO(S) del rubro 2 del reverso de la citada Forma, anexando copia del pedimento de importación, de la rectificación o rectificaciones a dicho pedimento y de la Declaración en factura, así como los documentos que para tales efectos se señalen en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (www.sat.gob.mx).

El importador podrá optar por la compensación de los aranceles pagados en exceso en los términos de lo establecido por el artículo 122 del Reglamento de la Ley, cuando se hubieren importado a territorio nacional mercancías originarias sin aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida en la Decisión, por no contar con la Declaración en factura al momento de la importación en los casos a que se refieren los artículos 20 (6) y 22 (3) del Anexo III de la Decisión, debiendo para ello rectificar el pedimento dentro de los 10 meses siguientes a la fecha en que se hubiera extendido la Declaración en factura y se cumpla con el procedimiento previsto para tales efectos en las Reglas de Comercio Exterior.

2.3.4. La autoridad aduanera podrá aceptar descargos parciales de la Declaración en factura cuando se efectúen operaciones amparadas con el “Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías”, contenido en el Apartado B del Anexo 1 de las Reglas de Comercio Exterior, o cuando ampare mercancías descritas en una sola factura, orden de entrega, conocimiento de embarque, lista de empaque o cualquier otro documento comercial, que se despachen al amparo de dos o más pedimentos.

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2.4. VALIDEZ DE LA CERTIFICACION DE ORIGEN

2.4.2. Para los efectos del artículo 22(2) y (3) del Anexo III de la Decisión, se podrá aplicar el trato preferencial para las mercancías originarias amparadas por un Certificado o una Declaración en factura aun cuando haya transcurrido el plazo a que se refiere la regla 2.4.1. de la presente Resolución, en los siguientes casos:

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B. Cuando la importación de las mercancías originarias se haya efectuado dentro del plazo de vigencia del Certificado o de la Declaración en factura, y no se haya solicitado el trato preferencial al momento de la importación, siempre que se cumpla con lo dispuesto en las reglas 2.2.3. o 2.3.3. de la presente Resolución, según corresponda.

2.4.3. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte en el llenado de un Certificado alguna Razón Técnica de rechazo de conformidad con las Notas Explicativas al artículo 17, o bien cuando el Certificado o Declaración en factura presentados sean ilegibles o no se hayan llenado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión, las Notas Explicativas o la presente Resolución, la autoridad aduanera levantará acta circunstanciada en los términos de los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, liberando únicamente las mercancías que no sean idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, devolviendo la prueba de origen y otorgando al importador un plazo de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acta, para que presente el Certificado o la Declaración en factura en los que se subsanen las irregularidades mencionadas de tal forma que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo III de la Decisión, las Notas Explicativas y la presente Resolución.

Tratándose del Certificado la autoridad aduanera, asentará en él la leyenda de “documento rechazado” e indicando la razón o razones del rechazo, ya sea en el propio Certificado o en otro documento emitido por la misma, conservando copia del Certificado.

El plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla no se concederá cuando:

A. La descripción de las mercancías anotada en el Certificado o en la Declaración en factura no permita la identificación plena de las mercancías que se presenten para su importación, y

B. Las mercancías que se importen ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de un país no Parte de la Decisión, aun y cuando se cuente con el Certificado o la Declaración en factura.

Trascurrido el plazo de los 30 días naturales sin que se presente el Certificado o la Declaración en factura en los términos requeridos, la autoridad aduanera procederá a determinar las contribuciones omitidas y a imponer las sanciones correspondientes. En el caso de mercancías idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, la autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de las mismas y a la determinación de las contribuciones omitidas e imposición de las sanciones correspondientes.

2.4.4. Se deroga.

2.4.5. Se deroga.

2.4.6. Cuando existan discordancias menores entre la información asentada en el Certificado o la Declaración en factura y la asentada en el pedimento de importación o sus anexos, se podrá aceptar el Certificado o la Declaración en factura siempre que se compruebe debidamente que éstos corresponden a las mercancías que se presenten al despacho y la descripción de las mismas anotada en dichos documentos permita la identificación plena de las mercancías presentadas ante la autoridad aduanera.

2.4.7. ..................................................................................................................................................................................

B. Cuando las mercancías descritas no correspondan a las que se importen con el trato preferencial.

...................................................................................................................................................................................................

D. Cuando los errores u omisiones se refieran a la fecha de firma, a la clasificación arancelaria o la descripción de las mercancías sea de tal forma que no permita su identificación plena al ser presentadas ante la autoridad aduanera.

2.4.8. Derogada.

2.4.9. En los casos en los que el importador, así como el agente o apoderado aduanal, identifique en el Certificado cualquiera de los casos que se especifican en el primer párrafo de las Notas Explicativas al artículo 17, o que se incumple cualquiera de los requisitos establecidos en los incisos a) o c) de las Notas Explicativas al artículo 16, podrá devolver el Certificado al exportador que lo llenó para permitirle añadir todas las correcciones necesarias, debiendo ser visadas por la autoridad aduanera del Estado Miembro de la Comunidad en el que se haya expedido. Además, en el caso de que la autoridad aduanera del país de exportación lo considere necesario, se podrá expedir un nuevo Certificado en sustitución del Certificado devuelto para su corrección.

No obstante lo anterior, los importadores, agentes o apoderados aduanales, podrán formular consulta sobre el llenado del Certificado ante la Administración Central Jurídico Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, de la Administración General de Grandes Contribuyentes, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 18, 18-A y 19 del Código.

Para resolver la consulta a que se refiere el párrafo que antecede, el interesado presentará a la autoridad el original del Certificado y copia de la factura que ampare la descripción de las mercancías listadas en el campo 8 del Certificado.

2.4.10. El importador, una vez concluido el despacho aduanero y previo al ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad competente, que identifique los casos mencionados en el primer párrafo de la regla anterior, podrá solicitar a la Administración General de Aduanas la devolución del Certificado, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 18, 18-A y 19 del Código, para que en un plazo de 30 días naturales presente el Certificado corregido o un nuevo Certificado expedido a posteriori.

2.5. EXCEPCIONES A LA CERTIFICACION DE ORIGEN

2.5.1. De conformidad con el artículo 25 del Anexo III de la Decisión, podrán importarse mercancías originarias aplicando el trato preferencial sin que se requiera contar con el Certificado ni la Declaración en factura, siempre que se cumpla con lo siguiente:

A. Cuando se trate de mercancías originarias enviadas a particulares por otros particulares en paquetes pequeños, por correo o mensajería siempre que no se importen con carácter comercial, no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración y su valor total no exceda del equivalente en moneda nacional a 500 euros.

B. Cuando se trate de mercancías originarias que sean importadas por pasajeros provenientes del extranjero siempre que no se importen con carácter comercial y su valor total no exceda del equivalente en moneda nacional a los 1200 euros.

En estos casos deberá declararse que no se importan con carácter comercial y que cumplen las condiciones exigidas en el Anexo III de la Decisión. Para el caso de las mercancías enviadas por correo la citada declaración podrá presentarse en el documento aduanal que ampare la importación.

Para los efectos de esta regla, no se considerarán importaciones de carácter comercial, las importaciones ocasionales que consistan en mercancías para uso personal de sus destinatarios o del pasajero si por su naturaleza o cantidad resulta evidente que no serán objeto de comercialización.

3. OBLIGACIONES DEL IMPORTADOR

3.1. Para los efectos del Anexo III de la Decisión, quienes importen mercancías a territorio nacional bajo trato preferencial deberán cumplir con lo siguiente:

A.      Declarar lo siguiente en el pedimento de importación:

1.     En el bloque de identificadores la clave correspondiente a las importaciones de mercancías originarias con trato preferencial; la clave que corresponda a las mercancías importadas con certificado de cupo; o la clave que corresponda a las importaciones de mercancías con certificado de importación (certificado de elegibilidad), según corresponda.

2.     En el encabezado de partidas la clave del país de origen de la mercancía.

B.      Anexar al pedimento de importación la siguiente documentación:

1.     El original del Certificado o del documento en que conste la Declaración en factura.

2.     El certificado de cupo que ampare las mercancías importadas con el trato preferencial, cuando corresponda de conformidad con lo dispuesto en el Decreto por el que se establezca la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad, vigente a la fecha de que se trate.

3.     El certificado de importación (certificado de elegibilidad), cuando corresponda de conformidad con lo dispuesto en el Decreto por el que se establezca la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad, vigente a la fecha de que se trate.

4.     Tratándose de mercancías originarias de conformidad con el artículo 4(1)(h), del Anexo III de la Decisión, deberá contarse con la autorización emitida por la autoridad aduanera.

C.      Entregar al agente o apoderado aduanal una copia del Certificado o del documento en que conste la Declaración en factura.

D.      Conservar copia del Certificado al momento de presentar el pedimento de importación para el despacho de las mercancías o del documento en el que conste la Declaración en factura y de los demás documentos que amparen la importación.

E.      Poner a disposición de la autoridad aduanera la copia del Certificado o del documento en el que conste la Declaración en factura en caso de ser requerido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código.

F.       Presentar una rectificación al pedimento, pagando las contribuciones que se hubieran omitido, cuando consideren que el Certificado contiene información incorrecta, actualizándolas en los términos del artículo 17-A del Código, a partir de la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley y hasta que las mismas se paguen, antes de que la autoridad aduanera inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación.

4. OBLIGACIONES DEL EXPORTADOR

4.1. Para los efectos del Anexo III de la Decisión, los exportadores que hayan proporcionado un Certificado o una Declaración en factura deberán conservar toda la documentación necesaria para demostrar el carácter originario de las mercancías amparadas con el Certificado o la Declaración en factura correspondiente y que se cumplen todos los demás requisitos del Anexo III de la Decisión, por un plazo de tres años contados a partir de la expedición del Certificado o de la Declaración en factura y presentarla, en caso de ser requerida.

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5. PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACION

5.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Anexo III de la Decisión, la autoridad aduanera podrá verificar la autenticidad de los Certificados o de las Declaraciones en factura, la exactitud de la información recogida en dichos documentos, el carácter originario de las mercancías o el cumplimiento de los demás requisitos del Anexo III de la Decisión.

Con motivo del inicio de una verificación en los términos del párrafo anterior a un importador, la autoridad aduanera suspenderá a éste la aplicación del trato preferencial. En este caso, se permitirá el desaduanamiento de las mercancías, siempre que se garantice el interés fiscal mediante alguna forma de garantía prevista en el Código.

La autoridad aduanera emitirá la resolución correspondiente al importador de las mercancías objeto de la verificación, con base en la información y documentación proporcionada, de conformidad con los artículos 30(2) y 31 del Anexo III de la Decisión, por la autoridad aduanera del Estado Miembro de la Comunidad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42, 48, 63 y demás relativos del Código.

5.2. La autoridad aduanera emitirá la resolución en la que determine que no procede la aplicación del trato preferencial aplicado con motivo de la importación de las mercancías objeto de verificación, en los siguientes casos:

A. Cuando transcurran 10 meses a partir de la fecha en que se haya enviado el requerimiento de información a la autoridad aduanera de algún Estado Miembro de la Comunidad sin que haya mediado respuesta, salvo que la omisión se deba a circunstancias excepcionales.

B. Cuando la información o documentación proporcionada por la autoridad aduanera del Estado Miembro de la Comunidad sea insuficiente para determinar la autenticidad de los Certificados o de las Declaraciones en factura; la exactitud de la información recogida en dichos documentos; el carácter originario de las mercancías; o si no se satisfacen los demás requisitos del Anexo III de la Decisión.

C. Cuando la información o documentación proporcionada por la autoridad aduanera del Estado Miembro de la Comunidad indique que los Certificados o las Declaraciones en factura no son auténticos o fueron alterados, que la información recogida en dichos documentos no es exacta, que las mercancías no califican como originarias o no se satisface alguno de los requisitos del Anexo III de la Decisión.

D. Cuando el exportador no conserve la documentación necesaria que demuestre el carácter originario de las mercancías.

6. PROHIBICION DE DEVOLUCION O EXENCION
DE ARANCELES DE IMPORTACION

6.1. Para los efectos del artículo 14 del Anexo III de la Decisión, quienes importen a México mercancías no originarias bajo cualquiera de los programas de diferimiento o devolución de aranceles vigentes, con el objeto de ser utilizadas en la fabricación de mercancías originarias de México, para los cuales se expida o elabore un Certificado o una Declaración en factura, no se beneficiarán en México de la devolución o la exención de los aranceles de importación.

6.2. Para los efectos de los artículos 52, primer párrafo y 63-A de la Ley, quienes introduzcan mercancías no originarias al territorio nacional bajo cualquiera de los programas de diferimiento o devolución de aranceles, estarán obligados al pago de los aranceles de importación, cuando dichas mercancías sean utilizadas como material en la fabricación de mercancías originarias de México, posteriormente retornadas a cualquier Estado Miembro de la Comunidad.

Para los efectos del párrafo anterior, el pago de los aranceles de importación podrá ser diferido hasta que la mercancía final sea exportada en términos de la Ley.

6.3. Para los efectos de la regla 6.2. de la presente Resolución, la determinación del impuesto general de importación a pagar deberá efectuarse sumando el correspondiente a cada una de las mercancías no originarias que se hayan importado bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, con el objeto de ser utilizadas en la fabricación de mercancías originarias de México. Dicho impuesto se calculará considerando el valor de las mercancías no originarias determinado en moneda extranjera aplicando el tipo de cambio en los términos del artículo 20 del Código, vigente en la fecha que se efectúe el pago o la determinación del impuesto, según sea el caso, o el vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.

6.4. .....................................................................................................................................................................................

C. La preferencial aplicable de conformidad con los acuerdos comerciales suscritos por México para las mercancías que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen de la mercancía y se declare a nivel de fracción arancelaria que la mercancía califica como originaria, anotando en el pedimento las claves que correspondan en los términos del Anexo 22 de las Reglas de Comercio Exterior.

Para estos efectos, en ningún caso procederá la aplicación de la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con el “Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, vigente a la fecha de que se trate; y con el “Decreto por el que se establecen las fracciones arancelarias que se encontrarán totalmente desgravadas del Impuesto General de Importación para la Franja Fronteriza Norte y en la Región Fronteriza”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, vigente a la fecha de que se trate.

6.5. .....................................................................................................................................................................................

A. Los envases que se clasifiquen como un todo con la mercancía, de conformidad con el artículo 7(2) del Anexo III de la Decisión.

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6.6. .....................................................................................................................................................................................

B. La dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía.

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E. La colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en las mercancías o en sus envases.

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G. La simple mezcla de mercancías, sean o no de diferentes clases, donde uno o más componentes de las mezclas no reúnen las condiciones establecidas en el Apéndice II del Anexo III de la Decisión, para considerarlas como originarias de la Comunidad o de México.

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J. La reparación, siempre y cuando no se destruyan las características esenciales de la mercancía o la conviertan en una mercancía nueva o comercialmente diferente.

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6.7. .....................................................................................................................................................................................

D. Utilizadas como material en la producción de otra mercancía transferida a una Maquiladora, PITEX, ECEX, o empresas fabricantes de vehículos automotores.

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7. NOTAS EXPLICATIVAS

7.1. En el caso de existir alguna discrepancia con lo dispuesto en la presente Resolución y lo establecido en las Notas Explicativas, prevalecerá lo establecido en estas últimas.

Segundo. Se reforma el Anexo 1 de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus anexos 1 y 2, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002.

·          Se reforman los Campos 2, 4, 8 y 11.

Transitorios

Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 27 de noviembre de 2006.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

ANEXO 1 DE LA RESOLUCION EN MATERIA ADUANERA DE LA DECISION 2/2000 DEL CONSEJO CONJUNTO DEL ACUERDO INTERINO SOBRE COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA.

Contenido

A.      Notas al Certificado de circulación EUR.1

 

Notas al Certificado de circulación EUR.1

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Campo 2. Deberá indicarse el país, grupo de países o territorio de exportación y de importación.
En el caso de mercancías originarias de la Comunidad puede indicarse el Estado Miembro, la Comunidad Europea o un Estado Miembro y la Comunidad Europea. Se podrán utilizar otros términos que se refieran inequívocamente a la Comunidad como son: inter alia, la Unión Europea o las siglas CE (por Comunidad Europea), UE (por Unión Europea), CM (por Ceuta y Melilla) u otra que haga referencia al país, grupo de países o territorios de exportación.

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Campo 4. Deberá indicarse el país, grupo de países o territorio de la Parte exportadora de donde se consideran originarias las mercancías. En el caso de mercancías originarias de la Comunidad puede indicarse el Estado Miembro, la Comunidad Europea o un Estado Miembro y la Comunidad Europea. Se podrán utilizar otros términos que se refieran inequívocamente a la Comunidad como son: inter alia, la Unión Europea o las siglas CE (por Comunidad Europea), UE (por Unión Europea), CM (por Ceuta y Melilla) u otra que haga referencia al país, grupo de países o territorios de exportación.

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Campo 8. Deberá anotarse la descripción de las mercancías, incluyendo número de orden; marcas, numeración; número y naturaleza de los bultos; designación de las mercancías y su clasificación arancelaria por lo menos a nivel de partida (cuatro dígitos) conforme al Sistema Armonizado. Tratándose de mercancías que no se encuentren embaladas, se deberá indicar la leyenda “a granel”. Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas y relacionadas con la descripción contenida en la factura. También podrá utilizarse el procedimiento establecido en las Notas Explicativas para el caso de grandes envíos o descripción genérica de las mercancías, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en dichas Notas.

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Campo 11. ........................................................................................................................................................................

La importación de las mercancías descritas en el campo 8 del Certificado deberá efectuarse dentro del plazo de 10 meses inmediatos siguientes a la fecha de expedición indicada en este campo.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 27 de noviembre de 2006.- En ausencia del C. Secretario de Hacienda y Crédito Público
y del C. Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.