REGLAMENTO del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

miércoles 29 de noviembre de 2006

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 134 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, y 62 y 91 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DEL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO

CAPÍTULO I
De las Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las atribuciones de las unidades administrativas del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para la imposición de sanciones y solicitudes de información que realice el propio Instituto en el ámbito de su competencia.

En el ejercicio de sus funciones, el Instituto se sujetará a la Ley de Protección al Ahorro Bancario, la Ley de Instituciones de Crédito y demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, así como a lo dispuesto en el presente Reglamento y en su Estatuto Orgánico.

ARTÍCULO 2. Para los efectos de este Reglamento, serán aplicables las definiciones contenidas en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

ARTÍCULO 3. Para efectos de la ejecución de los actos regulados en este Reglamento, son competentes las siguientes Unidades Administrativas:

I.        Secretaría Ejecutiva;

II.       Secretaría Adjunta Jurídica;

a.     Dirección General Jurídica de Protección al Ahorro;

b.     Dirección General Jurídica de Recuperación;

c.     Dirección General Jurídica de lo Contencioso, y

d.     Dirección General Jurídica de lo Consultivo.

III.      Secretaría Adjunta de Protección al Ahorro Bancario;

a.     Dirección General de Operaciones de Protección y Resoluciones Bancarias;

b.     Dirección General de Planeación, Análisis e Investigación Financiera, y

c.     Dirección General de Finanzas.

IV.     Secretaría Adjunta de Recuperación de Activos;

a.     Dirección General de Bienes Corporativos;

b.     Dirección General de Recuperación de Bienes Muebles e Inmuebles;

c.     Dirección General de Carteras Crediticias, y

d.     Dirección General de Supervisión de Fideicomisos y Administradoras.

V.      Secretaría Adjunta de Administración, Presupuesto y Sistemas;

a.     Dirección General de Información y Sistemas.

CAPÍTULO II
De la Imposición de Sanciones

ARTÍCULO 4. Corresponde al Secretario Ejecutivo del Instituto, a los titulares de las Secretarías Adjuntas a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 3 del presente Reglamento, así como a los titulares de las Direcciones Generales que las integran, en el ámbito de sus respectivas competencias, imponer las sanciones conforme a lo previsto en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

ARTÍCULO 5. Corresponde a la Dirección General Jurídica de lo Contencioso del Instituto, en relación con la imposición de sanciones, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I.        Notificar a las Instituciones las sanciones que el Instituto imponga de conformidad con las disposiciones legales aplicables, y

II.       Formular los proyectos de resolución de los recursos administrativos que se interpongan en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con motivo de la imposición de una sanción.

La Dirección General Jurídica de lo Contencioso practicará las notificaciones a través del personal que tenga adscrito a la misma. Será medio de identificación de los notificadores, la credencial que para tales efectos expida en su favor el Instituto, junto con el oficio firmado por el titular de la Dirección General Jurídica de lo Contencioso que los faculte para realizar tales funciones.

CAPÍTULO III
De las Solicitudes de Información

ARTÍCULO 6.- Corresponderá a los titulares de las Unidades Administrativas del Instituto, atendiendo al ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Instituto, realizar a las Instituciones las solicitudes de información a que se refieren las disposiciones aplicables para el cumplimiento del objeto del Instituto.

CAPÍTULO IV
De las Suplencias

ARTÍCULO 7.- El Secretario Ejecutivo será suplido en sus ausencias por los Secretarios Adjuntos de Protección al Ahorro Bancario, de Recuperación de Activos, o por el Secretario Adjunto Jurídico, en el
orden indicado.

El Secretario Adjunto Jurídico será suplido en sus ausencias por el Director General Jurídico de Protección al Ahorro, por el Director General Jurídico de lo Consultivo, o por el Director General Jurídico de lo Contencioso, en el orden indicado.

El Secretario Adjunto de Protección al Ahorro Bancario será suplido en sus ausencias por el Director General de Operaciones de Protección y Resoluciones Bancarias, por el Director General de Planeación, Análisis e Investigación Financiera, o por el Director General de Finanzas, en el orden indicado.

El Secretario Adjunto de Recuperación de Activos será suplido en sus ausencias por el Director General de Supervisión de Fideicomisos y Administradoras, por el Director General de Carteras Crediticias, o por el Director General de Recuperación de Bienes Muebles e Inmuebles, en el orden indicado.

Los Directores Generales serán suplidos en sus ausencias por los Directores Generales Adjuntos que de ellos dependan, en los asuntos de su respectiva competencia, de conformidad con el Estatuto Orgánico del Instituto. Los Directores Generales que, conforme al citado Estatuto, no tuvieren adscritos Directores Generales Adjuntos, serán suplidos en sus ausencias por los Directores que de ellos dependan, en los asuntos de su respectiva competencia.

El servidor público que ejercite la facultad aquí señalada deberá indicar que actúa en los términos de
este artículo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las acciones que se deriven de la aplicación del presente Reglamento, se sujetarán al presupuesto aprobado para el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, sin que implique la asignación de recursos adicionales.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.