DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. |
miércoles 29 de noviembre de 2006 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31, 32 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES
DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN
DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 1, en sus fracciones II, IV, V, VI, VII y IX; 3; 6, en su párrafo primero; 7, en sus fracciones IV y X; 9, en su párrafo primero, en su fracción II, incisos b) y c) y en sus párrafos tercero, cuarto, quinto y último; 10, en sus fracciones I y II, incisos b) y c) y, en su párrafo tercero; 12, en su fracción III; 13, en sus fracciones I, incisos c) y d), y II, inciso b); 16, en sus párrafos primero y segundo y en su fracción II; 19, en su fracción I; la denominación del Título Sexto “De los Avalúos”, pasando a ser “De los Avalúos y Referencias de Valor”; 32, en sus párrafos primero, segundo y tercero; 33; 35, en su párrafo primero; 36, en su párrafo primero y fracción III; 38, en su fracción X; 39, en sus fracciones I, inciso b), y II, inciso c); 51; 53; 55, en su párrafo primero; 56; 58, en su fracción III; 59, en su párrafo segundo; 61, en sus fracciones IV y V; 63 y 64; se ADICIONAN los artículos 10, con un párrafo cuarto, pasando los actuales párrafos cuarto a séptimo a ser quinto a octavo, respectivamente; 13, en su fracción I, con un inciso e); 14 bis; el Capítulo Tercero Bis “De la Asignación de Bienes” al Título Cuarto “De la Administración de Bienes”, comprendiendo el artículo 25 bis; 32 bis; 32 ter; 40 bis; 50, con un párrafo tercero; 57 bis; 58, con un párrafo segundo; 61, con una fracción VI y con un párrafo cuarto; 66; el Título Décimo “De los Fideicomisos”, comprendiendo los artículos 67 y 68, y se DEROGAN los artículos 7, en su fracción V y 52, del Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para quedar como sigue:
“Artículo 1.- …
…
I. …
II. Costos de administración: La suma de todos los gastos, tanto directos como indirectos, que se requieren para la recepción, registro, custodia, defensa jurídica, regularización, conservación, mantenimiento, supervisión, cobranza y, en su caso, destrucción o enajenación de un bien, tales como los pagos que se generen por concepto de: honorarios; pago a terceros especializados; servicios de vigilancia; transporte; embalaje; almacenamiento; avalúos; contribuciones; seguros; papelería; energía eléctrica, que se vinculen estrictamente con el bien de que se trate, y los que, en su caso, disponga la Junta de Gobierno en los términos que determine en los Lineamientos que para tal efecto emita, así como los que se establezcan en otras disposiciones legales;
III. …
IV. Encargos: Los actos de administración, destrucción o enajenación encomendados al SAE, entre otros, los mandatos y liquidaciones;
V. Ley: La Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público;
VI. Procedimientos penales federales: Los procedimientos a que se refiere el Código Federal de Procedimientos Penales; así como los procedimientos de extradición y de asistencia jurídica en materia penal;
VII. Tercero especializado: Cualquier persona física o moral que coadyuve con el SAE en el cumplimiento de sus funciones, respecto de la administración, enajenación o destrucción de bienes, o bien en la administración, enajenación y liquidación de empresas, que cuente con conocimientos en la materia que corresponda;
VIII. …
IX. Valuador: El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, los peritos, las instituciones de crédito, los agentes especializados o los corredores públicos. Para los efectos de esta fracción, se entenderá por peritos, a los terceros especializados idóneos y a los valuadores profesionales con reconocimiento oficial de la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 3.- En términos del artículo 78 fracciones IV, V y IX de la Ley, el SAE podrá prestar sus servicios a particulares para fungir como visitador, conciliador y síndico en concursos mercantiles y quiebras de conformidad con las disposiciones aplicables; liquidar sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones civiles, así como para extinguir fideicomisos, y enajenar, administrar o destruir cualquier bien. Por dichos servicios el SAE percibirá las contraprestaciones que se autoricen conforme a las disposiciones federales aplicables.
Artículo 6.- Tratándose de bienes que hayan sido asegurados en procedimientos penales federales, de conformidad con lo previsto en la fracción XII, del artículo 78 de la Ley, el SAE emitirá la correspondiente declaración de abandono a favor del Gobierno Federal, la cual contendrá:
I. a VII. …
…
Artículo 7.- …
I. a III. …
IV. Emitir lineamientos para la devolución de bienes y para la rendición de cuentas;
V. Derogada.
VI. a IX. …
X. Emitir lineamientos que sean necesarios para aplicar lo dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Ley, sin perjuicio de las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
Artículo 9.- El Comité de Bienes Asegurados a que se refiere la fracción I del artículo anterior, tendrá por objeto fungir como órgano de apoyo del SAE respecto de la administración, enajenación y destrucción de los bienes asegurados, decomisados y abandonados en procedimientos penales federales que sean transferidos a ese organismo, así como de emitir opinión en relación con el resarcimiento económico por la devolución de los mismos, con cargo al fondo correspondiente.
…
I. …
II. …
a) …
b) Dos representantes de la Secretaría, que cuenten al menos con nivel de Director General Adjunto, y
c) Tres servidores públicos
adscritos al SAE de las siguientes áreas: uno de recepción de bienes
asegurados, decomisados y abandonados en procedimientos penales federales; uno
del
proceso de empresas, y uno que determine el Titular del SAE. Este último
fungirá como Secretario Técnico.
A las sesiones del Comité de Bienes Asegurados se
invitarán como asesores a un servidor público designado por el área jurídica
del SAE, a otro designado por el órgano interno de control en el SAE, y a
otro designado por el Consejo de la Judicatura Federal.
Asimismo, cuando se estime conveniente, de acuerdo al orden del día, podrán asistir a las sesiones otras personas con carácter de invitados.
Los asesores y los invitados a que se refieren los dos párrafos anteriores participarán en las sesiones con voz pero sin voto.
…
La responsabilidad
de cada integrante del Comité de Bienes Asegurados quedará limitada al voto o
comentario que emita u omita, en lo particular, respecto al asunto sometido a
su consideración, con base en la documentación que le sea presentada.
Artículo 10.- …
…
I. El Subsecretario de Egresos, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad en caso de empate, y
II. …
a) …
b) Un representante de la Secretaría, que cuente al menos con nivel de Director General, y
c) El titular del área de operación del SAE.
A las sesiones del Comité se invitarán como asesores a un servidor público designado por el órgano interno de control en el SAE y a un servidor público designado por el área jurídica del SAE.
Asimismo, se invitará a asistir a las sesiones del Comité a un representante de la Secretaría de Desarrollo Social y a un representante de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. De igual forma, cuando se estime conveniente, de acuerdo al orden del día, podrán asistir a las sesiones otras personas con carácter de invitados.
…
…
…
…
Artículo 12.- …
…
I. y II. …
III. Una vez que se haya verificado que se cumplan los requisitos para la transferencia de bienes, el SAE y la entidad transferente levantarán acta de entrega-recepción de los bienes. En caso de que la entidad transferente conserve la posesión de los bienes, tal circunstancia deberá quedar asentada en el acta respectiva;
IV. y V. …
Artículo 13.- …
I. …
a) y b) …
c) Si los bienes que pretenda transferir, tienen un valor mayor al importe de seis meses de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, excepto cuando se trate de obligaciones, de derechos o de los bienes asegurados, provenientes de comercio exterior, recibidos por cualquier título por la Tesorería de la Federación, así como los abandonados a favor del Gobierno Federal, los cuales podrán ser transferidos al SAE independientemente de su valor;
d) Si los bienes se encuentran a su servicio, y
e) La unidad de medida con la que se contabilizarán los bienes que se transferirán. El SAE realizará la conversión a la unidad de medida cuando se considere conveniente, lo cual se hará constar en el acta correspondiente.
II. …
a) …
b) El original o copia certificada del documento en el que conste el título de propiedad o en el que se acredite la legítima posesión y la posibilidad de disponer de los bienes.
Tratándose de bienes muebles, en los casos en que las entidades transferentes no cuenten con los documentos a que se refiere el párrafo anterior, deberán proporcionar la documentación con la que cuenten y manifestar por escrito las circunstancias por las que se carece de la documentación correspondiente y la posibilidad de disponer de los mismos, quedando a su cargo cualquier contingencia que se presente respecto a su transferencia.
Para el caso de bienes a que hace referencia la fracción VII del artículo 1 de la Ley, que se encuentren integrados o compuestos por obligaciones, derechos o acciones, la entidad transferente deberá acreditar su legítimo derecho sobre los mismos;
III. a V. …
…
Artículo 14 bis.- Para identificar los bienes con valor artístico o histórico a que refiere el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley y determinar la posibilidad o imposibilidad de su transferencia, el SAE podrá consultar a la Secretaría de Educación Pública o contratar a terceros especializados.
Artículo 16.- Con excepción de los bienes señalados en los artículos 6 y 6 bis de la Ley, el SAE podrá abstenerse de aceptar Encargos, en los siguientes casos:
I. …
II. Cuando de la revisión y estudio que se realice de la solicitud y expediente respectivo, se advierta que los costos de administración serían mayores a los recursos que se obtendrían por la venta de los bienes o la realización del Encargo.
No obstante, en ambos casos, el SAE podrá aceptar los bienes o Encargos si la entidad transferente aporta los recursos suficientes para el desarrollo de la tarea encomendada.
Artículo 19.- …
I. Cobrar los derechos a que hace referencia el artículo 1, fracción VII de la Ley, por si mismo o a través de terceros especializados.
En los casos en que el cobro que se pretenda realizar sea resultado de un procedimiento judicial en el que se dictó sentencia mediante la cual se adjudicaron los bienes, siempre y cuando la misma no haya causado ejecutoria, y se presente una propuesta de pago, el monto del mismo, en caso de aceptarse, se considerará como recuperación de cartera, salvo que la adjudicación se haya realizado a favor de un tercero;
II. y III. …
Capítulo
Tercero Bis
De la Asignación de Bienes
Artículo 25 bis.- El SAE, previa autorización de su Director General, podrá asignar bienes a favor de las dependencias de la Administración Pública Federal, incluyendo a las unidades administrativas de la Presidencia de la República y de la Procuraduría General de la República, para que los destinen a su servicio, de conformidad con lo que establezcan para tal efecto las disposiciones aplicables.
Serán aplicables a la asignación las disposiciones del artículo 57 de este Reglamento, en lo conducente.
Tratándose de bienes provenientes de comercio exterior que se utilicen para la prevención o atención de desastres naturales, sólo podrán asignarse a favor de la Secretaría de Gobernación.
TÍTULO
SEXTO
De los Avalúos y Referencias de Valor
Artículo 32.- El SAE ordenará la práctica
del avalúo de los bienes que le sean transferidos, cuando así lo soliciten las
entidades transferentes o cuando lo estime conveniente por existir una clara
discrepancia entre el valor proporcionado por la entidad transferente y los
valores de bienes similares que tenga el SAE bajo
su administración.
El SAE ordenará también la práctica de avalúo de los bienes, en el caso de no contar con uno vigente, para determinar el precio base de venta de los mismos, cuando la venta se realice mediante los procedimientos de adjudicación directa o remate y cuando se estime conveniente en los procedimientos de licitación pública o subasta.
Se considera precio base de venta al fijado por los avalúos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley.
…
…
Artículo 32 bis.- Cuando un procedimiento de venta se realice con base en el valor ofrecido por el mercado a que se refiere el artículo 36 de la Ley, las referencias de valor que, en su caso, se requieran, podrán ser emitidas por un tercero especializado, o bien, por el SAE con base en información histórica o tomando aquellos valores asignados a bienes similares que se den a conocer mediante publicaciones oficiales o especializadas.
Artículo 32 ter.- En caso de que se requiera determinar el valor de los bienes objeto de asignación, donación o destrucción, se tomará el más reciente de entre el proporcionado por la entidad transferente, sin que exista necesidad de contar con avalúo vigente.
Artículo 33.- Para determinar el costo beneficio de vender los activos financieros incosteables e incobrables a través de alguno de los procedimientos de enajenación señalados en el segundo párrafo del artículo 41 bis de la Ley, el SAE podrá utilizar la referencia de valor, a efecto de evaluar los costos que implicarían su venta contra el producto de la misma.
Artículo 35.- La vigencia de los avalúos y de las referencias de valor no podrán exceder de un año, en el entendido de que éstos deberán estar vigentes a la fecha del acto de fallo correspondiente.
…
Artículo 36.- Los avalúos y las
referencias de valor de los bienes podrán actualizarse en los
casos siguientes:
I. y II. …
III. Cada dos años, en caso de que se requiera, para renovar las pólizas de seguro correspondientes.
Artículo 38.- …
I. a IX. …
X. Declarar desierta una licitación pública, subasta o remate en los supuestos a que se refieren los artículos 36, en su último párrafo, 46 y 61 de la Ley y 50 del presente Reglamento;
XI. a XIV. …
…
…
Artículo 39.- …
I. …
a) …
b) Avalúo o referencia de valor
vigente;
c) a g) …
II. …
a) y b) …
c) Cuando existan, los avalúos y cuando procedan, las referencias de valor, y
d) …
III. …
Artículo 40 bis.- Para la venta de empresas, el SAE deberá establecer en las bases respectivas los términos y condiciones en que se deberá realizar el otorgamiento de la garantía de seriedad de la oferta, el pago, la entrega, la formalización de la operación y, en general, todas aquellas circunstancias que por la naturaleza de la operación se requieran.
Artículo 50.- …
I. a III. …
…
Se considerará desierta parcialmente una licitación pública cuando dicho procedimiento verse sobre diversas unidades o lotes de bienes y respecto de alguno de éstos se actualice alguna de las hipótesis contempladas en este artículo.
Artículo 51.- Para el caso de subastas a realizarse por medios electrónicos, la garantía de seriedad de ofertas deberá otorgarse de acuerdo con lo siguiente:
I. Una vez concluido el plazo de la subasta, el participante que haya realizado la oferta más alta deberá garantizar la misma mediante depósito;
II. Tratándose de bienes muebles, el depósito deberá realizarse en un plazo no mayor a 1 día hábil y en el caso de bienes inmuebles, el plazo para realizar dicho depósito será de 5 días hábiles.
En ambos casos, la oferta que no sea garantizada en el plazo indicado será descalificada, y la postura que constituya la segunda oferta más alta será declarada ganadora, debiendo realizar el depósito respectivo en el plazo a que se refiere el párrafo anterior contado a partir de la notificación correspondiente, y así sucesivamente en caso de que no se acepte la adjudicación, siempre que la postura sea mayor o igual al precio base de venta fijado, y
III. El depósito de
garantía para bienes muebles deberá ser equivalente al 50% del monto de la
oferta
y en bienes inmuebles el 25%.
Artículo 52.- Derogado.
Artículo 53.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 39 de la Ley, el SAE podrá vender los bienes a través del procedimiento de remate, cuando su valor sea igual o menor al equivalente a diez millones de udis.
Para efectos de justificar que el procedimiento de remate es el mecanismo idóneo para garantizar las mejores condiciones al Estado, el SAE deberá contar con un análisis comparativo de las ventajas de este procedimiento de venta respecto de la licitación pública y de la subasta.
Además de los supuestos previstos en el artículo 39 de la Ley, el SAE podrá vender los bienes a través del procedimiento de remate, cuando habiendo salido éstos a venta a través de licitación pública o subasta, no se hayan vendido, por no haberse presentado posturas o, en su caso, cuando éstas no hubieran cubierto, cuando menos, el precio base de venta.
Artículo 55.- Para la venta de bienes mediante el procedimiento de adjudicación directa, el SAE emitirá, previo avalúo, un dictamen previo, a fin de acreditar, bajo su responsabilidad, que dicho procedimiento asegura las mejores condiciones para el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley, el cual deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. a
V. …
Artículo 56.- El SAE únicamente podrá donar bienes a favor de la Federación, así
como de los gobiernos de las entidades federativas o de los municipios, para
que los destinen a la prestación de servicios públicos locales, en fines
educativos o de asistencia social, o a instituciones autorizadas para recibir
donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que lo
requieran para el desarrollo de
sus actividades.
Artículo 57 bis.- Cuando la donación de bienes de comercio exterior sea a favor de instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a efecto de atender zonas determinadas de alta marginalidad, la institución solicitante deberá llenar una solicitud por cada municipio considerado de alta marginalidad al cual se vayan a destinar tales bienes y una vez que haya cumplido dicho destino, deberá informarlo al SAE, bajo protesta de decir verdad, anexando la documentación que soporte el destino de los bienes.
Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 34 de la Ley, las zonas de alta marginalidad serán determinadas tomando en consideración el grado de marginación municipal que reflejen los índices correspondientes publicados por el Consejo Nacional de Población o aquéllos que los sustituyan.
Con el objetivo de dar preferencia a los municipios
más marginados, la Secretaría de Desarrollo Social en colaboración con la
Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas determinará
cuáles son los 50 municipios de más alta marginalidad. Las solicitudes de estos
municipios se atenderán de conformidad con la fecha en que se hayan presentado
y quedarán sujetas a los límites de bienes a donar establecidos por el Comité.
Las solicitudes de estos municipios tendrán prioridad respecto de las
solicitudes presentadas
por otros entes, con la excepción de las solicitudes de donaciones o
asignaciones para apoyar a la población afectada por desastres naturales.
Artículo 58.- …
I. y II. …
III. Establecer en los contratos correspondientes que, en caso de que el donatario destine los bienes a fines distintos de los señalados en la Ley y en el presente Reglamento quedará excluido de recibir donaciones en el futuro y tratándose de inmuebles, además la donación quedará sin efectos;
IV. a VI. …
Con excepción de lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 57 bis de este Reglamento, las autorizaciones de donaciones
deberán realizarse respetando el orden en que fueron presentadas
las solicitudes correspondientes.
Artículo 59.- …
En los casos previstos en las fracciones II y V del
artículo 57 de este ordenamiento, y para los bienes que se pretendan destinar
para la prevención o atención de desastres naturales, a fin de que las
donaciones se lleven a cabo con la debida oportunidad, el Comité podrá
determinar que la autorización correspondiente
se emita, conforme a la normatividad aplicable, por los funcionarios del SAE
que al efecto se designen.
Artículo 61.- …
I. a III. …
IV. La autoridad judicial o administrativa así lo determine, mediante la resolución correspondiente;
V. Haya transcurrido el plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 ter de la Ley, sin que hayan sido enajenados los bienes provenientes de comercio exterior transferidos al SAE, y
VI. En los demás casos que determine la Junta de Gobierno.
…
…
Para efectos de lo dispuesto en la fracción V del presente artículo, el SAE contará con un plazo de 120 días naturales para proceder a la destrucción de los bienes, contados a partir del día siguiente a aquél en que haya concluido el plazo para su enajenación.
Artículo 63.- Concluido el proceso de administración, venta o
liquidación de empresas, se procederá en los términos establecidos en el
artículo 89 de la Ley.
Artículo 64.- Para efectos de
lo dispuesto en el último párrafo del artículo 89 de la Ley, a falta de
convenio entre el SAE y la entidad transferente o la Tesorería de la
Federación, o de disposición legal aplicable, los recursos se entregarán
semestralmente a quien corresponda, en los meses de enero y julio, o bien,
cuando concluya la venta de la totalidad de bienes que formen parte de una
misma transferencia.
Artículo 66.- El informe anual a que se refiere el artículo 83 de la Ley, deberá entregarse a las entidades transferentes dentro de los 60 días hábiles siguientes al cierre del ejercicio fiscal que se reporta y deberá contener, al menos, lo siguiente:
I. Bienes transferidos;
II. Bienes en administración a la fecha de cierre;
III. Bienes vendidos;
IV. Bienes destruidos;
V. Bienes donados;
VI. Bienes devueltos;
VII. Ingresos por venta de bienes muebles;
VIII. Ingresos por venta de bienes inmuebles, y
IX. Costos de administración.
TÍTULO DÉCIMO
De los fideicomisos
Capítulo Único
Artículo 67.- La representación de los fideicomisos en los que el SAE actúe como fiduciario sustituto, estará a cargo de sus delegados fiduciarios generales y especiales.
El nombramiento de delegado fiduciario general a que
se refiere el párrafo anterior, recaerá en el Director General y en los demás
funcionarios del SAE que se establezcan en su Estatuto Orgánico, así como en
las personas que con tal carácter sean nombradas por la Junta de Gobierno a
propuesta del Director General
del SAE.
El nombramiento de los delegados fiduciarios especiales en aquellos fideicomisos en los que el SAE actúe como fiduciario sustituto, así como en aquéllos constituidos en instituciones de crédito, instituciones de seguros, instituciones de fianzas, sociedades financieras de objeto múltiple, sociedades financieras de objeto limitado y almacenes generales de depósito, cuya liquidación sea encomendada al SAE, será realizado por la Junta de Gobierno a propuesta del Director General del SAE.
Artículo 68. La integración, en su caso, de los Comités Técnicos de los fideicomisos en los que el SAE actúe como fiduciario sustituto, así como en aquéllos constituidos en instituciones de crédito, instituciones de seguros, instituciones de fianzas, sociedades financieras de objeto múltiple, sociedades financieras de objeto limitado y almacenes generales de depósito, cuya liquidación sea encomendada al SAE, será determinada por el fideicomitente y a falta de ello por la Junta de Gobierno a propuesta del Director General del SAE. ”
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Para efectos del Octavo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y se adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2002, se dará tratamiento de mandato a las instrucciones y demás operaciones que hasta antes de la entrada en vigor de dicho Decreto haya tenido encomendados el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito y hayan sido conferidos al SAE.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- La Secretaria de Desarrollo Social, Ana Teresa Aranda Orozco.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Eduardo Romero Ramos.- Rúbrica.