DECRETO por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican y se modifican los diversos publicados el 5 de marzo de 2003 y el 31 de octubre de 1994.

martes 28 de noviembre de 2006

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracciones I y III, del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que es necesario apoyar y fomentar la productividad y la competitividad de las empresas que realizan inversiones en bienes nuevos de activo fijo, con el fin de facilitar su crecimiento y la generación de mayores recursos que les permitan seguir realizando sus actividades productivas en beneficio del país, así como fomentar la generación de nuevos empleos;

Que para lograr lo anterior, resulta conveniente permitir a los contribuyentes personas morales anticipar el beneficio que conlleva la deducción inmediata que se efectúe por concepto de inversión en bienes nuevos de activo fijo y con ello permitirles reducir el costo financiero por las inversiones realizadas, para lo cual podrán disminuir el monto de sus pagos provisionales, de manera proporcional, desde el mes en que se tome la decisión de efectuar la deducción inmediata en los términos del artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta y hasta el final del ejercicio;

Que para los efectos de lo anterior, se considera conveniente otorgar un estímulo fiscal, en materia de deducción inmediata, a los contribuyentes personas morales, a fin de que disminuyan de la utilidad fiscal determinada de conformidad con la fracción II del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el importe de la deducción inmediata a realizarse en el ejercicio, de conformidad con el artículo 220 de la Ley, por las inversiones efectuadas, con lo cual se permite la disminución del monto de los pagos provisionales, sin implicar un recálculo en el coeficiente de utilidad determinado en los términos de la fracción I del artículo 14 del ordenamiento antes citado;

Que se considera conveniente que los pagos provisionales mensuales efectuados a partir del pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y hasta la conclusión del ejercicio fiscal se vean disminuidos de forma proporcional, a efecto de que los mismos guarden congruencia con el impuesto sobre la renta del ejercicio, sin que en ningún momento dicha disminución sea considerada como deducción ya que la misma se realiza sólo para efectos del cálculo de los pagos provisionales;

Que de acuerdo con lo anterior, resulta conveniente otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes personas morales, a fin de que disminuyan de la utilidad fiscal determinada de conformidad con la fracción II del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123, inciso e), fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Que el otorgamiento de los estímulos fiscales a que se refieren los párrafos anteriores resulta conveniente, tomando en cuenta que, tanto la deducción inmediata, como la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas son conceptos que no inciden para la determinación del coeficiente de utilidad de los pagos provisionales que se efectúen durante el ejercicio, a diferencia de lo que ocurre con las demás deducciones efectuadas en un ejercicio fiscal, las cuales sí inciden en dicha determinación;

Que los artículos 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 16, fracción IV de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, otorgan un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o en desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito o en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo;

Que se considera conveniente permitir a los contribuyentes anticipar el beneficio derivado del estímulo fiscal antes mencionado al aplicar el 70% del crédito fiscal correspondiente en sus pagos provisionales relativos a los meses de octubre y noviembre efectuados a cuenta del impuesto sobre la renta o el impuesto al activo del ejercicio, con lo cual se brinda un provecho financiero por las inversiones efectuadas por virtud de investigación o desarrollo de tecnología y un incentivo para la realización de nuevas inversiones en
tales rubros;

Que en la Declaratoria a la Nación de fecha 17 de agosto de 2004, emitida con motivo de la Primera Convención Nacional Hacendaria, se propuso como acción para impulsar la simplificación tributaria, prever que en la franja fronteriza los denominados pequeños contribuyentes tengan un régimen que les permita vender mercancías de importación;

Que el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que las Entidades Federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán, en una sola cuota, recaudar el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta a cargo de los citados contribuyentes;

Que a efecto de facilitar la determinación de la cuota mencionada es necesario que los pequeños contribuyentes que obtengan más del 30% de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, puedan calcular el impuesto sobre la renta conforme a la tasa que establece el artículo 138 de la Ley de la materia, en lugar de aplicar lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 137 de dicho ordenamiento, siempre que se trate de mercancías que tengan debidamente acreditada su importación en definitiva conforme a las disposiciones aduaneras aplicables;

Que el tratamiento mencionado se hace necesario a efecto de que los pequeños contribuyentes ubicados en la región fronteriza del norte del país puedan ser competitivos frente a la oferta de bienes que realizan los comerciantes de las poblaciones de los Estados Unidos de América que son limítrofes con nuestro país;

Que en la Declaratoria a la Nación mencionada con antelación, se contienen propuestas en materia de transparencia, deuda pública, modernización y simplificación de las haciendas públicas, entre otras, las cuales se recogen en un convenio que deben celebrar las Entidades Federativas y la Federación y que puede ser extensivo a los municipios y a otros organismos públicos, convenio cuya celebración es necesario seguir impulsando mediante la aplicación de los beneficios establecidos en el "Decreto por el que se otorgan a las entidades federativas los estímulos fiscales que se indican", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2003, mismo que contempla medidas de apoyo a la educación y salud;

Que para continuar impulsando la adopción de estas medidas, se hace necesario otorgar facilidades administrativas para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como ampliar los plazos para que los beneficiarios del decreto antes mencionado tengan la posibilidad de cubrir los requisitos para obtener
los estímulos fiscales correspondientes;

Que mediante el “Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1994, se establece la opción para que las personas físicas dedicadas a las artes plásticas puedan efectuar el pago del impuesto sobre la renta, así como del impuesto al valor agregado, por los ingresos que obtengan por el valor de la enajenación de sus obras, mediante la entrega de obras representativas de
su producción;

Que el artículo 7-C de la Ley del Servicio de Administración Tributaria establece una medida tendiente a promover la donación de obras plásticas a museos establecidos en México abiertos al público en general, mediante una exención fiscal temporal, de forma tal que cuando las obras plásticas donadas representen al menos el 500% del pago que por el impuesto sobre la renta le correspondió al donante en el año inmediato anterior al que hizo la donación, queda liberado del pago de dicho impuesto por la producción de sus obras plásticas que enajene, por el año en el que se realice la donación y los dos siguientes;

Que la medida anterior ha resultado insuficiente para promover el incremento del acervo cultural de obras plásticas en México afectando la actividad de difusión cultural realizada por los museos abiertos al público en general, por lo que para lograr dicho propósito se hace necesario que cuando se realice por el artista de obras plásticas la donación a que se refiere el considerando anterior, se le libere también del pago del impuesto al valor agregado correspondiente a la enajenación de sus obras realizada durante el año en el que se efectúe la donación y los dos siguientes, y

Que por otra parte, es conveniente promover el acervo cultural de las nuevas manifestaciones de las artes plásticas distintas de la pintura, grabado y escultura, tales como instalaciones, arte digital y fotografía, entre otras, al permitir que dichas obras se puedan aceptar en pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado que causen sus creadores por la enajenación de su obra, siempre que se demuestre que serán exhibidas y conservadas por un museo de arte contemporáneo que tenga en su acervo obras de arte actual, establecido en México y abierto al público en general, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo Primero. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos del
Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada conforme a la fracción II del artículo 14 de dicha Ley, el importe de la deducción inmediata a realizarse en el ejercicio, de conformidad con el artículo 220 de la referida Ley, por las inversiones en bienes nuevos de activo fijo efectivamente realizadas.

Artículo Segundo. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos del
Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con la fracción II del artículo 14 de dicha Ley, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal de que se trate. La disminución a que refiere este artículo se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa.

Artículo Tercero. Para los efectos de los estímulos fiscales previstos en los artículos primero y segundo del presente Decreto, se estará a lo siguiente:

I.        Los estímulos fiscales se aplicarán hasta por el monto de la utilidad fiscal del pago provisional que corresponda y, en su caso, el remanente que no se hubiera aplicado, se podrá aplicar en los siguientes pagos provisionales del mismo ejercicio.

II.       En ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos de la fracción I del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo Cuarto. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean beneficiados con el crédito fiscal previsto en los artículos 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 16, fracción IV de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, por los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico que realicen en el citado ejercicio fiscal, consistente en aplicar el 70% del monto del crédito fiscal del cual podrán ser beneficiados, contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo correspondientes a los meses de octubre y noviembre del
mismo ejercicio.

Para determinar el monto del crédito fiscal que se podrá aplicar contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo a que se refiere este artículo, los contribuyentes deberán considerar el monto del crédito fiscal que el Comité Interinstitucional para la aplicación del estímulo fiscal a los gastos e inversiones en investigación y desarrollo de tecnología, predictamine como técnicamente procedente.

Los contribuyentes podrán aplicar el beneficio a que se refiere este artículo, siempre que presenten a más tardar dentro de los siete días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el formato de su solicitud y la documentación soporte requerida en los términos de la regla 12 de las “Reglas generales para la aplicación del estímulo fiscal a la investigación y desarrollo de tecnología y creación y funcionamiento del Comité Interinstitucional”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 2006. En dicha solicitud, los contribuyentes deberán considerar las erogaciones efectivamente realizadas de cada uno de los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico hasta la fecha de presentación, así como el presupuesto de gastos e inversiones para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006.

Cuando el monto del crédito fiscal que se aplique en los pagos provisionales en los términos de este artículo, sea mayor que el monto del crédito fiscal autorizado en definitiva en los términos de los artículos 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 16, fracción IV de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, por la diferencia que resulte, los contribuyentes deberán enterar, mediante declaraciones complementarias, el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que hubiera resultado de no haber aplicado dicha diferencia contra los pagos provisionales. El impuesto que resulte se enterará actualizado por el periodo comprendido desde el mes en el que se presentó el pago provisional en el que se aplicó el crédito fiscal y hasta el mes en el que se efectúe el entero correspondiente. Además, deberán cubrirse los recargos por el periodo citado de conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación.

Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior, para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere este artículo, deberán presentar a más tardar con la declaración del ejercicio fiscal de 2006, las declaraciones complementarias a que se refiere dicho párrafo.

Artículo Quinto. Las personas físicas residentes en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país, en los Estados de Baja California, Baja California Sur y en los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como en la región parcial del Estado de Sonora a que se refiere el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que cumplan con los requisitos establecidos para tributar en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que obtengan ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera en los términos del artículo 137, sexto párrafo de la última Ley citada, podrán pagar el impuesto sobre la renta correspondiente a dichos ingresos sin disminuir el valor de adquisición respectivo, aplicando la tasa establecida en el artículo 138 del referido ordenamiento, siempre que se trate de mercancías debidamente importadas en definitiva al país de conformidad con las disposiciones aduaneras aplicables.

Las Entidades Federativas que tengan celebrado convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán considerar en la estimativa y determinación de la cuota fija correspondiente, los ingresos por la enajenación de las mercancías a que se refiere el párrafo anterior sin disminuir el valor de adquisición respectivo.

Artículo Sexto. Se reforma el Artículo Décimo Segundo, primer párrafo en su encabezado, y se adicionan los Artículos Primero, con un último párrafo; Décimo Segundo, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto párrafo, y Décimo Tercero, fracción I, con un segundo párrafo, y con un último párrafo a dicho artículo, del Decreto por el que se otorgan a las entidades federativas los estímulos fiscales que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2003, y reformado mediante los Artículos Sexto, Quinto y Décimo de los Decretos publicados en el citado órgano de difusión oficial el 23 de abril de 2003, el 26 de enero de 2005 y el 12 de mayo de 2006, respectivamente, para quedar como sigue:

“Artículo Primero. ................................................................................................................................................

Cuando no se realicen los pagos en los plazos que se establecen en este artículo o en los plazos que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán pagarse con la actualización y los recargos que correspondan.

Artículo Décimo Segundo. Los beneficios a que se refiere el Artículo Primero del presente Decreto, podrán tomarse siempre que los beneficiarios a más tardar el 31 de diciembre de 2007, cumplan con lo siguiente:

...................................................................................................................................................................................

El monto del estímulo fiscal correspondiente al ejercicio de 2003, también se aplicará a los ingresos determinados conforme a lo dispuesto por el artículo Segundo de este Decreto que correspondan a ejercicios fiscales anteriores, respecto de los cuales a la fecha de entrada en vigor de este párrafo no se haya extinguido el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

...................................................................................................................................................................................

Artículo Décimo Tercero. ...................................................................................................................................

I.      ...........................................................................................................................................................................

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable a los ejercicios fiscales de 2001, 2002 y 2003.

...................................................................................................................................................................................

Para los efectos del presente artículo, no se considerará la exclusión prevista en el último párrafo del artículo Segundo del presente Decreto.”

Artículo Séptimo. Se adicionan el ARTÍCULO PRIMERO, con un tercer párrafo, y el ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO al “Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1994, para quedar como sigue:

“ARTÍCULO PRIMERO.- ........................................................................................................................................

Cuando un artista realice la donación a que se refiere el artículo 7-C de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, quedará liberado del pago del impuesto al valor agregado correspondiente a la enajenación de sus obras realizada durante el año en el que se efectúe la donación y los dos siguientes. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable siempre que el artista no traslade al adquirente de sus obras cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado ni efectúe acreditamiento alguno del impuesto mencionado que le hayan trasladado en las erogaciones necesarias para realizar la enajenación de las obras citadas.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Las personas a que se refiere el primer párrafo del artículo primero de este Decreto podrán optar por efectuar el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado conforme lo establece el propio Decreto, respecto de las obras de arte plásticas de su producción, distintas de la pintura, grabado y escultura, cuando se cumpla con lo siguiente:

I.- Las obras de arte plásticas podrán utilizar un soporte físico diferente a los empleados tradicionalmente en las pinturas, grabados y esculturas.

No quedan comprendidas en este artículo las obras industriales, artesanales, utilitarias, cinematográficas, las correspondientes a las denominadas artes aplicadas, las de diseño industrial ni las de arquitectura.

II.- El contribuyente deberá entregar para su exhibición y conservación la obra de arte plástica de que se trate a un museo de arte contemporáneo que tenga en su acervo obras de arte actual, abierto al público en general, reconocido con tal carácter por la autoridad cultural competente, ya sea de la Federación o de las Entidades Federativas.

III.- El museo interesado en recibir la obra de arte plástica de que se trate se deberá comprometer a exhibirla y conservarla. La conservación y mantenimiento deberá efectuarse con cargo al patrimonio del museo correspondiente, durante un período de noventa y nueve años. El Servicio de Administración Tributaria, escuchando la opinión del Comité a que alude el artículo 7-B de su propia Ley, podrá emitir reglas que faciliten la conservación de la obra o que, en situaciones excepcionales, permitan su devolución al autor, cuando el costo de conservación y mantenimiento de la obra sea muy oneroso. En ningún caso la devolución se podrá efectuar durante los primeros tres años siguientes a la entrega a que se refiere la fracción anterior.

IV.- El museo durante los meses de febrero, marzo o abril del año de calendario inmediato posterior al del ejercicio por el que el artista pretenda efectuar el pago, deberá someter a consideración del Comité mencionado en la fracción anterior si la obra se acepta o no como pago para los efectos del presente Decreto, para lo cual acompañará las fotografías y cualquier otro medio que permita al Comité conocer e identificar la obra artística.

V.- El Comité a que alude la fracción III de este artículo determinará si se trata de una obra artística, representativa de la producción del artista y comunicará al museo su aceptación o rechazo. Cuando la obra sea aceptada, el Servicio de Administración Tributaria autorizará la custodia de la obra al museo de que se trate.”

Artículo Octavo. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto, no dará lugar a compensación o devolución alguna.

Artículo Noveno. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo. Para los efectos de los artículos primero y segundo del presente Decreto, durante el ejercicio fiscal de 2006, los contribuyentes aplicarán los estímulos fiscales previstos por dichos artículos en los pagos provisionales correspondientes a los meses de octubre y noviembre del citado ejercicio.

Tercero. Para los efectos del artículo sexto del presente Decreto, la presentación de la carta de intención a que se refiere el artículo Décimo Cuarto, así como el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo Décimo Quinto del “Decreto por el que se otorgan a las entidades federativas los estímulos fiscales que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2003, y sus posteriores reformas, se podrán efectuar a más tardar el 31 de diciembre de 2007.

Cuarto. Para los efectos del artículo sexto del presente Decreto, los beneficiarios que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto hayan firmado los convenios a que se refieren los artículos Décimo Segundo y Décimo Quinto del “Decreto por el que se otorgan a las entidades federativas los estímulos fiscales que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2003, y sus posteriores reformas, tendrán derecho a acogerse a los beneficios que se establecen a partir de la entrada en vigor de este Decreto, siempre que cumplan con todos los requisitos para obtener los estímulos fiscales.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.