miércoles 12 de mayo de 2006 |
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de
CONSIDERANDO
Que a partir del
Que los proyectos de infraestructura productiva que se realizan a través de los contratos de obra financiada a precio alzado requieren un largo proceso de desarrollo y los ingresos correspondientes se obtienen hasta que el proyecto se concluye y es entregada la obra, por lo que la deducción del costo de lo vendido se realiza hasta el momento en el que se acumulan los ingresos, lo cual puede generar un impacto en la realización de dichos proyectos;
Que para el progreso del país, se considera de suma importancia fomentar el desarrollo de infraestructura productiva, por tal motivo, se estima adecuado permitir a los contribuyentes que puedan acumular los ingresos por el avance en la ejecución de las obras de infraestructura productiva;
Que además, se considera conveniente permitir a los contribuyentes que deduzcan el costo de lo vendido correspondiente a los ingresos que acumulen;
Que el
Que la zona de monumentos históricos a que se refiere el citado
Decreto, comprende un área de
Que para realizar las acciones de protección, conservación y recuperación de los inmuebles ubicados en la zona de monumentos históricos de la ciudad y puerto de Mazatlán resulta indispensable conjuntar esfuerzos de los gobiernos Federal, Estatal y Municipal, en virtud de la magnitud de recursos económicos y técnicos que se requieren para tal fin;
Que como parte de las acciones necesarias para lograr el citado objetivo, es conveniente otorgar estímulos fiscales a los contribuyentes propietarios de bienes inmuebles ubicados en la zona de monumentos históricos en la ciudad y puerto de Mazatlán, en el Municipio de Mazatlán, Estado de Sinaloa;
Que el
Que existe un sector de contribuyentes en Centros de Abasto que tienen facilidades administrativas, concedidas a través del Servicio de Administración Tributaria, y efectúan enajenación de bienes consistentes en frutas, verduras y productos del campo no elaborados, así como de pescados, mariscos, cárnicos y otros productos perecederos, susceptibles de ser aprovechables en la alimentación humana, sector que debido a su situación particular, requiere un mecanismo específico para ser acreedor del estímulo fiscal otorgado por el Decreto antes mencionado;
Que en tal virtud, resulta necesario modificar el citado Decreto a efecto de precisar que el estímulo fiscal por éste otorgado no resultará aplicable a los contribuyentes en Centros de Abasto señalados en el párrafo anterior;
Que asimismo, resulta indispensable establecer que los contribuyentes anteriormente mencionados que donen a los referidos bancos de alimentos, productos cuyo precio de compra sea equivalente al menos al 2% del monto de los ingresos obtenidos en el ejercicio por la enajenación de los referidos productos, siempre y cuando los mismos sean aprovechables para el consumo humano, podrán deducir, sin comprobante alguno, los gastos por concepto de maniobras, empaques, fletes en el campo y diversos gastos menores, hasta por un monto equivalente al 2% del total de los ingresos que obtengan en el ejercicio por la enajenación de los referidos bienes, para lo cual dichos contribuyentes deberán celebrar un convenio con las instituciones antes mencionadas;
Que con fecha
Que con fecha
Que es práctica común que los prestadores de los servicios públicos de autotransporte federal de pasajeros y de autotransporte de pasajeros urbano y suburbano, al sustituir sus vehículos usados por unidades nuevas, adquieran chasises o plataformas nuevos, en lugar de adquirir las unidades completas, debido a la ventaja comparativa en precio que significa la adquisición de un chasís o de una plataforma nuevos para autobús, y para posteriormente instalarle una carrocería;
Que en ocasiones el adquirente requiere autobuses con características específicas en la carrocería de las que el distribuidor no dispone;
Que a efecto de permitir una mayor renovación y modernización del parque vehicular que se utiliza para prestar los servicios públicos de autotransporte federal de pasajeros y el de autotransporte de pasajeros urbano y suburbano, se considera necesario ampliar el citado estímulo fiscal a las enajenaciones de chasises o plataformas nuevos para autobús;
Que a fin de alcanzar el objetivo anteriormente mencionado, se
estima conveniente permitir que los adquirentes puedan entregar a cuenta del
precio de enajenación de un vehículo nuevo, dos o más vehículos usados, con lo
cual se incrementará el monto del estímulo, pero limitado a los topes máximos
que ya establece el citado Decreto, así como ampliar la aplicación del estímulo
fiscal para los vehículos de los servicios públicos de autotransporte federal
de carga o de pasajeros, que hayan prestado los citados servicios en el país
hasta el
Que en
Que para alcanzar los propósitos mencionados respecto del sector
educativo y de salud, se requieren normas especiales que permitan atender los
problemas específicos, incluyendo los de las universidades públicas, así como
de los institutos y escuelas de enseñanza superior públicas, ya sean de
DECRETO
Artículo Primero. Los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de
I. Se considerará acumulable para efectos del impuesto sobre la renta, el avance en la ejecución de la obra o fabricación de los bienes a que se refiere la obra, en la fecha en que las estimaciones correspondientes sean presentadas al cliente para su certificación conforme al contrato de obra pública financiada que tengan celebrado.
Los contribuyentes considerarán ingresos acumulables, además de las estimaciones a que se refiere el párrafo anterior, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación o cualquier otro concepto, que no se hubiesen acumulado con anterioridad.
II. Los contribuyentes
acumularán hasta la declaración anual del ejercicio de 2005, los ingresos
acumulables correspondientes a dicho ejercicio fiscal que se determinen en los
términos de la fracción anterior. Los ingresos acumulables que se determinen
para el ejercicio fiscal de 2006 y posteriores se acumularán mensualmente en
los términos del artículo 14 de
III. Se podrá deducir el costo
de lo vendido correspondiente a los ingresos estimados a que se refiere la
fracción I de este artículo, en términos de lo dispuesto en
IV. Los contribuyentes para
determinar el ajuste anual por inflación a que se refiere el Capítulo III del
Título II de
Artículo Segundo. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en el artículo primero del presente Decreto, deberán presentar aviso a las autoridades fiscales, en el que manifiesten que optan por aplicar dicho precepto, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de la celebración del contrato de obra pública financiada de que se trate. La opción se deberá ejercer por la totalidad de los contratos de obra a que se refiere el artículo primero del presente Decreto que celebre el contribuyente de que se trate y una vez ejercida la opción no podrá cambiarse.
Artículo Tercero. Los contribuyentes que tributen conforme a los Títulos II o IV,
Capítulo II, Sección I y Capítulo III, de
Se considerará que forma parte de la inversión el valor de la
adquisición de la construcción, excluyendo el valor del terreno, determinados
conforme al avalúo que al efecto se practique por alguna de las personas a que
se refiere el artículo 4 del Reglamento del Código Fiscal de
Artículo Cuarto. Tratándose de la enajenación de los bienes inmuebles ubicados en el
perímetro a que se refiere el artículo anterior, cuando éstos sean enajenados
para ser objeto de restauración o rehabilitación, el enajenante podrá
considerar que el costo comprobado de adquisición actualizado del bien
inmueble, después de efectuar las deducciones señaladas en
Los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en este artículo, siempre que el bien inmueble enajenado esté restaurado o rehabilitado, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su adquisición. Para los efectos de este artículo, se considera fecha de adquisición, la de protocolización de la operación ante fedatario público. En este caso, el adquirente deberá asumir la responsabilidad solidaria del pago del impuesto sobre la renta que se haya dejado de pagar con motivo de haber aplicado los beneficios del presente artículo. Para ello, deberá establecerse la responsabilidad solidaria en una cláusula especial del contrato de compraventa.
Artículo Quinto. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los contribuyentes
obligados al pago de este impuesto, por los bienes inmuebles de su propiedad
ubicados en el perímetro a que se refiere el artículo tercero de este Decreto,
respecto de los cuales se estén realizando obras de restauración o
rehabilitación. El estímulo consiste en permitir que el valor de dichos activos
que se determine conforme a la fracción II del artículo 2 de
En el caso de bienes inmuebles a que se refiere el artículo tercero
del presente Decreto por los que se hubiera optado por efectuar la deducción
inmediata, se considerará como saldo pendiente de deducir para los efectos del
artículo 2, fracción II de
Los contribuyentes señalados en el primer párrafo de este precepto
que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5-A de
Los contribuyentes a que se refiere este artículo no podrán disminuir del valor del activo del ejercicio, las deudas contratadas para la adquisición de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo tercero del presente Decreto ni de aquéllas que contraten para financiar la restauración o rehabilitación de los inmuebles por los que se aplique el estímulo a que este artículo se refiere.
Artículo Sexto. Lo dispuesto en los artículos tercero, cuarto y quinto del presente Decreto sólo será aplicable respecto de bienes inmuebles adquiridos o que sean objeto de restauración o rehabilitación, a partir de la entrada en vigor del mismo.
Tratándose de la restauración o rehabilitación de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo tercero de este Decreto, los contribuyentes deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria un aviso de aplicación de los beneficios contenidos en los artículos tercero, cuarto y quinto del presente instrumento dentro de los 15 días inmediatos anteriores a la fecha en la que se inicien las obras respectivas.
A efecto de que los contribuyentes se puedan acoger a lo dispuesto en el artículo cuarto de este Decreto, el fedatario público deberá presentar ante el Servicio de Administración Tributaria un aviso dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se protocolice la escritura en la que obre la cláusula especial a que se refiere dicho artículo.
Artículo Séptimo. Se Adiciona un segundo
párrafo al artículo primero del
“Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales”, publicado en el Diario
Oficial de
“Artículo Primero...................................................................................................................................................
Lo previsto en el párrafo anterior, no será aplicable a los contribuyentes en Centros de Abasto que apliquen facilidades administrativas concedidas a través del Servicio de Administración Tributaria, que efectúen enajenación de bienes consistentes en frutas, verduras y productos del campo no elaborados, así como de pescados, mariscos, cárnicos y otros productos perecederos, susceptibles de ser aprovechables en la alimentación humana.”
Artículo Octavo. Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo del artículo
primero del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales”,
publicado en el Diario Oficial de
Lo dispuesto en este artículo será aplicable siempre que dichos contribuyentes celebren, en lo individual, un convenio con las instituciones autorizadas para recibir donativos a que se refiere el párrafo que antecede.
Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán presentar ante la autoridad fiscal un aviso y copia del convenio celebrado, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la celebración de dicho convenio.
El monto de las donaciones se deberá comprobar mediante documentación que cumpla con los requisitos fiscales, expedida por la donataria de que se trate, en el que se señale la cantidad y descripción de los productos donados, así como el monto del donativo.
Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este precepto, podrán considerar dentro del porcentaje de donación a que se refiere el primer párrafo de este artículo los productos que le hubiesen sido donados al contribuyente por sus propios proveedores y a su vez hubieren sido donados a las instituciones antes señaladas.
Artículo Noveno. Se Reforman los
artículos Décimo Quinto, primer párrafo y actuales sexto y séptimo párrafos;
Décimo Sexto A y Décimo Sexto C, primer párrafo y fracción I, último párrafo, y
se Adicionan los artículos Décimo
Quinto, con un segundo, tercero, cuarto y séptimo párrafos, pasando los
actuales segundo y tercer párrafos a ser quinto y sexto párrafos y los párrafos
cuarto a noveno a ser octavo a décimo tercer párrafos; el actual segundo
párrafo, con los incisos f) y g); la fracción I, con un segundo párrafo; la
fracción II, con un segundo párrafo, y con una fracción V, y Décimo Sexto B,
fracción II, con un segundo párrafo, y con una fracción V, del “Decreto por el
que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
indican”, publicado en el Diario Oficial de
“Artículo Décimo Quinto. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados,
residentes en el país, que enajenen tractocamiones tipo quinta rueda, camiones
unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de
También podrán obtener el estímulo fiscal a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados que enajenen chasises o plataformas nuevos para autobuses.
Para los efectos del presente Decreto los chasises y plataformas se consideran vehículos. Asimismo se entenderá por:
A. Chasís: el armazón que soporta la carrocería del autobús que cuente con largueros; travesaños rígidos; todos sus principales sistemas y componentes mecánicos y eléctricos como son motor, sistema de enfriamiento, embrague, transmisión, flecha cardán, ejes delantero y trasero, sistema de suspensión, dirección, llantas, sistema de frenos, sistema de combustible, sistema eléctrico, sistema de escape, entre otros, y que sólo les falte la instalación de la carrocería nueva y los asientos, para reunir las características de los autobuses integrales y convencionales a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
B. Plataforma: la estructura que cuente con los sistemas y componentes mecánicos y eléctricos señalados en el rubro anterior.
Los chasises y plataformas a que se refiere el presente artículo deberán tener incorporadas autopartes nacionales o autopartes extranjeras cuya legal importación, estancia y tenencia se encuentren debidamente acreditadas. Iguales requisitos deberán cumplir las carrocerías y los asientos que con posterioridad les sean instalados.
...................................................................................................................................................................................
f) Plataforma o chasís para autobuses integrales a los que se les pueda instalar más de 30 asientos, $72,000.00 (setenta y dos mil pesos 00/100 M.N.).
g) Plataforma o chasís para autobuses convencionales a los que se les pueda instalar más de 30 asientos, $42,000.00 (cuarenta y dos mil pesos 00/100 M.N.).
...................................................................................................................................................................................
Cuando los contribuyentes reciban dos o más de los vehículos usados a que se refiere el primer párrafo de este artículo por un vehículo nuevo, el monto del estímulo fiscal en su conjunto no podrá exceder del equivalente al 15% del precio del vehículo nuevo.
...................................................................................................................................................................................
I...... ...........................................................................................................................................................................
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, también se aplicará respecto de los vehículos a que se refiere el
primer párrafo de este artículo que se hayan utilizado para prestar el servicio
a que se refiere el citado párrafo cuando menos los últimos doce meses
inmediatos anteriores al
II..... ...........................................................................................................................................................................
El estímulo fiscal por la enajenación de chasises o plataformas nuevos, se acreditará hasta que el enajenante cuente con la documentación comprobatoria de que el vehículo completo cumple con los requisitos establecidos en el párrafo anterior y se pueda demostrar que al chasís o plataforma le fue ensamblada la carrocería nueva y que en su conjunto corresponde al vehículo que fue dado de alta, lo que podrá ser acreditado con la copia certificada de la tarjeta de circulación en la que se consignen los datos de identificación del chasís o plataforma correspondiente.
...................................................................................................................................................................................
V. Recabar del adquirente de que se trate, según sea el caso, la documentación e información que tenga en su poder respecto del vehículo que le entrega el adquirente, de manera enunciativa, la siguiente:
a). Factura endosada en propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, además el pedimento de importación del vehículo de que se trate.
Cuando los adquirentes no cuenten con los documentos a que se refiere este inciso, tratándose de vehículos que se hayan utilizado para prestar el servicio público de pasajeros urbano y suburbano, los contribuyentes podrán recabar del adquirente, un comprobante expedido por este último, ya sea factura, carta de porte o cualquier otro análogo que se expida por las actividades realizadas, que reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, en el que se consigne marca, tipo o clase, año modelo, número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie, número de placas metálicas de identificación del servicio público federal, número de motor y número de folio de la tarjeta de circulación, correspondientes al vehículo que se entrega a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo y se manifieste expresamente que se trata de una operación de venta de activos fijos.
En los comprobantes a que se refieren los dos párrafos anteriores, el enajenante del vehículo amparado por dichos comprobantes deberá hacer constar en forma expresa y por separado el precio en el que se enajena el vehículo usado y el impuesto al valor agregado trasladado. En la factura endosada en propiedad la anotación mencionada podrá asentarse en el reverso.
b. Certificado de registro definitivo o certificado de
registro federal de vehículos, según sea
el caso.
c. Constancia de regularización.
d. Factura del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito o de otras instituciones autorizadas.
e. En el caso de vehículos a los
que les han sido incorporadas autopartes importadas, la factura y el pedimento
de importación de las partes incorporadas.
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, también podrán aplicar el estímulo fiscal por la enajenación de los vehículos a que se refiere dicho párrafo, con una antigüedad no mayor de cinco años, siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de enajenación, uno o más vehículos del tipo de los mencionados en dicho párrafo, que cuente con los años de antigüedad que se especifican en el mismo. En todo caso, los contribuyentes tanto por los vehículos que enajenen, como por los que reciban a cuenta del precio de enajenación, deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I a V de este numeral.
Para los efectos del párrafo anterior, el estímulo consistirá en un crédito equivalente a la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se reciban los vehículos usados a cuenta de la enajenación del vehículo con una antigüedad no mayor a cinco años o la cantidad a que se refieren los incisos a), b), c), d) o e) del quinto párrafo de este artículo, según corresponda al tipo de vehículos que enajenen. Cuando los contribuyentes reciban dos o más de los vehículos usados a que se refiere el primer párrafo de este artículo por un vehículo con antigüedad no mayor de cinco años, el monto del estímulo fiscal en su conjunto no podrá exceder del equivalente del 15% del precio de dicho vehículo.
...................................................................................................................................................................................
Artículo Décimo Sexto A. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen vehículos nuevos destinados al transporte de 15 pasajeros o más, año modelo que corresponda al ejercicio en que se lleva a cabo la enajenación o año modelo posterior, siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de enajenación, uno o más vehículos similares con una antigüedad de más de ocho años que se hayan utilizado para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano. Para estos efectos, se considera que los vehículos son nuevos cuando no se hayan usado en México o en el extranjero, antes de su enajenación.
También podrán obtener el estímulo a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes distribuidores autorizados, residentes en el país que enajenen chasises o plataformas nuevos para autobuses a los que se les pueda instalar 15 o más asientos. Para los efectos de lo previsto en este párrafo, se entenderá por chasís o plataforma lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del presente Decreto.
Los chasises y plataformas a que se refiere el presente artículo deberán tener incorporadas autopartes nacionales o autopartes extranjeras cuya legal importación, estancia y tenencia se encuentren debidamente acreditadas. Iguales requisitos deberán cumplir las carrocerías y los asientos que con posterioridad les sean instalados.
Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, será
necesario que las Entidades Federativas en las que se preste el servicio
público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, celebren con
El estímulo a que se refiere este artículo consiste en un crédito equivalente a la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se reciban los vehículos usados a que se refiere el primer párrafo de este artículo o el 15% del precio del vehículo nuevo.
En el precio que se menciona en este artículo no se considerará el impuesto al valor agregado.
Cuando los contribuyentes reciban dos o más de los vehículos usados a que se refiere el primer párrafo de este artículo por un vehículo nuevo, el monto del estímulo fiscal en su conjunto no podrá exceder del equivalente al 15% del precio del vehículo nuevo.
Los contribuyentes podrán acreditar el 50% del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, contra el impuesto sobre la renta a su cargo, las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como contra el impuesto al activo o el impuesto al valor agregado, que deban enterar en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o, en la declaración anual, según se trate.
El 50% restante, lo podrán acreditar contra el impuesto sobre automóviles nuevos, así como contra las contribuciones estatales o municipales a cargo del contribuyente, determinadas por las Entidades Federativas de conformidad con sus respectivas legislaciones locales. En el convenio que se celebre conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de este artículo, se hará mención a dichas contribuciones.
Para los efectos de lo dispuesto por el antepenúltimo párrafo del
artículo 3 de
Artículo Décimo Sexto B. ............................................................................................................................................
II...... ...................................................................................................................................................................................
El estímulo fiscal por la enajenación de chasises o plataformas nuevos, se aplicará hasta que el enajenante cuente con la documentación comprobatoria de que el vehículo completo cumple con los requisitos establecidos en el párrafo anterior y se pueda demostrar que al chasís o plataforma le fue ensamblada la carrocería nueva y que en su conjunto corresponde al vehículo que fue dado de alta, lo que podrá ser acreditado con la copia certificada de la tarjeta de circulación en la que se consignen los datos de identificación del chasís o plataforma correspondiente.
...........................................................................................................................................................................................
V. Recabar del adquirente de que se trate, según sea el caso, la documentación e información que tenga en su poder respecto del vehículo que le entrega el adquirente, de manera enunciativa, la siguiente:
a). Factura endosada en propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, además el pedimento de importación del vehículo de que se trate.
Cuando los adquirentes no cuenten con los documentos a que se refiere este inciso, los contribuyentes podrán recabar del adquirente, un comprobante expedido por este último, ya sea factura o cualquier otro análogo que se expida por las actividades realizadas, que reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, en el que se consigne marca, tipo o clase, año modelo, número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie, número de placas metálicas de identificación del servicio público, número de motor y número de folio de la tarjeta de circulación, correspondientes al vehículo que se entrega a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo y se manifieste expresamente que se trata de una operación de venta de activos fijos.
En los comprobantes a que se refieren los dos párrafos anteriores, el enajenante del vehículo amparado por dichos comprobantes deberá hacer constar en forma expresa y por separado el precio en el que se enajena el vehículo usado y el impuesto al valor agregado trasladado. En la factura endosada en propiedad la anotación mencionada podrá asentarse en el reverso.
b. Certificado de registro definitivo o certificado de registro federal de vehículos, según sea el caso.
c. Constancia de regularización.
d. Factura del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito o de otras instituciones autorizadas.
e. En el caso de vehículos a los que les han sido
incorporadas autopartes importadas, la factura y el pedimento de importación de
las partes incorporadas.
Artículo Décimo Sexto C. Las Entidades Federativas que celebren el convenio a que se refiere el cuarto párrafo del artículo Décimo Sexto A de este Decreto, deberán comprometerse a lo siguiente:
I........ ...................................................................................................................................................................................
En los convenios a que se refiere el cuarto párrafo
del artículo Décimo Sexto A de este Decreto, se podrá establecer la posibilidad
de que las Entidades Federativas verifiquen directamente la validez de la
documentación con la que se pretenda amparar lo señalado en los numerales 1 y 2
anteriores, de conformidad con las facultades que les corresponden de acuerdo
con los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que
tengan celebrados en términos de
............................................................................................................................................................................................. ”
Artículo Décimo. Se Reforman los artículos Primero, fracción II, segundo párrafo, y
Décimo Segundo; se Adicionan los
artículos Primero, fracciones II, con un tercer y cuarto párrafos y III, con un
segundo y un tercer párrafos; Décimo Tercero; Décimo Cuarto y Décimo Quinto, y
se Deroga el artículo Quinto, primer
y segundo párrafos, del Decreto por el que se otorgan a las entidades
federativas los estímulos fiscales que se indican, publicado en el Diario
Oficial de
“Artículo Primero. ...............................................................................................................................................
II. ...........................................................................................................................................................................
Los pagos a que se refiere esta fracción correspondientes al ejercicio fiscal de 2004, se podrán realizar durante 2006, conforme al siguiente procedimiento:
Se deberán actualizar los montos
de los adeudos por el período comprendido entre la fecha en que a más tardar
debieron enterarse las retenciones y el mes de junio de 2006, sin que deban cubrirse recargos por los períodos
correspondientes. El monto así determinado se podrá enterar mensualmente, en
doceavas partes iguales, que deberán ser enteradas en cada uno de los meses de
2006, con excepción de las cinco primeras
mensualidades, mismas que deberán cubrirse a más tardar el
El entero de la séptima y posteriores parcialidades deberá actualizarse por el período comprendido desde el mes de junio de 2006 y hasta el mes en el que se efectúe el pago de la parcialidad de que se trate, sin que deban cubrirse recargos por el período mencionado.
III. ...........................................................................................................................................................................
Los pagos a que se refiere esta
fracción, correspondientes al ejercicio fiscal de 2005, se deberán enterar a
más tardar el
En el caso de que alguna Entidad Federativa o Municipio ya hubiera pagado en su totalidad los adeudos correspondientes al ejercicio fiscal de 2004, podrá enterar mensualmente, por partes iguales, los adeudos del ejercicio de 2005, en los términos y condiciones establecidos en los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción II de este artículo, para los pagos correspondientes al ejercicio fiscal de 2004.
.............................................................................................................................................................................................
Artículo
Décimo Segundo. Los beneficios a que se refieren
las fracciones II, III y IV del artículo Primero del presente Decreto que se
apliquen en el año 2006, podrán tomarse siempre que los beneficiarios a más
tardar el
I. Celebren o hayan
celebrado con el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, un convenio que garantice el cumplimiento de obligaciones
fiscales y de las propuestas de
Para los efectos del párrafo
anterior, los Municipios y los organismos descentralizados de éstos o de las
Entidades Federativas podrán adherirse al convenio correspondiente a
II. Emitan
una declaratoria que comprenda:
a) El finiquito por los
adeudos de
b) El desistimiento de cualquier reclamación de devolución o compensación de contribuciones federales, incluso de las que estén en trámite ante un órgano jurisdiccional, causadas hasta antes de la entrada en vigor del presente artículo.
c) La renuncia a presentar
solicitudes de devolución o de compensación de contribuciones federales
causadas hasta el
Lo dispuesto en los incisos b) y c) precedentes, no
se aplicará respecto de los saldos a favor a que se refiere el último párrafo
del artículo 6o. de
En el caso de que a partir de 2004 las Entidades Federativas o los Municipios hayan obtenido la devolución de contribuciones federales o hayan aplicado compensaciones de las contribuciones mencionadas, por resolución judicial, el importe de la devolución o de la compensación, actualizada, se reducirá del monto de los estímulos fiscales a que se refiere el presente Decreto. La reducción mencionada deberá efectuarse cada vez que se pretenda aplicar alguno de los estímulos fiscales hasta agotar el importe de la devolución o de la compensación efectuada.
La actualización de la devolución o de la compensación efectuada, se calculará por el período comprendido desde el mes en el que se obtuvo la devolución o se realizó la compensación, hasta el mes en el que se pretenda aplicar el estímulo fiscal.
Las Entidades Federativas que no se acojan a los estímulos fiscales previstos en el artículo Décimo Tercero de este Decreto, no estarán obligadas a emitir la declaratoria prevista en la fracción II de este artículo.
Los beneficios mencionados en el primer párrafo de este artículo podrán obtenerse en forma directa por los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de los Estados, por sus Municipios, así como por sus organismos descentralizados. Tratándose del Distrito Federal se podrán obtener por sus órganos Ejecutivo, Legislativo o Judicial, por sus Delegaciones y por sus organismos descentralizados. En los casos mencionados, los beneficiarios deberán celebrar el convenio y emitir la declaratoria a que se refiere el presente artículo. Así mismo, deberán aplicar, en su caso, lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de la fracción II de este artículo.
Adicionalmente a
las obligaciones establecidas en las fracciones I y II del presente artículo,
los beneficiarios deberán presentar dentro de los 15 días posteriores al entero
de que se trate, el aviso a que se refiere el artículo 25 del Código Fiscal de
a).- Total de pagos
por salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado.
b).- Total de
retenciones por concepto de impuesto sobre la renta que corresponda a los
salarios y sus equiparables mencionados en el inciso anterior.
c).- Base del estímulo fiscal determinado
conforme a lo dispuesto en el artículo Segundo de este Decreto.
d).- Monto del estímulo fiscal.
Artículo Décimo Tercero. Las Entidades Federativas que hayan celebrado el convenio y emitido la declaratoria a que se refiere el artículo anterior, que justifiquen no estar en posibilidad de cumplir debidamente con sus obligaciones fiscales respecto de los ingresos previstos en la fracción II del artículo Segundo de este Decreto, provenientes de los trabajadores docentes o de salud, podrán obtener durante los treinta y seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente artículo, los siguientes estímulos fiscales para apoyar la educación y la salud, respecto de los ingresos mencionados anteriormente:
I. Un estímulo fiscal equivalente al 100% de los ingresos previstos en la fracción II del artículo Segundo de este Decreto, provenientes de los trabajadores docentes o de salud, correspondientes a los ejercicios fiscales de 2004 y 2005 y a los meses de 2006 transcurridos hasta antes de aquel en el que entre en vigor el presente artículo.
II. Un estímulo fiscal cuyo monto mensual no excederá del promedio mensual que se obtenga de las cantidades que se hayan debido cubrir por los ingresos previstos en la fracción II del artículo Segundo de este Decreto, provenientes de los trabajadores docentes o de salud durante el período enero y febrero de 2006 y que se determinará, con base en:
a) La situación financiera de
b) La proporción de transferencias
federales que mediante los fondos de educación y salud se otorguen a
c) El programa financiero de
El monto y calendarización para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere esta fracción se establecerá mediante resolución que en cada caso concreto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Para
tomar los beneficios a que se refiere el presente artículo, los beneficiarios
deberán presentar dentro de los 15 días posteriores al entero de que se trate,
el aviso a que se refiere el artículo 25 del Código Fiscal de
a).-
Total de pagos por salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado.
b).-
Total de retenciones por concepto de impuesto sobre la renta que corresponda a
los salarios y sus equiparables mencionados en el inciso anterior.
c).-
Base del estímulo fiscal determinado conforme a lo dispuesto en el artículo
Segundo de este Decreto.
d).-
Monto del estímulo fiscal.
Artículo Décimo Cuarto. Para que las
Entidades Federativas puedan obtener los estímulos fiscales a que se refiere el
artículo anterior, será necesario que a más tardar el
Artículo Décimo Quinto. Lo dispuesto en
el artículo Décimo Tercero de este Decreto también se podrá aplicar a las
universidades públicas e institutos y escuelas de enseñanza superior públicas,
tanto de
Para que las instituciones
educativas mencionadas puedan obtener el estímulo fiscal, deberán cumplir a más
tardar el
I. Presentar una carta de intención en la que se establezca el programa financiero conforme a lo dispuesto en el artículo Décimo Cuarto de este Decreto.
II. Celebrar con el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un convenio que garantice el cumplimiento de las obligaciones en materia fiscal y de ejercicio presupuestal, así como impulsar la transparencia.
III. Emitir una declaratoria que contenga el desistimiento y la renuncia a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción II del artículo Décimo Segundo del presente Decreto y, en su caso, aplicar lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de dicha fracción.”
Artículo Décimo Primero. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna.
Artículo Décimo Segundo. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las
disposiciones necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto,
con excepción de las que sean necesarias para el trámite y emisión de la
resolución a que se refiere el Décimo Tercero del Decreto por el que se otorgan
a las entidades federativas los estímulos fiscales que se indican, publicado en
el Diario Oficial de
TRANSITORIO
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de
Segundo. Los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en los
artículos primero y segundo del presente Decreto, respecto de los proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo realizados mediante contratos de obra
pública financiada celebrados con anterioridad al
Para los efectos de la fracción II del artículo primero del presente Decreto, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, acumularán hasta la declaración anual del ejercicio de 2005, los ingresos acumulables correspondientes a dicho ejercicio fiscal que se determinen en los términos de la fracción I del artículo primero del citado Decreto.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este
artículo, respecto de los proyectos de infraestructura productiva de largo
plazo realizados mediante contratos de obra pública financiada celebrados con
anterioridad al
Tercero. Para los efectos de la fracción II del artículo primero del
presente Decreto y del segundo párrafo del artículo anterior, los
contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto ya hubieran
presentado su declaración anual del ejercicio fiscal de 2005, acumularán los
ingresos correspondientes a dicho ejercicio fiscal que determinen en los
términos de la fracción I del artículo primero del citado Decreto, mediante
declaración complementaria que presentarán a más tardar dentro de los 15 días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, sin actualización ni
recargos correspondientes por dichos ingresos. La declaración complementaria
que se presente en los términos de este artículo no se computará para los
efectos del artículo 32 del Código Fiscal de
Cuarto. Para efectos de lo dispuesto en el artículo octavo del presente Decreto se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Para el ejercicio fiscal de 2006, el por ciento de donación a que se refiere el artículo octavo del presente Decreto será del 1% de los productos a que se refiere dicho artículo.
b) Para el ejercicio fiscal de 2007, el por ciento de donación a que se refiere el artículo octavo del presente Decreto será del 1.5% de los productos a que se refiere dicho artículo.
Quinto. La antigüedad de los vehículos a que se refiere el primer párrafo
del artículo Décimo Quinto que se reforma a través del artículo noveno del
presente Decreto, se podrá aplicar a las enajenaciones de vehículos nuevos que
se hayan realizado desde el
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y
Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.-
Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y Weber.- Rúbrica.