DECRETO que establece facilidades administrativas en materia de contratos de obra pública, estímulos fiscales para el rescate del centro histórico de Mazatlán y para donantes a bancos de alimentos, así como otros beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican.

miércoles 12 de mayo de 2006

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación y 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que a partir del 1 de enero de 2005 entraron en vigor las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta que establecen el esquema de deducción del costo de lo vendido en lugar de la deducción de compras, por lo que los contribuyentes que tributan en los términos del Título II de la citada ley, a partir de dicha fecha, deberán deducir el costo de los bienes que integran su inventario hasta el momento en el que acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de dichos bienes;

Que los proyectos de infraestructura productiva que se realizan a través de los contratos de obra financiada a precio alzado requieren un largo proceso de desarrollo y los ingresos correspondientes se obtienen hasta que el proyecto se concluye y es entregada la obra, por lo que la deducción del costo de lo vendido se realiza hasta el momento en el que se acumulan los ingresos, lo cual puede generar un impacto en la realización de dichos proyectos;

Que para el progreso del país, se considera de suma importancia fomentar el desarrollo de infraestructura productiva, por tal motivo, se estima adecuado permitir a los contribuyentes que puedan acumular los ingresos por el avance en la ejecución de las obras de infraestructura productiva;

Que además, se considera conveniente permitir a los contribuyentes que deduzcan el costo de lo vendido correspondiente a los ingresos que acumulen;

Que el 12 de marzo de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se declara una zona de monumentos históricos en la ciudad y puerto de Mazatlán, municipio del mismo nombre, Estado de Sinaloa”;

Que la zona de monumentos históricos a que se refiere el citado Decreto, comprende un área de 1.45 kilómetros cuadrados y es un espacio que ayuda a conservar y engrandecer la identidad nacional y regional, por sus aspectos históricos, arquitectónicos y urbanísticos, y que por sus características de antigüedad, concentración humana, uso intensivo y condiciones meteorológicas especiales, es susceptible de sufrir un severo deterioro, el cual si no se atiende oportunamente puede generar daños irreversibles e insalvables;

Que para realizar las acciones de protección, conservación y recuperación de los inmuebles ubicados en la zona de monumentos históricos de la ciudad y puerto de Mazatlán resulta indispensable conjuntar esfuerzos de los gobiernos Federal, Estatal y Municipal, en virtud de la magnitud de recursos económicos y técnicos que se requieren para tal fin;

Que como parte de las acciones necesarias para lograr el citado objetivo, es conveniente otorgar estímulos fiscales a los contribuyentes propietarios de bienes inmuebles ubicados en la zona de monumentos históricos en la ciudad y puerto de Mazatlán, en el Municipio de Mazatlán, Estado de Sinaloa;

Que el 26 de enero de 2005, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales”, en el que se estableció, entre otros beneficios, el otorgamiento de un estímulo fiscal a los contribuyentes que efectivamente donaran bienes básicos para la subsistencia humana, como son alimentos, a los comúnmente llamados bancos de alimentos autorizados para recibir dichos donativos deducibles, consistente en una deducción adicional por un monto equivalente al 5% del costo de lo vendido que le hubiera correspondido a las mercancías donadas;

Que existe un sector de contribuyentes en Centros de Abasto que tienen facilidades administrativas, concedidas a través del Servicio de Administración Tributaria, y efectúan enajenación de bienes consistentes en frutas, verduras y productos del campo no elaborados, así como de pescados, mariscos, cárnicos y otros productos perecederos, susceptibles de ser aprovechables en la alimentación humana, sector que debido a su situación particular, requiere un mecanismo específico para ser acreedor del estímulo fiscal otorgado por el Decreto antes mencionado;

Que en tal virtud, resulta necesario modificar el citado Decreto a efecto de precisar que el estímulo fiscal por éste otorgado no resultará aplicable a los contribuyentes en Centros de Abasto señalados en el párrafo anterior;

Que asimismo, resulta indispensable establecer que los contribuyentes anteriormente mencionados que donen a los referidos bancos de alimentos, productos cuyo precio de compra sea equivalente al menos al 2% del monto de los ingresos obtenidos en el ejercicio por la enajenación de los referidos productos, siempre y cuando los mismos sean aprovechables para el consumo humano, podrán deducir, sin comprobante alguno, los gastos por concepto de maniobras, empaques, fletes en el campo y diversos gastos menores, hasta por un monto equivalente al 2% del total de los ingresos que obtengan en el ejercicio por la enajenación de los referidos bienes, para lo cual dichos contribuyentes deberán celebrar un convenio con las instituciones antes mencionadas;

Que con fecha 30 de octubre de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, mediante el cual se estableció un estímulo fiscal para el sector de autotransporte federal de carga y de pasajeros, con el objeto de sustituir los vehículos usados con los que se presta dicho servicio federal, por unidades nuevas, a fin de impulsar la eficiencia del referido sector;

Que con fecha 12 de enero de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto que modifica al diverso por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado el 30 de octubre de 2003”, a fin de hacer extensivo el estímulo fiscal mencionado al sector público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano;

Que es práctica común que los prestadores de los servicios públicos de autotransporte federal de pasajeros y de autotransporte de pasajeros urbano y suburbano, al sustituir sus vehículos usados por unidades nuevas, adquieran chasises o plataformas nuevos, en lugar de adquirir las unidades completas, debido a la ventaja comparativa en precio que significa la adquisición de un chasís o de una plataforma nuevos para autobús, y para posteriormente instalarle una carrocería;

Que en ocasiones el adquirente requiere autobuses con características específicas en la carrocería de las que el distribuidor no dispone;

Que a efecto de permitir una mayor renovación y modernización del parque vehicular que se utiliza para prestar los servicios públicos de autotransporte federal de pasajeros y el de autotransporte de pasajeros urbano y suburbano, se considera necesario ampliar el citado estímulo fiscal a las enajenaciones de chasises o plataformas nuevos para autobús;

Que a fin de alcanzar el objetivo anteriormente mencionado, se estima conveniente permitir que los adquirentes puedan entregar a cuenta del precio de enajenación de un vehículo nuevo, dos o más vehículos usados, con lo cual se incrementará el monto del estímulo, pero limitado a los topes máximos que ya establece el citado Decreto, así como ampliar la aplicación del estímulo fiscal para los vehículos de los servicios públicos de autotransporte federal de carga o de pasajeros, que hayan prestado los citados servicios en el país hasta el 30 de abril de 2002 y que se retiraron de la operación, siempre que el adquirente del vehículo nuevo acredite que el vehículo usado fue dado de baja para prestar los referidos servicios ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

Que en la Declaratoria a la Nación del 17 de agosto de 2004, emitida con motivo de la Primera Convención Nacional Hacendaria, se contienen, entre otras, propuestas en materia de transparencia, deuda pública, modernización y simplificación de las haciendas públicas, las cuales se recogen en un convenio que debe celebrarse entre las Entidades Federativas y la Federación y que puede ser extensivo a los municipios y a otros organismos públicos, convenio que es necesario seguir impulsando mediante la aplicación de los beneficios establecidos en el “Decreto por el que se otorgan a las entidades federativas los estímulos fiscales que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2003, durante 2006, y

Que para alcanzar los propósitos mencionados respecto del sector educativo y de salud, se requieren normas especiales que permitan atender los problemas específicos, incluyendo los de las universidades públicas, así como de los institutos y escuelas de enseñanza superior públicas, ya sean de la Federación o de las Entidades Federativas, por lo que se considera conveniente otorgar un estímulo adicional a dichos contribuyentes, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo Primero. Los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que realicen proyectos de infraestructura productiva de largo plazo mediante contratos de obra pública financiada, podrán considerar como ingreso acumulable del ejercicio las estimaciones por el avance de obra aun cuando no estén autorizadas para su cobro, pudiendo deducir el costo de lo vendido que corresponda a dichos ingresos, conforme a lo siguiente:

I.        Se considerará acumulable para efectos del impuesto sobre la renta, el avance en la ejecución de la obra o fabricación de los bienes a que se refiere la obra, en la fecha en que las estimaciones correspondientes sean presentadas al cliente para su certificación conforme al contrato de obra pública financiada que tengan celebrado.

          Los contribuyentes considerarán ingresos acumulables, además de las estimaciones a que se refiere el párrafo anterior, cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación o cualquier otro concepto, que no se hubiesen acumulado con anterioridad.

II.       Los contribuyentes acumularán hasta la declaración anual del ejercicio de 2005, los ingresos acumulables correspondientes a dicho ejercicio fiscal que se determinen en los términos de la fracción anterior. Los ingresos acumulables que se determinen para el ejercicio fiscal de 2006 y posteriores se acumularán mensualmente en los términos del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

III.      Se podrá deducir el costo de lo vendido correspondiente a los ingresos estimados a que se refiere la fracción I de este artículo, en términos de lo dispuesto en la Sección III del Capítulo II del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

IV.     Los contribuyentes para determinar el ajuste anual por inflación a que se refiere el Capítulo III del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán considerar dentro del saldo promedio anual de sus créditos, el monto de los ingresos que acumulen en los términos de la fracción I de este artículo que se encuentren pendientes de cobro.

Artículo Segundo. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en el artículo primero del presente Decreto, deberán presentar aviso a las autoridades fiscales, en el que manifiesten que optan por aplicar dicho precepto, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de la celebración del contrato de obra pública financiada de que se trate. La opción se deberá ejercer por la totalidad de los contratos de obra a que se refiere el artículo primero del presente Decreto que celebre el contribuyente de que se trate y una vez ejercida la opción no podrá cambiarse.

Artículo Tercero. Los contribuyentes que tributen conforme a los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I y Capítulo III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán optar por efectuar la deducción en forma inmediata y hasta por el cien por ciento de las inversiones que efectúen en bienes inmuebles ubicados en el perímetro único de la zona de monumentos históricos en la ciudad y puerto de Mazatlán, en el Municipio de Mazatlán, Estado de Sinaloa, demarcados en el Decreto Presidencial de Declaratoria de Zona de Monumentos Históricos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2001, así como de las reparaciones y adaptaciones a dichos bienes inmuebles que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, cuando aumenten la productividad, la vida útil o permitan darle al citado activo un uso diferente al que originalmente se le venía dando.

Se considerará que forma parte de la inversión el valor de la adquisición de la construcción, excluyendo el valor del terreno, determinados conforme al avalúo que al efecto se practique por alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. En el caso de que el valor de adquisición del inmueble sea diferente al monto del avalúo, para determinar el valor que corresponda a la construcción y al terreno, se le aplicará la proporción que se obtenga conforme al avalúo.

Artículo Cuarto. Tratándose de la enajenación de los bienes inmuebles ubicados en el perímetro a que se refiere el artículo anterior, cuando éstos sean enajenados para ser objeto de restauración o rehabilitación, el enajenante podrá considerar que el costo comprobado de adquisición actualizado del bien inmueble, después de efectuar las deducciones señaladas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, será cuando menos el equivalente al 40% del monto de la enajenación de que se trate.

Los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en este artículo, siempre que el bien inmueble enajenado esté restaurado o rehabilitado, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su adquisición. Para los efectos de este artículo, se considera fecha de adquisición, la de protocolización de la operación ante fedatario público. En este caso, el adquirente deberá asumir la responsabilidad solidaria del pago del impuesto sobre la renta que se haya dejado de pagar con motivo de haber aplicado los beneficios del presente artículo. Para ello, deberá establecerse la responsabilidad solidaria en una cláusula especial del contrato de compraventa.

Artículo Quinto. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los contribuyentes obligados al pago de este impuesto, por los bienes inmuebles de su propiedad ubicados en el perímetro a que se refiere el artículo tercero de este Decreto, respecto de los cuales se estén realizando obras de restauración o rehabilitación. El estímulo consiste en permitir que el valor de dichos activos que se determine conforme a la fracción II del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplique por el factor de 0.1, y el monto que así resulte sea el que utilice el contribuyente para determinar el valor de esos activos, conforme al artículo mencionado. El procedimiento anterior se aplicará durante un plazo de cinco ejercicios fiscales contados a partir de la fecha en la que dichos activos se incluyan en la base para determinar el impuesto correspondiente o a partir de la fecha en la que se inicie su restauración o rehabilitación en los casos en los que dicho inmueble hubiese formado parte de la base gravable del impuesto al activo con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

En el caso de bienes inmuebles a que se refiere el artículo tercero del presente Decreto por los que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata, se considerará como saldo pendiente de deducir para los efectos del artículo 2, fracción II de la Ley del Impuesto al Activo, el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicará el por ciento máximo de deducción autorizado que corresponda de conformidad con lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los contribuyentes señalados en el primer párrafo de este precepto que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en este artículo.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo no podrán disminuir del valor del activo del ejercicio, las deudas contratadas para la adquisición de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo tercero del presente Decreto ni de aquéllas que contraten para financiar la restauración o rehabilitación de los inmuebles por los que se aplique el estímulo a que este artículo se refiere.

Artículo Sexto. Lo dispuesto en los artículos tercero, cuarto y quinto del presente Decreto sólo será aplicable respecto de bienes inmuebles adquiridos o que sean objeto de restauración o rehabilitación, a partir de la entrada en vigor del mismo.

Tratándose de la restauración o rehabilitación de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo tercero de este Decreto, los contribuyentes deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria un aviso de aplicación de los beneficios contenidos en los artículos tercero, cuarto y quinto del presente instrumento dentro de los 15 días inmediatos anteriores a la fecha en la que se inicien las obras respectivas.

A efecto de que los contribuyentes se puedan acoger a lo dispuesto en el artículo cuarto de este Decreto, el fedatario público deberá presentar ante el Servicio de Administración Tributaria un aviso dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se protocolice la escritura en la que obre la cláusula especial a que se refiere dicho artículo.

Artículo Séptimo. Se Adiciona un segundo párrafo al artículo primero del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2005, para quedar como sigue:

Artículo Primero...................................................................................................................................................

Lo previsto en el párrafo anterior, no será aplicable a los contribuyentes en Centros de Abasto que apliquen facilidades administrativas concedidas a través del Servicio de Administración Tributaria, que efectúen enajenación de bienes consistentes en frutas, verduras y productos del campo no elaborados, así como de pescados, mariscos, cárnicos y otros productos perecederos, susceptibles de ser aprovechables en la alimentación humana.”

Artículo Octavo. Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo del artículo primero del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2005, que se modifica a través del presente Decreto, que donen a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y que estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos —comúnmente llamados bancos de alimentos— productos por un monto equivalente al menos al 2% del total de los ingresos obtenidos en el ejercicio por la enajenación de los referidos productos, valuados al precio de adquisición, podrán deducir, sin comprobante alguno, los gastos por concepto de maniobras, empaques, fletes en el campo y diversos gastos menores, hasta por un monto equivalente al 2% del total de los ingresos que obtengan en el ejercicio por la enajenación de los referidos productos, siempre y cuando los mismos sean aprovechables para el consumo humano.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable siempre que dichos contribuyentes celebren, en lo individual, un convenio con las instituciones autorizadas para recibir donativos a que se refiere el párrafo que antecede.

Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán presentar ante la autoridad fiscal un aviso y copia del convenio celebrado, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la celebración de dicho convenio.

El monto de las donaciones se deberá comprobar mediante documentación que cumpla con los requisitos fiscales, expedida por la donataria de que se trate, en el que se señale la cantidad y descripción de los productos donados, así como el monto del donativo.

Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este precepto, podrán considerar dentro del porcentaje de donación a que se refiere el primer párrafo de este artículo los productos que le hubiesen sido donados al contribuyente por sus propios proveedores y a su vez hubieren sido donados a las instituciones antes señaladas.

Artículo Noveno. Se Reforman los artículos Décimo Quinto, primer párrafo y actuales sexto y séptimo párrafos; Décimo Sexto A y Décimo Sexto C, primer párrafo y fracción I, último párrafo, y se Adicionan los artículos Décimo Quinto, con un segundo, tercero, cuarto y séptimo párrafos, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser quinto y sexto párrafos y los párrafos cuarto a noveno a ser octavo a décimo tercer párrafos; el actual segundo párrafo, con los incisos f) y g); la fracción I, con un segundo párrafo; la fracción II, con un segundo párrafo, y con una fracción V, y Décimo Sexto B, fracción II, con un segundo párrafo, y con una fracción V, del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante el diverso publicado en el mismo órgano de difusión el 12 de enero de 2005, para quedar como sigue:

“Artículo Décimo Quinto. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen tractocamiones tipo quinta rueda, camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg., camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., o autobuses integrales y convencionales con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, nuevos, año modelo que corresponda al ejercicio en que se lleva a cabo la enajenación o año modelo posterior, siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de enajenación, uno o más de los siguientes tipos de vehículos: tractocamiones tipo quinta rueda, camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg., o camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., o autobuses integrales y convencionales, con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, con seis años o más de antigüedad. Para estos efectos, se considera que los vehículos son nuevos cuando no se hayan usado en México o en el extranjero antes de la enajenación, y se entiende por peso bruto vehicular el peso del vehículo, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.

También podrán obtener el estímulo fiscal a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados que enajenen chasises o plataformas nuevos para autobuses.

Para los efectos del presente Decreto los chasises y plataformas se consideran vehículos. Asimismo se entenderá por:

A.    Chasís: el armazón que soporta la carrocería del autobús que cuente con largueros; travesaños rígidos; todos sus principales sistemas y componentes mecánicos y eléctricos como son motor, sistema de enfriamiento, embrague, transmisión, flecha cardán, ejes delantero y trasero, sistema de suspensión, dirección, llantas, sistema de frenos, sistema de combustible, sistema eléctrico, sistema de escape, entre otros, y que sólo les falte la instalación de la carrocería nueva y los asientos, para reunir las características de los autobuses integrales y convencionales a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

B.    Plataforma: la estructura que cuente con los sistemas y componentes mecánicos y eléctricos señalados en el rubro anterior.

Los chasises y plataformas a que se refiere el presente artículo deberán tener incorporadas autopartes nacionales o autopartes extranjeras cuya legal importación, estancia y tenencia se encuentren debidamente acreditadas. Iguales requisitos deberán cumplir las carrocerías y los asientos que con posterioridad les sean instalados.

...................................................................................................................................................................................

f)     Plataforma o chasís para autobuses integrales a los que se les pueda instalar más de 30 asientos, $72,000.00 (setenta y dos mil pesos 00/100 M.N.).

g)    Plataforma o chasís para autobuses convencionales a los que se les pueda instalar más de 30 asientos, $42,000.00 (cuarenta y dos mil pesos 00/100 M.N.).

...................................................................................................................................................................................

Cuando los contribuyentes reciban dos o más de los vehículos usados a que se refiere el primer párrafo de este artículo por un vehículo nuevo, el monto del estímulo fiscal en su conjunto no podrá exceder del equivalente al 15% del precio del vehículo nuevo.

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I...... ...........................................................................................................................................................................

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también se aplicará respecto de los vehículos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se hayan utilizado para prestar el servicio a que se refiere el citado párrafo cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores al 30 de abril de 2002, siempre que el fabricante, ensamblador o distribuidor se cerciore de ello y el adquirente acredite que el vehículo fue dado de baja ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con posterioridad a dicha fecha.

II..... ...........................................................................................................................................................................

El estímulo fiscal por la enajenación de chasises o plataformas nuevos, se acreditará hasta que el enajenante cuente con la documentación comprobatoria de que el vehículo completo cumple con los requisitos establecidos en el párrafo anterior y se pueda demostrar que al chasís o plataforma le fue ensamblada la carrocería nueva y que en su conjunto corresponde al vehículo que fue dado de alta, lo que podrá ser acreditado con la copia certificada de la tarjeta de circulación en la que se consignen los datos de identificación del chasís o plataforma correspondiente.

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V. Recabar del adquirente de que se trate, según sea el caso, la documentación e información que tenga en su poder respecto del vehículo que le entrega el adquirente, de manera enunciativa, la siguiente:

a). Factura endosada en propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, además el pedimento de importación del vehículo de que se trate.

Cuando los adquirentes no cuenten con los documentos a que se refiere este inciso, tratándose de vehículos que se hayan utilizado para prestar el servicio público de pasajeros urbano y suburbano, los contribuyentes podrán recabar del adquirente, un comprobante expedido por este último, ya sea factura, carta de porte o cualquier otro análogo que se expida por las actividades realizadas, que reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, en el que se consigne marca, tipo o clase, año modelo, número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie, número de placas metálicas de identificación del servicio público federal, número de motor y número de folio de la tarjeta de circulación, correspondientes al vehículo que se entrega a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo y se manifieste expresamente que se trata de una operación de venta de activos fijos.

En los comprobantes a que se refieren los dos párrafos anteriores, el enajenante del vehículo amparado por dichos comprobantes deberá hacer constar en forma expresa y por separado el precio en el que se enajena el vehículo usado y el impuesto al valor agregado trasladado. En la factura endosada en propiedad la anotación mencionada podrá asentarse en el reverso.

b.                Certificado de registro definitivo o certificado de registro federal de vehículos, según sea
el caso.

c. Constancia de regularización.

d. Factura del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito o de otras instituciones autorizadas.

e. En el caso de vehículos a los que les han sido incorporadas autopartes importadas, la factura y el pedimento de importación de las partes incorporadas.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, también podrán aplicar el estímulo fiscal por la enajenación de los vehículos a que se refiere dicho párrafo, con una antigüedad no mayor de cinco años, siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de enajenación, uno o más vehículos del tipo de los mencionados en dicho párrafo, que cuente con los años de antigüedad que se especifican en el mismo. En todo caso, los contribuyentes tanto por los vehículos que enajenen, como por los que reciban a cuenta del precio de enajenación, deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I a V de este numeral.

Para los efectos del párrafo anterior, el estímulo consistirá en un crédito equivalente a la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se reciban los vehículos usados a cuenta de la enajenación del vehículo con una antigüedad no mayor a cinco años o la cantidad a que se refieren los incisos a), b), c), d) o e) del quinto párrafo de este artículo, según corresponda al tipo de vehículos que enajenen. Cuando los contribuyentes reciban dos o más de los vehículos usados a que se refiere el primer párrafo de este artículo por un vehículo con antigüedad no mayor de cinco años, el monto del estímulo fiscal en su conjunto no podrá exceder del equivalente del 15% del precio de dicho vehículo.

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Artículo Décimo Sexto A. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen vehículos nuevos destinados al transporte de 15 pasajeros o más, año modelo que corresponda al ejercicio en que se lleva a cabo la enajenación o año modelo posterior, siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de enajenación, uno o más vehículos similares con una antigüedad de más de ocho años que se hayan utilizado para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano. Para estos efectos, se considera que los vehículos son nuevos cuando no se hayan usado en México o en el extranjero, antes de su enajenación.

También podrán obtener el estímulo a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes distribuidores autorizados, residentes en el país que enajenen chasises o plataformas nuevos para autobuses a los que se les pueda instalar 15 o más asientos. Para los efectos de lo previsto en este párrafo, se entenderá por chasís o plataforma lo dispuesto en el Artículo Décimo Quinto del presente Decreto.

Los chasises y plataformas a que se refiere el presente artículo deberán tener incorporadas autopartes nacionales o autopartes extranjeras cuya legal importación, estancia y tenencia se encuentren debidamente acreditadas. Iguales requisitos deberán cumplir las carrocerías y los asientos que con posterioridad les sean instalados.

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, será necesario que las Entidades Federativas en las que se preste el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, celebren con la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un convenio para verificar que los vehículos en los que se proporcione el servicio mencionado, tengan acreditada la legal estancia en el país, cuando se lleve a cabo el emplacamiento, revalidación de tarjeta de circulación o reemplacamiento. Los convenios se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de la Entidad Federativa de que se trate, y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El estímulo a que se refiere este artículo consiste en un crédito equivalente a la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se reciban los vehículos usados a que se refiere el primer párrafo de este artículo o el 15% del precio del vehículo nuevo.

En el precio que se menciona en este artículo no se considerará el impuesto al valor agregado.

Cuando los contribuyentes reciban dos o más de los vehículos usados a que se refiere el primer párrafo de este artículo por un vehículo nuevo, el monto del estímulo fiscal en su conjunto no podrá exceder del equivalente al 15% del precio del vehículo nuevo.

Los contribuyentes podrán acreditar el 50% del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, contra el impuesto sobre la renta a su cargo, las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como contra el impuesto al activo o el impuesto al valor agregado, que deban enterar en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o, en la declaración anual, según se trate.

El 50% restante, lo podrán acreditar contra el impuesto sobre automóviles nuevos, así como contra las contribuciones estatales o municipales a cargo del contribuyente, determinadas por las Entidades Federativas de conformidad con sus respectivas legislaciones locales. En el convenio que se celebre conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de este artículo, se hará mención a dichas contribuciones.

Para los efectos de lo dispuesto por el antepenúltimo párrafo del artículo 3 de la Ley de Coordinación Fiscal, se considerará como impuesto asignable sobre automóviles nuevos, el monto del impuesto a pagar antes del acreditamiento del estímulo fiscal.

Artículo Décimo Sexto B. ............................................................................................................................................

II...... ...................................................................................................................................................................................

El estímulo fiscal por la enajenación de chasises o plataformas nuevos, se aplicará hasta que el enajenante cuente con la documentación comprobatoria de que el vehículo completo cumple con los requisitos establecidos en el párrafo anterior y se pueda demostrar que al chasís o plataforma le fue ensamblada la carrocería nueva y que en su conjunto corresponde al vehículo que fue dado de alta, lo que podrá ser acreditado con la copia certificada de la tarjeta de circulación en la que se consignen los datos de identificación del chasís o plataforma correspondiente.

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V.             Recabar del adquirente de que se trate, según sea el caso, la documentación e información que tenga en su poder respecto del vehículo que le entrega el adquirente, de manera enunciativa, la siguiente:

a). Factura endosada en propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, además el pedimento de importación del vehículo de que se trate.

Cuando los adquirentes no cuenten con los documentos a que se refiere este inciso, los contribuyentes podrán recabar del adquirente, un comprobante expedido por este último, ya sea factura o cualquier otro análogo que se expida por las actividades realizadas, que reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, en el que se consigne marca, tipo o clase, año modelo, número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie, número de placas metálicas de identificación del servicio público, número de motor y número de folio de la tarjeta de circulación, correspondientes al vehículo que se entrega a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo y se manifieste expresamente que se trata de una operación de venta de activos fijos.

En los comprobantes a que se refieren los dos párrafos anteriores, el enajenante del vehículo amparado por dichos comprobantes deberá hacer constar en forma expresa y por separado el precio en el que se enajena el vehículo usado y el impuesto al valor agregado trasladado. En la factura endosada en propiedad la anotación mencionada podrá asentarse en el reverso.

b. Certificado de registro definitivo o certificado de registro federal de vehículos, según sea el caso.

c. Constancia de regularización.

d. Factura del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito o de otras instituciones autorizadas.

e. En el caso de vehículos a los que les han sido incorporadas autopartes importadas, la factura y el pedimento de importación de las partes incorporadas.

Artículo Décimo Sexto C. Las Entidades Federativas que celebren el convenio a que se refiere el cuarto párrafo del artículo Décimo Sexto A de este Decreto, deberán comprometerse a lo siguiente:

I........ ...................................................................................................................................................................................

En los convenios a que se refiere el cuarto párrafo del artículo Décimo Sexto A de este Decreto, se podrá establecer la posibilidad de que las Entidades Federativas verifiquen directamente la validez de la documentación con la que se pretenda amparar lo señalado en los numerales 1 y 2 anteriores, de conformidad con las facultades que les corresponden de acuerdo con los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tengan celebrados en términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

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Artículo Décimo. Se Reforman los artículos Primero, fracción II, segundo párrafo, y Décimo Segundo; se Adicionan los artículos Primero, fracciones II, con un tercer y cuarto párrafos y III, con un segundo y un tercer párrafos; Décimo Tercero; Décimo Cuarto y Décimo Quinto, y se Deroga el artículo Quinto, primer y segundo párrafos, del Decreto por el que se otorgan a las entidades federativas los estímulos fiscales que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2003, y reformado mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2003 y 26 de enero de 2005, para quedar como sigue:

“Artículo Primero.  ...............................................................................................................................................

II.     ...........................................................................................................................................................................

Los pagos a que se refiere esta fracción correspondientes al ejercicio fiscal de 2004, se podrán realizar durante 2006, conforme al siguiente procedimiento:

Se deberán actualizar los montos de los adeudos por el período comprendido entre la fecha en que a más tardar debieron enterarse las retenciones y el mes de junio de 2006, sin que deban cubrirse recargos por los períodos correspondientes. El monto así determinado se podrá enterar mensualmente, en doceavas partes iguales, que deberán ser enteradas en cada uno de los meses de 2006, con excepción de las cinco primeras mensualidades, mismas que deberán cubrirse a más tardar el 30 de junio de 2006, junto con la parcialidad correspondiente a dicho mes.

El entero de la séptima y posteriores parcialidades deberá actualizarse por el período comprendido desde el mes de junio de 2006 y hasta el mes en el que se efectúe el pago de la parcialidad de que se trate, sin que deban cubrirse recargos por el período mencionado.

III.    ...........................................................................................................................................................................

Los pagos a que se refiere esta fracción, correspondientes al ejercicio fiscal de 2005, se deberán enterar a más tardar el 30 de junio de 2006, para lo cual se deberán actualizar los montos de los adeudos por el período comprendido entre la fecha en que a más tardar debieron enterarse las retenciones y la fecha mencionada, sin que deban cubrirse recargos por los períodos correspondientes.

En el caso de que alguna Entidad Federativa o Municipio ya hubiera pagado en su totalidad los adeudos correspondientes al ejercicio fiscal de 2004, podrá enterar mensualmente, por partes iguales, los adeudos del ejercicio de 2005, en los términos y condiciones establecidos en los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción II de este artículo, para los pagos correspondientes al ejercicio fiscal de 2004.

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Artículo Décimo Segundo. Los beneficios a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo Primero del presente Decreto que se apliquen en el año 2006, podrán tomarse siempre que los beneficiarios a más tardar el 30 de junio de 2006, cumplan con lo siguiente:

I.        Celebren o hayan celebrado con el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un convenio que garantice el cumplimiento de obligaciones fiscales y de las propuestas de la Convención Nacional Hacendaria en temas de transparencia, deuda pública, modernización y simplificación de las haciendas públicas y de profesionalización del servicio público, establecidas en la Declaratoria a la Nación de fecha 17 de agosto de 2004, emitida con motivo de dicha Convención.

Para los efectos del párrafo anterior, los Municipios y los organismos descentralizados de éstos o de las Entidades Federativas podrán adherirse al convenio correspondiente a la Entidad Federativa de que se trate o bien celebrar su propio convenio.

II.       Emitan una declaratoria que comprenda:

a)    El finiquito por los adeudos de la Federación, incluyendo sus organismos descentralizados, por concepto de contribuciones locales de cualquier naturaleza correspondientes a los cinco años anteriores al 1 de junio de 2006.

b)    El desistimiento de cualquier reclamación de devolución o compensación de contribuciones federales, incluso de las que estén en trámite ante un órgano jurisdiccional, causadas hasta antes de la entrada en vigor del presente artículo.

c)    La renuncia a presentar solicitudes de devolución o de compensación de contribuciones federales causadas hasta el 31 de diciembre de 2006.

Lo dispuesto en los incisos b) y c) precedentes, no se aplicará respecto de los saldos a favor a que se refiere el último párrafo del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En el caso de que a partir de 2004 las Entidades Federativas o los Municipios hayan obtenido la devolución de contribuciones federales o hayan aplicado compensaciones de las contribuciones mencionadas, por resolución judicial, el importe de la devolución o de la compensación, actualizada, se reducirá del monto de los estímulos fiscales a que se refiere el presente Decreto. La reducción mencionada deberá efectuarse cada vez que se pretenda aplicar alguno de los estímulos fiscales hasta agotar el importe de la devolución o de la compensación efectuada.

La actualización de la devolución o de la compensación efectuada, se calculará por el período comprendido desde el mes en el que se obtuvo la devolución o se realizó la compensación, hasta el mes en el que se pretenda aplicar el estímulo fiscal.

Las Entidades Federativas que no se acojan a los estímulos fiscales previstos en el artículo Décimo Tercero de este Decreto, no estarán obligadas a emitir la declaratoria prevista en la fracción II de este artículo.

Los beneficios mencionados en el primer párrafo de este artículo podrán obtenerse en forma directa por los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de los Estados, por sus Municipios, así como por sus organismos descentralizados. Tratándose del Distrito Federal se podrán obtener por sus órganos Ejecutivo, Legislativo o Judicial, por sus Delegaciones y por sus organismos descentralizados. En los casos mencionados, los beneficiarios deberán celebrar el convenio y emitir la declaratoria a que se refiere el presente artículo. Así mismo, deberán aplicar, en su caso, lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de la fracción II de este artículo.

Adicionalmente a las obligaciones establecidas en las fracciones I y II del presente artículo, los beneficiarios deberán presentar dentro de los 15 días posteriores al entero de que se trate, el aviso a que se refiere el artículo 25 del Código Fiscal de la Federación, el cual deberá contener la información siguiente que corresponda al período por el que se aplica el estímulo fiscal, y presentar las declaraciones informativas que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta correspondientes al periodo referido:

a).- Total de pagos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

b).- Total de retenciones por concepto de impuesto sobre la renta que corresponda a los salarios y sus equiparables mencionados en el inciso anterior.

c).- Base del estímulo fiscal determinado conforme a lo dispuesto en el artículo Segundo de este Decreto.

d).- Monto del estímulo fiscal.

Artículo Décimo Tercero. Las Entidades Federativas que hayan celebrado el convenio y emitido la declaratoria a que se refiere el artículo anterior, que justifiquen no estar en posibilidad de cumplir debidamente con sus obligaciones fiscales respecto de los ingresos previstos en la fracción II del artículo Segundo de este Decreto, provenientes de los trabajadores docentes o de salud, podrán obtener durante los treinta y seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente artículo, los siguientes estímulos fiscales para apoyar la educación y la salud, respecto de los ingresos mencionados anteriormente:

I.        Un estímulo fiscal equivalente al 100% de los ingresos previstos en la fracción II del artículo Segundo de este Decreto, provenientes de los trabajadores docentes o de salud, correspondientes a los ejercicios fiscales de 2004 y 2005 y a los meses de 2006 transcurridos hasta antes de aquel en el que entre en vigor el presente artículo.

II.       Un estímulo fiscal cuyo monto mensual no excederá del promedio mensual que se obtenga de las cantidades que se hayan debido cubrir por los ingresos previstos en la fracción II del artículo Segundo de este Decreto, provenientes de los trabajadores docentes o de salud durante el período enero y febrero de 2006 y que se determinará, con base en:

a)    La situación financiera de la Entidad Federativa de que se trate.

b)    La proporción de transferencias federales que mediante los fondos de educación y salud se otorguen a la Entidad, en comparación con las otras Entidades Federativas.

c)    El programa financiero de la Entidad Federativa establecido en la carta de intención prevista en el artículo Décimo Cuarto del presente Decreto.

El monto y calendarización para la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere esta fracción se establecerá mediante resolución que en cada caso concreto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Para tomar los beneficios a que se refiere el presente artículo, los beneficiarios deberán presentar dentro de los 15 días posteriores al entero de que se trate, el aviso a que se refiere el artículo 25 del Código Fiscal de la Federación, el cual deberá contener la información siguiente que corresponda al período por el que se aplica el estímulo fiscal, y presentar las declaraciones informativas que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta correspondientes al periodo referido:

a).- Total de pagos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado.

b).- Total de retenciones por concepto de impuesto sobre la renta que corresponda a los salarios y sus equiparables mencionados en el inciso anterior.

c).- Base del estímulo fiscal determinado conforme a lo dispuesto en el artículo Segundo de este Decreto.

d).- Monto del estímulo fiscal.

Artículo Décimo Cuarto. Para que las Entidades Federativas puedan obtener los estímulos fiscales a que se refiere el artículo anterior, será necesario que a más tardar el 30 de junio de 2006, presenten a consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una carta de intención, en la que la Entidad Federativa establezca su programa financiero para que durante los treinta y seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente artículo, cumpla correctamente con las obligaciones fiscales de carácter federal respecto de los ingresos previstos en la fracción II del artículo Segundo del presente Decreto, provenientes de los trabajadores docentes y de salud. Para tal efecto, en la carta de intención se deberán especificar las nuevas fuentes de ingresos y, en su caso, la racionalidad del gasto público que la Entidad Federativa adoptará para su equilibrio presupuestal.

Artículo Décimo Quinto. Lo dispuesto en el artículo Décimo Tercero de este Decreto también se podrá aplicar a las universidades públicas e institutos y escuelas de enseñanza superior públicas, tanto de la Federación como de las Entidades Federativas, que justifiquen no estar en posibilidad de cumplir debidamente con sus obligaciones fiscales respecto de los ingresos previstos en la fracción II del artículo Segundo del propio Decreto, provenientes de los trabajadores docentes.

Para que las instituciones educativas mencionadas puedan obtener el estímulo fiscal, deberán cumplir a más tardar el 31 de julio de 2006, con lo siguiente:

I.      Presentar una carta de intención en la que se establezca el programa financiero conforme a lo dispuesto en el artículo Décimo Cuarto de este Decreto.

II.     Celebrar con el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un convenio que garantice el cumplimiento de las obligaciones en materia fiscal y de ejercicio presupuestal, así como impulsar la transparencia.

III.    Emitir una declaratoria que contenga el desistimiento y la renuncia a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción II del artículo Décimo Segundo del presente Decreto y, en su caso, aplicar lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de dicha fracción.”

Artículo Décimo Primero. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna.

Artículo Décimo Segundo. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto, con excepción de las que sean necesarias para el trámite y emisión de la resolución a que se refiere el Décimo Tercero del Decreto por el que se otorgan a las entidades federativas los estímulos fiscales que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2003, instrumento que se reforma mediante el presente Decreto, las cuales serán emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TRANSITORIO

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en los artículos primero y segundo del presente Decreto, respecto de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo realizados mediante contratos de obra pública financiada celebrados con anterioridad al 1 de enero de 2005.

Para los efectos de la fracción II del artículo primero del presente Decreto, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, acumularán hasta la declaración anual del ejercicio de 2005, los ingresos acumulables correspondientes a dicho ejercicio fiscal que se determinen en los términos de la fracción I del artículo primero del citado Decreto.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo, respecto de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo realizados mediante contratos de obra pública financiada celebrados con anterioridad al 1 de enero de 2005, deberán presentar aviso a las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero. Para los efectos de la fracción II del artículo primero del presente Decreto y del segundo párrafo del artículo anterior, los contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto ya hubieran presentado su declaración anual del ejercicio fiscal de 2005, acumularán los ingresos correspondientes a dicho ejercicio fiscal que determinen en los términos de la fracción I del artículo primero del citado Decreto, mediante declaración complementaria que presentarán a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, sin actualización ni recargos correspondientes por dichos ingresos. La declaración complementaria que se presente en los términos de este artículo no se computará para los efectos del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.

Cuarto. Para efectos de lo dispuesto en el artículo octavo del presente Decreto se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)      Para el ejercicio fiscal de 2006, el por ciento de donación a que se refiere el artículo octavo del presente Decreto será del 1% de los productos a que se refiere dicho artículo.

b)      Para el ejercicio fiscal de 2007, el por ciento de donación a que se refiere el artículo octavo del presente Decreto será del 1.5% de los productos a que se refiere dicho artículo.

Quinto. La antigüedad de los vehículos a que se refiere el primer párrafo del artículo Décimo Quinto que se reforma a través del artículo noveno del presente Decreto, se podrá aplicar a las enajenaciones de vehículos nuevos que se hayan realizado desde el 29 de diciembre de 2005.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y Weber.- Rúbrica.