viernes 28 de abril de 2006 |
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de
Considerando
Que de conformidad con el artículo 33, fracción I inciso g) del Código
Fiscal de
Que en este documento se agrupan aquellas disposiciones de carácter
general aplicables a impuestos y derechos federales, excepto a los relacionados
con el comercio exterior, el cual, para fines de identificación
y por el tipo de leyes que abarca, es conocido como
Que con motivo de las modificaciones realizadas a las diversas leyes
fiscales, dadas a conocer en el Diario Oficial de
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
Contenido
Títulos
1. Disposiciones generales
2. Código Fiscal de
Capítulo
2.1. Disposiciones
generales
Capítulo
2.2. Devoluciones
y compensaciones
Capítulo
2.3. Inscripción
y avisos al RFC
Capítulo 2.4. Impresión y expedición de comprobantes
fiscales
Capítulo
2.5. Autofacturación
Capítulo
2.6. Mercancías
en transporte
Capítulo
2.7. Discos
ópticos
Capítulo
2.8. Prestadores
de servicios
Capítulo
2.9. Declaraciones
y avisos
Capítulo
2.10. Dictamen de contador público
Capítulo
2.11. Facultades de las autoridades fiscales
Capítulo
2.12. Pago en parcialidades
Capítulo
2.13. De las Notificaciones y la garantía fiscal
Capítulo
2.14. Pagos provisionales vía Internet
Capítulo
2.15. Pagos provisionales por ventanilla bancaria
Capítulo
2.16. Disposiciones adicionales para el pago vía Internet y ventanilla
bancaria
Capítulo
2.17. Declaraciones anuales vía Internet
Capítulo 2.18. Declaraciones anuales
por ventanilla bancaria
Capítulo 2.19. Disposiciones
adicionales para la presentación de las declaraciones anuales
Capítulo 2.20. Declaración
Informativa Múltiple vía Internet y por medios magnéticos
Capítulo 2.21. Declaración
Informativa de Contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes
Capítulo 2.22. Medios electrónicos
Capítulo 2.23. Solicitudes y avisos
por Internet
Capítulo 2.24. De los controles
volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y
gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en
establecimientos abiertos al público en general
Capítulo 2.25. Del pago de derechos,
productos y aprovechamientos vía Internet
Capítulo 2.26. Del pago de derechos,
productos y aprovechamientos por ventanilla bancaria
Capítulo 2.27. Disposiciones
adicionales para el pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet
y ventanilla bancaria
Capítulo 2.28. Remate de bienes
embargados
Capítulo 2.29. Disposiciones
adicionales del remate de bienes embargados
3. Impuesto sobre la renta.
Capítulo 3.1. Disposiciones
generales
Capítulo 3.2. Personas morales
Capítulo 3.3. Ingresos
Capítulo 3.4. Deducciones
Capítulo 3.5. Régimen de
consolidación
Capítulo 3.6. Obligaciones de las
personas morales
Capítulo 3.7. Régimen simplificado
de personas morales
Capítulo 3.8. Personas morales con fines no lucrativos
Capítulo 3.9. Organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles
Capítulo 3.10. Donativos deducibles
en el extranjero
Capítulo 3.11. Personas físicas
Capítulo 3.12. Exenciones a personas físicas
Capítulo 3.13. Salarios
Capítulo 3.14. Pago en especie
Capítulo 3.15. Ingresos por enajenación de inmuebles
Capítulo 3.16. Régimen de pequeños contribuyentes
Capítulo 3.17. Ingresos por intereses
Capítulo 3.18. Deducciones personales
Capítulo 3.19. Tarifa opcional
Capítulo 3.20. Cálculo del subsidio acreditable
Capítulo 3.21. Residentes en el extranjero
Capítulo 3.22. Opción para residentes en el extranjero
Capítulo 3.23. Pagos a residentes en el extranjero
Capítulo 3.24. De los regímenes fiscales preferentes y de
las empresas multinacionales
Capítulo 3.25. Cuentas de ahorro y primas de seguros
Capítulo 3.26. Maquiladoras
Capítulo 3.27. Disposiciones aplicables a la enajenación de
cartera vencida
Capítulo 3.28. Depósitos e inversiones que se reciban en
México
Capítulo 3.29. Máquinas registradoras de comprobación
fiscal
Capítulo 3.30. De los pagos a que se refieren los artículos
136-Bis, 139, fracción VI y 154-Bis de
Capítulo 3.31. De los fideicomisos
inmobiliarios a que se refieren los artículos 223, 223-A, 223-B, 223-C y 224 de
4. Impuesto al activo
5. Impuesto al valor agregado
Capítulo 5.1. Disposiciones
generales
Capítulo 5.2. Acreditamiento del
impuesto
Capítulo 5.3. Enajenaciones de
bienes
Capítulo 5.4. Prestación de
servicios
Capítulo 5.5. Importaciones
Capítulo 5.6. Exportaciones
Capítulo 5.7. Cesión de cartera vencida
Capítulo 5.8. Pago
del IVA mediante estimativa del Régimen de Pequeños Contribuyentes
6. Impuesto especial sobre producción y
servicios
7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
Capítulo 7.1. Tarifas
Capítulo 7.2. Cálculo del impuesto
Capítulo 7.3. Obligaciones
Capítulo 7.4. Del pago del impuesto de aeronaves
8. Contribución de mejoras
9. Derechos
10. Impuesto sobre automóviles nuevos
11. Ley de Ingresos de
12. Del Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas publicado en el DOF el 3 de enero de 2003.
13. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003.
14. Del Decreto por el que
se exime del pago de los impuestos especial sobre producción y servicios y al
valor agregado a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el
15. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004.
16. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005.
17. Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas de los estados de Quintana Roo y Yucatán por el fenómeno meteorológico Wilma, publicado en el DOF el 28 de octubre de 2005.
1. Disposiciones generales
1.1. El objeto de esta Resolución
es el publicar anualmente y agrupar, para facilitar su conocimiento, las reglas
generales dictadas por las autoridades fiscales en materia de impuestos,
productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales,
excepto los de comercio exterior.
1.2. Para los efectos de la presente Resolución se entiende:
A. Por Secretaría,
B. Por escrito libre, aquel que reúne los
requisitos establecidos por el artículo 18 del Código Fiscal de
C. Por RFC, el Registro Federal de
Contribuyentes.
D. Por CFF, el Código Fiscal de
E. Por ISR, el impuesto sobre la renta.
F. Por IMPAC, el impuesto al activo.
G. Por IVA, el impuesto al valor agregado.
H. Por IEPS, el impuesto especial sobre
producción y servicios.
I. Por ISAN, el impuesto sobre automóviles
nuevos.
J. Por ISTUV, el impuesto sobre tenencia o uso
de vehículos.
K. Por LFD,
L. Por LIF,
M. Por DOF, el Diario Oficial de
N. Por SAT, el Servicio de Administración
Tributaria.
Ñ. Por CURP,
O. Por IVBSS, el impuesto a la venta de bienes y
servicios suntuarios.
P. Por la página de Internet del SAT y de
Q. Por FEA, Firma Electrónica Avanzada.
R. Por TESOFE,
Cuando en
I. Tratándose de medios
electrónicos, deberán utilizarse los programas que para tales efectos
proporcione el SAT a través de su página de Internet o, en su caso, enviar las
declaraciones, avisos o información a la dirección de correo electrónico cuando
así se establezca.
II. Tratándose de medios
magnéticos, se deberá estar a lo dispuesto en el Instructivo para la presentación
de información en medios magnéticos, contenido en el Anexo 1, rubro C, numeral
10 de la presente Resolución.
1.3. La presentación de
los documentos que en los términos de esta Resolución deba hacerse ante
Tratándose de las solicitudes de devolución, éstas
se presentarán en los módulos de atención fiscal de las administraciones
locales de asistencia al contribuyente o regionales de grandes contribuyentes o
en
Los contribuyentes que deban presentar
declaraciones, avisos, manifestaciones o cualquier otra información ante
Los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se ubique
en los municipios de Cozumel o Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo,
deberán presentar los documentos a que se refiere el primer párrafo de esta
regla, ante
1.4. Cuando en las
disposiciones fiscales se establezca la obligación de presentar avisos o
manifestaciones ante las autoridades administradoras o recaudadoras, sin que en
alguna disposición administrativa o en esta Resolución se precise dicha
autoridad competente para su presentación, tales avisos o manifestaciones se
presentarán ante
1.5. Cuando en las páginas
de Internet del SAT o de
1.6. Para los efectos de lo dispuesto por
el Decimoséptimo de los Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicados
en el DOF el 30 de septiembre de 2005, los datos personales recabados a través
de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya sean
impresos o por medios electrónicos a que se refiere el Anexo 1 de la presente
Resolución, son incorporados, protegidos y tratados en los Sistemas de datos
personales del SAT conforme a las disposiciones fiscales, con la finalidad de
ejercer las facultades conferidas a la autoridad fiscal y sólo podrán ser
transmitidos en los términos de las excepciones establecidas en el artículo 69
del CFF, además de las previstas en otros ordenamientos legales.
Para modificar o
corregir sus datos personales, las personas físicas podrán acudir a
2.
Código Fiscal de
2.1.
Disposiciones generales
2.1.1. Para la
interpretación de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por
México, serán aplicables los comentarios del modelo de convenio para evitar la
doble imposición e impedir la evasión fiscal, a que hace referencia la
recomendación adoptada por el Consejo de
Para
los efectos de lo dispuesto en el Artículo 7 de los tratados para evitar la
doble tributación celebrados por México, se entenderá por el término
"beneficios empresariales", a los ingresos que se obtengan por la
realización de las actividades a que se refiere el artículo 16 del CFF.
2.1.2. Cuando en este Título
se señale que los contribuyentes deban presentar ante el SAT avisos mediante un
escrito, los mismos se enviarán vía Internet a través de la página del SAT.
Los
contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales y que en
el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a
$1,750,000.00, así como las personas físicas que no realicen actividades
empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio, ingresos inferiores a
$300,000.00, podrán optar por aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior.
2.1.3. Para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 1o., primer párrafo del CFF, cuando la autoridad
competente del SAT, autorice la enajenación previa su importación definitiva
exenta del pago del IVA o del ISAN, de los vehículos importados en franquicia
diplomática por las oficinas de organismos internacionales representados o con
sede en territorio nacional y su personal extranjero, en los términos de su
convenio constitutivo o de sede, para que proceda la exención de dichos
impuestos, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio de
autorización en el que se haya otorgado dicha exención y deberá anotarse el
número y fecha
de dicho oficio en los campos de observaciones y clave de permiso, del
pedimento respectivo.
2.1.4. Para los efectos de
los artículos 1o., tercer párrafo del CFF y 58, fracción I, inciso f) de
Para
obtener la certificación correspondiente, las misiones diplomáticas deberán
presentar ante la citada Dirección General de Protocolo, un escrito solicitando
la constancia de reciprocidad en materia de ISR y, en su caso, sus límites en
cuanto al monto, tipo y demás datos relacionados con los impuestos a que estén
sujetos los intereses percibidos por las misiones diplomáticas mexicanas.
2.1.5. Para los efectos del
artículo 9o. del CFF se entiende que una persona moral ha establecido en México
la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, cuando
en territorio nacional esté el lugar en el que se encuentren la o las personas
que tomen o ejecuten día a día las decisiones de control, dirección, operación
o administración de la persona moral y de las actividades que ella realiza.
2.1.6. Para los efectos del artículo 14-A del CFF,
se consideran operaciones de préstamo de títulos o valores, las transferencias
de la propiedad de títulos o de valores, que haga el propietario de los mismos,
conocido como prestamista, a una persona conocida como prestatario, quien se
obliga, al vencimiento del plazo establecido, a restituir al primero otro tanto
de los títulos o valores, según sea el caso, del mismo emisor, en su valor
nominal, especie, clase, serie o fecha de vencimiento; al pago de una
contraprestación o premio convenido, así como a reembolsar el producto de los
derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato hubieren generado
los títulos o los valores transferidos, en los siguientes casos:
I. Cuando en el préstamo participe como
prestamista o intermediaria una casa de bolsa y siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que la operación se realice con acciones que
sean de las que se colocan entre el gran público inversionista conforme a la
regla 3.3.1. o con valores gubernamentales o títulos bancarios que se
encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en
el Registro Nacional de Valores, según se trate y depositados en el Banco de
México o en una institución para el depósito de valores.
b) Que el plazo de la operación no exceda de 360
días naturales.
c) Que la casa de bolsa que participe como
intermediaria en la operación, se cerciore de que la persona por cuenta de
quien interviene, cumple los requisitos para poder celebrar dichas operaciones
en los términos de esta regla.
d) Que la operación se efectúe con estricto
apego a las disposiciones contenidas en
e) Que dentro del plazo establecido en el
contrato, el prestatario restituya los títulos o los valores, que según sea el
caso, está obligado a entregar al prestamista.
II. Cuando en el préstamo participe como
prestamista, prestataria o intermediaria, una institución de crédito, siempre
que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la operación se realice con valores
gubernamentales o títulos bancarios que se encuentren inscritos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios o en el Registro Nacional de Valores,
según corresponda, y depositados en el Banco de México o en una institución
para el depósito de valores.
b) Que el plazo de la operación no exceda de 360
días naturales.
c) Que la operación se efectúe con estricto
apego a las disposiciones contenidas en
d) Que dentro del plazo establecido en el
contrato, el prestatario restituya los valores que está obligado a entregar al
prestamista.
Respecto de los títulos o
valores que el prestatario no restituya al prestamista en los plazos
establecidos en las fracciones de esta regla, se considerará que hubo
enajenación de los mismos.
2.1.7. Para los efectos de
los artículos 16-A del CFF, 22 de
I. Se consideran operaciones financieras
derivadas de capital, entre otras, las siguientes:
a) Las de cobertura cambiaria de corto plazo y
las operaciones con futuros de divisas celebradas conforme a lo previsto en las
circulares emitidas por el Banco de México.
b) Las realizadas con títulos opcionales
(warrants), celebradas conforme a lo previsto en las Circulares emitidas por
c) Los futuros extrabursátiles referidos a una
divisa o tipo de cambio que conforme a las prácticas comerciales generalmente
aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre
de “forwards”, excepto cuando se trate de dos o más forwards con fechas de
vencimiento distintas adquiridos simultáneamente por un residente en el
extranjero, y la operación con el primer vencimiento sea una operación
contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el resultado
previsto en su conjunto sea para el residente en el extranjero equivalente a
una operación financiera derivada de tasas de interés por el plazo entre las
fechas de vencimiento de las operaciones forwards referidas a la divisa. En
este caso, se entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a una
operación financiera derivada de deuda, entre las otras descritas en la
fracción II de esta regla.
II. Se consideran operaciones financieras
derivadas de deuda, entre otras, las siguientes:
a) Las operaciones con títulos opcionales
(warrants), referidos al Indice Nacional de Precios al Consumidor, celebradas
por los sujetos autorizados que cumplan con los términos y condiciones
previstos en las Circulares emitidas por
b) Las operaciones con futuros sobre tasas de
interés nominales, celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas
por el Banco de México.
c) Las operaciones con futuros sobre el nivel
del Indice Nacional de Precios al Consumidor, celebradas conforme a lo previsto
por las circulares emitidas por el Banco de México.
2.1.8. Quedan relevados de la obligación prevista en
la fracción II del artículo 18-A del CFF de señalar el número de identificación
fiscal tratándose de residentes en el extranjero cuando, de conformidad con la
legislación del país en el que sean residentes para efectos fiscales, no estén
obligados a contar con dicho número.
2.1.9. Salvo lo dispuesto en el artículo 17-B,
tercer párrafo del CFF, se considerará que el asociante cuenta con la
representación de la asociación en participación así como de sus integrantes,
cuando exista manifestación expresa de los asociados en el convenio
constitutivo o, en su caso, se elabore addenda de éste, en el que conste dicha
manifestación de la voluntad. En el caso de que no exista la manifestación
expresa a que se refiere esta regla, la representación de la asociación en
participación se efectuará en los términos del artículo 19 del CFF.
2.1.10. Para los efectos de los artículos 20, séptimo
párrafo del CFF y 8o. de su Reglamento, los pagos de contribuciones y sus
accesorios que se efectúen mediante cheque certificado, de caja o personal, se
entenderán realizados en las fechas que se indican a continuación:
I. El mismo día, cuando se trate de un cheque
presentado antes de las 13:30 horas en la institución de crédito a cuyo cargo
fue librado.
II. El día hábil bancario siguiente, cuando el
cheque se presente después de las 13:30 horas en la institución de crédito a
cuyo cargo fue librado.
III. El día hábil bancario siguiente, cuando el
cheque se presente antes de las 13:30 horas en una institución de crédito
distinta a aquélla a cuyo cargo fue librado.
IV. El segundo día hábil bancario siguiente,
cuando el cheque respectivo se presente después de las 13:30 horas en una
institución de crédito distinta a aquélla a cuyo cargo fue librado.
2.1.11. Para los efectos del artículo 21, séptimo
párrafo del CFF, el contribuyente podrá comprobar que el día en que fue
presentado el cheque para el pago de sus contribuciones, tenía los fondos
suficientes y que por causas no imputables a él fue rechazado por la institución
de crédito.
Para ello, deberá presentar ante
2.1.12. Para los efectos de lo dispuesto en la
fracción I del artículo 9o. del CFF, no se considera que las personas físicas
han establecido su casa habitación en México, cuando habiten temporalmente
inmuebles con fines turísticos, vacacionales o de recreo.
2.1.13. Para los efectos de lo establecido en el
artículo 17-A del CFF, el factor de actualización y las cantidades actualizadas
son las que se publican en el Anexo 5 de la presente Resolución.
2.1.14. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 20 del CFF, tratándose de derechos y aprovechamientos por servicios
que preste
2.1.15. Para los efectos del
último párrafo del artículo 34 del CFF, el extracto de las principales
resoluciones favorables a los contribuyentes, se publicará en la página de
Internet del SAT.
Los extractos
publicados en los términos de la presente regla, no generan derechos para los
contribuyentes.
2.1.16. Para los efectos del artículo 32-D del CFF,
cuando
I. Las dependencias y entidades citadas exigirán
de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, les presenten
escrito libre en el que además de señalar su nombre, denominación o razón
social, domicilio fiscal, clave del RFC, actividad preponderante, nombre y RFC
del representante legal, así como el correo electrónico de este último,
precisen el monto total del contrato y tipo de moneda en que esté suscrito y,
que a la fecha de presentación del citado escrito, manifiesten bajo protesta de
decir verdad lo siguiente:
a) Que han cumplido con sus obligaciones en
materia de RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento.
b) Que se encuentran al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración
anual del ISR por los dos últimos ejercicios fiscales por los que se encuentren
obligados; así como de los pagos mensuales del IVA y retenciones de ISR de los
últimos 12 meses anteriores al penúltimo mes a aquel en que se presente el
escrito a que se refiere esta fracción. Cuando los contribuyentes tengan menos
de dos años de inscritos en el RFC, la manifestación a que se refiere este
inciso, corresponderá al periodo transcurrido desde la inscripción y hasta la
fecha que presenten el escrito, sin que en
ningún caso los pagos mensuales excedan de los últimos 12 meses.
c) Que no tienen adeudos fiscales firmes a su
cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, o bien, en el caso que
existan adeudos fiscales firmes, se comprometen a celebrar convenio con las
autoridades fiscales para pagarlos con los recursos que se obtengan por la
enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se
pretendan contratar, en la fecha en que las citadas autoridades señalen, en
este caso, se estará a lo establecido en la regla 2.1.17. de esta Resolución.
d) Que tratándose de contribuyentes que hubieran
solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio
de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren
garantizados conforme al artículo 141 del CFF.
e) En caso de contar con autorización para el
pago a plazo, manifestarán que a la fecha de presentación del escrito no han
incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66,
fracción III del CFF.
II.
a) Tratándose de escritos presentados del día 1
al 15 de cada mes, se remitirán a más tardar el último día del mismo mes.
b) Los escritos presentados del día 16 al último
día de cada mes, se remitirán a más tardar el día 15 del mes inmediato
posterior a aquel al que se hubieran presentado.
En todos los casos el citado oficio deberá contener el
domicilio de la unidad administrativa remitente al cual se enviará la opinión
de la autoridad fiscal.
Cuando el contribuyente hubiese manifestado expresamente en
el escrito a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de esta regla,
que tiene adeudos fiscales firmes y que por ello se compromete a celebrar
convenio con las autoridades fiscales, las dependencias y entidades
contratantes, deberán informar en el oficio referido, además, el monto total
del contrato, tipo de moneda en que esté suscrito, duración, calendario de
pagos, fechas de pago, así como de los anticipos que se otorgarán.
III.
Transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo
anterior, sin que se notifique la opinión,
IV. En caso de detectar el incumplimiento de
obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de adeudos
fiscales firmes o del incumplimiento de garantizar debidamente el interés
fiscal,
a) Si el contribuyente en el plazo señalado en
el párrafo anterior, presenta escrito ante
b) Si el contribuyente presenta escrito ante
c) Cuando el contribuyente manifieste su interés
de celebrar convenio para pagar sus adeudos fiscales firmes, las autoridades
fiscales emitirán oficio a la unidad administrativa remitente, a fin de que
esta última en un plazo de 15 días, mediante oficio, ratifique o rectifique los
datos manifestados por el contribuyente. Una vez recibida la información antes
señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de 15 días al contribuyente
para la celebración del convenio respectivo, en los términos de lo señalado por
la regla 2.1.17. de esta Resolución, emitiendo la opinión dentro de los 60 días
a que se refiere la fracción III de esta regla.
Los residentes en el
extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el
RFC, ni los avisos al mencionado registro y los contribuyentes que no hubieran
estado obligados a presentar, total o parcialmente, las declaraciones a que se
refiere la fracción I, inciso b) de esta regla, así como los residentes en el
extranjero que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en
México, asentarán estas manifestaciones en el escrito
a que se refiere el primer párrafo de la citada fracción.
Tratándose de residentes en
el extranjero sin domicilio fiscal en territorio nacional,
la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer
párrafo de esta regla, remitirán los escritos presentados por los
contribuyentes en términos del párrafo anterior a
2.1.17. El convenio para pago en parcialidades a que
se refiere la regla 2.1.16. de esta Resolución, se realizará de conformidad con
lo siguiente:
I. Los contribuyentes se presentarán ante
a) En el convenio, se establecerá el porcentaje
o la cantidad que se le deberá retener y enterar, por
b) Celebrado el convenio, dichas
administraciones mediante oficio y con base en la información proporcionada,
comunicarán a las dependencias o entidades contratantes, el porcentaje o
cantidad establecidos en el convenio, que deberán retener y enterar por cada
pago que realicen, a partir de que tengan conocimiento de que deben efectuar dicha
retención.
c) Para efectuar los enteros correspondientes
deberán utilizar la forma oficial FMP-1, misma que será enviada por
d) El entero deberá efectuarse ante las
instituciones de crédito autorizadas, dentro de los 5 días siguientes a aquel
al que se realice la retención. En caso de que no se entere la retención dentro
del plazo señalado en este inciso,
II. En el caso de omisión en el entero de la
retención o retenciones efectuadas por parte de las dependencias o entidades
remitentes,
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso b)
de la fracción I del artículo 14-B del CFF, el representante legal de la
sociedad fusionante o de la que surgió con motivo de la fusión, dentro de los
treinta días siguientes a la conclusión del periodo de un año a que se refiere
dicho inciso, deberá presentar un informe firmado por el contador público
registrado que formulará los dictámenes a que se refiere la fracción III del
artículo 32-A del CFF, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, los
términos en que se cumplieron los requisitos previstos en el citado inciso o
con los numerales 1 y 2 del mismo.
Lo previsto en la presente regla se aplicará sin
perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el artículo
14-B del CFF.
2.1.19. Para los efectos de los artículos 31 y 33,
fracción I, inciso c) del CFF, los contribuyentes podrán imprimir y, en su
caso, llenar en línea, las formas oficiales aprobadas que se señalan en la
página de Internet del SAT, para su presentación ante las autoridades fiscales,
siempre que cumplan con los requisitos de impresión que en la propia página se
señalen.
La opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá ser aplicada por los impresores autorizados para imprimir formas oficiales a que se refiere la regla 2.9.14. de esta Resolución.
2.1.20. Para los efectos del artículo 33, fracción
II, inciso a) del CFF, se deberá entender como carrera afín, el grado académico
o técnico, medio o superior, con autorización o con reconocimiento de validez
oficial en los términos de
2.2.
Devoluciones y compensaciones
2.2.1. Para los efectos del artículo 22-B, tercer
párrafo del CFF, los contribuyentes que habiendo obtenido los certificados
especiales a que se refiere el citado precepto y los utilicen para cubrir
cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o
que deba enterar en su carácter de retenedor, podrán aplicarlos o solicitar su
monetización en los términos del artículo 21 del Reglamento de
2.2.2. Para los efectos de los artículos 22, 22-A y
23 del CFF, las personas físicas que determinen saldo a favor en su declaración
del ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la opción de que
solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor en el ISR
correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, marcando el recuadro respectivo en
las formas oficiales 13 o 13-A o formato electrónico, según corresponda.
La opción elegida por el contribuyente para
recuperar el saldo a favor no podrá variarse una vez que se haya señalado.
Cuando se
solicite la devolución en los términos del primer párrafo de esta regla, salvo
que se trate de contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo
párrafo del CFF, se deberá anotar en la forma oficial o formato electrónico
correspondiente el número de su cuenta bancaria para transferencias
electrónicas a 18 dígitos “CLABE” a que se refiere la regla 2.2.6. de esta
Resolución, así como la denominación de la institución de crédito, para que, en
caso de que proceda, el importe autorizado sea depositado en dicha cuenta. De
no proporcionarse el citado número de cuenta en el formulario o formato
electrónico correspondiente, el contribuyente deberá solicitar la devolución a
través del formato 32 y presentarlo ante
Los
contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo párrafo del CFF,
opcionalmente podrán solicitar que el importe de su devolución se efectúe, en
caso de que proceda, en cuenta bancaria, debiendo señalar el número de su
cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” y la
denominación de la institución de crédito a que se refiere el párrafo anterior.
Una vez
autorizada la devolución, ésta se depositará en el número de cuenta bancaria
para transferencias electrónicas “CLABE” proporcionada por el contribuyente. En
caso de que el depósito no se pueda realizar por causas ajenas a la autoridad,
se le comunicará al contribuyente que presente el formato 32, señalando correctamente
su número de cuenta bancaria, acompañando el original que le haya sido
notificado.
Tratándose de
residentes en el extranjero que no tengan una cuenta bancaria en México, la
devolución podrá hacerse mediante transferencia electrónica de fondos a su
cuenta bancaria en el extranjero, o a través de cheque nominativo.
2.2.3. Para los efectos del artículo 22, primer
párrafo del CFF, los contribuyentes del IVA solicitarán la devolución de las
cantidades que tengan a su favor, utilizando la forma oficial 32, acompañada
del Anexo 1 o 1-A, según corresponda, de las formas 32 y 41, así como de la
documentación mencionada en la propia forma oficial.
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo
anterior, deberán presentar los medios magnéticos a que se refiere el rubro C,
numeral 9, inciso d), punto (2), del Anexo 1 de esta Resolución que contengan
la información de los proveedores, prestadores de servicios y arrendadores que
representen al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la
información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio
exterior, operaciones de importación y exportación.
No obstante lo anterior, los contribuyentes que
dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, podrán presentar
solicitud de devolución acompañada de la declaratoria a que se refiere el
artículo 15-A del Reglamento de
Los contribuyentes del IVA que tengan cantidades a
su favor cuyo monto sea igual o superior a $25,000.00 y soliciten su
devolución, además de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones
fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar
con el certificado de FEA.
Las solicitudes de devolución deberán presentarse
en el módulo de atención fiscal de
2.2.4. Para los efectos del artículo 22-B, tercer
párrafo del CFF, los certificados especiales a que se refiere el mismo, se
expedirán conforme a lo siguiente:
I. En las administraciones locales de
recaudación del Centro, Norte, Oriente y Sur del Distrito Federal; en
II. En las demás administraciones locales de
recaudación o regionales de grandes contribuyentes, el monto de la devolución
solicitada por medio del certificado, será cuando menos el 50% del saldo a
favor, sin que sea inferior a $250,000.00.
Para la obtención del certificado es necesaria la
presentación de la solicitud correspondiente mediante escrito libre, adjunto a
la forma oficial 32 motivo de la solicitud.
2.2.5. Para los efectos del
artículo 23 del CFF, el aviso de compensación se presentará mediante la forma
oficial 41, acompañada, según corresponda de los Anexos 1, 1-A, 2, 3, 5 y 6 de
las formas oficiales 32 y 41. Tratándose de saldos a favor del IVA, deberán
presentar adicionalmente, los medios magnéticos a que se refiere el rubro C,
numeral 9, inciso d),
punto (2), del Anexo 1 de esta Resolución que contengan la relación de sus
proveedores, prestadores de servicios y arrendadores, que representen al menos
el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a
la totalidad de sus operaciones de comercio exterior, operaciones de
importación y exportación. La documentación e información a que se refiere esta
regla deberá presentarse ante
Sexto
dígito numérico de la clave del RFC |
Día
siguiente a la presentación de la declaración en que hubieren efectuado la
compensación |
1 y 2 |
Sexto y
Séptimo día siguiente |
3 y 4 |
Octavo
y Noveno día siguiente |
5 y 6 |
Décimo
y Décimo Primer día siguiente |
7 y 8 |
Décimo
Segundo y Décimo Tercer día siguiente |
9 y 0 |
Décimo
Cuarto y Décimo Quinto día siguiente |
2.2.6. Para los efectos del quinto párrafo del
artículo 22 del CFF, el número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas
debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México,
que deberá proporcionarse en la forma oficial 32, será
2.2.7. Para los efectos de los artículos 6o. de
2.2.8. Para los efectos de los artículos 22, 22-A y
23 del CFF, las personas físicas que hubiesen marcado erróneamente el recuadro
“compensación” en su declaración del ejercicio (en las formas oficiales 13 o
13-A o formato electrónico, según corresponda), en virtud de que no tendrán
impuestos a cargo o créditos fiscales contra que compensar, hasta el 31 de
octubre de 2006, podrán cambiar de opción para solicitar la devolución del
saldo a favor en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, siempre y
cuando el contribuyente presente declaración complementaria señalando dicho
cambio, y proporcione los datos a que se refiere el tercer párrafo de la regla
2.2.2. de esta Resolución.
2.2.9. Para los efectos del artículo 22 del CFF, los
contribuyentes podrán consultar el estado que guarda el trámite de su
devolución, a través de la página de Internet del SAT, eligiendo la opción
“eSAT”. Para acceder a la consulta citada será indispensable que los
contribuyentes cuenten con su RFC y su FEA o, en su caso, con su Clave de
Identificación Electrónica Confidencial, proporcionada por las autoridades
fiscales a través de la página de referencia.
2.3. Inscripción y avisos al RFC
2.3.1. Para los efectos del artículo 27 del CFF y 14
de su Reglamento, las personas físicas que deban inscribirse en el RFC, podrán
realizar dicha inscripción a través de la modalidad de atención personalizada,
para lo cual, acudirán exclusivamente de forma personal o a través de su
representante legal, a una entrevista en las instalaciones de
I. Identificación oficial vigente del
contribuyente y, en su caso, del representante legal, que contenga fotografía y
firma, expedida por el Gobierno Federal, Estatal, Municipal o del Distrito
Federal.
II. En el caso de contar con
a) Constancia de
b) Identificación oficial vigente con fotografía
y firma, expedida por el Gobierno Federal, Estatal, Municipal o del Distrito
Federal, que contenga impresa
III. En caso de no contar con
a) Acta de Nacimiento.
b) Tratándose de mexicanos por naturalización,
carta de naturalización.
IV. Tratándose de extranjeros, documento
migratorio vigente con la debida autorización para realizar los actos o
actividades que manifiesten en su aviso, en su caso, prórroga o refrendo
migratorio. Asimismo deberán proporcionar, en su caso, copia fotostática
debidamente legalizada o apostillada por autoridad competente, del documento
con que acrediten su número de identificación fiscal del país en que residen
cuando tengan obligación de contar con éste en dicho país.
V. En el caso de representación legal, poder
notarial, en el que se acredite la personalidad del representante o carta poder
firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante las autoridades
fiscales, notario o fedatario público.
Tratándose de residentes en el extranjero con
o sin establecimiento permanente en México, deberán acompañar documento
notarial con el que haya sido designado el representante legal para efectos
fiscales.
VI. Tratándose de los padres o tutores que
ejerzan la patria potestad o tutela de menores de edad y actúen como
representantes de los mismos, para acreditar la paternidad o tutela,
presentarán acta de nacimiento del menor expedida por el Registro Civil, así como
escrito libre en el que se manifieste la conformidad de los padres para que uno
de ellos actúe como representante del menor o, en su caso, resolución judicial
o documento emitido por fedatario público en el que conste el otorgamiento de
la patria potestad o la tutela, así como identificación oficial de los padres o
del tutor que funja como representante indicado en esta regla.
VII. Comprobante de domicilio fiscal consistente
en cualquiera de los siguientes documentos:
a) Estado de cuenta a nombre del contribuyente o
de un tercero que proporcionen las instituciones que componen el sistema
financiero, con una antigüedad máxima de dos meses.
b) Recibo del impuesto predial; en el caso de
recibo de periodo menor a un año el mismo no debe tener una antigüedad mayor a
cuatro meses, tratándose de recibo anual el mismo debe ser del ejercicio fiscal
en curso.
c) Recibo de servicios de agua, luz, teléfono
domiciliario, siempre y cuando no tenga una antigüedad mayor a cuatro meses. El
comprobante de pago que en su caso se presente, puede estar a nombre del
contribuyente o de un tercero.
d) Contrato de arrendamiento acompañado del
último recibo de pago de renta con una antigüedad no mayor a cuatro meses que
reúna requisitos fiscales. Cuando se trate de subarrendamiento, se deberán
anexar los contratos de arrendamiento y subarrendamiento, con sus respectivos
recibos que reúnan los requisitos fiscales. Estos documentos pueden estar a
nombre del contribuyente o de un tercero.
En los casos a que se refieren los incisos b) y c)
de la fracción VII de esta regla, no será requisito el que los recibos que se
señalan, se exhiban pagados.
Una vez cumplidos los requisitos señalados, la
entrega de la cédula de identificación fiscal, se realizará de manera
inmediata.
El contribuyente o su representante legal podrá
presentar como comprobante de domicilio fiscal, en lugar de los documentos a
que se refiere la fracción VII de esta regla, cualquiera de los señalados en el
rubro C de la regla 2.3.7. de esta Resolución, en este caso, la entrega de la
cédula de identificación fiscal será directamente en
El domicilio plasmado en los comprobantes antes
listados, deberá coincidir con el manifestado por el contribuyente durante la
entrevista.
2.3.2. Los fedatarios públicos, ya sean notarios o
corredores, que deseen incorporarse al "Sistema de inscripción al Registro
Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios
remotos", deberán presentar, mediante escrito libre, el aviso
correspondiente ante
I. Nombre completo.
II. Clave del RFC.
III. Domicilio fiscal y dirección de correo
electrónico.
IV. La manifestación expresa de que optan por
incorporarse al "Sistema de inscripción al Registro Federal de
Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos".
V. Que cuentan con la infraestructura y el
equipo técnico requerido para la operación del "Sistema de inscripción al
Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios
remotos".
Para estos efectos, los fedatarios públicos deberán contar
con lo siguiente:
a) Computadora personal con un procesador
pentium como mínimo, memoria RAM de 32 mega bytes y disco duro de 1.2 giga
bytes.
b) Fax modem.
c) Impresora láser.
d) Sistema operativo Windows 95 o superior.
e) Internet explorer versión 5.0 o superior.
f) Conexión de acceso a Internet con línea
telefónica.
VI. Que se compromete a llevar a cabo esta
función de conformidad con los lineamientos que establezca el SAT, mismos que
se publicarán en la página de Internet del SAT.
Además, deberán anexar al escrito copia
fotostática del documento o documentos con los que acrediten su carácter de
fedatario público, ya sea notario, corredor o, en su caso, ambos.
Una vez que el fedatario público haya presentado
el aviso correspondiente con todos los requisitos a que se refiere esta regla,
la autoridad fiscal le proporcionará la papelería fiscal y el "software de
inscripción remota por fedatario público" en un plazo de 10 días, contados
a partir de la fecha de recepción del citado aviso.
2.3.3. La incorporación al "Sistema de
inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público
por medios remotos" permanecerá vigente hasta en tanto el fedatario
público, ya sea notario o corredor, solicite su desincorporación al citado
sistema de inscripción o bien, que el SAT le notifique al fedatario público la
cancelación correspondiente.
El SAT publicará en su página de Internet los
nombres de los fedatarios públicos incorporados al "Sistema de inscripción
al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios
remotos" en el apartado “Servicios prestados a través de terceros”.
El aviso de desincorporación que realice el
fedatario público podrá presentarse en cualquier momento, mediante escrito
libre, ante
El SAT se encuentra facultado para realizar la
cancelación de la incorporación de los fedatarios públicos al sistema de
inscripción a que hace referencia la regla 2.3.2. de esta Resolución, siempre
que se presente cualquiera de las causales señaladas en la presente regla. Para
estos efectos, el fedatario público contará con un plazo de 15 días, contados a
partir de la fecha en que surta sus efectos la notificación de la causal de
cancelación, para presentar un escrito en el que manifieste lo que a su derecho
convenga; de comprobarse la causal, se le notificará al fedatario público
correspondiente la cancelación y ésta surtirá sus efectos al día siguiente al
de su notificación.
Los fedatarios públicos que se desincorporen
voluntariamente, así como a los que se les cancele la incorporación, al
"Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de
fedatario público por medios remotos", deberán hacer entrega de los
documentos y "software de inscripción remota por fedatario público"
que el SAT les haya proporcionado para cumplir con esta función, en un plazo no
mayor a 30 días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la
desincorporación o de la cancelación, según se trate.
Serán causales de cancelación, salvo prueba en
contrario, las siguientes:
I. No entregar en tiempo y forma la
documentación de las inscripciones que realicen, ante
II. Pérdida de la patente o licencia del
fedatario público.
III. Inscribir y expedir cédula a contribuyentes
que no se hubieren constituido ante su fe pública.
IV. Que la autoridad detecte irregularidades en
las inscripciones que realicen.
Serán causales de desincorporación automática la
suspensión de actividades y el fallecimiento del fedatario público.
2.3.4. Las personas morales, en cuya constitución
intervenga un fedatario público, ya sea notario o corredor, incorporado al
"Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de
fedatario público por medios remotos" de conformidad con la regla 2.3.2.
de esta Resolución, podrán optar por inscribirse al RFC a través de dicho
sistema, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
I. Presentar por duplicado solicitud de
inscripción a través de la forma oficial R-1 y los anexos correspondientes a
los que se refiere la regla 2.3.17. de la presente Resolución.
II. En su caso, original y copia fotostática de
la identificación oficial del representante legal y copia fotostática del poder
notarial con el que se acredite la personalidad del representante legal.
Para estos efectos, los solicitantes del servicio
manifestarán al fedatario público al momento en que soliciten el servicio del
mismo, para que la persona moral sea inscrita al RFC bajo el "Sistema de
inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público
por medios remotos".
El fedatario público imprimirá y entregará al
representante legal de la persona moral la cédula de identificación fiscal de
dicha persona moral, así como la constancia de inscripción, mismas que son las
contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución. La emisión de la cédula y
de la constancia de inscripción, no generará el pago de derechos.
Los fedatarios públicos incorporados al
"Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de
fedatario público por medios remotos" deberán entregar, ante
a) La forma oficial R-1 y los anexos
correspondientes a los que se refiere la regla 2.3.17. de la presente
Resolución.
b) Copia de la identificación oficial del
representante legal.
c) En su caso, copia fotostática del poder
notarial con el que acredite la personalidad del representante legal.
d) Copia certificada del testimonio notarial
para efectos fiscales o copia certificada de la póliza recabada.
e) Impresión previa para validación que emite el
sistema firmada por el contribuyente, y
f) El acuse de recibo de la cédula de
identificación fiscal.
Dicha documentación se presentará a más tardar en
las siguientes fechas:
1. La correspondiente a las inscripciones
realizadas del día 1 al 15 de cada mes, se entregará dentro de los cuatro días
posteriores al día 15 del mismo mes.
2. La correspondiente a las inscripciones
realizadas del día 16 al último día de cada mes, se entregará dentro de los
primeros cuatro días del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda la
inscripción.
Cuando el fedatario público no haya entregado la
documentación anteriormente señalada,
la autoridad fiscal entenderá que no ha efectuado ningún trámite por medio del
"Sistema
de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario
público por
medios remotos".
Los fedatarios públicos incorporados al
"Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de
fedatario público por medios remotos" que entreguen en tiempo y forma la
documentación que corresponda de las personas morales inscritas por ellos
mediante el citado sistema, ante
2.3.5. Para los efectos del artículo 27 del CFF, las
personas que deban inscribirse en el RFC, distintas de las señaladas en la
regla 2.3.6. de esta Resolución, presentarán por duplicado la solicitud de
inscripción y los avisos, en los términos del Reglamento del CFF, debiendo
recabar un ejemplar foliado.
La solicitud y los avisos podrán ser enviados por correo certificado con acuse de recibo, únicamente cuando no exista módulo de atención o de recepción de trámites fiscales en la localidad del domicilio fiscal del solicitante o de la persona por quien se presenta el aviso. Cuando el envío de las solicitudes o los avisos se haga mediante el servicio postal fuera de los casos a que se refiere esta regla, se tendrá por no presentado el documento de que se trate.
2.3.6. Para los efectos del artículo 27, quinto
párrafo del CFF, las personas que perciban ingresos de los señalados en el
Capítulo I del Título IV de
Para los efectos del párrafo anterior, el
empleador deberá presentar un dispositivo magnético por cada uno de los grupos
de contribuyentes que se mencionan a continuación, según corresponda:
I. Contribuyentes que perciban ingresos de los
señalados en el artículo 110, primer párrafo del Capítulo I del Título IV de
II. Aquellos que perciban ingresos de los
mencionados en el artículo 110, fracciones I a V de
III. Contribuyentes que perciban ingresos de los
señalados en el artículo 110, fracción VI de
Se deberán relacionar en el
dispositivo magnético a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes
que perciban los ingresos señalados, proporcionándose los datos siguientes de
cada uno: CURP, fecha de ingreso y si el ingreso anualizado excederá de
$300,000.00.
Los empleadores que no hayan inscrito ante el RFC
a las personas a las que les efectuaron pagos durante el ejercicio fiscal de
2005, de los señalados en el Capítulo I del Título IV de
2.3.7. Para los efectos del artículo 27, primer
párrafo del CFF, la información relacionada con la identidad, domicilio y en
general sobre la situación de las personas que soliciten su inscripción en el
RFC, deberá acreditarse proporcionando cualquiera de los siguientes documentos,
en original o copia certificada y copia para efectos de su cotejo:
A. Respecto a la identidad:
I. Tratándose de personas físicas:
a) En caso de contar con
1. Constancia de
2. Identificación oficial vigente con fotografía
y firma, expedida por el Gobierno Federal, Estatal, Municipal o del Distrito
Federal que contenga impresa
b) Cuando no se cuente con
1. Acta de nacimiento.
2. Tratándose de mexicanos por naturalización,
carta de naturalización.
c) Tratándose de extranjeros, documento
migratorio vigente, emitido por autoridad competente con la debida autorización
para realizar los actos o actividades que manifiesten en su aviso. Asimismo,
deberán proporcionar fotocopia debidamente legalizada o apostillada, por
autoridad competente, del documento con que acrediten su número de
identificación fiscal del país en que residan, cuando tengan obligación de
contar con éste en dicho país.
d) En el caso de representación legal, poder
notarial o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante
las autoridades fiscales, notario o fedatario público.
Tratándose de residentes en el extranjero con o sin
establecimiento permanente en México, deberán acompañar el documento notarial
con el que haya sido designado el representante legal para efectos fiscales.
e) Tratándose de los padres o tutores que
ejerzan la patria potestad o tutela de menores de edad y actúen como
representantes de los mismos, para acreditar la paternidad o tutela,
presentarán acta de nacimiento del menor expedida por el Registro Civil, así
como escrito libre en el que se manifieste la conformidad de los padres para
que uno de ellos actúe como representante del menor o, en su caso resolución
judicial o documento emitido por fedatario público en el que conste el
otorgamiento de la patria potestad o la tutela, así como identificación oficial
de los padres o del tutor que funja como representante indicado en esta regla.
II. Tratándose de personas morales:
a) Copia certificada del documento constitutivo
debidamente protocolizado.
Tratándose de extranjeros, el acta o documento
constitutivo debidamente apostillado o legalizado, según corresponda. Cuando el
documento constitutivo conste en idioma distinto al español deberá presentarse
una traducción autorizada. Adicionalmente, deberán anexar el documento con que
acrediten su número de identificación fiscal del país en que residan
debidamente legalizado o apostillado según corresponda por autoridad
competente, cuando tengan obligación de contar con éste en dicho país.
b) Tratándose de personas distintas a sociedades
mercantiles, documento constitutivo de la agrupación o, en su caso, fotocopia
de la publicación en el órgano oficial, periódico o gaceta oficial.
c) En caso de asociaciones en participación
contrato de la asociación en participación, con firma autógrafa del asociante y
asociados o sus representantes legales.
d) En caso de fideicomiso contrato de
fideicomiso, con firma autógrafa del fideicomitente, fideicomisario o sus
representantes legales, y del representante legal de la institución fiduciaria.
e) En caso de sindicatos, estatuto de la agrupación
y de la resolución de registro emitida por la autoridad laboral competente.
f) Tratándose de entidades de
g) Tratándose de personas morales distintas de
las señaladas anteriormente, documento constitutivo que corresponda según lo
establezca la ley de la materia.
h) En el caso de representación legal, poder
notarial con el que se acredite la personalidad del representante legal o carta
poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante las autoridades
fiscales, notario o fedatario público.
i) Tratándose de residentes en el extranjero con
o sin establecimiento permanente en México, deberán acompañar documento
notarial con el que haya sido designado el representante legal para efectos
fiscales.
B. Como identificación oficial: Identificación
oficial vigente del contribuyente o, en su caso, del representante legal, con
fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal, Estatal, Municipal o del
Distrito Federal.
Tratándose de extranjeros se tendrá
por cumplido este requisito cuando presenten el documento a que se refiere el
apartado A, fracción I, inciso c) de esta regla.
C. Como comprobante de domicilio fiscal:
I. Estado de cuenta a nombre del contribuyente
que proporcionen las instituciones que componen el sistema financiero. Dicho
documento no deberá tener una antigüedad mayor a dos meses.
II. Recibos de:
a) Impuesto predial. En el caso de recibo de
periodo menor a un año, el mismo no deberá tener una antigüedad mayor a cuatro
meses y tratándose de recibo anual, éste deberá corresponder al ejercicio
fiscal en curso. Este documento puede estar a nombre del contribuyente o de un
tercero.
b) Servicios de luz, teléfono o de agua siempre
y cuando dicho recibo no tenga una antigüedad mayor a 4 meses. Este documento
puede estar a nombre del contribuyente o de un tercero.
III. Ultima liquidación del Instituto Mexicano del
Seguro Social a nombre del contribuyente.
IV. Contratos de:
a) Arrendamiento, acompañado del último recibo
de pago de renta vigente que reúna los requisitos fiscales. Cuando se trate de
subarrendamiento, se deberá anexar tanto el contrato de arrendamiento
correspondiente como el de subarrendamiento con sus respectivos recibos que
reúnan los requisitos fiscales. El comprobante de pago que en su caso se
presente, puede estar a nombre del contribuyente o de un tercero.
b) Fideicomiso debidamente protocolizado.
c) Apertura de cuenta bancaria que no tenga una
antigüedad mayor a 2 meses. Estos documentos pueden estar a nombre del
contribuyente o de un tercero.
d) Servicios de luz, teléfono o agua, que no
tenga una antigüedad mayor a 2 meses. Este documento puede estar a nombre del
contribuyente o de un tercero.
V. Carta de radicación o de residencia a nombre
del contribuyente expedida por los Gobiernos Estatal, Municipal, del Distrito
Federal o por sus demarcaciones territoriales, conforme a su ámbito
territorial, que no tengan una antigüedad mayor a 4 meses, según corresponda.
VI. Comprobante de Alineación y Número Oficial
emitido por el Gobierno Estatal, Municipal o demarcaciones territoriales en el
caso del Distrito Federal, mismo que deberá contener el domicilio del
contribuyente, que no tenga una antigüedad mayor a 4 meses. Este documento
puede estar a nombre del contribuyente o de un tercero.
El
domicilio impreso en los comprobantes antes enlistados deberá coincidir con el
manifestado en la forma oficial R-1.
En
los casos a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción II, apartado C.
de esta regla, no será requisito el que los recibos que se señalan, se exhiban
pagados.
2.3.8. Para los efectos del artículo 27, segundo
párrafo del CFF, los fedatarios públicos que protocolicen actas constitutivas y
demás actas de asamblea de personas morales con fines no lucrativos a que se
refiere el Título III de
2.3.9. Para los efectos del cuarto párrafo del
artículo 27 del CFF, la relación de los socios, accionistas o asociados,
residentes en el extranjero, deberá presentarse ante
2.3.10. Para los efectos de lo dispuesto en el sexto
párrafo del artículo 27 del CFF, los residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país, que hayan solicitado su inscripción en
el RFC, únicamente podrán solicitar la devolución de cantidades pagadas
indebidamente, cuando las leyes lo señalen expresamente.
2.3.11. Las misiones diplomáticas de estados
extranjeros debidamente acreditadas deberán solicitar su RFC ante
2.3.12. Para los efectos del artículo 27, octavo
párrafo del CFF, la obligación de los fedatarios públicos de cerciorarse de que
la clave del RFC de socios o accionistas de personas morales concuerde con la
cédula de identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal, según
corresponda, se tendrá por cumplida cuando se conserve copia de la cédula o de
la constancia citada emitida por el SAT y se agregue ésta al apéndice del acta
correspondiente, o bien, cuando se cerciore que los datos constan en otra
escritura de la sociedad, protocolizada anteriormente y se indique esta
circunstancia.
También se tendrá por cumplida la citada
obligación cuando dichos fedatarios asienten en la escritura de que se trate la
clave del RFC y el número de folio de la cédula de identificación fiscal
proporcionada por los socios o accionistas.
Los fedatarios públicos podrán tener por cumplido
lo dispuesto en esta regla cuando soliciten la clave del RFC, la cédula de
identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida por el SAT y
no les sea proporcionada, siempre que den aviso al SAT de esta circunstancia y
asienten en su protocolo tanto el hecho de haber solicitado la clave del RFC y
la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal emitida
por el SAT sin que se les hubiera proporcionado, como la fecha de presentación
de dicho aviso.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior se
presentará a través del programa electrónico “Declaración Informativa de
Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra contenido
en la página de Internet del SAT, dentro del mes siguiente a la fecha de firma
de la escritura, utilizando el apartado correspondiente a “Identificación de
Socios o Accionistas”. El llenado de dicha declaración se realizará de acuerdo
con el Instructivo para el llenado del Programa Electrónico “Declaración Informativa
de Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”, que se encuentra
contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente Resolución, así como en la
citada página electrónica. El SAT enviará a los notarios y demás fedatarios
públicos por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá
contener el número de operación, fecha de presentación y nombre del archivo
electrónico que contiene la información y el sello digital generado por dicho
órgano; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo
electrónico, a través de la citada página electrónica del SAT.
Para efectuar el envío del aviso o la reimpresión
del acuse de recibo electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los
notarios y demás fedatarios públicos deberán utilizar su FEA generada conforme
a lo establecido en la regla 2.22.1. de esta Resolución o la clave de
identificación electrónica confidencial generada a través de los desarrollos
electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT. Dicha
clave sustituye, ante el SAT, a la firma autógrafa y producirá los mismos
efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el
mismo valor probatorio.
2.3.13. Para los efectos del artículo 27, octavo
párrafo del CFF, los fedatarios públicos cumplen con la obligación de asentar
la clave del RFC en las escrituras públicas en que hagan constar actas
constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales residentes en
México en las que concurran socios o accionistas residentes en el extranjero,
cuando hagan constar en dichas escrituras la declaración bajo protesta de decir
verdad del delegado que concurra a la protocolización del acta, de que la
persona moral de que se trate presentará la relación a que se refiere el
artículo 27, cuarto párrafo del CFF a más tardar el 31 de marzo de 2007.
2.3.14. Para los efectos del artículo 27, octavo
párrafo del CFF, la obligación de los fedatarios públicos de verificar que la
clave del RFC de socios o accionistas de personas morales aparezca en las
escrituras públicas en que se hagan constar actas constitutivas o demás actas
de asamblea, se tendrá por cumplida cuando se encuentre transcrita en la propia
acta que se protocoliza, obre agregada al apéndice del acta o bien le sea
proporcionada al fedatario público por el delegado que concurra a la
protocolización del acta y se asiente en la escritura correspondiente.
2.3.15. La cédula de identificación fiscal, así como
la constancia de registro fiscal a las que se refiere el antepenúltimo párrafo
del artículo 27 del CFF, son las que se contienen en el Anexo 1, rubro C,
numerales 1, 2 y 3 de la presente Resolución.
La cédula de identificación fiscal o constancia de
registro fiscal que emita el SAT para las personas físicas tendrá impresa la
clave del RFC asignada por la misma, así como
La entrega de la cédula de identificación fiscal
se llevará a cabo en
Para los efectos del antepenúltimo párrafo del
artículo 27 del CFF, para la expedición de cédulas de identificación fiscal o
constancias de registro fiscal, no se estará obligado al pago del derecho a que
se refiere el artículo 5o. de
En los casos de reexpedición de cédulas de
identificación fiscal o de constancia de registro fiscal, según corresponda,
que el contribuyente solicite al SAT, se deberá realizar el pago del derecho a
que se refiere el artículo 5o. de
I. Cuando el Servicio
Postal Mexicano regrese la cédula o constancia por no haber localizado al
contribuyente, y ésta haya sido cancelada por el SAT.
II. Cuando se tenga que
reponer una cédula de identificación fiscal o constancia de registro fiscal que
hubiese sido expedida con errores imputables a la propia autoridad,
considerando que los datos de la solicitud fueron correctos.
III. Cuando se deba
reexpedir por primera vez, para que contenga
IV. Cuando se solicite la
expedición de una cédula de identificación fiscal con motivo de un aviso de
aumento de obligaciones o reanudación de actividades, y se esté obligado a
expedir comprobantes fiscales en términos de los artículos 29 y 29-A del CFF.
2.3.16. Para los efectos del penúltimo párrafo del
artículo 27 del CFF, no será necesario presentar el aviso de apertura de los
establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la
realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen
mercancías, o de locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño
de servicios personales independientes cuando dichos lugares estén ubicados en
el domicilio fiscal manifestado por el contribuyente para efectos del RFC.
2.3.17. Para los efectos de los artículos 27 del CFF
y 14 de su Reglamento, los contribuyentes que soliciten su inscripción en el
RFC o deban presentar los avisos sobre cambio de su situación fiscal de
conformidad con los supuestos que establecen dichos preceptos, deberán
presentar las formas oficiales R-1 “Solicitud de inscripción al registro
federal de contribuyentes” o R-2 “Avisos al registro federal de contribuyentes.
Cambio de situación fiscal”, según corresponda, acompañando a la misma los
anexos que a continuación se mencionan, según sea el caso:
Anexo 1 Registro federal de contribuyentes. Personas morales del
régimen general y del régimen de las personas morales con fines no lucrativos.
Anexo 2 Registro federal de contribuyentes. Personas morales del
régimen simplificado y sus integrantes personas morales.
Anexo 3 Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con
ingresos por salarios, arrendamiento, enajenación y adquisición de bienes,
premios, intereses, y préstamos recibidos.
Anexo 4 Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con
actividades empresariales y profesionales.
Anexo 5 Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con
actividades empresariales del régimen intermedio.
Anexo 6 Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con
actividades empresariales del régimen de pequeños contribuyentes.
Anexo 7 Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con otros
ingresos.
Anexo 8 Registro federal de contribuyentes. Personas morales y físicas.
IEPS, ISAN, ISTUV (Tenencia) y derechos sobre concesión y/o asignación minera.
Anexo 9 Registro federal de contribuyentes. Residentes en el extranjero
sin establecimiento permanente en México.
Las formas oficiales a que se refiere el párrafo
anterior y sus anexos, deberán ser presentados por duplicado ante
No será necesario presentar
las formas a que se refiere esta regla, cuando el trámite se realice de
conformidad con la regla 2.23.1. de esta Resolución.
2.3.18. Para los efectos del
artículo 134 de
Asimismo, se considerará que
los contribuyentes que en el ejercicio fiscal de 2005 tributaron en
Lo dispuesto en esta regla no
será aplicable, cuando se presente la primera declaración del ejercicio fiscal
de 2006 en términos de las reglas 2.14.2. o 2.15.2. de la presente Resolución.
2.3.19. Para los efectos de lo dispuesto por el
artículo 10, fracción I, inciso a) del CFF, las personas físicas que realicen
actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán optar por
considerar como domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución del
señalado en el citado inciso.
Las personas físicas que
ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán considerar como
establecimiento para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 27 del CFF,
los lugares que a continuación se especifican:
I. Tratándose de
actividades agrícolas o silvícolas, el predio donde se realice la actividad,
identificándolo por su ubicación y, en su caso, su nombre.
II. Tratándose de
actividades ganaderas, el rancho, establo o granja, identificándolo por su
ubicación y, en su caso, su nombre; en el caso de apicultura, el lugar en donde
se almacene el producto extraído de las colmenas.
2.3.20. Para los efectos de lo dispuesto por el
artículo 10, fracción I, inciso c) del CFF, las personas físicas que no
realicen actividades empresariales o profesionales, podrán optar por considerar
como domicilio fiscal su casa habitación, en sustitución del señalado en el
citado inciso.
Asimismo, las personas
físicas extranjeras, residentes en el extranjero, sin establecimiento
permanente en territorio nacional y que perciban ingresos por enajenación o
arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán considerar
como domicilio para efectos fiscales, el domicilio de la persona -residente en
territorio nacional- que actúe a nombre o por cuenta de dichos residentes en el
extranjero.
2.3.21. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
17-B del CFF, las asociaciones en participación que se inscriban al RFC
ostentando una denominación o razón social, seguido de las siglas “A en P”,
acompañarán el convenio correspondiente y, en su caso, addenda de éste, en los
que conste dicha denominación o razón social, que se utilizará para efectos
fiscales.
Las asociaciones en
participación que se inscriban al RFC con el nombre del asociante, deberán
anotar en la forma oficial R-1 el nombre del asociante seguido de las siglas “A
en P” y el número de convenio de que se trate.
2.3.22. Para los efectos del artículo 9o., último
párrafo del CFF en relación con el artículo 12 de
2.3.23. Para los efectos del artículo 9o., último
párrafo del CFF, las personas morales que tributen conforme al Título III de
Para los efectos del párrafo anterior, la forma
oficial citada se podrá presentar a partir de los 15 días inmediatos anteriores
y a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de
residencia fiscal.
2.3.24. Para los efectos del artículo 9o., último
párrafo del CFF, las personas físicas que cambien de residencia fiscal, tendrán
por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal
a que se refiere el citado artículo 9o., cuando presenten el aviso que
corresponda de acuerdo a lo siguiente:
I. En caso de suspensión de actividades para
efectos fiscales totalmente en el país, aviso de suspensión de actividades por
cambio de residencia fiscal, mediante la forma oficial R-2, “Avisos al registro
federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, a partir de los 15 días
inmediatos anteriores y a más tardar
dentro del mes siguiente a la fecha en que suceda el cambio de residencia
fiscal.
II. En el caso de continuar con actividades para
efectos fiscales en el país, aviso de aumento y/o disminución de obligaciones
por cambio de residencia fiscal, manifestando si es residente en el extranjero
con establecimiento permanente o residente en el extranjero sin establecimiento
permanente con ingresos provenientes de fuente de riqueza en México, mediante
la forma oficial R-2, “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de
situación fiscal”, y el Anexo que corresponda en los términos de la regla
2.3.25. Para los efectos del séptimo párrafo del
artículo 27 del CFF, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que
por disposición legal tengan funciones notariales, cumplirán con la obligación
de informar vía Internet, la omisión de la inscripción al RFC, así como la
omisión en la presentación de los avisos de cancelación o de liquidación en el
RFC, de las sociedades, a través del programa electrónico “Declaración
Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”, que se
encuentra contenido en la página de Internet del SAT, utilizando el apartado
correspondiente a “Omisión de presentación de solicitud de inscripción o de
avisos de cancelación de personas morales”. El llenado de dicha declaración se
realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa
electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios”
“Declaranot”, que se encuentra contenido en el Anexo 1, rubro C de la presente
Resolución, así como en la citada página electrónica. El SAT enviará a los
notarios y demás fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo
electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de
presentación, nombre del archivo electrónico que contiene la información y el
sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá obtener la
reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la citada página
electrónica del SAT.
Para efectuar el envío de la información o la reimpresión
del acuse de recibo electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los
notarios y demás fedatarios públicos deberán utilizar su FEA generada conforme
a lo establecido en la regla 2.22.1. de esta Resolución o la clave de
identificación electrónica confidencial generada a través de los desarrollos
electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT. Dicha
clave sustituye, ante el SAT, a la firma autógrafa y producirá los mismos
efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el
mismo valor probatorio.
La información a que se refiere el párrafo
anterior, podrá enviarse dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del
plazo establecido en el séptimo párrafo del artículo 27 del CFF.
2.3.26. Para los efectos de
la fracción II del artículo 5-A del Reglamento del CFF, en relación con la
fracción I del artículo 14-B del CFF, el aviso de fusión de sociedades a que se
refieren dichas disposiciones, se tendrá por presentado cuando la sociedad
fusionante presente los avisos de cancelación en el RFC, con motivo de la
fusión de sociedades, por cuenta de cada una de las sociedades fusionadas,
mediante la forma oficial R-2 “Avisos al registro federal de contribuyentes.
Cambio de situación fiscal”, así como la solicitud de inscripción al RFC de
dicha sociedad fusionante, cuando ésta surja con motivo de la fusión, mediante
la forma oficial R-1 “Solicitud de inscripción al registro federal de
contribuyentes”.
2.3.27. Para los efectos del
inciso a) del artículo 15-A del CFF, se tendrá por presentado el aviso a que
hace referencia la fracción I del artículo 5-A del Reglamento del CFF, cuando
las sociedades escindidas presenten su aviso de inscripción mediante la forma
oficial R-1 “Solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes”
manifestando en el mismo el RFC de la sociedad escindente.
Para los efectos
del inciso b) del artículo 15-A del CFF, se tendrá por presentado el aviso a
que hace referencia la fracción I del artículo 5-A del Reglamento del CFF, cuando
la sociedad escindida designada presente el aviso de cancelación por escisión
en el RFC de la sociedad escindente, mediante la forma oficial R-2 “Aviso al
registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal” y las
sociedades escindidas presenten su aviso de inscripción mediante la forma
oficial R-1 “Solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes”
manifestando en el mismo el RFC de la sociedad escindente.
en el Título IV, Capítulo II, Sección III de
Los contribuyentes también podrán solicitar la expedición y reexpedición de la
constancia de inscripción en el RFC ante la misma autoridad.
Asimismo, los
contribuyentes que tributen en el régimen mencionado en el párrafo anterior y
que tengan uno o más establecimientos dentro de la circunscripción territorial
del Estado de Puebla, podrán presentar el aviso de cierre o apertura de
establecimiento ante las oficinas autorizadas de la autoridad recaudadora de
dicha entidad federativa.
2.3.29. Para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 27 del CFF, en relación con el artículo 16 de su
Reglamento, cuando las unidades administrativas de
Para efectos de
llevar a cabo la inscripción, las unidades administrativas a que se refiere
esta regla, deberán presentar en
I. Formato R-1 "Solicitud de inscripción al
Registro Federal de Contribuyentes" (por duplicado).
II. Anexo 1 "Registro Federal de
Contribuyentes. Personas morales del Régimen General y del Régimen de las
personas morales con fines no lucrativos".
III. En su caso, Anexo 8 "Registro Federal de
Contribuyentes. Personas morales y físicas. IEPS, ISAN, ISTUV (tenencia) y
derechos sobre concesión y/o asignación minera".
IV. Copia certificada y copia simple del
nombramiento con el que el funcionario acredita su personalidad en términos del
ordenamiento aplicable.
V. Documento que contenga la autorización de
La denominación
iniciará con el nombre de
2.3.30. Las instituciones
fiduciarias que estén obligadas a cumplir con obligaciones fiscales por cuenta
del conjunto de fideicomisarios, en los términos de los artículos 13, 144, 186,
223 y 228 de
Para efectuar la inscripción
mencionada, las fiduciarias deberán presentar en
I. Formato R-1 "Solicitud de inscripción al
Registro Federal de Contribuyentes" (por duplicado). En el campo
identificado como “nombre, denominación o razón social” del formato, se deberá
anotar únicamente el nombre del fideicomiso.
II. El Anexo que corresponda de acuerdo con lo
siguiente (por duplicado):
a) Anexo 1. "Registro Federal de
Contribuyentes. Personas morales del Régimen General y del Régimen de las
personas morales con fines no lucrativos".
b) En su caso, Anexo 8 “Registro Federal de
Contribuyentes, Personas morales y físicas IEPS, ISAN, ISTUV, (tenencia) y
derechos sobre concesión y/o asignación minera”.
Para efectos fiscales, los
contribuyentes a que se refiere la presente regla, deberán asentar en los
trámites correspondientes ante el SAT y en general para el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, la denominación o razón social del fideicomiso como
aparece en el contrato que le da origen. El número de contrato que aparecerá en
2.3.31. Para los efectos de los artículos 5 de
1. Forma oficial 36, “Constancia de residencia
para efectos de la aplicación de los tratados para evitar la doble tributación”
(por quintuplicado).
2. Original y fotocopia simple de cualquier
identificación oficial vigente con fotografía y firma expedida por el gobierno
federal, estatal o municipal del contribuyente o representante legal.
3. En caso de representación legal, copia
certificada y fotocopia del poder notarial con el que acredite la personalidad
del representante legal o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas
las firmas ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público.
4. En caso de que la persona que solicita la
constancia hubiere estado obligado a presentar declaración anual del ejercicio
inmediato anterior conforme al régimen establecido en
5. En caso contrario, se acompañará copia de
la inscripción y de los avisos correspondientes que hayan presentado para
efectos del RFC y, en su caso, copia de la última declaración anual presentada
conforme al régimen que establece dicha Ley para los residentes en México o del
acuse de recibo a que se refiere el párrafo anterior.
6. En caso de personas físicas que presten
servicios personales, original y fotocopia de
2.4.
Impresión y expedición de comprobantes fiscales
2.4.1. Aquellas personas propietarias
de establecimientos que soliciten autorización para imprimir comprobantes para
efectos fiscales, deberán acudir a
La resolución que otorgue la autorización para
imprimir comprobantes para efectos fiscales, se emitirá condicionada a que el
contribuyente acuda por su NIP en los términos del párrafo anterior.
Para obtener el NIP el contribuyente deberá
exhibir la siguiente documentación:
I. Original de la identificación oficial del
contribuyente o del representante legal tratándose de personas morales
(credencial para votar del Instituto Federal Electoral, pasaporte vigente,
cédula profesional, cartilla del servicio militar nacional o forma migratoria
vigente).
II. Original del poder notarial tratándose de
personas morales.
2.4.2. Los impresores autorizados, deberán observar
que el plazo entre la fecha de aprobación generada por el sistema y la fecha de
impresión de los comprobantes para efectos fiscales no exceda de 30 días
naturales.
Asimismo, deberán informar a sus clientes, en caso
de que el sistema no haya aprobado la impresión de comprobantes, que deberán
acudir a
2.4.3. En los casos en los que las agencias de
publicidad paguen por cuenta de sus clientes las contraprestaciones pactadas
por los servicios de publicidad o bienes proporcionados a dichos clientes y
posteriormente recuperen las erogaciones realizadas, se deberá proceder de la
siguiente manera:
I. Los comprobantes de los proveedores de bienes
y prestadores de servicios, deberán ser emitidos a nombre de los clientes de
las agencias de publicidad.
Los clientes, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento
del IVA en los términos de la Ley de dicho impuesto y su Reglamento.
Las agencias de publicidad no podrán acreditar cantidad
alguna del impuesto que los proveedores de bienes y prestadores de servicios
trasladen a los clientes mencionados.
A solicitud de las agencias de publicidad, los proveedores
de bienes y prestadores de servicios podrán anotar en las facturas, recibos o
documentos equivalentes que expidan, después del nombre del prestatario, la
leyenda "Por conducto de (nombre, denominación o razón social de la
agencia de publicidad)".
II. El reintegro a las agencias de publicidad de
las erogaciones realizadas por cuenta de los clientes deberá hacerse sin
cambiar los importes consignados en la documentación comprobatoria expedida por
los proveedores de bienes y prestadores de servicios, o sea por el valor total
incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.
Para tal efecto e independientemente de la obligación de
las agencias de publicidad de expedir comprobantes por las contraprestaciones
que cobren a sus clientes, deberán entregar a ellos una relación por separado,
a la que anexarán la documentación comprobatoria expedida por los proveedores
de bienes y prestadores de servicios. Dicha relación deberá contener los datos
que a continuación se indican:
a) Los de identificación de la agencia de
publicidad de que se trate.
b) Los relativos a nombre, denominación o razón
social del cliente al cual se envía la relación, su domicilio fiscal y RFC.
c) Nombre, denominación o razón social del
proveedor de bienes o prestador de servicios, su domicilio fiscal y RFC.
d) Fecha y número de factura o documento
equivalente expedido por el proveedor de bienes o prestador de servicios.
e) Concepto del pago efectuado por cuenta del
cliente.
f) Importe total de las erogaciones efectuadas
por cuenta del cliente, incluyendo el IVA trasladado por el proveedor o medio
masivo de comunicación.
g) Fecha, nombre y firma del representante que
al efecto autorice la agencia de publicidad.
2.4.4. Para los efectos del artículo 29 del CFF, los
contribuyentes que expidan por cuenta de terceros los comprobantes a que se
refiere la regla 2.4.7., de esta Resolución deberán anotar, además de los datos
a que se refieren tales reglas, el nombre, la denominación o razón social, el
domicilio fiscal y la clave del RFC de esos terceros.
2.4.5. Para los efectos del artículo 29 del CFF, no
se requerirá la expedición de comprobantes impresos por establecimientos
autorizados, en los siguientes casos:
I. Cuando se haya celebrado contrato de
obra pública, caso en el cual los constructores podrán presentar las
estimaciones de obra a la entidad o dependencia con la cual tengan celebrado el
contrato, siempre que dicha estimación contenga la información a que se refiere
el artículo 29-A del CFF o tratándose de concesiones otorgadas por el Gobierno
Federal o Estatales en las cuales se establezca la contraprestación pactada.
II. Cuando se trate del pago de contribuciones
federales, estatales o municipales, caso en el cual las formas o recibos
oficiales servirán como comprobantes, siempre que en las mismas conste la
impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora.
Asimismo, tratándose del pago de productos o
aprovechamientos, las formas o recibos oficiales que emitan las dependencias
públicas federales, estatales o municipales, servirán como comprobantes
fiscales, siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina
registradora o el sello de la oficina receptora y reúnan como mínimo los
requisitos establecidos en las fracciones I, III, IV, V y VI, del artículo 29-A
del CFF, cuando en su caso sean aplicables, así como el previsto en la fracción
II de la regla 2.4.7. de esta Resolución.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, también será aplicable tratándose de pagos federales, estatales o
municipales por concepto de compra de bases de licitación de obras públicas.
III. En las operaciones que se celebren ante
notario y se hagan constar en escritura pública, sin que queden comprendidos ni
los honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración.
IV. Cuando se trate del pago de los ingresos por
salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado,
así como de aquellos que
V. En los supuestos previstos en las reglas
2.4.6. y 2.4.16 de esta Resolución.
VI. Cuando se trate de los comprobantes a que se
refieren las fracciones I y II del artículo 37 del Reglamento del CFF, así como
los señalados en el penúltimo párrafo de dicho artículo.
2.4.6. Para los efectos del artículo 29 del CFF, los
siguientes documentos servirán como comprobantes fiscales, respecto de los
servicios amparados por ellos:
I. Las copias de boletos de pasajero, guías
aéreas de carga, órdenes de cargos misceláneos y comprobantes de cargo por
exceso de equipaje, expedidos por las líneas aéreas en formatos aprobados por
II. Las notas de cargo a agencias de viaje o a
otras líneas aéreas.
III. Las copias de boletos de pasajero expedidos
por las líneas de transporte terrestre de pasajeros en formatos aprobados por
2.4.7. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo del CFF, las facturas, las notas de crédito y de cargo, los recibos de
honorarios, de arrendamiento y en general cualquier comprobante que se expida
por las actividades realizadas, deberán ser impresos por personas autorizadas
por el SAT.
Además de los datos señalados en el artículo 29-A
del CFF, dichos comprobantes deberán contener impreso lo siguiente:
I. La cédula de identificación fiscal, la que en
el caso de las personas físicas deberá contener
II. La leyenda: "La reproducción no
autorizada de este comprobante constituye un delito en los términos de las
disposiciones fiscales", con letra no menor de 3 puntos.
III. El RFC, nombre, domicilio fiscal y, en su
caso, el número telefónico del impresor, así como la fecha en que se incluyó la
autorización correspondiente en la página de Internet del SAT, con letra no
menor de 3 puntos.
IV. La fecha de impresión.
V. La leyenda: “Número de aprobación del Sistema
de Control de Impresores Autorizados” seguida del número generado por el
sistema.
Los comprobantes que amparen donativos deberán ser
impresos por personas autorizadas por el SAT y, además de los datos señalados
en el artículo 40 del Reglamento del CFF, deberán contener impreso el número de
folio, los requisitos establecidos en las fracciones I, II, III y V del párrafo
anterior, el número y fecha del oficio en que se haya informado a la
organización civil o fideicomiso, la procedencia de la autorización para
recibir donativos deducibles, o en caso de no contar con dicho oficio, la fecha
y número del oficio de renovación correspondiente.
El requisito a que se refiere la fracción VII del
artículo 29-A del CFF, sólo se anotará en el caso de contribuyentes que hayan
efectuado la importación de las mercancías, tratándose de ventas de primera
mano.
2.4.8. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo del CFF, las personas propietarias de establecimientos que soliciten
autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales, deberán cumplir
los requisitos que a continuación se señalan:
I. Presentar solicitud ante
II. Tributar conforme al Título II de las
Personas Morales de
Las Cámaras constituidas en los términos de
III. Demostrar que cuentan con la maquinaria,
equipo necesario para la impresión de comprobantes y con el equipo de cómputo
para la utilización del Sistema de Control de Impresores Autorizados, mediante
copia certificada de los documentos que amparen su propiedad o legítima
posesión.
Además deberán declarar bajo protesta de decir verdad que
tienen cuenta de acceso a Internet y que la maquinaria y equipo con el que
cuentan se encuentra en el domicilio fiscal en el que se realizará la impresión
de los comprobantes fiscales.
IV. Contar con su NIP en los plazos y términos
que señala la regla 2.4.1. de esta Resolución.
V. Contar con el certificado de FEA vigente
expedido por el SAT.
El nombre, la denominación o razón social de los
contribuyentes propietarios de los establecimientos autorizados para imprimir
comprobantes, así como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la
respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet
del SAT.
En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los
cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos
correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que los
contribuyentes propietarios de los establecimientos autorizados para imprimir
comprobantes fiscales presenten en el mes de enero de cada año, un aviso a
través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet
del SAT en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los
requisitos para continuar imprimiendo comprobantes fiscales. Para el envío de
dicho aviso se deberá utilizar el certificado de FEA proporcionado por el SAT.
El SAT revocará la autorización otorgada, cuando
con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación detecte que los
contribuyentes autorizados han dejado de cumplir los requisitos establecidos en
las fracciones II y III de esta regla o las obligaciones establecidas en la
regla 2.4.9. de esta Resolución. También revocará la autorización en caso de
que no se presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir
verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar imprimiendo
comprobantes fiscales.
Cuando el SAT revoque la autorización, se
considerará que los comprobantes impresos antes de la revocación satisfacen el
requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 29 del CFF. La
revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que se
incorpore en la página de Internet del SAT.
Los impresores que hayan obtenido autorización
para imprimir comprobantes fiscales de conformidad con lo establecido en la
presente regla, podrán imprimir sus propios comprobantes, siempre que soliciten
la aprobación de los mismos accediendo como clientes al Sistema de Control de
Impresores Autorizados.
2.4.9. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo del CFF, las personas autorizadas para imprimir comprobantes estarán
obligadas a verificar los datos correspondientes a la identidad del
contribuyente que solicite los servicios de impresión, su domicilio fiscal y la
ubicación de sus establecimientos, mismos que habrán de imprimir en los comprobantes,
así como conservar copia de los documentos señalados en las fracciones I y III
de esta regla y proporcionar la información relativa a los comprobantes que
impriman conforme a lo siguiente:
I. Deberán solicitar a sus clientes:
a) Que exhiban el original de la cédula de
identificación fiscal, la que en el caso de las personas físicas deberá
contener
Cuando el domicilio fiscal señalado en la solicitud a que
se refiere el siguiente punto no corresponda al citado en la solicitud de
inscripción deberán entregar copia del aviso de cambio de domicilio.
b) Solicitud firmada por el contribuyente o su
representante legal, de cada pedido de impresión de comprobantes en la que bajo
protesta de decir verdad declaren lo siguiente:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio fiscal del contribuyente.
3. Fecha de solicitud.
4. Serie (en caso de ser serie única, deberá
indicarlo expresamente).
5. Número de folios que les corresponderán a los
comprobantes que solicitan y, en su caso, el domicilio del establecimiento o
establecimientos a los que correspondan.
6. Los números de folio de los comprobantes no utilizados
y cancelados por término de vigencia de la partida anterior impresa.
II. Verificarán que las cédulas de identificación
fiscal que les sean proporcionadas por sus clientes no hayan sido canceladas
por el SAT.
Para ello, podrán consultar las relaciones de las cédulas
canceladas que se encuentren a su disposición en la página de Internet del SAT.
III. Tratándose de contribuyentes que por primera
vez soliciten los servicios de impresión de comprobantes, solicitarán además:
a) Copia de la identificación del contribuyente
y de su representante legal, en su caso (credencial para votar del Instituto
Federal Electoral, pasaporte vigente, cédula profesional, cartilla del servicio
militar nacional o forma migratoria vigente).
b) Cuando se actúe a través de representante
legal, copia del documento mediante el cual se le otorgan facultades de
administración para actuar en nombre del contribuyente que solicite la impresión de comprobantes o poder especial suficiente
para efectos de presentar la solicitud de impresión.
IV. Deberán iniciar la impresión de comprobantes
de sus clientes a partir del folio número 01.
Cuando los folios solicitados inicien a partir de
distinto número de cualquier serie, será necesario que el contribuyente
manifieste en la solicitud correspondiente, bajo protesta de decir verdad, que
no ha solicitado previamente la impresión de comprobantes con la misma
numeración y serie.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla,
cuando ya no deseen continuar con la autorización otorgada deberán presentar
mediante escrito libre, aviso en el que soliciten la revocación ante
Cuando el motivo de la solicitud de revocación sea
la cancelación en el RFC, la disminución de obligaciones, la suspensión de
actividades o fusión, los contribuyentes deberán presentar su escrito dentro de
los 30 días posteriores al movimiento efectuado, anexando al mismo copia del
aviso presentado en los módulos de atención integral al contribuyente, módulos
fiscales o módulos de recepción de trámites fiscales de
2.4.10. Para los efectos del artículo 29-A, fracción
V del CFF, se considera que se cumple con el requisito de señalar la clase de
mercancía, siempre que en ésta se describa detalladamente considerando sus
características esenciales como son marca, modelo, número de serie,
especificaciones técnicas o comerciales, entre otros, a fin de distinguirlas de
otras similares.
2.4.11. Para los efectos del artículo 29, tercer
párrafo del CFF, la obligación de cerciorarse de que los datos de la persona
que expide un comprobante fiscal, se tendrá por cumplida cuando el pago que
ampare dicho comprobante se realice con cheque nominativo para abono en cuenta
de la persona que extienda el comprobante, siempre que el librador conserve
copia fotostática del mismo.
Asimismo, se tendrá por cumplida la obligación a
que se refiere el párrafo anterior, cuando el comprobante de que se trate haya
sido impreso en un establecimiento autorizado por el SAT y en el mismo aparezca
impresa la cédula de identificación fiscal de la persona que lo expide.
2.4.12. Para los efectos del artículo 29, cuarto
párrafo del CFF, la obligación de cerciorarse de que los datos de la persona a
cuyo favor se expide un comprobante fiscal, se tendrá por cumplida cuando se
conserve copia de la cédula de identificación fiscal de la persona a cuyo favor
se expida, así como en los supuestos previstos en la regla 2.4.14. de esta
Resolución. Cuando el comprobante se expida a favor de una persona física que
tribute conforme al régimen de pequeños contribuyentes previsto en el Título
IV, Capítulo II, Sección III de
2.4.13. Para los efectos del artículo 29, cuarto
párrafo del CFF, cuando una operación por la cual se deba expedir comprobante
fiscal, se efectúe a través de un tercero y éste solicite que el comprobante se
expida a nombre de la persona por quien actúa, deberá entregar copia de la
cédula de identificación fiscal de su representado y acreditará su
representación mediante documento autorizado ante notario o corredor público,
debiendo efectuar el pago en los términos del artículo 35 del Reglamento de
Tratándose de la expedición de comprobantes que
amparen la prestación de servicios de transporte, arrendamiento de vehículos,
alimentación u hospedaje, no se requerirá acreditar la representación, ni
efectuar el pago en los términos del precepto reglamentario citado.
Tampoco se requerirá acreditar la personalidad en
las operaciones en las que agentes aduanales actúen por cuenta de terceros.
2.4.14. Para los efectos del artículo 29, cuarto
párrafo del CFF, no será necesario la exhibición del documento con el que se
acredite la clave del RFC de la persona a cuyo favor se expide un comprobante
fiscal, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Se efectúe el pago con cheque nominativo de
la cuenta de la persona a cuyo favor se expida el comprobante, para abono en
cuenta de la persona que lo extienda y se encuentre impresa en el esqueleto del cheque la clave del RFC
del librador, debiendo conservar copia fotostática del mismo.
II. Se efectúe el pago mediante tarjeta de
crédito empresarial, siempre que el comprobante se expida a nombre de la
empresa titular de la tarjeta y se asiente en el comprobante el número de la
tarjeta.
III. Se trate de donativos.
IV. Se expida a nombre de alguna dependencia de
los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de
V. Se trate de servicios médicos o dentales, los
prestados por hospitales, funerarias, laboratorios de análisis y estudios
clínicos y gabinetes de radiología, así como enajenaciones de aparatos e
implantes ortopédicos, y servicios y enajenaciones de lentes para corregir
defectos oculares.
VI. El comprobante se expida a favor de una
persona cuyo domicilio se encuentre en el extranjero, siempre que en el mismo
se asiente dicho domicilio y no se cite clave alguna del RFC correspondiente a
la persona a cuyo favor se expida.
2.4.15. Para los efectos del artículo 29, quinto
párrafo del CFF, las personas que enajenen bienes o presten servicios en
establecimientos abiertos al público en general, deberán expedir comprobantes
por las operaciones que realicen y que reúnan requisitos fiscales, cuando así
lo soliciten los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios.
Cuando el interesado no solicite el comprobante a
que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un
comprobante simplificado cuando el importe de la operación sea mayor de $100.00.
No se tendrá la obligación de expedir el
comprobante respectivo, tratándose de los servicios de transporte colectivo
urbano ni de enajenación de bienes a través de máquinas expendedoras;
igualmente, cuando el comprobante que se expida no pueda ser conservado por el
contribuyente por tener que introducirse el mismo en máquinas que permitan el
acceso a un lugar determinado, no se tendrá obligación de expedir un
comprobante adicional. En el caso de formas valoradas o prepagadas, éstas
servirán como comprobante para los efectos fiscales.
Tratándose de los contribuyentes que como
comprobantes simplificados expidan tiras de auditoría de las máquinas que
utilicen para registrar sus ventas, en las que se distingan las mercancías en
diferentes clases, y que deban expedir los comprobantes a que se refiere el
artículo 29-A del CFF, tendrán por cumplido el requisito de anotar en ellos los
datos referentes a la cantidad y clase de la mercancía que amparen, así como el
valor unitario, siempre que se anexe al comprobante la tira de auditoría de
dichas máquinas y en el comprobante fiscal que al efecto se expida, se anote el
número de operación y la fecha de la misma que aparezcan en
la tira.
2.4.16. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A
del CFF y 37 de su Reglamento, las agencias de viajes se abstendrán de emitir
comprobantes en los términos de dichos preceptos, respecto de las operaciones
que realicen en calidad de comisionistas de prestadores de servicios y que
vayan a ser prestados por estos últimos. En este caso deberán emitir únicamente
los llamados "voucher de servicio", que acrediten la contratación de
tales servicios ante los prestadores de los mismos, cuando se requiera.
Tampoco emitirán comprobantes respecto de los
ingresos por concepto de comisiones que perciban de las líneas aéreas y de las
notas de crédito que éstas les expidan. Tales ingresos se comprobarán con los
reportes de boletaje vendido de vuelos nacionales e internacionales que
elaboren las propias agencias de viajes y
Dichos reportes y notas de crédito servirán a las
líneas aéreas para comprobar la deducción y el acreditamiento que proceda
conforme a las disposiciones fiscales.
de cheques.
2.4.19. Para los efectos del artículo 29-A, fracción
Vlll y antepenúltimo párrafo del CFF:
I. La vigencia de dos años será aplicable
únicamente a personas morales que tributen conforme al Título II de
II. La numeración de los comprobantes continuará
siendo consecutiva, considerando inclusive los comprobantes cancelados al
término de su vigencia.
III. Se podrá optar por considerar únicamente el
mes y año, como fecha de impresión -sin incluir el día-, en el entendido de que
el plazo de vigencia se calculará a partir del primer día del mes que se
imprima en el comprobante.
de divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los comprobantes se
expiden por la “compra”, o bien, por la “venta” de divisas.
2.4.21. Para los efectos de los artículos 32-B
fracción VII y 32-E del CFF, las instituciones de crédito y las casas de bolsa,
durante el ejercicio fiscal de 2006, podrán no emitir los estados de cuenta a
que se refiere el artículo 29-C del citado CFF, sin que dicha omisión se
considere infracción en los términos de los artículos 84-A, fracción VII y
84-G, primer párrafo del CFF.
2.4.22. Para los efectos del artículo 34 del
Reglamento del CFF, las administraciones locales jurídicas, las
administraciones regionales de grandes contribuyentes y
I. La autorización procederá cuando exista
imposibilidad para llevar la contabilidad en el domicilio fiscal, derivada de
caso fortuito o fuerza mayor.
II. Fuera del caso anterior, la autorización
podrá excepcionalmente otorgarse únicamente respecto de parte de la
contabilidad, en caso de volúmenes imprevistos de contabilidad acumulados
durante varios ejercicios, con opinión favorable de
a) Como regla general, de conformidad con los
artículos 28, fracción lll y 30 del CFF, el contribuyente deberá proveer los
espacios suficientes en su domicilio fiscal para llevar su contabilidad en el
mismo.
b) La autorización en ningún caso podrá abarcar
la contabilidad correspondiente al ejercicio en que se emite la autorización ni
el ejercicio anterior.
c) El lugar autorizado deberá ser del propio
contribuyente.
d) En el caso de contribuyentes dictaminados,
deberán previamente haber considerado la opción establecida en el artículo 30,
quinto párrafo del CFF, de microfilmar o grabar la contabilidad en discos
ópticos u otros medios autorizados por el SAT.
e) La autorización no procederá en ningún caso
para aquellos contribuyentes que lleven, por opción u obligación, contabilidad
simplificada.
En ambos casos la autorización contendrá los esquemas para el acceso de la autoridad a dicha contabilidad en caso de visitas domiciliarias, bien sea que la contabilidad se presente de inmediato en el domicilio fiscal, o bien que la autoridad tenga libre acceso al local en que se tenga la contabilidad. La vigencia y renovación de la autorización quedará condicionada al cumplimiento de estos esquemas.
La autorización a que se refiere la presente regla no constituye resolución en materia de impuestos o que determina régimen fiscal. Su vigencia iniciará a partir de la fecha señalada en la propia autorización y no excederá del ejercicio de emisión o, en su caso, de la duración del caso fortuito o fuerza mayor que la hubiere motivado.
2.4.23. Para los efectos del artículo 29-A, penúltimo
párrafo del CFF, por monedero electrónico se entiende un dispositivo en forma
de tarjeta plástica dotada de un “chip” con capacidad de transferencia y
almacenamiento de un valor monetario y de lectura, escritura y almacenamiento
de transacciones comerciales realizadas en moneda nacional. Dichos monederos
deberán concentrar la información de las operaciones que se realicen por ese
medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, a
través de una institución de crédito.
Los bancos de datos que contengan la información
relacionada con los monederos electrónicos, en todo momento deberán estar a
disposición de las autoridades fiscales, así como facilitarle su acceso por
medios electrónicos.
Los monederos electrónicos a que se refiere la
presente regla deberán ser utilizados de manera generalizada por aquellos
contribuyentes de pago.
Todas las operaciones de los contribuyentes,
deberán asentarse en los registros contables que estén obligados a llevar
conforme a las disposiciones legales aplicables.
2.4.24. Para los efectos del artículo 29, segundo
párrafo del CFF, los contribuyentes que lleven su contabilidad utilizando
registros electrónicos que asignen el folio en los comprobantes que se
mencionan en el primer párrafo de la regla 2.4.7. de esta Resolución, podrán
ser autorizados a imprimir sus propios comprobantes, siempre que presenten
solicitud ante
I. Que sean contribuyentes que tributen conforme
al Título II de las Personas Morales de
II. Que en el ejercicio inmediato anterior, sus
ingresos acumulables obtenidos para efectos del ISR hayan sido superiores a la
cantidad establecida en la fracción I del artículo 32-A del CFF o que el valor de su activo determinado
conforme a
Para los efectos del párrafo anterior, a la solicitud que
al efecto se presente se anexará copia de la declaración de dicho ejercicio o
del acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la fracción
III de la regla 2.17.1. de esta Resolución, así como del recibo bancario de
pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales a que se refiere
la fracción V de la citada regla, en los casos en los que exista impuesto a su cargo.
Cuando aún no exista la obligación de presentar la declaración del ejercicio
inmediato anterior, se podrá anexar copia de la declaración del ejercicio
anterior a éste o del acuse de recibo electrónico con sello digital a que se
refiere la fracción III de la regla 2.17.1. de esta Resolución, así como del
recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos
federales a que se refiere la fracción V de la citada regla, en los casos en
los que exista impuesto a su cargo; y señalar bajo protesta de decir verdad que
en el ejercicio inmediato anterior también se cumple con los requisitos del
primer párrafo de esta fracción. Cuando el solicitante no esté obligado al pago
del IMPAC, en lugar de la copia de su declaración, del acuse de recibo electrónico
o bancario, en la solicitud deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad,
que el valor del activo de la empresa en el ejercicio inmediato anterior, es
superior a la cantidad que resulte conforme a esta fracción.
III. Que la impresión de los comprobantes inicie
con el folio número 01 de todas las series que utilicen.
IV. Que al asignarse el folio, su sistema de
contabilidad efectúe automáticamente el registro contable en las cuentas y
subcuentas afectadas por cada operación.
V. Que los comprobantes que expidan contengan
los requisitos a que se refiere el CFF, así como los contenidos en las
fracciones I y II de la regla 2.4.7., de la presente Resolución con la leyenda:
“Contribuyente autorizado para imprimir sus propios comprobantes”. No estarán obligados
a consignar lo establecido en la fracción VIII y antepenúltimo párrafo del
artículo 29-A del CFF.
VI. Que proporcionen, a más tardar el último día
de los meses de julio y enero de cada año según corresponda reporte que
contenga, el número de folio y de serie, en su caso, de todos los comprobantes
fiscales expedidos en los 6 meses anteriores. El reporte se proporcionará
mediante transmisión electrónica, a través de la página de Internet del SAT,
utilizando
Los contribuyentes autorizados a
imprimir sus propios comprobantes, que adicionalmente opten por expedir
comprobantes fiscales digitales, quedarán relevados de presentar el reporte a
que hace referencia el párrafo anterior a partir del mes en que comiencen a
expedir los comprobantes fiscales digitales.
VII. Contar con certificado de FEA.
Los contribuyentes
autorizados para imprimir sus propios comprobantes, presentarán en el mes de
enero de cada año, un aviso en el que bajo protesta de decir verdad declaren
que reúnen los requisitos actuales para continuar autorizados para imprimir sus
propios comprobantes fiscales. El aviso se presentará por medio de transmisión
electrónica de datos a través de la página de Internet del SAT, utilizando
La autorización continuará
vigente siempre que se presente el aviso a que se refiere el párrafo anterior
en tiempo y forma, y continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó
la autorización.
El SAT revocará la
autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de
comprobación detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir
con los requisitos establecidos en las fracciones II, IV, V y VI de esta regla,
o hayan incurrido en las infracciones previstas en el artículo 83, fracciones
VII y IX del CFF.
Los contribuyentes que con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, hubieren estado
autorizados para imprimir sus propios comprobantes, podrán continuar
imprimiéndolos sin que sea necesario obtener nueva autorización, siempre que la
impresión de los mismos se haga en los términos sobre los cuales se les otorgó
la autorización.
Cuando se cambie total o
parcialmente el equipo de registro electrónico que se hubiere venido
utilizando, los contribuyentes deberán solicitar autorización a
El nombre, la denominación o
razón social de los contribuyentes autorizados para imprimir sus propios
comprobantes, así como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la
respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet
del SAT. Cuando el SAT revoque la autorización, se considerará que los
comprobantes impresos antes de la revocación satisfacen el requisito
establecido en el segundo párrafo del artículo 29 del CFF. La revocación a que
se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que se incorpore en la
citada página de Internet.
Los organismos
descentralizados sujetos a control presupuestal, en los términos del
Presupuesto de Egresos de
Los contribuyentes autorizados para imprimir sus
propios comprobantes que ya no deseen continuar con la autorización otorgada,
deberán presentar mediante escrito libre, aviso de revocación ante
Cuando el
motivo de la solicitud de revocación sea la cancelación en el RFC, la
disminución de obligaciones fiscales, la suspensión de actividades o fusión,
los contribuyentes deberán presentar su escrito dentro de los 30 días
posteriores al movimiento efectuado, anexando al mismo copia del aviso
presentado en los módulos de atención integral al contribuyente, módulos
fiscales o módulos de recepción de trámites fiscales de
2.4.25. Para los efectos de lo dispuesto por el
artículo 37 del Reglamento del CFF, los comprobantes simplificados que expidan
los contribuyentes en sus operaciones realizadas con el público en general,
podrán consignar indistintamente en número o letra el importe total de la
operación.
2.4.26. Para efectos de lo dispuesto en las
fracciones I y III del artículo 29-A del CFF, los contribuyentes que cuenten
con un solo local o establecimiento y que en sus comprobantes conste impreso su
domicilio fiscal, no estarán obligados a señalar el lugar de su expedición. En
este supuesto se entenderá que el comprobante se expidió en dicho domicilio.
2.5. Auto facturación
2.5.1. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A
del CFF, la adquisición de los bienes que se señalan en esta regla, se podrá
comprobar sin la documentación que reúna los requisitos a que se refieren los
citados preceptos, siempre que se trate de la primera enajenación realizada
por:
I. Personas físicas dedicadas a actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o de pesca, cuyos ingresos en el ejercicio
inmediato anterior no hubieren excedido de una cantidad equivalente a 40 veces
el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año, siempre que el
monto de las adquisiciones efectuadas con cada una de estas personas en el
ejercicio de que se trate, no exceda la citada cantidad, respecto de los
siguientes bienes:
a) Leche en estado natural.
b) Frutas, verduras y legumbres.
c) Granos y semillas.
d) Pescados o mariscos.
e) Desperdicios animales o vegetales.
f) Otros productos del campo no elaborados ni
procesados.
Se exceptúa de lo dispuesto en la presente fracción I, la
adquisición de café.
Cuando el monto de las adquisiciones efectuadas en el
ejercicio de que se trate con cada una de las personas a que se refiere el
primer párrafo de esta fracción, exceda de una cantidad equivalente a 40 veces
el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año, la facilidad de
comprobación a que se refiere esta regla únicamente será aplicable a las
adquisiciones efectuadas que no excedan de dicho monto, siempre que las mismas
no excedan del 70% del total de las adquisiciones que efectúen los adquirentes
por cada uno de los conceptos que en esta regla se señalan.
II. Personas físicas sin establecimiento fijo,
respecto de desperdicios industrializables.
III. Pequeños mineros, respecto de minerales sin
beneficiar, con excepción de metales y piedras preciosas, como son el oro, la
plata y los rubíes, así como otros minerales ferrosos.
Se considerará como pequeño minero, la persona
física que en el ejercicio fiscal anterior hubiere obtenido ingresos brutos
anuales por venta de minerales hasta por un monto equivalente a $1´376,385.00.
En ningún caso la aplicación de lo previsto en esta
regla, podrá exceder del 70% del total de compras que efectúen los adquirentes
por cada uno de los conceptos a que se refieren las fracciones que anteceden.
Unicamente podrán optar por lo establecido en esta
regla, aquellos contribuyentes cuya actividad preponderante sea la
comercialización o industrialización de los productos adquiridos.
2.5.2. A fin de poder comprobar las adquisiciones a
que se refiere la regla 2.5.1. de esta Resolución, se estará a lo siguiente:
I. Los contribuyentes que en el ejercicio
inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a
$1´000,000.00, en su caso cumplirán lo establecido en los artículos 31,
fracción lll y 125, último párrafo de
II. Se expedirán por duplicado comprobantes
foliados en forma consecutiva previamente a su utilización, con los siguientes
datos:
a) Nombre, denominación o razón social,
domicilio fiscal, clave del RFC y número de folio, los cuales deberán estar
impresos.
b) Nombre del vendedor, ubicación de su negocio
o domicilio, la firma del mismo o de quien reciba el pago y, en su caso, la
clave del RFC.
c) Nombre del bien objeto de la venta, número de
unidades, precio unitario, precio total, lugar y fecha de expedición.
d) En su caso, número del cheque con el que se
efectúa el pago y nombre del banco contra el cual se libra.
e) En su caso, el ISR o IVA que se hubiere
retenido o pagado al enajenante con motivo de la operación realizada.
Los comprobantes a que se refiere esta fracción deberán ser
impresos en establecimientos autorizados por el SAT y cumplir con los
requisitos establecidos en las fracciones I a V de la regla 2.4.7. de esta
Resolución.
III. Se entregará copia del comprobante a que se
refiere la fracción II de esta regla a quien reciba el pago.
Los originales se deberán empastar y conservar, debiendo
registrarse en la contabilidad del adquirente.
IV. Presentar a más tardar el 30 de abril de 2007,
aviso mediante la forma oficial 46 ante
V. Presentar durante el mes de junio de 2007
ante
Para los efectos de la presentación de la información a que
se refiere esta fracción, los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de
auto facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de auto
factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que estará disponible
en la dirección de Internet del SAT, así como en las administraciones locales
de asistencia al contribuyente, para lo cual se deberá acudir presentando cinco
discos flexibles útiles de 3.5", de doble cara de alta densidad.
En el caso de no presentar el aviso, así como la
información en los términos y plazos antes señalados, esta facilidad no surtirá
efectos.
2.5.3. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A
del CFF, los contribuyentes que hayan optado por comprobar las adquisiciones
efectuadas en términos de lo previsto en las reglas que anteceden, en el caso
de las compras que efectúen a las personas a que se refieren las fracciones II
y III de la regla 2.5.1. de esta Resolución, deberán retener y enterar el 5%
del monto total de la operación realizada, por concepto de ISR, el cual deberán
enterar conjuntamente con su declaración de pago provisional correspondiente al
periodo en que se efectúe la citada operación. Igualmente, deberá proporcionar
a los contribuyentes constancia de la retención efectuada.
Las cantidades que retengan los contribuyentes en
los términos del párrafo anterior, deberán enterarse en el concepto
identificado como “ISR otras retenciones”, en la aplicación electrónica
correspondiente.
2.5.4. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A
del CFF, las personas físicas y morales que tengan erogaciones relacionadas con
contratos de arrendamiento de inmuebles para la colocación de anuncios
publicitarios panorámicos y promocionales, así como para la colocación de
antenas utilizadas en la transmisión de señales de telefonía, celebrados en
todos los casos con personas físicas podrán comprobarlas en los términos y con
los requisitos siguientes:
I. El pago correspondiente al arrendamiento se
deberá efectuar mediante cheque librado de la cuenta personal del arrendatario,
a nombre del arrendador. El arrendatario deberá conservar copia fotostática de
dicho cheque.
II. El comprobante que ampare la erogación deberá
expedirse por duplicado y contener:
a) Nombre, denominación o razón social,
domicilio fiscal y clave del RFC del arrendatario, así como número de folio,
(todo ello impreso).
b) Nombre del arrendador, su domicilio y la
firma del mismo o de quien reciba el pago.
c) Ubicación del inmueble objeto del contrato de
arrendamiento, el monto de la contraprestación, el periodo por el que se hace
el pago, el importe que por concepto de ISR retengan al arrendador, así como la
cantidad que corresponda por concepto de IVA.
La copia del
comprobante deberá ser entregada al arrendador. El arrendatario deberá
registrar el original en su contabilidad, empastarlo y conservarlo durante el
plazo que establecen las leyes
fiscales para la conservación de la contabilidad.
III. El arrendatario deberá retener como pago
mensual del ISR, el 20% sobre el monto de la contraprestación pactada, el cual
se deberá enterar ante las oficinas autorizadas conjuntamente, en su caso, con
las retenciones señaladas en el artículo 113 de
IV. El arrendatario deberá enterar ante las
oficinas autorizadas dentro del plazo que para tales efectos establezcan las
disposiciones fiscales el IVA que sea trasladado expresamente y por separado en
el comprobante a que se refiere la fracción II de la presente regla.
V. El arrendatario deberá presentar en el buzón
fiscal de
a) A más tardar el 31 de marzo de 2007 la forma
oficial 46 en la cual informe que se acogió al beneficio de auto facturación.
b) Declaración con la información de las
operaciones que amparen las erogaciones realizadas en los términos de esta regla, correspondiente al ejercicio
fiscal de 2006, durante el mes de junio de 2007.
Para los efectos de la presentación de la información a que
se refiere esta fracción, los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de
auto facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de auto
factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que estará disponible
en la dirección de Internet del SAT, así como en las administraciones locales
de asistencia al contribuyente, para lo cual se deberá acudir presentando cinco
discos flexibles útiles de 3.5", de doble cara y de alta densidad.
En el caso de no presentar el aviso, no proporcionar la
información señalada o presentarla en forma distinta a la prevista, esta facilidad
no surtirá efectos.
2.6.
Mercancías en transporte
2.6.1. Para los efectos de los artículos 29-B del
CFF y 146 de
de la copia del pedimento destinada para estos efectos. Se considera región
fronteriza la señalada en
Las mercancías que sean transportadas en vehículos
con placas de servicio público federal deberán ir acompañadas de la carta de
porte correspondiente.
Si la mercancía se divide para su transporte, el
transportista deberá acompañarlas con copias fotostáticas del pedimento
destinado para estos efectos en cada uno de los envíos, numerándolas respecto
al total de ejemplares de éstas y debiendo en todo caso hacer constar en dichas
copias fotostáticas el motivo por el cual la mercancía no se acompaña con el
documento original.
2.6.2. Para los efectos del artículo 29-B del CFF,
en caso de que la transportación de las mercancías se lleve a cabo de un local
o establecimiento a otro del mismo propietario o poseedor, se considerará que
se cumple lo establecido en dicho precepto, cuando el transportista cuente con
un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, siempre que el
comprobante cumpla los requisitos siguientes:
I. Los establecidos en las fracciones I, II, III
y V del artículo 29-A del CFF.
Tratándose de mercancías de
importación que hayan sido adquiridas por el propietario o poseedor
directamente del importador, el comprobante deberá contener además los datos a
que se refiere la fracción VII del artículo 29-A del CFF.
II. Se haga mención expresa de que dicho
comprobante se expide para transportar mercancías de un local o establecimiento
a otro del propietario o poseedor de las mismas.
2.6.3. Los propietarios o poseedores de bienes que
consistan en instrumentos o herramientas para el desempeño de su trabajo o el
de sus empleados, que los transporten para prestar los servicios propios de su
actividad, podrán cumplir lo dispuesto en el mencionado precepto, acompañando a
esos bienes un comprobante expedido por ellos mismos, conforme a los requisitos
siguientes:
I. Los previstos en las fracciones I a III del
artículo 29-A del CFF.
II. Indicación de la clase de bienes que ampara,
sin que sea necesario especificar la cantidad de cada uno de los mismos.
III. Mención expresa de que dicho comprobante se
expide para amparar instrumentos o herramientas para el desempeño de la
actividad del contribuyente y que la transportación de los mismos es para
prestar los servicios propios de su actividad.
No se requerirá expedir un nuevo comprobante para
la transportación, en tanto no varíe la clase de bienes transportados y se
mantenga la finalidad de transportarlos para el desempeño de la actividad del
contribuyente.
2.6.4. Cuando se transporten bienes con el objeto de
repararlos en establecimientos o locales que no pertenezcan al propietario o
poseedor de los mismos, se considerará que se cumple con el artículo 29-B del
CFF, cuando dichos bienes se acompañen con un comprobante expedido por su
propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:
I. Los previstos en las fracciones I a V del
artículo 29-A del CFF. Los datos a que se refieren las fracciones I y II podrán
no estar impresos.
II. Mención expresa de que dicho comprobante se
expide para amparar bienes transportados con el objeto de repararlos en
establecimientos o locales que no pertenecen al propietario o poseedor de los
mismos.
2.6.5. En el caso de mercancías contaminantes,
radiactivas o de aquellas que requieran un tratamiento especializado para su
manejo o apertura, se deberá hacer mención de dicha circunstancia en la
documentación correspondiente, en cuyo caso la revisión respectiva deberá
llevarse a cabo bajo la supervisión del personal capacitado del propietario,
poseedor, destinatario o transportista.
En el caso de que al momento de practicarse la
revisión no se encuentre disponible dicho personal o se trate de mercancías que
no deban abrirse hasta después de un cierto plazo, la autoridad competente
podrá proceder en los términos del CFF y su Reglamento, a fin de asegurar las
mercancías para su posterior apertura ante la propia autoridad.
2.6.6. Cuando se transporten mercancías en los casos
distintos de los señalados en las reglas anteriores de este Capítulo, se
considera que se cumple con el artículo 29-B del CFF, si el transportista
cuenta con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, conforme a
los requisitos siguientes:
I. Los previstos en las fracciones I, II, III y
V del artículo 29-A del CFF.
Tratándose de ventas de
primera mano de mercancías de importación, el comprobante deberá contener
además los datos a que se refiere la fracción VII del artículo antes citado.
II. Mención del motivo por el cual se expide la
documentación correspondiente.
2.7.
Discos ópticos
2.7.1. Las personas que opten por la facilidad de
utilizar discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, respecto de los
ejercicios dictaminados, en los términos de los artículos 30, quinto párrafo
del CFF y 41 de su Reglamento, deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Usar en la grabación de la información discos
ópticos de
Los discos ópticos, compactos
o cintas magnéticas, deberán tener una etiqueta externa que contenga el nombre,
la clave del RFC, el número consecutivo de dichos medios, el total de los
documentos grabados, el periodo de operación y la fecha de grabación. Los documentos
deberán ser grabados sin edición alguna y en forma íntegra, mediante un
digitalizador de imágenes que cubra las dimensiones del documento más grande,
con una resolución mínima de 100 puntos por pulgada.
II. Tener y poner a disposición de las autoridades
fiscales, un sistema ágil de consulta que permita a las mismas localizar la
documentación de una manera sencilla y sistemática.
La consulta de documentos grabados en los dispositivos
mencionados, deberá ser tanto por los expedidos como por los recibidos,
clasificados conforme se establece en el Reglamento del CFF.
El último documento grabado en el dispositivo, deberá
contener el valor total de los asientos de diario, identificando el total de
créditos y cargos del mes.
III. Tratándose de documentos que contengan
anverso y reverso, grabarlos consecutivamente, haciendo referencia o anotando
en el anverso que la información se complementa con la contenida en el reverso
del mismo documento y haciendo referencia o anotando en el reverso de cada uno
de ellos, los datos que permitan identificar
el anverso.
Cuando se trate de documentos que contengan varias
fojas, las mismas se grabarán consecutivamente y en la primera de ellas deberá
señalarse el número de fojas de las que consta.
2.8.
Prestadores de servicios
2.8.1. Para los efectos del artículo 30-A, cuarto
párrafo del CFF, las personas obligadas a proporcionar la información
relacionada con la clave del RFC de sus usuarios, son las siguientes:
I. Prestadores de servicios telefónicos.
II. Prestadores del servicio de suministro de
energía eléctrica.
III. Casas de bolsa.
Cuando los usuarios sean personas físicas, en
lugar de proporcionar la información relacionada con la clave del RFC, podrán
optar por presentar la información correspondiente a
2.9. Declaraciones y avisos
2.9.1. Para los efectos del artículo 3o. primer
párrafo de
Oficina autorizada |
Derecho |
I. Las cajas recaudadoras de |
Derechos establecidos en el artículo 5o. de |
II. Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por |
Declaraciones
para el pago de los derechos contenidos en el Título II de la mencionada Ley. |
Lo dispuesto en las fracciones que anteceden tendrán como excepción los derechos que a continuación se señalan, precisando la oficina autorizada en cada caso.
Oficina
autorizada |
Derecho |
III. Las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por |
Declaraciones
para el pago de los derechos a que se refiere el Título I de |
IV. Las oficinas del Servicio Exterior Mexicano. |
Derechos
por los servicios que se presten en el extranjero. |
V. El Banco de México, sus agencias y corresponsalías. |
Derechos
por los servicios de vigilancia que proporciona |
VI. Las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades
concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro
Norte y Ciudad de México, las líneas aéreas nacionales o internacionales en
los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con
ellas el Instituto Nacional de Migración, de conformidad con los lineamientos
que establezca |
Derechos
por los servicios migratorios a que se refiere el artículo 8, fracciones I,
III y VIII de |
VII. Las oficinas de las líneas aéreas nacionales o internacionales en
los términos establecidos en el, o los convenios que al efecto celebre con
ellas el Instituto Nacional de Migración. |
Derechos
por los servicios migratorios a que se refiere el artículo 12 de |
VIII. |
Derechos
por los servicios que preste la propia Comisión. |
IX. Las oficinas centrales y las delegaciones regionales de |
Derechos
por los servicios de inspección y vigilancia, así como por la autorización de
agentes de seguros y fianzas que proporciona dicha Comisión, a que se
refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A y 31-A-1 de |
X. Las autoridades recaudadoras de los estados que hayan celebrado el
Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
con |
Derechos
de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 191 de |
XI. Las oficinas de |
Derechos
por los servicios relacionados con el agua y sus bienes públicos inherentes a
que se refieren los artículos 192, 192-A, 192-B y 192-C de |
XII. Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por |
Derechos
por los servicios de concesiones, permisos y autorizaciones e inspecciones en
materia de telecomunicaciones, así como los derechos por el uso del espectro
radioeléctrico y los derechos a que se refieren los artículos 5o., 8o., 91,
93, 94, 154, 158, 159, 169, 184, 194-F, 232, 237 y 239, contenidos en |
XIII. Las oficinas receptoras de pagos de |
Derechos
por los servicios de laboratorio, a que se refiere el artículo 195-B de |
XIV. Las autoridades recaudadoras de los estados que hayan celebrado el
Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
con |
Derechos
del Registro Nacional de Turismo a que se refieren los artículos 195-P y
195-Q de |
XV. Las cajas recaudadoras de |
Derecho
de pesca, a que se refieren los artículos 199, 199-A y 199-B de |
XVI. Las oficinas receptoras de pagos del Instituto Nacional de
Antropología e Historia y las de sus delegaciones regionales o centros
regionales y las del Instituto Nacional de Bellas Artes, adscritas a los
museos, monumentos y zonas arqueológicas e históricos correspondientes. |
Derechos
establecidos en |
XVII. Las autoridades recaudadoras de los estados o las de los municipios,
en cuya circunscripción territorial se encuentre el inmueble objeto del uso o
goce temporal, que hayan celebrado el Anexo 1 del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal con |
Derechos
a que se refieren los artículos 211-B y 232-C de |
XVIII. Las autoridades recaudadoras de los estados o las de los municipios,
en cuya circunscripción territorial se encuentre el inmueble objeto del uso o
goce temporal, que hayan celebrado el Anexo 4 del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal con |
Derechos
a que se refieren los artículos 232 fracciones I, segundo párrafo, IV y V y
232-E de |
XIX. Las oficinas de |
Derechos
sobre agua y por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de |
XX. Las oficinas de |
Derechos
por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles señalados en el artículo 232
de |
XXI. Las cajas recaudadoras de |
Derechos
por el aprovechamiento extractivo o no extractivo a que se refieren los
artículos 238 y 238-A de |
XXII. Tratándose de los derechos sobre minería a que se refiere el
Capítulo XIII del Título II de |
Derechos
establecidos en el Capítulo XIII del Título II de |
XXIII. Las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso,
las de los concesionarios autorizados para el suministro de combustible. |
Derechos
por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a que se
refiere el artículo 289, fracciones II y III, en relación con los
contribuyentes señalados en el último párrafo de la fracción II del artículo
291 de |
XXIV. Las oficinas autorizadas de los Centros SCT de |
Derechos
por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico dentro del
territorio nacional a que se refieren los artículos 241 y 242 de |
Las oficinas autorizadas a que se refiere esta
regla cumplirán con los requisitos de control y concentración de ingresos que
señalen
Para los efectos de esta regla, el pago se
realizará mediante la forma oficial 5 “Declaración General de Pago de Derechos”
contenida en el Anexo 1, rubro A, de esta Resolución, misma que se presentará
por triplicado, debiendo presentar, ante la dependencia prestadora del
servicio, copia sellada por la oficina autorizada para recibir el pago.
Las declaraciones de pago de derechos no podrán
ser enviadas por medio del servicio postal a las oficinas autorizadas en esta
regla, excepto tratándose del pago de derechos a que se refiere la fracción III
de la misma, cuando en la localidad donde tenga su domicilio fiscal el
contribuyente, no existan sucursales de las instituciones de crédito
autorizadas para recibir el pago, en cuyo caso el mismo podrá efectuarse por
medio del servicio postal en pieza certificada, utilizando giro postal o
telegráfico, mismo que será enviado a
2.9.2. Las solicitudes de inscripción y avisos del
RFC se presentarán ante
Estos documentos se presentarán en los plazos
establecidos en
Capítulo lI del Reglamento del CFF.
Los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se ubique
en los municipios de Cozumel o Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo,
deberán presentar las solicitudes de inscripción y avisos del RFC a que se
refiere el primer párrafo de esta regla, ante
2.9.3. Los contribuyentes o retenedores que conforme
a las disposiciones fiscales deban presentar alguna declaración informativa o
aviso de los que se relacionan en el Anexo 1 de la presente Resolución, deberán
estar a lo siguiente:
I. Si la declaración informativa se elabora
mediante medios magnéticos, deberá presentarse en los módulos de atención
fiscal o de recepción de trámites de
II. Las declaraciones informativas que se
formulen a través de forma oficial aprobada o aviso, se presentarán en
2.9.4. Los estados de cuenta y las fichas o avisos
de liquidación que expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa y
las administradoras de fondos para el retiro, tendrán el carácter de constancia
de retención del ISR al ingreso por concepto de intereses a que se refiere el
Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia.
Para ello, será necesario que tales documentos contengan los datos de información a que hace referencia la forma oficial 37-A, a excepción del relativo al nombre del representante legal de la institución de crédito, de la casa de bolsa o de la administradora de fondos para el retiro de que se trate.
Las instituciones de crédito, las casas de bolsa y las administradoras de fondos para el retiro, expedirán las constancias de retención del ISR globales por mes o por año, cuando los contribuyentes se las soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación dejarán de tener el carácter de constancia de retención en los términos del primer párrafo de la presente regla.
Dichos estados
de cuenta, fichas o avisos de liquidación, también servirán como comprobantes
del traslado del IVA que dichas instituciones o casas de bolsa hubieren
efectuado, cuando los mismos cumplan con los requisitos que establece la
fracción III del artículo 32 de
2.9.5. Las declaraciones de contribuciones de mejoras
por obras públicas federales de infraestructura hidráulica, podrán presentarse
ante las oficinas de
Las entidades federativas y los municipios pagarán
en
2.9.6. Las oficinas de
2.9.7. Las personas morales con fines no lucrativos
a que se refiere el Título III de
2.9.8. Para los efectos de los artículos 86,
fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de
I. En la forma oficial 42 “Declaración de
operaciones con clientes y proveedores de bienes y servicios”, cuando los
contribuyentes presenten hasta 5 registros en cualquiera de los anexos de dicha
forma, misma que se contiene en el Anexo 1, rubro A de la presente Resolución.
II. A través de medios magnéticos, de conformidad
con lo establecido en el Anexo 1, rubro C. “Formatos, cuestionarios,
instructivos y catálogos aprobados”, numeral 9 “Instructivo para la
presentación de información en medios magnéticos”, inciso a), “Información
generada a través del Sistema de Declaraciones Informativas por Medios
Magnéticos (D.I.M.M.)”, de la presente Resolución. Lo anterior, cuando la
información que los contribuyentes deban presentar corresponda a más de 5
clientes, o bien, a más de 5 proveedores.
Tratándose de personas morales deberán presentar en todos
los casos la información en términos de esta fracción.
Para los efectos de esta regla, la información de clientes
y proveedores que deberá presentarse, será aquélla cuyo monto anual sea igual o
superior a $50,000.00.
2.9.9. Para los efectos de lo dispuesto por
2.9.10. Las solicitudes de registro de contadores
públicos y de sociedades o asociaciones de contadores públicos, así como las
constancias del cumplimiento de la norma de educación continua a que estén
obligados dichos contadores, se podrán presentar ante
2.9.11. Tratándose de dictámenes de enajenación de
acciones, los avisos para presentar dictamen fiscal, las cartas de presentación
de dichos dictámenes y los documentos que se deban acompañar a las mismas, así
como las declaratorias formuladas con motivo de la solicitud de devolución de
saldos a favor del IVA, no se enviarán vía Internet por lo que se deberán
seguir presentando en cuadernillo, ante la autoridad que sea competente
respecto del contribuyente que lo presente, conforme a lo siguiente:
I. Ante
II. Ante
III. Ante
Los avisos y las cartas de
presentación a que se refiere la fracción III de esta regla podrán ser enviados
por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el representante legal
del residente en el extranjero tenga su domicilio fiscal en una población fuera
del Distrito Federal.
Los dictámenes, sus cartas de
presentación y la demás información y documentación a que se refieren las
fracciones I y II de esta regla que se deban acompañar, no podrán ser enviados
en ningún caso mediante el servicio postal. En este supuesto, tales documentos
se tendrán por no presentados.
2.9.12. El pago de productos y aprovechamientos a que
se refiere el artículo 3o. del CFF, se efectuará mediante la forma oficial 16
“Declaración General de Pago de Productos y Aprovechamientos” contenida en el
Anexo 1, rubro A de esta Resolución.
2.9.13. Para los efectos de los artículos 18, 31 y
demás relativos del CFF, las formas oficiales aprobadas por el SAT, que deben
ser utilizadas por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, son las que se relacionan en el Anexo 1 de la presente Resolución.
2.9.14. Para los efectos del artículo 31, quinto
párrafo del CFF, las formas que al efecto apruebe el SAT, deberán ser impresas
por las personas autorizadas por dicho órgano.
Las personas que soliciten autorización para
imprimir formas fiscales, deberán cumplir con los requisitos que a continuación
se señalan:
I. Presentar a través de escrito libre en los
términos del artículo 18 del CFF, solicitud ante
II. Estar inscritas al RFC.
III. Demostrar que cuentan con la maquinaria y
equipo necesario para la impresión de las formas fiscales, la que se sujetará a
las especificaciones técnicas que se requieran y a las que se hace mención en
el Anexo 1 de la presente Resolución.
IV. Presentar un esquema relativo a su red de
distribución de las formas fiscales que impriman y comercialicen.
El SAT revocará la autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades descubra que los impresores autorizados han dejado de cumplir con los requisitos que determinaron la autorización. La revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la misma.
2.9.15. Para los efectos del artículo 32-A y 52,
fracción IV del CFF, los contribuyentes que se encuentren obligados o que
hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros,
deberán enviar su dictamen fiscal y demás información y documentación a que se
refieren los artículos 49 y 54 del Reglamento del CFF, vía Internet a través de
la página de Internet del SAT, y de acuerdo a lo previsto en las fracciones
siguientes:
I. Los contribuyentes al enviar su dictamen
fiscal vía Internet, lo harán dentro del periodo que les corresponda, según el
calendario que se señala a continuación, considerando el primer carácter
alfabético del RFC; o bien, lo podrán hacer antes del periodo que les
corresponda.
LETRAS DEL RFC |
FECHA DE ENVIO |
De |
del 19 al 23 de mayo de 2006 |
De |
del 24 al 26 de mayo de 2006 |
De |
del 29 al 31 de mayo de 2006 |
Tratándose de sociedades controladoras que consoliden su
resultado fiscal, deberán enviar el dictamen fiscal y la demás información y
documentación a que hace referencia el primer párrafo de esta regla a más
tardar el 12 de junio de 2006.
II. No obstante los contribuyentes personas
morales con saldo a cargo en el ISR o IMPAC del ejercicio fiscal
18 Declaración del ejercicio. Personas morales.
19 Declaración del ejercicio. Personas morales. Consolidación.
20 Declaración del ejercicio. Personas morales del régimen
simplificado.
LETRAS DEL RFC. |
FECHA DE ENVIO |
De |
del 23 al 27 de junio de 2006 |
De |
del 28 al 30 de junio de 2006 |
De |
del 3 al 5 de julio de 2006 |
Tratándose de sociedades controladoras que consoliden su
resultado fiscal, con saldo a cargo en el ISR o IMPAC del ejercicio fiscal de
III. Los contribuyentes a que se hace mención en
la fracción II de esta regla, que no presenten su declaración del ejercicio
fiscal de 2005, dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales,
no podrán ejercer la opción prevista en la mencionada fracción II y deberán
enviar su dictamen fiscal vía Internet, de acuerdo con el calendario previsto
en la fracción I de esta regla y para efectos de dicha declaración, estarán a
lo dispuesto en la regla 2.17.3., de esta Resolución.
IV. Los contribuyentes personas morales con
saldo a favor, o bien, que no tengan cantidades a cargo ni saldos a favor en
ninguno de los impuestos mencionados, a que se refiere la regla 2.17.3. de
dicha Resolución así como las personas físicas con actividades empresariales,
podrán presentar su dictamen fiscal de acuerdo al calendario previsto en la
fracción II de esta regla, siempre y cuando presenten la declaración del
ejercicio fiscal de 2005 dentro de los plazos establecidos en las disposiciones
fiscales.
V. Los contribuyentes a que se hace mención en
la fracción IV de esta regla, que no presenten su declaración del ejercicio
fiscal de 2005, dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales,
no podrán ejercer la opción prevista en la fracción II de esta regla, y deberán
enviar su dictamen fiscal vía Internet, de acuerdo con el calendario previsto
en la fracción I de esta regla.
Asimismo, se tomará como fecha de presentación del
dictamen, aquella en la que el SAT reciba correctamente la información
correspondiente. Dicho órgano acusará recibo utilizando correo electrónico;
asimismo, se podrá consultar en la propia página de Internet la fecha de envío
y recepción del dictamen.
No obstante, para los efectos de esta regla y del
artículo 47 del Reglamento del CFF, en el caso de contribuyentes que hubieran
manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados financieros por contador
público registrado, que renuncien a la presentación del dictamen, el aviso
respectivo manifestando los motivos que tuvieren para ello, deberá formularse
en escrito libre y se presentará ante la autoridad fiscal que sea competente respecto
del contribuyente que lo presente, a más tardar el último día del mes en que
deba presentarse el dictamen fiscal.
2.9.16. Para los efectos del artículo 25, primer
párrafo del CFF y la fracción II del artículo 16 de
2.9.17. Los convenios a que se refiere la fracción II
del artículo 88 del Reglamento de
2.9.18. Para los efectos de la fracción I del
artículo 89 del Reglamento de
2.10.
Dictamen de contador público
2.10.1. El Sistema de Presentación del Dictamen
(SIPRED’ 2005), así como el manual de usuario para su uso y operación, se
podrán obtener vía Internet en la página de Internet del SAT o en dispositivo
magnético a través de los Colegios o Federación de Colegios de Contadores
Públicos.
Los anexos del dictamen de estados financieros
para efectos fiscales y la información relativa al mismo, elaborada por el
contador público registrado, así como la opinión e informe sobre la revisión de
la situación fiscal del contribuyente, deberán ser enviados al SAT vía
Internet, por el contribuyente o por el contador público registrado utilizando
para ello el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED’ 2005).
Al hacer el envío del dictamen fiscal vía
Internet, el archivo que se envíe deberá contener los anexos del dictamen, la
declaratoria, las notas, la opinión y el informe sobre la revisión de la
situación fiscal del contribuyente.
El envío del dictamen vía Internet, utilizando el
sistema de presentación citado en el segundo párrafo de esta regla, se podrá
hacer desde el equipo de cómputo del contribuyente, del contador público
registrado o cualquier otro que permita una conexión a Internet.
La opinión y el informe antes citados que elabore
el contador público registrado, deberán ser capturados utilizando el Sistema de
Presentación del Dictamen (SIPRED’ 2005).
El dictamen no podrá ser enviado de no contener
toda la información citada en la presente regla.
2.10.2. Para efectos del artículo 52, fracción IV del
CFF, la información del dictamen de estados financieros a que se refieren las
reglas 2.10.7. y 2.10.9. de esta Resolución, que se envíe vía Internet, se
sujetará a la validación siguiente:
I. Que el dictamen haya sido generado con el
Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED 2005).
II. Que la información no contenga virus
informáticos.
III. Que se señale la autoridad competente para la
recepción: Administración Local de Auditoría Fiscal, Administración Regional de
Grandes Contribuyentes o Administración Central de Auditoría Fiscal
Internacional.
IV. Que se señale si el contribuyente opta o está
obligado a dictaminar sus estados financieros, o bien, que se trata de una
donataria autorizada.
V. Que el envío se realice a más tardar en el
último día del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al
calendario establecido en la regla 2.9.15. de la presente Resolución.
En el caso de que el dictamen no sea aceptado,
como consecuencia de la validación anterior y se ubique en los supuestos que se
indican a continuación, se enviará nuevamente conforme a lo siguiente:
a) El dictamen podrá ser enviado nuevamente por
la misma vía, tantas veces como sea necesario hasta que éste sea aceptado, a
más tardar el último día del periodo que le corresponda al contribuyente de
acuerdo al calendario establecido en la regla 2.9.15. de la presente
Resolución.
b) Para los casos en que el dictamen hubiera
sido enviado y rechazado por alguna causa, dentro de los dos últimos días del
periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario
establecido en la regla 2.9.15., de la presente Resolución, podrá ser enviado
nuevamente por la misma vía, dentro de los dos días siguientes a la fecha en
que se comunique la no aceptación, para que se considere presentado en tiempo.
De ser correcta la recepción del dictamen vía
Internet, se enviará al contribuyente y al contador público registrado, vía
correo electrónico, acuse de recibo y número de folio que acredite el trámite.
De igual manera podrá ser consultado dentro de la página de Internet del SAT.
2.10.3. Los contribuyentes obligados a hacer
dictaminar sus estados financieros, así como los que hubieren manifestado su
opción para el mismo efecto, que por fusión, escisión, término de la
liquidación, o por cualquier otro motivo hubieran presentado el aviso de
cancelación en el RFC, a que se refiere el artículo 14, fracción V del
Reglamento del CFF, y no tengan el certificado de FEA, podrán solicitarlo si
comprueban que el dictamen que será presentado corresponde a un ejercicio en el
que se encontraba vigente dicho RFC y deberán presentar el dictamen
correspondiente vía Internet.
2.10.4. Para los efectos del artículo 52, fracción IV
del CFF, los contribuyentes, para enviar el dictamen de estados financieros
para efectos fiscales vía Internet, así como el contador público registrado que
dictamina para dichos efectos, estarán a lo siguiente:
Deberán contar con certificado de FEA para poder
hacer uso del servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet. El
contribuyente o contador público registrado que no cuente con el certificado de
FEA, deberá estar a lo dispuesto en la regla 2.22.1. de esta Resolución.
2.10.5. Para los efectos del artículo 32-A, fracción
lV del CFF, los organismos descentralizados y los fideicomisos con fines no
lucrativos que formen parte de la administración pública estatal y municipal, no
estarán obligados a hacer dictaminar en los términos del artículo 52 del CFF,
sus estados financieros por contador público autorizado.
En este caso, el representante legal del organismo
descentralizado o del fideicomiso, en su caso, deberá presentar escrito a más
tardar el 31 de mayo, ante
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los
organismos y fideicomisos que formen parte de la administración pública estatal
o municipal que realicen actividades empresariales en términos del artículo 16
del CFF, cuyos ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio inmediato
anterior hayan sido superiores a $30´470,980.00.
2.10.6. Para los efectos de los artículos 32-A, sexto
párrafo y 52 del CFF, cuando el contribuyente no acepte o no esté de acuerdo
con el dictamen formulado por el contador público registrado, éste, con el
propósito de no incurrir en responsabilidad, deberá presentar escrito ante la
autoridad fiscal competente respecto del contribuyente, en el que manifieste
bajo protesta de decir verdad, las razones o motivos por los cuales el
contribuyente no le acepta o no está de acuerdo con su dictamen para efectos
fiscales.
En el escrito se hará referencia a los siguientes
datos de identificación del contribuyente y del propio contador público
registrado:
I. RFC.
II. Nombre, razón o denominación social.
III. Domicilio fiscal.
IV. Si se trata de contribuyente que manifestó su
opción o está obligado a presentar dictamen para efectos fiscales.
V. Ejercicio dictaminado.
Dicho escrito deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del dictamen.
2.10.7. Para los efectos de los artículos 32-A y 52
del CFF y 49 de su Reglamento, las instituciones que más adelante se precisan,
enviarán vía Internet, la información a que se refieren los artículos 50,
fracción III y 51, fracciones II y III del citado Reglamento. Dicha información
será procesada de acuerdo con el Anexo 16-A de la presente Resolución,
utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED’ 2005).
I. Sociedades Controladoras y Controladas.
II. Instituciones de Crédito.
III. Instituciones de Seguros y Fianzas.
IV. Intermediarios Financieros no Bancarios
aplicable a: Uniones de Crédito, Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras
Financieras y Empresas de Factoraje Financiero.
V. Casas de Cambio.
VI. Casas de Bolsa.
VII. Sociedades Controladoras de Grupos
Financieros.
VIII. Sociedades de Inversión de Capitales.
IX. Sociedades de Inversión de renta variable y
en Instrumentos de Deuda.
X. Establecimientos permanentes de residentes en
el extranjero
Toda la información será procesada de acuerdo con los instructivos que respectivamente se contienen en el Anexo 16-A de la presente Resolución.
A dicha información se deberá acompañar el dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente.
2.10.8. Las personas morales con fines no lucrativos,
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de
I. No hubieren recibido donativo alguno.
II. Unicamente hubieren percibido en el ejercicio
de que se trate, ingresos por concepto de donativos deducibles en México, en
una cantidad igual o menor al equivalente a 30,000 unidades de inversión con
valor referido al 31 de diciembre de 2005.
En este caso,
el representante legal de la donataria autorizada para recibir donativos
deducibles deberá presentar, a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel
en el cual se debió haber presentado la declaración del ejercicio, aviso ante
Al aviso a que se refiere el párrafo anterior, se acompañarán copias fotostáticas de todas las declaraciones a que estuvieron obligadas a presentar por el ejercicio fiscal correspondiente.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.
2.10.9. Para los efectos de los artículos 32-A y 52
del CFF, 49, 50, 51, 51-A y 51-B de su Reglamento, los contribuyentes obligados
a hacer dictaminar sus estados financieros o que hubieren manifestado su opción
de hacer dictaminar sus estados financieros, enviarán vía Internet, conforme al
instructivo que se contiene en el Anexo 16 de la presente Resolución, la
información a que se refieren las disposiciones siguientes del Reglamento del
CFF:
● Artículo 50, fracción III.
● Artículo 51, fracciones II y III.
● Artículo 51-A, fracciones II a X.
● Artículo 51-B, fracciones III a IX.
Toda esta información será procesada de acuerdo con los instructivos que respectivamente se contienen en el Anexo 16 de la presente Resolución, utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED’2005).
Los
contribuyentes del régimen simplificado y las personas morales autorizadas para
recibir donativos deducibles en los términos de
A dicha información se deberá acompañar el dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente.
2.10.10. Los contribuyentes podrán analizar
conjuntamente con
2.10.11. Para los efectos del artículo 50, fracción
III del Reglamento del CFF, los contribuyentes obligados a dictaminar sus
estados financieros, o que hubieren manifestado su opción de hacer dictaminar
sus estados financieros, podrán no presentar los datos del cuestionario de
autoevaluación inicial a que se refiere dicho precepto.
Dentro de los estados financieros básicos, estos
contribuyentes podrán presentar el estado de cambios en la situación
financiera, sin que el mismo sea sobre la base de efectivo, siempre que
presenten la demás información en los términos previstos en dicho artículo.
2.10.12. Para los efectos del artículo 50, fracción
III del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán optar por presentar el
análisis previsto en el inciso g) de la fracción de referencia, en la relación
de contribuciones por pagar a cargo del contribuyente o en su carácter de
retenedor, a que se refiere el inciso c) de la propia fracción III del citado
precepto.
2.10.13. Para los efectos del artículo 50, fracción
III, inciso c) del Reglamento del CFF, se considera que los pagos provisionales
o definitivos que deben analizarse son los relativos al ISR, al IMPAC, al IVA y
al IEPS.
2.10.14. Para los efectos del artículo 51, fracción
III del Reglamento del CFF, los contribuyentes obligados a dictaminar sus
estados financieros, o que hubieren manifestado su opción de hacer dictaminar
sus estados financieros, podrán no presentar el análisis a que se refiere el
subinciso 6 del inciso b) de la fracción de referencia, relativa a la
determinación global del IMPAC, así como la opción aplicada en la determinación
de su cálculo.
2.10.16. Para los efectos del artículo 51, fracción
lll, inciso b), subinciso 8 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán
dejar de presentar el análisis de las cuotas obrero patronales al Instituto
Mexicano del Seguro Social.
2.10.17. Para los efectos del artículo 51, fracción
III, inciso b), subinciso 11 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán
dejar de presentar la prueba global y la determinación del monto a que se
refiere la disposición antes citada.
2.10.18. Para los efectos del artículo 51, fracción
III, inciso b), subinciso 12 del Reglamento del CFF, se entenderá que el
contador público hará constar dentro de su dictamen, o dentro del informe
respectivo, cualquier incumplimiento a las disposiciones fiscales, derivado de
la revisión que en forma selectiva hubiere efectuado. En dicha información no
se incluirá la verificación de la clasificación arancelaria. Además,
proporcionará la información requerida en los rubros A) a D) del mencionado
subinciso
2.10.19. Para los efectos de la fracción LXXXVI del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de
2.10.20. Para los efectos de
la manifestación a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del
artículo 54 del Reglamento del CFF, los contadores públicos registrados ante
las autoridades fiscales para dictaminar estados financieros, podrán incluir en
dicha manifestación que no examinaron la clasificación arancelaria, la
verificación del origen de las mercancías, el valor en aduanas y la legal
estancia de mercancías, respecto de las mercancías gravadas por los impuestos
de importación o de exportación, en el caso de que dentro de las pruebas selectivas
llevadas a cabo en cumplimiento de las normas y procedimientos de auditoría, no
se hubiera examinado la situación fiscal del contribuyente por el periodo que
cubren los estados financieros, en relación con dichos aspectos.
2.10.21. Para los efectos de
la fracción II del artículo 32-A del CFF, las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de
I. Presentar un sólo dictamen simplificado el
cual incluirá la información de todos sus establecimientos.
II. Presentar un dictamen simplificado por cada
uno de sus establecimientos.
III. Presentar un dictamen simplificado por cada
Entidad Federativa, el cual incluirá la información de todos los
establecimientos ubicados en la misma.
En cualquiera
de los casos, la organización civil y fideicomiso autorizado para recibir
donativos deducibles en los términos de
2.10.22. Para los efectos del quinto párrafo del
artículo 32-A del CFF, los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus
estados financieros, deberán presentar escrito libre señalando sus datos de
identificación de conformidad con el artículo 18 del CFF, en el que manifiesten
que optan por hacerlo, así como el ejercicio que se dictaminará. El escrito
libre deberá ser presentado ante
2.10.23. Para los efectos del primer párrafo del artículo
31 del CFF, los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros
por contador público registrado, así como aquellos que opten por dictaminarse
en los términos del artículo 32-A del CFF, cuando tengan diferencias de
impuestos reveladas en el dictamen formulado por contadores públicos
registrados ante el SAT, además de pagar sus impuestos a cargo conforme a lo
establecido en la regla 2.17.1. de esta Resolución, deberán presentar
declaración complementaria vía Internet, en la dirección electrónica del SAT, a
través de la cual señalarán la fecha en la que se presentó el dictamen, en
sustitución de la “fecha de declaración del ejercicio”, así como el folio que
les fue proporcionado cuando presentaron el dictamen vía Internet, en
sustitución del “número de operación de recibido en el SAT”.
El SAT publicará en su portal de Internet las
relaciones enviadas por los organismos certificadores, a efecto de que los
contadores públicos validen su inclusión. En caso de no formar parte de las
citadas relaciones y encontrarse certificado, deberá informarlo a
2.10.25. Para los efectos de los artículos 52,
fracción I, del CFF y 45 de su Reglamento, los contadores públicos podrán
obtener el registro para dictaminar estados financieros para efectos fiscales en
el sistema de registro de contadores públicos y despachos vía Internet, en la
dirección electrónica del SAT, siempre que cumpla con los siguientes
requisitos:
I. Estar inscritos en el RFC, su situación
deberá ser activos y su domicilio fiscal localizado, así como estar dados de
alta con las claves siguientes:
Asalariados obligados a presentar declaración anual
(Régimen de sueldos e ingresos asimilados a salarios) u otros ingresos por
sueldos y salarios o ingresos asimilados a salarios (Régimen de sueldos y
salarios e ingresos asimilados a salarios) o servicios profesionales en forma
habitual (Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y
Profesionales) e IVA (Gravado).
II. Que cuenten con certificado de FEA
vigente, expedido por el SAT.
III. Contar con Cédula Profesional emitida por
IV. Tener constancia reciente (no mayor a dos
meses), emitida por colegio de contadores públicos con reconocimiento ante
V. Que el contador público acepte la
declaratoria prevista en el sistema del registro de contadores públicos vía
internet, relativa a expresar bajo protesta de decir verdad que no está sujeto
a proceso o condenado, por delitos de carácter fiscal o por delitos
intencionales que ameriten pena corporal, declaratoria regulada en el párrafo
segundo, fracción III, del artículo 45 del Reglamento de CFF.
VI. Que cuenten con la constancia de
certificación a que se refiere el segundo párrafo del inciso a), fracción I del
artículo 52 del CFF, expedida por los colegios o asociaciones de contadores
públicos que tengan vigente la constancia de idoneidad a los esquemas de evaluación
de certificación profesional.
VII. Acreditar que cuentan con experiencia mínima
de 3 años participando en la elaboración de dictámenes fiscales, mediante
escrito o escritos firmado por contador público registrado, en el que bajo
protesta de decir verdad se indique el tiempo que el contador público,
solicitante del registro, tiene de experiencia en la elaboración de dictámenes
fiscales; la suma del tiempo de los escritos no podrá ser inferior a 3 años; el
escrito deberá ser firmado por contador público, que tenga vigente el escrito
otorgado por la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, que dicho
registro no esté suspendido o cancelado y que hayan dictaminado al menos en los
cuatro últimos ejercicios fiscales.
Los documentos a que se refieren las fracciones
III, IV, VI y VII de esta regla, deberán de enviarse de manera electrónica de
acuerdo a las siguientes especificaciones, en el caso de la cédula será del
anverso y reverso.
- Imagen en formato .jpg.
- A baja resolución, o bien que el archivo generado no exceda de
500 kb.
2.10.26. Para los efectos del penúltimo párrafo del
artículo 52 del CFF y 45-A de su Reglamento, las sociedades o asociaciones
civiles conformadas por despachos de contadores públicos registrados, cuyos
integrantes obtengan autorización para formular dictámenes a que se refiere el
primer párrafo de dicho artículo, también podrán obtener el registro en el
sistema de registro de contadores públicos y despachos vía Internet, en la
dirección electrónica del SAT, siempre que cumplan con los siguientes
requisitos:
I. La sociedad o asociación civil y el
representante legal deberán de estar inscritos en el RFC, su situación deberá
ser activos y su domicilio fiscal localizado.
II. La sociedad o asociación civil y el representante
legal deberán contar con certificado de FEA vigente, expedido por el SAT.
2.11.
Facultades de las autoridades fiscales
2.11.1. Para los efectos del artículo 33, fracción II
del CFF, los síndicos representarán ante las autoridades fiscales a sectores de
contribuyentes de su localidad que realicen una determinada actividad
económica, a fin de atender problemas concretos en la operación de la
administración tributaria y aquellos relacionados con la aplicación de normas
fiscales, que afecten de manera general a los contribuyentes que representen.
Los síndicos organizarán reuniones con sus
representados en las que deberán recibir, atender, registrar y llevar control
de las sugerencias, quejas y problemas de los contribuyentes, respecto de los
asuntos que requieran su intervención ante las autoridades fiscales.
Las sugerencias, quejas y problemas referidos en
el párrafo anterior se darán a conocer por los síndicos ante las autoridades
fiscales en las reuniones celebradas en el marco de los Programas de Prevención
y Resolución de Problemas del Contribuyente que se establezcan por las propias
autoridades.
Los síndicos desempeñarán su función únicamente en
las Cámaras, Asociaciones, Colegios, Uniones e Instituciones de sus agremiados
y deberán abstenerse de desvirtuar su cometido de servicio en gestiones
particulares. Para estos efectos se entenderá por gestiones particulares,
cuando el síndico, ostentándose con este nombramiento, se encargue de manera
personal y reciba un beneficio económico de los asuntos particulares de otra
persona, actuando conforme a los intereses de ésta o en la defensa de sus
intereses profesionales privados.
La respuesta que emita el SAT en las solicitudes de opinión que presenten los síndicos respecto de las consultas que les sean planteadas, tendrá el carácter de informativa y no generará derechos individuales en favor de persona alguna y no constituye instancia.
2.11.2. Para los efectos del artículo 33, penúltimo
párrafo del CFF, los criterios de carácter interno que emita el SAT, serán
dados a conocer a los particulares, a través de los boletines especiales o
gacetas de las diversas áreas de dicho órgano, así como a través de la página
de Internet
del SAT.
Los criterios de carácter interno publicados en
los términos de la presente regla, no generarán derechos para los
contribuyentes.
2.11.3. Para los efectos del artículo 34-A del CFF,
la solicitud de resolución a que se refiere dicho precepto deberá presentarse
ante
I. Información general:
a) El nombre, la denominación o razón social, el
domicilio fiscal, la clave del RFC, el número de identificación fiscal y el
país de residencia de:
1. El contribuyente, indicando, en su caso, si
tiene sucursales en territorio nacional.
2. Las personas residentes en México o en el
extranjero que tengan participación directa o indirecta en el capital social
del contribuyente, anexando copia del registro de acciones nominativas previsto
en el artículo 128 de
3. Las personas relacionadas residentes en
México, que tengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente.
4. Las personas relacionadas residentes en el
extranjero, que tengan una relación contractual o de negocios con el
contribuyente.
b) Cuando el contribuyente forme parte de un
grupo multinacional, se deberá proporcionar descripción de las principales
actividades que realizan las empresas que integran dicho grupo, incluyendo el
lugar o lugares donde realizan las actividades, describiendo las operaciones
celebradas entre el contribuyente y las empresas relacionadas que formen parte
del mismo grupo de interés, así como un organigrama donde se muestre la
tenencia accionaria de las empresas que conforman el citado grupo.
c) Copia de los estados de posición financiera y
de resultados, incluyendo una relación de los costos y gastos incurridos por el
contribuyente, y de las personas relacionadas residentes en México o en el
extranjero que tengan una relación contractual o de negocios con el mismo, así
como de las declaraciones anuales normales y complementarias del ISR del
contribuyente, correspondientes a los ejercicios por los que se solicita la
expedición de la resolución, así como de los 3 ejercicios inmediatos
anteriores.
Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros
para efectos fiscales, en lugar de presentar los estados de posición financiera
y de resultados a que se refiere el párrafo anterior, deberán anexar copia del
dictamen, así como los estados financieros dictaminados y sus anexos
respectivos.
d) Copia en idioma español de los contratos,
acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y las empresas
relacionadas con el mismo, residentes en México o en el extranjero.
e) Fecha de inicio y de terminación de los
ejercicios fiscales de las personas residentes en el extranjero relacionadas
con el contribuyente, que tengan una relación contractual o de negocios con
este último.
f) Moneda en la que se pactaron o pactan las
principales operaciones entre el contribuyente y las personas residentes en
México o en el extranjero relacionadas con él.
II. Información específica:
a) Las transacciones u operaciones por las
cuales el contribuyente solicita resolución particular, proporcionando sobre
las mismas la información siguiente:
1. Descripción detallada de las funciones o
actividades que realizan el contribuyente y las personas residentes en México o
en el extranjero relacionadas con él, que mantengan una relación contractual o
de negocios con el contribuyente, incluyendo una descripción de los activos y
riesgos que asumen cada una de dichas personas.
2. El método o métodos que propone el contribuyente,
para determinar el precio o monto de la contraprestación en las operaciones
celebradas con las personas residentes en México o en el extranjero
relacionadas con él, incluyendo los criterios y demás elementos objetivos para
considerar que el método es aplicable para dicha operación o empresa.
Adicionalmente, el contribuyente deberá presentar la
información financiera y fiscal correspondiente a los ejercicios por los que
solicita la resolución, aplicando el método o métodos propuestos para determinar
el precio o monto de la contraprestación en las operaciones celebradas con las
personas relacionadas.
b) Información sobre operaciones o empresas
comparables, indicando los ajustes razonables efectuados para eliminar dichas
diferencias, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 215 de
c) Especificar si las personas relacionadas con
el contribuyente, residentes en el extranjero, se encuentran sujetas al
ejercicio de las facultades de comprobación en materia de precios de transferencia,
por parte de una autoridad fiscal y, en su caso, describir la etapa que guarda
la revisión correspondiente. Asimismo, se deberá informar si dichas personas
residentes en el extranjero están dirimiendo alguna controversia de índole
fiscal en materia de precios de transferencia ante las autoridades o los
tribunales y, en su caso, la etapa en que se encuentra dicha controversia. En
el caso de que exista una resolución por parte de la autoridad competente o que
se haya obtenido una sentencia firme dictada por los tribunales
correspondientes, se deberán proporcionar los elementos sobresalientes y los
puntos resolutivos de tales resoluciones.
d) La demás documentación e información que sea
necesaria, en casos específicos, para emitir la resolución a que se refiere el
artículo 34-A del CFF, que sea requerida por la autoridad.
2.11.4. Para los efectos de los depósitos a que se
refiere la fracción III del artículo 59 del CFF, en los casos en que en el
ejercicio revisado hubieran estado vigentes distintas tasas generales del IVA,
sin que el contribuyente tenga los elementos suficientes para determinar a qué
periodo de vigencia corresponden los depósitos de que se trate, las autoridades
fiscales aplicarán el método de prorrateo. Esto es, aplicarán cada tasa a un por
ciento de los depósitos. Dicho por ciento será equivalente a la proporción del
año en que estuvo vigente cada tasa.
2.12.
Pago en parcialidades
2.12.1. Los contribuyentes que hubieran determinado
contribuciones a su cargo en declaración anual y hayan optado por pagarlas en
parcialidades, y en fecha posterior presenten declaración complementaria del
mismo ejercicio disminuyendo las citadas contribuciones e inclusive determinando saldo a favor, podrán
solicitar en escrito libre, que se deje sin efecto el pago en parcialidades,
siempre y cuando:
I. Los adeudos no hayan sido determinados por
medio de declaración de corrección fiscal o con motivo de dictamen.
II. No se hubieran interpuesto medios de defensa,
respecto del crédito.
III. Los contribuyentes no hayan incurrido en
alguno de los supuestos de revocación de la autorización a que se refiere la
fracción III del artículo 66 del CFF.
Para ello,
deberán presentar ante
En caso de que
los importes declarados estén acordes con las disposiciones fiscales
respectivas, previo dictamen de
En la declaración del ejercicio antes mencionada, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, no deberán, en ningún caso, marcar los recuadros correspondientes a devolución o compensación de dichos saldos a favor.
2.12.2. Para efectuar los pagos correspondientes a
las parcialidades segunda y sucesivas se deberá utilizar la forma oficial
FMP-1.
El SAT determinará el importe de la segunda y
siguientes parcialidades de conformidad con lo establecido por la fracción I
del artículo 66 del CFF. No se aceptarán pagos efectuados en formatos
diferentes a la forma oficial FMP-1.
2.12.3. Las formas oficiales FMP-1 para pagar de la
segunda y hasta la última parcialidad del periodo elegido o plazo autorizado,
serán entregadas al contribuyente por
I. A solicitud del contribuyente, en el módulo
de atención fiscal de
II. A través de envío al domicilio fiscal del
contribuyente.
2.12.4. Para los efectos del artículo 66 del CFF, en
los supuestos y términos en que proceda el pago en parcialidades se requerirá
autorización previa de las autoridades fiscales.
La autorización previa para pagar en
parcialidades, se solicitará ante
También se deberá presentar la forma oficial o
acuse de recibo de la transferencia electrónica de fondos del pago de
contribuciones federales en que conste el pago de la primera parcialidad a que
se refiere el párrafo anterior, un informe acerca del flujo de efectivo en caja
y bancos, correspondiente a los 12 meses anteriores al mes en que se presente
la solicitud y un informe de liquidez proyectado por un periodo igual al número
de parcialidades que se solicite.
En tanto se resuelve la solicitud de autorización,
el contribuyente deberá pagar mensualmente parcialidades calculadas en unidades
de inversión, de conformidad con lo que establece el artículo 66 del CFF, en
función al número de las solicitadas.
La solicitud deberá ir acompañada de copia sellada
de la declaración correspondiente o acuse de recibo de la transferencia
electrónica de fondos.
Cuando el contribuyente deje de pagar o pague
después del vencimiento de cada parcialidad u omita garantizar el interés
fiscal, se considerará por ese solo hecho que se ha desistido de la opción de
pago en parcialidades.
Las parcialidades vencerán por meses de calendario
contados a partir del día en que se pagó la primera parcialidad.
No procederá la autorización a que se refiere esta
regla, en los casos a que se refiere el artículo 66, antepenúltimo párrafo del
CFF.
2.12.5. Para los efectos del artículo 66, fracción I
del CFF, las parcialidades pagadas por los contribuyentes se aplicarán conforme
a lo siguiente:
El monto de cada parcialidad en unidades de
inversión se dividirá en un componente de recargos y otro de capital.
El componente de recargos será igual al resultado
de multiplicar la tasa de recargos vigente para cada crédito fiscal, de acuerdo
a lo establecido en el párrafo quinto de la fracción I del citado artículo, por
el saldo del adeudo del mes anterior a la parcialidad de que se trate.
El componente de capital será igual al monto que
resulte de restar el componente de recargos a la parcialidad correspondiente a
ese mes. Dicho componente de capital se aplicará inicialmente a las multas, los
gastos de ejecución y demás accesorios; por último, se aplicará a las
contribuciones.
2.12.6. Para los efectos del artículo 66, fracción I,
noveno y décimo párrafos del CFF, los contribuyentes que se encuentren en dicho
supuesto, no considerarán como ingreso acumulable el importe del beneficio
respectivo para el ISR.
2.12.7. Para los efectos del artículo 76 del CFF, los
contribuyentes que hubieren incurrido en la infracción a que se refiere el
antepenúltimo párrafo del citado precepto, podrán aplicar la disminución de la
multa que les corresponda, en los términos del artículo 77, fracción II, inciso
b) del CFF, calculando los por cientos de disminución a que se refiere dicha
fracción, sobre el importe de la multa que les corresponda.
2.12.8. Para los efectos del artículo 82, fracción
II, inciso d) del CFF, el catálogo a que se refiere dicho inciso es el
contenido en el Anexo 6, de la presente Resolución.
2.12.9. Para los efectos del artículo 141, fracción V
del CFF, los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de corrección
fiscal y aquellos que espontáneamente opten por pagar sus adeudos fiscales en
parcialidades, para los efectos de la citada fracción, cuando elijan como
garantía del adeudo fiscal el embargo en la vía administrativa de la
negociación de la cual son propietarios, deberán presentar la forma oficial 48,
ante
En la forma oficial a que se refiere el párrafo anterior,
se deberá señalar lo siguiente:
I. El monto de las contribuciones actualizadas
por las que se opta por pagar en parcialidades.
II. La contribución a la que corresponden y el
periodo de causación.
III. El monto de los accesorios causados,
identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios.
IV. Los bienes de activo fijo que integran la
negociación, así como el valor de los mismos pendiente de deducir en el ISR,
actualizado desde que se adquirieron y hasta el mes inmediato anterior al de
presentación del citado aviso.
V. Las inversiones que el contribuyente tenga en
terrenos, los títulos valor que representen la propiedad de bienes, y los
siguientes activos:
a) Otros títulos valor.
b) Piezas de oro o de plata que hubieren tenido
el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas “onzas
troy”.
c) Cualquier otro bien intangible, aun se trate
de inversiones o bienes que no estén afectos a las actividades por las cuales
se generó el adeudo fiscal y especificando las características de las
inversiones que permitan su identificación.
VI. Los embargos, hipotecas, prendas o adeudos de
los señalados en el primer párrafo del artículo 149 del CFF, que reporte la
negociación o los demás bienes o inversiones del contribuyente, indicando el
importe del adeudo y sus accesorios reclamados, así como el nombre y el
domicilio de sus acreedores.
El aviso a que se refiere esta regla deberá ser
firmado después de la leyenda “bajo protesta de decir verdad”, por el propio
contribuyente cuando se trate de una persona física y, tratándose de personas
morales, por quien tenga poder de la misma para actos de administración y
dominio, debiéndose acompañar, en este último caso, el documento en el que
consten dichas facultades.
2.13.
De las notificaciones y la garantía fiscal
2.13.1. Los contribuyentes a que se refiere la regla
2.12.4. de esta Resolución deberán calcular el importe de la garantía
considerando el adeudo fiscal, su actualización y los accesorios causados sobre
el crédito fiscal hasta la fecha del otorgamiento de la misma, así como los
accesorios que se causen en los doce meses siguientes a su constitución.
Para calcular el monto de los recargos
correspondientes a los doce meses posteriores a aquél en que se otorgue la
garantía, se considerará como tasa mensual aplicable al periodo, la que se
encuentre en vigor al momento del otorgamiento de dicha garantía.
2.13.2. Para los efectos del artículo 144 del CFF,
los contribuyentes que soliciten la suspensión del procedimiento administrativo
de ejecución, deberán otorgar la garantía del interés fiscal ante la autoridad
que les haya notificado el crédito fiscal por el que se otorgue la misma.
2.13.3. Para los efectos de los artículos 139 y 140
del CFF, en el caso de las unidades administrativas de
Tratándose de las unidades administrativas del
SAT, las publicaciones se harán en la página de Internet del SAT.
2.13.4. Para los efectos del artículo 141, fracción I
del CFF, se consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito
en dinero, las líneas de crédito contingente irrevocables que otorguen las
instituciones de crédito y las casas de bolsa a favor de
La TESOFE autorizará a las instituciones de
crédito y casas de bolsa para operar fideicomisos de garantía que cumplan con
los requisitos establecidos en el instructivo de operación que emita la propia
Tesorería.
2.14.
Pagos provisionales vía Internet
2.14.1. Para los efectos del séptimo párrafo del
artículo 20 y primer párrafo del artículo 31 del CFF, las personas obligadas a
presentar declaraciones de pagos provisionales o definitivos, del ISR, IMPAC,
IVA o IEPS, incluyendo retenciones, independientemente de su periodicidad, a
través de medios y formatos electrónicos, correspondientes al ejercicio fiscal
de 2006 y subsecuentes, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de
corrección fiscal, las deberán efectuar, respecto de cada una de sus
obligaciones fiscales derivadas de los citados impuestos, incluyendo
retenciones, vía Internet, proporcionando los datos que se contienen en la
dirección electrónica de las instituciones de crédito autorizadas a que se
refiere el Anexo 4, rubro B, de esta Resolución, a través de los desarrollos
electrónicos correspondientes, debiendo además efectuar el pago mediante
transferencia electrónica de fondos. Las instituciones de crédito enviarán a
los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales, el cual deberá contener
el sello digital generado por las mismas, que permita autentificar la operación
realizada y, en su caso, el pago.
Los datos que se deberán proporcionar en la
dirección electrónica de las instituciones de crédito a que se refiere el
párrafo anterior son: identificación del contribuyente; concepto del impuesto a
pagar, por obligación; periodo de pago; ejercicio; tipo de pago; impuesto a
pagar o saldo a favor; accesorios legales, crédito al salario, compensaciones,
estímulos o certificados aplicados, en su caso, y cantidad a pagar. En el caso
de complementarias o de corrección fiscal, adicionalmente se señalará el monto
pagado con anterioridad y la fecha de éste.
Para los efectos del primer párrafo de esta regla,
las declaraciones que deberán enviarse vía Internet a través de las
instituciones de crédito autorizadas, serán las que contengan saldo a favor o
impuesto a pagar, aun cuando en este último caso, no resulte cantidad a pagar
derivado de la aplicación de crédito al salario, compensaciones o estímulos. Si
por alguna de las obligaciones a declarar no existe impuesto a pagar ni saldo a
favor, se estará por dicha obligación, a lo dispuesto en el primer párrafo de
la regla siguiente.
2.14.2. Para los efectos del
artículo 31, octavo párrafo del CFF, cuando por alguna de las obligaciones a
declarar no exista impuesto a pagar ni saldo a favor, por la obligación de que
se trate, los contribuyentes deberán presentar en tiempo y forma la declaración
de pago que corresponda, la información de las razones por las cuales no se
realiza el pago, a través del formato electrónico correspondiente contenido en
la página de Internet del SAT, utilizando para ello,
Para los efectos del párrafo anterior, los datos
que se deberán proporcionar en la dirección electrónica citada son:
identificación del contribuyente; concepto del impuesto, por obligación;
periodo; ejercicio; tipo de declaración y razón o razones por la(s) que no
existe impuesto a pagar ni saldo a favor. Tratándose de la información a que se
refiere el segundo párrafo de la regla 2.14.3. de esta Resolución,
adicionalmente se deberá señalar el monto efectivamente pagado con anterioridad
y fecha del mismo.
Los contribuyentes no presentarán la información de las razones por las que no se realiza el pago, cuando se trate de las siguientes obligaciones:
I. Retenciones del IVA, IEPS o ISR, excepto
tratándose de las que se deban efectuar por los ingresos a que se refiere el
Capítulo I del Título IV de
II. Pagos provisionales del IMPAC.
Los contribuyentes personas
físicas que conforme a lo establecido en esta regla estén obligados a presentar
información de las razones por las cuales no se efectúa el pago por alguna de
sus obligaciones fiscales, a excepción de aquellas contribuciones que se
consideren como pagos definitivos presentarán la primera información señalando
las razones por las que no tienen impuesto a cargo, quedando relevados de la
obligación de hacerlo en los meses subsecuentes del ejercicio, hasta en tanto
no tengan impuesto a cargo o saldo a favor y no varíe la razón señalada en la
información presentada con anterioridad, siempre que la información haya sido presentada
en tiempo y forma.
2.14.3. Para los efectos del artículo 32 del CFF, las
declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que
presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, por las
correspondientes al ejercicio fiscal de 2006 y subsecuentes, deberán realizarse
vía Internet en los supuestos y términos a que se refieren las reglas 2.14.1. o
2.14.2. de esta Resolución, según corresponda.
Cuando los contribuyentes hubieran presentado una
declaración con cantidad a pagar y, posteriormente, tengan que presentar una
declaración complementaria de pago provisional o definitivo, sin impuesto a
pagar ni saldo a favor, por la misma obligación, en lugar de esta declaración,
deberán presentar la información a que se refiere el primer párrafo de la regla
2.14.2. de esta Resolución, manifestando el pago efectivamente realizado con
anterioridad.
Cuando la declaración o información complementaria sea para corregir errores relativos al RFC, nombre, denominación o razón social, periodo de pago o concepto de impuesto pagado, se deberá presentar la declaración o información complementaria para corrección de datos que se encuentra contenida en la dirección de Internet del SAT proporcionando los datos que se indican en la aplicación electrónica correspondiente. El SAT enviará a los contribuyentes acuse de recibo utilizando la misma vía, el cual deberá contener el sello digital generado por dicho órgano.
Los datos a que se refiere el párrafo anterior,
son los relativos a la identificación del contribuyente, el tipo de corrección,
información relacionada con la declaración anterior, así como los datos
incorrectos y los datos correctos de conformidad al tipo de corrección a
efectuar.
Si adicionalmente a los errores antes señalados se
tienen que corregir otros conceptos asentados en la declaración o información,
se deberá primeramente presentar la declaración o información de corrección de
datos citada y, posteriormente, presentar la declaración o información
complementaria que corresponda por los demás conceptos a corregir.
2.15.
Pagos provisionales por ventanilla bancaria
2.15.1. Para los efectos del séptimo párrafo del
artículo 20 y tercer párrafo del artículo 31 del CFF, los contribuyentes a que
se refiere
Los datos que se deberán proporcionar en la
ventanilla bancaria de las instituciones de crédito a que se refiere el párrafo
anterior son: concepto del impuesto a pagar, por obligación; periodo de pago;
ejercicio; tipo de declaración; impuesto a pagar o saldo a favor; accesorios
legales, crédito al salario, compensaciones, estímulos o certificados
aplicados, en su caso, y cantidad a pagar. Tratándose de pagos complementarios
o de corrección fiscal, adicionalmente, se deberá indicar el monto pagado con
anterioridad y la fecha de éste.
Los pagos provisionales o definitivos, que deban
hacerse por ventanilla bancaria se realizarán en efectivo o con cheque personal
de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.
Los contribuyentes a que se refieren los párrafos
anteriores que opten por efectuar su pago mediante transferencia electrónica de
fondos, en lugar de presentar sus declaraciones de pago por ventanilla
bancaria, las presentarán vía Internet en los términos del Capítulo 2.14. de la
presente Resolución.
Para los efectos del último párrafo del artículo
6o. del CFF, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que presenten
sus declaraciones de pago a través de ventanilla bancaria u opten por hacerlo
vía Internet de acuerdo al Capítulo 2.14. de esta Resolución, podrán variar la
presentación, indistintamente, respecto de cada pago provisional o definitivo,
sin que por ello se entienda que se ha cambiado de opción.
2.15.2. Para los efectos del artículo 31, octavo
párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, cuando por
alguna de sus obligaciones a declarar no exista impuesto a pagar ni tampoco
saldo a favor, deberán acudir para enviar en tiempo y forma la información de
las razones por las que no se realiza el pago a que se refiere la regla 2.14.2.
de la presente Resolución, a las administraciones locales de asistencia al
contribuyente, presentando para ello la tarjeta electrónica (tarjeta
tributaria) a que se refiere la regla anterior, pudiendo opcionalmente enviarla
vía Internet en los términos de la regla citada.
Tratándose de pagos complementarios, provisionales
o definitivos, se deberá estar a lo dispuesto en la regla 2.15.1. de esta
Resolución o al párrafo anterior de esta regla para el caso de información
complementaria de las razones por las que no se realiza el pago.
Si la declaración o información complementaria es
para corregir errores relativos al RFC, nombre, periodo de pago o concepto de
impuesto pagado, deberá acudir para enviar la declaración complementaria de
corrección de datos referida en el tercer párrafo de la regla 2.14.3. de esta
Resolución a las administraciones locales de asistencia al contribuyente, pudiendo
opcionalmente enviarla vía Internet en los términos de la misma.
Si adicionalmente a los errores citados en el
párrafo anterior, se tienen que corregir otros conceptos asentados en la
declaración o información que corresponda, se estará a lo dispuesto en el
último párrafo de la regla 2.14.3. de esta Resolución.
Los contribuyentes que conforme a lo establecido
en el primer párrafo de esta regla estén obligados a presentar información de
las razones por las cuales no se efectúa el pago por alguna de sus obligaciones
fiscales, a excepción de aquellas contribuciones que se consideren como pagos
definitivos presentarán la primera información señalando las razones por las
que no tienen impuesto a cargo, quedando relevados de la obligación de hacerlo
en los meses subsecuentes del ejercicio, hasta en tanto no tengan impuesto a
cargo o saldo a favor y no varíe la razón señalada en la información
manifestada con anterioridad, siempre que la información haya sido presentada
en tiempo y forma.
2.15.3. Para la entrega y reposición de la tarjeta
electrónica (tarjeta tributaria), se estará a lo siguiente:
El SAT emitirá la tarjeta electrónica (tarjeta
tributaria) a todas las personas físicas a que se refiere la regla 2.15.1. de
esta Resolución para que realicen sus pagos a través de ventanilla bancaria de
las instituciones de crédito autorizadas.
La tarjeta electrónica (tarjeta tributaria) será
entregada gratuitamente a través de servicio especializado de mensajería en el
domicilio fiscal del contribuyente, manifestado al RFC.
Las personas físicas inscritas en el RFC que
hubieran recibido la tarjeta electrónica (tarjeta tributaria) expedida con
errores imputables a la propia autoridad o hubiera falla en la banda magnética
o en el código de barras o hubiera sido extraviada o robada, deberán acudir a
Cuando los contribuyentes no cuenten con su tarjeta electrónica (tarjeta tributaria) para realizar su pago, por encontrarse ésta en trámite, la autoridad proporcionará el comprobante de que se encuentra en trámite, mismo que tendrá una vigencia de dos meses siguientes a la fecha de su expedición, dentro de cuyo plazo deberá entregarse la tarjeta electrónica (tarjeta tributaria). Con el comprobante citado, los contribuyentes podrán presentar ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas o enviar en las administraciones locales de asistencia al contribuyente del SAT, las declaraciones a que se refiere este Capítulo.
En el caso de solicitar la reposición por extravío o robo de la tarjeta electrónica (tarjeta tributaria), así como las adicionales, los contribuyentes además deberán presentar el comprobante de pago de los aprovechamientos respectivos.
2.16.
Disposiciones adicionales para el pago vía Internet y ventanilla bancaria
2.16.1. Para los efectos de los Capítulos 2.14. y
2.15. de esta Resolución, los medios de identificación automatizados que las
instituciones de crédito tengan establecidos con sus clientes, los medios de
identificación electrónica confidencial que se generen por los contribuyentes
mediante los desarrollos informáticos del SAT, así como el uso de la tarjeta
electrónica (tarjeta tributaria), sustituyen a la firma autógrafa y producirán
los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes,
teniendo el mismo valor probatorio.
Los contribuyentes deberán utilizar
Cuando los contribuyentes a que se refiere la
regla 2.15.2. de esta Resolución opten por presentar sus declaraciones vía
Internet, también deberán generar su FEA o la clave de identificación
electrónica confidencial mencionada en el párrafo anterior.
Los contribuyentes podrán opcionalmente acudir a
las administraciones locales de asistencia al contribuyente a generar la clave
de identificación electrónica confidencial citada, a través del desarrollo
informático que las mismas les proporcionen.
2.16.2. Los contribuyentes a que se refieren los
Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, podrán consultar que las
declaraciones y pagos efectuados se hayan recibido por el SAT, a partir de las
18 horas del día siguiente al día en el que se presentó la declaración o se
realizó el pago, a través de la página de Internet del SAT.
En el supuesto de que las declaraciones o
pagos efectuados no aparezcan en la página de Internet del SAT habiendo
transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, o cuando el
servicio de verificación de autenticidad de los acuses de recibo con el sello
digital que emitan las instituciones de crédito o el SAT, reporte que dichos
acuses no son válidos, los contribuyentes podrán acudir a las administraciones
locales de asistencia al contribuyente para realizar la aclaración respectiva.
2.16.3. De conformidad con lo dispuesto por el
Artículo Quinto del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos que
se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos
contribuyentes, publicado en el DOF de 31 de mayo de 2002, los certificados
digitales que el SAT extienda a las instituciones de crédito autorizadas para
la recepción de declaraciones por
Internet, únicamente tendrán efectos para que dichas instituciones emitan el
acuse de recibo electrónico con el sello digital.
Los sellos digitales que emitan las instituciones
de crédito mencionadas en el párrafo anterior, así como el sello digital que
emita el SAT, únicamente tendrán efectos como acuse de recibo de la
presentación de las declaraciones por medios electrónicos o de pagos
electrónicos por ventanilla bancaria.
2.17. Declaraciones anuales vía Internet
2.17.1. Para los efectos del
séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del artículo 31 del CFF, los
contribuyentes a que se refiere la regla 2.14.1. de esta Resolución,
presentarán vía Internet las declaraciones anuales correspondientes al
ejercicio fiscal de 2005 del ISR e IMPAC, incluyendo sus complementarias,
extemporáneas y de corrección fiscal, ante las instituciones de crédito que se
encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B de la presente Resolución. Los
contribuyentes deberán observar el siguiente procedimiento.
I. Obtendrán, según sea el caso, el Programa
para Presentación de Declaraciones Anuales 2005 tratándose de personas morales
o el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas
Físicas 2005 (DeclaraSAT), en la dirección electrónica del SAT o en
dispositivos magnéticos en las administraciones locales de asistencia al
contribuyente.
II. Capturarán los datos solicitados en los
programas citados, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén
sujetos, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que los datos
asentados son ciertos.
Tratándose del Programa para Presentación de Declaraciones
Anuales de las Personas Físicas 2005 (DeclaraSAT), podrá hacerse mediante cualquiera
de las siguientes opciones:
a) Captura de datos con cálculo automático de
impuestos, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos.
b) Captura de datos sin cálculo automático de
impuestos, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos.
Adicionalmente, las personas físicas que obtengan ingresos
por salarios y conceptos asimilados, por la realización de actividades
empresariales y prestación de servicios profesionales, intereses, por el
otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, así como los contribuyentes
del Régimen Intermedio, ya sea por un solo concepto o acumulando dos o más de
los ingresos señalados, podrán utilizar, según corresponda, el Programa para
Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas 2005 en Línea
(DeclaraSAT en Línea), que está disponible en la dirección electrónica del SAT,
el cual permite la captura de datos con cálculo automático de impuestos.
III. Concluida la captura, se enviará al SAT la
información vía Internet a través de la dirección electrónica del SAT. La
citada dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de
recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de
presentación y el sello digital generado por dicho Organo.
IV. Cuando no exista impuesto a cargo, se estará
únicamente a las fracciones I, II y III de esta regla.
V. Cuando exista impuesto a cargo por cualquiera
de los impuestos manifestados, los contribuyentes además deberán acceder a la
dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas a
que se refiere el Anexo 4, rubro B de la presente Resolución, para efectuar su
pago, debiendo capturar a través de los desarrollos electrónicos diseñados para
tal efecto, los datos correspondientes a los impuestos por los que se tenga
cantidad a cargo, así como el número de operación y fecha de presentación
contenidos en el acuse de recibo electrónico a que se refiere la fracción III
de la presente regla, debiendo además efectuar el pago de los impuestos citados
mediante transferencia electrónica de fondos, manifestando bajo protesta de
decir verdad que el pago que se realiza corresponde a la información de la
declaración relativa al impuesto y ejercicio, previamente enviada al SAT
conforme a la fracción III de esta regla.
Las instituciones de crédito enviarán a los
contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas,
que permita autentificar la operación realizada y su pago.
Se considera que los contribuyentes han cumplido
con la obligación de presentar declaración anual en los términos de las
disposiciones fiscales correspondientes, cuando hayan presentado la información
a que se refiere la fracción III de esta regla en la dirección electrónica del
SAT por los impuestos a que esté afecto y, en los casos en los que exista
cantidad a su cargo, hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción V
anterior.
2.17.2. Las personas morales que tributan conforme al
Título III de
2.17.3. Los contribuyentes personas morales a que se
refiere este Capítulo que estén obligados a dictaminar sus estados financieros
por contador público registrado, así como aquellas personas morales que opten
por dictaminarse en los términos del artículo 32-A del CFF, presentarán las
declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2005 del ISR e
IMPAC, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal,
siempre que exista impuesto a cargo por alguno de los impuestos mencionados,
vía Internet, en las instituciones de crédito que se encuentren autorizadas en
el Anexo 4, rubro B de esta Resolución, de conformidad con el procedimiento
siguiente:
I. Presentarán los datos
relativos a su declaración anual por los impuestos señalados a través del
dictamen de sus estados financieros, en los plazos y con los requisitos y
procedimientos que señalan las disposiciones fiscales para este último.
II. Las cantidades a
cargo por cualquiera de los impuestos deberán pagarse en los plazos establecidos
en las disposiciones fiscales para la presentación de la declaración anual,
conforme al procedimiento establecido en la fracción V de la regla 2.17.1. de
esta Resolución, en cuyo caso deberán anotar en el desarrollo electrónico, en
sustitución del número de operación y fecha de presentación contenidos en el
acuse de recibo electrónico a que se refiere la fracción III de la regla
citada, que se trata de un contribuyente que dictamina sus estados financieros.
III. Cuando existan saldos
a favor por cualquiera de los impuestos señalados, independientemente de que se
determinen en el propio dictamen, dichos contribuyentes deberán manifestarlos
vía Internet a través de la declaración anual correspondiente, de conformidad
con el procedimiento a que se refiere la regla 2.17.1. de esta Resolución,
dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales para la
presentación de la declaración del ejercicio fiscal, ya sea por estar obligado
o por ejercer la opción para dictaminarse.
IV. Los datos relativos a
la renta gravable para los efectos de la participación de los trabajadores en
las utilidades de la empresa de conformidad con
Cuando los contribuyentes a que se refiere la
presente regla, no tengan impuesto a cargo en ninguno de los impuestos
mencionados en su primer párrafo, deberán presentar las declaraciones
correspondientes de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y, en su
caso, III de esta regla.
Cuando los contribuyentes a que se refiere la
presente regla no tengan cantidades a cargo ni saldos a favor en ninguno de los
impuestos mencionados en el primer párrafo de esta regla, deberán presentar la
declaración anual correspondiente de conformidad con el procedimiento a que se
refiere la regla 2.17.1. de la presente Resolución.
Se considerará
que los contribuyentes que presenten sus declaraciones de conformidad con lo dispuesto
en esta regla, han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones
anuales en los términos de las disposiciones fiscales correspondientes, cuando
presenten el dictamen de sus estados financieros, la declaración anual
correspondiente y, en los casos que exista cantidad a su cargo, hayan efectuado
el pago de conformidad con la fracción II de la presente regla.
2.17.4. Para los efectos del
artículo 32 del CFF, los contribuyentes que presenten las declaraciones en los
términos previstos en la regla 2.17.1. de esta Resolución deberán presentar las
declaraciones complementarias respectivas, incluyendo las de corrección fiscal,
vía Internet, en la dirección electrónica del SAT o, en los casos que resulte
cantidad a su cargo, en la dirección electrónica correspondiente al portal de
las instituciones de crédito autorizadas, en los supuestos y términos
establecidos en la regla mencionada, o en ambas direcciones electrónicas, según
corresponda.
Tratándose de
declaraciones complementarias para corregir errores relativos al RFC; nombre,
denominación o razón social; o ejercicio, de la información enviada de
conformidad con las fracciones I, II y III de la regla 2.17.1. de esta
Resolución, se deberá presentar la declaración complementaria para corrección de
datos que se encuentra contenida en la dirección electrónica del SAT
proporcionando los datos que se indican en la aplicación electrónica
correspondiente. Asimismo, tratándose de declaraciones complementarias para
corregir los errores antes mencionados o el concepto de impuesto pagado, en el
pago realizado de conformidad con la fracción V de la regla mencionada, se
deberá presentar dicha declaración en la dirección citada. El SAT enviará a los
contribuyentes acuse de recibo electrónico utilizando la misma vía, el cual
deberá contener el sello digital generado por dicho órgano.
Si
adicionalmente a los errores antes señalados se tienen que corregir otros
conceptos asentados en la información enviada por Internet en la dirección
electrónica del SAT o en la dirección electrónica correspondiente al portal de
las instituciones de crédito autorizadas, se deberá primeramente presentar la
declaración de corrección de datos citada y posteriormente, presentar la
información o el pago que corresponda a la declaración complementaria del
ejercicio por los demás conceptos a corregir, en los términos del primer
párrafo de la presente regla.
2.18.
Declaraciones anuales por ventanilla bancaria
2.18.1. Para los efectos del séptimo párrafo del
artículo 20 y tercer párrafo del artículo 31 del CFF, los contribuyentes a que
se refiere la regla 2.15.1. de esta Resolución, presentarán las declaraciones
anuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2005 del ISR e IMPAC,
incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de
conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Cuando exista cantidad a pagar por cualquier
impuesto, aun en el supuesto en el que exista saldo a favor o no se tenga
cantidad a pagar por alguno de ellos, los contribuyentes presentarán su declaración
anual mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas
físicas” ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito
autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución debiendo
recabar el sello de la oficina receptora.
El pago se realizará en efectivo o con cheque personal de
la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.
II. Cuando no exista cantidad a pagar por la
totalidad de los impuestos a que se esté afecto, aun cuando por alguno o la totalidad
de dichos impuestos exista saldo a favor, los contribuyentes podrán presentar
la forma oficial 13 ante las administraciones
locales de asistencia al contribuyente o ante la ventanilla bancaria de las
instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de
esta Resolución, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.
Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo
anterior, se considera que no existe cantidad a pagar, cuando derivado de la
aplicación de crédito al salario, compensaciones o estímulos fiscales contra el
impuesto a pagar, dé como resultado cero a pagar.
2.18.2. Las personas físicas
que únicamente obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de
un servicio personal subordinado y conceptos asimilados, establecidos en el
Capítulo I, Título IV de
Las personas físicas que obtengan ingresos por
salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y
conceptos asimilados establecidos en el Capítulo I, Título IV de
Las personas físicas que obtengan ingresos por
salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y
conceptos asimilados establecidos en el Capítulo I, Título IV de
Cuando las personas físicas a que se refiere el
párrafo anterior, obtengan cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos
manifestados, podrán optar por presentar su declaración anual del ejercicio
fiscal de 2005, mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio.
Personas físicas” de conformidad con la regla 2.18.1., fracción I de esta
Resolución.
La opción a que se refiere el párrafo anterior, no
será aplicable para las personas físicas que hayan presentado durante el
ejercicio fiscal de 2005 pagos mensuales, provisionales o definitivos, vía
Internet, de conformidad con el Capítulo 2.14. de esta Resolución, a través de
los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas.
2.18.3. Los contribuyentes a
que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar sus declaraciones de
conformidad con el procedimiento señalado en dicho Capítulo, podrán
presentarlas vía Internet en los términos de la regla 2.17.1. de esta
Resolución.
Las formas oficiales señaladas en este
Capítulo, son las que se encuentran contenidas en el Anexo 1 de la presente
Resolución.
2.19.
Disposiciones adicionales para la presentación de las declaraciones anuales
2.19.1. Para los efectos de los Capítulos 2.17. y
2.18. de esta Resolución, los medios de identificación automatizados que las
instituciones de crédito tengan establecidos con sus clientes, los medios de
identificación electrónica confidencial que se generen por los contribuyentes
mediante los desarrollos electrónicos del SAT, sustituyen a la firma autógrafa
y producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
Los contribuyentes deberán utilizar
Cuando los contribuyentes a que se refieren las
reglas 2.18.1., 2.18.2., párrafos primero y segundo y 7.4.2. de esta Resolución
opten por presentar sus declaraciones vía Internet en términos de las reglas
2.18.3. y 7.4.1., deberán generar la clave de identificación electrónica
confidencial mencionada en el párrafo anterior u obtener
2.19.2. Las personas físicas que presenten su
declaración anual de conformidad con los Capítulos 2.17., 2.18. y 2.19. de la
presente Resolución, en todos los casos, además de asentar su clave de RFC,
deberán señalar su CURP en el programa o forma oficial, según corresponda.
2.20.
Declaración Informativa Múltiple vía Internet y por medios magnéticos
2.20.1. Para los efectos del artículo 31, primer
párrafo del CFF y de los artículos 84, fracción III, primer párrafo; 86,
fracciones IV, VII, IX, X, XIII y XIV, inciso c); 101, fracciones V, última
oración, VI, incisos a) y b) y párrafo tercero; 118, fracción V; 133,
fracciones VI, segundo párrafo, VII, IX y X; 134, primer párrafo; 143, último
párrafo; 144, último párrafo; 161, último párrafo; 164, fracción IV; 170,
séptimo párrafo y 214, primer párrafo de
I. Obtendrán el Programa para
II. Una vez instalado el programa, capturarán los
datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno
de los anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las
obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que
presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo
establecido en esta regla.
Los contribuyentes podrán presentar opcionalmente cada uno
de los anexos contenidos en el programa para la presentación de la declaración
informativa múltiple, según estén obligados, en forma independiente, conforme a
la fecha en que legalmente deben cumplir con dicha obligación, acompañando
invariablemente al anexo que corresponda, la información relativa a los datos
generales del declarante y resumen global contenidos en el programa citado.
III. En el caso de que hayan sido capturados hasta
500 anexos (registros), el archivo con la información se presentará vía
Internet, a través de la página de Internet del SAT. El SAT enviará a los
contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá
contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital
generado por dicho Organo.
IV. En el caso de que por la totalidad de los
anexos hayan sido capturados más de 500 registros, la información se deberá
presentar a través de medios magnéticos, ya sea en disco(s) flexible(s) de
2.20.2. Las personas físicas que presenten hasta 5
registros de cada uno de los anexos de la declaración informativa múltiple a
que se refiere la regla anterior, podrán optar por presentar dicha información
a través de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple” y anexos que
la integran contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, de conformidad
con el Capítulo 2.21. de dicha Resolución.
Las personas físicas a que se refiere el párrafo
anterior que hayan presentado o presenten en un ejercicio fiscal declaraciones
informativas múltiples vía Internet o a través de medios magnéticos a que se
refiere este Capítulo, no podrán presentar dichas declaraciones mediante la
forma oficial 30 mencionada por lo que reste del ejercicio.
Unicamente podrán ejercer la opción a que se
refiere esta regla, las personas físicas que se ubiquen en los supuestos del
tercer párrafo del artículo 31 del CFF.
2.20.3. Los contribuyentes que tengan la obligación
prevista en la fracción XIII del artículo 86 y la fracción X del artículo 133
de
2.20.4. Para los efectos del artículo 32 del CFF, en
las declaraciones complementarias de la declaración informativa múltiple que
presenten los contribuyentes en términos de este Capítulo, se deberá indicar el
número de operación asignado y la fecha de presentación de la declaración que
se complementa, debiendo acompañar sólo el (los) Anexo(s) que se modifica(n),
debiendo éste contener tanto la información que se corrige como la que no se
modificó, así como la información relativa a los datos generales del declarante
y el resumen global contenidos en el programa citado.
Las formas oficiales 26, 27, 29, 90-A y 90-B
contenidas en el Anexo 1 de esta Resolución, deberán ser presentadas por los
contribuyentes para cumplir con sus obligaciones correspondientes al ejercicio
fiscal de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias y
extemporáneas, a través de los medios magnéticos señalados en el Anexo 1, rubro
C, numeral 9, inciso a) de la presente Resolución.
2.20.5. Los contribuyentes a que se refiere este
Capítulo que deban expedir constancias o copias a terceros a través de las
formas oficiales 28, 37 y 37-A del Anexo 1 de la presente Resolución, en
términos de los artículos 86, fracciones III y XIV inciso b); 101, fracción V;
118, fracción III; 133, fracción VIII; 134, primer párrafo; 144, último párrafo
y 164, fracción I de
2.20.6. Para los efectos del artículo 214 de
Asimismo, las personas físicas que estén obligadas
a presentar el Anexo 5 “Inversiones en Territorios con Regímenes Fiscales
Preferentes” de la forma fiscal 30 “Declaración Informativa Múltiple” en forma
impresa, vía Internet o en medios magnéticos, podrán optar por anotar en los
recuadros que hagan referencia a cantidades, únicamente el número 0 (cero).
2.20.7. Para los efectos de este Capítulo, los
contribuyentes que presenten la declaración informativa múltiple vía Internet,
deberán utilizar la clave de identificación electrónica confidencial generada
por los propios contribuyentes a través de los desarrollos electrónicos del
SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT. Dicha clave sustituye
a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
2.20.8. Para los efectos de este Capítulo, las
personas físicas que únicamente estén obligadas a presentar la información a
que se refiere el artículo 32, fracción VII de
2.20.9. Las personas físicas que presenten sus
declaraciones informativas de conformidad con este Capítulo, en todos los
casos, además de asentar su clave de RFC, deberán señalar su CURP.
2.21.
Declaración Informativa de Contribuyentes del Régimen
de Pequeños Contribuyentes
2.21.1. Para los efectos del artículo 137, cuarto
párrafo de
2.21.2. Para los efectos del artículo 118, fracción V
de
La forma oficial
antes citada, se presentará ante las administraciones locales de asistencia al
contribuyente, por duplicado, debiendo obtener el acuse de recibo
correspondiente en el cual se anotará el número de operación o folio que le
corresponda. Cuando se haya optado por presentar la información en medios
magnéticos, ésta se presentará mediante escrito libre ante las citadas
administraciones.
Cuando se
hubiera presentado la información a través del Anexo 1 de la forma oficial 30,
las declaraciones complementarias podrán presentarse indistintamente a través
de la citada forma, vía Internet o a través de medios magnéticos, sin que por
ello se entienda que se ha cambiado de opción.
En el caso de
que hayan tenido más de 5 personas que les hubieran prestado servicios
subordinados, deberán presentar la información citada, mediante el Programa
para
Para los efectos
de esta regla, se deberá anotar el RFC, así como
2.21.3. Los contribuyentes a que se refiere este
Capítulo que para el ejercicio fiscal de 2006 deban expedir constancias en
términos del artículo 118, fracción III de
2.21.4. Los contribuyentes a que se refiere este
Capítulo además de asentar en la forma oficial 30 “Declaración Informativa
Múltiple” su clave de RFC, deberán señalar su CURP.
2.22.
Medios electrónicos
2.22.1. Para los efectos del
artículo 17-D, quinto párrafo del CFF, para obtener un certificado de FEA ante
el SAT, los contribuyentes deberán concertar vía telefónica, una cita para
acudir a
Asimismo, el SAT dará a conocer los domicilios de
las administraciones locales de asistencia al contribuyente en las cuales se
llevarán a cabo las citas, a través de la mencionada página de Internet.
Una vez concertada la cita señalada en el párrafo
anterior, los contribuyentes o representantes legales, deberán acceder a la
sección de “TU FIRMA” en la página de Internet del SAT y descargar el software
denominado “SOLCEDI” a través del cual se generará el requerimiento de
certificado de FEA (archivo con terminación .req) y la clave privada (archivo
con terminación .key). El software “SOLCEDI” también podrá obtenerse
directamente en las administraciones locales de asistencia al contribuyente.
Asimismo, los contribuyentes o los representantes legales, en su caso, podrán
utilizar aplicaciones informáticas distintas al “SOLCEDI” que permitan la
generación de claves, siempre y cuando éstas cumplan con los estándares y
especificaciones técnicas que se encuentran en el rubro B “Estándares y
especificaciones técnicas para la utilización de aplicaciones informáticas para
la generación de claves distintas al SOLCEDI” del Anexo 20 de la presente
Resolución.
El archivo con terminación .req deberá respaldarse
en disco magnético de
Efectuado el procedimiento señalado en el párrafo
anterior, las personas físicas acudirán a la cita en donde deberán presentar el
original o copia certificada de la documentación a que se refiere el rubro A,
fracción I, incisos b) o c), según sea el caso de la regla 2.3.7. de la
presente Resolución, así como cualquiera de las identificaciones oficiales
siguientes: credencial para votar del Instituto Federal Electoral, pasaporte
vigente, cédula profesional o cartilla del Servicio Militar Nacional o
identificación oficial vigente con fotografía y firma, expedida por el Gobierno
Federal, Estatal, Municipal o del Distrito Federal que tenga impresa
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo
anterior, se deberá presentar el disco magnético de
Tratándose de personas morales, se deberá
presentar al momento de acudir a la cita con el original o copia certificada de
la documentación señalada en el rubro A, fracción II, salvo en el caso del
inciso f) en donde se deberá estar a lo señalado en el mismo, de la regla
2.3.7. de la presente Resolución, así como cualquiera de las identificaciones
oficiales del representante legal siguientes: credencial para votar del
Instituto Federal Electoral, pasaporte vigente, cédula profesional o cartilla
del Servicio Militar Nacional o identificación oficial vigente con fotografía y
firma expedida por el Gobierno Federal, Estatal, Municipal o del Distrito
Federal que tenga impresa
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo
anterior, se deberá entregar lo siguiente:
I. Copia certificada del poder general para
actos de dominio o de administración del representante legal.
II. Disco magnético de
En ambos
casos, al momento de acudir a la cita, además de la presentación de la
documentación a que se refiere esta regla, se deberá presentar el formato
“Solicitud de Certificado de Firma Electrónica Avanzada”, el cual se contiene
en el Anexo 1, rubro A,
numeral 1 de la presente Resolución, mismo que podrá ser obtenido previamente
por el contribuyente o su representante legal, en la página de Internet del SAT
en la sección “TU FIRMA”. Asimismo, durante la mencionada cita se tomarán datos
de identidad del contribuyente o representante legal, en su caso.
Para obtener el certificado de FEA, el contribuyente o el representante legal, en su caso, deberán acceder a la sección “TU FIRMA” de la página de Internet del SAT, en el apartado “Entrega de certificados”, utilizando para ello la clave del RFC.
2.22.2. Para los efectos del
artículo 17-D, penúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes que cuenten con
certificado de FEA cuyo periodo de vigencia esté por concluir, podrán solicitar
la emisión de un nuevo certificado, a través de la página de Internet del SAT,
en lugar de comparecer personalmente ante las oficinas del SAT, para ello
ingresarán a la sección “TU FIRMA”, apartado “Renovación de certificados”,
utilizando su certificado de FEA.
2.22.3. Para los efectos del
artículo 17-G del CFF, además de los datos y requisitos de los certificados
señalados en el mismo, éstos deberán contener los siguientes:
I. El código de identificación único del
certificado deberá contener los datos del emisor y su número de serie.
II. Periodo de validez del certificado.
La estructura de datos del certificado digital,
los algoritmos utilizados para la firma electrónica, y el tamaño de las claves
privada y pública, deberán corresponder a los estándares que se establecen en
el rubro B “Estándares y especificaciones técnicas para la utilización de
aplicaciones informáticas para la generación de claves distintas al SOLCEDI”
del Anexo 20 de la presente Resolución.
2.22.4. Para los efectos del
artículo 17-H, fracción VII del CFF, se entenderá que el medio electrónico,
óptico o de cualquier otra tecnología, a que se refiere dicha fracción, será
cualquier dispositivo de almacenamiento donde el SAT conserve los certificados
y su relación con las claves privadas.
2.22.5. Para los efectos del
último párrafo del artículo 17-H del CFF, la solicitud de revocación de
certificados podrá presentarse a través de la página de Internet del SAT, en la
sección “TU FIRMA”, apartado “Revocación de certificados”, mediante el uso de
la clave de revocación generada a través del software “SOLCEDI”, o mediante
escrito libre con firma autógrafa del contribuyente o representante legal, en
su caso, donde se señale la causa por la cual se solicita la revocación del
certificado, debiendo acompañar el original y fotocopia de la identificación
oficial del contribuyente o representante legal, y copia certificada del poder
especial otorgado para efectos de presentar la solicitud de revocación del
certificado de que se trate, o del poder general para actos de dominio o de
administración, con el que se acredite la personalidad del representante legal.
El citado escrito deberá presentarse en cualquier Administración Local de
Asistencia al Contribuyente.
2.22.6. Para los efectos del
artículo 29, noveno y décimo párrafos del CFF, las personas físicas y morales
podrán emitir documentos digitales como comprobantes de las operaciones que
realicen (comprobantes fiscales digitales), siempre que cumplan además de los
requisitos señalados en el mismo precepto, con los siguientes:
I. Que los registros que realice el sistema
electrónico en el que lleven su contabilidad, apliquen el folio asignado por el
SAT y en su caso serie, a los comprobantes fiscales digitales.
II. Que al asignarse el folio, y en su caso
serie, el sistema electrónico en que se lleve la contabilidad efectúe
simultáneamente el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada
operación, haciendo referencia exacta en dicho registro de la fecha y hora
(hora, minuto y segundo, en que se generó el comprobante fiscal digital
conforme al formato señalado en el Anexo 20 de esta Resolución). Asimismo, los
comprobantes fiscales digitales se generarán exclusivamente a partir del
registro electrónico contenido en el sistema de facturación o punto de venta.
Tratándose de establecimientos, locales o sucursales que no
puedan afectar de manera simultánea los registros contables en el sistema
electrónico a que se refiere el párrafo que antecede, se considerará que se
cumple con dicho requisito cuando el registro contable se realice dentro del
término de 24 horas siguientes a la generación del comprobante fiscal digital.
Los sistemas electrónicos de los establecimientos, locales
o sucursales deberán mantener almacenados temporalmente los comprobantes
fiscales digitales y los registros electrónicos que les dieron origen y
transmitirlos dentro del término señalado en el párrafo anterior, dejando
evidencia de la fecha y hora de transmisión. El almacenamiento temporal, se
deberá hacer como mínimo por un plazo de tres meses.
III. Que el sistema electrónico en que se lleve la
contabilidad tenga validaciones que impidan al momento de asignarse a los
comprobantes fiscales digitales, la duplicidad de folios, y en su caso de
series, asegurándose que los folios asignados correspondan con el tipo de
comprobante fiscal digital, incluyendo aquellos que se expidan en operaciones
con público en general.
IV. Que el mencionado sistema genere un archivo
con un reporte mensual, el cual deberá incluir
a) RFC del cliente. En el caso de comprobantes
fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con público en general, se deberán
reportar con el RFC genérico XAXX010101000.
En el caso de comprobantes fiscales digitales que amparen
una o más operaciones efectuadas con clientes extranjeros se deberán reportar
con el RFC genérico: XEXX010101000.
b) Serie.
c) Folio del comprobante fiscal digital.
d) Número y año de aprobación de los folios.
e) Fecha y hora de emisión.
f) Monto de la operación.
g) Monto del IVA.
h) Estado del comprobante (cancelado o vigente).
V. Que se cumpla con las especificaciones
técnicas previstas en el rubro C “Estándar de comprobante fiscal digital
extensible” del Anexo 20 de la presente Resolución. El SAT, a través del Anexo
20, podrá publicar los requisitos para autorizar otros estándares electrónicos
diferentes a los señalados en la presente regla.
VI. Que genere sellos digitales para los
comprobantes fiscales digitales, según los estándares técnicos y el
procedimiento descrito en el rubro D “Generación de sellos digitales para comprobantes
fiscales digitales” del Anexo 20 de la presente Resolución.
Los contribuyentes que
cumplan con los requisitos anteriores, deberán generar a través del software
“SOLCEDI”, o de la aplicación informática a que se refiere el tercer párrafo de
la regla 2.22.1. de la presente Resolución, un nuevo par de archivos
conteniendo la clave privada y el requerimiento de generación de certificado de
sello digital.
Posteriormente, los
contribuyentes deberán solicitar a través de la página de Internet del SAT, el
certificado de sello digital. Dicha solicitud, deberá contener
Para la solicitud del
certificado de sello digital, se deberá acceder al apartado del “Sistema
Integral de Comprobantes Fiscales (SICOFI)”, en la sección “Solicitud de
Certificados de Sello Digital”. En esta sección, los contribuyentes podrán
solicitar un certificado para su matriz y, en su caso, como máximo uno para
cada una de sus sucursales, locales o establecimientos.
Los certificados solicitados
se podrán descargar de la sección “Entrega de certificados” de la página de
Internet del SAT, utilizando para ello la clave del RFC del contribuyente que
los solicitó.
Para verificar la validez de
los certificados de sello digital proporcionados por el SAT, esto se podrá
hacer de conformidad con lo establecido en las secciones “TU FIRMA” o
“FACTURACION ELECTRONICA”, de la página de Internet del SAT.
Para la solicitud de folios y
en su caso series, los contribuyentes deberán requerir la asignación de los
mismos al SAT, a través de la página de Internet del SAT, en el “Sistema
Integral de Comprobantes Fiscales (SICOFI)”, en el módulo de “Solicitud de
asignación de series y folios para comprobantes fiscales digitales”. Dicha
solicitud, deberá contener
La emisión de comprobantes
fiscales digitales deberá iniciar con el folio número 1 de todas las series que
se utilicen.
Se
entenderá que el contribuyente optó por emitir comprobantes fiscales digitales
cuando solicite por lo menos un certificado de sello digital y le sean
asignados los folios por parte
del SAT.
2.22.7. Para los efectos de
lo dispuesto en el inciso c), fracción III del artículo 29 del CFF, los
contribuyentes que generen y emitan comprobantes fiscales digitales, distintos
de los expedidos al público en general, deberán presentar de manera mensual,
información relativa a las operaciones realizadas con dichos comprobantes en el
mes inmediato anterior. Dicha información se deberá presentar dentro del mes
siguiente a aquel del que se informa.
Para la presentación de la información, el sistema
informático utilizado por los contribuyentes a que se refiere la regla 2.22.6.,
de dicha Resolución deberá generar archivo que contenga un reporte mensual con
los datos señalados en la fracción IV de la citada regla.
El archivo generado deberá reunir las
características técnicas a que se refiere el rubro A “Características técnicas
del archivo que contenga informe mensual de comprobantes fiscales digitales
emitidos” del Anexo 20 de la presente Resolución.
El sistema informático a que se refieren las
fracciones I, II, III y IV de la regla 2.22.6. de esta Resolución, deberá ser
programado por los contribuyentes para generar automáticamente el archivo con
el reporte mensual a que hace mención esta regla, el cual deberá contener
Tratándose de contribuyentes que optaron por
emitir comprobantes fiscales digitales y que durante el mes calendario, no
hubiesen emitido comprobantes fiscales digitales, deberán presentar de forma
mensual a través de la página electrónica del SAT en Internet, un reporte de no
expedición de comprobantes fiscales digitales, dicha información deberá
presentarse utilizando su FEA dentro del mes siguiente a aquel del que se
informa; lo anterior sin perjuicio de lo señalado en el inciso b) de la regla
2.22.12. de esta Resolución.
2.22.8. Para los efectos de
lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción IV del artículo 29 del CFF,
las impresiones de los comprobantes emitidos de conformidad con este Capítulo,
tendrán los mismos alcances y efectos que los comprobantes fiscales digitales
que les dieron origen.
Las impresiones de los comprobantes fiscales
digitales deberán cumplir con los requisitos señalados en las fracciones I, II,
III, IV, VI y VII del artículo 29-A del CFF.
Además de lo señalado en el párrafo anterior,
también deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. La cadena original con la que se generó el
sello digital.
II. Sello digital correspondiente al comprobante
fiscal digital.
III. Número de serie del certificado de sello
digital.
IV. Número de referencia bancaria y/o número de
cheque con el que se efectúe el pago (opcional).
V. La leyenda “Este documento es una impresión
de un comprobante fiscal digital”.
VI. Para los efectos de lo señalado en la
fracción II del artículo 29-A del CFF, se deberá incluir la serie en su caso.
VII. Para los efectos de lo señalado en la
fracción IV del artículo 29-A del CFF, se tendrá por cumplida dicha obligación
en los casos de comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más
operaciones efectuadas con público en general, cuando en el mismo se consigne
el RFC genérico XAXX010101000.
En el caso de comprobantes fiscales digitales que amparen
una o más operaciones efectuadas con clientes extranjeros se deberán reportar
con el RFC genérico: XEXX010101000.
VIII. Para los efectos de lo señalado en la
fracción VI del artículo 29-A del CFF, se deberán incluir adicionalmente los montos
de los impuestos retenidos en su caso.
IX. Unidad de medida, en adición a lo señalado en
la fracción V del artículo 29-A del CFF.
X. El número y año de aprobación de los folios.
2.22.9. De conformidad con lo
dispuesto por el tercer párrafo de la fracción IV del artículo 29 del CFF, los
contribuyentes que emitan y reciban comprobantes fiscales digitales, deberán
almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología,
debiendo, además, cumplir con los requisitos y especificaciones a que se
refieren los rubros C y D del Anexo 20 de la presente Resolución.
Los
contribuyentes deberán mantener actualizado el medio electrónico, óptico o de
cualquier otra tecnología, durante el plazo que las disposiciones fiscales
señalen para la conservación de la contabilidad, así como tener y poner a
disposición de las autoridades fiscales, un sistema informático de consulta que
permita a las mismas, localizar los comprobantes fiscales digitales expedidos y
recibidos, así como la revisión del contenido de los mismos.
2.22.10. Para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 17-E del CFF, los contribuyentes podrán verificar
la autenticidad de los acuses de recibo con sello digital que obtengan a través
de la página de Internet del SAT, en la sección “TU FIRMA”, apartado
“Verificación de acuses de recibo con sello digital”, siguiendo las
instrucciones que en el citado apartado se señalen.
2.22.11. Para los efectos de
la fracción II del artículo 29 del CFF, se tendrá por cumplida la obligación a
que se refiere la fracción IV del artículo 29-A del citado CFF, para aquellos
comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más operaciones
efectuadas con público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC
genérico XAXX010101000.
También se tendrá por cumplida la obligación
señalada en el párrafo anterior, cuando en los comprobantes fiscales digitales
de operaciones efectuadas con clientes extranjeros se consigne el RFC genérico:
XEXX010101000.
2.22.12. Para los efectos del
antepenúltimo párrafo del artículo 29 del CFF, los contribuyentes que derivado
de sus operaciones requieran seguir utilizando comprobantes fiscales, de
conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 37 del
Reglamento del CFF, podrán seguir utilizándolos de manera simultánea con los
comprobantes fiscales digitales.
Asimismo, los contribuyentes que hayan optado por emitir comprobantes fiscales digitales podrán seguir utilizando los comprobantes fiscales a que se refiere el primer y segundo párrafos del artículo 29 del CFF, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Se trate de contribuyentes que dictaminen o
hayan optado por dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales en el
ejercicio fiscal inmediato anterior.
b) Se incluya en el reporte mensual a que se
refiere el inciso c), fracción III del artículo 29 del CFF, los datos de los
comprobantes fiscales generados de conformidad con lo dispuesto en el primer y
segundo párrafos del artículo 29 del CFF.
Los datos de
los comprobantes fiscales generados de conformidad con lo dispuesto en el
primer y segundo párrafos del artículo 29 del CFF que se incluirán en el
reporte mensual, serán los que se señalan en la fracción IV de la regla 2.22.6.
de la presente Resolución. Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la
regla
2.23.
Solicitudes y avisos por Internet
2.23.1. Para los efectos de los artículos 27 del CFF
y 14 de su Reglamento, los contribuyentes personas físicas y morales, podrán
presentar los siguientes avisos al RFC de cambio de situación fiscal: Aumento o
disminución de obligaciones; suspensión o reanudación de actividades; apertura
o cierre de establecimiento, sucursal, local, puesto fijo, semifijo o almacén y
cambio de actividad preponderante vía Internet, a través de la página del SAT,
de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Los contribuyentes proporcionarán los datos
que se contienen en la aplicación electrónica en línea, disponible en la
sección e-SAT de la página mencionada.
II. Una vez concluido el llenado del formato
electrónico, el mismo se deberá enviar a través de la citada página, y se recibirá
el acuse de recibo con sello digital tanto en pantalla como por correo
electrónico, el cual contendrá la fecha de presentación y el número de folio de
envío.
III. En caso de que el trámite sea aceptado, el
SAT enviará a los contribuyentes al correo electrónico proporcionado por éstos,
el acuse de recibo con sello digital generado por dicho órgano o, en su caso,
el aviso de rechazo del trámite, así como los motivos que lo generaron.
IV. Los contribuyentes, podrán consultar el
estado que guarda el trámite del aviso presentado de conformidad con esta regla
(en trámite, aceptado o rechazado), en la página de Internet del SAT.
Tratándose del aviso de suspensión de actividades,
la cédula de identificación fiscal que corresponda al contribuyente quedará sin
efectos en forma automática, por lo que no será necesario acudir a
2.23.2. Los contribuyentes que presenten los avisos
al RFC vía Internet o consulten el estado de este trámite de conformidad con la
regla 2.23.1. de esta Resolución, deberán utilizar la clave de identificación
electrónica confidencial generada por los propios contribuyentes a través de
los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en su página de
Internet. Dicha clave sustituye a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor
probatorio.
2.24. De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural
para
combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz,
que se enajene en establecimientos abiertos al público en general
2.24.1. Para los efectos de lo dispuesto en la
fracción V del artículo 28 del CFF, las personas que enajenen gasolina o diesel
en establecimientos abiertos al público en general, deberán utilizar los
siguientes equipos para llevar los controles volumétricos a que hace referencia
dicho precepto:
I. Unidad central de control.
II. Telemedición en tanques.
III. Dispensarios.
IV. Impresoras para la emisión de comprobantes.
2.24.2. La unidad central de control a que se refiere
la fracción I de la regla 2.24.1. de esta Resolución, deberá contar con las
características que a continuación se señalan:
I. Integrar y enlazar a través de cualquier
protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, equipo
de telemedición en tanques e impresoras para la emisión de comprobantes.
Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico,
éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de
venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren
el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente
capítulo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la
seguridad de la solución, así como su correcta operación.
II. Almacenar, cuando menos, tres meses de
información para su consulta en línea en la unidad central de control.
III. Manejar diversos niveles de usuario. El
usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y
de transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de
administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora de la citada unidad central de control
el usuario que realizó una acción determinada.
IV. Ser inviolable, es decir, que no se pueda
abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que no admita
accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo, no
permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad central de
control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una
alarma visual en la citada unidad central de control. En la bitácora se deberá
grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de
acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica
que se almacenará.
V. Permitir comunicación para la transferencia
de datos en forma directa.
VI. Permitir la extracción de datos a través de
un puerto compatible con USB 2.0 o en su defecto contar con un convertidor a
USB para realizar la transmisión de información.
VII. Contar con comunicación bidireccional, que
permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en
la unidad central de control.
Cada estación de servicio deberá contar sólo con
una unidad central de control, independientemente de los dispositivos
utilizados para controlar directamente el equipo de telemedición en tanques y
los dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para
la correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los
rangos de un lugar cerrado entre
Para los efectos de esta regla se entiende por
unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la
integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para
llevar los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto.
Dicha unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la
estación de servicio y de monitoreo.
2.24.3. El equipo de telemedición en tanques a que se
refiere la fracción II de la regla 2.24.1. de esta Resolución, deberá contar
con las características que a continuación se señalan:
I. Permitir las lecturas de volumen útil,
volumen de fondaje, volumen disponible, volumen de extracción, volumen de
recepción y temperatura, directamente desde los equipos de telemedición en
tanques.
II. Concentrar en archivos de forma automática,
en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la
información a que hace referencia la regla 2.24.6. de la presente Resolución,
de los tanques y su contenido.
III. Estar conectada a la unidad central de
control a que se refiere la regla 2.24.2. de esta Resolución, a través de
cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.
Independientemente del estado en que se encuentre
el tanque se deberá transmitir la información de su inventario a la unidad
central de control, en el formato y periodos establecidos para tales efectos en
el presente capítulo.
Para los efectos de esta regla se entiende por
telemedición, la medición electrónica de niveles de producto en los tanques de
almacenamiento.
2.24.4. Los dispensarios a que se refiere la fracción
III de la regla 2.24.1. de esta Resolución, deberán contar con las
características que a continuación se señalan:
I. Todos los contadores de cada dispensario en
general y de cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la
unidad central de control a que hace referencia la regla 2.24.2. de esta
Resolución. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional
que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas
las salidas de combustible por dispensario.
II. Permitir, a través de la unidad central de
control, la consulta de volumen vendido por cada dispensario en general y por
cada manguera en particular, precio aplicado, tipo de producto despachado,
fecha y hora de la transacción.
III. Permitir la programación por medio de
comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio
e inhabilitación del dispensario.
IV. Concentrar en archivos de forma automática,
en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la
información a que hace referencia la regla 2.24.7. de la presente Resolución.
2.24.5. Las impresoras para la emisión de
comprobantes a que se refiere la fracción IV de la regla 2.24.1. de esta
Resolución, deberán contar con las características que a continuación se
señalan:
I. Estar conectadas a
la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.2. de esta
Resolución, a través de cualquier protocolo serial, red de cableado
estructurado o vía inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de la
información a que se refiere la regla 2.24.8. de dicha Resolución.
II. Emitir comprobantes
simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales.
2.24.6. Para los efectos de la regla 2.24.3. de la
presente Resolución, la información de los tanques y su contenido, que el
equipo de telemedición en tanques debe concentrar en un archivo de forma
automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro
horas, será la siguiente:
1. RFC de la persona física o moral que enajene
gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o
12 caracteres, según sea el caso.
2. Clave de cliente PEMEX de la estación de
servicio, a 10 caracteres.
3. Número de tanque, a 2 caracteres.
4. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
5. Volumen útil (Cantidad de producto que puede
salir por ventas).
6. Volumen de fondaje.
7. Volumen de agua.
8. Volumen disponible.
9. Volumen de extracción (Cantidad de producto
que ha salido a partir de la medición anterior).
10. Volumen de recepción (Cantidad de producto
recibido de Petróleos Mexicanos, desde la medición anterior).
11. Temperatura.
12. Fecha y hora de la medición anterior.
13. Fecha y hora de esta medición.
14. Fecha y hora de generación de archivo.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de
lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente Resolución, con lo siguiente:
Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de
servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue:
EXI (Existencias).
Tratándose de tanques inhabilitados/rehabilitados,
durante el día de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma
automática en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas,
las operaciones realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:
1. RFC de la persona física o moral que enajene
gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o
12 caracteres, según sea el caso.
2. Clave del cliente de PEMEX de la estación de
servicio, a 10 caracteres.
3. Número de tanque, a 2 caracteres.
4. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
5. Estado del tanque, a 1 caracter (F ->
inhabilitado / O -> rehabilitado).
6. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de
lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente Resolución, con lo siguiente:
Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de
servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue:
ATQ (Alarma en tanque).
Por cada recepción de producto en un tanque, se deberá
concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control,
por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho
periodo, con la siguiente información:
1. RFC de la persona física o moral que enajene
gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o
12 caracteres, según sea el caso.
2. Clave del cliente de PEMEX de la estación de
servicio, a 10 caracteres.
3. Número de tanque, a 2 caracteres.
4. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
5. Volumen Inicial del tanque.
6. Volumen Final del tanque.
7. Volumen de Recepción.
8. Temperatura del tanque al final de la
recepción.
9. Terminal de almacenamiento y distribución de
embarque del producto, a 3 caracteres.
10. Tipo de documento, a 2 caracteres
(CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla requisitos
fiscales o RP- Remisión de Producto).
11. Fecha del documento.
12. Folio del documento que ampare el volumen de
recepción, a 8 caracteres.
13. Volumen documentado por PEMEX.
14. Fecha y hora de la recepción.
15. Fecha y hora de generación de archivo.
Por cada recepción y registro generado, el
encargado de la recepción del producto en la estación de servicio, capturará
los numerales 9, 10, 11, 12 y 13 del párrafo anterior, con los datos contenidos
en el comprobante de recepción de producto con requisitos fiscales o en la
remisión de producto con la que PEMEX Refinación embarcó el producto en la
terminal de almacenamiento y distribución. La captura de dichos numerales se
realizará en la unidad central de control, por lo que ésta deberá tener la
facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a tales numerales.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de
lo señalado en la regla 2.24.10. de la presente Resolución, con lo siguiente:
Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de
servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue:
REC (Recepción en tanque).
Para los efectos de esta regla se entiende por
fondaje, la existencia de producto en un tanque que está por debajo del nivel
mínimo para ser tomado por la bomba de extracción.
2.24.7. Para los efectos de la regla 2.24.4. de la
presente Resolución, la información que los dispensarios deben concentrar en un
archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos
hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I. Ventas a detalle por manguera en las últimas
cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el
primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por
dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las
transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:
a) Registros Cabecera:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor
predeterminado “C”.
2. RFC de la persona física o moral que enajene
gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o
12 caracteres, según sea el caso.
3. Clave de cliente de PEMEX de la estación de
servicio, a 10 caracteres.
4. Número total de registros de detalle
reportados en el archivo.
5. Número de dispensario, a 2 caracteres.
6. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
7. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
8. Sumatoria del volumen despachado en las
ventas.
9. Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en
“
10. Sumatoria de los importes totales de las
transacciones de venta.
11. Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en
“0001-01-01 01:01:01.00000”.
12. Fecha y hora de generación de archivo.
b) Registros de Detalle de Transacciones por
Venta:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor
predeterminado “D”.
2. RFC de la persona física o moral que enajene
gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o
12 caracteres, según sea el caso.
3. Clave de cliente PEMEX de la estación de
servicio, a 10 caracteres.
4. Número único de transacción de venta, a 10
caracteres.
5. Número de dispensario, a 2 caracteres.
6. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
7. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
8. Volumen despachado en esta venta.
9. Precio unitario del producto en esta venta.
10. Importe total de transacción de esta venta.
11. Fecha y hora de la transacción de esta venta.
12. Fecha y hora de generación de archivo.
El orden de los registros dentro de los archivos
almacenados deberá coincidir con el establecido en la presente regla.
Los archivos deberán cumplir además de lo señalado en la
regla 2.24.10. de la presente Resolución, con lo siguiente: Tener como nombre
la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha
y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá
integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).
II. Tratándose de una o varias mangueras
inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se
deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de
control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante
dicho periodo, con la siguiente información:
1. RFC de la persona física o moral que enajene
gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o
12 caracteres, según sea el caso.
2. Clave de cliente PEMEX de la estación de
servicio, a 10 caracteres.
3. Número de dispensario, a 2 caracteres.
4. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
5. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
6. Estado (F -> inhabilitado / O ->
rehabilitado).
7. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos deberán cumplir además de lo señalado en la
regla 2.24.10. de la presente Resolución, con lo siguiente: Tener como nombre
la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha
y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá
integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).
2.24.8. Para los efectos de lo dispuesto en el
presente Capítulo, las personas que enajenen gasolina o diesel en
establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las
disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF, dichos comprobantes deberán
contener lo siguiente:
1. Clave de cliente de PEMEX de la estación de
servicio, a 10 caracteres.
2. Medio en que se realizó el pago, ya sea
efectivo, cheque o tarjeta.
3. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
En el caso de que el
comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de
venta de gasolina o diesel, dicho comprobante deberá contener, además de los
requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los
comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
2.24.9. Al inicio de operación de los equipos para
llevar los controles volumétricos de gasolina o diesel que se enajene en
establecimientos abiertos al público en general a que hace referencia la
fracción V del artículo 28 del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den
de baja los mismos, se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de
control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:
I. Características de los tanques:
a) RFC de la persona física o moral que enajene
gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o
12 caracteres, según sea el caso.
b) Clave de cliente PEMEX de la estación de
servicio, a 10 caracteres.
c) Número de tanque, a 2 caracteres.
d) Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
e) Capacidad total del tanque.
f) Capacidad operativa del tanque.
g) Capacidad útil del tanque.
h) Capacidad de fondaje del tanque.
i) Volumen mínimo de operación.
j) Estado del tanque, a 1 caracter (O -> En
operación / F -> Fuera de Operación).
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo
señalado en la regla 2.24.10. de la presente Resolución, con lo siguiente:
Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de
servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue:
TQS (Tanques).
II. Características de los Dispensarios:
a) RFC de la persona física o moral que enajene
gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 o
12 caracteres, según sea el caso.
b) Clave de cliente PEMEX de la estación de
servicio, a 10 caracteres.
c) Número de dispensario, a 2 caracteres.
d) Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
e) Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres por
cada manguera.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo
señalado en la regla 2.24.10. de la presente Resolución, con lo siguiente:
Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de
servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue:
DIS (Dispensarios).
2.24.10. Los registros de los archivos descritos en
las reglas 2.24.6., 2.24.7. y 2.24.9. de la presente Resolución, serán
almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos.
Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último caracter de la trama será un
“pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por “pipes” (|) y
no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá
coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla
correspondiente.
Todos los campos de las tramas deberán
justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados en litros de
conformidad con la regla 2.24.12.; de la presente Resolución, la temperatura
será manejada en grados centígrados.
Los archivos descritos en las reglas 2.24.6.,
2.24.7. y 2.24.9. de la presente Resolución, deberán ser depositados de acuerdo
al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:
Ambientes Windows “c: \controlvolumetrico”
Ambientes Linux\Unix “/controlvolumetrico”
2.24.11. Para los efectos de mantener en todo momento
en operación los controles volumétricos de gasolina y diesel a que hace
referencia la fracción V del artículo 28 del CFF se deberá cumplir con lo
siguiente:
I. Contar con una póliza de mantenimiento que
garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y los
equipos de telemedición en tanques.
II. El tiempo de atención de fallas comprometido
en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempo máximo contado
a partir de la asignación del número de reporte).
III. Los dispensarios, el equipo de telemedición,
impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central de control,
deberán estar conectados a tantos reguladores UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios,
cada uno de ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los
cables deberán cumplir con las especificaciones contenidas en
2.24.12. Tratándose de los equipos de control
volumétrico a que se refiere la regla 2.24.1. de la presente Resolución, el
formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será
“aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”, los volúmenes de las gasolinas y diesel se manejarán
en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo
de 9 posiciones enteras y 3 decimales, la temperatura será manejada como grados
centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.
Una vez transcurridos los tres meses de
almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su
consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo
establecido en el artículo 30 del CFF.
2.24.13. Para los efectos de lo dispuesto en la
fracción V del artículo 28 del CFF, las personas que enajenen gas natural para
combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general,
deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles volumétricos
a que hace referencia dicho precepto:
I. Unidad central de control.
II. Equipo de medición de volumen suministrado a
través de gasoducto.
III. Dispensarios.
IV. Impresoras para la emisión de comprobantes.
2.24.14. La unidad central de control a que se refiere
la fracción I de la regla 2.24.13. de esta Resolución, deberá contar con las
características que a continuación se señalan:
I. Integrar y enlazar a través de cualquier
protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, el
equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto e impresoras
para la emisión de comprobantes.
Para los casos en que se cuente con acceso inalámbrico,
éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y terminal punto de
venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no afecten o alteren
el funcionamiento de los controles volumétricos a que se refiere el presente
capítulo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de servicio la
seguridad de la solución, así como su correcta operación.
II. Almacenar, cuando menos, tres meses la
información para su consulta en línea en la unidad central de control.
III. Manejar diversos niveles de usuario. El
usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y
de transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de administración
del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de que sea
registrado en la bitácora de la citada unidad central de control el usuario que
realizó una acción determinada.
IV. Ser inviolable, es decir, que no se pueda
abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que no admita
accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo no
permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad central de
control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una
alarma visual en dicha unidad central de control. En la bitácora se deberá
grabar un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de
acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica
que se almacenará.
V. Permitir comunicación para la transferencia
de datos en forma directa.
VI. Permitir la extracción de datos por comandos
a través de un puerto.
VII. Contar con comunicación bidireccional, que
permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en
la unidad central de control.
Cada estación de servicio
deberá contar sólo con una unidad central de control, independientemente de los
dispositivos utilizados para controlar directamente el equipo de medición de volumen
suministrado a través de gasoducto y los dispensarios. Los rangos de
temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha
unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado
entre
Para los efectos de esta regla se entiende por
unidad central de control, el conjunto de software y hardware que facilita la
integración de operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar
los controles volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha
unidad debe ser configurable para satisfacer las necesidades de la estación de
servicio y de monitoreo.
2.24.15. El equipo de medición de volumen suministrado
a través de gasoducto a que se refiere la fracción II de la regla 2.24.13. de
esta Resolución, deberá contar con las características que a continuación se
señalan:
I. Permitir las lecturas de volumen de recepción
y temperatura, directamente desde el medidor de entrada por el gasoducto.
II. Concentrar en archivos en forma automática,
en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la
información a que hace referencia la regla 2.24.18. de la presente Resolución,
del equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto y su
contenido.
III. Estar conectado a la unidad central de
control a que se refiere la regla 2.24.14. de esta Resolución, a través de
cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.
2.24.16. Los dispensarios a que se refiere la fracción
III de la regla 2.24.13. de esta Resolución, deberán contar con las
características que a continuación se señalan:
I. Todos los contadores de cada dispensario en
general y de cada manguera en particular, deberán enlazarse directamente a la
unidad central de control a que hace referencia la regla 2.24.14. de esta
Resolución. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional
que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas
las salidas de combustible por dispensario.
II. Permitir, a través de la unidad central de
control, la consulta de volumen vendido por cada dispensario en general y por
cada manguera en particular, precio aplicado, fecha y hora de la transacción.
III. Permitir la programación por medio de
comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio
e inhabilitación del dispensario.
IV. Concentrar en archivos de forma automática,
en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la información
a que hace referencia la regla 2.24.19. de la presente Resolución.
2.24.17. Las impresoras para la emisión de
comprobantes a que se refiere la fracción IV de la regla 2.24.13. de esta
Resolución, deberán contar con las características que a continuación se
señalan:
I. Estar conectada a
la unidad central de control a que se refiere la regla 2.24.14. de esta
Resolución, a través de cualquier protocolo serial, red de cableado
estructurado o vía inalámbrica, a efecto de permitir la impresión de la información
señalada en la regla 2.24.20. de dicha Resolución.
II. Emitir comprobantes
simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales.
2.24.18. Para los efectos de la regla 2.24.15. de la
presente Resolución, la información que el equipo de medición de volumen
suministrado a través de gasoducto debe concentrar en un archivo de forma
automática, en la unidad central de control, por cada suministro de gas natural
que ingrese a la estación de servicio a través de dicho medidor, será la
siguiente:
1. RFC de la persona
física o moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según
sea el caso.
2. Volumen de
recepción (Cantidad de producto recibido del proveedor desde la medición
anterior).
3. Temperatura.
4. Fecha y hora de la
medición anterior.
5. Fecha y hora de
esta medición.
6. Fecha y hora de
generación de archivo.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de
lo señalado en la regla 2.24.22. de la presente Resolución, con lo siguiente:
Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural
para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general,
concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”.
El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como
sigue: REC (Recepción).
2.24.19. Para los efectos de la regla 2.24.16. de la
presente Resolución, la información que los dispensarios deben concentrar en un
archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos
hasta de cuatro horas, será la siguiente:
I. Ventas a detalle
por manguera en las últimas cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2
tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del
periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el
detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad
con lo siguiente:
a) Registros Cabecera:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor
predeterminado “C”.
2. RFC de la persona física o moral que enajene
gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público
en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número total de registros de detalle
reportados en el archivo.
4. Número de dispensario, a 2 caracteres.
5. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
6. Sumatoria del volumen despachado en las
ventas.
7. Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en
“
8. Sumatoria de los importes totales de las
transacciones de venta.
9. Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en
“0001-01-01 01:01:01.00000”.
10. Fecha y hora de generación de archivo.
b) Registros de Detalle de Transacciones por
Venta:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor
predeterminado “D”.
2. RFC de la persona física o moral que enajene
gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público
en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número único de transacción de venta, a 10
caracteres.
4. Número de dispensario, a 2 caracteres.
5. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
6. Volumen despachado en esta venta.
7. Precio unitario del producto en esta venta.
8. Importe total de transacción de esta venta.
9. Fecha y hora de la transacción de esta venta.
10. Fecha y hora de generación de archivo.
El orden de los registros dentro de los archivos
almacenados deberá coincidir con el establecido en la presente regla.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo
señalado en la regla 2.24.22. de la presente Resolución, con lo siguiente:
Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural
para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general,
concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).
II. Tratándose de una o
varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día
de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la
unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones
realizadas durante dicho periodo:
1. RFC de la persona física o moral que enajene
gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público
en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
2. Número de dispensario, a 2 caracteres.
3. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
4. Estado (F -> inhabilitado / O ->
rehabilitado).
5. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo
señalado en la regla 2.24.22. de la presente Resolución, con lo siguiente:
Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural
para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general,
concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El
concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en
dispensarios).
2.24.20. Para los efectos de lo dispuesto en el
presente Capítulo, las personas que enajenen gas natural para combustión
automotriz en establecimientos abiertos al público en general que de
conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de
cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, deberán
asentar en dichos comprobantes el medio en que se haya realizado el pago, ya
sea efectivo, cheque o tarjeta.
En el caso de que el comprobante a que se refiere
la presente regla ampare más de una operación de venta de gas natural, dicho
comprobante deberá contener, además de los requisitos antes señalados, los
números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen
las citadas operaciones.
2.24.21. Al inicio de operación de los equipos para
llevar los controles volumétricos de gas natural para combustión automotriz que
se enajene en establecimientos abiertos al público en general, a que hace
referencia la fracción V del artículo 28 del CFF, o cuando se incorporen,
sustituyan o se den de baja los mismos, se deberá almacenar en un archivo en la
unidad central de control, por cada operación, la siguiente información para la
carga inicial:
I. Características del
equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto:
a) RFC de la persona física o moral que enajene
gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público
en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b) Tipo de medidor.
c) Unidades de medición que emplea.
d) Tipo de mediciones que realiza.
e) Volumen máximo por segundo.
f) Diámetro del ducto de entrada.
g) Diámetro del ducto de salida.
El archivo almacenado deberá
cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22. de la presente Resolución,
con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que
enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al
público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue:
MED (Medidor).
II. Características de
los Dispensarios:
a) RFC de la persona física o moral que enajene
gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público
en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b) Número de dispensario, a 2 caracteres.
c) Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
Los archivos almacenados
deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.22. de la presente
Resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o
moral que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos
abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el
formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como
sigue:
DIS (Dispensarios).
2.24.22. Los registros de los archivos descritos en
las reglas 2.24.18., 2.24.19. y 2.24.21. de la presente Resolución, serán
almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos.
Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último carácter de la trama será un
“pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por “pipes” (|) y
no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá
coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla
correspondiente.
Todos los campos de las tramas deberán
justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados en metros cúbicos
ajustados por presión y temperatura, de conformidad con la regla 2.24.24. de la
presente Resolución; la temperatura será manejada en grados centígrados.
Los archivos descritos en las reglas 2.24.18.,
2.24.19. y 2.24.21. de la presente Resolución, deberán ser depositados de
acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:
Ambientes Windows “c: \controlvolumetrico”
Ambientes Linux\Unix “/controlvolumetrico”
2.24.23. Para los efectos de mantener en todo momento
en operación los controles volumétricos de gas natural, a que hace referencia
la fracción V del artículo 28 del CFF, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Contar con una póliza de mantenimiento que
garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y del
equipo de medición suministrado a través de gasoducto.
II. El tiempo de atención de fallas comprometido
en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos
contados a partir de la asignación del número de reporte).
III. Los dispensarios, el equipo de medición de
volumen suministrado a través de gasoducto, impresoras para la emisión de
comprobantes y unidad central de control, deberán estar conectados a tantos
reguladores UPS (Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios,
cada uno de ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general
los cables deberán cumplir con las especificaciones contenidas en
2.24.24. Tratándose de los equipos de control
volumétrico a que se refiere la regla 2.24.13. de la presente Resolución, el
formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será
“aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”, los volúmenes de gas natural para carburación
automotriz se manejarán en metros cúbicos ajustados por presión y temperatura,
como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales, la
temperatura será manejada como grados centígrados y se formateará a 3
posiciones enteras y 2 decimales.
Una vez transcurridos los tres
meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de
control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los
términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.
2.24.25. Para los efectos de lo dispuesto en la
fracción V del artículo 28 del CFF, las personas que enajenen gas licuado de
petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en
general, deberán utilizar los siguientes equipos para llevar los controles
volumétricos a que hace referencia dicho precepto:
I. Unidad central de control.
II. Medidor de volumen de entrada.
III. Indicador de carátula de volumen en tanques.
IV. Dispensarios.
V. Impresoras para la emisión de comprobantes.
2.24.26. La unidad central de control a que se refiere
la fracción I de la regla 2.24.25. de esta Resolución, deberá contar con las
características que a continuación se señalan:
I. Integrar y enlazar a través de cualquier
protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, el
medidor de volumen de entrada e impresoras para la emisión de comprobantes.
Para los casos en que se
cuente con acceso inalámbrico éste sólo se permitirá para el manejo de la
impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y
equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles
volumétricos a que se refiere el presente capítulo, quedando bajo la
responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución así como
su correcta operación.
II. Almacenar, cuando menos, tres meses de
información para su consulta en línea en la unidad central de control.
III. Manejar diversos niveles de usuario. El
usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y
de transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas de
administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de
que sea registrado en la bitácora de la unidad central de control el usuario
que realizó una acción determinada.
IV. Ser inviolable, es decir, que no se pueda
abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que no admita
accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo no
permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la citada unidad central de
control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una
alarma visual en la unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar
un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de acceso
ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se
almacenará.
V. Permitir comunicación para la transferencia
de datos en forma directa.
VI. Permitir la extracción de datos por comandos
a través de un puerto.
VII. Contar con comunicación bidireccional, que
permita consolidar la información en una base de datos relacional, residente en
la unidad central de control.
Cada estación de servicio deberá contar sólo
con una unidad central de control, independientemente de los dispositivos
utilizados para controlar directamente el medidor de volumen de entrada y los
dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la
correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los
rangos de un lugar cerrado entre
Para los efectos de esta regla se entiende por unidad central
de control, el conjunto de software y hardware que facilita la integración de
operación y funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles
volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser
configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de
monitoreo.
2.24.27. El medidor de volumen de entrada a que se
refiere la fracción II de la regla 2.24.25. de esta Resolución, deberá contar
con las características que a continuación se señalan:
I. Ser un medidor estandarizado para la medición
de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con dispositivos
que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su paso por la
cámara de medición.
II. Contar con un sistema de registro
electrónico.
III. Permitir las lecturas de volumen de recepción
directamente desde el medidor de entrada.
IV. Concentrar en archivos en forma automática,
en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la
información a que hace referencia la regla 2.24.31. de la presente Resolución,
del medidor de volumen de entrada, en dicha unidad central de control.
V. Estar conectado a la unidad central de
control a que se refiere la regla 2.24.26. de esta Resolución, a través de
cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado.
VI. Contar con sellos inviolables para mantener
la seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro
correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o
registro.
Por cada estación de servicio deberá haber sólo un
medidor de volumen de entrada al cual deberán estar interconectados todos los
tanques de almacenamiento de dicha estación.
2.24.28. El indicador de carátula de volumen en
tanques a que se refiere la fracción III de la regla 2.24.25. de esta
Resolución, deberá contar con las características que a continuación se
señalan:
I. Cumplir con las normas de seguridad para
tanques presurizados.
II. Indicar en todo momento el por ciento o el
volumen, según sea el caso, de almacenamiento en el tanque.
El indicador de carátula de volumen en tanques,
por medidas de seguridad, no deberá conectarse a la unidad central de control.
Su principal función es señalar el inventario existente.
2.24.29. Los dispensarios a que se refiere la fracción
IV de la regla 2.24.25. de esta Resolución, deberán contar con las
características que a continuación se señalan:
I. Contar con medidor estandarizado para la
medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con dispositivos
que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su paso por la
cámara de medición.
II. Todos los medidores de cada manguera en
particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que
hace referencia la regla 2.24.26. de esta Resolución. No deberá existir ningún
elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información
del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por
dispensario.
III. Permitir, a través de la unidad central de
control, la consulta de volumen vendido por cada manguera, precio aplicado,
fecha y hora de la transacción.
IV. Contar con un sistema de registro
electrónico.
V. Permitir la programación por medio de
comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio
e inhabilitación del dispensario.
VI. Concentrar en archivos de forma automática,
en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, la
información a que hace referencia la regla 2.24.32. de la presente Resolución.
VII. Contar con sellos inviolables para mantener
la seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro
correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o
registro.
2.24.30. Las impresoras para la emisión de
comprobantes a que se refiere la fracción V de la regla 2.24.25. de esta
Resolución, deberán contar con las características que a continuación se
señalan:
I. Estar conectadas a la unidad central de
control a que se refiere la regla 2.24.26. de esta Resolución, a través de
cualquier protocolo serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica, a
efecto de permitir la impresión de la información señalada en la regla 2.24.33.
de dicha Resolución.
II. Emitir comprobantes simplificados de conformidad
con las disposiciones fiscales.
2.24.31. Para los efectos de la regla 2.24.27. de la
presente Resolución, la información de cada medidor de volumen de entrada que
se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de
control, por periodos hasta de cuatro horas, será la siguiente:
1. RFC de la persona física o moral que enajene
gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos
abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres según sea el caso.
2. Número de permiso otorgado por
3. Número de oficio del aviso de inicio de
operaciones registrado ante la misma.
4. Número de tanques interconectados, a 2
caracteres.
5. Volumen de recepción (Cantidad de producto
recibido desde la entrega anterior).
6. Volumen de la recepción anterior.
7. Fecha y hora de la recepción anterior.
8. Fecha y hora de esta recepción.
9. Fecha y hora de generación de archivo.
10. Fecha de la factura que ampara la recepción.
11. Folio de la factura que ampare el volumen de
recepción, a 8 caracteres.
12. Volumen documentado por el proveedor de gas
licuado.
Por
cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del producto
en la estación de servicio, capturará los numerales 10, 11 y 12 del párrafo anterior
con los datos de la factura con la que su proveedor entregó el gas licuado de
petróleo. La captura de dichos numerales se realizará en la unidad central de
control, por lo que ésta deberá tener la facilidad de captura de datos
únicamente por lo que hace a tales numerales.
Los
archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.35.
de la presente Resolución, con lo siguiente: Tener como nombre el número de
permiso otorgado por
2.24.32. Para los efectos de la regla 2.24.29. de la presente
Resolución, la información que los dispensarios deben concentrar en un archivo
de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de
cuatro horas, será la siguiente:
I. Ventas a detalle por manguera en las últimas
cuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de registro, siendo el
primero N registros cabecera con los totales del periodo reportado por
dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de cada una de las
transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo siguiente:
a) Registros Cabecera:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor
predeterminado “C”.
2. RFC de la persona física o moral que enajene
gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos
abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número de permiso otorgado por
4. Número de oficio del aviso de inicio de
operaciones registrado ante la misma.
5. Número total de registros de detalle
reportados en el archivo.
6. Número de dispensario, a 2 caracteres.
7. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
8. Sumatoria del volumen despachado en las
ventas.
9. Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en
“
10. Sumatoria de los importes totales de las transacciones
de venta.
11. Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en
“0001-01-01 01:01:01.00000”.
12. Fecha y hora de generación de archivo.
b) Registros de Detalle de Transacciones por
Venta:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor
predeterminado “D”.
2. RFC de la persona física o moral que enajene
gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos
abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número de permiso otorgado por
4. Número de oficio del aviso de inicio de
operaciones registrado ante la misma.
5. Número único de transacción de venta, a 10
caracteres.
6. Número de dispensario, a 2 caracteres.
7. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
8. Volumen despachado en esta venta.
9. Precio unitario del producto en esta venta.
10. Importe total de transacción de esta venta.
11. Fecha y hora de la transacción de esta venta.
12. Fecha y hora de generación de archivo.
El orden de los registros
dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en la
presente regla.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo
señalado en la regla 2.24.35. de la presente Resolución, con lo siguiente:
Tener como nombre el número de permiso otorgado por
II. Tratándose de una o varias mangueras
inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se
deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de
control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante
dicho periodo, con la siguiente información:
1. RFC de la persona física o moral que enajene
gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos
abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres según sea el caso.
2. Número de permiso otorgado por
3. Número de oficio del aviso de inicio de
operaciones registrado ante la misma.
4. Número de dispensario, a 2 caracteres.
5. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
6. Estado (F -> inhabilitado / O ->
rehabilitado).
7. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo
señalado en la regla 2.24.35. de la presente Resolución, con lo siguiente:
Tener como nombre el número de permiso otorgado por
2.24.33. Para los efectos de lo dispuesto en el
presente Capítulo, las personas que enajenen gas licuado de petróleo para
combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general que
de conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además
de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF, dichos
comprobantes deberán contener lo siguiente:
1. Número de permiso otorgado por
2. Número de oficio del aviso de inicio de
operaciones registrado ante la misma.
3. Medio en que se realizó el pago, ya sea
efectivo, cheque o tarjeta.
En el caso de que el
comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de una operación de
venta de gas licuado de petróleo, dicho comprobante deberá contener, además de
los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes a los
comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
2.24.34. Al inicio de operación de los equipos para
llevar los controles volumétricos de gas licuado de petróleo que se enajene en
establecimientos abiertos al público en general, a que hace referencia la
fracción V del artículo 28 del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den
de baja los mismos se deberá almacenar en un archivo en la unidad central de
control, por cada operación, la siguiente información para la carga inicial:
I. Características del medidor de volumen de
entrada:
a) RFC de la persona física o moral que enajene
gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos
abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b) Número de permiso otorgado por
c) Número de oficio del aviso de inicio de
operaciones registrado ante la misma.
d) Número de tanques interconectados, a 2
caracteres.
e) Capacidad del (los) tanque(s).
f) Estado del tanque, a 1 caracter (O -> En
operación / F -> Fuera de Operación).
El archivo almacenado deberá
cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.35. de la presente Resolución,
con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso
otorgado por
operaciones registrado ante la misma, concepto, fecha y hora de almacenamiento
en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres,
como
sigue: MED (Medidor).
II. Características de los Dispensarios:
a) RFC de la persona física o moral que enajene
gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos
abiertos al público en general, a 13 o 12 caracteres, según sea el caso.
b) Número de permiso otorgado por
c) Número de oficio del aviso de inicio de
operaciones registrado ante la misma.
d) Número de dispensario, a 2 caracteres.
e) Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
Los archivos almacenados deberán
cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.35. de la presente Resolución,
con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por
2.24.35. Los registros de los archivos descritos en
las reglas 2.24.31., 2.24.32. y 2.24.34. de la presente Resolución, serán
almacenados en forma de líneas y cada línea representará una trama de datos.
Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último carácter de la trama será un
“pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados por “pipes” (|) y
no deberán contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá
coincidir con el establecido para la información que se solicite en la regla
correspondiente.
Todos los campos de las
tramas deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados como
litros, de conformidad con la regla 2.24.37. de la presente Resolución.
Los archivos descritos en las
reglas 2.24.31., 2.24.32. y 2.24.34. de la presente Resolución, deberán ser
depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la
siguiente ruta:
Ambientes Windows “c:
\controlvolumetrico”
Ambientes Linux\Unix
“/controlvolumetrico”
2.24.36. Para los efectos de mantener en todo momento
en operación los controles volumétricos de gas licuado de petróleo para
combustión automotriz a que hace referencia la fracción V del artículo 28 del
CFF, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Contar con una póliza de mantenimiento que
garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y del
medidor de volumen de entrada.
II. El tiempo de atención de fallas comprometido
en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos,
contados a partir de la asignación del número de reporte).
III. Los controles volumétricos de entrada,
dispensarios, impresoras para la emisión de comprobantes y la unidad central de
control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS (Fuente de
alimentación ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de ellos con
autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los cables deberán
cumplir con las especificaciones contenidas en
NOM-001-SEMIP-1994, así como con las establecidas en los códigos
internacionales vigentes que correspondan.
2.24.37. Tratándose de los equipos de control
volumétrico a que se refiere la regla 2.24.25. de la presente Resolución, el
formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será
“aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”, los volúmenes del gas licuado de petróleo para
combustión automotriz, se manejarán en litros al natural sin ajuste por
temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3
decimales.
Una vez transcurridos los
tres meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de
control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los
términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.
2.24.38. Para los efectos del presente capítulo, se
deberá garantizar la confiabilidad de la información en todo el sistema de
control volumétrico, teniéndose que cumplir para ello con lo siguiente:
I. La protección de los datos deberá llevarse a
cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos (intencionados o
no).
II. Los aspectos fundamentales de la seguridad
que deberán observarse son:
a) Accesibilidad. El sistema debe asegurar la
disponibilidad de los datos a aquellos usuarios que tienen derecho a ello, por
lo que el sistema debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de
datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o
en parte.
b) Integridad. El sistema debe proteger la base
de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III. Contar con un procedimiento definido de
respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos,
como los archivos ASCII mencionados en las reglas 2.24.10., 2.24.22. y 2.24.35.
de la presente Resolución. La periodicidad del respaldo será de acuerdo al
volumen de información manejado por las estaciones de servicio, garantizando en
todo momento la disponibilidad de la información.
2.24.39. Para los efectos de lo dispuesto por las
reglas 2.24.8., 2.24.20. y 2.24.33. de la presente Resolución, los
contribuyentes podrán considerar cumplido el requisito a que se refiere el
segundo párrafo de las citadas reglas, siempre que a la factura expedida por el
enajenante del combustible, se le anexen los originales de los comprobantes
simplificados correspondientes a cada una de las operaciones individuales de
venta y dichos comprobantes cumplan con los requisitos dispuestos por los
artículos 29 y 29-A del CFF, así como por las citadas reglas.
2.25.
Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet
2.25.1. Las personas morales obligadas a pagar los
derechos, productos o aprovechamientos (DPA’s) a que se refiere la regla
2.25.2. de esta Resolución, correspondientes a las dependencias, entidades,
órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, los
podrán efectuar vía Internet, a través de los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito autorizadas en el Anexo 4, rubro C de esta Resolución,
debiendo efectuar en estos casos el pago mediante transferencia electrónica de
fondos.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberá
observar el siguiente procedimiento:
I. Se deberá acceder a la página de Internet de
las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la
página de Internet del SAT, a fin de obtener la clave de referencia de los DPA´s
(caracteres numéricos) obligados a pagar, así como el monto que corresponda por
los mismos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, salvo que el
contribuyente tenga asignado por las citadas dependencias, entidades, órganos u
organismos el monto de los DPA´s a pagar. Opcionalmente, podrán acudir
directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos señalados,
para obtener la clave de referencia y el monto a pagar.
Adicionalmente, en la página de Internet del SAT, se
contienen las ligas de acceso a las páginas de las dependencias, entidades,
órganos u organismos mencionados, para los efectos señalados en el párrafo
anterior.
II. Se accederá a la dirección electrónica en
Internet de las instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago de
los DPA´s, debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) RFC; denominación o razón social.
b) Periodo de pago, en su caso.
c) Cantidad a pagar por DPA´s.
d) Clave de referencia del DPA (caracteres
numéricos).
e) Dependencia a la que le corresponda el pago,
tratándose de órganos desconcentrados y entidades de
f) Cadena de la dependencia, (caracteres
alfanuméricos) cuando así lo establezcan en sus páginas de Internet las
dependencias, entidades, órganos u organismos citados en el primer párrafo de
esta regla.
g) En su caso, cantidad a pagar por recargos,
actualización, multas e IVA que corresponda.
III. Se deberá efectuar el pago de los DPA’s
mediante transferencia electrónica de fondos, debiendo las instituciones de
crédito enviar por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas,
que permita autentificar la operación realizada y su pago.
El recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que
se refiere el párrafo anterior, será el comprobante del pago de los DPA´s y, en
su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá
ser presentado ante las dependencias, entidades, órganos u organismos que se
dan a conocer en la página de Internet del SAT cuando así lo requieran,
debiendo conservar el contribuyente fotocopia de dicho recibo.
2.25.2. Las dependencias, entidades, órganos u
organismos a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.25.1. de la
presente Resolución señalarán a través de su página de Internet y en sus
ventanillas de atención al público, los derechos, productos y aprovechamientos
que se podrán pagar en los términos de este Capítulo.
2.25.3 Las personas morales que deban pagar diversos
conceptos de los DPA´s mencionados en este Capítulo, y opten por hacerlo en los
términos del mismo, deberán realizar una operación bancaria por cada uno de
dichos conceptos, debiendo obtener un recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital por
cada uno de ellos.
2.25.4. El pago de los DPA’s a que se refiere este
Capítulo, podrá también efectuarse mediante las formas oficiales 5 “Declaración
General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y
aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones de crédito y
oficinas autorizadas en los términos de las reglas 2.9.1. y 2.9.12., según
corresponda, de la presente Resolución, efectuando el pago en efectivo o cheque
personal de la misma institución de crédito.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será
aplicable respecto del pago de derechos sobre pasaportes y documentos de
identidad y viaje a que se refiere el artículo 20 de
2.26.
Del pago de derechos, productos y aprovechamientos por ventanilla bancaria
2.26.1. Las personas físicas obligadas a pagar
derechos, productos o aprovechamientos (DPA’s) a que se refiere la regla
2.26.2. de esta Resolución correspondientes a las dependencias, entidades,
órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, los
podrán efectuar a través de la ventanilla bancaria, proporcionando los datos
requeridos en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito
autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro C de la presente Resolución,
debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma
institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberá observar el siguiente procedimiento:
I. Se deberá acudir directamente a las
dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página
de Internet del SAT, para obtener la clave de referencia de los DPA´s
(caracteres numéricos) obligados a pagar, así como el monto que corresponda por
los mismos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, o bien,
solicitarlos telefónicamente. Opcionalmente, podrán acceder a las páginas de
Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos citados, para
obtener la clave de referencia y el monto a pagar, salvo que el contribuyente
tenga asignado por las dependencias, entidades, órganos u organismos señalados,
el monto de los DPA´s a pagar.
II. Se deberá acudir a las instituciones de
crédito autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, a través de ventanilla
bancaria, debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) RFC y/o CURP, cuando se cuente con ellos, así
como el nombre del contribuyente.
b) Periodo de pago, en su caso.
c) Cantidad a pagar por DPA´s.
d) Clave de referencia del DPA (caracteres
numéricos).
e) Dependencia a la que le corresponda el pago,
tratándose de órganos desconcentrados y entidades de
f) Cadena de la dependencia, (caracteres
alfanuméricos) cuando así lo establezcan en sus páginas de Internet las
dependencias, entidades, órganos u organismos citados en el primer párrafo de
esta regla.
g) En su caso, cantidad a pagar por recargos,
actualización, multas e IVA que corresponda.
Los contribuyentes a que se
refiere el Capítulo
Para los efectos del pago de DPA’s por ventanilla bancaria, se podrá
utilizar la hoja de ayuda contenida en las páginas de Internet de las
dependencias, entidades, órganos u organismos, pudiendo obtenerla en las
ventanillas de atención al público de las dependencias o en las
administraciones locales de asistencia al contribuyente del SAT. En la página
del SAT se podrá llenar e imprimir la hoja de ayuda a través de la herramienta
electrónica disponible.
Asimismo, tratándose del pago de derechos por la expedición de
pasaportes y documentos de identidad y viaje a que se refiere el artículo 20 de
III. Los pagos de DPA´s que se hagan por
ventanilla bancaria, se deberán efectuar en efectivo o con cheque personal de
la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago. Las
instituciones de crédito entregarán el recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital
generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.
El recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que
se refiere el párrafo anterior, será el comprobante del pago de los DPA´s y, en
su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate, y deberá
ser presentado en original ante las dependencias, entidades, órganos u
organismos citados cuando así lo requieran, debiendo conservar el contribuyente
fotocopia de dicho recibo.
2.26.2. Las dependencias, entidades, órganos u
organismos a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.26.1. de la
presente Resolución señalarán a través de su página de Internet y en sus
ventanillas de atención al público, los derechos, productos y aprovechamientos
que se podrán pagar en los términos de este Capítulo.
2.26.3. Las personas físicas que deban pagar diversos
conceptos de los DPA´s mencionados en este Capítulo, y opten por hacerlo en los
términos del mismo, deberán realizar una operación bancaria por cada uno de
dichos conceptos, debiendo obtener el recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital por
cada uno de ellos.
2.26.4. Las personas físicas a que se refiere este
Capítulo, podrán optar por realizar el pago de DPA’s, vía Internet, de
conformidad con el Capítulo 2.25. de esta Resolución o mediante las formas
oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración General
de pago de productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, ante las
instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas
2.9.1. y 2.9.12., según corresponda, de la presente Resolución, efectuando el
pago en efectivo o cheque personal de la misma institución de crédito.
El uso de la forma oficial 5 “Declaración
General de pago de derechos”, contenida en el
Anexo 1, mencionada en el párrafo anterior, no será aplicable respecto del pago
de derechos sobre pasaportes y documentos de identidad y viaje a que se refiere
el artículo 20 de
2.27. Disposiciones adicionales para el
pago de derechos, productos
y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
2.27.1. Cuando se realice el pago de derechos,
productos o aprovechamientos (DPA´s), de conformidad con los Capítulos 2.25. o
2.26. de esta Resolución, en cantidad menor a la que legalmente proceda, se
deberá realizar el pago de la diferencia no cubierta, con la actualización y
recargos que en su caso proceda, en la misma forma y medio en que se hubiera realizado.
2.27.2. Las personas físicas y las morales que
realicen sus pagos de DPA’s, de conformidad con los Capítulos
2.27.3. Los contribuyentes que opten por realizar el
pago de los derechos sobre minería a que se refiere el Capítulo XIII del Título
II de
2.27.4. Cuando el pago de los DPA´s a que se refieren
los Capítulos
2.28.
Del Remate de bienes embargados
2.28.1. Para los efectos del artículo 174 del CFF,
las personas interesadas en participar en la enajenación de bienes por subasta
pública en medios electrónicos, lo podrán hacer a través de la dirección de
Internet del SAT, efectuando el pago del depósito, el saldo de la cantidad
ofrecida de contado en su postura legal o el que resulte de las mejoras a que
se refiere
2.28.2. Para los efectos de la regla anterior, los
interesados podrán acceder a la página de Internet citada y elegir la opción
“SubastaSat”, en la cual podrán consultar los bienes objeto de remate, mediante
las diversas opciones de búsqueda. En la citada página se señalará dentro de la
convocatoria correspondiente, los bienes objeto del remate y el valor que
servirá de base para su enajenación. Asimismo, en dicha página se señalan los
requisitos que deben cumplir los interesados para participar en la subasta
pública, los cuales se establecen en la regla 2.28.3. de esta Resolución.
Los bienes sujetos a remate se encontrarán a la vista del público interesado en los lugares y horarios que se indiquen en la citada página electrónica.
2.28.3. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 176, último párrafo, en relación con los artículos 181 y 182 del CFF,
los interesados en participar en la enajenación de bienes por subasta pública
en los términos de este Capítulo y del Capítulo 2.29. de esta Resolución,
deberán cumplir con lo siguiente:
I. Obtener su Clave de Identificación de Usuario
(ID de usuario) proporcionando los siguientes datos:
Tratándose de personas
físicas:
a) Clave de RFC a 10 posiciones.
b) Nombre.
c) Nacionalidad.
d) Dirección de correo electrónico.
e) Domicilio.
f) Teléfono particular y/o de oficina.
g) Contraseña que designe el interesado.
Tratándose de personas
morales:
a) Clave de RFC.
b) Denominación o razón social.
c) Fecha de constitución.
d) Dirección de correo electrónico.
e) Domicilio.
f) Teléfono de oficina.
g) Contraseña que designe el interesado.
II. Efectuar una transferencia electrónica de
fondos a través de las instituciones de crédito autorizadas que se señalan en
la página electrónica del SAT, en la opción de “SubastaSat”, equivalente cuando
menos al 10% del valor fijado a los bienes en la convocatoria de que se trate.
Para efectuar la transferencia electrónica de fondos citada en el párrafo anterior, se deberá ingresar al portal de la institución de crédito elegida, en la que el postor tenga su cuenta bancaria, debiendo proporcionar previamente al depósito, su Clave Bancaria Estandarizada a 18 dígitos “CLABE”, y demás datos que se contienen en los desarrollos electrónicos de las citadas instituciones de crédito.
Las instituciones de crédito enviarán a los postores por la misma vía,
el comprobante de operación, que permita autentificar la operación realizada y
su pago.
El importe de los depósitos a que se refiere el primer párrafo de esta
fracción, servirá como garantía para el cumplimiento de las obligaciones que
contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes
rematados de conformidad con lo señalado en el artículo 181 del CFF.
III. Enviar su postura señalando la cantidad que
ofrezca de contado, dentro de los ocho días señalados en la convocatoria de
remate, a través de la página del SAT, utilizando el ID de usuario asignado
anteriormente. El ID de usuario sustituirá a
Se entenderá que se ha
cumplido con el requisito de enviar los datos a que se refiere el artículo 182
del CFF, cuando los postores hayan dado cumplimiento a lo señalado en
esta regla.
Si las posturas no cumplen los
requisitos a que se refiere la presente regla y los señalados en la
convocatoria, no se calificarán como posturas legales y no se podrá participar
en la subasta.
2.28.4. Para los efectos del primer párrafo del
artículo 181 del CFF y la fracción III de la regla anterior, el SAT enviará a
la dirección de correo electrónico de los postores, mensaje que confirme la
recepción de sus posturas en el cual se señalará el importe ofrecido, la fecha
y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate. Asimismo, el
sistema enviará un mensaje proporcionando la clave de la postura y el monto
ofrecido.
2.28.5. La subasta por medios electrónicos de los
bienes embargados, tendrá una duración de 8 días y empezará a partir de las
12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día (hora
de la zona centro de México), por lo que, en dicho periodo los postores
presentarán a través de dichos medios sus posturas y podrán mejorar las que hubieren
efectuado. Los postores podrán verificar en la página del SAT las posturas que
los demás postores vayan efectuando dentro del periodo antes señalado,
utilizando su ID de usuario.
Con cada nueva postura que mejore las
anteriores, el SAT enviará mensaje que confirme al postor la recepción de ésta,
en el que señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento,
así como el bien de que se trate. Asimismo, el sistema enviará un mensaje
proporcionando la clave de la postura y el monto ofrecido, en términos de la
regla 2.28.4.
2.28.6. De conformidad con el artículo 183 del CFF,
si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo para llevar a
cabo el remate, se recibe una postura que mejore las anteriores, éste no se
cerrará y, en este caso, y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate,
(hora de la zona centro de México) el SAT concederá plazos sucesivos de 5
minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada, enviando los
mensajes a que se refiere la regla 2.28.5. de esta Resolución. Una vez
transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por
concluido el remate.
Los postores podrán verificar en la página
del SAT, las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del
periodo antes señalado, utilizando su ID de usuario.
El SAT fincará el remate a favor de quien
haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido
una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera
postura que se haya recibido.
Una vez fincado el remate, se comunicará al
postor ganador a través de su correo electrónico, el resultado del mismo y los
plazos en que deberá efectuar el pago del saldo de la cantidad ofrecida de
contado en su postura o el que resulte de las mejoras, remitiéndole por esa
misma vía, el acta que al efecto se levante. Asimismo, se comunicará por ese
mismo medio a los demás postores que hubieren participado en el remate dicho
resultado, informándoles que la devolución de su depósito procederá en los
términos de la regla 2.29.1. de esta Resolución.
2.28.7. Cuando no se hubiere fincado el remate en la
primera almoneda, se fijará nueva fecha para que, dentro de los 15 días
siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en
los términos del artículo 176 del CFF y de la regla 2.28.2. de esta Resolución.
La segunda almoneda, se efectuará siguiendo
en lo conducente lo dispuesto por
Si tampoco se fincare el remate en la segunda
almoneda, se estará a lo dispuesto en el artículo 191 del CFF.
2.28.8. Para efectos de lo establecido en los
artículos 185 y 186 del CFF, el postor a favor de quien se fincó el remate, deberá
enterar mediante transferencia electrónica de fondos el saldo de la cantidad
ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras, dentro de
los tres días siguientes a la fecha del remate, tratándose de bienes muebles o
dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, en caso de bienes
inmuebles, para tales efectos, el citado postor deberá seguir el siguiente
procedimiento.
I. Deberá acceder a la página de Internet del
SAT en la opción “SubastaSat”.
II. Proporcionar el ID de usuario, que le fue
proporcionado por el SAT al momento de efectuar su registro, ingresar a la
opción denominada bitácora y acceder al bien fincado a su favor para realizar
el pago del saldo correspondiente.
III. Ingresar al portal de la institución de
crédito y efectuar la transferencia electrónica de fondos, a través de las
instituciones de crédito autorizadas que se señalan en la página electrónica
del SAT, en la citada opción de “SubastaSat”.
Las instituciones de crédito enviarán a los
postores por la misma vía, el comprobante de operación, que permita
autentificar la operación realizada y su pago.
2.28.9 Efectuado el entero del saldo a que se
refiere la regla anterior, previa verificación de la autoridad fiscal, se
comunicará al postor ganador a través de su correo electrónico, que deberá
acudir al domicilio de la autoridad ejecutora para que le indique la fecha y
hora en que se realizará la entrega del bien rematado, una vez que hayan sido
cumplidas las formalidades a que se refieren los artículos 185 y 186 del CFF.
Con independencia de lo anterior, el postor ganador podrá acudir al domicilio
de la autoridad ejecutora para solicitar una nueva fecha de entrega, en caso de
que no hubiese sido posible acudir a la indicada.
Para los efectos del párrafo anterior, el postor ganador deberá presentarse ante la autoridad con los documentos de identificación y acreditamiento de personalidad a que se refiere el apartado A, fracción I, incisos c), d) y e), así como la fracción II y el Apartado B de la regla 2.3.7. de la presente Resolución, según corresponda, ya sea persona física o moral.
2.28.10. En caso de que el postor en cuyo favor se
hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas, señaladas
en
Asimismo, se comunicará a los postores que hubieren participado en el remate, la reanudación de la almoneda de que trate a través de su correo electrónico, a efecto de que si consideran conveniente puedan participar nuevamente en la subasta cumpliendo con los requisitos que se señalan en el presente Capítulo y en el siguiente.
2.29.
Disposiciones adicionales del remate de bienes embargados
2.29.1. Para los efectos del
artículo 181 del CFF, la autoridad fiscal reintegrará a los postores, en un
plazo máximo de dos días posteriores al día en que se hubiere fincado el remate,
en la “CLABE” proporcionada en los términos del segundo párrafo de la fracción
II de la regla 2.28.3. de la presente Resolución el importe del depósito que
como garantía hayan constituido, excepto el que corresponda al ganador cuyo
valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso,
como parte del precio de venta.
2.29.2. La subasta pública de
bienes a través de medios electrónicos podrá ser cancelada o suspendida por la
autoridad fiscal, en los términos que señala el propio CFF, situación que se
hará del conocimiento de los postores participantes, a través de su correo
electrónico, reintegrando a los mismos, dentro de los dos días siguientes a la
notificación de cancelación o suspensión, a través de la “CLABE” proporcionada
en los términos del segundo párrafo de la fracción II de la regla 2.28.3. de la
presente Resolución el importe depositado en garantía.
2.29.3. Las instituciones de
crédito autorizadas para recibir los pagos mediante transferencia electrónica
de fondos a que se refiere el Capítulo 2.28. de la presente Resolución, son las
que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, dentro de la opción
“SubastaSat”.
2.29.4. Los remates de
vehículos automotores usados de procedencia extranjera, importados definitivamente
a
3.
Impuesto Sobre
3.1.
Disposiciones generales
3.1.1. Para los efectos de
3.1.2. Para los efectos del
párrafo 2 del Protocolo, en relación con el párrafo I del Artículo 4 del
Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los
Estados Unidos de América para Evitar
Las sociedades
antes mencionadas que opten por aplicar los beneficios previstos en dicho
Convenio, según corresponda, deberán contar con la forma 6166 emitida por las
autoridades competentes de dicho país, en la que conste que las mismas o sus
integrantes son residentes en los Estados Unidos de América.
3.1.3. Para los efectos del
artículo 8o. de
En el caso de que las sociedades a las que se
refiere el párrafo anterior no hubiesen obtenido autorización de
3.1.4. Para los efectos, del artículo 8o. del
Reglamento de
3.1.5. Los avisos a que se refieren los artículos 87
y 88 del Reglamento de
Asimismo, el SAT dará a conocer en su página
de Internet los bienes susceptibles de ser donados, a efecto de que las
instituciones interesadas puedan solicitar a los contribuyentes la donación de
los mismos.
3.1.6. Para los efectos de los artículos 86 fracción
XIX, 97 fracción VI, 133 fracción VII, 145 fracción V y 154-TER- de
Los contribuyentes obtendrán en la citada página, el programa electrónico “Declaración Informativa por contraprestaciones o donativos recibidos superiores a 100,000.00 pesos”.
La información deberá presentarse a más
tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en que se realice la
operación.
Los sujetos obligados a presentar la
información a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, deberán
acreditar documentalmente la fecha de la operación con la factura, nota o
recibo correspondiente, asimismo conservarán copia de la factura, nota o recibo
de la operación que se incluyó en la declaración informativa en los plazos
establecidos en las disposiciones fiscales.
En operaciones celebradas con oro, plata o
moneda extranjera se tomará en consideración la cotización o tipo de cambio que
publique el Banco de México el día en que se efectuó la operación, los días en
que el Banco de México no publique dicha cotización o tipo de cambio se
aplicará la última cotización o tipo de cambio publicado.
3.1.7. Para los efectos del segundo párrafo de
la fracción I del artículo 88 del Reglamento de
3.1.8. Para los efectos de la fracción I del
artículo 88 del Reglamento de
la dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
Los contribuyentes que ofrezcan en donación
los bienes a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar dentro de los 2
días siguientes a aquel en el que reciban la manifestación de las instituciones
autorizadas a recibir donativos, deberán responder a la institución a la que se
le entregarán en donación los bienes que éstos están a su disposición, enviando
al SAT copia
de dicha respuesta a través de la dirección de correo electrónico siguiente
avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
La institución autorizada a recibir donativos
que haya sido elegida para recibir los bienes donados, a más tardar a los 5
días siguientes a aquel en el que reciba la respuesta a que se refiere el
párrafo anterior, deberá recoger los bienes ofrecidos en donación.
Los contribuyentes podrán destruir los bienes
ofrecidos en donación en los términos de las disposiciones fiscales, cuando no
hayan recibido dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de esta
regla, manifestación por parte de alguna institución donataria de recibir
dichos bienes o cuando habiendo dado en donación dichos bienes a una
institución autorizada a recibir donativos, ésta no los recoja dentro del plazo
a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable
a los contribuyentes que celebren los convenios a que se refiere la fracción II
del artículo 88 del Reglamento de
3.1.9. Para los efectos del último párrafo del artículo
88 del Reglamento de
I. En materia de alimentación:
a) Cualquier sustancia o producto, sólido o
semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para
su nutrición.
b) Cualquier líquido, natural o transformado, no
alcohólico, que proporcione al organismo elementos para su nutrición.
c) Agua no gaseosa, así como los concentrados,
polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan
obtener refrescos.
II. En materia de salud:
a) Toda sustancia o mezcla de sustancias de
origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o de
rehabilitación, que se presente como medicamento y se identifique como tal por
su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas.
b) Los equipos médicos, prótesis, órtesis,
ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico,
materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos.
Lo anterior siempre de
conformidad con los conceptos, restricciones y limitantes que establece
3.2.
Personas morales
3.2.1. Para los efectos de la fracción I, del
artículo 10 de
3.2.2. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 50 último párrafo, y 86, fracción XVI, de
3.3.
Ingresos
3.3.1. Para los efectos de
No se consideran colocados entre el gran público
inversionista los títulos que correspondan a transacciones concertadas fuera de
bolsa, como son los cruces protegidos, las operaciones de registro o con
cualquiera otra denominación, inclusive cuando
Los títulos valor a que se refiere esta regla son
los que se relacionan en el Anexo 7 de la presente Resolución.
3.3.2. Para los efectos de lo dispuesto en la
fracción VIII del artículo 22 de
Para estos efectos, la pérdida o la ganancia se determinará restando a la cantidad que se obtenga de multiplicar el valor de referencia de la operación por el tipo de cambio correspondiente al último día del ejercicio que se declara, la cantidad que resulte de multiplicar el mismo valor de referencia de la operación por el tipo de cambio convenido en la operación. El tipo de cambio al último día del ejercicio será el publicado en el DOF.
Asimismo, cuando se haya pagado o percibido una cantidad inicial por adquirir el derecho o la obligación para efectuar dicha operación financiera derivada, la pérdida o ganancia determinadas conforme al párrafo anterior se deberá adicionar o disminuir, según si el contribuyente pagó o percibió dicha cantidad, por el monto pagado o percibido dividido entre el número de días que tenga como vigencia original la operación y multiplicado por el número de días transcurridos entre la fecha de celebración de la operación y el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate. En caso de que dichas cantidades hayan sido determinadas en moneda extranjera, éstas deberán convertirse a moneda nacional utilizando el tipo de cambio publicado en el DOF, el último día del ejercicio que se declara.
3.3.3. Tratándose de
operaciones de préstamo de títulos o valores cuyo objeto sean acciones, en las
que el prestamista sea persona física que no realice actividades empresariales
o residente en el extranjero, se considera para los efectos de lo dispuesto por
el Capítulo IV del Título IV o el Título V de
En los casos a que se refiere esta regla, en los que el prestatario
pague al prestamista cantidades como consecuencia de no haber adquirido total o
parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo
establecido dentro del contrato respectivo, la ganancia que obtenga el
prestamista estará exenta, por lo que respecta a las acciones que no sean
restituidas por el prestatario, únicamente hasta por el precio de la cotización
promedio en la bolsa de valores de las acciones al último día en que debieron
ser adquiridas en los términos del contrato respectivo. El prestamista deberá
pagar el impuesto que corresponda por el excedente que, en su caso, resulte de
conformidad con lo previsto en este párrafo.
Los premios y las demás contraprestaciones, excluyendo el equivalente a
los dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones, recargos o
penas convencionales que,
en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato
respectivo, serán acumulables o gravables de conformidad a lo dispuesto por el
Capítulo VI del Título IV y el Título V de
3.3.4. Tratándose de
operaciones de préstamos de títulos o valores en los términos de la regla
2.1.6. de la presente Resolución, cuyo objeto sea el préstamo de acciones, el
prestatario, en lugar de aplicar lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de
El prestatario
determinará la ganancia por la enajenación de las acciones recibidas en
préstamo a que se refiere esta regla, disminuyendo del ingreso actualizado que
se obtenga por la enajenación, el costo comprobado de adquisición de las
acciones de la misma emisora que adquiera durante la vigencia del contrato
respectivo para liquidar la operación con el prestamista. Para estos efectos,
se podrá incluir el costo de las acciones que, en su caso, adquiera el
prestatario en virtud de capitalizaciones de utilidades u otras partidas del capital
contable que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del
contrato. La cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la
sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo también podrá ser parte
de dicho costo cuando los dividendos sean cobrados por un tercero diferente del
prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos
patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el
mes en el que se efectuó la enajenación de las acciones recibidas en préstamo y
hasta aquel en el que el prestatario las adquiera para liquidar la operación.
En el caso de que el prestamista opte por
ejercer el derecho de suscripción de acciones, el prestatario considerará como
costo comprobado de adquisición para calcular la ganancia por la enajenación en
los términos del párrafo anterior, la cantidad que resulte de disminuir del
costo de adquisición de las acciones referidas, el precio de suscripción de las
mismas.
Cuando el prestatario no adquiera total o
parcialmente las acciones que está obligado a entregar al prestamista dentro
del plazo establecido en el contrato, la ganancia por la enajenación se
determinará, por lo que respecta a las acciones no adquiridas, disminuyendo del
ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el precio de la
cotización promedio en bolsa de valores de las acciones al último día en que,
conforme al contrato celebrado, debió restituirlas al prestamista. También
podrá disminuir de dicho ingreso la cantidad equivalente a los dividendos que
hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo durante
el periodo que hayan estado prestadas, cuando los dividendos sean cobrados por
un tercero distinto del prestatario y este último los restituya al prestamista
por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este
párrafo se actualizará desde el mes en que se efectuó la enajenación de las
acciones objeto del contrato, hasta aquel en el que debió adquirirlas.
Los premios y demás contraprestaciones, excepto
el monto equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, deba pagar
el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, se
consideran intereses a cargo del prestatario para los efectos del artículo 9o.
de
Las sanciones, indemnizaciones o penas
convencionales que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los
términos del contrato respectivo, no serán deducibles conforme a lo dispuesto
por la fracción VI del artículo 32 de
La ganancia por la enajenación de las acciones
que en los términos de esta regla obtenga el prestatario, estará exenta en los
supuestos establecidos en el artículo 109, fracción XXVI de
Las acciones que el prestatario no devuelva al
prestamista dentro del plazo establecido en el contrato respectivo, no gozarán
de la exención a que se refiere el párrafo anterior.
Las cantidades que pague el prestatario al
prestamista como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las
acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido en el
contrato respectivo que sean restituidos por el prestatario, no serán
deducibles.
3.3.5. En los casos en los
que el prestatario no restituya al prestamista en los plazos establecidos, las
acciones que éste le hubiere entregado en una operación de préstamo de títulos
o valores en los términos de la regla 2.1.6. de esta Resolución, el prestamista
considerará como ingreso por la enajenación de las acciones que no le sean
restituidas por el prestatario, para los efectos de los artículos 24 y 25 de
Se considerará que no tienen costo comprobado
de adquisición, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 25 de
Las acciones que, en su caso, obtenga el
prestamista del prestatario en exceso de las que aquél prestó al inicio del
contrato y que provengan de haber ejercido el derecho de suscripción de
acciones, se considerarán que tienen como costo comprobado de adquisición, el
precio que se hubiere decretado en la suscripción de que se trate, para los
efectos del artículo mencionado en el párrafo anterior.
Los premios y demás contraprestaciones, excepto
el monto equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, reciba el
prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, se
consideran intereses a favor para los efectos del artículo 9o. de
3.3.6. Cuando el objeto del
préstamo de valores sean valores gubernamentales o títulos bancarios señalados
en la regla 2.1.6. de la presente Resolución, se estará a lo siguiente:
I. Si el prestamista es contribuyente del Título
II de
ese plazo.
El premio y demás contraprestaciones que le pague el
prestatario serán acumulables para el prestamista al momento de su pago, sin
deducción alguna.
En caso de que el prestatario no le restituya al
prestamista los títulos al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, éstos
se considerarán enajenados por el prestamista y en consecuencia el monto
derivado de esta enajenación, que tiene la naturaleza fiscal de interés, será
acumulable o deducible para el prestamista. Dicho monto será igual al que
resulte de restarle a la cantidad que al vencimiento del préstamo el
prestatario le pague por esos títulos o, en su defecto, al valor que tengan los
mismos títulos en ese momento en mercado reconocido, más los derechos patrimoniales
que deba pagarle el prestatario, el costo comprobado de adquisición para el
prestamista y los intereses nominales devengados por los títulos durante el
plazo del préstamo que hayan sido acumulados.
II. Si el prestamista es persona física sin
actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona
residente en el extranjero, causará el ISR por los premios y demás
contraprestaciones que le pague el prestatario, excluyendo los derechos
patrimoniales de los títulos, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 160
o 195 de
Por los pagos que le haga el prestatario por concepto de
derechos patrimoniales de los títulos, el prestamista causará el ISR conforme a
lo dispuesto en los artículos citados en el párrafo anterior.
En caso que el prestatario no le restituya los títulos al
prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se considerarán
enajenados por el prestamista y causará éste el ISR al momento en que el
prestatario se los pague. El interés derivado de esa enajenación resulta de
restarle a la cantidad que le pague el prestatario por esos títulos y sus
derechos patrimoniales, su costo comprobado de adquisición, conforme a lo
dispuesto en los artículos 94, 160 o 195 según corresponda al prestamista.
III. Cuando el prestatario sea contribuyente del
Título II de
Si el prestatario enajena los títulos de deuda recibidos en
préstamo, acumulará o deducirá el monto que resulte de su ganancia o pérdida
por la enajenación, que tiene el carácter de interés para los efectos fiscales,
y lo hará al momento en que adquiera los títulos para restituírselos al
prestamista. Dicha ganancia o pérdida se calculará actualizando el precio obtenido
en su enajenación por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó
hasta el mes en que adquiera los títulos que restituya y restando de dicho
precio actualizando la cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de
adquisición de los últimos títulos, el importe de los derechos patrimoniales de
los títulos que deba pagarle al prestamista hasta la fecha en que los
readquiera, menos el monto de esos derechos que haya cobrado hasta ese momento
por los títulos objeto del préstamo.
En caso de que el prestatario enajene los títulos recibidos
en préstamo y no se los restituya al prestamista al vencimiento del préstamo,
en ese momento acumulará o deducirá el interés que resulte de su ganancia o
pérdida por tal enajenación. Dicho interés se calculará restando del precio
obtenido en la enajenación, actualizado por el periodo transcurrido desde el
mes en que los enajenó hasta el mes en que venza el préstamo, la cantidad que
le pague al prestamista por esos títulos y sus derechos patrimoniales que no hubiese
cobrado a la fecha del vencimiento del préstamo o, en su defecto, restando el
valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido en esa
fecha, más los derechos patrimoniales que no hubiese cobrado y deba pagarle al
prestamista.
El premio y demás contraprestaciones que le pague al
prestamista, excluyendo los derechos patrimoniales de los títulos, serán
deducibles para el prestatario al momento de pagarlas, sin deducción alguna,
salvo que se trate de indemnizaciones y penas convencionales que no serán
deducibles.
IV. Cuando el prestatario sea persona física sin
actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona
residente en el extranjero, causará el ISR por los intereses que cobre por los
títulos objeto del préstamo, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 160 o
195 de
Si el prestatario enajena los títulos recibidos en préstamo
causará el ISR conforme a lo dispuesto en los artículos citados en el párrafo
anterior, por el interés que perciba como ganancia por su enajenación en el
momento en que adquiera los títulos para restituírselos al prestamista o en que
venza el plazo del préstamo, lo que suceda primero. Dicho interés se
determinará restando del precio que obtenga por la enajenación de los títulos
recibidos en préstamo, actualizado por el índice de UDIS a partir de la fecha
de enajenación, su costo comprobado de adquisición de los títulos que restituya
o, en su defecto, restando la cantidad que pague por dichos títulos al
prestamista o, en defecto de ambos, el valor que tengan los títulos objeto del
préstamo en mercado reconocido el día que venza el préstamo, así como el premio
y demás contraprestaciones que le pague o deba pagarle al prestamista, incluyendo
los derechos patrimoniales, pero excluyendo las indemnizaciones o penas
convencionales y los intereses derivados de los títulos enajenados que estén
exentos del ISR.
V. El prestamista o el prestatario que sea
contribuyente del Título II de
VI. Las instituciones de crédito y las casas de
bolsa residentes en el país que intervengan en préstamos de títulos de deuda a
que se refiere esta regla deberán retener el impuesto que resulte en los
términos de lo dispuesto en las fracciones II y IV de esta regla,
correspondiente a los intereses que deriven de dichos préstamos y de los
títulos materia de ellos. Dicho impuesto se considerará pagado en definitiva
cuando los intereses sean percibidos por personas físicas sin actividades
empresariales, personas morales con fines no lucrativos o personas residentes
en el extranjero. Las retenciones se considerarán como pagos provisionales
cuando los intereses sean percibidos por contribuyentes del Título II de
3.3.7. Las operaciones
financieras denominadas “Cross Currency Swaps” en las que se intercambian
divisas mediante el pago recíproco de intereses y de cantidades equivalentes en
divisas distintas convenidas por las partes contratantes a su inicio sobre las
cuales se calculan los intereses, incluyendo aquéllas en las que dichas
cantidades se entregan a su inicio con la obligación de reintegrarlas y
aquéllas en las que sólo se pagan las diferencias que resultan a su cargo,
califican como operaciones financieras derivadas de deuda para efectos fiscales,
en los términos del último párrafo del artículo 22 de
Las ganancias o pérdidas de las operaciones
financieras derivadas de deuda a las que se refiere el párrafo anterior se
consideran intereses y, como tales, serán acumulables o deducibles,
respectivamente. El monto de dichos intereses se determinará como se indica a
continuación:
I. Por lo que respecta a los pagos recíprocos de
intereses, será acumulable o deducible, respectivamente, la diferencia en
moneda nacional entre los intereses cobrados y los pagados. Para determinar
esta diferencia se convertirán a moneda nacional los intereses pagados en
moneda extranjera al tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe su
pago.
Cuando únicamente se pague la diferencia entre los
intereses recíprocos, será acumulable o deducible, respectivamente, el monto en
moneda nacional de la diferencia cobrada o pagada. En el caso de que la
diferencia se pague en moneda extranjera se convertirá
su monto a moneda nacional al tipo de cambio correspondiente al día en que se
efectúe su pago.
II. En cuanto a las cantidades equivalentes en
divisas sobre las cuales se calculan los intereses a los que se refiere esta
regla, que deben entregarse recíprocamente entre si las partes contratantes al
vencimiento de la operación o durante su vigencia, será acumulable o deducible,
respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el
monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera
a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio
pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en
que se efectúe el pago.
III. Cuando la operación venza con posterioridad
al cierre del ejercicio en el cual se celebre, será acumulable o deducible en
ese ejercicio, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de
multiplicar el saldo insoluto al cierre de dicho ejercicio de la cantidad en
divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre
el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio
correspondiente al día de cierre de dicho ejercicio.
IV. En ejercicios posteriores al de celebración,
será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que
resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la
cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la
diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al cierre del ejercicio
inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día en que se realice
cada pago, o en su caso, el importe en moneda nacional que resulte de
multiplicar el saldo insoluto de dicha cantidad al cierre del ejercicio en
cuestión por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al día de
cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al
día de cierre del ejercicio en cuestión.
Cuando la operación esté
referida a dos cantidades en divisas extranjeras distintas será aplicable lo
dispuesto en esta regla a cada una de dichas cantidades y a los intereses que
se calculen sobre ellas.
Los residentes en el
extranjero causarán el ISR exclusivamente por la diferencia en moneda nacional
entre lo cobrado y lo pagado por concepto de intereses y las cantidades que se
entreguen recíprocamente entre si las partes contratantes, cuando lo cobrado
sea mayor que lo pagado, en los términos de lo dispuesto en el artículo 199 de
Cuando los residentes en el
extranjero reciban pagos anticipados a cuenta de la cantidad en moneda
extranjera que deba entregárseles al vencimiento o durante la vigencia de la
operación, causarán el ISR exclusivamente por la diferencia que resulte a su
favor de multiplicar el monto del pago anticipado por la diferencia en moneda
nacional entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de
cambio correspondiente al día en que se efectúe dicho pago.
Para determinar los intereses
percibidos por el residente en el extranjero provenientes de los pagos de
intereses y de las cantidades antes referidas de la operación y su impuesto
respectivo, podrá deducirse de lo que cobre el residente en el extranjero lo
que él haya pagado previamente a la otra parte contratante, conforme a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 199 de
En el caso de que el impuesto
pagado por cuenta del residente en el extranjero durante la vigencia de la
operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado fiscal
que obtenga en la operación, el residente en el extranjero podrá solicitar la
devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien, a través
del retenedor, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Reglamento de
3.4.
Deducciones
3.4.1. Los contribuyentes
que en los términos de la regla 106 de
Lo dispuesto en
esta regla no será aplicable a los contribuyentes que hayan disminuido, en los
términos de la fracción V, inciso a) del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de
3.4.2. Para los efectos de los artículos 29 fracción
VII, 31 fracción XII y 33 de
I. Las prestaciones
correspondientes al plan deberán otorgarse en forma general y en beneficio de
todos los trabajadores, en los términos de la fracción XII del artículo 31 de
Para efectos de lo
anterior, los planes respectivos podrán contemplar la opción para el trabajador
de elegir su incorporación o no al plan, para lo cual el empleador deberá obtener
por escrito del trabajador la manifestación respectiva.
II. Las aportaciones
patronales que se efectúen a favor de cada trabajador no podrán exceder del
12.5% del salario declarado para los efectos del ISR.
III. Los términos y
condiciones del plan privado de pensiones de que trate, deberán tener vigencia
mínima de 12 meses contados a partir de la fecha de la última modificación a
dichos términos y condiciones.
IV. Los fondos
constituidos por las aportaciones correspondientes de los planes privados de pensión,
se deberán invertir en las sociedades de inversión especializadas en fondos
para el retiro “SIEFORES”, en los términos previstos en
el país.
V. Las inversiones que
en su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por empresas
que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder del 10% del monto
total del fondo y siempre que se trate de valores aprobados por
Para los efectos del párrafo anterior, no se
considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando la
participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no exceda del
10% del total del capital suscrito y siempre que no participe directa o
indirectamente en la administración o control de ésta.
VI. Para los efectos de
la fracción VI del artículo 33 de
a) Cuando los bienes,
valores, o efectivo que constituyen dichos fondos sean transferidos para su
manejo en los términos del artículo 65 del Reglamento de
b) En el caso de que un trabajador termine
su relación laboral antes de en alguno de los supuestos de jubilación o pensión
del plan de que se trate, y las aportaciones efectuadas por el patrón a favor
de dicho trabajador y sus rendimientos acumulados no se puedan transferir a
otra empresa a la que el trabajador fuere a prestar sus servicios, aun estando
bajo algún supuesto de pensión o jubilación, el monto de las aportaciones
acumuladas efectuadas por el patrón en la cuenta individual del trabajador de
que se trata y sus rendimientos, podrán ser transferidos por el patrón a la
subcuenta de aportaciones complementarias de retiro del SAR del trabajador de
que se trate.
En este caso, las
cantidades que transfiera el patrón a la subcuenta de aportaciones
complementarias de retiro del SAR del empleado de que se trate, se reconocerán
como ingreso del trabajador en los términos del artículo 109 de
3.4.3. Para los efectos del
artículo 31, fracción III y 172, fracción IV de
A. Las administraciones citadas apreciarán las
circunstancias de cada caso, considerando pero sin limitarse necesariamente a
los siguientes parámetros:
1. El que los pagos efectuados a proveedores se
realicen en poblaciones o en zonas rurales sin servicios bancarios.
2. El grado de aislamiento del proveedor
respecto de lugares en que hubiera servicios bancarios, así como la regularidad
con que los visita o puede visitar y los medios o infraestructura de transporte
disponibles para realizar dichas visitas.
Para ello, el contribuyente deberá
aportar los elementos de prueba conducentes.
B. La vigencia de las autorizaciones se
circunscribirá al ejercicio fiscal de su emisión y las autorizaciones serán
revisadas anualmente considerando pero sin limitarse necesariamente a los
siguientes aspectos:
1. El desarrollo de los medios y de la
infraestructura del transporte.
2. El avance de los servicios bancarios.
3. Los cambios en los hechos que hubieren
motivado la emisión de la autorización.
3.4.4. Para los efectos de lo dispuesto en la
fracción IX del artículo 31 de
3.4.5. Los contribuyentes que en el ejercicio fiscal
de 2004 hayan adquirido bienes sujetos al régimen de importación temporal, para
ser utilizados en la prestación de servicios, en la fabricación de bienes o
para ser enajenados, y que conforme al artículo 31, fracción XV de
También podrá no incluirse en el inventario
base a que se refiere el párrafo anterior, las adquisiciones de bienes que en
el ejercicio fiscal de 2004 se hubieran encontrado sujetas al régimen de
depósito fiscal de conformidad con
Las adquisiciones de bienes a que se refiere
esta regla serán deducibles siempre que se cumplan con los demás requisitos
establecidos en
Lo dispuesto en la presente regla no es
aplicable tratándose de inversiones de activo fijo.
3.4.6. Las prestaciones de previsión social a que se
refiere el artículo 31, fracción XII de
3.4.7. Las personas morales dedicadas exclusivamente
a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, así como las
personas físicas dedicadas a dichas actividades, podrán deducir sus gastos e
inversiones que reúnan requisitos fiscales, sin aplicar la proporción derivada
de los ingresos exentos a que se refieren los artículos 32, fracción II y 126
de
Las
personas morales que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior,
para los efectos de la cuenta de utilidad fiscal neta, no aplicarán lo señalado
en el último párrafo del artículo 81 de
Los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, podrán
efectuar en los términos de
Los
contribuyentes que inicien actividades y ejerzan la opción a que se refiere la
presente regla, deberán presentar ante
3.4.8. Para los efectos de la regla 3.4.7. de esta
Resolución, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere la misma,
deberán determinar sus pagos provisionales de ISR a partir del mes en que
ejerzan dicha opción, considerando en la determinación del pago provisional la
totalidad de los ingresos del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio
y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, acumulando a dichos
ingresos el monto de los ingresos exentos a que se refiere el primer párrafo de
la citada regla.
3.4.9. Para los efectos del artículo 32, fracción
VII de
3.4.10. Para los efectos de
los artículos 32, fracción XV y 173, fracción VIII de
fracción IV, inciso c) de las Disposiciones Transitorias de
Lo dispuesto en
esta regla sólo será aplicable si, además, se cumplen con los requisitos que en
materia de deducciones establezcan las disposiciones fiscales.
3.4.11. Para los efectos de
lo dispuesto por el artículo 33, fracción II de
3.4.12. Los contribuyentes
que realicen inversiones de activo fijo y conjuntamente adquieran refacciones
para su mantenimiento, que se consuman en el ciclo normal de operaciones de
dicho activo, para los efectos del artículo 37 de
En el caso de que con posterioridad a la
adquisición del activo fijo y de las refacciones a que se refiere el párrafo
anterior, se efectúen compras de refacciones para reponer o sustituir las
adquiridas con la inversión original, se considerarán como una deducción
autorizada en el ejercicio en el que se adquieran, siempre que reúnan los demás
requisitos establecidos en
3.4.13. Los contribuyentes a
que se refiere la regla 3.4.14. de esta Resolución, podrán deducir como inversiones
en los términos de la mencionada regla, el valor de la inversión en que se haya
incurrido para la construcción de la obra objeto de la concesión, autorización
o permiso. Para estos efectos, se considerará como monto original de la
inversión, el que resulte de disminuir del valor de la construcción objeto de
la concesión, autorización o permiso, el importe de las aportaciones a que se
refiere la regla 3.4.15. de la citada Resolución.
En los casos en que se inicie parcialmente la
explotación de la obra objeto de la concesión, autorización o permiso, las
personas mencionadas en esta regla, podrán efectuar la deducción del monto
original de la inversión de la parte de la obra que se encuentre en operación.
3.4.14. Los contribuyentes que obtengan concesiones,
autorizaciones o permisos para la construcción, operación y mantenimiento, de
las obras públicas que se señalan en el Anexo 2 de la presente Resolución, en
las que las construcciones o instalaciones realizadas con fondos del titular de
la concesión, autorización o permiso, al término del mismo se reviertan en
favor de
Los contribuyentes que opten por la deducción
inmediata de la inversión de sus bienes, podrán determinar los pagos
provisionales del ejercicio en el que se efectúe la deducción, restando de la
utilidad fiscal del periodo al que corresponda el pago provisional en los
términos de la fracción II del artículo 14 de
Cuando el contribuyente haya optado por efectuar
la deducción a que esta regla se refiere, en los términos de
Los contribuyentes a que se refiere esta regla que
hayan aplicado porcentajes menores a los autorizados en
Los contribuyentes a que se refiere esta regla,
podrán disminuir la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio derivada de la
explotación de la concesión, autorización o permiso, de la utilidad fiscal que
se obtenga en los ejercicios siguientes hasta que se agote dicha pérdida, se
termine la concesión, autorización o permiso o se liquide la empresa
concesionaria, lo que ocurra primero. Cuando dicha pérdida fiscal no se hubiere
agotado en los diez ejercicios siguientes a aquél en que ocurrió, el remanente
de la pérdida que se podrá disminuir con posterioridad, se determinará conforme
a lo dispuesto en los artículos 61 y 130 de
Para los efectos de la regla 3.7.17. vigente hasta
la publicación de
3.4.15. Los contribuyentes a
que se refiere la regla 3.4.14. de esta Resolución, podrán no considerar como
deudas para los efectos del artículo 48 de
3.4.16. Para los efectos del
segundo párrafo del artículo 45-A de
Para los efectos del párrafo anterior, se
consideran gastos fijos aquellas erogaciones que son constantes e
independientes de los volúmenes producidos.
3.4.17. Los contribuyentes a que se refieren los
artículos 45-B y 45-C de
Llevarán un registro de compras por pagar, que se adicionará con el monto de las adquisiciones de los bienes a que se refiere esta regla, pendientes de pagar efectuadas en el ejercicio fiscal de 2005 y se disminuirá con el monto de las citadas adquisiciones efectivamente pagadas durante dicho ejercicio.
Al saldo que se tenga al 1 de enero de 2006, determinado en los términos del párrafo anterior, se le adicionará el monto de las adquisiciones a que se refiere el primer párrafo de esta regla, pendientes de pagar efectuadas en el ejercicio fiscal de 2006 y se disminuirá con el monto de las citadas adquisiciones efectivamente pagadas durante el mismo ejercicio.
El monto de las adquisiciones de los bienes a que se refiere esta regla se considerará dentro del costo de lo vendido del ejercicio fiscal de que se trate, y el saldo que se tenga al cierre del mismo ejercicio en este registro, se disminuirá del costo de lo vendido del citado ejercicio.
3.4.18. Los contribuyentes
que realicen tanto las actividades a que se refiere el artículo 45-B, así como
las señaladas en el artículo 45-C, de
3.4.19. Los contribuyentes
del Título II de
El saldo del registro a que se refiere el párrafo
anterior, se incrementará con el monto de los cobros totales o parciales y con
los anticipos, que se reciban durante el citado ejercicio en los términos del
inciso c) de la fracción I del artículo 18 de
Los ingresos a que se refiere el inciso c) de la
fracción I del artículo 18 de
El costo de lo vendido estimado correspondiente al
saldo del registro de los cobros totales o parciales y de los anticipos que se
tengan al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, que no estén en los
supuestos a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción I del artículo
18 de
En los ejercicios inmediatos siguientes a aquél en
el que se opte por aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, los
contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables el saldo del registro
que se hubiera acumulado, y el costo de lo vendido estimado del costo de lo
vendido deducible, calculados en los términos de esta regla, correspondientes
al ejercicio inmediato anterior.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los
contribuyentes a que se refiere el artículo 19 de
3.4.20. Los contribuyentes del Título II de
I. De las existencias de materias primas,
productos semiterminados y productos terminados, al inicio del ejercicio.
II. De las adquisiciones netas de materias
primas, productos semiterminados y productos terminados, efectuadas durante el
ejercicio.
III. De las existencias de materias primas,
productos semiterminados y productos terminados, al final del ejercicio.
El costo de las existencias de materias primas,
productos semiterminados y productos terminados, suministrados para la
enajenación, producción o prestación de servicios, será el que resulte de
disminuir a la suma de las cantidades que correspondan conforme a las
fracciones I y II de esta regla, la cantidad que corresponda a la fracción III
de la misma.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se
refiere esta regla, deberán levantar inventario de existencias a la fecha en la
que termine el ejercicio, en los términos de la fracción V del artículo 86 de
3.4.21. Tratándose de los contribuyentes que de
conformidad con la fracción V del artículo 45-G de
I. Se valuarán las existencias de las mercancías
al inicio y al final del ejercicio considerando el precio de enajenación
vigente, según corresponda, disminuido del porcentaje de utilidad bruta con el
que opera el contribuyente en el ejercicio por cada grupo o departamento. El
inventario final del ejercicio fiscal de que se trate será el inventario
inicial del siguiente ejercicio.
II. Determinarán en el ejercicio el importe de
las transferencias de mercancías que se efectúen de otros departamentos o
almacenes que tenga el contribuyente al área de ventas al público, valuadas
conforme al método que hayan adoptado para el control de sus inventarios en
dichos departamentos o almacenes.
El costo de lo vendido deducible será la cantidad
que se obtenga de disminuir al valor de las existencias de las mercancías
determinadas al inicio del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la
fracción I de esta regla, adicionadas del importe de las transferencias de
mercancías a que se refiere la fracción II de esta misma regla, el valor de las
existencias de las mercancías determinadas al final del ejercicio conforme a lo
señalado en la fracción I de la misma.
3.4.22. Para los efectos del
artículo 45-G de
3.4.23. Los contribuyentes
que de conformidad con el artículo 18, fracción III, segundo párrafo, de
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que
se refiere esta regla, para determinar el monto que se debe acumular en los
términos del quinto párrafo de la fracción V de las Disposiciones Transitorias
de
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se
refiere esta regla, que no hayan considerado el importe deducido en los
términos de la misma, para efectos de los pagos provisionales del ejercicio,
deberán presentar declaración complementaria por cada uno de los pagos
provisionales correspondientes a los meses de enero a abril de 2005, con la
actualización y los recargos que en su caso les correspondan.
I. Sumarán el costo de
lo vendido no deducido de las mercancías enajenadas a plazo pendientes de cobro
al inicio del ejercicio y el costo de lo vendido deducible de las mercancías
enajenadas a plazo en el ejercicio.
II. El resultado obtenido
conforme a la fracción anterior, se dividirá entre el monto total del precio de
enajenación de dichas mercancías.
III. El costo de lo
vendido deducible del ejercicio fiscal de que se trate, será el monto que se
obtenga de multiplicar a los ingresos acumulables del ejercicio por concepto de
enajenaciones a plazo, el cociente que se obtenga conforme a la fracción II de
esta regla.
Lo dispuesto en esta regla, también será aplicable
a aquellos contribuyentes que no hubieran optado por aplicar lo dispuesto en la
regla 3.4.23. de esta Resolución, únicamente por las enajenaciones a plazo que
efectúen a partir del 1 de enero de 2005 y para aquellos que inicien
actividades en el citado ejercicio. En estos casos para determinar el cociente
a que se refiere la fracción II de esta regla, únicamente considerarán el costo
de lo vendido deducible y el precio de enajenación de las mercancías enajenadas
a plazo en el citado ejercicio.
3.4.25. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 220, último párrafo, de
Los contribuyentes que no cuenten con el
certificado a que se refiere el párrafo anterior, podrán cumplir con el
requisito a que se refiere esta regla, cuando celebren un Convenio firmado por
la autoridad competente de
Cuando los contribuyentes no obtengan el
certificado de industria limpia dentro del plazo a que se refiere el párrafo
anterior, deberán cubrir, en su caso, el impuesto correspondiente por la
diferencia que resulte entre el monto deducido conforme al artículo 220 de
3.4.26. Para los efectos de
lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 225 de
3.4.28. Los contribuyentes
que de conformidad con la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de
el método de valuación de inventarios que hayan utilizado para estos efectos
contables en la determinación del valor de dicho inventario, siempre que el
método utilizado sea uno de los señalados en el artículo 45-G de
3.4.29. Los contribuyentes
que estén a lo dispuesto en el quinto párrafo de la fracción V del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de
3.4.30 Para los efectos del
inciso c) de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de
3.4.31. Los contribuyentes para determinar el
inventario acumulable en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de
las Disposiciones Transitorias de
3.4.32. El aviso a que se refiere la fracción III del
artículo 54 del Reglamento de
3.4.33. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A
del CFF, los contribuyentes dedicados a la venta de bienes al menudeo a través
de tiendas de autoservicio, que en el ejercicio fiscal de 2006 adquieran bienes
de personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, siempre que se trate de
la primera enajenación realizada por dichas personas, podrán comprobar esas
adquisiciones, con comprobantes que expidan por cuenta de dichas personas
físicas en los términos de la fracción II de la regla 2.5.2. de esta Resolución
y se entregue el original del comprobante a la persona física de que se trate.
Las copias de los comprobantes se deberán empastar y conservar, debiendo
registrarse en la contabilidad del adquirente. Lo dispuesto en la presente
regla será aplicable siempre que el pago de las adquisiciones se efectúe a
través de
La Financiera Rural deberá tener a disposición de
las autoridades fiscales la información correspondiente a las operaciones de
factoraje financiero a que se refiere esta regla.
Se considera que los comprobantes a que se refiere
esta regla, reúnen los requisitos fiscales en los términos de los artículos 31,
fracción III y 125, último párrafo de
3.4.34. Para los efectos de la fracción III del
artículo 31 de
I. Que en el estado de cuenta, además de cumplir
con los requisitos a que se refiere la fracción V de la regla
a) Número de folio del documento.
b) Volumen de combustible adquirido en cada
operación.
c) Precio unitario del combustible adquirido en
cada operación.
d) Nombre del combustible adquirido.
e) Los demás requisitos de los artículos 29 y
29-A del CFF.
II. Que los pagos se realicen al emisor del
monedero electrónico por los consumos de combustible se efectúen mediante
cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de
servicios, o traspasos de cuenta en instituciones de crédito y casas de bolsa.
III. Registren en su contabilidad, de conformidad
con el Reglamento del CFF, las operaciones que ampare el estado de cuenta.
IV. Vinculen las operaciones registradas en el
estado de cuenta directamente con la adquisición de los combustibles y con las
operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 26 del
Reglamento del CFF.
V. Conserven el original del estado de cuenta
respectivo, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
VI. Que los consumos de combustible que se
comprueben en los términos de la presente regla, hayan sido realizados a través
de monederos electrónicos.
3.4.35. Para los efectos del segundo párrafo de la
fracción III del artículo 31 de
Los monederos electrónicos deberán incorporar
mecanismos de validación de la identificación del portador del mismo, los
cuales deberán incluir, por lo menos, la autenticación del portador mediante un
Número de Identificación Personal (NIP). Los protocolos de seguridad del emisor
del monedero electrónico, deberán contemplar que el NIP sea digitado por el
portador de la tarjeta, directamente en las terminales que, para leer y
procesar los monederos electrónicos, se habiliten en los puntos de venta.
Los emisores de los monederos electrónicos
deberán concentrar la información de las operaciones que se realicen por ese
medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad.
3.4.36. Para los efectos del segundo párrafo de la
fracción III del artículo 31 de
I. Que el monedero electrónico que emitan para
realizar el consumo de combustibles cumpla con las características a que se
refiere la regla 3.4.35. de la presente Resolución.
II. Registrar y mantener actualizado un banco de
datos de los vehículos y personas autorizadas por el contribuyente que solicite
el monedero electrónico, para realizar los consumos de combustible.
III. En el caso de que emitan comprobantes
fiscales digitales, éstos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 29 del CFF y en la presente Resolución.
IV. Deberán mantener a disposición de las
autoridades fiscales la información de las operaciones realizadas con los monederos
electrónicos, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
V. Que los estados de cuenta que emitan a los
contribuyentes que adquieran los monederos electrónicos contengan la siguiente
información:
a) Nombre y RFC del contribuyente que adquiere
el monedero electrónico.
b) Nombre, RFC y domicilio fiscal del emisor del
monedero.
c) Número de cuenta del adquirente del monedero.
d) RFC del enajenante del combustible, así como
la identificación de la estación de servicio en donde se despachó el combustible,
por cada operación.
e) Monto total del consumo de combustible.
f) Monto total de la comisión por la emisión y
el uso del monedero electrónico.
g) Monto de los impuestos que en los términos de
las disposiciones fiscales deban trasladarse.
h) Identificador o número por cada monedero
electrónico asociado al estado de cuenta.
i) Fecha, hora y número de folio de cada
operación realizada por cada monedero electrónico.
j) Monto total del consumo de combustible de
cada operación.
En el caso de que la información a la que se
refiere el inciso “d)” anterior no se pueda incluir en el estado de cuenta, el
emisor del monedero electrónico deberá proporcionar dicha información ante la
autoridad fiscalizadora que corresponda, en cualquier momento que ésta sea requerida.
El nombre, la denominación o razón social de
las personas autorizadas para emitir los monederos electrónicos en los términos
de la presente regla, así como los datos de aquellos a quienes se les haya
revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página
de Internet del SAT.
En tanto continúen vigentes los supuestos bajo
los cuales se otorgó la autorización y sigan cumpliendo los requisitos
correspondientes, la autorización mantendrá vigencia, siempre que las personas
físicas o morales que emitan los monederos electrónicos presenten en el mes de
enero de cada año, un aviso a través de transmisión electrónica de datos por
medio de la página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad
declaren que reúnen
los requisitos para continuar emitiendo los monederos electrónicos a que se
refiere la
presente regla.
El SAT revocará la autorización a que se
refiere esta regla, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación
detecte que las personas físicas o morales que emitan los monederos
electrónicos han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en la
presente regla. También se revocará la autorización en el caso de que no se
presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad
declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar emitiendo los
monederos electrónicos.
3.4.37. Para los efectos del segundo párrafo de la
fracción III del artículo 31 de
I. Se trate de operaciones efectuadas a partir
del 1 de diciembre de 2005.
II. Presentar ante
a) Número de la estación de servicio en la que
se adquirió el combustible.
b) Mes que se reporta, así como el importe total
de los consumos por estación de servicio.
c) Motivos por los que el pago por consumo de
combustible no se efectuó mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta
de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos.
La información correspondiente al mes de diciembre de 2005, se debe
presentar en el mes de febrero de 2006 y la información de los meses
subsecuentes en el mes inmediato posterior al mes que se reporte.
A efecto de facilitar la presentación de esta
información, se podrá utilizar la aplicación electrónica disponible en la
página de Internet del SAT. Adicionalmente, los contribuyentes se podrán apoyar
en el modelo de escrito que para tal efecto se da a conocer en dicha página.
3.4.38. Para los efectos del artículo 29-C del CFF y
el segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de
I. Registren en su contabilidad, de conformidad
con el Reglamento del CFF, las operaciones que ampare el estado de cuenta.
II. Vinculen las operaciones registradas en el
estado de cuenta directamente con la adquisición de los combustibles y con las
operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 26 del
Reglamento del CFF.
III. Conserven el original del estado de cuenta
durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
IV. Que el estado de cuenta que expida la
institución de crédito, contenga la clave del RFC de la estación de servicio y
la palabra “GAS”.
3.4.40. Los contribuyentes que hubieran optado
por acumular sus inventarios en los términos de la fracción IV del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de
I. Determinarán la cantidad que se debe
acumular en el ejercicio en el que se reduzca el inventario de acuerdo con lo
siguiente:
a) Se calculará la proporción que represente el
inventario reducido respecto al inventario base, el por ciento así obtenido se
multiplicará por el inventario acumulable.
b) Se disminuirá del inventario
acumulable, la cantidad obtenida de conformidad con el inciso anterior, así
como las acumulaciones efectuadas en ejercicios fiscales anteriores a dicha
reducción.
En el caso de que la cantidad que
se obtenga de conformidad con este inciso, sea inferior a la cantidad que se
deba acumular en el ejercicio fiscal de que se trate, de conformidad con el
procedimiento señalado en el tercer párrafo de la fracción V de las
Disposiciones Transitorias de
II. En los ejercicios fiscales
posteriores a aquel en el que se reduzca por primera vez el inventario, se
estará a lo siguiente:
a) Se determinará el monto de
acumulación de ejercicios fiscales posteriores, disminuyendo del inventario
acumulable, las acumulaciones efectuadas en los ejercicios anteriores.
b) Se recalcularán los por
cientos de acumulación que le correspondan a cada uno de los ejercicios
fiscales posteriores a aquel en el que se redujo el inventario,
de acuerdo con el índice promedio de rotación de inventarios que hubieran
determinado en los términos de lo dispuesto en la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de
c) El por ciento que se obtenga para
cada uno de los ejercicios posteriores, de conformidad con el inciso anterior,
se multiplicará por el monto de acumulación
de ejercicios fiscales posteriores que se determine en los términos del inciso
a) de la fracción II de esta Regla.
III. Se considerará el monto de
acumulación de ejercicios fiscales posteriores y los por cientos de acumulación
recalculados, que se hubieran determinado por última vez de conformidad con la
fracción II de esta regla, cuando el monto del inventario reducido del
ejercicio fiscal de que se trate, sea superior al monto del inventario reducido
por el cual se aplicó por última vez el procedimiento señalado en las
fracciones I y II esta regla.
Una vez ejercida la opción a que se refiere esta
Regla, no podrá variarse para determinar el inventario acumulable
correspondiente a los ejercicios fiscales posteriores.
de 2004, la sociedad fusionante acumulará en el ejercicio fiscal en el que
ocurra la fusión, los inventarios acumulables pendientes de acumular de la
sociedad fusionada, cuando dicha sociedad fusionante, tenga pérdidas pendientes
de aplicar en el ejercicio fiscal en el que ocurra la fusión.
3.4.42. Los contribuyentes que hayan ejercido la
opción a que se refiere la fracción IV del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de
I. Para los efectos de los pagos
provisionales del ejercicio fiscal que termina anticipadamente con motivo de la
liquidación, acumularán en dichos pagos la doceava parte del inventario
acumulable que les corresponda en los términos del último párrafo de la fracción
V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
En la declaración del ejercicio fiscal a que se refiere el
párrafo anterior, acumularán el inventario acumulable del ejercicio fiscal de
que se trate determinado en los términos de la fracción V del Artículo Tercero
de las Disposiciones Transitorias de
II. Para los efectos de los pagos
provisionales mensuales correspondientes al primer año de calendario del
ejercicio de liquidación a que se refiere el artículo 12 de
En la declaración que deba presentarse conforme a lo
dispuesto en el artículo 12 de
En las declaraciones que con posterioridad a la señalada en
el párrafo anterior se deban presentar al término de cada año de calendario, se
acumulará el inventario acumulable que corresponda al año de calendario de que
se trate en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de
3.4.43. Los contribuyentes que hubiesen optado
por acumular sus inventarios en los términos de la fracción IV del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de
Lo anterior será aplicable, siempre que el
coeficiente a que se refiere el párrafo anterior corresponda al ejercicio
fiscal de 2005.
3.4.44. Los contribuyentes que destinen parte de
sus inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y
productos terminados, a conceptos distintos de los procesos productivos, podrán
deducir el costo de los mismos como gasto del ejercicio en el que se realicen,
siempre que el monto de dicho gasto, no se incluya en el costo de lo vendido
que determinen de conformidad con lo dispuesto en
3.5.
Régimen de consolidación
3.5.1. Para los efectos de actualizar la base de
datos que lleva
I. Copia de la escritura en la que se
protocolizó el acta de asamblea en la que se haya acordado el cambio de
denominación o razón social.
II. Copia del aviso de cambio de denominación o
razón social presentado ante la autoridad correspondiente, así como de la
cédula de identificación fiscal que contenga la nueva denominación o razón
social.
3.5.2. La autorización de consolidación a que se
refiere la fracción I del artículo 65 de
I. Que tratándose de la reestructuración de
sociedades pertenecientes al mismo grupo, se constituya una nueva sociedad que
cumpla con los requisitos que establece el artículo 64 de
II. Que una sociedad controladora adquiera más
del 50% de las acciones con derecho a voto de otra sociedad controladora,
siempre que ambas sociedades controladoras, así como todas las sociedades
controladas de las mismas hubieran ejercido la opción a que se refiere el
penúltimo párrafo del artículo 57-E de
En cualquiera de los supuestos mencionados, la
controladora presentará la solicitud para transmitir la autorización referida
ante
3.5.3. La información que deberá acompañarse a la
solicitud de autorización a que se refiere la fracción I del artículo 65 de
3.5.4. Para los efectos de lo dispuesto en el noveno
párrafo del artículo 71 de
En el caso de que la sociedad fusionante se ubique
en los supuestos del artículo 78 de
En el caso de que la sociedad controladora
presente el aviso y la documentación a que se refiere el primer párrafo de esta
regla con posterioridad al plazo señalado en el mismo, dicha sociedad no podrá
aplicar la opción prevista en esta regla para diferir el pago del ISR
correspondiente a los dividendos, estando obligada a enterar dicho impuesto en
términos de las disposiciones fiscales aplicables.
3.5.5. Para los efectos de lo dispuesto en el décimo
cuarto párrafo del artículo 71 de
I. Copia de los estados financieros dictaminados
para efectos fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad
controladora, de los ejercicios por los que se determinó el resultado fiscal
consolidado.
II. Cálculo estimado del impuesto consolidado del
ejercicio en el que se opte por dejar de determinar el resultado fiscal
consolidado.
III. Cálculo estimado de los impuestos que en forma
individual corresponderían a la sociedad controladora y a las sociedades
controladas en el ejercicio en que se deje de determinar el resultado fiscal
consolidado, de obtener la autorización a que se refiere el primer párrafo de
esta regla.
IV. Cálculo del impuesto que con motivo de la
determinación del resultado fiscal consolidado se haya diferido, actualizado y
con recargos, por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber
efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado y
hasta el mes en que se presente la solicitud de desconsolidación, o de las
cantidades que resulten a su favor. Este cálculo deberá ser dictaminado por Contador
Público Registrado en los términos del CFF.
Dentro de los cinco días
posteriores a la fecha en que la sociedad controladora deba presentar, ante la
autoridad fiscal competente, sus estados financieros dictaminados para efectos
fiscales con todos los anexos a que se refiere el CFF y su Reglamento,
correspondientes al ejercicio en el que se deje de determinar el resultado
fiscal consolidado, la sociedad controladora deberá presentar, ante
3.5.6. El registro de dividendos o utilidades
percibidos o pagados por la sociedad controladora y las sociedades controladas
a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 72 de
La sociedad controladora llevará, por cada
sociedad controlada y por ella misma, los siguientes registros:
I. De dividendos o utilidades percibidos. Este
registro se integrará con los dividendos o utilidades percibidos de sociedades
del grupo que consolida y de terceros ajenos al grupo, identificando en ambos
casos si los dividendos provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso
la consolidada, o si se trata de los dividendos a que se refiere el primer
párrafo del artículo 78 de
II. De dividendos o utilidades pagados de CUFIN.
Este registro se integrará con los dividendos o utilidades pagados que
provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso la consolidada,
identificando si dichos dividendos se pagaron a sociedades del grupo que
consolida o a terceros ajenos al grupo.
III. De dividendos o utilidades pagados a que se
refiere el primer párrafo del artículo 78 de
Este registro se adicionará cada ejercicio con los
dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de
El saldo de este registro que se tenga al último día de
cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se
efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio fiscal de
que se trate. Cuando se paguen dividendos o utilidades a los que se refiere el
primer párrafo del artículo 78 de
Cuando se desincorpore una sociedad controlada o se
desconsolide el grupo, el saldo actualizado de este registro que se tenga a la
fecha de la desincorporación o desconsolidación, multiplicado por el factor a
que se refiere el inciso b) de la fracción II del Artículo Segundo de las
Disposiciones de Vigencia Temporal de
Tratándose de los contribuyentes que
presenten el aviso de fusión de sociedades que se señala en la regla 3.5.4. de
la presente Resolución, el saldo actualizado del registro a que se refiere esta
fracción, que la sociedad que se fusione o desaparezca tenga a la fecha de la
fusión, se transmitirá a la sociedad que subsista o que surja con motivo de la
fusión, en cuyo caso la sociedad controladora adicionará al saldo actualizado
del registro que a la fecha en que se lleve a cabo la fusión tenga la sociedad
que subsista o que surja con motivo de la fusión, el saldo actualizado del
registro que la sociedad fusionada le transmita. Los saldos de los registros a
que se refiere este párrafo se actualizarán por el periodo comprendido desde el
mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se lleve a
cabo la fusión.
Tratándose de la escisión, el saldo actualizado del
registro a que se refiere esta fracción que la sociedad escindente tenga a la
fecha de la escisión se transmitirá a las sociedades que surjan por tal motivo.
Para estos efectos, dicho saldo actualizado se dividirá entre las sociedades
escindidas y la sociedad escindente, cuando esta última subsista, en la
proporción en que se efectúe la partición del capital con motivo de la
escisión. El saldo del registro que la sociedad escindente tenga a la fecha de
la escisión se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se
efectuó la última actualización y hasta el mes en que se lleve a cabo la
escisión.
IV. De dividendos o utilidades pagados por los
que se pagó el impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 11 de
La sociedad controladora
constituirá el saldo inicial de los registros a que se refiere esta regla a
partir del ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal
consolidado en los términos que la misma señala.
3.5.7. El acreditamiento del impuesto a que se
refiere el último párrafo del artículo 57-Ñ de
I. Este registro se adicionará con los
dividendos que la sociedad controladora distribuya de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida por los que pague el impuesto a que se
refiere el tercer párrafo del artículo 10-A de
II. En caso de que el monto de los dividendos que
una sociedad controlada distribuya sea mayor al saldo del registro a que se
refiere esta regla, por la diferencia se pagará el impuesto en los términos del
tercer párrafo del artículo 10-A de
III. El saldo del registro a que se refiere esta
regla se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó
la última actualización y hasta el mes en que se presente alguno de los
supuestos a que se refiere la fracción I de la misma regla, sin que para
efectos de dicha actualización puedan incluirse los dividendos que den origen a
la actualización.
3.5.8. La solicitud de autorización y los avisos a
que se refieren los artículos 76, 78 y 79 del Reglamento de
3.5.9. El aviso a que se refiere el artículo 77 del
Reglamento de
para solicitar autorización de consolidación fiscal de sociedades controladas
contenido
en el Anexo 1, rubro A, numeral 2 de la presente Resolución y por la
documentación que en dicho cuestionario se señale.
3.5.10. Para los efectos de la fracción XXVIII del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de
La sociedad controladora podrá efectuar el
acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, únicamente por el ejercicio
fiscal de 2004 o posteriores, siempre que distribuya utilidades a sus
accionistas provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta consolidada en el
ejercicio fiscal de que se trate o en los tres ejercicios inmediatos
siguientes. La sociedad controladora también podrá efectuar el acreditamiento
del ISR pagado a que se refiere el párrafo anterior contra el ISR que cause por
la distribución de utilidades a sus accionistas que no provengan de dicha
cuenta.
Lo dispuesto en esta regla también será aplicable
cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida
sea inferior a las utilidades distribuidas por alguna de sus sociedades
controladas provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, pero
únicamente en la proporción que corresponda del ISR pagado, en la participación
consolidable. La proporción se calculará dividiendo la diferencia que se
obtenga de disminuir al monto de las utilidades distribuidas por la sociedad
controlada de que se trate en la participación consolidable, el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, entre el monto de las
utilidades distribuidas por la sociedad controlada de que se trate.
Para los efectos de esta regla, la sociedad
controladora deberá llevar una cuenta en la que registre en la participación
consolidable el ISR pagado por sus sociedades controladas por las utilidades
distribuidas provenientes de sus cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida,
que excedan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida, la cual se adicionará con el impuesto acreditable a que se
refieren los párrafos anteriores y se disminuirá con el impuesto que acredite
la sociedad controladora contra el ISR consolidado a su cargo en los términos
de esta regla, así como con el ISR que cause por la distribución de utilidades
a sus accionistas que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada. El saldo de esta cuenta se actualizará desde el mes en el que la
sociedad controlada pagó el impuesto o desde el mes de la última actualización
hasta el mes en el que se acredite el mismo, según corresponda.
En el caso de que el ISR correspondiente a la
distribución de utilidades a que se refiere esta Regla, se hubiera pagado en
los ejercicios fiscales de
Las sociedades controladoras podrán optar por
aplicar lo dispuesto en esta regla, siempre que dichas sociedades y todas sus
controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo
del artículo 57-E de
3.5.11. Las controladoras que hayan contado con saldo
al 1 de enero de 2002 en el registro de control de utilidades fiscales netas
consolidadas reinvertidas a que se refería el artículo 57-O de
Las sociedades controladoras podrán optar por
aplicar lo dispuesto en esta regla, siempre que dichas sociedades y todas sus
controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo
del artículo 57-E de
3.5.12. Para efectos de cumplir con lo dispuesto en
el segundo párrafo de la fracción X del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de
I. En el índice 242010, deberán anotar el monto
del impuesto que corresponda de aplicar la tasa del 30% a las pérdidas fiscales
de ejercicios anteriores que tengan derecho a disminuir las sociedades
controladora y controladas, en la participación consolidable o accionaria,
según corresponda, al 31 de diciembre de 2005, considerando sólo aquellos
ejercicios en que se restaron dichas pérdidas para determinar el resultado
fiscal consolidado. Las pérdidas antes mencionadas se actualizarán desde el
primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de
diciembre de 2005.
II. En el índice 242020, se debe considerar el
monto del impuesto correspondiente a los dividendos pagados, no provenientes de
la cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida, entre el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005, por
los que no se haya pagado el impuesto correspondiente, en la participación
consolidable, al 31 de diciembre de 2005. Dichos dividendos se actualizarán
desde la fecha de su pago y hasta el 31 de diciembre de 2005 y se multiplicarán
por el factor de 1.4286, a este resultado se le aplicará la tasa del 30% y esta
cantidad se anotará en el índice señalado en esta fracción.
III. En el índice 242030, se anotará el monto del
impuesto que resulte de aplicar la tasa del 30% a las pérdidas que provengan de
la enajenación de acciones de sociedades controladas, obtenidas por las
sociedades controladora y controladas, en la participación consolidable o
accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2005, siempre que no hubieran podido deducirse por la sociedad
que las generó. Dichas pérdidas se actualizarán desde el mes en que ocurrieron
y hasta el 31 de diciembre de 2005.
IV. En el índice 242040, deberá anotarse el monto
del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 30% a los conceptos especiales
de consolidación calculados en los términos del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de
V. En el índice 242050, se deberá anotar cero.
VI. En el índice 242060, se deberá anotar el
monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada y la suma de los saldos
de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora
y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, que resulte
conforme al siguiente procedimiento:
a) Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de
2005, los saldos de las cuentas antes mencionadas, inclusive en su caso, la
utilidad fiscal neta consolidada y las utilidades fiscales netas individuales
de la controladora y las controladas, correspondiente al ejercicio fiscal de
2005, y se compararán entre si la suma de los saldos de las cuentas de utilidad
fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades
controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada.
b) Cuando la suma de los saldos de las cuentas
de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las
sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, la diferencia se
multiplicará por el factor de 1.4286 y el resultado será la utilidad derivada
de dicha comparación.
Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea
menor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se anotará
cero.
c) El impuesto correspondiente a la utilidad a
que se refiere esta fracción, se determinará multiplicando el monto de la
utilidad determinada en el inciso b) anterior por la tasa del 30% y restando de
este resultado, la cantidad que se obtenga en el inciso d) de esta fracción.
d) Sumar los impuestos a que se refieren las
fracciones I, II, III y IV, de esta regla y restar el impuesto a que se refiere
la fracción IX de esta misma regla.
e) Cuando la cantidad que se obtenga en el
inciso d) anterior sea mayor que el monto del impuesto que resulte de
multiplicar la utilidad por la tasa del 30%, a que se refiere el inciso c) de
esta fracción, la diferencia se restará en el cálculo del impuesto a que se
refiere la fracción VIII de esta regla.
VII. En el índice 242070, se deberá anotar cero.
VIII. En el índice 242080, se deberá anotar el
monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y la suma de
los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de
la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que
corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:
a) Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de
2005, los saldos de las cuentas antes mencionadas y se compararán entre sí la
suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida
individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la
participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida.
b) Cuando la suma de los saldos de las cuentas
de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y
las sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que
el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, la
diferencia se multiplicará por el factor de 1.4286 y el resultado será la
utilidad derivada de dicha comparación.
Cuando la suma a que se refiere el
párrafo anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida, se anotará cero.
c) El impuesto correspondiente a la utilidad a
que se refiere esta fracción se determinará multiplicando el monto de la
utilidad determinada en el inciso b) anterior por la tasa del 30% y restando
del resultado, la diferencia a la cual se refiere el inciso e) de la fracción
VI de esta regla, en el caso de que esta última diferencia sea mayor, se deberá
anotar cero.
IX. En el índice 242090, deberá anotarse el monto
del impuesto correspondiente a las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de
disminuir al 31 de diciembre de 2005, las cuales se actualizarán desde el
primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de
diciembre de 2005. La cantidad que deberá anotarse es la que resulte de
multiplicar dichas pérdidas actualizadas por la tasa del 30% y será con el
signo negativo.
Asimismo, en su caso, se deberá anotar
el impuesto que corresponda a otros conceptos por los que se haya diferido el
ISR con motivo de la consolidación, hasta el 31 de diciembre de 2005, distintos
a los señalados en las fracciones anteriores de esta regla.
X. En el índice 242110, anotar la diferencia
entre el IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que se tenga derecho
a recuperar y el que corresponda a la sociedad controladora y controladas en lo
individual, en la participación que se haya consolidado el mismo, actualizados
todos por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio fiscal en que
se pagó y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal de 2005, cuando sea inferior
el consolidado. En caso de que el monto del IMPAC consolidado que se tenga
derecho a recuperar sea superior al que corresponda a la sociedad controladora
y controladas, en la participación que se haya consolidado el mismo, se anotará
dicha diferencia con signo negativo.
XI. Cuando resulte impuesto de la comparación de
los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta, consolidada e individuales,
a que se refiere la fracción VI de esta regla y no resulte impuesto de la
comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida,
consolidada e individuales, a que se refiere la fracción VIII de esta misma
regla, o viceversa, la sociedad controladora podrá determinar el ISR diferido
derivado de esas dos comparaciones en forma conjunta, comparando la suma de los
saldos de las cuentas consolidadas con la suma de los saldos de las cuentas individuales, en la participación que
corresponda, como se describe a continuación, en lugar de aplicar lo dispuesto
en las fracciones VI y VIII de esta regla:
Se sumarán los saldos de las cuentas
de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de
la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que
corresponda, actualizados hasta el 31 de diciembre de 2005, y esta suma se
comparará con la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta consolidada
y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, actualizados a esa misma
fecha.
Cuando la suma de los saldos de las
cuentas individuales sea mayor a la suma de las cuentas consolidadas, la
diferencia se multiplicará por el factor de 1.4286 y el resultado será la
utilidad derivada de la comparación de dichas sumas.
El impuesto diferido correspondiente a la utilidad a que se
refiere el párrafo anterior se determinará multiplicando el monto de ésta por
la tasa del 30% y restando del resultado, en su caso, la cantidad que se
obtenga de sumar los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV
de esta regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta
misma regla, hasta llegar a cero.
El monto del impuesto diferido determinado conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior se deberá anotar en el índice
Cuando la suma de los saldos de las cuentas consolidadas
sea mayor que la suma de las cuentas individuales, se anotará cero en los
índices 242060 y
3.5.13. Los contribuyentes del Capítulo VI del Título
II de
I. La sociedad controladora deberá reconocer los
efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior en
declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o
restará, según sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida
fiscal consolidada de dicho ejercicio, los conceptos especiales de
consolidación, que en su caso, hubiera continuado determinando por las
operaciones correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al ejercicio
fiscal de 2002 en los términos del segundo párrafo de la fracción XXXIII del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de
Asimismo, la sociedad controladora deberá pagar el impuesto
correspondiente a las utilidades que se deriven de lo establecido en las
fracciones III y IV de esta regla, y a los dividendos que hubiera pagado a
partir del
Para los efectos de esta fracción, los conceptos especiales
de consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las
pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que se
desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la participación
consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad
se desincorpore. Los conceptos especiales de consolidación y las pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores, correspondientes a ejercicios anteriores a
1999 de la sociedad que se desincorpora, se sumarán o restarán según
corresponda, en la participación accionaria promedio diaria del ejercicio
inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore.
Los conceptos especiales de consolidación mencionados se
actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio
fiscal en que se realizó la operación que dio lugar a dichos conceptos
tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 57-F
y las fracciones I y II del artículo 57-G de
Una vez determinada la utilidad fiscal consolidada del
ejercicio inmediato anterior a la desincorporación que resulte de lo dispuesto
en la fracción I de esta regla, la controladora determinará el impuesto que
resulte en los términos del artículo 10 de
II. La sociedad controladora deberá pagar el
impuesto que se cause en los términos del primer párrafo del artículo 78 de
III. Para efectos de la comparación de los saldos
de los registros de utilidades fiscales netas, la sociedad controladora estará
a lo siguiente:
a) Comparará el saldo del registro de utilidades
fiscales netas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro
de utilidades fiscales netas consolidadas, incluyendo en su caso, los efectos
señalados en el último párrafo de la fracción I de esta regla. En caso de que
este último fuera superior al primero, el saldo del registro de utilidades
fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo registro
correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el
contrario, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas
fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas de la
sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia
entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085, y la controladora determinará
el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de
b) Asimismo, la sociedad controladora comparará
el saldo del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la
controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales
netas consolidadas reinvertidas. En caso de que este último fuera superior al
primero, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la
sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario, el saldo del
registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas fuera inferior
al saldo del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la sociedad
controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre
ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085, y la controladora pagará el
impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de
c) En el caso de que en el inciso a) de esta
fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y en el
inciso b) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los
saldos del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se
desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas consolidadas,
determinada en el inciso a) anterior, se comparará con el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas después de la disminución a
que se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este último es mayor, se vuelve
a disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el
impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada, a que se refiere dicho inciso a).
Si por el contrario, la diferencia señalada en el
párrafo anterior es mayor que el saldo del registro de utilidades fiscales
netas consolidadas reinvertidas, se considerará utilidad la nueva diferencia
entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso a), multiplicada por el
factor de 1.4085 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los
términos del artículo 10 de
d) En el caso de que en el inciso b) de esta
fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y en el
inciso a) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los
saldos del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada
que se desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas, determinada en el inciso b) anterior, se comparará con el saldo
del registro de utilidades fiscales netas consolidadas después de la
disminución a que se refiere el mismo inciso a) anterior. Si este último es
mayor, se vuelve a disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el
impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, a que se refiere dicho inciso
b).
Si por el contrario, la diferencia señalada en el
párrafo anterior es mayor que el saldo del registro de utilidades fiscales
netas consolidadas, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en
lugar de lo señalado en el inciso b), multiplicada por el factor de 1.4085 y la
controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de
Para los efectos de esta fracción, durante los
ejercicios fiscales de 2007 y posteriores, se aplicará el factor de 1.3889
señalado en el artículo 71 de la Ley
del ISR.
IV. Para efectos de la comparación de los saldos
de la cuenta de utilidad fiscal neta, la sociedad controladora estará a lo
siguiente:
a) Comparará el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta de la sociedad controlada que se desincorpora en la participación
que corresponda, con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada,
incluyendo en su caso, los efectos señalados en el último párrafo de la
fracción I y las fracciones II y III, inciso a) o c) de esta regla. En caso de
que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta
correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el
contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior
al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la
diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085, sobre la
cual la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del
artículo 10 de
b) Asimismo, la sociedad controladora comparará
el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la sociedad
controlada que se desincorpora en la participación que corresponda, con el de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, incluyendo en su
caso, los efectos señalados en la fracción III inciso b) o d) de esta regla. En
caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida el saldo de la misma
cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el
contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida
fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará
utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085,
sobre la cual la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos
del artículo 10 de
c) En el caso de que en el inciso a) de esta
fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y en el
inciso b) de esta fracción, no se determine utilidad, la diferencia de los
saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la controlada que se desincorpora y de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada, determinada en el inciso a) anterior, se comparará con
el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida después
de la disminución a que se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este último
es mayor, se vuelve a disminuir el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida con la diferencia antes señalada y la controladora no
pagará el impuesto a que se refiere dicho inciso a).
Si por el contrario, la diferencia
señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida, se considerará utilidad la nueva
diferencia entre ambos, en lugar de lo señalado en el inciso a), de esta
fracción multiplicada por el factor de 1.4085 y la controladora pagará el
impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de
a cero.
d) En el caso de que en el inciso b) de esta
fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y en el
inciso a) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los
saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la controlada que se
desincorpora y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida,
determinada en el inciso b) anterior, se comparará con el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada después de la disminución a que se refiere el
mismo inciso a) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la
diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto a que se
refiere dicho inciso b).
Si por el contrario, la diferencia
señalada en el párrafo anterior es mayor que el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada, se considerará utilidad la nueva diferencia entre
ambos, en lugar de lo señalado en el inciso b), de esta fracción multiplicada
por el factor de 1.4085 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los
términos del artículo 10 de
Para los efectos de esta fracción,
durante los ejercicios fiscales de 2007 y posteriores, se aplicará el factor de
1.3889 señalado en el artículo 71 de
El impuesto a pagar será la suma del impuesto
determinado en el último párrafo de la fracción I, fracciones II, III, incisos
a) o c) y b) o d) y IV, incisos a) o c) y b) o d) de esta regla.
Si con motivo de la exclusión de la consolidación
de una sociedad que deje de ser controlada resulta una diferencia de impuesto a
cargo de la sociedad controladora, ésta deberá enterarla dentro del mes
siguiente a la fecha en que se efectúe la desincorporación. Si resulta una
diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta podrá
solicitar su devolución.
La sociedad controladora disminuirá del monto del
IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a
recuperar, el que corresponda a la sociedad que se desincorpora, ambos
actualizados en los términos del sexto párrafo del artículo 9 de
En el caso de desconsolidación, no se efectuarán
las comparaciones ni se sumarán o restarán los importes de los conceptos a que
se refiere la fracción III de la presente regla.
3.5.14. Los contribuyentes del Capítulo VI del Título
II de
Cuando una sociedad controlada distribuya
utilidades o dividendos entre las sociedades que consolidan en el mismo grupo o
determine utilidad distribuida gravable en los términos del artículo 89 de
La sociedad controlada que haya distribuido los
dividendos o utilidades no provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta ni
de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por los cuales la sociedad
controladora pague el impuesto causado en los términos del artículo 78 de
3.5.15. Para efectos de lo dispuesto en el inciso c)
de la fracción XIV del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
3.6.
Obligaciones de las personas morales
3.6.1. Para los efectos de
la expedición de las constancias a que se refiere la fracción III del artículo
86 de
3.6.2. Para los efectos del
artículo 88 de
a) A la suma de las utilidades fiscales netas
actualizadas de los ejercicios terminados durante el periodo comprendido del
1o. de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1988, se le sumarán los dividendos o
utilidades actualizados percibidos en efectivo o en bienes en los ejercicios
terminados durante el periodo comprendido de
Las utilidades fiscales netas de los ejercicios de
b) La utilidad fiscal neta de los ejercicios
terminados en los años 1987 y 1988, se determinará conforme a lo siguiente:
1. Tratándose de ejercicios que coincidan con el
año calendario sumarán el resultado fiscal con impuesto a cargo de los Títulos
II y VII en la proporción que corresponda conforme al artículo 801 de
2. Tratándose de ejercicios que no coincidan con
el año de calendario dividirán el importe del resultado fiscal obtenido en cada
uno de los Títulos señalados entre el número de meses que correspondan a los
mismos multiplicando el resultado obtenido por el número de meses del ejercicio
comprendidos en cada año de calendario. Los resultados así obtenidos se sumarán
en los términos del numeral anterior.
3. Al resultado obtenido para cada ejercicio de
los señalados en este inciso se le restarán los conceptos a que se refiere el
tercer párrafo del artículo 124 de
c) Para determinar la utilidad fiscal neta
tratándose de ejercicios iniciados en 1988 y que terminaron en 1989, los
contribuyentes aplicarán lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del inciso
anterior.
d) Para los ejercicios de
Cuando la suma del ISR pagado en el ejercicio fiscal de que se trate, de
las partidas no deducibles para los efectos del ISR y, en su caso, de
Para los efectos del párrafo anterior el ISR
será el pagado en los términos del artículo 34 de
Las utilidades fiscales netas obtenidas, los
dividendos o utilidades percibidos y los dividendos o utilidades distribuidas
en efectivo o en bienes se actualizarán por el periodo comprendido desde el
último mes del ejercicio en que se obtuvieron, del mes en que se percibieron o
del mes en que se pagaron, según corresponda, hasta el 31 de diciembre de 2001.
Tratándose de contribuyentes que hubieran
pagado el ISR conforme a bases especiales de tributación considerarán como
ingreso global gravable o resultado fiscal, la utilidad que sirvió de base para
la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de
las empresas en el ejercicio fiscal
de que se trate.
3.6.3. Para los efectos de
la fracción XVI, inciso c) último y penúltimo párrafos del Artículo Segundo de
las Disposiciones Transitorias de
3.6.4. Para los efectos de
la fracción II del artículo 86 de
3.7. Régimen simplificado de personas morales
3.7.1. Para los efectos del
segundo párrafo de la fracción III del artículo 82 de
3.7.2. Para los efectos de
la fracción I del artículo 80 de
3.8. Personas morales con fines no lucrativos
3.8.1. Los contribuyentes no determinarán la
ganancia acumulable o la pérdida deducible, derivada de la liquidación de
acciones que realicen con motivo de la transferencia de activos financieros
entre sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro SIEFORE,
siempre que la transferencia se efectúe de conformidad con
Para los efectos de esta
regla el costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas por el
traspaso de activos financieros de una SIEFORE a otra, será un monto
equivalente al costo comprobado de adquisición que tenían las acciones
liquidadas con motivo de dicho traspaso, al momento de dicha operación.
El costo comprobado de
adquisición por acción de las acciones adquiridas por el traspaso de activos
financieros de una SIEFORE a otra, será el que resulte de dividir el costo
comprobado de adquisición correspondiente al total de las acciones liquidadas
con motivo de la transferencia de los activos financieros a que se refiere el
párrafo anterior, entre el número de acciones adquiridas en
3.8.2. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 214 de
3.8.3. Se les aplicará el régimen de personas
morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de
3.9. Organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir
donativos deducibles
3.9.1. El SAT autorizará a recibir donativos
deducibles a las organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen en los
artículos 31, fracción I, excepto los incisos a) y f) y 176, fracción III,
excepto los incisos a) y f) de
El Anexo a que se refiere el
primer párrafo de esta regla contendrá los siguientes datos de las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles:
a) La entidad federativa en la que se
encuentren.
b)
c) La actividad o fin autorizados.
d) Su clave en el RFC.
e) Su nombre, denominación o razón social.
f) Su domicilio fiscal.
La información que en dicho Anexo aparece es la
que las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se
trate, tienen manifestada ante la autoridad recaudadora y
Previamente a la publicación a que se refiere el
primer párrafo de esta regla,
Las organizaciones civiles y fideicomisos que
reciban la constancia de autorización antes mencionada, estarán en posibilidad
de recibir donativos deducibles así como de solicitar ante los impresores
autorizados la elaboración de sus comprobantes fiscales, los cuales deberán
contener, además de los requisitos previstos en otras disposiciones fiscales,
el número y fecha de dicha Resolución, a efecto de poder expedir el recibo correspondiente.
Para obtener la autorización, los interesados
deberán presentar escrito libre ante
Las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto
del fideicomiso de que se trate, podrán previamente a la presentación de su
solicitud de autorización, acudir ante
La autorización surtirá sus efectos en el
ejercicio fiscal en que se otorgue, en tanto se sigan cumpliendo todos los
requisitos y las obligaciones fiscales correspondientes. La autorización
mantendrá vigencia siempre que las donatarias autorizadas presenten durante los
meses de enero y febrero de cada año, un aviso en el que declaren, bajo
protesta de decir verdad, que siguen cumpliendo con todos los requisitos y
obligaciones fiscales para continuar con autorización para recibir donativos
deducibles, pudiendo optar por presentarlo a través de transmisión electrónica
de datos por medio de la página de Internet del SAT, utilizando el certificado
de FEA proporcionado por el SAT, o bien, mediante escrito libre que reúna los
requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del CFF, ante
Cuando las organizaciones civiles y fiduciaria,
respecto del fideicomiso de que se trate, durante la vigencia de la autorización
para recibir donativos deducibles, presenten alguna promoción relacionada con
dicha autorización, el SAT podrá validar que toda la documentación cumpla con
los requisitos de las disposiciones fiscales vigentes y en su caso, requerir el
cumplimiento de dichos requisitos.
Las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto
del fideicomiso de que se trate, a quienes les sea otorgada la autorización
para recibir donativos deducibles por primera vez, cumplirán con la obligación
a que se refiere el noveno párrafo de la presente regla, a partir del segundo
ejercicio fiscal siguiente a aquél por el cual fueron autorizadas inicialmente.
Las organizaciones civiles y fideicomisos,
autorizados para recibir donativos deducibles deberán informar del cambio de su
domicilio fiscal, denominación o razón social, RFC, suspensión y reanudación de
actividades, extinción, liquidación o disolución a
También, deberán informar de cualquier
modificación en su objeto social o fines o de cualquier otro requisito que se
hubiere considerado para otorgar la autorización respectiva, dentro de los 10
días siguientes a aquel en que se dio el hecho.
Igualmente, en el caso de que
quede sin efectos la autorización de la institución de beneficencia o
asistencia correspondiente, el registro de que se trate, la vigencia del documento
exhibido, la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en
los términos de
3.9.2. El SAT revocará o no renovará la autorización
para recibir donativos deducibles a las personas morales o fideicomisos, por
cualquiera de las siguientes causas:
I. Cuando los supuestos sobre los que se otorgó
la autorización varíen y no se ajusten a éstos.
II. Cuando no solventen el requerimiento
realizado por el SAT respecto del cumplimiento de algún requisito o cuando han
dejado de cumplir alguna de las obligaciones fiscales que les corresponden.
III. No se presenten el escrito o los avisos a que
se refieren respectivamente, los párrafos décimo, décimo segundo y décimo tercero
de la regla 3.9.1. de la presente Resolución.
IV. No se proporcione el nuevo acreditamiento
vigente, salvo cuando lo exceptúe la autoridad fiscal.
La revocación o no-renovación
la dará a conocer igualmente el SAT mediante la inclusión de sus denominaciones
o razones sociales en el Anexo 14 de la presente Resolución que se publique en
el DOF y en el portal de Internet del SAT, sin perjuicio de que las autoridades
fiscales procedan en los términos de las disposiciones legales.
Serán deducibles los donativos
efectuados a las personas morales o fideicomisos a quienes se les hubiere
revocado o no renovado la autorización a que se refiere esta regla, siempre que
se hubieran otorgado con anterioridad a la fecha en que se publique en el DOF
dicha revocación o no-renovación.
El SAT, tomando en
consideración la infracción cometida, podrá emitir nueva autorización si la
persona moral o fideicomiso acredita cumplir nuevamente con los supuestos,
requisitos y obligaciones fiscales omitidas.
En caso de que la revocación
o no-renovación se haya producido por incumplimiento a lo dispuesto en el
décimo párrafo de la regla 3.9.1. de la presente Resolución, el SAT podrá
autorizar nuevamente a la persona moral o fideicomiso que presente ante
3.9.3. Para los efectos de los artículos 31,
fracción I, inciso a) y 176, fracción III, inciso a) de
3.9.4. En relación con los diversos supuestos y
requisitos previstos en
A. Por objeto social o fin autorizados se
entiende exclusivamente la actividad contenida en el acta constitutiva y/o
estatutos de la persona moral o contrato de fideicomiso respectivo y que por
haber sido acreditada se publicó la autorización respectiva.
B. Las organizaciones civiles y fideicomisos
podrán aplicar los donativos deducibles que reciban a otras actividades
adicionales contenidas en su acta constitutiva y/o estatutos o contrato de
fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se ubiquen en los supuestos de
los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de
C. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 113 del Reglamento de
D. Las instituciones o asociaciones de
asistencia o de beneficencia privadas autorizadas por las leyes de la materia
cuyo objeto social sea la realización de alguna de las actividades señaladas en
los artículos 95, fracciones X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de
E. Para los efectos del artículo 95, fracción
XIX, primer supuesto de
F. En relación con el artículo 111, fracción ll
y último párrafo del Reglamento de
1. La autoridad fiscal podrá exceptuar hasta por
seis meses contados a partir de la fecha en la que surta efectos la
notificación del oficio de autorización a las organizaciones civiles y
fideicomisos de presentar dicha documentación, cuando éstos vayan a realizar
las actividades a que se refieren las fracciones VI, XII, incisos a), b) y c),
segundo supuesto y XIX, segundo supuesto del artículo 95 de
a) Cuando la solicitante tenga menos de seis
meses de constituida, computados a partir de la autorización de la escritura o
de la firma del contrato de fideicomiso respectivo.
b) Cuando teniendo más de seis meses de
constituidas las organizaciones civiles o de firmado el contrato de fideicomiso
correspondiente, no hayan operado o de hecho no hubieren desarrollado alguna de
las actividades por las cuales solicitan la autorización.
La organización civil o fideicomiso solicitante deberá
explicar, bajo protesta de decir verdad, en su escrito de solicitud los motivos
por los que no ha podido obtener el acreditamiento.
En todo caso, la autorización se condicionará a que se
presente la documentación de que se trata ya que en caso contrario, la
autorización quedará sin efectos.
2. El documento que sirva para acreditar las
actividades por las cuales las organizaciones civiles y fideicomisos solicitan
la autorización para recibir donativos deducibles deberá ser expedido por la
autoridad federal, estatal o municipal que conforme a sus atribuciones y
competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que
regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades,
en el que se indicará expresamente en qué consisten, el domicilio o lugar donde
se efectúen y el tiempo de realizarlas.
Las organizaciones civiles y fideicomisos que soliciten
autorización para recibir donativos deducibles o las que ya se encuentren
autorizadas para ello, que tengan como objeto social o fines el apoyo económico
a más de una entidad autorizada para recibir donativos deducibles, o aquellas
que lo sean para obras o servicios públicos, podrán a fin de acreditar sus
actividades presentar un solo convenio de adhesión que ampare ésta
circunstancia con sus diversas beneficiarias.
G. Para los efectos de lo establecido en los
artículos 31, fracción I y 176, fracción III de
H. Las personas morales o físicas que otorguen
donativos en los términos de los artículos 31, fracción I y 176, fracción III,
de
I. Para los efectos de lo previsto en la
fracción III del artículo 97 de
J. Las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles, cuyo objeto social o fines se
ubiquen en la fracción VI del artículo 95 de
3.9.5. Para los efectos de la fracción XII inciso d)
del artículo 95 de
3.9.6. Para los efectos del artículo 97, fracciones
III y IV, de
3.9.7. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 110, último párrafo del Reglamento de
3.9.8. En relación con el artículo 111 del
Reglamento de
3.9.9. Para los efectos del artículo 69, cuarto
párrafo del CFF, el SAT podrá proporcionar un directorio de las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en el que
se contenga, además de los datos que se señalan en los incisos a) a f) de la
regla 3.9.1. de la presente Resolución, exclusivamente la siguiente
información:
a) Número y fecha del oficio constancia de
autorización.
b) Síntesis de la actividad autorizada.
c) Nombre del representante legal.
d) Número(s) telefónico(s).
e) Dirección o correo electrónico.
f) Domicilio(s) y número(s) telefónico(s) de
su(s) establecimiento(s).
El directorio a que se
refiere esta regla es el que el SAT dará a conocer en su página de Internet, y
la información que en el mismo aparece es la que las organizaciones civiles y
fideicomisos, tienen manifestada ante las autoridades recaudadora y
Administración General Jurídica.
A. Actos y resoluciones de organismos
y autoridades electorales;
B. Resoluciones de carácter
jurisdiccional;
C. Conflictos de carácter
laboral;
D. La interpretación de las
disposiciones constitucionales y legales; y
E. Actos u omisiones entre
particulares.
3.10. Donativos deducibles en el extranjero
3.10.1. Las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en México
que se ubiquen en los supuestos de las fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX del
artículo 95 de
3.10.2. Las organizaciones
civiles y fideicomisos a que se refiere este Capítulo, para observar lo
previsto en el artículo 97, fracción I de
Ubicarse en cualquiera de los
supuestos 1 o 2 siguientes:
1. Recibir cuando menos una tercera parte de sus
ingresos de fondos de
En el caso de que no se ubiquen en el
supuesto previsto en el párrafo anterior, pero reciban cuando menos el 10% de
sus ingresos de dichas fuentes, sin considerar los ingresos provenientes de la
realización de su objeto social, deberán cumplir con lo siguiente:
(a) Constituirse y operar a fin de atraer en
forma continua nuevos fondos públicos o gubernamentales o bien obtener fondos
adicionales a los ya recibidos, y
(b) Tener la naturaleza de una organización civil
o fideicomiso que recibe fondos de
(i) Recibir fondos de entidades gubernamentales o
del público en general, sin que la mayor parte de dichos fondos provengan de
una sola persona o de personas que tengan relación de parentesco en los
términos de la legislación civil.
(ii) Estar la administración a cargo de un órgano
colegiado que represente el interés general, en lugar del interés particular o
privado de un número limitado de donantes o personas relacionadas con esos
donantes.
(iii) Utilizar o permitir el uso o goce en forma
constante de sus instalaciones o prestar servicios para el beneficio directo
del público en general, tales como museos, bibliotecas, asilos de ancianos,
salones con fines educativos, promoción de las bellas artes o servicios de
asistencia a enfermos.
(iv) Contar con personas que tengan conocimientos
especializados o experiencia en la realización de las actividades que
constituyen su objeto social o fines.
(v) Mantener un programa de trabajo continuo para
cumplir con cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 97 de
(vi) Recibir una parte significativa de sus fondos
de una entidad de las descritas en los artículos 96 y 97 de
El SAT, tomando en consideración el por ciento de
ingresos que provenga de fondos recibidos de
Para los efectos de esta regla, se considerarán
donativos provenientes del público en general aquellos que no excedan del 1% de
los ingresos recibidos por la persona, organización civil o fideicomiso
autorizados para recibir donativos deducibles en el periodo de que se trate,
así como los donativos que provengan de las personas morales descritas en los
artículos 96 y 97 de
2. Recibir más de una tercera parte de sus
ingresos de donativos, venta de mercancías, prestación de servicios o por el
otorgamiento del uso o goce de bienes, siempre que dichos ingresos provengan de
una actividad substancialmente relacionada con el desarrollo de su objeto
social. Para estos efectos, no se incluirán las siguientes cantidades:
(a) Las que se reciban de personas físicas o
morales o de entidades gubernamentales, en el monto en que dichas cantidades
excedan, en el año de calendario de que se trate, de $75,000.00 o del 1% del
ingreso de la organización en dicho año, la que sea mayor.
(b) Las cantidades que se reciban de personas no
calificadas de acuerdo con lo dispuesto en la regla 3.10.3. de la presente
Resolución.
3.10.3. Para los efectos de
la regla 3.10.2. numeral 2, inciso (b), de esta Resolución se consideran
personas no calificadas las siguientes:
I. Las que realicen donaciones o legados
importantes, considerando como tales a aquellos que se realicen en cantidad
superior a $75,000.00, siempre que dicha cantidad sea superior al 2% del total
de los donativos y legados recibidos por la organización en el año de
calendario en que dichos donativos o legados se realicen.
Una persona física se considerará como donante o testador
de las cantidades donadas o legadas por su cónyuge.
Se considerará como donación importante la que se realice a
través de un fideicomiso cuando exceda de la cantidad o por ciento mencionados.
Una persona considerada como donante importante en una
fecha determinada será considerada como tal en lo sucesivo.
II. Las que tengan a su cargo la administración
de la donataria.
III. Los titulares, directos o indirectos, de más
del 20% de las acciones con derecho a voto en una sociedad o del derecho a
participar en más de ese por ciento en los beneficios o utilidades de una
asociación o fideicomiso, siempre que dicha sociedad, asociación o fideicomiso
sea donante importante de la organización.
IV. Los cónyuges, ascendientes y descendientes en
línea recta hasta el cuarto grado de alguna de las personas descritas en las
fracciones anteriores, así como los cónyuges de cualquiera de los descendientes
mencionados.
V. Las sociedades, asociaciones, fideicomisos o
sucesiones, en que cualquiera de las personas descritas en las fracciones sea
titular, directo o indirecto, de más del 35% de las acciones con derecho a voto
o del derecho a participar en más de dicho por ciento en los beneficios o
utilidades.
3.11.
Personas físicas
3.11.1. Los contribuyentes
personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo como
vendedores independientes, que no obtengan ingresos por otros conceptos
gravados por
I. Las personas morales
que les enajenen los productos determinarán el monto del ISR que le corresponda
a cada vendedor independiente conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del
Título IV de
II. Los contribuyentes a
que se refiere esta regla, deberán entregar a la persona moral el monto del ISR
que resulte conforme a lo señalado en la fracción anterior. Dicho impuesto se
deberá anotar por separado en el comprobante que al efecto se expida por la
adquisición de los productos, consignando en el mismo la leyenda “Impuesto
sobre
la renta causado conforme a la opción prevista en la regla 3.11.1.”.
III. El ISR a que se
refiere esta regla tendrá el carácter de pago definitivo y deberá enterarse por
la persona moral a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel al que
corresponda el pago, conjuntamente con las demás retenciones que realice la
persona moral de que se trate por concepto de la prestación de servicios
personales subordinados.
IV. Los contribuyentes
que ejerzan la opción señalada en esta regla deberán entregar a la persona
moral que les calcule el ISR a su cargo, aceptación por escrito para que les
sea aplicable el régimen señalado en la misma, a más tardar en la fecha en la
que el contribuyente realice el primer pedido de productos en el año de que se
trate. En dicho documento se deberá consignar que optan por enajenar sus
productos al público al precio de reventa sugerido por la persona moral.
V. Los contribuyentes a
que se refiere esta regla deberán conservar, dentro del plazo que establece el
CFF, la documentación relacionada con las operaciones efectuadas con la persona
moral de que se trate.
Las personas
morales cuyos vendedores independientes ejerzan la opción de pagar el ISR
conforme a lo previsto en esta regla, tendrán la obligación de efectuar la
inscripción en el RFC de dichos vendedores independientes o bien, cuando ya
hubieran sido inscritos con anterioridad, éstos deberán proporcionar a la
persona moral su clave en el RFC.
Este régimen no
será aplicable a los ingresos que los contribuyentes obtengan de las personas
morales a que se refiere esta regla por concepto de comisión, mediación,
agencia, representación, correduría, consignación o distribución.
3.11.2. Para los efectos de
3.11.3. Para los efectos de los artículos 60 y 190,
décimo párrafo de
de la inscripción en el citado registro, a que se refiere el penúltimo párrafo
de esta regla, siempre que sea solicitada por el propio intermediario
financiero. Asimismo, los intermediarios financieros serán responsables
solidarios de las retenciones que deban efectuar en los términos de los
preceptos citados, cuando no cuenten con información de las personas que
enajenen las acciones de que se trate en la bolsa de valores concesionada en
los términos de
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y para los efectos de los
artículos 109, fracción XXVI y 190, décimo párrafo de
a) Que han transcurrido cinco años desde la
primera colocación efectuada por la emisora de las acciones que se enajenen en
la bolsa de valores concesionada en los términos de
b) Que a la fecha en que inicie el periodo de la
oferta pública de compra de que se trate, se encuentren colocadas entre el gran
público inversionista, a través de bolsa de valores concesionada en los
términos de
Para los efectos de lo señalado en este inciso, se
consideran accionistas originales, los propietarios de las acciones al momento
de su inscripción en el Registro Nacional de Valores.
c) Que la enajenación de las acciones de que se
trate se realizó a través de oferta pública de compra que comprende todas las
series accionarias del capital, que se realiza al mismo precio para todos los
accionistas y, que estos últimos, tienen la posibilidad de aceptar ofertas más
competitivas sin penalidad a su cargo.
Para el efecto de que
La constancia será proporcionada por
3.11.4. Para los efectos de los artículos 106,
segundo párrafo y 163, último párrafo de
Las personas físicas que obtengan ingresos por los
que deban presentar declaración anual, además de los ingresos mencionados en el
párrafo anterior, quedarán relevados de presentar el aviso de aumento de
obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos exentos, siempre que se
encuentren inscritos en el RFC por los demás ingresos.
3.11.5. Los contribuyentes que presten servicios
personales subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención de
conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 118 de
3.11.6. Para los efectos de
los artículos 160 y 175 de
3.11.7. Para los efectos del
artículo 161, fracciones I y II de
Las personas
físicas que además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, obtengan
ingresos de los señalados en otros Capítulos del Título IV de
3.11.8. Para los efectos del
artículo 175, primer párrafo de
Las
parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:
I. La primera parcialidad será la cantidad que
resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades
que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de seis, y ella
deberá cubrirse al presentarse la declaración anual de conformidad con los
Capítulos 2.17. o 2.18. de la presente Resolución.
Las posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno
de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente la
forma oficial FMP-1, que se deberá solicitar ante
II. Para calcular el importe de la segunda y
siguientes parcialidades, se multiplicará el importe del resultado obtenido
conforme a la fracción anterior, por el factor de 1.036. El resultado de esta
multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día de cada uno de los
meses elegidos.
III. En caso de que no se pague alguna parcialidad
dentro del plazo señalado en la fracción que antecede, los contribuyentes
estarán obligados a pagar recargos por falta de pago oportuno, los cuales se
calcularán de conformidad con lo siguiente:
Se multiplicará el número de meses de atraso por el factor
de 0.011; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por
último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga
conforme a lo previsto en la fracción II de esta regla.
Los contribuyentes que se acojan a lo
establecido en la presente regla, no estarán obligados a garantizar el interés
fiscal. Sin embargo, deberán presentar la forma oficial 44 ante
Lo establecido en esta regla quedará sin
efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito
fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar el 30
de septiembre de 2006.
Una vez ejercida la opción a que se refiere
esta regla, el contribuyente no podrá variarla.
3.11.9. Para los efectos de lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 175 de
3.11.10. Para los efectos del artículo 175, tercer
párrafo de
I. Cuando únicamente perciban ingresos por
concepto de enajenación de casa habitación, herencias o legados, a que se
refieren las fracciones XV, inciso a) y XVIII del artículo 109 de
En este caso, la persona física que perciba los ingresos
deberá solicitar su inscripción ante el RFC, mediante formato oficial R-1 por
duplicado, ante
II. Cuando la suma de los ingresos totales que se
perciban de otros capítulos más los provenientes, en su caso, por concepto de
enajenación de casa habitación, herencias o legados a que se refieren las
fracciones XV, inciso a) y XVIII del artículo 109 de
Para los efectos de esta fracción, los contribuyentes
quedarán relevados de presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales
ante el RFC por los ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en el
RFC por los demás ingresos.
3.11.11. Para los efectos del
artículo 175, tercer párrafo de
Para determinar el límite de ingresos por
concepto de viáticos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá considerar
inclusive el monto erogado por los boletos de transporte, incluso cuando dichos
boletos los haya pagado el patrón.
3.11.12. Para los efectos de
la fracción XVI, inciso c) último y penúltimo párrafos del Artículo Segundo de
las Disposiciones Transitorias de
3.11.13. Para los efectos del
último párrafo del artículo 124 de
3.12.
Exenciones a personas físicas
3.12.1. Para determinar los
años de cotización a que se refiere el artículo 109, fracción X, de
Cuando la
cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso
el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá
exceder de 260 semanas. Si el trabajador inició su cotización después de 1992 y
el número de semanas cotizadas es igual o superior al máximo de semanas
señalado, el número de años cotizados calculado en los términos ya indicados se
deberá disminuir por el número de años transcurridos desde 1992 y el año en el
que el trabajador comenzó a cotizar, según se indique en su número de Seguro
Social. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se
considerará como un año completo.
En los casos en
los que las instituciones y administradoras antes señaladas desconozcan el área
geográfica de cotización del trabajador, la exención se determinará a partir del
salario mínimo general del área geográfica C de acuerdo a
Para determinar
el monto de los ingresos gravados, dichas instituciones y administradoras
disminuirán del total retirado de las subcuentas, la cantidad exenta
determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su
beneficiario, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior. El monto así
obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de
Cuando la
institución de crédito o la administradora del fondo entregue los recursos
SAR92 por el sólo hecho que el titular haya cumplido los 65 años de edad, sin
que se haya dado alguno de los supuestos señalados en el primer párrafo de esta
regla, se considera que no se da el supuesto de separación laboral a que se
refiere el artículo 109, fracción X de la referida Ley, en cuyo caso la
institución o la administradora mencionadas procederán a retener el impuesto
sobre el total de la cantidad pagada de acuerdo a lo establecido en el artículo
170 de la misma Ley, en este caso, los contribuyentes deberán acumular el total
de la cantidad pagada a que se refiere este párrafo, en los términos del
artículo 167, fracción XVIII de la misma Ley, pudiendo acreditar el impuesto
que les haya sido retenido por este concepto.
Tratándose del
pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez “RCV” prevista en
a) Cuando la jubilación o pensión del plan
privado se pague en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de RCV se
le sumarán a dicho pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en
los artículos 125, 140 y 141 del Reglamento de
b) El máximo de semanas referido en el segundo
párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a
partir de 2003 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los
efectos de este inciso, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se
considerará como un año completo.
Cuando se pague
en una sola exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de la
subcuenta de RCV a que se refiere el párrafo anterior, y se cumpla con lo
dispuesto en el Decreto por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio de
El trabajador o
su beneficiario, en todos los casos podrán considerar la retención a que se
refiere el párrafo anterior como definitiva cuando a los ingresos obtenidos por
el trabajador o su beneficiario, según el caso, en el ejercicio en que se hayan
recibido los fondos de las subcuentas mencionadas sean iguales o inferiores al
límite superior señalado por la tarifa del artículo 177 de
3.12.2. Para los efectos del artículo 109, fracción
XIII de
Las cantidades
no comprobadas se considerarán ingresos exentos para los efectos del ISR, siempre
que además se cumplan con los requisitos del artículo 32, fracción V de
Lo dispuesto en
la presente regla no es aplicable tratándose de gastos de hospedaje y de
pasajes de avión.
3.12.3. Se dará el tratamiento establecido en la fracción
XXIII, del artículo 109, de
Lo dispuesto en la presente regla también
será aplicable en el caso de traspaso de recursos de la subcuenta de
aportaciones voluntarias a la subcuenta de aportaciones complementarias de
retiro, previstas en
3.12.4. Durante el plazo establecido en el Artículo
Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de
3.13.
Salarios
3.13.1. Cuando las personas
obligadas a efectuar la retención en los términos del artículo 113 de
3.13.2. Para los efectos, de
los artículos 113 y 114 de
El contribuyente
al determinar la proporción a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 114
de dicha Ley, podrá redondearla al por ciento inmediato superior y utilizar las
tarifas integradas con el crédito al salario mensual que le corresponda a la proporción
redondeada, mismas que se dan a conocer en el Anexo 8 de la presente
Resolución.
3.13.3. Para los efectos de los artículos 110,
fracción VII, 110-A y 180 de
Para determinar el ingreso acumulable o
gravable proveniente de la opción de compra de acciones o títulos valor que
representen bienes, los contribuyentes podrán disminuir de la cantidad a que se
refiere el párrafo anterior o de la diferencia a que se refiere el artículo
110-A de
Cuando se enajenen las acciones o títulos
valor adquiridos por ejercer la opción de compra, el contribuyente tendrá como
costo comprobado de adquisición de dichas acciones o títulos valor, el valor de
mercado que hayan tenido los mismos al momento de ejercer la opción, siempre y
cuando dicho valor se haya utilizado en la determinación de su ingreso
acumulable o gravable proveniente del ejercicio de la misma.
3.13.4. Los contribuyentes a
que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de
3.13.5. Para los efectos del
artículo 114 de
3.13.6. Para los efectos del
artículo 114 de
También podrán
optar por lo previsto en esta regla, los empleadores que inicien actividades en
el ejercicio fiscal de 2005.
3.13.7. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 118, fracciones III y V de
Tratándose de contribuyentes que opten por
utilizar en lugar de la forma oficial 37, la impresión del Anexo 1 de la
presente Resolución que emita el Programa para
Esta información se asentará en el citado
formato, impresión o anexo, según se trate, en el anverso o reverso del mismo,
mediante sello, impresión o a través de máquina de escribir.
La leyenda a que se refiere la presente
regla, se asentará en los siguientes términos:
"Se declara, bajo protesta de decir
verdad, que los datos asentados en la presente constancia, fueron manifestados
en la respectiva declaración informativa (múltiple) del ejercicio, presentada
ante el SAT con fecha ____________________ y a la que le correspondió el número
de folio o de operación __________, así mismo, SI ( ) o NO ( ) se realizó el
cálculo anual en los términos que establece
Al final de la leyenda antes señalada, deberá
nuevamente imprimirse sello y firma del empleador que expida la constancia.
Las constancias a que se refiere la presente
regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero
del 2006.
3.14.
Pago en especie
3.14.1. Para los efectos de
lo dispuesto en el presente Capítulo, por Decreto se entiende el Decreto que
otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor
agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas
dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el
pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades
propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994.
Para los efectos
de lo dispuesto en el artículo Cuarto, fracciones I y II del Decreto, y de los
artículos 13, fracción XIV y 15, segundo párrafo del Reglamento Interior del
SAT, el aviso, la declaración, así como las obras que el artista proponga en
pago, deberán ser presentadas ante
3.14.2. Para los efectos de
lo dispuesto en el Artículo Tercero del Decreto y, en particular, de las
donaciones de obras a museos propiedad de personas morales autorizadas para
recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:
A. Las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles, deberán presentar, dentro de los
tres primeros meses del año, mediante escrito libre dirigido a
1. Curriculum vitae actualizado y firmado por el
artista, el cual deberá contener, entre otros, los siguientes datos: nombre,
clave del RFC, domicilio fiscal, teléfono, lugar de nacimiento y nacionalidad.
2. Título de la obra, fecha de factura, medidas
sin marco y la técnica empleada. En el caso de la obra gráfica se requerirá el
número de serie. Asimismo, se requerirá una fotografía profesional en
Asimismo, los artistas inscritos en el
Programa de Pago en Especie, deberán informar a
B. Las obras deberán exhibirse permanentemente
en museos o pinacotecas abiertas al público en general, dedicadas a la difusión
de la plástica contemporánea, con espacios de exposición permanente que cumplan
con las condiciones museográficas, curatoriales y
de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.
3.14.3. Para los efectos de
lo dispuesto en el Artículo Séptimo del Decreto, los artistas que se acojan al
mismo podrán optar por no llevar contabilidad, siempre que la totalidad de sus
ingresos afectos al ISR deriven de la enajenación de sus obras.
3.14.4. Para los efectos de
lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del CFF, los recibos de servicios
profesionales expedidos por los artistas por la enajenación de sus obras
deberán contener impresa la leyenda “pago en especie”, con una letra no menor
de 5 puntos.
El
recibo a que se refiere al párrafo anterior, hará las veces de aviso al
adquirente, en los términos del segundo párrafo del Artículo Séptimo del
Decreto de que se trata.
3.14.5. Para los efectos de
lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto, las obras de artes plásticas y
las antigüedades a que se refiere dicho precepto se consideran bienes muebles
usados, en los términos de la fracción IV del artículo 9o. de
3.14.6. Para los efectos de
lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto, los contribuyentes personas
morales que se dediquen a la comercialización de las obras de artes plásticas y
antigüedades a que se refiere el citado precepto, podrán comprobar las
adquisiciones de dichos bienes mediante la autofacturación, siempre que las
facturas que expidan para amparar las adquisiciones de obras de arte o
antigüedades, cumplan con los siguientes requisitos:
A. Sean de las mismas que utiliza para comprobar
sus ingresos y cumplan con lo establecido en los artículos 29 y 29-A del CFF,
así como con lo previsto en la regla 2.4.7. de esta Resolución. Dichas facturas
deberán elaborarse por duplicado y de ellas el adquirente deberá proporcionar
copia al enajenante.
B. Contengan el nombre del vendedor, el
domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el pago, la descripción del
bien adquirido y, en su caso, su precio unitario, así como el precio total, el
lugar y la fecha de expedición.
C. Se empasten (los originales) y se registren
en contabilidad.
Los
pagos de las adquisiciones que se efectúen en los términos de esta regla,
deberán hacerse con cheque nominativo en favor del vendedor, el cual deberá
contener la leyenda "para abono en cuenta".
3.15. Ingresos por enajenación de inmuebles
3.15.1. Las personas físicas
que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles, podrán optar por
efectuar la actualización de las deducciones a que se refiere el artículo 148
de
3.15.2. Para los efectos del
artículo 154, segundo párrafo de
3.15.3. En los casos de
enajenación de inmuebles a plazos consignada en escritura pública, los
notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal
tengan funciones notariales, únicamente serán responsables solidarios, en los
términos del artículo 26, fracción I del CFF, del ISR y, en su caso, del IVA,
que deban calcular y enterar de conformidad con lo dispuesto en los artículos
154, 154-Bis, 189 de
3.15.4. Para los efectos de los artículos 154, tercer
párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de
Para efectuar el
envío de la información a que se refiere el párrafo anterior, los notarios y
demás fedatarios públicos deberán utilizar su FEA generada conforme a lo
establecido en la regla 2.22.1. de esta Resolución o la clave de identificación
electrónica confidencial generada a través de los desarrollos electrónicos del
SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT. Dicha clave sustituye,
ante el SAT, a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
El entero a que
se refiere el primer párrafo de esta regla, así como la presentación de la
información correspondiente, se deberá efectuar por cada una de las operaciones
consignadas en escritura pública en las que intervengan dichos fedatarios,
dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta o escritura
respectiva. En este caso, se podrá omitir realizar el envío de la información
correspondiente a las operaciones exentas del pago del ISR por enajenación de
bienes, salvo cuando se trate de casa habitación cuyo ingreso correspondiente
al propietario, cualquier copropietario o cualquiera de los integrantes de la
sociedad conyugal le corresponda un monto que exceda de $500,000.00 en cuyo
caso se enviará la información correspondiente a la totalidad de copropietarios
o integrantes de la sociedad conyugal de dicha operación, aun cuando los demás
no rebasen de dicho monto. También se podrá omitir realizar el envío de la
información cuando se trate de adquisición de bienes exentos del pago del ISR.
Los notarios,
corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan
funciones notariales, por las operaciones de enajenación o adquisición de
bienes en las que hayan intervenido, y cuando así lo solicite el interesado
expedirán la impresión de la constancia que emita el programa electrónico
“Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”,
contenido en la página de Internet del SAT, misma que deberá contener el sello
y firma del notario o fedatario público que la expida.
Los notarios y
demás fedatarios públicos a que se refiere esta regla deberán presentar la
declaración informativa establecida en el noveno y décimo párrafos del artículo
27 del CFF, por la totalidad de las operaciones en las que hayan intervenido,
incluso las exentas del pago del ISR por enajenación de bienes,
independientemente del monto de la operación, a través
del programa electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás
Fedatarios” “Declaranot”.
3.15.5. Para los efectos de lo dispuesto en los
párrafos cuarto y quinto, del artículo 154 de
Lo dispuesto en la presente regla será
aplicable cuando el enajenante del vehículo, manifieste por escrito al
adquirente que no obtiene ingresos por las actividades empresariales o
profesionales a que se refiere el Capítulo II del Título IV de
3.16.
Régimen de pequeños contribuyentes
3.16.1. Para los efectos del penúltimo párrafo de la fracción VI del Artículo
139 de
3.17.
Ingresos por intereses
3.17.1. Las instituciones
que componen el sistema financiero para
determinar el monto real de los intereses que se consignan en la constancia a
la que se refiere la fracción II del artículo 59 de
I. Calcularán una estimativa diaria del Indice Nacional de Precios al Consumidor de acuerdo a lo siguiente:
a) Determinarán la variación del Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, dividiendo el citado índice, entre el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior.
b) El factor diario de ajuste, se determinará elevando el resultado obtenido conforme al inciso a) anterior, al exponente que se obtenga del cociente que resulte de dividir la unidad entre el número total de días que corresponda al mes de que se trate.
c) Para calcular la estimativa diaria del Indice Nacional de Precios al Consumidor del primer día del mes de que se trate, se multiplicará el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al mes de que se trate, por el factor diario de ajuste calculado conforme al inciso b) de esta regla.
Para determinar la estimativa del Indice Nacional de Precios al Consumidor de los días subsecuentes del mes de que se trate, se multiplicará la estimativa diaria del Indice Nacional de Precios al Consumidor del día inmediato anterior al día de que se trate, por el factor diario de ajuste calculado conforme al inciso b) de esta regla.
II. Para determinar el factor al que se refiere el primer párrafo de esta regla, se restará la unidad del cociente que resulte de dividir la estimativa diaria del Indice Nacional de Precios al Consumidor del último día de la inversión o del ejercicio, según sea el caso, entre la estimativa diaria del citado índice del día inmediato anterior al primer día de la inversión o del ejercicio, el más reciente.
Las instituciones que componen
el sistema financiero, que opten por ejercer la opción que se establece en la
presente regla, deberán presentar aviso a
La opción a la que se refiere esta regla
deberá ser ejercida por todas las personas a quienes la entidad del sistema
financiero pague intereses y durante todo el ejercicio fiscal por el cual se
haya presentado el aviso al que se refiere el párrafo anterior.
Para los efectos de la presente regla la
estimativa diaria del Indice Nacional de Precios al Consumidor y los factores a los que hace referencia la
misma, deberán calcularse al cienmillonésimo.
3.17.2. Para los efectos de
los artículos 58, 103 y 160 de
Las
instituciones que componen el sistema financiero podrán optar por efectuar la
retención a que se refiere el párrafo anterior, multiplicando la tasa de
0.00139% por el promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de los
intereses, el resultado obtenido se multiplicará por el número de días a que
corresponda a la inversión de que se trate.
3.17.3. Las sociedades de inversión que tengan como
accionistas a otras sociedades de inversión, retendrán y enterarán, según
corresponda, el impuesto a que se refiere el artículo 58 de
de febrero de cada año. Asimismo, estas últimas sociedades dentro de la
constancia a que se refiere el artículo 105 de
Para
calcular el impuesto retenido diario acreditable correspondiente a cada
accionista, la sociedad de inversión que invierta en otras sociedades de
inversión estará a lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 103 de la
citada Ley, considerando para estos efectos que el impuesto retenido
diariamente en las segundas sociedades, es el impuesto correspondiente a los
intereses devengados gravados diarios. La cantidad del impuesto retenido
acreditable deberá quedar asentada en el estado de cuenta, constancia, ficha o
aviso de liquidación, que al efecto expida la sociedad de inversión conforme a
lo establecido en el artículo 105 de
del ISR.
Para los
efectos de lo dispuesto en el quinto y penúltimo párrafos del artículo 103 de
3.17.4. Para los efectos del quinto párrafo del
artículo 103 de
La retención efectuada conforme al artículo
195 de la misma Ley a los ingresos por la enajenación de una acción emitida por
la referida sociedad, propiedad de un residente en el extranjero, se hará sólo
por la proporción que representen los intereses devengados gravados respecto
del interés devengado por el total de los títulos contenidos en la cartera de
la sociedad durante el periodo que el residente en el extranjero haya mantenido
la acción que enajena. Se entiende que son títulos gravados todos aquellos que
no cumplen con las condiciones para la exención establecida en los artículos
transitorios mencionados en el primer párrafo de esta regla.
Contra el entero de la retención a que se
refiere el párrafo anterior, se podrá acreditar la retención que en su caso
hubiera efectuado la sociedad en los términos de los artículos 58 y 103 de
Las sociedades de inversión en instrumentos
de deuda que tengan accionistas personas morales y residentes en el extranjero,
deberán enterar mensualmente el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la
misma Ley por la totalidad de los títulos contenidos en su portafolio y en el
caso en que dicho portafolio contenga títulos exentos para los residentes
extranjeros de acuerdo a la regla 3.17.9. en la presente Resolución, se podrá
aplicar el mecanismo
de acreditamiento y de reembolso indicado en el párrafo anterior para los
inversionistas residentes en el extranjero que enajenen acciones de dicha
sociedad.
Para los efectos
del penúltimo párrafo del mencionado artículo 103 de la referida Ley, las
sociedades de inversión de renta variable que tengan inversionistas personas
físicas, morales y residentes en el extranjero, podrán aplicar lo dispuesto en
los párrafos primero, segundo
y tercero de esta regla. Cuando estas sociedades tengan sólo integrantes
personas morales y residentes en el extranjero, deberán aplicar lo dispuesto en
el cuarto párrafo de esta regla.
Para los efectos del segundo y penúltimo
párrafos del artículo 103 de
3.17.5. Para los efectos de la fracción XVI, inciso
a) del artículo 109 de
Cuando las cuentas anteriores se encuentren
denominadas en moneda extranjera, los intermediarios financieros no efectuarán
la retención sobre los intereses derivados de dichas cuentas, siempre que el
saldo promedio diario de las mismas no exceda de un monto equivalente a 7,887
dólares de los Estados Unidos de América en el ejercicio de que se trate. Por
la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo
58 de la citada Ley, sin que en ningún caso dicha retención exceda del monto
excedente de los intereses acreditados.
3.17.6. Los intereses derivados de las pólizas de
seguro a que se refiere el artículo 158 de
3.17.7. Para los efectos de lo dispuesto por el
tercer párrafo del artículo 158 de
Para
determinar las primas pagadas por la cobertura principal del seguro por
fallecimiento, se estará a lo siguiente:
I. Se calculará para el ejercicio de que se
trate, al momento del aniversario de la póliza, la diferencia entre la cantidad
asegurada por fallecimiento y la reserva matemática de riesgos en curso de la
póliza;
II. El resultado obtenido en la fracción anterior
se multiplicará por la probabilidad de muerte a la edad alcanzada en la fecha
de aniversario del mismo año. Para ello se utilizará la probabilidad que
establece
la reserva a que se refiere la fracción anterior.
Cuando las instituciones paguen retiros
parciales o dividendos antes de la cancelación de la póliza, se tendrá que
realizar una retención sobre estas cantidades por aquella parte que corresponda
al interés, de acuerdo a la mecánica que se indica en los párrafos cuarto y
quinto de esta regla. Adicionalmente, estos retiros parciales y dividendos
deberán ser considerados para los efectos de la retención que proceda por los
pagos de intereses al cancelarse la póliza, según lo establecido en el sexto
párrafo de esta regla.
El primer pago de dividendos o retiro parcial
se considerará interés hasta por la cantidad equivalente a la diferencia entre
el valor de rescate al momento en que ellos se efectúen y el valor actualizado
de las primas aportadas hasta ese mismo momento, sin incluir las primas pagadas
por la cobertura principal del seguro por fallecimiento, ni los pagos por las
coberturas adicionales a la principal del riesgo amparado que no generen valor
de rescate. La actualización se realizará desde el mes de la aportación y hasta
el mes del pago, en los mismos términos establecidos en la fracción II del artículo
7o. de
Para los efectos de los pagos o retiros
posteriores se ajustará el valor actualizado de las primas aportadas a que se
refiere el párrafo anterior, disminuyéndolo por el capital total retirado
anteriormente determinado conforme a ese mismo párrafo, actualizado. La
actualización del capital retirado se realizará desde el mes en el que se
efectuó el último retiro o pago de dividendos hasta el mes en el que el
contribuyente obtiene el interés por el cual se efectúa la retención, en los
mismos términos establecidos en la fracción II del artículo 7o. de la Ley
del ISR.
Cuando se cancele la póliza y se hayan pagado
anteriormente dividendos o retiros parciales, el interés será lo que resulte de
disminuir del valor de rescate a ese momento, el valor ajustado actualizado de
las primas aportadas a que se refiere el párrafo anterior.
En los casos en que la póliza haya sido
contratada por el asegurado antes del 1 de enero de 2002, causarán impuesto
sólo los intereses pagados que se devenguen a partir de esa fecha. Para
determinar el interés gravado se aplicará lo descrito en esta regla, para cada
uno de los casos contemplados en ella, salvo por el valor actualizado de las
primas aportadas como la suma del valor de rescate al 31 de diciembre de 2001,
actualizado, más las aportaciones realizadas después de esa fecha, también
actualizadas.
Para los efectos del párrafo anterior, el
valor de rescate al 31 de diciembre de 2001 se actualizará desde el mes de
diciembre de ese año y hasta el mes en el que se pague el primer retiro parcial
o dividendo, o hasta el mes en el que se cancele la póliza, lo que ocurra
primero, en los términos establecidos en la fracción II del artículo 7o. de
En el caso de pólizas denominadas en moneda
extranjera, el procedimiento establecido en esta regla se efectuará
considerando el tipo de cambio que el Banco de México publique en el DOF,
correspondiente al día en el que se realice la aportación, retiro parcial, o se
cancele la póliza, según el caso.
Para los efectos del artículo 160 de la misma
Ley, la retención del impuesto correspondiente a los intereses que se definen
en esta regla será a partir del 1 de junio de 2002, sin perjuicio de la
obligación del contribuyente de acumular estos ingresos a sus demás ingresos
del ejercicio.
Los intereses que paguen los Fondos de
Administración a cargo de empresas de seguros estarán a lo dispuesto en los
artículos 58, 59, 109, fracción XVI, inciso a), 159, 160 y 161 de
3.17.8. Las instituciones de
crédito o casas de bolsa que intervengan como intermediarias en las operaciones
de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla 2.1.6. de la
presente Resolución, efectuarán la retención del impuesto señalada en los
artículos 160, 169, 170 y 171 de
Los
intermediarios que intervengan en operaciones de préstamo de títulos o valores
en los términos de la regla 2.1.6. de la citada Resolución, no efectuarán la
retención del impuesto, cuando los intereses que como contraprestación o premio
convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la
vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores
transferidos, se paguen en su carácter de prestamistas a instituciones de
crédito, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito, arrendadoras
financieras, sociedades financieras de objeto limitado, casas de bolsa, fondos
y fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, a fondos de pensiones
y jubilaciones de personal, complementarios a los que establece
Lo dispuesto en
esta regla, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del CFF.
3.17.9. Para los efectos del artículo 195 de
3.17.10. Para los efectos de la fracción LXXII, cuarto
párrafo del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de
3.17.11. Para los efectos de
las fracciones LII, LXXII quinto párrafo del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de
3.17.12. Para los efectos del
Artículo Segundo, fracciones XI y XV, de las Disposiciones Transitorias de
En el caso que el reporto descrito en el
párrafo anterior haya sido pactado por la persona física después del 31 de
diciembre de 2002, el premio del reporto estará gravado por la proporción que
represente el número de días a partir de aquél en el que la tasa del título
objeto del reporto se revise o se pueda revisar hasta el vencimiento del
reporto, entre el número total de días de vigencia de la operación. El interés
real que se derive de esa parte del premio del reporto será acumulable para la
persona física y será sujeto de la retención a que se refiere el artículo 160
de
Los premios devengados por los reportos
realizados por personas morales que tengan las mismas características mencionadas
en el primer párrafo de esta regla, estarán sujetos a la retención a que se
refiere el artículo 58 de la misma Ley, a partir del 1 de enero de 2003.
3.17.13. Para los efectos del artículo 221 del
Reglamento de
3.17.14. Las sociedades de inversión en instrumentos
de deuda y de renta variable a que se refieren los artículos 103 y 104 de
I. Las sociedades determinarán diariamente, por
separado:
a) El interés nominal devengado a su favor
correspondiente a los instrumentos de deuda que estén gravados para las
personas físicas conforme a
b) El interés nominal devengado a su favor por
los instrumentos de deuda que estén exentos para las personas físicas; y
c) La suma de la ganancia por enajenación de su
cartera accionaria, en la parte que corresponda a las personas físicas, y del
resultado por valuación de dicha parte de la cartera, al final de cada día.
En el caso de los instrumentos de deuda, los
intereses devengados deberán incluir tanto los cobrados por la sociedad de
inversión, como el incremento en la valuación diaria de este tipo de
instrumentos, que no hayan sido incluidos como interés devengado de días
anteriores.
II. Para calcular los ingresos nominales
devengados diarios netos de gastos, las sociedades de inversión distribuirán
los gastos administrativos que sean deducibles conforme a
a) Dividirán el valor de la cartera de
instrumentos de deuda gravados para personas físicas entre el valor de la
cartera total, ambos valuados al final de cada día.
b) Dividirán el valor de la cartera de
instrumentos de deuda exentos para personas físicas entre el valor de la
cartera total, ambos valuados al final de cada día.
c) Dividirán el valor de la cartera accionaria,
en la parte que corresponda a las personas físicas, entre el valor de la
cartera total, ambos valuados al final de cada día.
d) Los resultados de los incisos a), b) y c)
inmediatos anteriores, se multiplicarán por el importe de los gastos
administrativos deducibles diarios de la cartera total para obtener la parte de
ellos que se adjudicará a la operación de cada tipo de instrumento.
III. Para obtener los ingresos nominales
devengados diarios, netos de gastos, la sociedad restará de cada uno de los
tres tipos de ingresos a que se refiere la fracción I. incisos a), b) y c), la
parte de los gastos administrativos que les corresponda, calculados conforme al
inciso d) de la fracción II. anterior.
IV. Para calcular los intereses reales
acumulables de las personas físicas, las sociedades de inversión restarán de
los intereses nominales devengados diarios a su favor, netos de gastos,
correspondientes a los instrumentos de deuda que estén gravados, calculados
conforme a la fracción III. anterior, la cantidad que resulte de multiplicar el
valor al final de cada día de la cartera de instrumentos de deuda gravados, en
la parte que corresponda a sus accionistas personas físicas, por el factor que
se obtenga de acuerdo a la fracción II. de la regla 3.17.1. de la presente
Resolución.
V. Para calcular los intereses reales
acumulables diarios de las personas físicas por acción, las sociedades de
inversión dividirán el resultado obtenido conforme a la fracción IV. anterior
entre el número de acciones en circulación al final de cada día, en la parte
que corresponda a sus accionistas personas físicas.
VI. Para calcular los intereses reales
acumulables diarios correspondientes a cada persona física, las sociedades de
inversión multiplicarán el resultado obtenido conforme a la fracción V. anterior
por el número de acciones en poder de cada accionista persona física al final
de cada día.
VII. Para calcular los intereses reales
acumulables del ejercicio correspondientes a cada persona física, las
sociedades de inversión sumarán exclusivamente los intereses reales acumulables
diarios a favor de cada accionista, correspondientes a cada día del ejercicio
en el que el accionista haya tenido acciones de la sociedad.
VIII. Para determinar el ingreso acumulable, las
personas morales estarán a lo dispuesto por los artículos 103 y 104 de
IX. En el caso de sociedades de inversión de
renta variable que en el ejercicio de 2006 reciban dividendos por su cartera
accionaria, deberán informar a sus accionistas el monto del dividendo que les
corresponda de acuerdo a su inversión, conforme a lo siguiente:
a) Para calcular los dividendos por acción, las
sociedades de inversión dividirán los dividendos percibidos en el día de que se
trate, entre el número de acciones en circulación al final del citado día.
b) Para determinar los dividendos por
accionista, la sociedad multiplicará el resultado obtenido conforme al inciso
a) anterior por el número de acciones en poder del accionista al final del día
de que se trate.
c) Para calcular los dividendos totales en el
ejercicio a favor de cada accionista, las sociedades sumarán los dividendos por
accionista, calculados conforme al inciso b) anterior, correspondientes al
ejercicio de que se trate.
d) Las sociedades de inversión de renta variable
que hayan percibido dividendos y les proporcionen información sobre los mismos
a sus accionistas personas físicas conforme a los incisos a), b) y c) de la
presente fracción, podrán determinar el monto de los dividendos acumulables y
el impuesto acreditable para cada accionista persona física, aplicando el
procedimiento dispuesto en el primer párrafo del artículo 165 de
X. Tratándose de los intereses nominales que las
sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable deban
informar a sus accionistas personas físicas de acuerdo con la fracción I del
artículo 105 de
Para calcular los intereses nominales del
ejercicio correspondiente a cada persona física, las sociedades de inversión
sumarán los intereses nominales diarios a favor de cada accionista,
correspondientes a cada día del ejercicio en el que el accionista persona
física haya tenido acciones de la sociedad.
XI. Tratándose de la información relativa a los
intereses nominales que las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y
de renta variable deban proporcionar a sus accionistas personas morales de
acuerdo con la fracción I del artículo 105 de
3.18.
Deducciones personales
3.18.1. Las Administradoras de Fondos para el Retiro “AFORE”
deberán mantener a disposición del SAT los datos de los contribuyentes que
efectuaron retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias encontrándose en
los supuestos a que se refiere el artículo 167, fracción XVIII de
Las AFORE que efectúen pagos por concepto de
retiros de aportaciones voluntarias estarán a lo siguiente:
I. Tratándose de contribuyentes que en el
formato de depósito de aportaciones voluntarias que les proporcione
Cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior
se ubiquen en los supuestos a que se refiere la fracción XVIII del artículo 167
de
citada Ley.
II. En el caso de contribuyentes que en el
formato de depósito de aportaciones voluntarias que les proporcione
III.
IV. Cuando
El contribuyente que sea titular de las
aportaciones a la subcuenta de aportación voluntaria a que hace referencia la
fracción II de la presente regla, podrá en cualquier momento realizar la
transferencia de dichos recursos, incluyendo los rendimientos, a la subcuenta
de aportación voluntaria a que hace referencia la fracción I de la presente
regla, sin que dicha transferencia se considere como un retiro de recursos.
Cuando el contribuyente realice la transferencia
de aportaciones y rendimientos de la subcuenta de aportaciones voluntarias a
que se refiere la fracción I de la presente regla, a la subcuenta de aportación
voluntaria a que se refiere la fracción II de la presente regla, dicha
transferencia se entenderá como un retiro de recursos y estará sujeta a la
retención prevista en el cuarto párrafo del artículo 170 de la citada Ley.
Para los efectos de esta regla,
3.18.2. Para los efectos del artículo 176, fracción
IV de
3.18.3. Para los efectos de los artículos 176,
fracción IV de
de enero de 2005.
3.18.4. Para los efectos de los artículos 176,
fracción IV de
3.18.5. Para los efectos de los artículos 176,
fracción IV de
Tratándose de créditos contratados después de
iniciado el ejercicio de que se trate, para determinar el factor a que se
refiere el párrafo anterior, correspondiente a dicho ejercicio, los
contribuyentes en lugar de considerar el valor de la unidad de inversión
vigente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, considerarán el
valor de la unidad de inversión vigente a la fecha en la que se efectúe el
primer pago de intereses.
3.18.6. Para los efectos del artículo 176, fracción
VI de
3.18.7. Para efectos de lo dispuesto en los artículos
176, fracción I de
3.18.8. Para los efectos del artículo 176, fracción V
de
3.19.
Tarifa opcional
3.19.1. Para los efectos del
artículo 118, fracción III de
3.19.2. Para los efectos de
los artículos 116, 177 y 178 de
Igualmente, en el Anexo 8 de la presente
Resolución se dan a conocer las tarifas integradas con el subsidio para el
cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2006. Para los
efectos del cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2006, cuando
no se opte por determinar el ISR de conformidad con el párrafo anterior, el
contribuyente podrá utilizar la proporción que le corresponda aplicando la
tabla de la tarifa opcional que se da a conocer en el Anexo 8 de la presente
Resolución, siempre que se aplique la mecánica establecida para la misma.
3.20.
Cálculo del subsidio acreditable
3.20.1. Los contribuyentes que
durante el ejercicio de 2005, percibieron ingresos de los señalados en el
Capítulo I del Título IV de
3.21.
Residentes en el extranjero
3.21.1. Para los efectos del Artículo 11, de los
Convenios celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos,
I. En el caso de
II. Por lo que se refiere a Canadá, el Export
Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso b, debe entenderse
referido al Esport Development Canadá.
III. Respecto del Estado de Israel debe entenderse
a The Israel Foreing Trade Risks Insurance Corporation Ltd. como la entidad de
financiamiento a que se refiere el apartado 3, inciso d, en vez del Israeli
Company for the Insurance of Risks Arising in International Trade.
IV. En relación con el Japón, las entidades de
financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso (a), subincisos (ii) y
(iii), actualmente se denomina Japan Bank For International Cooperation.
3.21.2. Para los efectos de los artículos 179, 195,
196, 197 y 199 de
Libro
I
Sección 1. Registro de bancos extranjeros.
Sección 2. Registro de entidades de financiamiento
pertenecientes a estados extranjeros.
Sección 3. Registro de entidades que coloquen o
inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y
que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista.
Sección 4. Registro de entidades que otorguen créditos
para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación
y avío o comercialización.
Sección 5. Registro de entidades de financiamiento
residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el
otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales.
Sección 6. Registro de Entidades de financiamiento
residentes en el extranjero, en las que el Gobierno Federal, a través de
Libro
II
Sección 1. Registro de fondos de pensiones y
jubilaciones del extranjero.
Sección 2. Registro de fondos de inversión en los que
participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.
Sección 3. Registro de personas morales del extranjero
en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.
3.21.3. Los interesados en obtener la inscripción en
cualquiera de las Secciones del Libro I del Registro a que se refiere la regla
3.21.2. de esta Resolución, deberán acompañar a su solicitud la siguiente
documentación:
I. Copia simple del acta constitutiva o
estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo
equivalente del banco o entidad de que se trate.
II. Copia simple de los documentos oficiales
emitidos por la autoridad correspondiente del país de residencia del banco o
entidad de que se trate o registrados con esta autoridad en los que se le
autorice su funcionamiento como banco o entidad de financiamiento. Este
requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refieren
las Secciones 4, 5 y 6 del Libro I. En el supuesto de
III. Certificado de residencia expedido por la
autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio para
evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro país contratante
del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad
competente con el que acredite que presentaron la declaración del último
ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país
para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9%, prevista en la
fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Anual de
Este requisito no será aplicable para
el registro de las entidades a que se refiere
IV. Copia certificada de la documentación que
acredite al solicitante para actuar en representación del banco o entidad de
que se trate.
Cuando sea una entidad financiera de
objeto limitado (Nonbank bank) la que desee obtener su registro en
a) Que el total de las operaciones activas por
el otorgamiento de financiamientos representen al menos el 50% del total de sus
activos.
Para los efectos del párrafo anterior,
se consideran operaciones activas por el otorgamiento de financiamiento, los
préstamos otorgados, el arrendamiento de bienes, el factoraje y las inversiones
en títulos de deuda que realiza directamente la entidad financiera y los que
realiza ella indirectamente, a través de sus sociedades subsidiarias, siempre
que éstas sean también entidades de financiamiento.
El porcentaje mínimo del 50% que
requiere este inciso, debe determinarse con las cifras de los estados
financieros consolidados de la entidad financiera que solicite su registro,
para incluir tanto a las operaciones activas de financiamiento que realiza
directamente ella como a las que realiza indirectamente a través de sus
sociedades subsidiarias.
b) Que sus operaciones pasivas por financiamiento,
a través de la emisión de títulos de crédito colocados entre el gran público
inversionista en el extranjero, representan al menos el 45% del total de sus
activos.
c) Que los recursos captados por ella
provenientes de partes relacionadas no exceden del 10% del total de sus
operaciones pasivas por financiamiento.
El porcentaje mínimo y máximo
a que se refieren los incisos b) y c) se determinan con base en los estados
financieros individuales de la entidad financiera que solicite su registro.
El registro que obtenga la
entidad financiera de objeto limitado con arreglo a la presente regla no
surtirá sus efectos respecto de los préstamos que se consideren respaldados en
los términos de la fracción V del artículo 92 de
El SAT procederá a efectuar
el registro del banco o entidad de financiamiento de que se trate, mediante su
publicación en el Anexo correspondiente. Una vez publicado el banco o entidad
de que se trate en el Anexo, el registro surtirá sus efectos a partir de la
fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Dicha
dependencia, de oficio o a petición del funcionario autorizado del estado o
entidad del extranjero, podrá llevar a cabo la inscripción de las entidades de
financiamiento pertenecientes a estados extranjeros en las Secciones 2, 5 y 6
del Libro I del Registro.
3.21.4. Los bancos y entidades que se encuentren
incluidos en el Anexo 17 de la presente Resolución, excepto los señalados en
I. Copia del último informe anual aprobado por
la asamblea del banco o entidad de que se trate, que se haya presentado a las
autoridades reguladoras de su país de residencia o, en su caso, al principal
mercado de valores en el que estén registradas sus acciones.
II. El saldo insoluto del total de los
financiamientos otorgados, adquiridos o garantizados, con respecto a residentes
en México al 31 de diciembre del año anterior.
III. Declaración “bajo protesta de decir verdad”,
de que el banco o entidad de que se trate, es el beneficiario efectivo de los
intereses derivados de los financiamientos a que se refiere la fracción V de
esta regla.
IV. Certificado de residencia expedido por la
autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio para
evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro país contratante
del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad
competente con el que acredite que presentaron la declaración del último
ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país
para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9% prevista en la fracción
I del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Anual de
Este requisito no será aplicable para
el registro de las entidades a que se refiere
V. Escrito en el que informe, “bajo protesta de
decir verdad”, si el banco o la entidad conserva la titularidad de los
financiamientos y sus derechos de cobro, a cargo de personas residentes en
México o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
Tratándose de las entidades
financieras de objeto limitado (Nonbank banks) adicionalmente a lo anterior
deberán acompañar a su solicitud sus estados financieros dictaminados del
último ejercicio, tanto individuales como consolidados, acompañando a los
mismos una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una
firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite el cumplimiento
de todos y cada uno de los requisitos previstos en la fracción IV, en los
incisos a), b) y c) de la regla 3.21.3. de la presente Resolución.
El SAT excluirá del Registro
a que se refiere la regla 3.21.2. de esta Resolución, excepto lo dispuesto en
el primer párrafo de esta regla, a aquellos bancos o entidades que dejen de
cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables
para contar con dicho registro o que no soliciten la renovación de su
inscripción en el Registro, dentro del plazo a que se refiere esta regla. La
cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se
publique la exclusión respectiva en el Anexo 17 de la presente Resolución.
3.21.5. Los interesados en obtener la inscripción en
cualquiera de las Secciones del Libro II del Registro a que se refiere la regla
3.21.2., de la presente Resolución deberán acompañar a su solicitud la
siguiente documentación:
I. Copia simple del acta constitutiva, estatutos
o contrato de fideicomiso, plan o instrumento de constitución, según sea el
caso, del fondo o sociedad de que se trate.
II. Tratándose de la inscripción de fondos de
pensiones y jubilaciones en
III. Tratándose de la inscripción de fondos de inversión
o personas morales del extranjero en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del
Libro II del citado Registro, en los que participan fondos de pensiones y
jubilaciones del extranjero, certificación expedida por un contador público que
pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en el que se haga
constar el porcentaje mensual promedio de participación de los fondos de
pensiones y jubilaciones, así como desglosar y describir, cómo se integra dicha
participación, a que se refiere la fracción I de esta regla, en
Asimismo, se deberá incluir la constancia de exención de
todos los fondos o personas morales que soliciten su inscripción, expedida por
la autoridad competente del país en el que haya sido constituido u opere el
fondo o persona moral, o en caso de que no se pueda obtener dicha constancia,
una certificación expedida en tal sentido por un contador público que
pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, además de las
constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que
participen en éstos.
IV. Copia certificada de la documentación que
acredite al solicitante para actuar en representación del fondo de que se
trate.
El SAT procederá a efectuar el registro del fondo de que se trate mediante su publicación en el Anexo 17 de la presente Resolución. Una vez publicado el fondo de que se trate en el anexo citado, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Para que proceda la retención del impuesto en los términos de la regla 3.21.13. de la citada Resolución, no será necesario que aparezcan listados en el referido anexo los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en el capital de los fondos de inversión que estén incluidos en el Anexo 17 ya mencionado.
En el listado contenido en el multicitado anexo, se establecerá el porciento de exención aplicable a los ingresos que perciban los fondos de inversión y las personas morales del extranjero a que se refieren las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del mencionado Registro, de conformidad con la regla 3.21.13. de la presente Resolución.
3.21.6. Los fondos de pensiones y jubilaciones
inscritos en
Los fondos de inversión y las personas morales del
extranjero inscritas en
El SAT excluirá del Registro mencionado a aquellos
fondos o personas morales del extranjero antes referidas, que dejen de cumplir
con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para
contar con dicho Registro, o que no soliciten la renovación de su inscripción
en el Registro dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del
Registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se publique la
exclusión respectiva en el Anexo 17 de la presente Resolución.
3.21.7. Para proporcionar la información
correspondiente al ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus
complementarias sobre los financiamientos otorgados por bancos y personas
morales, residentes en el extranjero a que se refiere la regla 3.21.2. de la
citada Resolución, las personas residentes en México y los establecimientos
permanentes en el país de residentes en el extranjero que efectuaron pagos al
extranjero por concepto de intereses derivados de dichas operaciones de
financiamiento, conforme al artículo 195 y prevista en la declaración a que se
refiere la fracción VII del artículo 86, así como la fracción VII del artículo
133 de
I. El saldo insoluto de los préstamos que le
hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero al 31 de
diciembre del año anterior al que corresponda la declaración.
II. El tipo de financiamiento de acuerdo a las
categorías estipuladas en las diferentes fracciones del artículo 195 de
del beneficiario efectivo de los intereses de conformidad con el Anexo 17 de la
presente Resolución, el país de residencia para los efectos fiscales del
beneficiario efectivo de los intereses; el tipo de moneda; la denominación de
la tasa de referencia y el margen pactado en términos de puntos base para
obtener la tasa de interés aplicable o esta última tasa en caso de no fijarse
en función de una tasa de referencia; el importe total de los intereses
pagados; la tasa de retención de ISR aplicada sobre los pagos de intereses; el
importe total de ISR retenido durante el ejercicio; así como las fechas de
apertura y vencimiento de la operación de financiamiento. La información anterior
deberá registrarse por cada operación de financiamiento.
Las personas y establecimientos permanentes a que se
refiere el primer párrafo de esta regla, deberán además conservar a disposición
de las autoridades fiscales, como parte integrante de su contabilidad y junto
con la documentación en la que conste la operación de financiamiento de que se
trate, una declaración por escrito suscrita por el representante legal del
banco o persona moral del extranjero con la que haya celebrado la operación de
financiamiento de que se trate, en la que afirme que dicho banco o persona
moral del extranjero es el beneficiario efectivo de los intereses. Esta
declaración podrá efectuarse por cada operación o por todas las operaciones
realizadas con el acreedor de que se trate en un periodo determinado que no
podrá ser superior a seis meses. No será necesario contar con dicha declaración
tratándose de operaciones de financiamiento cuya fecha de vencimiento,
incluyendo renovaciones, sea inferior a 7 días.
La información proporcionada sobre las operaciones de
financiamiento efectuadas por las personas que cumplan con lo dispuesto en esta
regla en los meses señalados, se considera debidamente presentada para los
efectos de lo previsto en los artículos 86, fracción VII; 133, fracción VII y
195, fracción I, inciso a) de
III. No se tendrá obligación de proporcionar la
información de las operaciones de financiamiento celebradas por las personas
residentes en México y establecimientos permanentes en el país de personas
residentes en el extranjero a que se refiere el primer párrafo de esta regla,
en los siguientes casos:
a) Cuando el beneficiario efectivo de los
intereses sea un establecimiento en el extranjero de alguna institución de
crédito del país.
b) Cuando se paguen intereses a residentes en el
extranjero provenientes de títulos de crédito que sean colocados en el
extranjero entre el gran público inversionista de conformidad con las
disposiciones fiscales.
c) Cuando las operaciones de financiamiento
hayan sido liquidadas en su totalidad antes de la fecha por la que se presenta
la información en los términos de la fracción I de esta regla.
La información a que se refiere esta regla
correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo complementarias
y extemporáneas, se presentará de conformidad con el Capítulo 2.20. de la
presente Resolución.
3.21.8. Las personas que efectúen pagos a los bancos
inscritos en el Registro a que se refiere la regla 3.21.2. de la presente
Resolución, sólo podrán aplicar las exenciones o tasas a que se refieren los
artículos 179, 195, 196 y 199 de
La información proporcionada de las operaciones de
financiamiento a que se refiere la regla 3.21.7. de esta Resolución, no implica
reconocimiento alguno respecto del tipo de operación de que se trate y, por lo
tanto, de la procedencia de la exención o del gravamen, según sea el caso, de
conformidad con los artículos 179, 195, 196 y 199 de
3.21.9. Los bancos extranjeros, entidades de financiamiento,
fondos de pensiones y jubilaciones, y fondos de inversión del extranjero, que
se encuentren inscritos en cualquiera de las Secciones del Registro a que se
refiere la regla 3.21.2. de la citada Resolución, se consideran registrados
para los efectos de lo establecido en la fracción III del artículo 196 de
3.21.10. Las solicitudes e información relacionadas
con el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones
y Fondos de Inversión del Extranjero, así como la información de las
operaciones de financiamiento contenidas en las reglas 3.21.2. y 3.21.7.,
respectivamente, deberán presentarse en
Para los efectos de lo
dispuesto por los artículos 53-D, 53-E y 53-F de
La documentación e
información que se deba presentar para los efectos de los registros
mencionados, deberá acompañarse con una traducción autorizada en idioma
español, salvo que se proporcione en el idioma inglés.
3.21.11. Las entidades de financiamiento que deseen
obtener su inscripción en el Libro I, Sección I, como bancos de inversión, a
que se refiere el artículo 195 de
I. Que dichas entidades residan en un país que
tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal con
México.
II. Que las entidades de financiamiento sean
sociedades que cuenten con una autorización para realizar las actividades a que
se refiere el artículo 22 de
III. Que dichas entidades de financiamiento
presenten:
a) El organigrama del grupo financiero al que
pertenezca la entidad que solicite su inscripción, en el que aparezcan las
entidades que lo integran en las que la sociedad controladora del grupo tenga
una participación accionaria con derecho a voto, directa o indirecta, del 80% o
más, de su capital. Entre dichas entidades debe haber al menos una sociedad que
cuente con la autorización a que se refiere la fracción II anterior.
b) Constancia de participación accionaria en la
entidad que cuente con la autorización mencionada en la fracción II anterior,
y, en su caso, constancia de participación accionaria en la entidad que
solicite su inscripción, firmadas por su representante legal.
c) Copia certificada de los documentos oficiales
en los que conste la autorización a que se refiere la fracción II anterior.
d) Escrito que contenga la certificación emitida
por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio
internacional, en la que se acredite y detalle cuáles son las actividades que
realiza la sociedad que cuenta con la autorización mencionada, a que se refiere
la fracción II anterior, al amparo
de dicha autorización y, en su caso, la certificación deberá acreditar y
detallar cuáles son las actividades que realiza la sociedad que solicita su
inscripción en los términos de la presente regla y que no cuenta con la
referida autorización.
e) Certificado de residencia fiscal emitido por
las autoridades competentes de la sociedad que cuente con la autorización a que
se refiere la fracción II de la presente regla, y, en su caso, de la entidad
que solicite su inscripción, que demuestre que residen en un país con el que se
tenga un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal en vigor.
El registro que se
obtendrá con arreglo a la presente regla no surtirá sus efectos respecto de
préstamos que se consideren respaldados, en los términos de la fracción V del
artículo 92 de
3.21.12. Para los efectos del artículo 195, fracción
I, inciso a), numeral 2, segundo párrafo, de
3.21.13. Para los efectos del último párrafo del
artículo 248 del Reglamento de
3.21.14. Para los efectos de los artículos 258 y 269
del Reglamento de
3.21.15. Los Bancos, Entidades de Financiamiento,
Fondos de Pensiones y Jubilaciones, y Fondos de Inversión en el Extranjero a
que se refiere el artículo 197 de
3.21.16. Tratándose de las reestructuraciones a que se
refiere el artículo 190 de
La autorización que se emita en términos de esta
regla quedará sin efectos cuando no se intercambie efectivamente información
sobre la operación que, en su caso, se solicite al país o jurisdicción de que
se trate.
3.22.
Opción para residentes en el extranjero
3.22.1. Para los efectos de la fracción I del
artículo 249 del Reglamento de
Asimismo, el ISR a cargo de las personas físicas
residentes en el extranjero que se pague en cualquiera de las opciones
señaladas en el artículo 249 del Reglamento de
3.23.
Pagos a residentes en el extranjero
3.23.1. Cuando la retención del impuesto por concepto
del pago de intereses a residentes en el extranjero provenientes de los títulos
de crédito a que se refiere el artículo 9o. de
3.23.2. Tratándose de intereses pagados a residentes
en el extranjero, de los comprendidos en el artículo 9o. de
3.23.3. Para los efectos del quinto párrafo del
artículo 187 de
3.23.4. Para los efectos del quinto párrafo del
artículo 192 de
Para los efectos del artículo 199, sexto párrafo
de
3.23.5. Para los efectos del artículo 195, fracción
II, inciso a) de
3.23.6. Para los efectos del quinto párrafo del
inciso a) de la fracción II del artículo 195 de
I. La fecha en que se adquirieron los títulos
que se traspasan.
II. En su caso, el folio asignado a la operación
que se celebra.
III. El precio de traspaso de los títulos, que
será el costo de adquisición de los títulos que se traspasen cuando se trate de
operaciones libres de pago. Dicho costo será el proporcionado por el
inversionista, siempre que tal costo coincida con los registros del
depositario; en su defecto, deberá aplicarse el método “primeras entradas
primeras salidas” para identificar el costo de los títulos que se traspasen.
IV. La fecha de vencimiento de los títulos
transferidos.
V. El emisor de los títulos.
VI. El número de serie y cupón de los mismos.
3.23.7. Para los efectos de lo dispuesto en el
antepenúltimo párrafo del inciso a) de la fracción II del artículo 195, de
3.23.8. Para los efectos de lo previsto en los
artículos 195 y 205 de
I. Que el residente en México emisor de los
títulos presente ante
II. Que el residente en México emisor de los
títulos presente dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su colocación,
ante
En el caso en que durante el plazo de vigencia de los
títulos se modifique o cambie cualquiera de los datos antes mencionados, la
sociedad emisora deberá dar aviso de dicha circunstancia dentro de los 30 días
siguientes, ante la propia Administración General de Grandes Contribuyentes.
III. Que el residente en México emisor de los
títulos presente ante
a) Los accionistas del emisor de los títulos,
que sean propietarios, directa o indirectamente, en forma individual o
conjuntamente con personas relacionadas, de más del 10% de las acciones con
derecho a voto del emisor.
b) Las personas morales que en más del 20% de
sus acciones sean propiedad, directa o indirectamente, en forma individual o
conjuntamente con personas relacionadas del emisor.
El escrito a que se hace mención en el párrafo anterior,
deberá contener la información correspondiente al trimestre de que se trate
considerando para tales efectos que los trimestres comienzan a contarse a
partir del mes de enero, por lo que el primer trimestre contendrá información
relativa a los meses de enero, febrero y marzo, el segundo la correspondiente a
los meses de abril, mayo y junio, el tercer trimestre la relativa a julio,
agosto y septiembre y finalmente el cuarto trimestre aquella información
relativa a los meses de octubre, noviembre y diciembre.
Para los efectos de esta fracción, se consideran personas
relacionadas cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra,
existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga
interés en los negocios o bienes de aquéllas.
IV. Que el residente en México emisor de los
títulos conserve la información y documentación con base en la cual efectuó la
manifestación a que se refiere la fracción anterior y la proporcione a la
autoridad fiscal competente en el caso de que le sea solicitada.
En el caso de que se incumpla o se cumpla en forma
extemporánea con cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I,
II y IV de la presente regla, no se tendrá derecho al beneficio previsto por la
misma. Sin embargo, si se incumple o se cumple en forma extemporánea con lo
señalado en la fracción III que antecede, no se tendrá derecho al beneficio
antes indicado únicamente respecto de los intereses que correspondan al
trimestre en el que se incumplió o se cumplió extemporáneamente con la
obligación prevista por dicha fracción.
La retención que se aplique, de conformidad con
esta regla, se considera pago definitivo y no dará lugar a la devolución.
3.23.9. Lo dispuesto en los artículos 32, fracción
XXII, 204 y 205 de
3.23.10. La información a que se refiere el artículo
262, fracción IV del Reglamento de
3.23.11. El aviso a que se refiere el último párrafo
del artículo 266 del Reglamento de
3.23.12. La solicitud de inscripción al RFC como
retenedor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 268 del Reglamento
de
Asimismo, el ISR a cargo a que se refiere el
citado artículo 268, del Reglamento de
3.23.13. Para los efectos del artículo 205 de
Por figura jurídica extranjera se entiende
cualquier acto, convenio o contrato, que no constituya o tenga personalidad
jurídica propia.
3.24.
De los regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales
3.24.1. Para los efectos de los artículos 212 y 213
de
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se
refiere el párrafo anterior, únicamente podrán disminuir las pérdidas fiscales
generadas por una entidad o figura jurídica contra las utilidades fiscales de
la propia entidad o figura que generó la pérdida.
3.24.2. Para los efectos del párrafo noveno del
artículo 212 de
3.24.3. Para los efectos del tercer párrafo del
artículo 213 de
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable
cuando la declaración informativa a que se refiere la misma, no contenga la
información relativa a la totalidad de las inversiones que el contribuyente
haya realizado o mantenga en regímenes fiscales preferentes que correspondan al
ejercicio inmediato anterior.
Lo previsto en la presente regla podrá aplicarse
respecto de ejercicios anteriores a 2004, siempre que dicha declaración
informativa se hubiera presentado a más tardar dentro de los tres meses
siguientes a aquel en que se tenía la obligación legal de hacerlo conforme a
las disposiciones vigentes en el ejercicio de que se trate.
3.24.4. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 214 de
La información a que se refiere esta regla
correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo complementaria
y extemporánea, se presentará de conformidad con el Capítulo 2.20. de la
presente Resolución.
3.24.5. Para los efectos de los artículos 212 y 213
de
3.24.6. Para los efectos de los artículos 212 y 213
de
3.24.7. Para efectos del párrafo segundo del artículo
214 de
I. Los ingresos totales que genere el
contribuyente a través de dichas figuras o entidades.
II. La utilidad o pérdida fiscal que genere el
contribuyente de dichas figuras o entidades.
III. El tipo de activos que estén afectos a la
realización de las actividades de dichas figuras o entidades.
IV. Las operaciones que llevan dichas figuras o
entidades con residentes en México.
3.24.8. Para los efectos de comprobar que un ingreso
no está sujeto a un régimen fiscal preferente, se deberá contar con copia de la
presentación de la declaración del último ejercicio del ISR o su equivalente de
la entidad o figura jurídica extranjera, o una certificación emitida por un
contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio
internacional, en la que se acredite que dicho ingreso está gravado en el
extranjero con un ISR igual o superior al 75% del ISR que se causaría y pagaría
en México.
3.24.9. Lo dispuesto en el Título VI, Capítulo I de
3.24.10. Para los efectos de los artículos 212 y 213
de
3.24.11. Para efectos del párrafo décimo quinto del
artículo 213 de
3.25.
Cuentas de ahorro y primas de seguros
3.25.1. Para los efectos del artículo 218 de
3.25.2. Los contribuyentes a que se refiere el Título
IV de
Para tal efecto, el contrato que el contribuyente
celebre con
3.26. Maquiladoras
3.26.1. La sociedad controladora que cuente con
autorización para determinar su resultado fiscal consolidado en los términos
del Capítulo IV del Título II de
I. La sociedad controladora podrá acreditar el
beneficio aplicado por cada una de sus sociedades controladas o por ella misma,
contra el ISR consolidado del ejercicio, en la participación consolidable.
II. La participación consolidable será la que se
determine conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción I del
artículo 68 de
III. El monto que por concepto de pagos
provisionales, efectivamente enterados por la sociedad controladora y por las
sociedades controladas de manera individual, se acredite contra el ISR
consolidado del ejercicio, no podrá exceder del importe que resulte de
disminuir del ISR causado en el mismo ejercicio por cada una de dichas
sociedades, en la participación consolidable, el beneficio que cada una de
ellas hubiera aplicado de manera individual en ese ejercicio, en la misma participación.
3.26.2. Para los efectos del quinto párrafo del
artículo 77 de
En el caso de que alguna o algunas de las
sociedades controladas o la sociedad controladora se encuentren de manera
individual en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de la regla
3.26.3. de esta Resolución, y la sociedad controladora y todas sus sociedades
controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo
del artículo 57-E de
3.26.3. Para los efectos del Artículo Décimo Primero
del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003,
las empresas maquiladoras podrán calcular sus pagos provisionales del ISR que
correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, recalculando el
coeficiente de utilidad que hubieran utilizado en el pago provisional de
octubre de 2003, considerando la utilidad fiscal que se determinaría de haber
aplicado el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto,
en lugar de la utilidad fiscal que en los términos del artículo 216-Bis de
Las empresas maquiladoras que hubieran optado por
cumplir con lo dispuesto en las fracciones I y III del artículo 216-Bis de
Cuando en la declaración del ejercicio de 2003 las
empresas maquiladoras obtengan un saldo a favor en el ISR derivado de la
aplicación del beneficio establecido en el citado Decreto y lo dispuesto en
esta regla, podrán compensar o solicitar su devolución en los términos de las
disposiciones fiscales aplicables.
3.26.4. Para los efectos del Artículo Décimo Primero
del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003,
las maquiladoras para efectuar la comparación del ISR a que se refiere el
citado artículo, deberán calcular en primer término la utilidad fiscal que
resulte mayor de aplicar lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II
del artículo 216-Bis de
En el caso de que el ISR se deba calcular
considerando la utilidad fiscal determinada de conformidad con lo dispuesto en
el inciso a) de la fracción II del artículo 216-Bis de
3.26.5. Para los efectos de los artículos 2o. y
216-Bis de
Las empresas controladas a que se refiere
esta regla, podrán considerar para los efectos del artículo 216-Bis de
3.26.6. Tratándose de contribuyentes que hubiesen
optado por aplicar lo dispuesto en el inciso a) de la fracción II del artículo
216-Bis de
3.26.7. Para los efectos del artículo 216-Bis,
fracción II inciso a) numerales 1 y 2 de
3.26.8. Para los efectos de la fracción XVIII del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de
3.26.9. Para los efectos de lo dispuesto en el
Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
3.27.
Disposiciones aplicables a la enajenación de cartera vencida
3.27.1. Las personas morales residentes en el país
que adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato de enajenación de cartera,
cuya titularidad haya sido de una institución de crédito o de una organización
auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos de esta regla los pagos
efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre que además
de reunir los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para las
deducciones, cumplan con lo siguiente:
I. Que el contrato de enajenación de cartera lo
celebren con instituciones de crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario sea
el Instituto para
II. Que se dediquen exclusivamente a la
adquisición, administración, cobro y venta de cartera.
III. Que lleven registros contables por cada
contrato de enajenación de cartera y que lo dispuesto en esta regla lo apliquen
de manera individual por cada contrato, sin consolidar los resultados con otros
contratos para los efectos del ISR.
IV. Que la enajenación por parte de la
institución de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de
esta regla, cumpla con las disposiciones establecidas por el Banco de México en
de 2001.
V. Que no consolide su resultado fiscal en los
términos de
VI. Que cuando se trate de cartera vencida, ésta
se encuentre registrada como tal en la contabilidad de la institución de
crédito o de la organización auxiliar de crédito, al momento de su enajenación,
de conformidad con las disposiciones de
VII. Que realicen la deducción a que se refiere
esta regla conforme a lo siguiente:
a) Los pagos efectivamente erogados por la
adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a partir del
ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por el equivalente de una
tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida,
en cada ejercicio.
Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que
se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la deducción
correspondiente al ejercicio de que se trate multiplicándola por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se
adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo
durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente
se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del
ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida,
respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el
ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican
para los ejercicios irregulares.
Cuando sea impar el número de meses comprendido en el
periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la
primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la
mitad del periodo.
b) La persona moral adquirente de la cartera
vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de
c) Para los efectos de calcular el valor del activo
en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la
adquisición de la cartera vencida, en lugar del promedio del activo financiero
correspondiente a la misma conforme lo establece
El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el
ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera
vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que
se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio
por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente
erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.
El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior
se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de
esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer
mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el
resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se
multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se
adquirió la cartera.
d) Cuando los créditos vencidos sean
reestructurados por el adquirente, los intereses devengados generados a partir
de la reestructuración se acumularán conforme se devenguen en cada uno de los
meses del ejercicio, sin considerar los créditos reestructurados en el ajuste
anual por inflación a que se refiere el artículo 46 de
e) La cartera vencida cuya adquisición haya sido
deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo
ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación
genere una pérdida.
Se entenderá que las personas morales se dedican
exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera,
cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen
cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para
los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos
que provengan de la cartera de crédito adquirida.
Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta
regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan
sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante
traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.
En caso de que el contrato de compraventa incluya créditos
que no hayan sido registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones de
f) Tratándose de cartera vencida de créditos
otorgados a personas físicas que estén excluidos de la exención del IVA, en los
términos del segundo y tercer párrafos del inciso b) de la fracción X del
artículo 15 de
Las personas morales que obtengan, el derecho de
cobro sobre intereses y principal generados por cartera vencida transferida
para su administración y cobranza, de las instituciones de crédito o de los
fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla de acuerdo a las
mismas disposiciones del Banco de México y de
Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la
aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una tercera parte del
valor efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio
siguiente a aquel en que se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes
ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con el inciso a) de la
fracción VII
de esta regla.
3.27.2. En los casos en que las personas morales
residentes en el país adquieran cartera hipotecaria de vivienda de interés
social que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a
cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para
3.27.3. Tratándose de los créditos que hayan sido
otorgados originalmente por una institución de crédito o por una organización
auxiliar de crédito y que hayan sido transmitidos en los términos de la regla
3.27.1. de esta Resolución, los contribuyentes no considerarán como ingresos
para los efectos de
3.27.4. Las personas morales que opten y cumplan con
la regla 3.27.1. de esta Resolución podrán enajenar o adquirir de otra persona
moral que opte y cumpla con lo establecido en la misma regla, la cartera
vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto de las Circulares 1488
y 1490 de
I. Cuando la persona moral enajene la totalidad
de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se trate el importe
efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio,
en su caso, la parte pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo
a lo establecido en la fracción III de esta regla.
II. Cuando la persona moral enajene parte de la
cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe efectivamente
cobrado por aquella parte de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese
mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto
de la enajenación, calculada de la siguiente manera:
a) El valor nominal del principal de la parte de
la cartera enajenada, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre
el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que
fue adquirida.
b) El factor que se obtenga conforme al inciso
anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la
cartera adquirida en primera instancia.
c) El resultado que se obtenga conforme al
inciso anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la unidad la
fracción que se obtenga al multiplicar un tercio por el número de años por los
que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a la regla 3.27.1. de esta
Resolución.
d) Tratándose de la cartera vencida a que se
refiere el inciso f) de la fracción VII de la regla 3.27.1., de esta
Resolución, la fracción a que se refiere el inciso anterior se obtendrá
multiplicando un medio por el número de años por los que ya se haya tomado la
deducción de acuerdo a esa misma regla.
e) El monto así obtenido conforme a los incisos
c) y d) anteriores, según corresponda, será la cantidad que, actualizada de
acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla, se podrá deducir con
motivo de la enajenación parcial de la cartera.
III. La parte pendiente de deducir a que se
refieren las fracciones I y II de esta regla deberá actualizarse por el periodo
comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el
mes inmediato anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el
primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo
semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
3.27.5. Las personas morales residentes en el país
que cumplan con lo establecido en las fracciones I, II, III, IV, y V de la
regla 3.27.1. de esta Resolución y que adquieran exclusivamente cartera
hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera sido financiada con
recursos de una institución de crédito y que tenga garantía residual por
deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y
Financiamiento Bancario para
1. Se dividirá la unidad entre el número de años
de vigencia remanente del crédito desde que se adquiere a su vencimiento. Para
los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará un
año completo.
2. El valor total efectivamente erogado por la
cartera se dividirá entre el valor nominal del principal de la cartera valuado
al momento en que se adquiera.
3. El valor nominal del principal de cada
crédito valuado al momento en que se adquiera se multiplicará por el valor del
cociente obtenido en el numeral 2 anterior.
4. En cada ejercicio se podrá deducir, por cada
crédito, lo que resulte de multiplicar los numerales 1 y 3 anteriores.
Quienes opten por lo
establecido en el párrafo anterior, deberán:
I. Ajustar por inflación el monto de la
deducción anual obtenido en el numeral 4 anterior, de los ejercicios siguientes
a aquel en el que se adquirió la cartera hipotecaria, multiplicándola por el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en
que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo
durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción
correspondiente se efectuará en el
por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados
a partir del mes en que fue adquirida la cartera, respecto de doce meses.
Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción
se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios
irregulares. Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en
que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad
de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del
periodo.
II. Acumular en su totalidad el importe
recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, cuando el
importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de
bienes, el ingreso será por el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban.
Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación
pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones
comparables, el que resulte mayor.
III. Para los efectos de calcular el valor del
activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado
por la adquisición de la cartera a que se refiere esta regla, en lugar del
promedio del activo financiero correspondiente a la misma conforme lo establece
El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el
ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera,
determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se
adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por
el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente
erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera.
El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior
se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de
esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer
mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el
resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se
multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se
adquirió la cartera.
IV. En caso de que algún crédito sea liquidado
antes de su vencimiento, acumular en el ejercicio el importe de la liquidación
y, en su caso, deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente
de deducir del crédito objeto de la liquidación. La parte proporcional
pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:
a) El valor nominal del principal del crédito
liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor
nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue
adquirida.
b) El factor que se obtenga conforme al inciso
a) anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de
la cartera.
c) Se dividirá la unidad entre el número de años
de vigencia remanente del crédito desde su enajenación a su vencimiento. Para
los efectos de este inciso todo periodo mayor a seis meses se considerará un
año completo.
d) El resultado obtenido en el inciso c)
anterior se multiplicará por el número de años por los que ya se haya tomado la
deducción conforme al primer párrafo de esta regla.
e) Se restará de la unidad el resultado obtenido
conforme al inciso d) anterior.
f) Lo que resulte del inciso e) anterior se
multiplicará por el resultado obtenido en el inciso b) anterior.
g) El resultado obtenido conforme al inciso f)
anterior será la cantidad que, actualizada, se podrá deducir con motivo de la
liquidación del crédito.
h) La parte pendiente de deducir a que se
refiere el inciso g) anterior deberá actualizarse por el periodo comprendido
desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato
anterior al mes en que el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el
primer semestre del ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el
segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
La persona moral adquirente
de la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de
Se entenderá que las personas
morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y
venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el
ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende
que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses
distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.
Asimismo, para los efectos
del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido
efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado
por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de
crédito o casas de bolsa.
3.27.6. Las personas morales residentes en el país
que cumplan con lo establecido en las fracciones I, II, III, IV y V de la regla
3.27.1. de la presente Resolución y adquieran créditos que se hayan beneficiado
de los descuentos a que dan derecho los programas de beneficio a deudores
autorizados por
3.28. Depósitos e inversiones que se reciban en México
3.28.1. Para los efectos de lo dispuesto en la
fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del CFF, del
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el
DOF el 31 de diciembre de 2000, y con base en lo dispuesto en el artículo 6o.,
fracción II del CFF, el ISR que resulte a cargo de los contribuyentes se
enterará dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se consideren
retornados total o parcialmente los recursos a territorio nacional. Se
considerará como fecha de retorno a territorio nacional de los recursos
mantenidos en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2000, la fecha que
corresponda al primer depósito de dichos recursos efectuado por una institución
del sistema financiero en el extranjero a una institución de crédito o a una
casa de bolsa en el país, y que aparezca en el estado de cuenta emitido por
dicha institución de crédito o casa de bolsa,
del país.
En caso de que los recursos
mantenidos en el extranjero al 31 de diciembre de 2000, se encuentren
denominados en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos
de América, se deberán convertir a dicho dólar, de acuerdo con la tabla de
conversión cambiaria publicada por el Banco de México en el DOF el 8 de enero
de 2001. Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere la citada
fracción IX, el monto total de los recursos mantenidos en el extranjero
considerados en dólares de los Estados Unidos de América, se deberá convertir a
moneda nacional aplicando para ello el tipo de cambio publicado por el Banco de
México en el DOF a la fecha en que sean retornados los recursos a territorio
nacional.
El ISR se causará a la tasa
del 1% sobre la totalidad de los recursos mantenidos en el extranjero al 31 de
diciembre de
3.28.2. El ISR que resulte en los términos de la
fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del CFF, del
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el
DOF el 31 de diciembre de 2000, y de la regla 3.28.1. de la presente
Resolución, deberá enterarse ante las instituciones de crédito del país
autorizadas para recibir el pago de impuestos federales, o ante las casas de
bolsa del país, mediante la adquisición de la estampilla cuyo ejemplar se da a
conocer en el Anexo 1 de esta Resolución. En el talón y en la matriz de la
estampilla, la institución de crédito o la casa de bolsa deberá asentar la
fecha de su adquisición, desglosando el monto del impuesto pagado y, en su
caso, las cantidades que se paguen por actualización y recargos, dicho talón
será remitido por la institución de crédito o la casa de bolsa a
3.28.3. Las personas físicas que se acojan a lo
dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias del CFF, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones
fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, deberán estar en
posibilidad de demostrar que los recursos se recibieron del extranjero.
Asimismo, deberán conservar los comprobantes de los depósitos o inversiones
realizados en territorio nacional, la matriz de la estampilla con la que se
enteró el pago del ISR correspondiente, así como de los recursos mantenidos en
el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2000, durante el plazo a que se
refiere el tercer párrafo del artículo 30 del CFF, contado a partir de la fecha
de pago.
3.28.4. Para los efectos de lo dispuesto en la
fracción IX, inciso b), del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias
del CFF, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales,
publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, quedan comprendidos en los
ingresos a que se refiere dicho inciso, las utilidades o dividendos que en su
calidad de accionistas o beneficiarios, percibieron las personas físicas de los
valores señalados en el citado inciso.
3.29.
Máquinas registradoras de comprobación fiscal
3.29.1. Los contribuyentes que tengan concedida una
franquicia para usar o explotar un nombre comercial o una marca, mediante la
cual se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica,
para producir o enajenar bienes o prestar servicios al público en general, de
manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos
establecidos por el titular del nombre comercial o de la marca, podrán utilizar
-para el registro de sus operaciones- el equipo de cómputo que hubieran
acordado con el franquiciador, siempre que obtengan autorización previa del
SAT, según corresponda, y en el convenio
mediante el cual se otorgue la franquicia se establezcan como obligaciones
adicionales del franquiciatario, las siguientes:
I. Pagar regalías al franquiciador, determinadas
preponderantemente como un porcentaje de todos los ingresos que se obtengan por
el uso o explotación del nombre comercial o de la marca de que se trate.
II. Dictaminar sus estados financieros por
contador público registrado designado por el franquiciador.
III. Proporcionar periódicamente al titular del
nombre comercial o de la marca, información relativa a la totalidad de sus
ingresos, gastos y demás cuentas de operación, así como de sus estados
financieros.
Dicho equipo de cómputo deberá emitir comprobantes
que reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales
aplicables.
Lo previsto en esta regla no será aplicable cuando
el titular del nombre comercial o de la marca, genere ingresos sujetos a
regímenes fiscales preferentes en los términos del Título VI,
Capítulo I de
Los contribuyentes que tengan concedida una
franquicia de las señaladas en esta regla, presentarán en el mes de enero de
cada año un aviso por escrito o a través de transmisión electrónica de datos
por medio de la página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir
verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar utilizando
los equipos de cómputo que acordaron con el franquiciador.
La autorización continuará vigente siempre que se
presente el aviso a que se refiere el párrafo anterior en tiempo y forma y
continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización.
3.29.2. Para los efectos del tercer párrafo del
artículo 134 de
3.29.3. Los avisos a que se refieren los artículos
170, fracción V y 180 del Reglamento de
Tratándose del aviso de pérdida de la máquina
registradora de comprobación fiscal, el contribuyente deberá anexar copia
certificada del acta levantada ante el Ministerio Público correspondiente.
3.29.4. Para los efectos del numeral 4 del inciso c)
de la fracción I del artículo 171 del Reglamento de
3.29.5. Para los efectos del
artículo 172 del Reglamento de
3.29.6. Para los efectos del
artículo 29, sexto párrafo del CFF, el SAT podrá autorizar a los contribuyentes
que estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público
registrado, en los términos del artículo 32-A del citado CFF, a que utilicen
sus propios equipos para el registro de operaciones con el público en general.
Para ello, se deberá presentar la solicitud ante
el SAT, conjuntamente con el cuestionario cuyo formato se contiene en el Anexo
1 de la presente Resolución, relativo a las características y especificaciones
técnicas de sus sistemas de registro contable electrónico, acreditando además
que se cumplen los requisitos siguientes:
I. Contar con sistemas de registro contable
electrónico que permitan identificar en forma expresa, el valor total de las
operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de
los impuestos trasladados en dichas operaciones.
II. Acreditar que los equipos para el registro de
sus operaciones con el público en general, cumplen lo siguiente:
a) Un dispositivo que acumule el valor de las
operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos
trasladados en dichas operaciones.
b) Posibilidad de que las autoridades fiscales
consulten en forma fácil la información contenida en el dispositivo mencionado.
c) Capacidad de emitir comprobantes que reúnan
los requisitos a que se refiere el artículo 37, fracción I del Reglamento del
CFF.
d) Capacidad de efectuar en forma automática, al
final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por
cada operación, y de emitir un reporte global diario.
El SAT revocará la autorización otorgada cuando
con motivo de sus facultades de comprobación detecte que los contribuyentes
autorizados han dejado de cumplir con los requisitos a que se refiere esta
regla o hayan incurrido en la infracción prevista en el artículo 83, fracción
VII del CFF.
Los contribuyentes autorizados en los términos
de esta regla, son los que se relacionan en la dirección electrónica de
Internet del SAT.
Los contribuyentes autorizados para utilizar
sus propios equipos para el registro de operaciones con el público en general
de conformidad con la presente regla, presentarán en el mes de enero de cada
año, un aviso por escrito o a través de transmisión electrónica de datos por
medio de la página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad
declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar autorizados para
imprimir sus propios comprobantes fiscales.
La autorización continuará vigente siempre que
se presente el aviso a que se refiere el párrafo anterior en tiempo y forma y
continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización.
3.30.
De los pagos a que se refieren los artículos 136-Bis, 139,
fracción VI y 154-Bis de
3.30.1. Para los efectos del artículo 139, fracción
VI de
Los contribuyentes que perciban ingresos a que se
refiere esta regla en Aguascalientes, Baja California, Campeche, Coahuila,
Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Guanajuato, Jalisco,
Michoacán, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora,
Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas realizarán los pagos en las
oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las
formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo
la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la
presente Resolución.
Los
contribuyentes a que se refiere la presente regla, efectuarán el pago del ISR a
su cargo, en los plazos establecidos en la regla 3.16.1. de la presente
Resolución.
3.30.2. Para los efectos del artículo 136-Bis de
Para los efectos de esta regla, el pago se
efectuará por la totalidad del ISR que corresponda en términos del Título IV,
Capítulo II, Sección II de
Los
contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de
3.30.3. Para los efectos del artículo 154-Bis de
Los contribuyentes que enajenen terrenos,
construcciones o terrenos y construcciones ubicados en Aguascalientes, Baja
California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas,
Chihuahua, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco,
Michoacán, Morelos, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, Tabasco, Tamaulipas y
Zacatecas, realizarán los pagos establecidos en el artículo 154-Bis de
En el caso de operaciones consignadas en
escrituras públicas en los términos del párrafo tercero del artículo 154-Bis de
3.31.
De los fideicomisos inmobiliarios a que se refieren los artículos
223, 223-A, 223-B, 223-C y 224 de
3.31.1. Las instituciones que tengan el carácter de fiduciarias de
los fideicomisos a que se refiere el artículo 224 de
3.31.2. Para los efectos de la fracción III del
artículo 223-B de
I. La copia del documento constitutivo o
instrumento de creación del fideicomiso.
II. Los estados financieros correspondientes al
inicio de la operación del fideicomiso.
III. Un escrito en donde conste la descripción de
su programa general de las operaciones de inversiones que pretenda realizar el
fideicomiso con el propósito de fomentar el mercado inmobiliario mexicano.
IV. Acompañar un escrito emitido por el contador
público autorizado para dictaminar estados financieros para los efectos
fiscales en México, en el que exprese bajo protesta de decir verdad lo
siguiente:
a) Que cuando menos el 70% del patrimonio del
fideicomiso se encuentra invertido en la construcción o adquisición de
inmuebles que se destinen al arrendamiento y enajenación posterior de ellos,
después de haber sido otorgados en arrendamiento por un periodo de al menos un
año antes de su enajenación, así como la adquisición de derechos de percibir
ingresos provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles.
b) El monto de las inversiones en valores a
cargo del Gobierno Federal inscritas en el Registro Nacional de Valores o en
acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, así como el por ciento
que representan respecto del patrimonio del fideicomiso.
4.
Impuesto al activo
4.1. Para los efectos del artículo 2o., fracción I
de
4.2. Para los efectos de la fracción I, del
artículo 2o. y del tercer párrafo del artículo 5o., de
4.3. Para los efectos del artículo 2o., fracción
III de
4.4. Para los efectos del artículo 4o., fracción
III de
4.5. Los contribuyentes que hayan ejercido la
opción a que se refiere el artículo 5o.-A de
4.6. Para los efectos del artículo 6o., fracción
VI de
4.7. Para los efectos del artículo 7o. de
4.8. Para los efectos de los artículos 7o.-Bis y
8o. de
Dichos pagos provisionales de ninguna manera
podrán acreditarse contra el IMPAC que corresponda al asociante o los asociados
por actividades distintas de las realizadas a través de la asociación en
participación, ni se considerarán para los efectos del artículo 9o., respecto
de activos distintos que realicen los asociantes o los asociados.
4.9. Para los efectos del artículo 9o., cuarto
párrafo de
4.10. Para los efectos del artículo 12, fracción II
y penúltimo párrafo de
4.11. La participación accionaria promedio a que se
refiere la fracción I del artículo 13 de
4.12. Las personas morales que únicamente sean
contribuyentes del ISR en los términos del artículo 94 de
4.13. Las sociedades controladoras podrán obtener
la devolución o efectuar la compensación del IMPAC por ellas pagado en
cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores, contra el ISR
consolidado determinado en el ejercicio, siempre que dichas sociedades y todas
sus controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo
párrafo del artículo 57-E de
I. Las sociedades controladas deberán ubicarse
en el supuesto del artículo 9o., cuarto párrafo de
II. La sociedad controladora deberá ubicarse en
el supuesto del cuarto párrafo del artículo 9o., de
Una vez recuperado el IMPAC pagado por la sociedad
controladora y de ser mayor el monto en que excede el ISR consolidado al IMPAC,
también consolidado, al IMPAC recuperado, hasta por la diferencia de estos
montos, la sociedad controladora podrá solicitar la devolución o efectuar la
compensación del IMPAC pagado por sus sociedades controladas con anterioridad a
su incorporación al régimen de consolidación, sin exceder de los diez ejercicios
anteriores a aquél en que se genera el derecho a la devolución.
La sociedad controladora podrá obtener la devolución o
efectuar la compensación del IMPAC pagado por la sociedad controlada con
anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, incluso cuando la
sociedad controlada hubiera recuperado la parte minoritaria en ejercicios
anteriores, siempre y cuando se cumpla con lo señalado en el primer párrafo de
esta regla.
Al efecto, el monto de la devolución o de la compensación
se determinará en proporción a la participación consolidable de la sociedad
controladora en sus sociedades controladas en el ejercicio en el que se genere
el derecho a la devolución, y de acuerdo a lo siguiente:
a) La devolución o compensación procederá
primeramente por el impuesto pagado por la sociedad controlada en el ejercicio
más antiguo y así sucesivamente hasta llegar al impuesto pagado en el ejercicio
más reciente. En caso de que dos o más sociedades controladas tengan IMPAC
pagado en el mismo ejercicio, se aplicará primero el que corresponda a aquélla
sobre la que la controladora tenga mayor participación consolidable.
b) En el supuesto de que la antigüedad y la
participación consolidable de la sociedad controladora en dos o más sociedades
controladas sean coincidentes, se considerará del importe mayor al menor, y si
persiste la igualdad de los tres conceptos mencionados se aplicará
indistintamente al IMPAC pagado por cualquiera de dichas sociedades
controladas, hasta agotar el monto de IMPAC que tenga derecho a recuperar la
sociedad controladora.
III. La sociedad controlada podrá reducir del
monto del ISR del ejercicio que deba entregar a la controladora en el ejercicio
siguiente a aquél en el que la sociedad controladora obtuvo la devolución o
efectuó la compensación del IMPAC, el IMPAC pagado en los ejercicios anteriores
a su incorporación al régimen de consolidación, que hubiese sido devuelto o que
hubiese compensado la sociedad controladora.
IV. La sociedad controladora deberá llevar un
registro individual por cada una de sus sociedades controladas, en el cual
registrará, por ejercicio fiscal, el monto del IMPAC pagado por sus sociedades
controladas con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación. En
este registro deberá también asentar el monto de las devoluciones obtenidas o
compensaciones efectuadas, así como los efectos de la incorporación o
desincorporación de sociedades controladas y disminuciones en la tenencia
accionaria. Este registro deberá anexarse al dictamen fiscal que en términos
del CFF presente la sociedad controladora. Asimismo, deberá informar a la
sociedad controlada el monto del IMPAC por el que obtuvo la devolución o
efectuó la compensación a que se refiere la fracción III de esta regla.
La sociedad controlada deberá llevar también un registro
individual, en el cual asentará el monto del IMPAC pagado con anterioridad a su
incorporación al régimen de consolidación, así como de las devoluciones o
compensaciones de la parte que no se consolide para efectos fiscales y del impuesto
que hubiese reducido con motivo de la devolución obtenida por la sociedad
controladora o por la compensación efectuada por ésta en términos de la
presente regla. Este registro deberá anexarse al dictamen fiscal que en
términos del CFF presente la sociedad controlada.
V. La compensación a que se refiere esta regla,
sólo podrá efectuarse contra el ISR del ejercicio y cumpliendo, en su caso, con
los requisitos establecidos en el CFF y en las reglas correspondientes. Además,
la sociedad controladora deberá presentar, dentro de los cinco días siguientes
a la fecha en que efectúe la compensación, un aviso ante
VI. En el caso de desincorporación de una
sociedad controlada del régimen de consolidación, la sociedad controlada que se
desincorpore sólo tendrá derecho a la devolución del IMPAC pagado antes de su
incorporación, cuando no hubiese efectuado la reducción a que se refiere la
fracción III de la presente regla. Asimismo, deberá presentar copia de la
declaración complementaria en la cual la sociedad controladora haya enterado
ante las oficinas autorizadas el IMPAC que le hubiese sido devuelto o que
hubiera compensado en términos de las fracciones I y II de esta regla. En este
caso, la devolución a la sociedad controlada se efectuará en el mismo monto que
hubiese enterado la sociedad controladora con motivo de la desincorporación de
la sociedad de que se trate, actualizado a partir del mes inmediato anterior a
aquél en que se presentó la declaración complementaria y hasta el mes inmediato
anterior a aquél en que obtenga dicha devolución.
VII. En caso de que la participación consolidable
de la controladora en sus sociedades controladas disminuya de un ejercicio a
otro, la sociedad controladora deberá pagar ante las oficinas autorizadas el
impuesto que respecto de dicha sociedad controlada le hubiese sido devuelto o
hubiese compensado en la parte que corresponda a la disminución de la
participación consolidable. El pago deberá efectuarse en la declaración
correspondiente al ejercicio en que haya variado la participación consolidable.
Por la variación ascendente de la parte que no se consolide para efectos
fiscales, la controlada sólo podrá obtener la devolución por la misma cantidad
que hubiese enterado ante las oficinas autorizadas la sociedad controladora con
motivo de la variación en la tenencia accionaria.
5.
Impuesto al valor agregado
5.1.
Disposiciones generales
5.1.1. Para los efectos de los artículos 1o.-A,
último párrafo y 3o., tercer párrafo de
Las personas morales que se ubiquen en el supuesto
previsto en el artículo 1o.-A, fracción II, inciso c) de
Las personas físicas o morales que presten los
servicios de autotransporte de bienes a que se refiere el párrafo anterior,
deberán poner a disposición del SAT la documentación comprobatoria, de
conformidad con las disposiciones fiscales, de las cantidades adicionales al
valor de la contraprestación pactada por los citados servicios, que
efectivamente se cobren a quien reciba el servicio, por impuestos distintos al
IVA, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o
moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, identificando dicha
documentación con tales erogaciones.
5.1.2. Para los efectos de los artículos 1o.-A y
3o., tercer párrafo de
Dicha retención se efectuará
únicamente sobre el valor efectivamente pagado por el servicio de transporte,
en los términos de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 1o.-A de
5.1.3. Para los efectos del artículo 1o.-A, fracción
II, inciso b) de
5.1.4. Las personas morales que hayan efectuado la
retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones a
que se refiere el inciso b), fracción II del artículo 1o.-A de
Las cantidades por las cuales
se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de esta regla, no
podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación.
5.1.5. Para los efectos del artículo 2o. de
Lo anterior también es
aplicable a los comitentes y a otras personas que realicen, en la región
mencionada, actividades afectas al pago del impuesto por conducto de
comisionistas o personas que actúen por cuenta de terceros que cuenten con
local o con establecimiento en el citado lugar, por lo que se refiere a las
actividades realizadas en dichos lugares.
5.1.6. El tratamiento para región fronteriza
previsto en el artículo 2o. de
5.1.7. Por el ejercicio de 2006, no estarán a lo
previsto por el artículo 3o., tercer párrafo de
No será aplicable lo previsto
en el párrafo anterior, tratándose de los servicios personales independientes y
de autotransporte terrestre de bienes que reciban
5.1.8. Para los efectos del artículo 3o., último
párrafo de
5.1.9. El Distrito Federal, los Estados, los
Municipios, así como sus organismos descentralizados y los demás
contribuyentes, que proporcionen el suministro de agua para uso doméstico, que
hayan obtenido la devolución de saldos a favor del IVA que resulten de la
aplicación de la tasa 0% prevista en el inciso h) de la fracción II del artículo 2o.-A de
I. Se presentará a través de la forma oficial 75
“Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” que se da a conocer en el
Anexo 1 de esta Resolución, la cual se acompañará a cada solicitud de
devolución de saldo a favor del IVA que se presente, excepto en el caso de la
primera solicitud del contribuyente.
En el citado aviso se informará el
destino del monto obtenido en la devolución inmediata anterior, ya sea que se
haya destinado para invertirse en infraestructura hidráulica, o bien, al pago
de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de
II. Cuando los contribuyentes informen haber
destinado a los conceptos mencionados, un monto inferior al obtenido en la
devolución inmediata anterior, la diferencia que exista entre el monto total de
la devolución obtenida y la cantidad que se haya destinado a los referidos
conceptos, se disminuirá de las cantidades cuya devolución se solicite, hasta
el monto de ésta.
Las cantidades disminuidas en los términos de esta
fracción, podrán ser devueltas posteriormente a los contribuyentes, debiendo
presentar conjuntamente con la solicitud de devolución, el aviso a que se
refiere esta regla, en el cual se informará el monto que de dichas cantidades
se ha destinado a la inversión en infraestructura hidráulica o al pago de los
derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de
Se considerará que no es aplicable lo dispuesto por el
sexto párrafo del artículo 22 del CFF, tratándose de las resoluciones que se
emitan sobre solicitudes de devolución de saldos a favor de IVA, que presenten
los contribuyentes a que se refiere el inciso h) de la fracción II del artículo
2o.-A de
III. Los contribuyentes que a partir del 1 de
enero de 2003 hayan realizado erogaciones por concepto de inversiones en
infraestructura hidráulica o de los derechos establecidos en los artículos 222
y 276 de
IV. Adicionalmente, los contribuyentes estarán
obligados a presentar la forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a
favor del IVA” durante el mes de enero de 2007, cuando durante el año de 2006
hayan obtenido sólo una devolución, o cuando hayan obtenido más de una
devolución y no hayan presentado ninguna solicitud durante los tres últimos
meses de 2006.
En estos casos, los contribuyentes deberán presentar el
aviso ante
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando los
contribuyentes presenten una solicitud de devolución de saldos a favor del IVA
durante el mes de enero de 2007; en este caso, el aviso se presentará de
conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla.
En ningún caso procederá la devolución de saldos a
favor del IVA por la aplicación de la tasa 0% prevista en el inciso h) de la
fracción II del artículo 2o.-A de
5.1.10. Para los efectos del artículo 7o., primer
párrafo de
5.1.11. Para los efectos del artículo 32, fracción VI
de
5.1.12. Los contribuyentes que reciban servicios de
autotransporte terrestre de bienes, tendrán por cumplida la obligación de
expedir la constancia a que se refiere el artículo 32, fracción V de
5.1.13. Para los efectos del artículo 32, fracción
VII de
5.1.14. Cuando las personas realicen actividades
afectas al pago del IVA a través de un fideicomiso, podrán optar porque la
institución fiduciaria cumpla por cuenta de ellas, con las obligaciones
establecidas en
En este caso, la
institución fiduciaria deberá calcular y enterar el IVA que corresponda a las
actividades realizadas por el fideicomiso y llevar a cabo el acreditamiento del
impuesto en los términos y con los requisitos que establece
Tratándose de los
fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, el adquirente de los
derechos de fideicomitente o fideicomisario, podrá efectuar el acreditamiento
que en su caso corresponda del IVA que le haya sido trasladado por la
adquisición de esos derechos, a través de la institución fiduciaria, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo citado.
Quienes se acojan a lo
dispuesto en esta regla, en ningún caso podrán considerar como impuesto
acreditable el IVA que sea acreditado por la institución fiduciaria, el que le
haya sido trasladado al fideicomiso ni el que éste haya pagado con motivo de la
importación. Tampoco podrán compensar, acreditar o solicitar la devolución de
los saldos a favor generados por las operaciones del fideicomiso.
La opción prevista en esta
regla se manifestará al momento en el que el fideicomiso solicite su
inscripción en el RFC con las obligaciones que deba cumplir en materia del IVA,
debiendo las instituciones financieras manifestar en el documento en donde
ejerza la opción, su voluntad de asumir responsabilidad solidaria por el IVA
que se deba pagar con motivo de las actividades realizadas a través de los
fideicomisos en los que participan con ese carácter.
5.1.15. Para los efectos del artículo 5o. de
5.2. Acreditamiento del impuesto
5.2.1. Los contribuyentes que hayan aplicado lo
dispuesto en los artículos 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3 y 5o.-A
de
Las declaraciones
complementarias que se presenten como consecuencia del ejercicio de la opción a
que se refiere esta regla, no se computarán dentro del límite de declaraciones
establecido en el primer párrafo del artículo 32 del CFF.
Los contribuyentes que opten
por aplicar lo dispuesto en esta regla, no podrán variarla con posterioridad en
un periodo de sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya
ejercido la misma.
5.2.2. Para los efectos de los artículos 4o. y 28,
tercer párrafo de
5.2.3. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3; 5o.-A, fracción I,
incisos c) y d), fracción II, incisos c) y d), y 5o.-B de
5.2.4. Para calcular la proporción a que se refieren
los artículos 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3; 5o.-A, fracciones I,
incisos c) y d) y II, incisos c) y d), y 5o.-B de
5.2.5. Los contribuyentes que ejerzan la opción
prevista en el artículo 25 del Reglamento de
Lo dispuesto en esta regla será aplicable, siempre
que la persona que tenga a su cargo la administración del inmueble o la
sociedad o asociación que se hubiera constituido para tales efectos, hayan
pagado efectivamente el monto equivalente al IVA trasladado que conste en el
comprobante que ampare los gastos comunes que se hubieran realizado en relación
con el inmueble. En su caso, la persona, sociedad o asociación de que se trate,
sólo podrá acreditar la parte que de dicho monto le corresponda en su carácter
de condómino.
5.2.6. Los contribuyentes que opten por deducir en
los términos del artículo 50 del Reglamento de
I. Se determinará la proporción que del monto
total de los gastos erogados se pueda deducir para los efectos del ISR conforme
a lo previsto en el artículo 50, segundo párrafo del Reglamento de
II. La proporción que se obtenga en los términos
de la fracción anterior se aplicará al monto equivalente al impuesto que
hubiera sido trasladado y efectivamente pagado, con motivo de los gastos a que
se refiere esta regla.
III. El resultado que se obtenga en los términos
de la fracción anterior será el acreditamiento que se podrá hacer en los
términos de esta regla.
5.2.7. Para los efectos de los artículos 23 y 34 de
Para tales efectos, la misión diplomática deberá
solicitar anualmente, por conducto de su embajada, a más tardar el último día
del mes de enero, ante
5.2.8. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 1o., primer párrafo del CFF, y 3o. de
Dichos organismos internacionales podrán solicitar
la devolución del IVA que les hubiese sido trasladado y que hayan pagado
efectivamente, ante
I. Vehículos emplacados y registrados ante
II. Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de
$1,100.00 y gasolina por compras de 100 hasta
III. Pólizas de seguros para los vehículos antes
señalados y para los inmuebles a que se refiere la fracción V de esta regla.
IV. Equipo de cómputo, así como mobiliario y
equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de
$5,500.00 por factura.
V. La adquisición de inmuebles donde se
encuentre o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea
el domicilio oficial registrado para los efectos de la realización de su
objeto, así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del
mismo, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 por factura.
Para obtener la devolución
del IVA que les hubiere sido trasladado y que hayan pagado efectivamente por
los conceptos antes referidos, se deberá contar con la factura correspondiente,
misma que deberá tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como
ser expedida a nombre de la organización que solicite la devolución.
Para tales efectos, los
organismos internacionales deberán solicitar ante
La exención prevista por los
Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al consumo
implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del IVA y que
no tienen derecho al reembolso o devolución del mismo.
5.2.9. Para los efectos de las reglas 5.2.7. y
5.2.8., las misiones diplomáticas y organismos internacionales deberán
presentar por conducto de su embajada u oficina, en forma mensual, a más tardar
dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de dicho periodo, la
solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan
pagado efectivamente, ante
Además, la solicitud de
devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de las
confirmaciones a que se refieren las reglas 5.2.7. y 5.2.8. de esta Resolución.
La información adicional
deberá ser presentada por la misión diplomática u organismo internacional en un
plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación del requerimiento respectivo formulado por la citada
administración.
En el caso de que la misión
diplomática u organismo internacional no proporcione en el plazo señalado la
información solicitada, se tendrá por no presentada la solicitud de devolución.
5.2.10. Las misiones diplomáticas y organismos
internacionales que soliciten la devolución del IVA por la adquisición de
vehículos en territorio nacional, además de lo dispuesto en las reglas 5.2.8. y
5.2.9., se sujetarán a las disposiciones aplicables a los vehículos importados
en franquicia diplomática.
5.3. Enajenaciones de bienes
5.3.1. Para los efectos de los artículos 2o.-A,
fracción I, inciso h) y 25, fracción VII de
5.3.2. Para los efectos del último párrafo de la
fracción I del artículo 2o.-A de
I. Alimentos envasados al vacío o congelados.
II. Alimentos que requieran ser sometidos a un
proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con
posterioridad a su adquisición.
III. Preparaciones compuestas de carne o despojos
(incluidos tripas y estómagos), cortados en trocitos o picados, o de sangre,
introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares
(naturales o artificiales), así como productos cárnicos crudos sujetos a
procesos de curación y maduración.
IV. Tortillas de maíz o de trigo.
V. Productos de panificación elaborados en
panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive
pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en
una panadería.
5.3.3. La enajenación de billetes y demás
comprobantes que permitan participar en loterías o quinielas deportivas que
llevan a cabo
5.3.4. Para los efectos del artículo 10 de
5.4. Prestación de servicios
5.4.1. Para los efectos del artículo 14 de
5.4.2. Para los efectos del artículo 15 de
5.4.3. Para los efectos del artículo 15, fracción X,
inciso b), primer párrafo de
I. Los intereses que les sean cubiertos a los fondos
y fideicomisos creados por las instituciones de crédito y por los gobiernos de
los estados para el mismo tipo de operaciones a que se refiere el citado inciso
b).
II. Los intereses que les sean cubiertos a los
fideicomisos que únicamente operen con recursos proporcionados por las
referidas instituciones para el mismo tipo de operaciones a que se refiere el
citado inciso b).
5.4.4. Los intereses que deriven de créditos
otorgados por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las
sociedades financieras populares, a sus socios, quedan comprendidos en los
supuestos previstos en el artículo 15, fracción X, incisos b) y d) de
I. La sociedad de que se trate tenga por
actividad exclusiva el otorgar crédito a sus socios.
II. Que todos los préstamos otorgados por la
sociedad de que se trate estén pactados a un plazo no mayor a dos años y
siempre que el pago total de cada uno de los préstamos, incluidos los intereses
devengados y demás accesorios, se realicen en dicho plazo.
III. La tasa de interés que se pacte por todos los
créditos que otorgue la sociedad de que se trate durante todo el plazo de
vigencia sea cuando menos igual a la tasa de interés de mercado en operaciones
comparables.
IV. Que el monto total de los adeudos a cargo de
cada uno de los socios acreditados con la sociedad de que se trate no exceda en
ningún momento de 1.6 veces el salario mínimo general del área geográfica del
socio persona física, elevado al año, y de 2.9 veces el salario mínimo general
del área geográfica del socio persona moral, elevado al año, o que dichos
adeudos no superen cuatro veces el monto que resulte de dividir el saldo total
de ahorros de dichas sociedades entre el total de socios, ambos correspondientes
al mes en que se otorgue el crédito.
Cuando la sociedad de que se
trate no cumpla con los requisitos señalados en la presente regla, se entenderá
que los intereses derivados de los préstamos de referencia causan el IVA.
Para los efectos de esta
regla, se considera que la actividad es exclusiva cuando más del 70% de los
ingresos de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo o de la sociedad
financiera popular, deriven de intereses y demás conceptos relacionados con el
otorgamiento de préstamos a sus socios.
5.4.5. Para los efectos de lo dispuesto por la
fracción III del artículo 32 de
5.5. Importaciones
5.5.1. Para que proceda la exención del IVA en los
términos del artículo 25, fracción VIII de
5.5.2. Para los efectos del artículo 25 de
En atención al principio de reciprocidad que rige
entre los Estados, previsto en el artículo 1o., tercer párrafo del CFF, no
pagarán el IVA las representaciones internacionales citadas, por la importación
de los bienes siguientes:
I. Objetos de viaje y demás artículos de uso
personal que traigan consigo o reciban después de su llegada al país los
embajadores, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de
negocios, consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares,
navales, cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en
los términos de
Este tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y
los hijos de los funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los
bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de
referencia.
II. Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles
de oficina destinados al uso exclusivo de las Delegaciones, consulados y oficinas
acreditadas en
III. Los efectos importados en bultos ordinarios o
en paquetes postales para los jefes de misión diplomática o consular de carrera,
consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a
ellos lleguen consignados.
IV. Los equipajes, menajes de casa y objetos de
viaje de uso personal de los delegados o representantes de gobiernos
extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna
misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan
un cargo o dignidad oficial prominente.
El tratamiento que se otorga en la presente regla,
estará sujeto a la condición de reciprocidad, para cuyo efecto
Cuando se considere justificado, previa opinión de
Los efectos que las representaciones
internacionales a que se refiere esta regla hayan importado sin el pago del IVA
de acuerdo a lo previsto en esta regla, quedarán sujetos al pago de este
gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de
aquélla en favor de la cual se haya permitido la entrada sin el pago del
impuesto, a menos que se trate de alguna persona con derecho a la misma
franquicia autorizada con base a esta regla.
Para que las representaciones citadas gocen del
tratamiento indicado, será necesario que presenten ante la autoridad competente
del SAT la “Solicitud de franquicia diplomática para la importación de bienes
de consumo” debidamente llenada por la embajada u oficina solicitante y por
Este tratamiento podrá ser otorgado a los
Organismos Internacionales dependientes de
5.6.
Exportaciones
5.6.1. Para los efectos de los artículos 29,
fracción IV, inciso c) y 2o.-A, fracción IV de
I. Que la campaña de publicidad promueva bienes
y servicios que sólo puedan ser adquiridos o prestados en el extranjero.
II. Que cuando los servicios se contraten por una
agencia de publicidad en territorio nacional, para la recuperación de los
gastos que la agencia de publicidad haga por cuenta de los clientes residentes
en el extranjero, se esté a lo dispuesto en la regla 2.4.3. de esta Resolución.
5.6.2. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 29, fracción IV, inciso g) de
I. Son servicios de filmación o grabación los
que se prestan para la producción de obras audiovisuales expresadas mediante
una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que se
hacen perceptibles mediante dispositivos técnicos, produciendo la sensación de
movimiento con fines de proyección en salas cinematográficas, así como en
sistemas de televisión, o su venta o renta con fines comerciales, y comprenden
exclusivamente aquellos en los que el prestador se obliga a proporcionar en
conjunto al menos seis de los servicios siguientes:
a) Vestuario.
b) Maquillaje.
c) Locaciones.
d) Bienes muebles.
e) Servicios personales de extras.
f) Transporte de personas en el interior del
país desde y hacia los lugares de filmación o grabación.
g) Hospedaje en los lugares de filmación o
grabación.
h) Grabación visual o sonora, iluminación y
montaje.
i) Alimentos en los lugares de filmación o
grabación.
j) Utilización de animales.
k) Transporte en el interior del país de equipo
de filmación o grabación.
II. Los servicios de filmación o grabación se
exportan, cuando sean prestados por residentes en el país a personas residentes
en el extranjero sin establecimiento permanente en México.
5.6.3. Los contribuyentes podrán considerar que han
cumplido con los requisitos a que se refiere el inciso g) de la fracción IV del
artículo 29 de
I. La prestación de servicios se encuentre
amparada por un contrato escrito en el que se especifiquen los servicios de
filmación o grabación que serán prestados.
II. Presenten, mediante escrito libre, un aviso
de servicios de exportación por filmación o grabación ante
Los contribuyentes que presenten en
forma extemporánea el aviso a que se refiere esta fracción, no podrán aplicar
lo dispuesto en la regla 5.6.2. de esta Resolución.
III. Dictaminen para efectos fiscales sus estados
financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 del
CFF, correspondientes al año de calendario en el que hayan prestado los
servicios de filmación o grabación.
IV. Los servicios de filmación o grabación les
sean pagados mediante cheque nominativo de quien reciba los servicios o
mediante transferencia de fondos en cuentas de instituciones de crédito o casas
de bolsa.
5.6.4. Para los efectos de los artículos 29,
fracción V de
I. Al transporte marítimo internacional de
bienes, prestado por residentes en el país, cuando se inicie en un punto del
territorio nacional y concluya en el extranjero.
II. Al transporte de bienes prestado por las
empresas con concesión para explotar vías férreas, cuando se inicie en un punto
del territorio nacional y concluya en el extranjero.
III. A la prestación del servicio de transporte
internacional público terrestre de bienes por carretera, prestado por
residentes en el país a residentes en el extranjero, cuando se inicie en un
punto del territorio nacional y concluya en el extranjero.
5.6.5. Para los efectos de la fracción VII del
artículo 29 de
I. Congreso: Toda reunión profesional que tiene
por objeto realizar una discusión y un intercambio profesional, cultural,
deportivo, religioso, social, de gobierno o académico, en torno a un tema de
interés.
II. Convención: Toda reunión gremial o empresarial
cuyo objetivo es tratar asuntos comerciales entre los participantes en torno a
un mercado, producto o marca.
III. Exposición: Evento comercial o cultural que
reúne a miembros de un sector empresarial, profesional o social, organizado con
el propósito de presentar productos o servicios.
IV. Feria: Exhibición de productos o servicios
que concurren en un área específica con el objeto de comercializarlos y
promover los negocios.
V. Organizador del evento: La institución,
asociación, organismo o empresa, a cuyo nombre se efectúa la convención,
congreso, exposición o feria, sin menoscabo de que dichas personas se auxilien
de prestadores de servicios de organización para llevar a cabo los eventos.
No quedan comprendidos en las
fracciones de esta regla, los denominados “viajes de incentivos” que se otorgan
como premio a las personas por el desempeño en su trabajo o por cualquier otro
motivo, con independencia de la designación o nombre que se les otorgue.
5.6.6. Los contribuyentes que proporcionen los
servicios de hotelería y conexos, que hayan manifestado en su solicitud de
inscripción al RFC que su actividad preponderante es la de “Servicio de
hoteles” o “Servicio de moteles”, podrán considerar que han cumplido con los
requisitos de control a que se refiere el último párrafo de la fracción VII del
artículo 29 de
I. Estar inscritos como empresa exportadora de
servicios de hotelería ante el SAT, para lo cual deberán presentar una solicitud
ante
II. Conservar los documentos de contratación de
los servicios de hotelería y conexos realizados para los turistas o personas de
negocios extranjeros por los organizadores del evento, en los que se deberá
especificar el domicilio del lugar donde se llevará a cabo el evento, así como
el periodo de duración del mismo. Para estos efectos, los contribuyentes podrán
conservar como documento de contratación, la reservación correspondiente que se
realice por escrito por los organizadores del evento, siempre que en ella se
consignen los datos mencionados.
Cuando el comprobante de los servicios
proporcionados se expida a nombre del organizador del evento, deberá
consignarse en el mismo el nombre de los turistas o personas de negocios
extranjeros que recibieron los servicios de hotelería y conexos.
Se consideran comprendidos dentro de
los servicios a que se refiere la presente regla, los servicios de hotelería y
conexos proporcionados a los turistas o personas de negocios extranjeros,
durante el periodo comprendido desde dos noches anteriores a la fecha de inicio
del evento de que se trate, hasta dos noches posteriores a su conclusión.
También quedan comprendidos en los servicios de hotelería y conexos los
servicios de alimentos y bebidas, cuando éstos se contraten por el organizador
del evento, siempre que sea residente en el extranjero y dichos servicios sean
proporcionados dentro del hotel, a los asistentes al congreso o convención de
que se trate, en forma grupal.
III. Conservar los documentos siguientes:
a) Copia del documento migratorio que los
turistas o personas de negocios extranjeros hayan obtenido al internarse al
país para participar en el congreso, convención, exposición o feria de que se
trate, debidamente sellado por las autoridades migratorias y vigente durante el
periodo del evento.
b) Copia del pasaporte de los turistas o
personas de negocios extranjeros a quienes se proporcionen los servicios o, en
su defecto, una copia del acta de nacimiento respectiva.
c) Registro de huéspedes en donde haya quedado
inscrito el nombre del turista y su firma.
IV. Conservar copia del pagaré que ampare el pago
de los servicios prestados, cuando éste se realice por el organizador o los
turistas o personas de negocios extranjeros, mediante tarjeta de crédito
expedida en el extranjero.
Los contribuyentes podrán recibir el
pago de los citados servicios mediante la transferencia de fondos a sus cuentas
en instituciones de crédito o casas de bolsa, provenientes de cuentas de
instituciones financieras ubicadas en el extranjero. Cuando el pago se efectúe
mediante transferencia de fondos, los contribuyentes deberán conservar el
estado de cuenta que contenga el movimiento correspondiente.
Los servicios de hotelería y conexos
que se contraten con la intermediación de agencias de viajes, podrán ser
pagados por éstas a nombre de los turistas o personas de negocios extranjeros,
ya sea mediante cheque nominativo que contenga en el anverso del mismo la
expresión “para abono en cuenta del beneficiario”, o mediante transferencia de
fondos en cuentas de instituciones de crédito o casas de bolsa. En estos casos,
los contribuyentes deberán conservar el estado de cuenta que contenga el
movimiento correspondiente.
5.6.7. Quedan comprendidos dentro de los servicios a
que se refiere la fracción VII del artículo 29 de
Se entiende por servicios
complementarios, los de montaje, registro de asistentes, maestros de
ceremonias, traductores, edecanes, proyección audiovisual, comunicación por
teléfono o radio y conexión a Internet, grabación visual o sonora, fotografía,
uso de equipo de cómputo, música grabada y en vivo, decoración, seguridad y
limpieza, que se proporcionen para el desarrollo del evento de que se trate.
Tratándose de congresos y convenciones quedan comprendidos en los servicios
complementarios los de alimentos y bebidas que sean proporcionados a los
asistentes al congreso o convención de que se trate, en forma grupal.
Para los efectos de esta
regla los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Estar inscritos como empresa exportadora de
servicios de convenciones y exposiciones ante el SAT, para lo cual deberán
presentar una solicitud ante
II. Celebrar por escrito un contrato de
prestación de servicios, en el que se especifique el evento de que se trate y
los servicios que se proporcionarán al organizador, así como la fecha en que
dichos servicios serán proporcionados.
III. Recibir el pago de los servicios a que se
refiere la fracción anterior, mediante tarjeta de crédito del organizador
expedida en el extranjero, o mediante transferencia de fondos de una cuenta de
instituciones financieras ubicadas en el extranjero del organizador a una
cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa en México a nombre del
contribuyente. En los supuestos anteriores, los contribuyentes deberán
conservar copia del pagaré o el estado de cuenta que contenga la transferencia
de fondos, según se trate.
Cuando el uso temporal de los
centros de convenciones y de exposiciones, así como los servicios
complementarios a que se refiere la presente regla, se contraten con la
intermediación de prestadores de servicios de organización para llevar a cabo
los eventos, los mismos podrán ser pagados por los prestadores mencionados,
siempre que el pago se realice a nombre del organizador residente en el
extranjero, se utilicen los medios de pago que prevé el último párrafo de la
regla 5.6.6. de esta Resolución y se cumplan las obligaciones que dicho párrafo
establece. En todo caso, el comprobante correspondiente al uso temporal y los
servicios complementarios, se deberá expedir a nombre del organizador residente
en el extranjero.
5.6.8. Para los efectos del artículo 29, último
párrafo de
I. Una subsidiaria ubicada en México del
residente en el extranjero.
II. Una persona física o moral residente en el
país, que tenga relación en los términos de los artículos 106 y 215 de
III. Un cliente o proveedor residente en el país,
de la persona residente en el extranjero por el que esta última haya cobrado o
recibido cantidad alguna como pago por los servicios personales independientes
prestados por la persona residente en el extranjero.
5.7. Cesión de cartera vencida
5.7.1. Las operaciones en las que una institución de
crédito o los fideicomisos a los que se refiere la fracción I, de la regla
3.27.1. de esta Resolución, transfieran a un tercero los derechos de cobro de
su cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco
de México e involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de
crédito o de los fideicomisos antes referidos por parte del tercero para
obtener dicha transferencia, se considerará para los efectos del IVA
enajenación de títulos que no representan la propiedad de bienes.
La institución de crédito o
los fideicomisos antes referidos que enajenen la cartera a la que se refiere el
párrafo anterior mantendrán sus obligaciones de trasladar y enterar, en su
caso, el impuesto en los términos de
5.7.2. Será aplicable lo dispuesto en el artículo
15, fracción X, inciso b) de
5.7.3. Lo dispuesto en las reglas 3.27.1. a 3.27.6.,
así como en las reglas 5.7.1. y 5.7.2. de esta Resolución, no será aplicable
cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o la titularidad de
la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte relacionada
lo que al efecto disponen los artículos 106 y 215 de
5.8. Pago del IVA mediante estimativa
del Régimen de Pequeños Contribuyentes
5.8.1. Para los efectos del
artículo 2o.-C, párrafo primero de
El pago a que se refiere el
párrafo anterior deberá efectuarse ante las oficinas autorizadas por el SAT
conforme al procedimiento establecido en el Capítulo 2.15. de esta Resolución,
salvo que dichos contribuyentes tengan su domicilio fiscal, establecimientos,
sucursales o agencias en las entidades a que se refiere la regla 5.8.8.,
supuesto en el cual pagarán el IVA, de conformidad con la citada regla. Los
contribuyentes efectuarán los pagos por los bimestres a que se refiere la regla
5.8.6. de la presente Resolución.
5.8.2. Los contribuyentes que no
ejerzan la opción de calcular el IVA mediante estimativa deberán presentar el
aviso de cambio de situación fiscal por aumento y disminución de obligaciones
fiscales, disminuyendo la clave correspondiente al Régimen de Pequeños
Contribuyentes y aumentando la clave correspondiente al régimen de actividad
empresarial y profesional o al régimen intermedio de las personas físicas con
actividades empresariales, según corresponda.
5.8.3. Para los efectos del artículo 2o.-C, párrafo
primero de
En tanto las autoridades
fiscales señalan los montos que deberán pagarse, los pagos se efectuarán de conformidad
con el quinto párrafo del artículo 2o.-C de
El
pago deberá efectuarse ante las oficinas autorizadas por el SAT conforme al
procedimiento establecido en el Capítulo 2.15. de esta Resolución, salvo que
los contribuyentes tengan su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o
agencias en las entidades a que se refiere la regla 5.8.8., supuesto en el cual
pagarán el IVA, de conformidad con dicha regla. La cuota mensual se elevará al
bimestre, debiendo los contribuyentes efectuar pagos por los bimestres a que se
refiere la regla 5.8.6. a partir de aquel en el que hayan iniciado actividades.
5.8.4. Para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 2o.-C de
5.8.5. Las personas físicas que tributen conforme al
Título IV, Capítulo II, Sección III de
5.8.6. Los contribuyentes a que se refieren las reglas 5.8.1. y 5.8.3., de la
presente Resolución, pagarán el IVA en forma bimestral, a más tardar el día 17
del mes inmediato posterior al bimestre al que corresponda el pago, en los
desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito, a que se refiere el
Capítulo 2.15. de esta Resolución, salvo que estos contribuyentes tengan su
domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las Entidades
Federativas a que se refiere la regla 5.8.8. de la citada Resolución, supuesto
en el cual pagarán el IVA en los términos de dicha regla.
Los
contribuyentes deberán proporcionar en la ventanilla bancaria de las
instituciones de crédito, como concepto a pagar: "IVA pequeños
contribuyentes” y como periodo de pago, marcar “BIMESTRAL” e indicar los meses
del bimestre de 2006 que corresponda, conforme a lo siguiente:
Pagos
Bimestrales |
Enero-Febrero |
Marzo-Abril |
Mayo-Junio |
Julio-Agosto |
Septiembre-Octubre |
Noviembre-Diciembre |
Los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, salvo aquellos a que se refiere
la regla 5.8.8., que opten por efectuar su pago mediante transferencia
electrónica de fondos, en lugar de presentar sus declaraciones de pago por
ventanilla bancaria, las presentarán vía Internet en los términos del Capítulo
2.14. de la presente Resolución.
5.8.7. Para los efectos del artículo 2o.-C, de
5.8.8. Para los efectos de los artículos 139,
fracción VI de
Las Entidades Federativas que
recauden el ISR e IVA en una sola cuota a que se refiere la presente regla,
adicional a la información a que se refiere el listado de requisitos mínimos,
deberán señalar en el mismo, las proporciones que corresponden a cada uno de
los impuestos.
5.8.9. Para facilitar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales a que se refiere el presente Capítulo, en el Anexo 21 de
la presente Resolución, se dará a conocer la “Guía para el pago de las cuotas
de IVA a cargo de los pequeños contribuyentes”.
6. Impuesto especial sobre producción y servicios
6.1. Para los efectos del artículo 19, fracciones
II, tercero y cuarto párrafos, IV, VI, VIII, primer y segundo párrafos, IX,
XII, XIII, XV y XVI de
I. Obtendrán el Programa Electrónico
“Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, en la página de
Internet del SAT u, opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios
magnéticos en las administraciones locales de asistencia al contribuyente.
II. Una vez instalado el programa, capturarán los
datos generales del declarante, así como la información solicitada en cada uno
de los Anexos correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las
obligaciones fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que
presentarán vía Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo
establecido en esta regla.
Los contribuyentes presentarán cada
uno de los Anexos contenidos en el Programa Electrónico “Declaración
Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, según estén obligados, conforme a
la fecha en que legalmente deben cumplir con dicha obligación.
III. En el caso de que hayan sido capturados hasta
500 registros, por la totalidad de los Anexos, el archivo con la información se
presentará vía Internet, a través de la página de Internet del SAT. El SAT
enviará a los contribuyentes por la misma vía el acuse de recibo electrónico,
el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el
sello digital generado por dicho órgano.
IV. En el supuesto de que por la totalidad de los
Anexos hayan sido capturados más de 500 registros, la información se deberá
presentar a través de medios magnéticos, ya sea en disco(s) flexible(s) de
V. Los contribuyentes que presenten hasta 5
registros de cada uno de los Anexos de la declaración informativa múltiple a
que se refiere esta regla, podrán acudir a las administraciones locales de
asistencia al contribuyente, a generar y enviar la declaración informativa
citada, a través del desarrollo informático que las mismas les proporcionen.
VI. El llenado de la declaración, a que se
refiere esta regla, se efectuará de acuerdo con el Instructivo para el llenado
del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”,
“MULTI-IEPS”, que se encuentra contenido en la página de Internet del SAT.
Los contribuyentes que presenten vía Internet o a través de los desarrollos informáticos que les proporcione el SAT, la “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, deberán utilizar la clave de identificación electrónica confidencial que generen o hayan generado a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT. Dicha clave sustituye a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
6.2. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 2o., fracción I, incisos G) y H) de
6.3. Se entenderá que el marbete o precinto a que
hace referencia el artículo 3o., fracciones IV y V de
6.4. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 4o., segundo párrafo de
6.5. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 4o., tercer párrafo de
Si efectuado el acreditamiento a que se refiere
esta regla contra los pagos provisionales o definitivos correspondientes al mes
de diciembre del año de que se trate, resultara un remanente de saldo a favor,
se podrá solicitar la devolución del mismo ante
Para poder aplicar el acreditamiento a que se refiere esta regla, las personas físicas o morales deberán proporcionar al SAT, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente ejercicio, un reporte que contenga el valor expresado en pesos y el volumen expresado en litros, de las importaciones o adquisiciones de alcohol o alcohol desnaturalizado, según sea el caso, correspondiente al trimestre inmediato anterior, así como la descripción del tipo de producto en el que se utilizó el alcohol o alcohol desnaturalizado como insumo y el volumen producido, expresado en litros.
6.6. Para los efectos del artículo 19, fracción
II, de
6.7. Para los efectos del artículo 19, fracción
II, tercer párrafo de
Para obtener la constancia a que se refiere el
párrafo anterior, los contribuyentes deberán solicitarla en
6.8. Para los efectos del artículo 19, fracción
ll, tercer y cuarto párrafos de
6.9. Para los efectos del artículo 19, fracción IV
de
En la lista de precios, se deberá anotar la fecha
de entrada en vigor de la lista que se registra y deberá estar foliada en orden
consecutivo, aun cuando se presente una actualización o una adición de
productos a listas anteriormente presentadas.
Cuando el contribuyente presente una actualización
o una adición de productos a listas anteriormente presentadas, deberá incluir
sólo los productos respecto de los cuales se realiza la adición o modificación.
6.10. Para los efectos del artículo 19, fracción V
de
6.11. Para los efectos del artículo 19, fracción V,
primer párrafo de
En el caso de que los envases que contengan bebidas alcohólicas se enajenen a tiendas libres de impuestos denominadas como “duty-free”, sólo se deberá adherir a dichos envases una etiqueta que contenga los datos de identificación de las citadas tiendas.
6.12. Para los efectos del artículo 19, fracción V
de
Los contribuyentes cuyo
domicilio fiscal se ubique en los municipios de Cozumel o Solidaridad, en el
Estado de Quintana Roo, deberán formular la solicitud a que se refiere el
párrafo anterior, ante
La autoridad emitirá la
resolución correspondiente, dentro de los quince días siguientes a la
presentación de la solicitud de marbetes o precintos.
Tratándose de los
contribuyentes cuyo domicilio fiscal corresponda a alguna de las
administraciones locales de asistencia al contribuyente que a continuación se
señalan, en lugar de recoger los marbetes o precintos solicitados ante
Contribuyentes con domicilio
fiscal en la circunscripción territorial de |
Lugar de entrega de formas
valoradas |
Centro del D.F. Norte del D.F. Oriente del D.F. Sur del D.F. Naucalpan Toluca Pachuca Cuernavaca Tlaxcala Puebla Norte Puebla Sur Acapulco Iguala Querétaro Celaya Irapuato |
Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de Calzada Legaria No. 662, Col. Irrigación, Delegación Miguel Hidalgo,
C.P. 11500, México, Distrito Federal. |
Guadalajara Centro Guadalajara Sur Ciudad Guzmán Zapopan Puerto Vallarta Colima Tepic Aguascalientes Zacatecas León Uruapan Morelia San Luis Potosí |
Administración Local de Asistencia al Contribuyente de Guadalajara
Centro. López Cotilla No. 2077, Col. Arcos Sur, Torre Plaza Vallarta, C.P.
44130, Guadalajara, Jalisco. |
Durango Mazatlán Culiacán Los Mochis |
Administración Local de Asistencia al Contribuyente de Durango. Pedro Celestino Negrete No. 215 Oriente, Zona Centro, C.P. 34000,
Durango, Durango. |
Hermosillo Ciudad Obregón Nogales |
Administración Local de Asistencia al Contribuyente de Hermosillo. Blvd. Paseo Río Sonora Sur, 1er. piso, Col. Villa de Seris, C.P.
83280, Hermosillo, Sonora. |
|
Administración Local de Asistencia al Contribuyente de Alvaro Obregón e Ignacio Bañuelos Cabezud No. 320, Col. Centro, C.P.
23000, |
Tijuana Ensenada Mexicali |
Administración Local de Asistencia al Contribuyente de Tijuana. Fuerza Aérea Mexicana S/N, Col. Centro-Urbano 70- |
Chihuahua Torreón Ciudad Juárez |
Administración Local de Asistencia al Contribuyente de Chihuahua. Calle Pino y Cosmos S/N, Col. Satélite, C.P. 31170, Chihuahua,
Chihuahua. |
Monterrey San Pedro Garza García Saltillo Nuevo Laredo Reynosa Ciudad Guadalupe Matamoros Piedras Negras Tampico Ciudad Victoria |
Administración Local de Asistencia al Contribuyente de Monterrey. Colón No. 1505 Pte. 1er. piso, |
Mérida Cancún Campeche Chetumal |
Administración Local de Asistencia al Contribuyente de Mérida. Km 6.5 Antigua Carr. Mérida Progreso S/N, Col. Gonzalo Guerrero,
Centro Hacendario, C.P. 97310, Mérida, Yucatán. |
Córdoba Veracruz Coatzacoalcos Jalapa Tuxpan |
Administración Local de Asistencia al Contribuyente de Veracruz. Rayón No. 366 entre 16 de Septiembre y Gómez Farías Fracc. Faros,
C.P. 91709, Veracruz, Veracruz. |
Tapachula Oaxaca Tuxtla Gutiérrez Villahermosa |
Administración Local de Asistencia al Contribuyente de Oaxaca Manuel García Vigil No. 709, P.B. Col Centro, 68000 Oaxaca, Oax. |
Tratándose de bebidas alcohólicas de importación,
las cuales se encuentren en Almacén General de Depósito, la autoridad fiscal
proporcionará al contribuyente el número de marbetes igual al de los envases
que se encuentren en el Almacén General de Depósito. Cuando se hayan pagado
derechos por un número mayor de marbetes, se podrá solicitar su devolución por
el monto de la diferencia.
6.13. Para los efectos del artículo 19, fracción V
de
En el caso de que el contribuyente solicite cambio
de los representantes legales autorizados para recoger marbetes o precintos,
deberán presentar ante
Los representantes legales autorizados para
recoger marbetes o precintos serán los manifestados en la última forma oficial
RE-1 presentada ante la autoridad.
1. Dos copias y original, para efectos de su
cotejo, de la solicitud correspondiente a los marbetes o precintos mencionados.
2. Copia y original, para efectos de su cotejo,
de la factura o comprobante que ampare la entrega de dichos marbetes o
precintos, por parte de la autoridad.
3. Copia y original, para efectos de su cotejo,
de la identificación oficial vigente del contribuyente o representante legal.
En este caso, deberá presentar además copia y original o copia certificada,
para efectos de su cotejo, del poder notarial para actos de administración o
dominio.
Para los efectos del párrafo anterior, la
autoridad fiscal comunicará al contribuyente dentro de los 30 días posteriores
a la presentación de su solicitud de sustitución de marbetes o precintos, el
sentido del dictamen correspondiente. En el caso que proceda la sustitución de
los marbetes o precintos, la autoridad fiscal indicará la fecha en la que el
contribuyente deberá acudir a
Cuando la solicitud, sea presentada fuera del
plazo de los 30 días posteriores a la recepción de los marbetes o precintos con
presuntos defectos en la fabricación, no serán sustituidos y quedarán fuera de
uso, debiendo devolverlos a la autoridad fiscal.
6.15. Para los efectos del artículo 19, fracción V
de
Los marbetes o precintos que hayan sido objeto de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, o deterioro quedarán fuera de uso.
Cuando desaparezca una
sociedad con motivo de liquidación, cambie de denominación o razón social por
fusión o escisión, o los contribuyentes suspendan actividades o cambien de
actividad preponderante, así como en aquellos casos en que tengan marbetes o
precintos deteriorados, se deberán devolver los marbetes o precintos no
utilizados o deteriorados, a la autoridad que corresponda conforme a la regla
6.12. de la presente Resolución. Para estos efectos, los contribuyentes
presentarán a
6.16. Para los efectos del artículo 19, fracción V,
segundo párrafo de
Los contribuyentes obligados
a adherir marbetes y/o precintos a envases o recipientes que contengan bebidas
alcohólicas, con motivo de su importación, previamente a la internación en
territorio nacional, o tratándose de marbetes que se deban colocar en la
aduana, recinto fiscal o fiscalizado, que hayan sido emitidos por los años 2003
y posteriores, deberán adherir los marbetes y precintos, así como transmitir al
Sistema Automatizado Aduanero Integral el pedimento de importación respectivo,
para su validación, en un plazo no mayor a 120 días naturales posteriores a la
fecha de entrega de los citados marbetes o precintos, por parte de la autoridad
fiscal.
Transcurrido el plazo sin que
se haya cumplido con lo señalado en el párrafo anterior, los marbetes o
precintos de que se trate, deberán ser devueltos a la autoridad fiscal, en el
caso de que los marbetes o precintos ya hayan sido adheridos a los envases o
recipientes de conformidad con el párrafo anterior y que por circunstancias imputables
al importador no se haya llevado a cabo su importación, deberán ser
desprendidos y devueltos a la autoridad. En ambos casos el procedimiento para
la devolución de los marbetes o precintos será el siguiente:
A. A más tardar dentro de los 15 días naturales
posteriores al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo párrafo de
esta regla, o a partir de que se tenga conocimiento de que no se realizará la
importación, en el caso de los marbetes o precintos adheridos a los envases o
recipientes a que se refiere el tercer párrafo de la presente regla,
presentarán a
B. Al escrito señalado en el rubro anterior, se
deberá acompañar la siguiente documentación:
I. Fotocopia de la factura que corresponda a la
entrega original de marbetes o precintos que se devuelven, expedida por
II. Fotocopia de la forma oficial 5 “Declaración
General del Pago de Derechos” sellada por
Los marbetes y precintos
señalados en el tercer párrafo de la presente regla, quedarán
fuera de uso.
Dentro de los 15 días
posteriores a la presentación del escrito libre, la autoridad comunicará al
contribuyente la fecha en que deberá acudir a
Cuando el escrito a que se refiere el inciso A del
tercer párrafo de la presente regla, sea presentado a la autoridad
correspondiente fuera del plazo señalado, los marbetes o precintos en él
relacionados y devueltos a la autoridad quedarán fuera de uso.
Los marbetes devueltos a la autoridad en los
términos de la presente regla, no serán objeto de reposición.
6.17. Para los efectos del artículo 19, fracción V,
tercer párrafo de
6.18. Para los efectos del artículo 19, fracción V
de
6.19. Para los efectos del artículo 19, fracción VI
de
En el caso de
bebidas alcohólicas, la información del impuesto por producto se presentará en
el programa electrónico a que se refiere la presente regla, conforme a la
clasificación establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso A) de
6.20. Para los efectos del artículo 19, fracción
VIII, primer párrafo de
6.21. Para los efectos del artículo 19, fracción IX
de
6.22. Para los efectos del artículo 19, fracción X,
de
6.23. Para los efectos del artículo 19, fracción
XII, primer párrafo de
6.24. Para los efectos del artículo 19, fracción
XII, segundo párrafo de
6.25. Para los efectos del artículo 19, fracción
XII, tercer párrafo de
6.26. Para los efectos del artículo 19, fracción
XIII de
6.27. Para los efectos del artículo 19, fracción
XIV de
I. Produce, envasa o fabrica alcohol, alcohol
desnaturalizado y mieles incristalizables.
II. Importa alcohol, alcohol desnaturalizado y
mieles incristalizables.
Los fabricantes, productores, envasadores e
importadores de bebidas alcohólicas o vinos de mesa, deberán solicitar su
inscripción en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC a
cargo del SAT, utilizando la forma oficial RE-1 denominada “Solicitud de
Registro al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC”, contenida
en el Anexo 1 de la presente Resolución, y presentarla ante
1. Estar inscrito en el RFC.
2. Tener registrada, por lo menos, una de las
siguientes actividades:
a) Produce, envasa o fabrica bebidas alcohólicas
o vinos de mesa.
b) Importa bebidas alcohólicas o vinos de mesa.
3. Tener registrados en el RFC los
establecimientos que se utilicen para fabricar, producir, envasar o almacenar
bebidas alcohólicas o vinos de mesa, cuando sean distintos al domicilio fiscal.
4. Estar inscrito en el Padrón de Importadores
tratándose de contribuyentes que tengan la clave de obligación “Importa Bebidas
Alcohólicas o vinos de mesa”.
5. Estar al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II de la
regla 6.34. de esta Resolución.
6. Presentar en su caso, el Anexo 3 de la
“Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”.
7. Presentar fotografías a color, con medidas
mínimas de 4 x
8. En el caso de representación legal, presentar
copia del poder notarial y copia certificada del mismo, para su cotejo, o de la
carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante las
autoridades fiscales, notario o fedatario público.
9. Presentar copia de la identificación oficial
del contribuyente o representante legal y su original, para cotejo. Para estos
efectos, se podrá utilizar la credencial para votar expedida por el Instituto
Federal Electoral o pasaporte vigente y, en el caso de extranjeros, se podrá
utilizar el documento migratorio vigente que corresponda, emitido por la
autoridad competente.
10. Señalar los datos que correspondan a su
domicilio fiscal registrado ante el RFC, así como de los domicilios en donde se
fabrican, producen y envasan bebidas alcohólicas o vinos de mesa, según sea el
caso, en el formato RE-1 denominado “Solicitud de Registro en el Padrón de
Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC”, que forma parte del Anexo 1 de
la presente Resolución, a efecto de que previa verificación de los datos por
11. Cumplir con las medidas sanitarias en materia
de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las leyes de la materia.
En el caso de que los datos señalados por los
citados contribuyentes, no correspondan o no se atienda la visita que para
validar dichos datos efectúe en su domicilio fiscal o en los domicilios
registrados en los que realice sus operaciones el personal designado por
Las autoridades fiscales deberán informar al
contribuyente el resultado de su promoción, después de los 15 días siguientes a
partir de que se reciba la solicitud. En el caso de que proceda la inscripción
al padrón, se le asignará al contribuyente un número de identificación dentro del
Padrón de Bebidas Alcohólicas del RFC, que utilizará para sus solicitudes de
marbetes o precintos, así como en las declaraciones informativas que lo
soliciten. Para tales efectos, el contribuyente o su representante legal deberá
recoger el resultado de su promoción en
El cumplimiento de los requisitos para estar inscrito en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, no exime del cumplimiento de las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.
6.28. Para los efectos del artículo 19, fracción
XIV de
I. No esté al corriente en el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en la fracción II
de la regla 6.34. de esta Resolución.
II. Se encuentre en el supuesto de “Domicilio No
Localizado” para efectos del RFC.
III. Disminuya en su totalidad las actividades a
que se refiere el numeral 2 de la regla 6.27. de esta Resolución.
IV. Presente aviso de suspensión de actividades
ante el RFC.
V. Presente aviso de cancelación en el RFC.
VI. Realice cambio de su domicilio fiscal o del
establecimiento o lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan
bebidas alcohólicas o vinos de mesa y no se dé aviso al RFC dentro de los 30
días siguientes a aquél en el que se dé dicho supuesto.
VII. Efectúe el cierre de establecimiento y éste
sea el lugar en el que se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas
alcohólicas o vinos de mesa.
VIII. No cumpla con las medidas sanitarias en
materia de bebidas alcohólicas que al efecto establezcan las leyes de la
materia.
Los contribuyentes que realicen el cambio de
domicilio fiscal o de lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan
bebidas alcohólicas o vinos de mesa, deberán presentar ante el RFC el aviso
correspondiente y actualizar dicha información en el Padrón de Contribuyentes
de Bebidas Alcohólicas del RFC, mediante la forma oficial RE-1, contenida en el
Anexo 1 de la presente Resolución, debiendo cumplir con los requisitos
establecidos en el segundo párrafo de la regla 6.27. de esta Resolución.
6.29. Para los efectos del artículo 19, fracción
XIV de
Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la
presente regla podrán solicitar marbetes o precintos, siempre que presenten
ante
Cuando las bebidas alcohólicas importadas
ocasionalmente sean destinadas a su enajenación, los contribuyentes deberán
aplicar lo dispuesto en
Lo dispuesto en la presente regla no será
aplicable tratándose de la importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y
mieles incristalizables.
6.30. Para los efectos del artículo 19, fracción XV
de
6.31. Para los efectos del artículo 19, fracción
XVI de
6.32. Para los efectos del artículo 19, fracción
XVII de
6.33. Para los efectos del artículo 19, fracción
XVIII de
Los contribuyentes que opten por lo dispuesto en
la presente regla, deberán raspar la etiqueta, la contraetiqueta y el marbete,
que estén adheridos a los envases vacíos que se vayan a destruir, en el momento
en que se cierren las operaciones del día, registrando el número de folio de
los marbetes que se raspen.
Asimismo, los contribuyentes que ejerzan la opción
a que se refiere la presente regla, deberán conservar y, en su caso,
proporcionar a las autoridades fiscales cuando éstas así lo requieran, la
información que corresponda al número de envases destruidos, así como al número
de folio de los marbetes que hayan sido raspados. Para estos efectos, los
contribuyentes deberán llevar un registro de destrucción de envases, a través
de la forma oficial IEPS8 “Registro de Destrucción de Envases”, contenida en el
Anexo 1 de la presente Resolución.
6.34. Para los efectos del artículo 26 de
I. Se encuentre inscrito y activo en el Padrón
de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC; y tratándose de solicitudes
de marbetes o precintos de importación de importadores de bebidas alcohólicas,
adicionalmente se encuentren inscritos y activos en el Padrón Sectorial de
Vinos y Licores, excepto cuando se trate de empresas que cuenten con la
autorización de empresas certificadas a que se refiere la regla 2.8.1. de las
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
II. Haya presentado las declaraciones mensuales,
provisionales o del ejercicio, según sea el caso, por impuestos federales,
distintas a las del ISAN e ISTUV, correspondientes a los dos últimos ejercicios
fiscales anteriores y el ejercicio en curso en que presente la solicitud de
marbetes o precintos. Cuando el contribuyente tenga menos de dos años de
inscrito en el RFC, el cumplimiento a que se refiere este apartado, será a
partir de la inscripción.
III. Haya presentado por el año en curso y el
anterior, las declaraciones informativas del lEPS, a que se refiere el artículo
19 de
IV. No tenga créditos fiscales firmes a su cargo
por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV.
V. No haya incurrido en las causales de
revocación de la autorización para el pago a plazos a que hace referencia el
artículo 66, fracción III del CFF, en el caso de que se cuente con dicha
autorización.
VI. No haya cometido alguna de las infracciones a
que se refiere el artículo 86-A del CFF, y que a la fecha de su solicitud no
haya resuelto su situación jurídica.
VII. No se hubiere abierto averiguación previa por
alguno de los delitos establecidos en el artículo 113, fracción II del CFF, en
materia de marbetes o precintos, o
de los contenidos en el artículo 108 del citado ordenamiento, a la fecha de su
solicitud.
VIII. No haya incurrido en alguna infracción de
carácter sanitario en materia de bebidas alcohólicas, notificada por la
autoridad competente mediante acta o dictamen de verificación.
Cuando la autoridad no proporcione marbetes o
precintos al ejercer la facultad establecida en el artículo 26 de
El cumplimiento de las obligaciones previstas en
la presente regla, no exime del cumplimiento de las demás obligaciones que
establezcan las disposiciones fiscales.
6.36. Para los efectos del artículo 26 de
I. Copia de la constancia de inscripción al
Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC del fabricante,
productor o envasador, según sea el caso.
II. Nombre, denominación o razón social,
domicilio fiscal y clave del RFC del fabricante, productor o envasador, según
corresponda, domicilio de los establecimientos de fabricación, producción o
envasamiento, así como la descripción de los equipos que se utilizarán para
tales efectos.
III. Tratándose de propietarios de marca de
tequila, copia certificada del Convenio de Corresponsabilidad de acuerdo con lo
establecido en
IV. Tratándose de contribuyentes distintos a los
propietarios de marca de tequila, copia certificada del contrato en el que se
establezca que efectuarán la fabricación, producción o envasamiento de bebidas
alcohólicas, así como de
Cuando se dé la terminación anticipada del
contrato o convenio a que se refiere la presente regla, los contribuyentes
deberán informar de este hecho a las autoridades fiscales, mediante escrito
libre que se presentará ante
Al término de la vigencia del contrato o convenio
o de la terminación anticipada del mismo, los contribuyentes deberán presentar
dentro de los 5 días siguientes a aquél en el que se dé tal supuesto, ante
6.37. Para los efectos del
Artículo Segundo, fracción III, de las Disposiciones Transitorias de
6.38. Para los efectos del
Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se Reforman y Adicionan
diversas disposiciones de
I. Características de
seguridad de los marbetes de bebidas alcohólicas:
a) Deberán ser emitidos
por la unidad administrativa competente de
b) Dimensiones de 2.785
X
c) Sustrato de
seguridad.
d) Banda holográfica de
seguridad integrada al sustrato.
e) Tinta sangrante
reactiva al agua.
f) Colores impresos en
el código de seguridad:
Negro, para la producción
nacional.
Azul, para la
importación.
g) Código bidimensional
con información de seguridad determinada y reservada por el SAT.
II. Características de seguridad de los precintos
de bebidas alcohólicas:
a) Deberán ser emitidos
por la unidad administrativa competente de
b) Dimensiones de 30 X
c) Impresión a color,
distinguiendo el origen del producto:
Azul y gris claro con el
texto “Bebida alcohólica a granel de producción nacional”.
d) Gris claro y naranja
con el texto “Bebida alcohólica a granel de importación”.
e) Impresión de folio variable,
en papel y tintas de seguridad.
6.39. Para los efectos del
Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de
A partir del 1 de julio de 2006, los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán adherir los
marbetes o precintos a que hace referencia el Artículo Segundo Transitorio del
Decreto mencionado.
7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
7.1. Tarifas
7.1.1. Para los efectos del
artículo 1o. de
A. Automóviles nuevos
que circulan en el país para el año de 2006, que se relacionan en el Anexo 15
de la presente Resolución.
B. Aeronaves y
helicópteros de año modelo anteriores a 1997, que se relacionan en el Anexo 15
de la presente Resolución.
C. Motocicletas nuevas
que circulan en el país para el año de 2006, que se relacionan en el Anexo 15 de la
presente Resolución.
7.2. Cálculo del impuesto
7.2.1. Para los efectos del
artículo 1o., tercer párrafo de
7.2.2. Para los efectos de
lo dispuesto en los artículos 1o.-A, fracción II y 5o., fracción I, primer
párrafo de
Cuando en los comprobantes a que se refiere el
párrafo anterior, el IVA no se encuentre trasladado en forma expresa y por
separado, para determinar la base del ISTUV se efectuará la separación del IVA,
dividiendo el precio total consignado en el comprobante, entre
7.2.3. Para los efectos de
aplicar la tasa de 0.245% prevista en el artículo 5o., fracción IV, primer
párrafo de
7.3. Obligaciones
7.3.1. Para los efectos del
artículo 17 de
La información deberá proporcionarse con base en
el código de claves contenido en el Anexo 15 de esta Resolución.
La clave vehicular se integrará como se indica en
el citado Anexo 15.
El número de cada empresa es el señalado en el
referido Anexo 15.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo
17 de
Las personas físicas con actividades empresariales
y las personas morales que comercialicen vehículos importados nuevos,
originarios de
7.4. Del pago del impuesto de aeronaves
7.4.1. Los contribuyentes
obligados a presentar la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de
2006 del ISTUV, de aeronaves, incluyendo declaraciones complementarias y de
corrección fiscal, podrán presentarlas vía Internet, cuando las instituciones
de crédito se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B de la presente
Resolución. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán observar el
siguiente procedimiento:
A. Deberán acceder a la
dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas a
que se refiere el Anexo 4, rubro B de la presente Resolución, para efectuar su
pago.
B. En la dirección
citada se deberán capturar los datos correspondientes al ISTUV por los que se
tenga que pagar el impuesto a través de los desarrollos electrónicos diseñados
para tal efecto, debiendo además efectuar el pago del impuesto citado mediante
transferencia electrónica de fondos.
Las Instituciones de crédito enviarán a los
contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas,
que permita autentificar la operación realizada y su pago.
7.4.2. En sustitución de lo
dispuesto en la regla anterior, los contribuyentes podrán presentar la
declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2006 del ISTUV, de
aeronaves, incluyendo sus complementarias y de corrección fiscal, mediante la
forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”, la cual
se presentará ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito
autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución, debiendo
recabar el sello de la oficina receptora.
El pago se
realizará en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito
ante la cual se efectúa el pago.
7.4.3. Las declaraciones del
ejercicio fiscal de 2005 y ejercicios anteriores, respecto del ISTUV de
aeronaves a que se refieren las reglas 7.4.1. y 7.4.2. de esta Resolución,
incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se deberán
presentar en la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de
aeronaves”.
Tratándose de
declaraciones complementarias y de corrección fiscal de declaraciones
presentadas vía Internet de conformidad con la regla 7.4.1. de esta Resolución,
las mismas se presentarán vía Internet en los términos de la regla citada.
8.
Contribución de mejoras
8.1. Cuando
9.
Derechos
9.1. Para los efectos del artículo 1o. de
Tratándose de
las cuotas de los derechos a que se refiere el Artículo Cuarto de las
Disposiciones Transitorias del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas
Disposiciones de
9.2. Para los efectos de los artículos 6o. de
Las cuotas de los derechos a que se refiere el
párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados Unidos de América, se
ajustarán conforme a lo siguiente:
A. En caso de cuotas de hasta 1.00 dólar, no
habrá ajuste.
B. En caso de cuotas de 1.01 dólares en
adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la
unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia
entre dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.
9.3. Cuando el pago de los diversos derechos por
servicios migratorios a que se refiere
9.4. El pago del derecho por el otorgamiento de la
calidad migratoria de no inmigrante a extranjeros, a que hace referencia el
artículo 8o., fracciones I, III y VIII de
9.5. Para los efectos de los artículos 8o.,
fracciones I, III y VIII y 12 de
9.6. El entero del derecho a que se refieren las
fracciones I, III y VIII del artículo 8o. de
9.7. El pago de los derechos por los servicios de
concesiones, permisos, autorizaciones e inspecciones en materia de
telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas
personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que
establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago no se efectúe
mediante declaración periódica.
9.8. El entero del derecho a que se refiere el
artículo 12 de
9.9. Se entiende que se encuentran dentro de las
exenciones previstas en el artículo 16 de
Para fines del primer artículo citado también se
dará tratamiento de visitante local a los turistas que visiten el país por vía
terrestre cuya estancia no exceda de 3 días en los siguientes destinos:
I. Corredores Turísticos:
a) Corredor Turístico Tijuana-Ensenada, en el
Estado de Baja California.
b) Corredor Turístico Sonoyta-Puerto Peñasco, en
el Estado de Sonora.
c) Corredor Turístico Ciudad Juárez-Paquime, en
el Estado de Chihuahua.
d) Corredor Turístico Piedras Negras-Santa Rosa,
en el Estado de Coahuila.
e) Corredor Turístico Reynosa-China-Presa del
Cuchillo, en los Estados de Nuevo León y Tamaulipas.
f) Corredor Turístico Nogales-Magdalena de Kino,
en el Estado de Sonora.
II. Las zonas en Estados Fronterizos, que hayan
sido declaradas de desarrollo turístico prioritario, en los términos del
artículo 13 de
Con el propósito de
implementar y cumplir esta disposición,
9.10. El pago de los derechos que se causen en
relación con operaciones de importación de bienes o mercancías deberá
efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de importación de
los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de
almacenaje a que se refiere el artículo 42 de
9.11. Para los efectos del artículo 49, fracción Vl
de
9.12. Para los efectos del llenado de la forma
oficial 5 por los contribuyentes usuarios de los servicios que prestan las
diversas Secretarías de Estado, se dan a conocer en el Anexo 1 las claves
correspondientes a cada uno de los servicios que prestan dichas dependencias,
las cuales deberán ser anotadas en el recuadro respectivo de la declaración de
referencia.
Con relación a
los servicios previstos en los artículos 53-G y 53-H de
9.13. Para los efectos del artículo 10-A de
9.14. Para los efectos del antepenúltimo párrafo
del artículo 170 de
9.15. Para los efectos del artículo 191 de
9.16. Para los efectos de los artículos 195-P y
195-Q de
9.17. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 224-A, fracción I, último párrafo y 281-A, segundo párrafo de
El descuento podrá efectuarse en la declaración
provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que
corresponda. Cuando el importe de compra del medidor y su instalación sea mayor
al derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s)
siguiente(s) declaración(es) provisional(es) trimestral(es).
9.18. Para los efectos del pago de los derechos de
concesión de inmuebles federales y por el uso, goce o aprovechamiento de
inmuebles a que se refieren los artículos 211-B y 232-C de
9.19. Para los efectos del pago de los derechos por
el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas
federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos
de propiedad nacional, a que se refieren los artículos 232 fracciones I,
segundo párrafo, IV y V y 232-E de
9.20. Los contribuyentes del derecho sobre minería
a que se refiere el artículo 262 de
9.21. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 264 de
9.22. Para los efectos del Capítulo XIV, del Título
II, sobre Derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de
9.23. Para los efectos del artículo 192-C, fracción
III de
9.24. Para los efectos del artículo 198 de
9.25. Para los efectos de las fracciones I y II del
artículo 198 de
9.26. Para los efectos del derecho establecido en
los artículos 241 y 242 de
9.27. Para los efectos del artículo 241 de
a) Los cálculos del monto del derecho a pagar,
se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para
proporcionar servicios en territorio nacional.
b) Para determinar el monto neto que se haya
pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero
por concepto de la concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas
de frecuencia asociadas, los contribuyentes deberán convertirlo a moneda nacional.
Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados
Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional
aplicando el tipo de cambio publicado en el DOF al día en que dicho monto se
haya pagado. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo
de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al
día en que dicho monto se haya pagado. Cuando las referidas cantidades estén
denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos
de América, se deberá de multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que
publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que
corresponda.
En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma
conjunta más de una posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia
asociadas y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá
calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones
orbitales.
c) El importe obtenido conforme a lo dispuesto
en el inciso anterior, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme
a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre
365.
d) La cantidad obtenida por cada posición orbital con sus respectivas
bandas de frecuencia asociadas conforme al inciso c), se multiplicará por el
factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por
concepto de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia
asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:
Años que
comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que
comprende el pago realizado |
Factor |
Años que
comprende el pago realizado |
Factor |
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
e) El monto diario equivalente al pago realizado
ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero
correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad
obtenida en el inciso d), entre el monto que se obtenga de la suma de la
capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la
capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última
multiplicada por 1.53.
f) El monto diario equivalente al pago realizado
ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero
correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la
cantidad obtenida en el inciso e) por 1.53.
g) El importe semestral del monto del derecho a
pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la
banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido
conforme a la fracción I del artículo 241 de
h) El importe semestral del monto del derecho a
pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la
banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido
conforme a la fracción II del artículo 241 de
i) En ningún caso los montos calculados conforme
al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni
procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos
subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
9.28. Para los efectos del artículo 242 de
a) Los cálculos del monto del derecho a pagar,
se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para
proporcionar servicios en territorio nacional.
b) El monto neto que se haya pagado en
licitación pública por concepto de la concesión de la posición orbital con sus
respectivas bandas de frecuencia asociadas, se actualizará a la fecha del pago
del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado
se dividirá entre 365.
En el supuesto de que el contribuyente
haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital con sus respectivas
bandas de frecuencia asociadas y sea imposible identificar el pago individual,
dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número
de posiciones orbitales.
c) La cantidad obtenida por cada posición
orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas conforme al inciso
anterior, se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que
cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital con sus respectivas
bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
d) El monto diario equivalente al pago realizado
en licitación pública en México correspondiente a la banda C, se obtendrá como
resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso c), entre el monto que
se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen
en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la
banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.
e) El monto diario equivalente al pago realizado
en licitación pública en México correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como
resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso d) por 1.53.
f) El importe semestral del monto del derecho a
pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la
banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido
conforme a la fracción I del artículo 242 de
g) El importe semestral del monto del derecho a
pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la
banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido
conforme a la fracción II del artículo 242 de
h) En ningún caso los montos calculados conforme
al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni
procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos
subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
9.29. Para los efectos de los artículos 289,
fracción I, antepenúltimo y último párrafos y 291, fracción II, párrafos
tercero y cuarto de
Asimismo, la relación de aeronaves que presenten los contribuyentes conjuntamente con el aviso de que se trate, deberá contener la siguiente información: modelo y envergadura de aeronaves, rutas nacionales e internacionales y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general, únicamente señalarán modelo, envergadura, matrícula de las aeronaves y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano, cuando sea el caso.
9.30. Para los efectos del penúltimo párrafo de la
fracción I del artículo 289 de
Asimismo, se entenderá que la responsabilidad
solidaria de los propios representantes legales, que se manifieste en los
poderes notariales que se presenten ante el órgano desconcentrado Servicios a
9.31. Para los efectos del último párrafo de la
fracción I del artículo 291 de
9.32. Para los efectos de los artículos 289,
fracción I y 290 de
I. Las distancias ortodrómicas para el cálculo
de los kilómetros volados se darán a conocer de conformidad con la
clasificación que al efecto establecen los incisos a), b) y c) de la fracción I
del artículo 289 de
II. Tratándose de las envergaduras de las
aeronaves, se darán a conocer clasificadas de conformidad con el artículo 290
de
9.33. Para los efectos de
los artículos 289, fracciones II y III y 291, fracción II, quinto párrafo, de
Cuando
Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado,
opten por la facilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar
la “Declaración General de Pago de Derechos” ante
9.34. Para los efectos de la fracción I del
artículo 291 de
10. Impuesto sobre automóviles nuevos
10.1. La tabla que se
contiene en la fracción I del artículo 3o. de
10.2. Para que proceda la
exención del ISAN en los términos del artículo 8o., fracción III de
10.3. Para los efectos del
artículo 13 de
Se deberá adjuntar al escrito libre, copia de la
siguiente información:
- Cédula de identificación fiscal.
- Oficio expedido por
- Comprobante de domicilio de la planta de ensamblado.
- Registro de marca expedido por el Instituto Mexicano de
- En el caso de vehículos de transporte de carga y pasaje, se
presentarán pedimentos de importación o facturas de los principales componentes
del vehículo.
- Cuando se trate de vehículos importados nuevos, se deberá
presentar copia de los pedimentos de importación y certificados de cupo.
El número de empresa a que se refiere el primer
párrafo de esta regla tendrá vigencia permanente, salvo tratándose de empresas
ensambladoras de vehículos de transporte de carga y pasaje, en cuyo caso el
número de empresa tendrá vigencia de un año y deberá solicitarse en forma
anual, mediante escrito libre y anexando la documentación a que se refiere el
párrafo anterior. Las claves vehiculares de aquellas empresas que no cuenten
con el número de empresa asignado en forma anual serán canceladas.
A los vehículos eléctricos no se les asignará la
clave vehicular.
La clave vehicular correspondiente a los vehículos
importados de
La clave vehicular correspondiente a los vehículos
importados del Mercosur se integrará de siete dígitos, el primer dígito será el
número 5, el segundo será 9 y el tercer dígito será 7, los siguientes dos
dígitos corresponderán al modelo y los últimos dos dígitos corresponderán a la
versión.
Los fabricantes, ensambladores, distribuidores
autorizados de automóviles y camiones nuevos, así como los comerciantes en el
ramo de vehículos, proporcionarán a
11.
Ley de Ingresos de
11.1. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 16, fracción VI, inciso d) de
se entiende por:
I. Vehículos de baja velocidad, los que tienen
una potencia mínima de 54 HP y de 3,550 HP como máxima, y que por sus
características sólo pueden transitar fuera de carreteras, así como con
dimensiones no mayores de
II. Vehículos de bajo perfil, los que están
diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de
11.2. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 16, fracción VI, inciso d) de
I. Presentar ante
En el escrito a que se refiere esta fracción, se deberá
incluir el inventario de los vehículos que utilicen el diesel por el que se
pagó la referida contribución y por los que se realizará el acreditamiento, así
como la descripción del sistema de abastecimiento de dicho combustible.
Asimismo, se deberá presentar un informe de las altas y bajas que tuvo el
inventario de referencia durante el año en el que se efectuó el acreditamiento
del estímulo, a más tardar el 30 de abril del año siguiente a aquél al que
corresponda el citado informe.
II. Contar con un sistema de control de consumo
de diesel por cada uno de los vehículos a que se refiere la fracción anterior,
el cual consistirá en llevar un Registro con la siguiente información:
a) Denominación del equipo, incluyendo el nombre
técnico y comercial.
b) Modelo de la unidad.
c) Número de control de inventario o, en el caso
de no estar obligado a ello, número de serie del equipo.
d) Consumo mensual de diesel, expresado en
litros.
e) Horas de trabajo mensual.
III. Recabar los comprobantes que amparen la
adquisición del combustible de que se trata, mismos que deberán reunir los
requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF.
11.3. Para los efectos del artículo 16, fracciones
VI y IX de
11.4. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 16, fracción VII de
11.5. Para los efectos del artículo 16, fracción
VII, último párrafo de
Tratándose del acreditamiento contra cantidades a
cargo por concepto de IVA retenido, cuando en las aplicaciones electrónicas de
las instituciones de crédito ante las que se efectúe el pago, no se active el
renglón correspondiente a concepto “Crédito IEPS Diesel sector primario y
minero”, citado en el párrafo anterior, los contribuyentes para reflejar dicho
acreditamiento utilizarán el renglón denominado “Otros Estímulos”.
11.6. Los contribuyentes que se encuentren en los
supuestos a que se refiere el artículo 16, fracción VIII de
Para los efectos de lo anterior, en el caso en que
las facturas con las que se acredite la propiedad del bien en el que utiliza el
diesel no se encuentren a nombre del contribuyente, se deberá presentar, además
de la documentación señalada en el párrafo anterior, el Formato de Registro
para el Diesel Agropecuario entregado a
La devolución de las cantidades que procedan se
efectuará dentro del plazo establecido por el artículo 22 del CFF, contados a
partir de la fecha de recepción de la solicitud ante la autoridad competente,
siempre que se encuentre debidamente integrada con la información y
documentación a que se refiere el párrafo anterior.
Para los efectos del segundo y cuarto párrafos del
artículo 16, fracción VIII de
11.7. Los contribuyentes que sean beneficiarios del
estímulo fiscal establecido en el artículo 16, fracción IX de
11.8. Para los efectos de la fracción IX y último
párrafo del artículo 16 de
Cuando los contribuyentes a que se refiere la
fracción IX del artículo 16 de
El acreditamiento a que se refiere esta regla,
únicamente podrá efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás
requisitos establecidos en la fracción IX del artículo 16 de
Lo dispuesto en esta regla y en el artículo 16,
fracción IX de
11.9. Para los efectos del artículo 16, fracción X
de
I. Presentar durante el mes de marzo del
siguiente año, ante
En el escrito a que se refiere esta fracción, se deberá
incluir el inventario de los vehículos que se hayan utilizado durante el año
inmediato anterior, en
a) Denominación del equipo, incluyendo el nombre
técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea
el caso.
b) Modelo de la unidad.
c) Número de control de inventario, o en su defecto
el número de serie y los datos de la placa vehicular.
d) Fecha de incorporación o de baja del
inventario, para el caso de las modificaciones realizadas durante el año que se
informa.
II. Llevar una bitácora de viaje de origen y
destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta
de la tarjeta de identificación automática vehicular o de un sistema
electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios
Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de reportes que contenga
la información requerida.
III. Efectuar los pagos de autopistas mediante la
tarjeta de identificación automática vehicular o de cualquier otro sistema
electrónico de pago con que cuente la autopista y conservar los estados de
cuenta de dicha tarjeta o sistema.
IV. Para la determinación del monto del
acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la
infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA, el factor de 0.5 para
toda
11.10. Para los efectos del Programa de Energía para
el Campo, las personas físicas o morales que enajenen diesel para consumo final
a los agricultores, deberán expedir los comprobantes fiscales correspondientes,
desglosando la cantidad que ampare dicho comprobante, conforme a lo siguiente:
I. La cantidad correspondiente al pago que
realice el agricultor en efectivo y, en su caso, mediante el sistema de tarjeta
inteligente.
II. En el caso de que el agricultor utilice como
medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se
expida deberá contener la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el
presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal
a que se refieren las fracciones VI y VIII del artículo 16 de
Cuando el agricultor no solicite la emisión de un
comprobante que reúna los requisitos fiscales, el documento en el que conste la
operación realizada, también deberá contener la leyenda a que hace referencia
esta fracción.
Las personas físicas o morales que enajenen el
combustible a que hace referencia la presente regla, deberán conservar y, en su
caso, proporcionar a las autoridades fiscales, la información del total de las
operaciones realizadas conforme a esta regla, señalando lo siguiente:
1. Tratándose de personas físicas, el nombre y
CURP del agricultor y en el caso de personas morales, el nombre y clave del
RFC.
2. Número del comprobante de que se trate.
3. Monto total que ampara el comprobante,
diferenciando los conceptos a que se refiere la fracción I de la presente
regla.
4. Periodo al que corresponde la información.
5. Número de la tarjeta inteligente.
11.11. Para los efectos del artículo 16, fracción
XII, séptimo párrafo de
Tratándose del acreditamiento contra cantidades a
cargo por concepto de IVA retenido, cuando en las aplicaciones electrónicas de
las instituciones de crédito ante las que se efectúe el pago, no se active el
renglón correspondiente al concepto “Crédito IEPS Diesel Marino” citado en el
párrafo anterior, los contribuyentes para reflejar dicho acreditamiento
utilizarán el renglón denominado “Otros estímulos”.
11.12. Para los efectos del artículo 16, fracción
XII, inciso b) de
11.13. Para los efectos del artículo 8o. de
I. 0.75% cuando se trate de autorización de pago
a plazo, ya sea diferido o en parcialidades de las contribuciones y sus
accesorios, y
II. 1.13% en los casos de mora y de intereses a
cargo del fisco federal.
12.
Del Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos
federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen
exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas
publicado en el DOF el 3 de enero de 2003.
12.1. De conformidad con lo dispuesto por el
Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, las sociedades
cooperativas que se dediquen exclusivamente a las actividades a que se refiere
la fracción I del citado Artículo Primero, podrán gozar de los beneficios
establecidos en dicho Decreto siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en el mismo y las reglas contenidas en este Título.
12.2. Para los efectos de determinar que los
contribuyentes se dedican exclusivamente a las actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas de conformidad con lo señalado en el tercer
párrafo del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, los
contribuyentes podrán optar entre considerar los ingresos totales que hayan
obtenido en el ejercicio fiscal en el que se causaron los impuestos cuyo adeudo
se condone o los que hayan tenido en el ejercicio fiscal de 2002, sin
considerar los ingresos por enajenación de activos fijos y terrenos, de su
propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad en el ejercicio que se
haya considerado para los efectos de la presente regla.
En el caso de que el contribuyente con
anterioridad al ejercicio fiscal de 2002, hubiera dejado de realizar
actividades de las mencionadas en el párrafo anterior, podrá considerar los
ingresos totales que haya obtenido en el último ejercicio en el que realizó
esas actividades.
12.3. Para los efectos del
Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, las empresas
familiares, las asociaciones civiles, así como las asociaciones rurales de
interés colectivo a que se refiere
Asimismo, los organismos, sociedades o asociaciones,
cuya finalidad principal sea la regulación de precios de productos derivados de
actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, en beneficio de sus
socios o accionistas, podrán gozar de los beneficios del citado Decreto,
siempre que dichos organismos, sociedades o asociaciones, se encuentren
constituidos por socios o accionistas que se dediquen exclusivamente a
actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, por organismos
públicos descentralizados o desconcentrados de
12.4. Los contribuyentes que deban disminuir de sus
pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir que tuvieron al 31 de
diciembre de 2001 o, en su caso, de las pérdidas fiscales actualizadas
determinadas de conformidad con lo dispuesto en la fracción XVI del Artículo
Segundo de las Disposiciones Transitorias de
A. Cuando a la fecha de publicación de esta
regla ya hayan presentado su declaración anual del ISR correspondiente al
ejercicio de 2002 y disminuido de su utilidad fiscal las pérdidas fiscales a
que se refiere el primer párrafo de esta regla, presentarán por dicho ejercicio
declaración complementaria del ISR sin considerar las pérdidas fiscales que se
hayan disminuido en la declaración anual hasta por el monto equivalente a que
se refiere el primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere
este Título. Asimismo, deberán enterar, en su caso, el ISR que resulte a su
cargo, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la publicación de
esta regla, sin que por ese hecho se generen los accesorios ni la
actualización, correspondientes.
B. Cuando a la fecha de publicación de esta
regla los contribuyentes aún no presenten la declaración anual del ISR
correspondiente al ejercicio de 2002, no deberán disminuir de su utilidad
fiscal de dicho ejercicio, la pérdida a que se refiere el primer párrafo de
esta regla, hasta por el monto que resulte conforme al primer párrafo del
Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título.
12.5. Para los efectos del Artículo Primero del
Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes señalados en la
fracción II de dicho artículo, podrán acogerse al mismo, siempre que todos sus
socios o accionistas se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, que dichos socios o accionistas hayan tenido
tal carácter, en los ejercicios a los que correspondan los créditos condonados
y además que los productos adquiridos de dichos socios o accionistas representen más del 50% del total de las adquisiciones
efectuadas por los contribuyentes.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo
anterior que se encuentren en huelga con anterioridad al 3 de enero de 2003,
podrán acreditar los supuestos previstos en dicho párrafo con la exhibición que
hagan de su escritura constitutiva, en la que conste que todos sus socios o
accionistas se dedican a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas.
12.6. Las autoridades fiscales que al ejercer sus
facultades de comprobación tengan conocimiento de que un contribuyente tiene un
adeudo propio derivado de impuestos federales o de sus accesorios, respecto del
cual sea aplicable la condonación prevista en el Decreto a que se refiere el
presente Título, concluirán la revisión levantando la última acta parcial o
final, tratándose de visitas domiciliarias o emitiendo el oficio de
observaciones cuando ejerzan facultades de comprobación diversas a la visita
domiciliaria, en cuyo caso se consignará que no se emitirá resolución
determinante de créditos fiscales y se dejan a salvo las facultades de
comprobación de la autoridad fiscal, en virtud de que el contribuyente se ubica
en los supuestos señalados en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere
este Título.
Tratándose de contribuyentes a los que se les haya
notificado resolución en la que se determine el crédito fiscal y se encuentren
en los supuestos a que se refiere el Artículo Primero del Decreto a que se
refiere este Título, podrán presentar en escrito libre, los documentos y
pruebas que acrediten dichos supuestos, ante
12.7. Para los efectos
del Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Título, los
contribuyentes que hasta el día 4 de enero del 2003, estuvieran pagando a
plazos en los términos del artículo 66 del CFF adeudos propios por impuestos
federales incluyendo sus accesorios, respecto de los cuales corresponda la
condonación conforme a lo previsto en el Decreto anteriormente citado, podrán
solicitar la condonación de los saldos insolutos de dichos adeudos, mediante la
presentación de un escrito libre ante
Asimismo, los contribuyentes deberán señalar en el
escrito de referencia el monto de los créditos fiscales respecto de los cuales
solicitan la condonación y el ejercicio fiscal al que correspondan, así como el
número de control correspondiente.
Las autoridades fiscales para verificar la
procedencia de la condonación, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no
mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de
condonación, los datos, informes o documentos adicionales que considere
necesarios para analizar la procedencia de la solicitud efectuada por el
contribuyente y que estén relacionados con la misma. Si el contribuyente no
entrega, dentro del plazo de veinte días contados a partir de que se le hubiere
notificado el requerimiento, los datos, informes o documentos que se le
soliciten, se tendrá por no presentada su solicitud de condonación.
La autoridad fiscal al
analizar la solicitud del contribuyente verificará en el RFC o con las
declaraciones respectivas que la actividad preponderante del contribuyente se
encuentra dentro de las previstas en el Artículo Primero del Decreto a que se
refiere este Título en el ejercicio a que hace referencia la regla 12.2. de la
presente Resolución, en caso contrario se desechará por improcedente la
solicitud de condonación, salvo que por disposición legal no tenga obligaciones
relativas al RFC.
Lo dispuesto en esta regla
será aplicable también en el caso de que una autoridad fiscal requiera a los
contribuyentes el pago de adeudos propios por impuestos federales incluyendo
sus accesorios, respecto de los cuales proceda la condonación en los términos
del Decreto citado, debiendo presentar el escrito libre, los documentos y
pruebas a que se refiere la presente regla, ante la autoridad que requiera el
pago.
Para los efectos de lo
dispuesto en la presente regla, en tanto se resuelve sobre la condonación
solicitada, la autoridad deberá suspender, en su caso, el “procedimiento
administrativo de ejecución”, sin que se requiera el otorgamiento de garantía
alguna para ello.
12.8. Para los efectos del Artículo Cuarto del
Decreto citado, la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución,
procederá previa solicitud de los contribuyentes, en tanto se revise y se
resuelva que éstos se encuadran en los supuestos de aplicación de dicho
Decreto, mediante la presentación del escrito y los documentos que acrediten
dichos supuestos, a que se refiere la regla 12.7. de esta Resolución.
El escrito a que se refiere
esta regla, se presentará ante
12.9. Para los efectos de los Artículos Tercero y
Cuarto del Decreto en cita, si la condonación resultara procedente, la
autoridad fiscal deberá estar a lo siguiente:
I. Cuando se hubieren embargado o se tengan en
garantía bienes muebles o inmuebles, la autoridad los devolverá y realizará la
cancelación de la inscripción de los embargos correspondientes.
II. Cuando se encuentren embargadas las
negociaciones, deberá cesar la intervención que, en su caso, se haya iniciado,
y se efectuará la cancelación de la inscripción del embargo respectivo.
III. En los demás casos, se procederá conforme a
la naturaleza de las garantías, cancelándolas o, en su caso, devolviendo las
que correspondan a sus legítimos propietarios.
Lo dispuesto en la presente
regla no será aplicable cuando las garantías citadas garanticen adeudos
fiscales por los cuales no proceda la condonación a que se refiere el Decreto
mencionado en este Título.
12.10. Para los efectos de
la fracción II del Artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, se
consideran contribuyentes obligados a dictaminarse, quienes tenían dicha
obligación de acuerdo a
12.11. Los contribuyentes
que de conformidad con el Artículo Sexto del Decreto a que se refiere este
Título pierdan los beneficios otorgados por el mismo, tendrán la obligación de
cubrir el adeudo que hubieran dejado de pagar con motivo de la aplicación de
dicho Decreto, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se pierdan
los beneficios.
Respecto de los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que no efectúen el pago en
los términos de dicho párrafo, la autoridad iniciará el procedimiento
administrativo de ejecución a fin de hacer exigible el pago del total de las
cantidades adeudadas, con la actualización y recargos que correspondan.
13. Del Decreto por el
que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003
13.1. Para los efectos de lo dispuesto en el
Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los
contribuyentes que reciban los vehículos usados a que se refiere el mismo a
cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, deberán cerciorarse de
que los vehículos usados efectivamente hayan sido utilizados para prestar el
servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros en el país,
cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la
entrada en vigor del citado Decreto y el plazo transcurrido desde esa fecha y
la de la enajenación del vehículo nuevo de que se trate.
Se entenderá
que los contribuyentes cumplen con la obligación a que se refiere el párrafo
anterior, cuando inicien el procedimiento de baja del vehículo, mediante una
consulta, ante
I. Original y copia de la tarjeta de
circulación.
II. Copia de pasaporte o credencial de elector.
III. Documento en el que conste el peso bruto del
vehículo. En el caso de no conocerse dicho peso se reportará el peso vehicular.
Para los efectos de este numeral, no se considerará la carga útil del vehículo
de que se trate. Dicho documento deberá ser distinto al proporcionado por el
fabricante, ensamblador o distribuidor en la ficha técnica o en la factura
correspondiente, mismo que deberá ser expedido dentro de los 5 días inmediatos
anteriores a la fecha de la solicitud de información a que se refiere esta
regla.
13.2. El contribuyente deberá recabar del
adquirente de que se trate, según sea el caso, la documentación e información que
tenga en su poder respecto del vehículo que le entrega el adquirente, entre la
que destaca, de manera enunciativa, la siguiente:
I. Factura endosada en propiedad y, en el caso
de vehículos de procedencia extranjera, además el pedimento de importación del
vehículo de que se trate.
Cuando los adquirentes no cuenten con los documentos a que
se refiere esta fracción, tratándose de vehículos que se hayan utilizado para
prestar el servicio público de autotransporte federal de carga, los
contribuyentes podrán recabar del adquirente, un comprobante expedido por este
último, ya sea factura, carta de porte o cualquier otro análogo que se expida
por las actividades realizadas, que reúna los requisitos que establecen las
disposiciones fiscales, en el que se consignen los datos a que se refiere la
fracción V de la regla 13.5. de la presente Resolución, respecto del vehículo
que se entrega a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo y se
manifieste expresamente que se trata de una operación de venta de activos
fijos.
II. Certificado de registro definitivo o
certificado de registro federal de vehículos, según sea el caso.
III. Constancia de regularización.
IV. Factura del Fideicomiso Liquidador de
Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito o de otras instituciones
autorizadas.
V. En el caso de vehículos a los que les han
sido incorporadas autopartes importadas, la factura y el pedimento de
importación de las partes incorporadas.
13.3. Para poder aplicar el Decreto a que se
refiere este Título, el contribuyente deberá cerciorarse de que el vehículo que
se destruirá, se traslade por su propio impulso y contenga todos sus
componentes tanto visibles como ocultos, así como las placas metálicas de
identificación del servicio público federal, el engomado correspondiente y la
tarjeta de circulación.
13.4. Para los efectos de lo dispuesto por la
fracción III del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este
Título, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del
vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la
entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con
lo dispuesto en la regla 13.3. de la presente Resolución, así como presentar
copia de la constancia de la consulta de baja del vehículo a dichos centros, ya
que de no hacerlo, no se podrá destruir el vehículo
de que se trate.
13.5. Los centros de destrucción autorizados por el
SAT de conformidad con lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este
Título, deberán expedir al contribuyente de que se trate un certificado de
destrucción por cada vehículo que se haya destruido.
El certificado a que hace referencia esta regla,
se emitirá hasta que el vehículo haya sido destruido en su totalidad,
incluyendo las placas metálicas de identificación del servicio público federal,
el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación y deberá contener, como
mínimo, la información que a continuación se señala:
I. Nombre, denominación o razón social del
centro de destrucción.
II. Nombre, denominación o razón social del
contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.
III. Fecha de emisión del certificado.
IV. Número de folio del certificado y de la
báscula.
V. Datos del vehículo que se destruyó.
a) Marca.
b) Tipo o clase.
c) Año modelo.
d) Número de identificación vehicular o, en su
caso, número de serie.
e) Número de placas metálicas de identificación
del servicio público federal.
f) Número de motor.
g) Número de folio de la tarjeta de circulación.
El certificado de destrucción deberá
contener elementos de seguridad, así como la información anterior en forma
impresa, en papel membretado del centro de destrucción que lo expida e ir
acompañado con las fotografías del vehículo antes, durante y después, de ser
destruido.
13.6. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto
por el Decreto a que se refiere este Título, deberán proporcionar a
La
documentación a que se refiere esta regla formará parte de la contabilidad del
contribuyente.
13.7. Una vez destruido el vehículo, el
contribuyente, a través del adquirente del vehículo, deberá entregar a
13.8. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto
por el Decreto a que se refiere este Título, deberán entregar el vehículo nuevo
o seminuevo, una vez que haya sido dado de alta ante
Para los efectos de lo dispuesto en esta regla,
los contribuyentes deberán conservar copia certificada del alta y de la tarjeta
de circulación del vehículo nuevo o seminuevo de que se trate.
13.9. Para los efectos de la fracción III del Artículo
Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, se considerarán centros
de destrucción autorizados por el SAT, las empresas que cumplan con los
siguientes requisitos:
I. Presenten ante
a) Intención de constituirse como centro de destrucción
autorizado para la destrucción de vehículos usados a que se refiere el Artículo
Décimo Quinto del Decreto regulado en este Título.
b) Declaración bajo protesta de decir verdad,
que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la destrucción de los
vehículos indicados en el inciso anterior, así como una descripción de dicha
maquinaria.
c) Declaración bajo protesta de decir verdad,
que la actividad preponderante consiste en la destrucción de vehículos.
Para estos efectos, se entiende como actividad
preponderante, la que se define como tal en términos del artículo 43 del
Reglamento del CFF.
d) Copia simple de la solicitud de inscripción
al RFC y, en su caso, de los avisos de modificación ante el mismo registro.
II. Tributen conforme al Título II “De las
Personas Morales” de
III. Estén al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales.
IV. Envíen, en el mes de enero de cada año, a
través de la página de Internet del SAT, un aviso en el que manifiesta bajo
protesta de decir verdad, que cumplen con los supuestos establecidos en la
presente regla para continuar como centros de destrucción autorizados.
V. Envíen, en el mes de enero de cada año, a
través de la página de Internet del SAT, una relación de los vehículos destruidos
en el ejercicio inmediato anterior, señalando lo siguiente:
a) Nombre, denominación
o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.
b) Fecha de emisión del
certificado.
c) Número de folio del
certificado y de la báscula.
d) Datos del vehículo
que se destruyó:
1. Marca.
2. Tipo o clase.
3. Año modelo.
4. Número de identificación vehicular o, en su
caso, número de serie.
5. Número de placas metálicas de identificación
del servicio público federal.
6. Número de motor.
7. Número de folio de la tarjeta de circulación.
La autorización prevista en
esta regla, estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos
contenidos en la misma. El SAT verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la
citada regla.
13.10. Para los efectos de lo dispuesto en el
Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los
distribuidores autorizados residentes en el país que enajenen los vehículos de
autotransporte y que no tengan impuestos contra los cuales aplicar el estímulo
a que se refiere el precepto citado, podrán transmitir a cuenta del precio de
adquisición de las unidades que compren a los fabricantes o ensambladores que
les enajenaron dichas unidades, los vehículos que a su vez hayan recibido de
los prestadores del servicio público de autotransporte federal de carga o de
pasajeros. Para tal efecto, el fabricante o ensamblador autorizará por escrito
al distribuidor que le haya transmitido los vehículos, para que entregue a su
nombre y representación los citados vehículos a los centros de destrucción
autorizados por el SAT, debiendo el distribuidor obtener el certificado de
destrucción respectivo y entregárselo al fabricante o ensamblador, quien deberá
conservarlo en su poder. En este caso, el centro de destrucción autorizado deberá
expedir el certificado de destrucción a nombre del fabricante o ensamblador.
En el caso de que se ejerza la opción a que se
refiere esta regla y una vez que el fabricante o ensamblador haya recibido el
certificado de destrucción, el estímulo fiscal previsto en el Artículo Décimo
Quinto del Decreto a que se refiere este Título, lo aplicará el fabricante o
ensamblador, en lugar del distribuidor autorizado y el monto del mismo será el
que hubiera correspondido como si la operación la hubiera realizado el
distribuidor.
13.11. Para los efectos de lo dispuesto por los
Artículos Décimo Quinto, fracción III y Décimo Sexto B, fracción III, del
Decreto a que se refiere este Título, los centros de destrucción autorizados
por el SAT deberán presentar aviso cuando menos cuatro días antes de la fecha
en la que se llevará a cabo la destrucción. La destrucción se deberá efectuar
en el día y hora y lugar indicados en el aviso.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior se
presentará ante
Cuando se lleve a cabo la destrucción de algún
vehículo sin haber presentado el aviso respectivo en los términos de esta
regla, el SAT revocará la autorización otorgada al centro de destrucción.
13.12. Cuando los contribuyentes reciban vehículos
de procedencia extranjera usados, a cuenta del precio de enajenación de
vehículos nuevos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Décimo
Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Título, y se lleve a
cabo la destrucción de dichos vehículos usados en los centros de destrucción
autorizados por el SAT, se considerará para los efectos aduaneros y de comercio
exterior, que no existe adquisición de los vehículos usados ni comercialización
de los mismos.
13.13. Para los efectos del ISR, se considera como
ingreso acumulable el importe de los estímulos fiscales previstos en los
Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este
Título, en la fecha en la que se presente la declaración en la que se efectúe
el acreditamiento.
14.
Del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos especial sobre
producción y servicios y al valor agregado a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 30 de julio de 2004
14.1. De conformidad con el Decreto a que se
refiere este Título, los beneficios establecidos en el mismo son aplicables a
todas las enajenaciones de cigarros, puros y otros tabacos labrados que se
realicen, únicamente respecto del incremento que de hasta cinco centavos se
haya dado, por parte del productor o importador de dichos bienes, al precio de
enajenación de cada cigarro, puro u otro tabaco labrado.
14.2. Para los efectos de lo dispuesto por el
Decreto a que se refiere este Título, los comprobantes que se emitan por las
enajenaciones que se realicen a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto,
que reúnan los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 29
del CFF, deberán contener una leyenda en la que se señale que la operación que
se realiza goza del beneficio a que se refiere dicho Decreto, debiendo señalar,
además, el monto que representa tal beneficio.
15. Del Decreto por el que se otorgan
estímulos fiscales para el uso de medios de pago
electrónicos en las empresas que se indican, publicado en el DOF el
15.1. Para los efectos de este Título se entenderá
por:
I. CAE, el centro de atención para las empresas
a que se refiere el Artículo Octavo, fracción IV, del Decreto.
II. CVA, el centro para verificación del
acreditamiento.
III. Decreto, el Decreto por el que se otorgan
estímulos fiscales para el uso de medios de pago electrónicos en las empresas
que se indican, publicado en el DOF el 12 de noviembre de 2004.
IV. FIMPE, el fideicomiso para extender a la
sociedad los beneficios de la infraestructura de los medios de pago
electrónicos a que se refiere el Artículo Segundo del Decreto.
V. TPV(s), las terminales punto de venta para
procesar pagos a través de medios electrónicos a las que se refieren los
artículos Segundo y Décimo del Decreto, consistentes en todos aquellos
dispositivos proporcionados por los prestadores del servicio de adquirente, y
que permitan procesar pagos electrónicos para tarjetas de crédito y débito, así
como, eventualmente, de monedero electrónico y de aplicaciones de tarjetas
inteligentes.
15.2. Para los efectos del último párrafo del
Artículo Tercero del Decreto, la información a que dicho precepto se refiere se
deberá presentar dentro de los quince días siguientes a aquél en que el SAT a
su vez hubiere dado a conocer al FIMPE la evaluación anual al grado de
cumplimiento de los fines del mismo y del Plan de Trabajo Anual, a que se
refiere el último párrafo del artículo Noveno del Decreto.
La información antes señalada se presentará ante
Para determinar la proporción en la que no se
hayan alcanzado las metas que se establezcan en los programas para la
instalación de TPV(s), en los programas para promover el uso de medios
electrónicos de pago, así como de las metas específicas que se establezcan en
el Plan de Trabajo Anual, a que se refiere el cuarto párrafo del artículo
Tercero del Decreto, se atenderá al grado de cumplimiento que el SAT determine
al evaluar conforme al último párrafo del artículo Noveno del Decreto, el grado
de cumplimiento de los fines del FIMPE y del Plan de Trabajo Anual, especialmente
en la instalación de TPV(s). El SAT al realizar su evaluación considerará los
reportes trimestrales y anual que le remita el Coordinador Ejecutivo.
15.3. Para los efectos del Artículo Noveno,
primero, segundo y tercer párrafos del Decreto, el informe trimestral a que se
refieren los párrafos segundo y tercero de dicho precepto se deberá presentar a
más tardar el día 20 del mes siguiente al de conclusión del trimestre de que se
trate ante
15.4. El FIMPE, como el fideicomiso irrevocable a
que se refiere el Artículo Segundo del Decreto, se constituirá como un
fideicomiso privado, en los términos de los artículos
15.5. Para los efectos del Artículo Sexto, fracción
I del Decreto, el Plan de Trabajo Anual correspondiente al primer periodo a que
se refiere el primer párrafo del artículo Tercero del Decreto, deberá
presentarse a
15.6. A efecto de que el SAT cuente con elementos
para vigilar la correcta aplicación de los estímulos establecidos en el Decreto
que se relacionen con la instalación de las TPV(s), ya sea con recursos del
FIMPE o en los términos del Artículo Décimo del Decreto, los fideicomitentes
deberán realizar las acciones necesarias a fin de que las empresas que
procesen, compensen o liquiden operaciones de crédito y de débito:
I. Apoyen al cumplimiento de lo establecido en
la fracción IV del Artículo Quinto del Decreto.
II. Almacenen los registros automatizados de
todas las transacciones que se procesen.
III. Emitan reportes automatizados respecto de las
transacciones realizadas por las TPV(s), con la desagregación de datos que se
señala en el Anexo 24.
IV. Lleven un control de alta, operación y baja
de todas las TPV(s), mencionadas en el primer párrafo de esta regla, y emitir
los reportes respectivos.
V. Permitan, sin costo y de manera indefinida,
la conexión en línea por parte del SAT, a efecto de, entre otros, acceder a la
información a que se refiere esta regla.
VI. Permitan, a costo y de manera indefinida, la
conexión e interconexión al CVA y a redes de servicios de programas
gubernamentales.
VII. Presten, en su caso, servicios a terceros que
no realicen operaciones de crédito y de débito.
Los reportes a que se refieren las fracciones III
y IV anteriores deberán entregarse trimestralmente por el Coordinador
Ejecutivo, dentro de los primeros diez días posteriores al mes de que se trate,
ante
Además, el FIMPE deberá establecer los mecanismos
necesarios para que, con cargo a su patrimonio, un tercero certifique la
veracidad y exactitud de los reportes a que se refiere el párrafo que antecede.
15.7. El SAT podrá requerir al FIMPE el
establecimiento de un CVA con objeto de que preste el servicio de conexión e
interconexión permanente a programas gubernamentales, así como de otros
servicios diversos a los relacionados con tarjetas de crédito y de débito.
A partir de que se encuentre en operación el CVA,
las TPV(s), instaladas con recursos del FIMPE o en términos del Artículo Décimo
del Decreto deberán estar conectadas a él, además, a cuando menos un proveedor
del servicio de compensación y liquidación de tarjetas de crédito y de débito.
El CVA también estará conectado al SAT.
A través del CVA, se realizarán, al menos, las
siguientes funciones y actividades:
I. Apoyar al cumplimiento de lo establecido en
la fracción IV del artículo Quinto del Decreto.
II. Verificar, en su caso, la instalación y baja,
así como la operación de las TPV(s).
III. Ofrecer, en su caso, el servicio de conexión
e interconexión con otros servicios diversos a relacionados con la compensación
y liquidación de tarjetas de crédito y de débito.
IV. Almacenar los registros automatizados de las
transacciones que realicen las TPV(s).
V. Emitir reportes automatizados respecto de las
transacciones realizadas por las TPV(s), con la desagregación de datos que se
señala en el Anexo 24.
El CVA no realizará funciones de compensación o
liquidación de tarjetas de débito o de crédito.
15.8. Las TPV(s), deben incluir el equipo (hardware)
y los programas informáticos (software) necesarios para soportar, al menos, las
siguientes funcionalidades:
I. Contar con la capacidad de realizar
operaciones de crédito, débito y monedero electrónico con cámara de
compensación, así como operaciones no bancarias.
II. Ser capaces de integrar otras aplicaciones,
sin importar la plataforma de las TPV(s).
III. Contar con capacidad de almacenamiento para
memoria de transacciones y operaciones de actualización.
IV. Soportar la interacción con tarjetas mediante
el uso de lectores de banda magnética y de microcircuito (chip).
V. Contar con identificador único para las
TPV(s).
VI. Contar con capacidad de monitoreo de
operación.
VII. Permitir la conexión segura de dispositivos
externos.
VIII. Contar con capacidad para conectarse a cuando
menos un proveedor del servicio de compensación y liquidación de tarjetas de
crédito y de débito; así como al CVA, cuando este último se encuentre en
operación.
Las características técnicas
de las TPV(s), se especifican en el Anexo 23.
15.9. De conformidad con el artículo Octavo,
fracción IX del Decreto, el Coordinador Ejecutivo dispondrá las acciones
necesarias para que se establezca una mesa de control de solicitudes, la cual
tendrá como objetivo central establecer los conductos necesarios para que todas
las solicitudes de instalación y operación de las TPV(s), recibidas por el
FIMPE, sean atendidas en igualdad de condiciones.
La mesa de control de
solicitudes, dispondrá de un sistema de atención de solicitudes, basado en el
principio de “primeras entradas, primeras salidas”. Dicho sistema tendrá, al
menos, las siguientes características:
I. Estará disponible para todos los
fideicomitentes, en igualdad de condiciones.
II. El sistema de atención de solicitudes
generará un registro por cada solicitud recibida, y deberá incluir datos que
permitan conocer los tiempos de respuesta en las diferentes etapas del proceso,
desde la recepción de la solicitud hasta la aceptación del servicio por parte
del cliente.
El Coordinador Ejecutivo
deberá elaborar trimestralmente una relación de los niveles de calidad promedio
en el servicio de instalación de las TPV(s), por cada localidad.
15.10. A efecto de dar cumplimiento al Artículo
Octavo, fracción IV del Decreto, el Coordinador Ejecutivo deberá establecer el
CAE. Dicho centro pondrá a disposición los canales de comunicación adecuados
para que las pequeñas y medianas empresas puedan presentar quejas en relación
al servicio de instalación de las TPV(s), y reciban orientación e información
respecto de los servicios derivados del Decreto.
15.11. Para los propósitos del Artículo Noveno,
tercer párrafo del Decreto, los informes que el Coordinador Ejecutivo presente
ante el SAT, deberán incluir por lo menos lo siguiente:
I. Número total de las TPV(s), instaladas por
localidad y por fideicomitente, distinguiendo aquéllas a las que se refiere el
Artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en el Artículo Décimo del
propio Decreto.
II. Número de altas y bajas de las TPV(s), en el
periodo, por fideicomitente, distinguiendo aquéllas a las que se refiere el
Artículo Segundo del Decreto, así como las referidas en el Artículo Décimo del
propio Decreto.
III. Relación de los niveles de calidad promedio
en el servicio de instalación y operación de las TPV(s), a que se refiere la
regla 15.9., de la presente Resolución.
IV. Reporte del número de operaciones realizadas
por localidad y por las TPV(s), distinguiendo aquéllas a las que se refiere el Artículo
Segundo del Decreto, así como las referidas en el Artículo Décimo del propio
Decreto.
V. Reporte del número de quejas reportadas al
CAE referido en la regla 15.10. de la presente Resolución.
VI. Tendencias en el nivel de utilización de la
infraestructura proporcionada por el FIMPE, por cada fideicomitente y según los
perfiles de las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el Decreto.
15.12. Para los efectos del Artículo Décimo del
Decreto, se consideran inversiones las que se ubiquen en los siguientes
supuestos:
I. La compra de las TPV(s), nuevas que se
apeguen a las características referidas en el Anexo 23 de la presente
Resolución. Las erogaciones podrán incluir tanto el equipo (hardware) como los
programas informáticos (software) relacionados con su operación.
II. La compra de equipos (hardware) y programas
informáticos (software) que permitan la actualización y estandarización
tecnológica referida por el Artículo Quinto, fracción IV del Decreto. Las
directrices de actualización y estandarización tecnológica deberán
especificarse en el Plan de Trabajo Anual del FIMPE que autorice
15.13. Los fideicomitentes deberán comunicar al SAT
el nombre de la institución fiduciaria en la que se constituirá el FIMPE.
El representante de la institución fiduciaria que
elijan los fideicomitentes deberá presentar, ante
15.14. Para los efectos del tercer párrafo del
artículo Tercero del Decreto, los fideicomitentes tendrán derecho a aplicar el
estímulo fiscal a que se refieren los artículos Segundo y Décimo del Decreto
hasta que sus aportaciones queden a total disposición del FIMPE.
15.15. Los fideicomitentes deberán presentar la
solicitud de autorización a que se refiere el cuarto párrafo del artículo
Décimo del Decreto, al inicio de cada uno de los periodos señalados en dicho
precepto, acompañada de la siguiente documentación:
I. Constancia emitida por el FIMPE, en la que se
indique el monto total de la aportación que, de conformidad con el mutuo
acuerdo al que se refiere el segundo párrafo del artículo Tercero del Decreto,
le corresponda para el periodo de que se trate.
II. Programa de Inversiones del periodo de que se
trate, que tenga por objeto instalar y modernizar las TPV(s), en empresas
distintas a las señaladas en el artículo Segundo del Decreto, hasta por el
monto del estímulo fiscal que corresponda de conformidad con el artículo Décimo
del Decreto.
La autorización a que se refiere esta regla,
estará condicionada al cumplimiento del Programa de Inversiones señalado en
esta fracción.
La información
antes señalada se presentará ante
15.16. Para los efectos de los artículos Tercero y
Décimo del Decreto, los fideicomitentes tendrán derecho a efectuar el
acreditamiento dentro de un plazo de cinco años contados a partir de que quede
a total disposición del FIMPE la aportación de que se trate, o se obtenga la
autorización del SAT, según corresponda.
Si efectuado el acreditamiento a que se refiere
esta regla resulta un remanente pendiente de aplicar, éste podrá acreditarse en
los meses o ejercicios siguientes, siempre y cuando no se exceda el plazo
referido en el párrafo anterior.
El monto de la aportación al FIMPE a que se
refiere esta regla, o el que corresponda de conformidad con el artículo Décimo
del Decreto, deberá ser acreditado en cantidad histórica, sin actualización
alguna.
15.17. Para los efectos de la aplicación del
acreditamiento establecido en el artículo Tercero del Decreto, los
fideicomitentes deberán presentar dentro de los tres días siguientes a aquél en
que se deban presentar las declaraciones de pagos provisionales, mensuales o
del ejercicio correspondiente, la siguiente información:
I. Monto total de la aportación que, de
conformidad con el mutuo acuerdo al que se refiere el segundo párrafo del
artículo Tercero del Decreto, le corresponda para el periodo de que se trate.
II. Monto total de la aportación efectivamente
realizada en el periodo de que se trate, anexando copia del certificado de
aportación expedido por
III. Fecha en que el fideicomitente efectuó la
aportación al FIMPE.
IV. Importe acreditado, así como el impuesto
contra el cual se aplicó el estímulo fiscal.
V. En caso de existir un remanente pendiente de
aplicar del acreditamiento al que se tenga derecho, señalar el monto.
La información
antes señalada se presentará ante
15.18. Para los efectos de evaluar el grado de
cumplimiento del Programa de Inversiones a que se refiere la regla 15.15.,
fracción II de esta Resolución, los fideicomitentes presentarán anualmente,
mediante escrito libre que reúna los requisitos previstos en el artículo 18 del
CFF, ante
En
caso de no haber cumplido con el Programa de Inversiones, el fideicomitente
deberá disminuir el estímulo fiscal, aplicado hasta el monto que tenga derecho
a acreditar y por el que haya demostrado efectivamente haber realizado las
aportaciones correspondientes al FIMPE, así como las inversiones respectivas
con el objeto de instalar y modernizar las TPV(s), a que se refiere el artículo
Décimo del Decreto. Asimismo, deberá presentar las declaraciones
complementarias que correspondan y pagar las contribuciones omitidas
actualizadas y los recargos correspondientes, dentro del mes siguiente a la
notificación del incumplimiento del Programa referido.
16. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales,
publicado
en el DOF el 26 de enero de 2005
16.1. Para efectos de cumplir con la obligación de
pago del ISR a que se refiere el Artículo Tercero del Decreto a que se refiere
este Título, los contribuyentes deberán estar a lo siguiente:
I. Contar con una cuenta abierta a su nombre en
la institución del sistema financiero mexicano que reciba los depósitos o
transferencias para el pago del ISR a que se refiere el citado Artículo;
II. El contribuyente que efectúe los depósitos o
transferencias deberán asentar que dichas operaciones se realizan para pagar el
ISR que les corresponde por las inversiones a que se refiere el Artículo
Tercero;
III. Los depósitos y transferencias deberán
efectuarse en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables
para el entero del impuesto correspondiente;
IV. Cuando los contribuyentes efectúen pagos
extemporáneos del ISR deberán efectuarlos separando el ISR y los accesorios
correspondientes.
Los
montos depositados en la cuenta del contribuyente serán retirados por las
instituciones financieras para ser enterados a
16.2. Para efectos del quinto párrafo del Artículo
Segundo del Decreto a que se refiere este Título, se entiende que las
inversiones financieras totales no disminuyen en un periodo de tres años,
cuando se compruebe lo siguiente:
I. Las inversiones se reduzcan por la
fluctuación de su valor en el mercado, por causas ajenas a la voluntad del
contribuyente, tratándose de inversiones a que se refiere la regla 16.3.
II. Se destinen al pago de créditos fiscales a
cargo del contribuyente que provengan de contribuciones federales o al pago del
ISR a que se refiere el Artículo Segundo mencionado.
Asimismo, se entiende que el
término inversiones financieras totales sólo se refiere a aquellas inversiones
totales realizadas en el país.
16.3. Para efectos del quinto párrafo del Artículo
Segundo del Decreto a que se refiere este Título, se entiende por instrumentos
financieros emitidos por residentes en el país o acciones emitidas por personas
morales residentes en México, los valores o títulos que sean de los colocados
entre el gran público inversionista, conforme a las reglas emitidas por el SAT.
No obstante lo anterior, también podrán considerarse como acciones emitidas por personas morales residentes en México, las acciones que adquieran las personas físicas o que se suscriban a favor de éstas, siempre que las mismas se acojan a lo previsto en el citado Artículo Segundo, a condición de que los recursos invertidos por tales personas físicas en la sociedad para estos efectos se destinen a los fines a que se refieren las fracciones I, II y III de dicho Artículo Segundo.
16.4. En relación con el Artículo Segundo del
Decreto a que se refiere este Título, se entiende para efectos de lo dispuesto
en el CFF, que la obligación de presentar la declaración informativa por cada
uno de los ejercicios que correspondan a las inversiones que se hayan mantenido
en jurisdicciones de baja imposición fiscal y en los territorios con regímenes
preferentes, se tiene por cumplida, en tiempo y forma, siempre que:
I. Tratándose de personas morales, presenten la
declaración correspondiente a más tardar en el mes de febrero del ejercicio de
2006, por la totalidad de sus inversiones, por cada uno de los ejercicios
anteriores al 2006, en la forma prevista en las disposiciones fiscales, ante
II. Tratándose de personas físicas, presenten un
aviso ante
Para tener derecho a lo previsto en esta regla se
deberá cumplir con lo dispuesto en el mencionado Artículo Segundo y poner a
disposición de la citada autoridad la información que, en su caso, se requiera.
16.5. Para los efectos del Artículo Primero
del Decreto a que se refiere este Título, tratándose de bienes básicos para la
subsistencia humana en materia de alimentación o salud, perecederos, se
considerará que los mismos son aprovechables, sólo en la cantidad en la que se
puedan aprovechar para el consumo humano. En el caso de bienes que se encuentren
sujetos a caducidad, los contribuyentes deberán ofrecerlos en donación a más
tardar 5 días antes de la fecha de caducidad.
A efecto de preservar el aprovechamiento de esos bienes, los contribuyentes que efectúen la donación de los mismos, deberán mantenerlos hasta su entrega en las mismas condiciones de conservación en la que se tuvieron para su comercialización.
16.6. Para los efectos del Artículo Primero
del Decreto a que se refiere este Título, las instituciones donatarias a que se
refiere dicho artículo, que estén interesadas en recibir en donación los bienes
ofrecidos por los contribuyentes en los términos del citado artículo, a más
tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la que la información de
dichos bienes aparezca en el portal de Internet del SAT, podrán manifestar al
donante, a través de correo electrónico o por escrito, su intención de recibir
los bienes. Las instituciones a que se refiere esta regla, enviarán al SAT
copia de la manifestación realizada al donante de que se trate, la cual se
presentará a través de la dirección de correo electrónico
avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
Los contribuyentes que ofrezcan en donación los
bienes a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar dentro de los 2 días
siguientes a aquel en el que reciban la manifestación de las instituciones
autorizadas a recibir donativos, deberán responder a la institución a la que se
le entregarán en donación los bienes que éstos están a su disposición, enviando
al SAT copia de dicha respuesta a través de la dirección de correo electrónico
avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
La institución autorizada a recibir donativos que
haya sido elegida para recibir los bienes donados, a más tardar 5 días
siguientes a aquél en el que reciba la respuesta a que se refiere el párrafo
anterior, deberá recoger los bienes ofrecidos en donación.
Los contribuyentes podrán destruir los bienes ofrecidos en donación en los términos de las disposiciones fiscales, cuando no hayan recibido dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla, manifestación por parte de alguna institución donataria de recibir dichos bienes o cuando habiendo dado en donación dichos bienes a una institución autorizada a recibir donativos, ésta no los recoja dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto
en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que celebren los convenios
a que se refiere la fracción II del artículo 88 del Reglamento de
17. Del Decreto por el que se otorgan los
beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas
afectadas de los estados de Quintana Roo y Yucatán por el fenómeno
meteorológico Wilma, publicado en el DOF el 28 de octubre de 2005.
17.1. Para los efectos del Artículo Octavo del
Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que hubieran efectuado
los pagos provisionales o mensuales de los meses de octubre, noviembre y
diciembre, en los términos que establecen las disposiciones fiscales, podrán
aplicar los beneficios del citado Decreto por aquellas contribuciones por las
que no hubieran efectuado dichos pagos, siempre que cumplan con los demás
requisitos del citado Decreto.
Transitorios
Primero. La presente
Resolución entrará en vigor el 1 de mayo de 2006 y estará vigente hasta el 30
de abril de 2007.
Segundo. Para efectuar los pagos provisionales, mensuales, trimestrales,
cuatrimestrales o semestrales, que debieron haberse presentado a más tardar en
el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de
corrección fiscal, se utilizarán las formas oficiales que a continuación se
relacionan:
I. Los pagos provisionales a que se refiere el primer párrafo de esta regla y, en su caso, la primera parcialidad y las retenciones que deben enterar los contribuyentes del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e impuesto sustitutivo del crédito al salario, la forma oficial 1-D o 1-D1, según corresponda.
II. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, enterarán los pagos provisionales del ISR e IVA correspondientes a la enajenación y adquisición de bienes, mediante la forma oficial 1A.
III. Los contribuyentes
del IEPS, efectuarán los pagos mensuales y, en su caso, el pago de la primera
parcialidad y/o retenciones de dicho impuesto, en la forma oficial 1-D1 o 1E,
según corresponda.
IV. Los contribuyentes del
IEPS, en materia de bebidas alcohólicas efectuarán los pagos definitivos en la
forma oficial 1-D1.
Para los efectos del artículo 5o.,
quinto párrafo de
Tercero. Tratándose de las declaraciones que debieron haber presentado las
personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de
Cuarto. Las declaraciones del ISR, del IMPAC, del IVA, del IEPS, del IVBSS y
del impuesto sustitutivo de crédito al salario, que debieron haberse presentado
a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias,
extemporáneas y de corrección fiscal, así como las del ISAN, del ISTUV y las
declaraciones anuales de los impuestos mencionados, anteriores al 2002, así
como los avisos de dichos impuestos, podrán presentarse en los lugares siguientes,
según corresponda:
I. En las instituciones
de crédito autorizadas, tanto en sus oficinas centrales como en sus sucursales,
de conformidad con el Anexo 4, rubro A de la presente Resolución.
Para
ello, será indispensable que tales oficinas se encuentren en la circunscripción
territorial de
Ante estas oficinas se presentarán las declaraciones a que se refiere el primer párrafo de esta regla, inclusive aquellas que por disposición de ley deban ser presentadas por un tercero, así como las complementarias, las del ejercicio que termina por liquidación, las del ejercicio de liquidación, y las extemporáneas, aun cuando su presentación haya sido requerida por la autoridad.
Los contribuyentes cuyo domicilio se encuentre en los Municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o en los Municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de Nuevo León, podrán presentar sus declaraciones en cualquier oficina de las instituciones de crédito autorizadas, ubicadas en dichos municipios, respectivamente.
Los contribuyentes que tengan su domicilio en el Distrito Federal, presentarán sus declaraciones en cualquier oficina de una institución de crédito que se encuentre establecida en el propio Distrito Federal.
Los
notarios, jueces, corredores y demás fedatarios, que hayan dado fe de
enajenaciones y que estén obligados a calcular y enterar contribuciones, cuando
efectúen pagos utilizando el formato 1-A, lo harán ante las oficinas de las
instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren dentro de la
circunscripción territorial de
II. En las
administraciones locales de asistencia al contribuyente correspondientes, en el
caso de avisos y de las declaraciones en las que el contribuyente proporcione
información de las operaciones efectuadas con los clientes y proveedores, de
las personas a las que les hubiere efectuado retenciones del ISR u otorgado
donativos, así como tratándose de la relación de bienes y deudas.
En
III. Tratándose de las declaraciones para el pago del ISTUV:
a) Cuando la declaración corresponda a automóviles, camiones o motocicletas, las oficinas autorizadas serán:
1. La autoridad recaudadora de la entidad federativa de la que se solicita la expedición de las placas y tarjetas o permisos para la circulación del vehículo; en el caso de que éstos sean de carácter federal, será la oficina recaudadora de la entidad federativa en que se encuentre el establecimiento al cual queden adscritos dichos vehículos o, en su defecto, de la entidad federativa donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente.
2. Las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por las entidades federativas que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la autoridad recaudadora, que corresponda en los términos del numeral anterior.
b) Cuando la declaración corresponda a embarcaciones, la autoridad recaudadora de la entidad federativa en donde esté la base fija para la conservación de la embarcación o, en su defecto, en donde se encuentre la capitanía de puerto donde fue abanderada.
c) Cuando la declaración corresponda a
aeronaves, las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se
encuentren dentro de la circunscripción territorial de
Cuando las autoridades fiscales de las entidades federativas requieran la presentación de las declaraciones a que se refieren los incisos a) y b) de esta fracción, la oficina autorizada será la autoridad que hubiere formulado dicho requerimiento.
IV. La autoridad
recaudadora de la entidad federativa o las instituciones de crédito por ésta
autorizadas, por lo que corresponde a las cantidades derivadas del ejercicio de
las facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales,
delegadas por el Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal
Federal, en vigor, celebrado con
V. Tratándose de las declaraciones para el pago del ISAN, serán las siguientes:
a) Cuando la declaración corresponda a automóviles nuevos de producción nacional, las oficinas autorizadas serán las oficinas recaudadoras de la entidad federativa en que se haya enajenado el automóvil nuevo de que se trate, así como las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por las entidades federativas que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la autoridad estatal recaudadora que corresponda.
b) Cuando la
declaración corresponda a automóviles importados en definitiva al país en
términos de lo dispuesto por los artículos 1o., fracción II y 10 de
Cuando las autoridades fiscales federales o de las entidades federativas requieran la presentación de las declaraciones a que se refieren los incisos a) y b) de esta fracción, según se trate, se consideran oficinas autorizadas para la presentación de la declaración de pago del ISAN, las oficinas de las autoridades que hubieran efectuado dicho requerimiento.
En los casos en que los avisos se
envíen por el servicio postal sin que proceda o en pieza sin certificar, en
cualquier caso, se tendrá como fecha de presentación la del día en que se haga
la entrega en
Quinto. Las declaraciones complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal de ejercicios anteriores al de 2004, respecto del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS e Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, de los contribuyentes a que se refieren los Capítulos 2.17. y 2.18. de esta Resolución, se deberán presentar acorde a lo siguiente:
I. Tratándose de declaraciones del ejercicio de 2003, de ISR, IMPAC e Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, las mismas se presentarán de conformidad con los Capítulos 2.17. y 2.18., vigentes en el mes de noviembre de 2004.
II. Tratándose de los
contribuyentes a que se refiere el Capítulo 2.17. de esta Resolución, por el
ejercicio fiscal de 2002, presentarán la declaración respectiva vía Internet de
conformidad con la regla 2.17.1., vigente en el mes de diciembre de 2003.
III. En el caso de los contribuyentes a que se refiere el Capítulo 2.18. de la presente Resolución, tratándose del ejercicio fiscal de 2002, la presentarán de conformidad con lo dispuesto en las reglas 2.18.1. y 2.18.2. de la citada Resolución, pudiendo optar por presentarla vía Internet de conformidad con la regla 2.17.1. de dicha Resolución.
IV. Las declaraciones de ejercicios anteriores al de 2002 de
personas físicas y morales, se presentarán en las formas oficiales 2, 2-A, 3,
4, 13 y 13-A, según corresponda, mismas que forman parte del Anexo 1 de la
presente Resolución, efectuando el pago en efectivo o cheque personal de la
misma institución.
Sexto. La
presentación de las declaraciones de pagos provisionales o definitivos
anteriores a julio de 2002, respecto de los impuestos a que se refiere el
primer párrafo de la regla 2.14.1. de esta Resolución, incluyendo sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, por los contribuyentes a
que se refiere este Capítulo, se deberá realizar utilizando las formas
oficiales vigentes hasta esa fecha.
Séptimo. Para los
efectos de la fracción VIII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de
Para los efectos de lo anterior, dichos proyectos deberán contar con un
calendario de experimentación, especificando su fecha de terminación. Se
considera que el proyecto finaliza en el momento en que el principio teórico
que da sustento al proyecto ha sido demostrado y probado técnicamente a partir
de la construcción de prototipos o modelos.
Para determinar si los gastos e inversiones pueden ser financiados con
disposiciones del fondo a que se refiere el artículo 27 de
I. Se consideran gastos e inversiones que pueden ser
financiados con disposiciones del fondo a que se refiere el artículo 27 de
a) Los gastos corrientes extramuros, que son los gastos de
proyectos de investigación y desarrollo tecnológico contratados por los
contribuyentes con universidades, institutos de educación superior, centros e
institutos de investigación y tecnología y/o empresas de ingeniería y
consultoría, establecidos en territorio nacional y reconocidos por el Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología, en cuyos contratos deberá precisarse a
detalle los conceptos de gasto e inversión.
b) Las inversiones en maquinaria, equipo de laboratorio y
equipo de plantas piloto experimentales, equipo de cómputo, programas de
cómputo y sistemas de información especializados, equipo de transporte que sea
deducible conforme a
c) Los gastos corrientes intramuros, que son los gastos que
el contribuyente realice en sus propias instalaciones o en las del grupo al que
pertenece, siempre que en este último caso no sea bajo contrato, y siempre que
los mismos se encuentren vinculados directa y exclusivamente al proyecto de
investigación y desarrollo tecnológico, quedando comprendidas las siguientes
erogaciones:
1. Sueldos, salarios y prestaciones del
personal con experiencia relevante en ciencia, tecnología e ingeniería.
2. Sueldos, salarios y prestaciones del
personal sin experiencia relevante en ciencia, tecnología e ingeniería, por un
monto de hasta 1.5% del gasto total del proyecto.
3. Honorarios de consultores y expertos
ligados directa y exclusivamente al proyecto referido.
4. Gastos de operación relacionados
directa y exclusivamente con el proyecto de investigación y desarrollo tecnológico
como son: materiales de uso directo en el proyecto; energéticos, combustibles y
gastos de la operación y mantenimiento de laboratorios y plantas piloto;
diseños y prototipos de prueba; herramentales y dispositivos para pruebas
experimentales; adquisición de programas de cómputo y sistemas de información
técnica especializados; arrendamiento de activo fijo (excepto inmuebles, equipo
de oficina y vehículos), dedicado directa y exclusivamente al proyecto de
investigación y desarrollo tecnológico en cuestión y; acervos bibliográficos,
documentales y servicios de información científica y técnica necesarios para la
ejecución del proyecto de investigación y desarrollo tecnológico en cuestión.
II. No se consideran
como gastos e inversiones que pueden ser financiados con disposiciones del
fondo a que se refiere el artículo 27 de
a) La construcción o
adquisición de oficinas, edificios y terrenos, así como maquinaria y equipo,
instalaciones o laboratorios, que se dediquen de manera rutinaria a la
producción, comercialización y distribución de productos y servicios.
b) Los gastos de
administración; servicios rutinarios de información técnica; estudios de
factibilidad y de mercado; adquisición y desarrollo de programas de cómputo de
rutina y gastos de sistemas de informática y comunicación que no estén
relacionados con el proyecto de investigación y desarrollo en cuestión y;
actividades rutinarias de ingeniería relacionadas con la producción, mantenimiento,
control de calidad, distribución y comercialización de productos y servicios.
c) Los gastos e
inversiones en investigación y desarrollo tecnológico realizados fuera del
territorio nacional; gastos e inversiones en exploración, explotación e investigación
realizados para la localización de depósitos de minerales, gas e hidrocarburos
e investigación en ciencias sociales, artes o humanidades.
d) Los gastos e
inversiones relacionados con la investigación realizada una vez que la
producción comercial ha comenzado; la investigación relacionada a factores de
estilo, gusto, diseño, imagen, moda, entre otros y; la investigación
relacionada a la adaptación del negocio existente a los requerimientos y
necesidades de un consumidor o grupo de consumidores en particular.
e) La supervisión de
ingeniería, incluso en las fases iniciales de la producción; el control de
calidad y la normalización del producto; la solución de problemas técnicos de
procesos productivos; los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de
materiales, productos, procesos o sistemas; la adaptación de un sistema o
proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por
un cliente o grupo de clientes; los cambios periódicos o de temporada en el
diseño de materiales o productos ya existentes, equipos, procesos y sistemas
propios del proceso productivo y la planificación de la actividad productiva.
f) Los servicios
legales y administrativos, incluso los relativos a la propiedad industrial o a
los contratos de los mismos; actividades u operaciones relacionadas con la
enseñanza, adiestramiento, capacitación y formación del personal; el diseño de
programas para equipos electrónicos y los estudios sobre organización
administrativa.
g) Los pagos de
derechos de autor, películas cinematográficas, grabaciones de radio y
televisión; la publicidad; la adquisición de licencias, marcas y nombres
comerciales, modelos de producción o procesos productivos y procedimientos
industriales o comerciales.
h) Los gastos
relacionados con el registro de patentes derivadas de los proyectos de
investigación y desarrollo de tecnología.
i) Los gastos por la
adquisición o por el uso o goce temporal de dibujos, modelos, planos y fórmulas
no vinculados directa y exclusivamente con el proyecto de investigación y
desarrollo de tecnología.
j) Cualquier otra
actividad que no incorpore nuevas tecnologías; la construcción de todo tipo de
instalaciones y equipos, incluidas la ingeniería de diseño, la instalación y
montaje de equipos e instalaciones y la creación de materiales o productos.
k) Los gastos por
estudios de impacto ambiental y obtención de permisos para cumplir con la
regulación ambiental.
Octavo. Para los efectos de la fracción I del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de
el pago.
Noveno. Para los
efectos de lo dispuesto en los artículos 175, tercer párrafo y 109, fracción XV,
inciso a) de
Esta opción resultará aplicable cuando el
contribuyente corrija su situación fiscal manifestando el ingreso exento en la
declaración del ejercicio complementaria o de corrección fiscal.
Décimo. Los
residentes en el extranjero a los que a través de resolución judicial se les
haya declarado que tienen un establecimiento permanente en el país y que no
hayan presentado las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86
de
Lo previsto en esta
regla también será aplicable a los contribuyentes que no hayan presentado la
información a que se refiere la fracción IX, inciso a) del citado artículo 86,
de
Décimo Primero. Para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 214 de
Décimo Segundo. Se deroga
Décimo Tercero. Para los efectos de lo establecido
en la regla 2.3.30., las instituciones fiduciarias que a la entrada en vigor de
la presente regla, se encuentren cumpliendo con obligaciones fiscales por
cuenta del conjunto de fideicomisarios, en los términos de los artículos 13, 144,
186, 223 y 228 de
Décimo Cuarto. Los contribuyentes que de
conformidad con el contenido de las reglas 2.10.19. vigente en
I. Para tal efecto, los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con lo
siguiente:
a) Que las obligaciones
fiscales a las cuales se asignará el pago realizado mediante transferencia
electrónica de fondos, correspondan al mismo periodo por el que se hizo
originalmente dicha transferencia.
b) Que la cantidad a pagar y
el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada que se asiente en
el recuadro de la forma oficial a que se refiere la fracción II del presente
Artículo, sea igual a la cantidad pagada mediante el sistema de transferencia
electrónica de fondos y al folio asignado.
c) Que el pago total
realizado mediante la transferencia electrónica de fondos, se asigne por única
vez a las obligaciones fiscales que correspondan a través de la forma oficial
respectiva, en los términos del presente Artículo, debiéndose presentar una
forma oficial por cada transferencia a asignar.
d) Que la transferencia
electrónica de fondos se haya realizado antes del 29 de agosto de 2005.
Los saldos a favor que, en su caso,
se declaren en las formas oficiales a que se refiere el presente Artículo, se
tendrán por manifestados en la fecha en que las mismas sean presentadas de
conformidad con las fracciones anteriores. Asimismo, para efectos del
cumplimiento de obligaciones fiscales, se considerará como fecha de
presentación de la declaración, aquella en que sea recibida la forma oficial
que contenga la declaración correspondiente, presentada para efectos de la
asignación del pago de conformidad con la presente regla.
II. El
pago efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá asignar
mediante la presentación de las formas oficiales siguientes:
a) Tratándose de pagos
provisionales y definitivos de los impuestos citados, se utilizarán las formas
oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17, contenidas en el Anexo 1, debiendo anotar el
número de folio de la citada transferencia en el espacio designado para ello en
la forma oficial.
b) Tratándose de
declaraciones del ejercicio anteriores a 2002 de los citados impuestos, se
utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A, contenidas en el Anexo
1, anotando el número de folio de la transferencia en el espacio designado para
ello en la forma oficial.
La asignación de transferencias
electrónicas de fondos que se efectúe de conformidad con el procedimiento
anterior, que hubieran sido pagadas dentro de los plazos establecidos en las
disposiciones fiscales, no dará lugar a la actualización de contribuciones ni a
la causación de recargos por las obligaciones fiscales que se dejaron de
asignar mediante la declaración correspondiente. Tratándose de la asignación de
transferencias electrónicas de fondos, que correspondan a declaraciones
complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal, únicamente procederá su
asignación cuando la transferencia efectuada contenga la actualización,
recargos y, en su caso, la multa por corrección, correspondientes a la fecha en
que se realizó la transferencia electrónica de fondos, sin que en este caso dé
lugar a actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por dicha
asignación.
III. La
forma oficial en la cual se hace la asignación de pagos a que se refiere la
fracción anterior, se deberá presentar ante
Lo dispuesto en este
transitorio, también será aplicable a los contribuyentes que estando obligados
a realizar pagos provisionales o definitivos de julio de 2002 al 29 de agosto
de 2005, fecha de publicación de
Los contribuyentes a
que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2006,
el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda
mediante el procedimiento mencionado.
Décimo Quinto. Los contribuyentes que de julio de
2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de
Los contribuyentes a
que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2006,
el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda
mediante el procedimiento mencionado.
Décimo Sexto. Las formas oficiales aprobadas 1-E,
1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, para el pago
del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario,
únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones de pagos
provisionales o definitivos anteriores al mes de julio de 2002, incluyendo sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.
Asimismo, las formas
oficiales 2, 2-A, 3 y 4 contenidas también en el Anexo 1 de la presente
Resolución, para cumplir con las obligaciones del ISR, IMPAC, IVA o IEPS;
únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones del ejercicio
correspondientes a 2001 y ejercicios anteriores, incluyendo sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.
Décimo Séptimo. Las formas oficiales 50, 54, 55 y 71
contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, continuarán vigentes
únicamente respecto de las obligaciones correspondientes a 2002 y ejercicios
anteriores, incluyendo sus complementarias y extemporáneas.
Décimo Octavo. Cuando en alguna declaración de pago
provisional o definitivo a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta
Resolución, los contribuyentes hubieran pagado impuestos mediante la aplicación
de certificados especiales emitidos por
Décimo Noveno. Se deroga la forma oficial 37
“Constancia de sueldos, salarios, conceptos asimilados, crédito al salario y
subsidios para el empleo y para la nivelación del ingreso” publicada en el DOF
el día 25 de noviembre de 2005, en el Anexo 1 de
Vigésimo. Los contribuyentes que de conformidad con el
primer párrafo de la regla 6.41. contenida en
Dentro de los 30 días
posteriores a la presentación del escrito libre, a que se refiere el párrafo
anterior, la autoridad fiscal comunicará al contribuyente la fecha en que
deberá acudir a
Una vez devueltos los
marbetes y/o precintos, a que se refiere al párrafo anterior, así como los que
ya hayan sido devueltos por los contribuyentes en los plazos y mediante el
procedimiento establecidos en la regla
Vigésimo Primero. Se dan a conocer los Anexos 1, 2, 4,
5, 6, 7, 8, 11, 13 y 15.
Vigésimo Segundo. Se
prorrogan los Anexos 3, 9, 10, 12, 14, 16, 16-A, 17, 19, 20, 23 y 24 con sus
respectivas modificaciones, de
Vigésimo Tercero. Para el
ejercicio fiscal de 2006, se considera que las instituciones que componen el
sistema financiero, ejercen la opción prevista en la regla 3.17.1. de la
presente Resolución, cuando presenten el aviso en términos del Quinto
Resolutivo de
Vigésimo Cuarto. Las formas oficiales aprobadas 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, para el pago del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario, únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones de pagos provisionales o definitivos anteriores al mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.
Asimismo, las formas oficiales 2, 2-A, 3 y 4 contenidas también en el
Anexo 1 de la presente Resolución, para cumplir con las obligaciones del ISR,
IMPAC, IVA o IEPS; únicamente continuarán vigentes respecto
de las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2001 y ejercicios
anteriores, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección
fiscal.
Atentamente
México, D.F., a