martes 18 de abril de 2006 |
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO
DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL
GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, y el Gobierno del Estado de Tamaulipas convienen en modificar el Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tienen celebrado, en
vigor a partir del
CONSIDERANDO
Que el compromiso del Gobierno Federal para fortalecer el combate a la introducción ilegal de mercancías y vehículos al territorio nacional y a la economía informal es definitivo y necesariamente requiere de la participación de todos los actores involucrados en este ámbito;
Que para formalizar dicho compromiso, se ha creado
Que en ese contexto, mediante la suscripción del presente documento las entidades federativas colaborarán con el Gobierno Federal en la vigilancia de toda clase de mercancía de procedencia extranjera, incluyendo vehículos y al efecto ejercerán diversas facultades, entre las cuales se encuentran las de: practicar embargos precautorios, llevar a cabo en su totalidad el procedimiento administrativo en materia aduanera, resolver recursos administrativos, participar en juicios y resolver el procedimiento administrativo de ejecución;
Que de igual forma serán fortalecidas las haciendas públicas estatales y municipales ya que se entregará la totalidad de la mercancía que haya pasado a propiedad del fisco federal, con las salvedades de ley y la totalidad de los vehículos incluyendo los deportivos y de lujo; de igual forma las entidades federativas percibirán como incentivo el 100% de los créditos determinados tanto en mercancías como en vehículos, y
Que por lo expuesto y con fundamento en el artículo 13 de
ACUERDAN
PRIMERO.- Reformar el inciso c) de la fracción VI de la cláusula segunda; adicionar un inciso d) a la fracción VI de la cláusula segunda, y Derogar el segundo párrafo de la cláusula novena, la cláusula decimatercera, las fracciones XII, XIII, XIV y XV de la cláusula decimacuarta y las cláusulas transitorias novena y décima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, para quedar de la siguiente manera:
“Segunda.- ...
...
VI. ...
c). Las de verificación de la legal importación, almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de toda clase de mercancía de procedencia extranjera, con relación al impuesto general de importación, impuesto general de exportación, impuesto al valor agregado, impuesto sobre producción y servicios, cuotas compensatorias que se causen, derecho de trámite aduanero, así como las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, incluyendo el acreditamiento del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, en los términos del Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
d). Las de verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, introducidos en territorio del Estado, con relación al impuesto general de importación, impuesto general de exportación, impuesto al valor agregado, impuesto sobre automóviles nuevos, impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, derecho de trámite aduanero, así como las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, incluyendo el acreditamiento del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, en los términos del Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.”
SEGUNDO.- Suscribir el Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, conforme a las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- El Estado colaborará con la Secretaría en la verificación de la legal importación, almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de toda clase de mercancía de procedencia extranjera, con relación al impuesto general de importación, impuesto general de exportación, impuesto al valor agregado, impuesto especial sobre producción y servicios, cuotas compensatorias que se causen, derecho de trámite aduanero, así como a las demás regulaciones y restricciones no arancelarias que correspondan, incluyendo el acreditamiento del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, de conformidad con las disposiciones fiscales y aduaneras aplicables y al efecto ejercerá las siguientes facultades:
I. Ordenar y practicar visitas domiciliarias y verificar mercancías en centros de almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos en la vía pública e inclusive en transporte, a fin de comprobar la legal importación, almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de las mercancías de procedencia extranjera.
El Estado podrá ordenar y practicar visitas domiciliarias a efecto de verificar la legal importación, almacenaje, estancia o tenencia en territorio nacional de toda clase de mercancía de procedencia extranjera conforme a sus facultades de comprobación a efecto de que de ser procedente, se inicie el procedimiento administrativo en materia aduanera.
La expedición de las órdenes de visitas domiciliarias y de verificación de mercancías en transporte, así como de las constancias de identificación que acrediten al personal para el desarrollo de estos operativos, siempre deberán estar firmadas por las autoridades fiscales competentes del Estado.
II.
Levantar actas circunstanciadas con todas las formalidades establecidas en
III. Notificar al interesado el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, así como tramitar y resolver el mismo hasta sus últimas consecuencias, de conformidad con la legislación federal aplicable.
Las autoridades fiscales del Estado serán las depositarias de las mercancías embargadas en los términos de esta cláusula, hasta que quede firme la resolución respectiva o, en su caso, hasta que se resuelva la legal devolución de la mercancía. El Estado podrá designar depositarias de las mercancías a las autoridades fiscales de los Municipios con quienes así lo acuerde o a terceras personas e incluso al propio interesado; en cualquier caso, el Estado deberá informar a la Secretaría sobre dicha situación.
IV. En los casos en que con motivo de
la verificación de mercancías en transporte o derivada de una visita
domiciliaria en las que proceda la determinación de contribuciones omitidas o
cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y no sea
aplicable lo dispuesto en el artículo 151 de
Asimismo, el Estado deberá registrar ante la Secretaría los lugares
en que habrán de ser depositadas las mercancías y vehículos objeto de este
Anexo, y que podrán ser utilizados para efectuar los actos de fiscalización
señalados en
Con excepción de vehículos, tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro o de animales vivos, embargadas precautoriamente conforme al presente Anexo, se estará a lo dispuesto en la legislación aduanera para proceder a su destrucción, donación, asignación o venta. Dichas mercancías podrán ser asignadas al Estado antes de que éste emita la resolución definitiva del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la legislación federal.
Las facultades a que se refiere esta cláusula también serán
aplicables, tratándose de las personas que cuenten con un programa autorizado
por la Secretaría de Economía, conforme al Decreto que establece Programas de
Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación -PITEX- y sus
modificaciones o al Decreto para el Fomento y Operación de
Para ejercer las facultades referidas en esta cláusula será
necesario dar cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en
SEGUNDA.- El Estado colaborará con la Secretaría en la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, introducidos en el territorio del Estado y al efecto ejercerá por conducto de sus autoridades fiscales, las siguientes facultades y obligaciones, con relación al impuesto general de importación, impuesto general de exportación, impuesto al valor agregado, impuesto sobre automóviles nuevos, impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, derecho de trámite aduanero, así como a las regulaciones y restricciones no arancelarias, incluyendo el acreditamiento del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, de conformidad con las disposiciones fiscales y aduaneras aplicables:
I. Ordenar y practicar la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de los vehículos en circulación, aun cuando no se encuentren en movimiento, procediendo, en su caso, al embargo precautorio de los mismos.
Para estos efectos, el Estado podrá efectuar visitas domiciliarias y verificar vehículos incluso en centros de almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis o lotes donde se realice la exhibición de los mismos para su venta.
La expedición de las órdenes de visitas domiciliarias y de verificación de mercancías en transporte, así como de las constancias de identificación que acrediten al personal para el desarrollo de estos operativos, siempre deberán estar firmadas por las autoridades fiscales competentes del Estado.
En los casos en que con motivo de
la verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o
manejo en territorio nacional de los vehículos en circulación, aun cuando no se
encuentren en movimiento, o derivada de una visita domiciliaria en que proceda
la determinación de contribuciones omitidas o cuotas compensatorias y, en su
caso, la imposición de sanciones, y no sea aplicable lo dispuesto en el
artículo 151 de
II. Levantar el acta respectiva en caso de embargo precautorio.
III. Notificar al interesado el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, así como tramitar y resolver el mismo hasta sus últimas consecuencias de conformidad con la legislación federal aplicable.
IV. Resguardar y custodiar los vehículos que hayan sido embargados por él mismo, hasta que quede firme la resolución dictada en el procedimiento administrativo en materia aduanera o hasta que se resuelva legalmente la devolución del vehículo de que se trate.
Los vehículos embargados precautoriamente
por el Estado que hayan sido adjudicados a favor del fisco federal, éstos u
otros con un valor equivalente, se asignarán a aquél una vez que quede firme la
resolución, siempre que sean destinados al ejercicio de sus funciones de
derecho público, al de sus Municipios o de sus organismos descentralizados. En
el caso de que dicha asignación genere costos adicionales para la Secretaría,
éstos serán cubiertos por el Estado. Previo aviso a la Secretaría, dichos
vehículos también podrán ser intercambiados con otras entidades federativas
para igual fin, de acuerdo con la normatividad que al efecto emita
Conforme a las políticas y lineamientos que fije la Secretaría, el Estado podrá enajenar los vehículos de que se trata, siempre que éstos estén inutilizados permanentemente para la circulación en los términos de la normatividad que emita la Secretaría al respecto.
V. Dar el aviso correspondiente a la Secretaría, en caso de siniestro de vehículos adjudicados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que éste ocurra.
VI. Vigilar la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de vehículos de origen y procedencia extranjera, que circulen en su territorio; negar el otorgamiento de tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la circulación vehicular; y no aceptar el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en los casos en que no se acredite la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de los mismos vehículos en régimen de importación definitiva, así como de importación temporal en el caso de embarcaciones.
Para ejercer las facultades referidas en esta cláusula será
necesario dar cumplimiento a los requisitos y formalidades previstos en
TERCERA.- Tratándose de los créditos fiscales derivados de las acciones materia de este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Determinar los créditos fiscales, su actualización y accesorios.
Para dicha determinación, con base
en el inventario, el Estado podrá establecer la naturaleza, características,
clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías, de conformidad con
las disposiciones legales aplicables.
Asimismo, el Estado podrá emitir
el dictamen de clasificación, cotización y avalúo de las mercancías, así como
solicitar el dictamen o apoyo técnico
que requiera a las autoridades aduaneras, al agente aduanal, al
dictaminador aduanero o a cualquier otro perito en materia aduanera y de
comercio exterior.
II. Recibir y, en su caso requerir de
los particulares, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, la
contabilidad, los avisos, declaraciones, pedimentos, manifestaciones y demás
datos, documentos e informes que,
conforme a las disposiciones legales aplicables deben presentarse.
Asimismo podrá recabar de los
servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos con que cuenten a
fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia
aduanera derivadas de este Anexo; de igual forma mantendrá la comunicación y se
coordinará con las aduanas del país y autoridades aduaneras federales y las
demás autoridades locales del Estado, para el ejercicio de sus funciones
conforme a este Anexo.
III. Imponer las multas que correspondan relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de este Anexo y, en su caso, condonarlas en los casos que procedan.
IV. Notificar al interesado los actos administrativos y las resoluciones dictadas por él mismo que determinen los créditos fiscales de referencia y sus accesorios.
V. Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que él mismo determine en ejercicio de sus facultades delegadas en este Anexo.
VI.
Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en
parcialidades, con garantía del interés fiscal, cuando así procediere
otorgarse en términos del Código Fiscal
de
VII. Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.
CUARTA.-
El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar
las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular,
que él mismo haya emitido, en los términos del penúltimo y
último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de
QUINTA.-
En materia del recurso administrativo establecido en el Código Fiscal de
SEXTA.-
En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten
con motivo de las facultades delegadas conforme a este Anexo. De igual manera,
éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de
la intervención que corresponde a
SEPTIMA.- Los créditos fiscales determinados como resultado del ejercicio de las facultades delegadas conforme a las cláusulas que anteceden, serán pagados en las oficinas recaudadoras del Estado o en las instituciones de crédito que éste autorice, conforme a la normatividad aplicable.
OCTAVA.- El Estado informará en todos los casos a la unidad administrativa competente del Servicio de Administración Tributaria, sobre la comisión o presunta comisión de cualquier infracción administrativa o delito fiscal federal o en materia aduanera de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, en los términos de lo dispuesto en la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
NOVENA.- Sin perjuicio del ejercicio de las facultades delegadas y obligaciones asumidas en los términos de las cláusulas anteriores, las autoridades fiscales del Estado, auxiliarán a las autoridades aduaneras federales competentes, conforme a la legislación aduanera aplicable.
DECIMA.-
El Estado percibirá como incentivo por las acciones que realice conforme a este
Anexo
lo siguiente:
I. Tratándose de las mercancías de procedencia extranjera a que se refiere este Anexo, el Estado percibirá:
a) 100%
de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que él mismo
determine, en las resoluciones del procedimiento administrativo en materia
aduanera o en las relativas a la
aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de
b) 100% de las mercancías embargadas precautoriamente que hayan pasado a propiedad del fisco federal y siempre que la resolución definitiva del procedimiento respectivo haya quedado firme.
II. Tratándose de vehículos de procedencia extranjera, el Estado percibirá:
a) 100%
de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que él mismo
determine, en las resoluciones del procedimiento administrativo en materia
aduanera o en las relativas a la
aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de
b) 100% del producto neto de la enajenación de vehículos inutilizados permanentemente para la circulación en los términos de la normatividad que emita la Secretaría al respecto.
c) 100% de los vehículos embargados precautoriamente por el Estado y que hayan sido adjudicados definitivamente al fisco federal, que sean asignados al Estado en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV de la cláusula segunda de este Anexo.
En el supuesto de que la resolución definitiva ordene la devolución de la mercancía o de los vehículos embargados al interesado, éstos o, en caso de que resulte procedente, el monto equivalente a su valor, serán reintegrados por el Estado. En su caso, será aplicable lo dispuesto en la cláusula decimanovena del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
DECIMAPRIMERA.- En los términos de lo
dispuesto en el artículo 13 de
DECIMASEGUNDA.- Tratándose de la asignación de las mercancías e incentivos a que se refiere el cuarto párrafo de la cláusula primera y la fracción I inciso b) de la cláusula décima de este Anexo, el Estado tendrá las siguientes obligaciones:
I. Evitar perjuicios a los sectores de la economía, en la enajenación, donación o transferencia de las mercancías. Para tal efecto, el Estado podrá enajenar las mercancías para su exportación, en los términos de la legislación federal aplicable.
II. Aplicar el tratamiento que establezcan las disposiciones federales, tratándose de mercancía que represente perjuicio para la seguridad nacional, la salud pública y el medio ambiente.
III.
Destruir la mercancía de que se trate, en caso de ser procedente de conformidad
con lo dispuesto en
IV. Enviar
a la legislatura local un reporte de las asignaciones de mercancías, como parte de las obligaciones de la rendición de la
cuenta de la hacienda pública.
DECIMATERCERA.- La Secretaría proporcionará al Estado la capacitación y asesorías que requiera en el ejercicio de las facultades y obligaciones que se delegan mediante el presente Anexo.
DECIMACUARTA.- Cuando el Estado otorgue la documentación a que se refiere la fracción VI de la cláusula segunda de este Anexo, a vehículos que se encuentren ilegalmente en el país, la Secretaría hará de su conocimiento dicha irregularidad, para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, la propia Secretaría, en su caso, efectuará un descuento de los incentivos o participaciones que correspondan al Estado en términos de ley, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la legislación aplicable.
DECIMAQUINTA.- Las revisiones derivadas del ejercicio de facultades delegadas por virtud de este Anexo, serán contabilizadas en el cumplimiento de las metas del Programa Anual que al efecto realice el Estado.
Para efectos de la programación de las revisiones a que se refiere
el párrafo anterior y el presente Anexo, se deberá estar a lo dispuesto en la
cláusula vigesimaprimera del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, con excepción de los procedimientos
administrativos en materia aduanera o
de los procedimientos a que se refiere el artículo 152 de
Asimismo, el Estado estará obligado a informar a la Secretaría del
inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de
La omisión de la presentación del informe en el plazo señalado en el párrafo anterior, será causal para que, en caso de que la mercancía objeto del procedimiento administrativo en materia aduanera de que se trate pase a propiedad del fisco federal, no sea aplicable lo dispuesto en la cláusula décima fracciones I y II de este instrumento jurídico.
Para el caso de que exista imposibilidad material para que dicha
mercancía sea entregada a la Secretaría, el Estado deberá pagar a ésta un monto
equivalente al valor de dicha mercancía, dentro de los tres meses siguientes a
la omisión en la presentación del informe referido en el párrafo que antecede;
el entero de las cantidades que resulten conforme a lo anterior, fuera del
plazo antes indicado, dará lugar a la actualización de las mismas, en los términos
del artículo 17-A del Código Fiscal de
DECIMASEXTA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo
conducente, a lo dispuesto en
Adicionalmente a lo anterior, para los efectos del control
correspondiente, el Estado remitirá a la Secretaría un informe trimestral sobre
los procedimientos administrativos en materia aduanera y sobre los procedimientos a que se refiere el artículo 152 de
DECIMASEPTIMA.- Para la evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas
contenidas en este Anexo, se estará a lo dispuesto en
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo deberá ser publicado tanto en el Periódico
Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de
SEGUNDO.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo
se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales del Estado y de la Secretaría,
serán concluidos en los términos que contenían las cláusulas que se reforman o
derogan conforme al punto primero de este Acuerdo y del Anexo No. 14 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado
entre el Estado y la Secretaría publicado en el Diario Oficial de
México, D.F.,
a
El Secretario de Finanzas, José Manuel Assad Montelongo.- Rúbrica.- Por
la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.