REGLAS de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006. |
Viernes 31 de marzo de 2006 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y artículo 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
Considerando
Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones que establecen disposiciones de carácter general se publicarán anualmente, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.
Que en este ordenamiento se agrupan aquellas disposiciones de carácter
general aplicables al comercio exterior, que para fines de identificación, se
denominan Reglas de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior.
Que con la finalidad de facilitar el manejo, identificación y consulta de las diferentes reglas, se agruparán por temas específicos regulados por la Ley Aduanera y demás ordenamientos aplicables señalados en el artículo 1o. de dicha Ley, utilizando el formato integrado por tres componentes: título, capítulo y número progresivo de cada regla.
Que a fin de contemplar las modificaciones a la Ley Aduanera, la Ley Federal de Derechos, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y la Ley del Impuesto sobre la Renta, esta Secretaría resuelve expedir la presente Resolución que establece las:
REGLAS DE
CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2006
Y SUS ANEXOS 1, 2, 3, 4, 7, 10, 12,
13, 17, 18, 19, 21, 22, 25, 28 Y 29
Contenido
Títulos:
1. Disposiciones Generales.
Capítulo 1.1. De los Comprobantes.
Capítulo 1.2. De las Declaraciones y Avisos.
Capítulo 1.3. Del Pago y Compensación de Contribuciones y Aprovechamientos.
Capítulo 1.4. De las Cuentas Aduaneras y Garantías.
Capítulo 1.5. Del Pago Espontáneo por Regularización de Mercancía.
2. Entrada y Salida de Mercancías y de las
Facultades de la Autoridad Aduanera.
Capítulo 2.1. Disposiciones Generales.
Capítulo 2.2. De los Padrones.
Capítulo 2.3. De los Recintos Fiscalizados.
Capítulo 2.4. Del Control de la Aduana en la Entrada y Salida de Mercancías.
Capítulo 2.5. Del Depósito Ante la Aduana.
Capítulo 2.6. Del Despacho de Mercancías.
Capítulo 2.7. Del Despacho Simplificado.
Capítulo 2.8. Del Despacho de Mercancías por Empresas Certificadas.
Capítulo 2.9. De las Mercancías Exentas.
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
Capítulo
3. Regímenes
Aduaneros.
Capítulo 3.1. De las Importaciones y Exportaciones Definitivas.
Capítulo 3.2. De las Importaciones Temporales para Retornarse en el Mismo Estado.
Capítulo 3.3. De las Importaciones Temporales para Elaboración, Transformación y Reparación.
Capítulo 3.4. De la Exportación Temporal.
Capítulo 3.5. De las Importaciones y Exportaciones Temporales con Cuadernos ATA.
Capítulo 3.6. Del Depósito Fiscal.
Capítulo 3.7. Del Tránsito de Mercancías de Comercio Exterior.
Capítulo 3.8. De la Elaboración, Transformación o Reparación en Recintos Fiscalizados.
Capítulo 3.9. Del Recinto
Fiscalizado Estratégico.
4. De
las Reglas de Interpretación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales
de Importación y de Exportación.
5. De
las Demás Contribuciones Causadas por Operaciones de Comercio Exterior.
Capítulo 5.1. De los Derechos de Trámite Aduanero.
Capítulo 5.2. Del Impuesto al Valor Agregado.
Capítulo 5.3. Del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
Capítulo 5.4. Del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
Capítulo 5.5. Del Impuesto Sobre la Renta.
Transitorios.
Anexos:
Anexo 1. Declaraciones, avisos y formatos.
Anexo 2. Multas
y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera, vigentes a partir del
Anexo 3. Cantidades que se deberán considerar como pago por la prestación de los servicios del segundo reconocimiento aduanero y como impuesto al valor agregado trasladado por la prestación de dichos servicios.
Anexo 4. Horario de las aduanas.
Anexo 5. Instructivo de llenado para la manifestación de valor.
Anexo 6. Criterios de clasificación arancelaria.
Anexo 7. Fracciones arancelarias que identifican los insumos y diversas mercancías relacionadas con el sector agropecuario a que se refiere la regla 2.2.2., numeral 6 de la presente Resolución.
Anexo 8. Fracciones arancelarias que identifican los bienes de capital a que se refiere la regla 2.2.2., numeral 11 de la presente Resolución.
Anexo 9. Fracciones arancelarias que se autorizan a importar de conformidad con el artículo 61 fracción XIV de la Ley Aduanera.
Anexo 10. Sectores y fracciones arancelarias.
Anexo 11. Claves de marcas.
Anexo 12. Mercancías de las fracciones de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que procede su exportación temporal.
Anexo 13. Almacenes
generales de depósito autorizados para prestar los servicios de depósito fiscal
y almacenes generales de depósito autorizados para colocar marbetes o
precintos.
Anexo 14. Aduanas
y secciones aduaneras en las que se activará por segunda ocasión el mecanismo
de selección automatizado conforme la regla
Anexo 15. Distancias y plazos máximos de traslado en días naturales para arribo de tránsitos.
Anexo 16. Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de mercancías que inicien el tránsito internacional en la frontera norte y lo terminen en la frontera sur del país o viceversa.
Anexo 17. Mercancías por las que no procederá el tránsito internacional por territorio nacional.
Anexo 18. Datos de identificación individual de las mercancías que se indican.
Anexo 19. Datos que alteran la información estadística.
Anexo 20. Recintos fiscalizados autorizados para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías, a que se refiere la regla 3.8.1. de la presente Resolución.
Anexo 21. Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías.
Anexo 22. Instructivo para el llenado del pedimento.
Anexo 23. Mercancías peligrosas o que requieran instalaciones y/o equipos especiales para su muestreo.
Anexo 24. Información mínima que deberá contener el sistema informático de control de inventarios a que se refiere la regla 3.3.3. de la presente Resolución.
Anexo 25. Puntos de revisión (Garitas).
Anexo 26. Datos inexactos u omitidos de las Normas Oficiales Mexicanas contemplados en la regla 2.12.4. de la presente Resolución.
Anexo 27. Fracciones Arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, por cuya importación no se está obligado al pago del IVA.
Anexo 28. Fracciones arancelarias sensibles
aplicables a la regla 2.8.1.
Anexo
29. Mercancías sujetas a horario
para tramitar su despacho aduanero.
1. Disposiciones Generales
1.1. El objeto de la presente Resolución es publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades aduaneras y fiscales, que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes. Las reglas de carácter general en materia de comercio exterior que en el futuro se expidan, se harán como reforma, adición o derogación de las que contiene la presente Resolución.
En los casos no previstos en la presente Resolución, será aplicable en lo conducente la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
La presente Resolución es aplicable a las contribuciones, aprovechamientos federales, infracciones y sanciones, que se deban pagar con motivo de las operaciones de comercio exterior.
A partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, se dejan sin efectos los acuerdos, circulares, oficios y demás resoluciones de carácter general que se hubieran dictado en materia fiscal relacionadas con el comercio exterior, a excepción de:
a) Las convocatorias publicadas en los términos de los artículos 14 y 16 de la Ley.
b) Las resoluciones mediante las cuales se establecen reglas de carácter general, relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados de libre comercio celebrados por México.
c) La Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones de mercancías sujetas a precios estimados.
1.2. Para los efectos de la presente Resolución se entiende por:
1. AELC, la Asociación Europea de Libre Comercio.
2. AGA, Administración General de Aduanas, sita en avenida Hidalgo 77, módulo IV, primer piso, colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F., código postal 06300.
3. Código, el Código Fiscal de la Federación.
4. Comunidad, la Comunidad Europea.
5. Convenio ATA, el Convenio Aduanero sobre Cuadernos ATA para la
Admisión Temporal de Mercancías, elaborado en Bruselas, el 6 de diciembre de
1961, cuyo Decreto de aprobación fue publicado en el DOF el 28 de octu
6. Cuaderno ATA, el documento aduanero para la importación temporal de mercancías, en los términos del Convenio Aduanero sobre Cuadernos ATA para la Admisión Temporal de Mercancías.
7. CURP, la Clave Unica de Registro de Población.
8. Decisión, la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea.
9. Declaración en factura, la Declaración en factura de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión y el Anexo I del TLCAELC.
10. Decretos de la Franja o Región Fronteriza, el “Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte”, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2002, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 3 de marzo de 2003, el 31 de diciembre de 2003 y sus posteriores modificaciones y el “Decreto por el que se establecen las fracciones arancelarias que se encontrarán totalmente desgravadas del Impuesto General de Importación para la Franja Fronteriza Norte y en la Región Fronteriza”, publicados en el DOF el 31 de diciembre de 2002 y sus posteriores modificaciones.
11. DOF, el Diario Oficial de la Federación.
12. DTA, el derecho de trámite aduanero.
13. ECEX, las empresas de comercio exterior autorizadas por la Secretaría de Economía, en los términos del “Decreto para el establecimiento de Empresas de Comercio Exterior”, publicado en el DOF el 11 de abril de 1997.
14. IEPS, el impuesto especial sobre producción y servicios.
15. IMPAC, el impuesto al activo.
16. Industria de Autopartes, las empresas con programas de maquila o PITEX que enajenen partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo dichos programas, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos.
17. ISAN, el impuesto sobre automóviles nuevos.
18. ISR, el impuesto sobre la renta.
19. IVA, el impuesto al valor agregado.
20. LFD, la Ley Federal de Derechos.
21. Maquiladoras, las personas morales que cuenten con programas autorizados por la SE, en los términos del “Decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación”, publicado en el DOF el 1o. de junio de 1998, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre de 2000, el 31 de diciembre de 2000, el 12 de mayo de 2003 y el 13 de octubre de 2003 y sus posteriores modificaciones.
22. PITEX, las personas morales que cuenten con programas autorizados por la SE, en los términos del “Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación”, publicado en el DOF el 3 de mayo de 1990, reformado mediante Decretos publicados en el citado órgano informativo el 11 de mayo de 1995, el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre de 2000, el 31 de diciembre de 2000, el 12 de mayo de 2003 y el 13 de octubre de 2003 y sus posteriores modificaciones.
23. PROSEC, el “Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial” publicado en el DOF el 2 de agosto de 2002, reformado mediante Decretos publicados en el citado órgano informativo el 4 de septiembre de 2002, el 31 de diciembre de 2003 y el 23 de marzo de 2004 y sus posteriores modificaciones.
24. RCFF, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.
25. Resolución de la Decisión, la “Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus anexos 1 y 2”, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2002 y sus posteriores modificaciones.
26. Resolución del TLCAELC, la “Resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y sus anexos 1 y 2”, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2002 y sus posteriores modificaciones.
27. Resolución del TLCAN, la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el DOF el 15 de septiembre de 1995, reformada mediante Decretos publicados en el citado órgano informativo el 17 de noviembre de 2000, 29 de diciembre de 2000, 27 de junio de 2001, 28 de diciembre de 2001 y 31 de diciembre de 2002, así como sus posteriores modificaciones.
28. RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.
29. SAAI, el Sistema Automatizado Aduanero Integral.
30. SAT, el Servicio de Administración Tributaria.
31. SE, la Secretaría de Economía.
32. TIGIE, la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
33. TLCAELC, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.
34. TLCAN, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Asimismo, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2o. de la Ley Aduanera y 1o. de su Reglamento, así como las demás contenidas en estos dos ordenamientos y en los Decretos expedidos o que expida la SE relacionados con las disposiciones en materia aduanera.
1.3. Cuando en la presente Resolución se señale que debe presentarse una promoción, solicitud, autorización o aviso mediante escrito libre, éste deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 18 y 18-A del Código, según corresponda, y observar lo dispuesto en el artículo 19 del citado ordenamiento.
1.4. Cuando en la presente Resolución se señale la obligación de presentar información a través de medios magnéticos, deberá realizarse mediante disco flexible de 3.5, doble cara y doble o alta densidad, procesada en Código Estándar Americano para intercambio de información (ASCII), sistema operativo 3.0 o posterior, cuya etiqueta externa contenga el nombre y RFC del contribuyente que presenta la información, el nombre del archivo o archivos que presente, la cantidad de registros y fecha de entrega de la información, sin perjuicio de cualquier otra información adicional que se señale mediante reglas o en los requerimientos expedidos por la autoridad aduanera.
1.5. La presentación de los documentos que en los términos de la presente Resolución deba hacerse ante una aduana, se hará por conducto de los buzones para trámites que se encuentren ubicados en la propia aduana, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los propios buzones. En el caso de operaciones en las que de conformidad con la presente Resolución no se requiera la presentación física de las mercancías ante la aduana, la documentación deberá presentarse ante los módulos asignados por la aduana para tales efectos.
1.6. Cuando la Ley, el Reglamento o las presentes reglas se refieran a exposiciones, exhibiciones, convenciones, congresos o ferias, se considera que son las que se celebren en México con participación de residentes en el extranjero.
1.7. Cuando en la presente Resolución se señale la obligación de contar con un sistema electrónico, éste deberá estar enlazado con el del SAT, cumpliendo con los lineamientos que señale la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información. Asimismo, cuando se señale que la información debe transmitirse electrónicamente a las autoridades aduaneras, se entenderá que se deberá efectuar a través del sistema electrónico enlazado con el del SAT.
1.8. Las personas físicas o morales, interesadas en obtener copias certificadas de pedimentos y sus anexos, que obren en poder de la AGA, deberán formular su solicitud mediante el formato denominado “Solicitud de expedición de copias certificadas de pedimentos y sus anexos”, que forma parte del Anexo 1, apartado A. de la presente Resolución, debiendo anexar el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
El formato de solicitud podrá presentarse directamente por el interesado o por su representante legal en la ventanilla de expedición de copias certificadas, sita en avenida Hidalgo número 77, módulo IV, 1er. piso, colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06300, México, D.F., de lunes a viernes dentro del horario de las 09:00 a las 14:00 horas, o bien, por cualquier servicio de mensajería dirigido a la Administración Central de Contabilidad y Glosa, con domicilio en avenida Hidalgo número 77, módulo IV, 1er. piso, colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06300, México, D.F.
No procederán las solicitudes de copias certificadas de pedimentos y sus anexos, tratándose de los supuestos siguientes, situación que se hará del conocimiento al interesado mediante oficio:
a) Documentos relativos al extinto
Registro Federal de Vehículos, correspondiente a los años 1989 o anteriores.
b) Documentos que hayan causado “baja definitiva” por haber cumplido el tiempo de guarda y custodia por parte de la autoridad aduanera, de conformidad con el “Acuerdo por el que se establecen los lineamientos a que se sujetará la guarda, custodia y plazo de conservación del Archivo Contable Gubernamental”, publicado en el DOF el 25 de agosto de 1998.
c) Pedimentos que no se encuentren
registrados en el SAAI o que existan discrepancias entre la información
asentada en el pedimento y la información registrada en el SAAI.
En el caso de que la solicitud no se presente debidamente requisitada o se omita alguno de los documentos que en ella se manifiestan, la AGA requerirá mediante escrito al interesado el dato o documento que fue omitido, con la finalidad de que éste sea subsanado, debiendo el interesado presentar dicha información o documentación mediante escrito libre a la dirección señalada en el segundo párrafo de esta regla.
Quien haya presentado solicitud para la expedición de copias certificadas de pedimentos y sus anexos podrá solicitar información del estado que guarda su trámite y en su caso, del importe que deberá cubrir por la expedición de copias certificadas de pedimentos y sus anexos, vía telefónica al número (01-55) 91-57-38-98 dentro del horario de 09:00 a 14:00 hrs., o bien, vía correo electrónico a la dirección copiascertificadas@sat.gob.mx.
La AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 3 meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se requiera al interesado para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo se computará desde la fecha en que el requerimiento haya sido cumplido.
Una vez cubiertos los requisitos necesarios para resolver y efectuado el pago del importe total de las copias certificadas, la AGA entregará las copias certificadas, de forma personal en la ventanilla de expedición de copias certificadas ubicada en la dirección señalada en el segundo párrafo de esta regla, o a través de los servicios de mensajería, siempre que así se haya manifestado en la solicitud.
En el caso de que en la solicitud no se hubiera especificado el envío por mensajería, se entenderá que la entrega de la documentación será de forma personal, y una vez transcurridos 3 meses contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, y el interesado no hubiera recogido las copias certificadas, éstas serán invalidadas, por lo que se deberá realizar nuevamente el trámite en caso de requerirlas.
Cuando la entrega fuere personal, ésta será de lunes a viernes dentro del horario de las 09:00 a las 14:00 horas; para ello se deberá presentar identificación oficial vigente en términos de la regla 1.11. de la presente Resolución, y en su caso, carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante, aceptante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público, de conformidad con el artículo 19 del Código.
Para los efectos de la presente regla, tratándose de copias certificadas de pedimentos solicitados por la Federación, el Distrito Federal, Estados y Municipios, de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que la solicitud no derive de la petición de un particular, no se pagarán derechos, de conformidad con el artículo 5o. de la LFD; sin embargo, deberán presentar requisitado el formato denominado “Solicitud de expedición de copias certificadas de pedimentos y sus anexos” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución.
1.9. Cuando en la presente Resolución se señale la obligación de acreditar el domicilio mediante la presentación de documentos en original o copia, se considerarán para tal efecto los siguientes:
a) Del recibo de pago de predial, luz, teléfono o agua, siempre que tenga una antigüedad no mayor a 3 meses;
b) Del estado de cuenta de alguna institución del sistema financiero, siempre que tenga una antigüedad no mayor a 3 meses;
c) Del contrato de arrendamiento o subarrendamiento vigente, con el último recibo de pago del arrendamiento o subarrendamiento correspondiente al mes en que se haga el acreditamiento o al mes inmediato anterior, o
d) Del pago, al Instituto Mexicano del Seguro Social, de las cuotas obrero patronales causadas en el mes inmediato anterior.
e) Constancia de radicación expedida por el Municipio
correspondiente, siempre que tenga una antigüedad no mayor a 3 meses.
1.10. Cuando en la presente Resolución se refiera a cantidades en dólares, se entenderá que se trata de dólares de los Estados Unidos de América.
1.11. Cuando en la presente Resolución se
señale la obligación de presentar una identificación oficial, ésta deberá estar
vigente. Para tal efecto, se consideran identificaciones oficiales:
a) Credencial para votar con
fotografía.
b) Cédula Profesional.
c) Pasaporte.
d) Forma Migratoria con fotografía.
e) Cartilla del Servicio Militar Nacional.
f) Carta de Naturalización.
g) Credencial de Inmigrado.
h) Certificado de Matrícula
Consular de Alta Seguridad o Digital.
1.1. De los Comprobantes
1.1.1. Los conocimientos de embarque que expidan las empresas navieras servirán como comprobantes para la deducción y acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales, por lo tanto, no será necesario expedir comprobantes distintos de los señalados en esta regla respecto de esos servicios, siempre que estén revalidados por el agente naviero y contengan los datos siguientes:
1. Los puertos de salida y de destino del buque.
2. El nombre y la matrícula del buque en el que se transporte la mercancía, si se trata de transporte por embarcación designada y las bases para determinar la indemnización que el transportista debe pagar o cualquier otro gasto que no esté amparado con el propio conocimiento de embarque.
3. El número de orden del conocimiento de embarque.
4. El nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide el conocimiento de embarque.
5. La descripción de los bienes que deberán transportarse, con la indicación de su naturaleza, calidad y demás características que sirvan para su identificación.
6. El nombre, el domicilio y la firma del transportista.
7. El nombre y el domicilio del embarcador.
8. Las tarifas aplicables de fletes y gastos de transporte, indicando si los fletes fueron pagados o se cobrarán a la entrega de la mercancía.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando el cargo por concepto de manejo de mercancías en terminales de contenedores dentro de los puertos, conocido con las siglas en idioma inglés “THC” (Terminal Handling Charge), no venga desglosado de origen en el cuerpo del conocimiento de embarque, por lo tanto deberá expedirse el comprobante que cumpla con los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código.
1.1.2. Para los efectos del artículo 29-A, fracción VII del Código, los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR, que exclusivamente realicen operaciones con el público en general y cuenten para el registro de sus operaciones con máquinas registradoras de comprobación fiscal, con equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por el SAT, o lleven el control de sus inventarios con el método de detallistas, estarán obligados a cumplir con los requisitos señalados en dicha fracción únicamente cuando realicen ventas de primera mano de mercancías de importación que puedan ser identificadas individualmente.
Tratándose de la enajenación de partes o refacciones de otras mercancías de importación que se clasifiquen arancelariamente en alguna de las fracciones de los Capítulos 84 o 87 de la TIGIE, se considera que pueden ser identificadas individualmente cuando ostenten un número de serie.
Cuando las mercancías no puedan ser identificadas individualmente, bastará que se anote, en el comprobante fiscal que ampare la enajenación, la leyenda “Mercancías de Importación”.
1.2. De las Declaraciones
y Avisos
1.2.1. Para los efectos del artículo 31 del Código, las formas, declaraciones, avisos e informes, con sus respectivos instructivos de llenado, aprobados por el SAT, que deben ser utilizados por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de comercio exterior, son los que se relacionan en el Anexo 1 de la presente Resolución, los cuales deberán ser llenados conforme a su instructivo. Dichas formas están disponibles en la página de Internet: www.sat.gob.mx, las cuales son de libre impresión, con excepción de los siguientes formatos: “Declaración de aduana para pasajeros que ingresen a México, procedentes del extranjero”, “Declaración de aduana para pasajeros que se internen al resto del país, procedentes de la franja o región fronteriza”, “Declaración de dinero salida de pasajeros”, “Pago de contribuciones al comercio exterior” y el de “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, que deberán ser proporcionados por las autoridades aduaneras y, en su caso, por las empresas que prestan el servicio internacional de transporte de pasajeros o de las que prestan el servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados a que se refiere el artículo 16-B de la Ley.
1.3. Del Pago y Compensación de
Contribuciones y Aprovechamientos
1.3.1. Para los efectos de los artículos 83, primer párrafo de la Ley y 117, fracción II del Reglamento, las contribuciones y las cuotas compensatorias se pagarán por los importadores y exportadores mediante efectivo, depósito en firme, cheque de caja, cheque certificado de la cuenta del importador, del exportador, del agente aduanal o, en su caso, de la sociedad creada por los agentes aduanales en los módulos bancarios o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas o mediante el servicio de “Pago Electrónico” que brindan dichas instituciones de crédito.
Tratándose de operaciones de exportación e importación de mercancías en las que las contribuciones al comercio exterior o las cuotas compensatorias no excedan de las cantidades de $2,000.00 y $1,000.00 respectivamente, podrán pagarse mediante cheque de la cuenta del agente o apoderado aduanal que promueva el despacho, sin que sea necesario que dicho cheque esté certificado.
1.3.2. Para los efectos del artículo 83, tercer párrafo de la Ley, tratándose de importaciones que arriben por vía marítima o aérea, que pretendan efectuarse en embarques parciales, cuando los importadores opten por efectuar el pago de las contribuciones en una fecha anterior a la del arribo de las mercancías al territorio nacional, podrán considerar que las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en el momento del pago.
Para ello, será indispensable que el primer embarque parcial de dichas mercancías se presente dentro del plazo establecido en el citado artículo 83 y que los siguientes embarques parciales correspondan a las mercancías que hayan arribado al mismo tiempo y en el mismo medio de transporte, debiendo dichos embarques ser despachados dentro de un plazo de 3 meses a partir de la fecha de pago.
1.3.3. Para los efectos del artículo 120 del Reglamento, las personas que hubieren importado definitivamente mercancías efectuando el pago de las contribuciones, excepto el DTA y, en su caso, de las cuotas compensatorias mediante cuenta aduanera de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley, podrán considerar tales mercancías como exportadas al extranjero cuando obtengan autorización de la SE para operar al amparo de programas de maquiladora o PITEX.
Para ello, será indispensable que se presenten simultáneamente pedimentos de exportación y de importación temporal en que se acredite tener autorización para importar tales mercancías al amparo de los respectivos programas, no siendo necesaria la presentación física de las mismas ante la aduana.
1.3.4. La presentación de los pedimentos, declaraciones y avisos respecto de las contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que deban pagarse en materia de comercio exterior, se deberá efectuar en las oficinas autorizadas que a continuación se señalan:
1. Tratándose de pedimentos y declaraciones respecto de IVA, IEPS, DTA, ISAN y cuotas compensatorias, causados por la importación o exportación de mercancías, que se tengan que pagar conjuntamente con el impuesto general de importación o de exportación, inclusive cuando estos últimos no se causen, o cuando se trate de declaraciones cuya presentación haya sido requerida:
a) Los módulos bancarios establecidos en las aduanas o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, cuando dichas contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, se paguen antes de que se active el mecanismo de selección automatizado, así como cuando se trate de rectificaciones.
b) En los demás casos, las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren en la circunscripción de la Administración Local de Recaudación o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal del importador o exportador.
2. Tratándose de operaciones en las que se destinen las mercancías al régimen de depósito fiscal, los almacenes generales de depósito autorizados, enterarán las contribuciones y cuotas compensatorias señaladas en el numeral anterior, al día siguiente a aquél en que reciban el pago, en los módulos bancarios establecidos en la aduana o bien en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio del almacén general de depósito o de la bodega habilitada que tiene almacenada la mercancía, presentando cada uno de los pedimentos de extracción de mercancías, con los cheques u otros medios de pago que le hubiera proporcionado el contribuyente, así como los demás documentos que, en su caso, se requieran.
Los almacenes generales de depósito también podrán pagar por cuenta del importador, las contribuciones y cuotas compensatorias, en cuyo caso podrán optar por expedir un cheque por cada uno de los pedimentos de que se trate o expedir un solo cheque, para agrupar varios pedimentos, siempre que en este caso se anexe una relación, en la que se señale la aduana correspondiente, la fecha de pago y los números de los pedimentos de extracción, así como los importes de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias a pagar de cada uno de ellos con el mencionado cheque.
Los cheques a que se refiere este numeral no requerirán certificación, debiendo expedirse a favor de la Tesorería de la Federación y ser de la cuenta del contribuyente o del almacén general de depósito que efectúe el pago, cumpliendo para tal efecto con los requisitos previstos en el artículo 8o. del RCFF.
1.3.5. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 1o., tercer párrafo y 49 de la LFD y 16, penúltimo y último párrafos de la Ley, se deberá estar a lo siguiente:
A. Las personas que realicen operaciones aduaneras pagarán, en términos del artículo 16 de la Ley, las contraprestaciones ahí previstas y el DTA que se cause por cada operación.
Las contraprestaciones por los servicios a que se refiere el citado artículo 16, incluyendo el IVA correspondiente a dichos servicios, de acuerdo con los artículos 1 y 14 de la Ley del IVA, serán del 92% de dicho DTA.
Según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley, las personas que realicen operaciones aduaneras, acreditarán en el mismo acto el monto de las contraprestaciones referidas en dicho precepto y el IVA correspondiente, contra el DTA causado. Para ello, estarán a lo siguiente:
1. Calcularán el DTA que corresponda a cada pedimento, de conformidad con lo establecido por la LFD.
2. Aplicarán los porcentajes a que se refiere el párrafo segundo de este apartado, a fin de obtener el monto de las contraprestaciones que están obligados a pagar y el IVA correspondiente.
3. Acreditarán contra el DTA causado el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente disminuyendo de dicho DTA, el monto de estos últimos dos conceptos.
4. A la cantidad que se obtenga adicionarán el monto de las contraprestaciones y el IVA correspondiente.
5. El resultado así obtenido será el monto que se deberá consignar en el formato autorizado del pedimento en el campo “DTA”.
De la cantidad que resulte de aplicar el por ciento correspondiente a las contraprestaciones previstas en el artículo 16 de la Ley a que se refiere el párrafo segundo de este apartado, se considerará como pago efectuado por la contraprestación de los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al segundo reconocimiento a las empresas autorizadas y como IVA trasladado por dichos servicios, las cantidades señaladas en el Anexo 3 de la presente Resolución. La diferencia se considerará como pago por la contraprestación de los demás servicios que contempla el artículo 16 de la Ley.
B. Las oficinas de las instituciones de crédito, autorizadas para el cobro de contribuciones de comercio exterior, concentrarán a la Tesorería de la Federación la totalidad de los recursos recibidos por las operaciones de comercio exterior, incluyendo los recursos a que se refiere el apartado A de la presente regla de conformidad con lo señalado en el instructivo de operación respectivo.
C. El SAT conciliará la información relativa a los recursos concentrados conforme al apartado B anterior con base en el instructivo de operación respectivo y comunicará a la Tesorería de la Federación el monto, cuenta contable de aplicación y número de cuenta bancaria que le señale Nacional Financiera, S.N.C., fiduciaria del Fideicomiso Público número 80380. Una vez realizado lo anterior, la Tesorería de la Federación transferirá los recursos fideicomitidos en el mismo, correspondientes a las contraprestaciones a que se refiere la presente regla.
D. Para efectos del pago a las empresas que prestan los servicios de apoyo y control del despacho aduanero relativos al servicio del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 16 de la Ley, la FIDUCIARIA del Fideicomiso Público mencionado, entregará la suma que le corresponda a cada una de las empresas del segundo reconocimiento, en términos del respectivo contrato de prestación de servicios de apoyo y control del despacho aduanero celebrado con el SAT. Para ello, las empresas presentarán a la FIDUCIARIA la solicitud de pago correspondiente al periodo de que se trate. La FIDUCIARIA verificará el monto a pagar, para lo cual multiplicará el número de pedimentos publicados por el SAT en la página electrónica: www.aduanas.sat.gob.mx que correspondan a cada una de las aduanas en las que preste sus servicios la empresa respectiva, por la cantidad a que se refiere el Anexo 3 de la presente resolución en los términos del respectivo contrato de prestación de servicios de apoyo y control del despacho aduanero.
El número total de pedimentos de importación y exportación a considerar para el pago será publicado mensualmente por el SAT en la página electrónica: www.aduanas.sat.gob.mx a más tardar el día 30 del mes siguiente al de que se trate, una vez publicado la FIDUCIARIA deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud respectiva por parte de las empresas del segundo reconocimiento.
1.3.6. Para los efectos de los artículos 21 y 82 de la Ley, el documento oficial para la determinación y pago de las contribuciones, será el denominado “Boleta aduanal”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución o, en su caso, el pedimento correspondiente.
1.3.7. Para los efectos del último párrafo del artículo 16-A de la Ley, la contraprestación que pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a las confederaciones y asociaciones autorizadas, por la prestación del servicio de prevalidación electrónica de datos, sin incluir el IVA trasladado con motivo de la contraprestación, será de $140.00, contraprestación que se pagará conjuntamente con el IVA que corresponda, debiéndose asentar dicho monto en el bloque denominado “cuadro de liquidación”, al tramitar el pedimento respectivo mediante efectivo o cheque expedido a nombre de la confederación o asociación de que se trate.
Las instituciones de crédito asentarán la certificación de pago en el pedimento, cumpliendo con los requisitos que al efecto se señalen.
Las personas que efectúen el pago por la prestación del servicio de prevalidación de datos, deberán considerar el pago efectuado en los siguientes términos:
1. El IVA pagado podrá acreditarse en los términos del artículo 4o. de la Ley del IVA, aun y cuando no se encuentre trasladado expresamente y por separado, en cuyo caso el IVA se calculará dividiendo el monto de la contraprestación pagada, incluyendo el IVA, entre 1.15. El resultado obtenido se restará al monto total de la contraprestación pagada y la diferencia será el IVA.
2. El monto por el pago del servicio de prevalidación, será el resultado de restar al monto total de la contraprestación pagada, el IVA determinado conforme al numeral anterior.
Las cantidades a que se refieren los numerales 1 y 2 podrán ser objeto del acreditamiento y de la deducción que proceda conforme a las disposiciones fiscales respectivamente, para tales efectos se considerará como comprobante el pedimento.
Las instituciones de crédito deberán expedir a las confederaciones y asociaciones autorizadas un reporte dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes, en el que les indiquen el monto de las contraprestaciones recibidas, incluyendo el IVA, que hubieran sido pagadas por el servicio de prevalidación, así como el monto por concepto de los aprovechamientos que transfirieron al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, en el mes inmediato anterior. Dicho reporte se considerará comprobante del pago del aprovechamiento, en los términos de los artículos 29 y 29-A del Código.
Las confederaciones y asociaciones autorizadas para prestar el servicio deberán girar instrucciones por escrito a las instituciones de crédito para que transfieran el monto del aprovechamiento al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, marcando copia del escrito a la AGA. La transferencia se deberá efectuar en los términos y plazos que señale la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA.
Las empresas autorizadas en los términos de la regla 2.1.4., penúltimo párrafo de la presente Resolución, pagarán el monto del aprovechamiento previsto en el artículo 16-A de la Ley, al tramitar el pedimento respectivo, mediante efectivo o cheque para depósito en la cuenta del fideicomiso público previsto en el artículo 16-A de la Ley. En este caso, las instituciones de crédito deberán transferir el monto del aprovechamiento al fideicomiso público a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, en los términos y plazos que señale la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA. El IVA causado por el aprovechamiento deberán enterarlo en la forma oficial 16, denominada “Declaración general de pago de productos y aprovechamientos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
La forma oficial 16 deberá presentarse a las oficinas autorizadas, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, declarando el monto total del aprovechamiento causado, señalando en el campo de observaciones el monto transferido al fideicomiso por la institución bancaria de que se trate, de conformidad con el reporte que le sea expedido en los términos del cuarto párrafo de esta regla. El monto transferido al fideicomiso deberá disminuirse al monto del aprovechamiento causado, el resultado se asentará en el total a pagar por el concepto de aprovechamientos.
El
aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, no se pagará
tratándose de pedimentos que se tramiten con las siguientes claves de pedimento que se describen en el
Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución: R1 y R3, cuando por
el pedimento objeto de rectificación se hubiese pagado dicho aprovechamiento; L1, A7, A8, H4, H5, G1, C3, S4, K2,
F3, V3, A9, AA, H6, H7, G2, S6, K3, G6, G7, M3 y T3; así como por las
rectificaciones que se efectúen a los mismos, siempre que no se rectifique la
clave para sustituirla por una clave sujeta al pago del aprovechamiento. En
estos casos, tampoco se pagará el servicio de prevalidación.
1.3.8. Por la remuneración que perciban por la prestación de los
servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados
necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de
remolques, semirremolques y portacontenedores, las empresas autorizadas deberán
expedir comprobantes que cumplan con los requisitos fiscales a que se refiere
el artículo 29-A del Código, trasladando en forma expresa y por separado el IVA
causado por la remuneración, que será del 10 o 15 por ciento, según corresponda
conforme
a la Ley del IVA.
Las empresas autorizadas para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, deberán presentar la forma oficial 16, denominada “Declaración general de pago de productos y aprovechamientos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, ante las oficinas autorizadas, dentro de los primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 16-B de la Ley, declarando el monto del aprovechamiento y el IVA causado por la totalidad de los formatos denominados “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, que efectivamente se hubieran presentado ante la autoridad aduanera para su despacho, que hubieran transmitido, validado e impreso en el mes al que corresponda el pago, señalando en el campo de observaciones que se efectúa conforme al artículo 16-B de la Ley, para su aportación al fideicomiso público y efectuar el pago del aprovechamiento conjuntamente con el IVA correspondiente.
1.3.9. Para los efectos del artículo 122, último párrafo del Reglamento, los importadores o exportadores que deseen compensar los saldos a su favor, deberán anexar al pedimento en el que se aplica la compensación o, en su caso, al pedimento complementario, los siguientes documentos:
1. Copia del “Aviso de compensación de
contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior” que forma parte del
Anexo 1, Apartado A de la presente Resolución;
2. Copia fotostática del pedimento
original;
3. Copia del escrito o del pedimento de
desistimiento o copia del pedimento de rectificación, según corresponda;
4. En el caso de aplicación de trato arancelario preferencial conforme a los tratados de libre comercio celebrados por México, cuando en la fecha de importación no se haya aplicado dicho trato, la copia u original del certificado de origen válido o declaración en factura según corresponda conforme al tratado correspondiente.
1.4. De las Cuentas Aduaneras
y Garantías
1.4.1. Para los efectos de los artículos 84-A, 86-A y 154, segundo párrafo de la Ley, se consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito en cuentas aduaneras de garantía, las líneas de crédito contingente irrevocables, así como la cuenta referenciada (depósito referenciado), que otorguen las instituciones de crédito a favor de la Tesorería de la Federación o bien, mediante fideicomiso constituido de conformidad con el instructivo de operación que emita el SAT.
Tratándose del artículo 86 de la Ley, el pago de los impuestos y cuotas compensatorias en cuentas aduaneras se podrá efectuar mediante depósitos en efectivo o en el fideicomiso constituido de conformidad con el instructivo citado.
1.4.2. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 84-A y 86 de la Ley, las instituciones de crédito o casas de bolsa interesadas en obtener la autorización para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía, deberán presentar solicitud mediante escrito libre ante la Administración General Jurídica, anexando los siguientes documentos:
1. La resolución por la que se autoriza la organización y operación de una institución de banca múltiple, emitida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad de Banca y Ahorro o la constancia de inscripción en la sección de intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, otorgada por la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, señalando denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC de la institución de crédito o casa de bolsa.
2. Copia certificada del poder notarial con que se acredita la personalidad del representante legal.
3. Escrito en el que se señalen los requisitos para la apertura de una cuenta aduanera, una cuenta aduanera de garantía y para su operación, de acuerdo con el instructivo de operación que emita el SAT.
4. Proyecto de contrato de apertura de la cuenta aduanera y cuenta aduanera de garantía, contemplando las opciones de garantía financiera mediante el depósito o línea de crédito contingente.
5. Formato de constancia de depósito o de la garantía que cumpla con los requisitos y contenga los datos que señala la regla 1.4.4. de la presente Resolución.
6. Formato de solicitud de cancelación de garantía que cumpla con los requisitos y contenga la información que señala la regla 1.4.11. de la presente Resolución.
7. Relación de las sucursales u oficinas en las que se efectuarán las operaciones de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía, en su caso.
La Administración
General Jurídica emitirá el
oficio de resolución correspondiente en un plazo de un mes, contado a partir de
la fecha en que se haya presentado la solicitud con los requisitos y anexos a
que se refiere esta regla, con vigencia hasta el último día de febrero del año
inmediato posterior, contado a partir de su expedición y se podrá solicitar su
ampliación o renovación antes del vencimiento de dicho plazo, siempre que la
institución siga cumpliendo con los requisitos y obligaciones previstos en la
Ley, el Reglamento, la presente Resolución, la autorización respectiva y los
instructivos de operación y no haya incurrido en incumplimiento o haya sido
objeto de la imposición de sanciones relacionadas con la operación de las
cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía. La Administración
General Jurídica enviará copia
de las autorizaciones que emita de conformidad con esta regla, a la
Administración General de Recaudación, a la AGA, a la Administración General de
Grandes Contribuyentes y a la Administración General de Auditoría Fiscal
Federal.
Las
instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar las cuentas
aduaneras o cuentas aduaneras de garantía a que se refieren los artículos 86 y
86-A, fracción I de la
Ley son:
a) Bancomer, S.A.
b) Banco Nacional de México, S.A.
c) HSBC México, S.A.
d) Bursamex, S.A. de C.V.
e) Operadora de Bolsa, S.A. de C.V.
f) Vector Casa de Bolsa, S.A. de C.V.
1.4.3. Para los efectos de los artículos 87 de la Ley y 118 del Reglamento, las instituciones de crédito o casas de bolsa que obtengan autorización para la apertura de cuentas aduaneras o cuentas aduaneras de garantía en los términos de la regla 1.4.2. de la presente Resolución, deberán cumplir con las obligaciones previstas en la Ley, el Reglamento, el instructivo de operación que emita el SAT y la autorización respectiva.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa que cuenten con la autorización respectiva deberán transferir las cantidades depositadas más sus rendimientos, enterar los importes garantizados mediante línea de crédito contingente o transferir el importe del patrimonio del fideicomiso a la cuenta que señale la Tesorería de la Federación, de conformidad con lo siguiente:
1. Tratándose de las garantías otorgadas de conformidad con el artículo 86-A, fracción II de la Ley, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que transcurra un plazo de 30 días naturales, contado a partir de la fecha de expedición de la constancia, siempre que no se haya solicitado la cancelación de la garantía en los términos de la regla 1.4.6. de la presente Resolución.
2. Tratándose de la garantía a que se refieren las reglas 1.4.7., numeral 4 y 3.7.11., numeral 6 de la presente Resolución, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que la autoridad competente le informe que se ha dictado resolución firme en la que se determinen los créditos fiscales omitidos.
3. Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que la autoridad competente le informe que se ha dictado resolución firme en la que se determinen los créditos fiscales omitidos.
4. Tratándose del depósito efectuado de conformidad con el artículo 86 de la Ley, a más tardar al segundo día hábil siguiente a aquél en que el importador hubiera dado el aviso de que no va a retornar al extranjero la mercancía.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán notificar a la Tesorería de la Federación y a la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, las transferencias efectuadas conforme al segundo párrafo de la presente regla, especificando los datos señalados en la regla 1.4.4. de la presente Resolución, en los términos previstos en el instructivo de operación que emita el SAT.
1.4.4. Para los efectos de los artículos 84-A y 86 de la Ley, las constancias de depósito o de la garantía, deberán expedirse por triplicado y contener los siguientes datos:
1. Denominación o razón social de la institución de crédito o casa de bolsa que maneja la cuenta.
2. Número de contrato.
3. Número de folio y fecha de expedición de la constancia de depósito o garantía.
4. Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del importador, en su caso.
5. Importe total con número y letra que ampara la constancia.
6. Número de pedimento al que se aplicará la garantía, así como el nombre de la aduana por la que se llevará a cabo la operación.
7. El tipo de operación aduanera, señalando la disposición legal aplicable.
8. El tipo de garantía otorgada conforme a la regla 1.4.1. de la presente Resolución.
9. Los demás que se establezcan en el instructivo de operación que emita el SAT y en la autorización respectiva.
El primer ejemplar de la constancia será para el importador, el segundo para la aduana y el tercero para la institución emisora.
En el caso de las constancias que se emitan para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, adicionalmente se deberá indicar el número y fecha del pedimento respectivo, así como el número del acta de inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera.
En el caso de las constancias que se emitan para los efectos de las reglas 1.4.7., numeral 4 y 3.7.11., numeral 6 de la presente Resolución, adicionalmente se deberá señalar el periodo que ampara.
1.4.5. Para los efectos de los artículos 36, fracción I, inciso e) y 86-A, fracción I de la Ley, el agente o apoderado aduanal deberá indicar en el pedimento de importación la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y los datos de la constancia de depósito o de la garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución, debiendo anexar el ejemplar de la misma que corresponda a la aduana.
Tratándose de la importación de mercancías que se encuentren sujetas a un precio estimado y el valor declarado en el pedimento sea superior a dicho precio, se anotará en el pedimento la clave “EX” conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
Para solicitar la cancelación de la garantía otorgada en términos del artículo 86-A, fracción I de la Ley, el importador podrá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa emisora de la constancia, copia del pedimento de importación, el ejemplar de la constancia de depósito o garantía destinada al importador y la solicitud de liberación de la garantía, cuando haya transcurrido el plazo de 3 meses a partir de la importación y sin que la autoridad aduanera le haya avisado a la institución de crédito o casa de bolsa, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación.
La liberación o cancelación de la garantía, en ningún caso se entenderá como una resolución a favor del importador y procederá en los términos de la presente Resolución, sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer con posterioridad sus facultades de comprobación.
Cuando la autoridad aduanera competente avise a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación sobre la importación de las mercancías que ampare la constancia de depósito o de la garantía, no procederá la cancelación de la garantía hasta en tanto no sea autorizada. Para tales efectos, cuando la autoridad aduanera resuelva en forma absolutoria el procedimiento correspondiente, deberá emitir al particular un oficio en el que autorice la liberación de la garantía, que el interesado deberá anexar a su solicitud de cancelación de la garantía.
No se requerirá otorgar garantía en los términos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley, en las importaciones definitivas siguientes:
1. Las efectuadas por pasajeros de conformidad con la regla 2.7.3. de la presente Resolución.
2. Las efectuadas de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley.
3. Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares.
4. Las realizadas en los términos de la regla 2.13.1. de la presente Resolución.
5. Las efectuadas por las empresas que cuenten con autorización de la SE, por las mercancías que cumplieron con requisitos de “producto exclusivo”, para no efectuar el pago de cuotas compensatorias.
6. Las exentas del pago del impuesto general de importación conforme a la TIGIE, el PROSEC, los Decretos de la Franja o Región Fronteriza y los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México.
7. Las realizadas por empresas que se dedican al
desmantelamiento de vehículos automotores usados al amparo del “Decreto por el
que se establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y
la Franja Fronteriza Norte”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 2002, siempre que cuenten con el registro de la SE, y
asienten en el pedimento las claves “C1”, conforme al Apéndice 2 y “CF”,
conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de las mercancías a que se refiere el artículo 61, fracción I de la Ley, cuando por la importación de las mismas se esté obligado al pago de cuotas compensatorias o del IEPS en los términos de la Ley correspondiente, o cuando se trate de reexpedición de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.
1.4.6. Para los efectos
de los artículos 86-A, fracción II, 127, fracción III y 131, fracción I de la
Ley, el agente o apoderado aduanal deberá indicar en el pedimento que ampare el
tránsito de las mercancías, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8,
del Anexo 22 de la presente Resolución
y los datos de la constancia de depósito o de la garantía que amparen la operación en los términos de la regla
1.4.4. de la presente Resolución, debiendo anexar el ejemplar de la misma que
corresponda a la aduana.
Cuando se efectúe el tránsito interno o internacional de mercancías que se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución y de conformidad con la regla 1.4.7. de la misma no se esté obligado a otorgar la garantía correspondiente, se anotará en el pedimento la clave “EX” conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
La cancelación de la garantía, se dará automáticamente al arribar el tránsito a la aduana de salida, de conformidad con el aviso electrónico que se genere por parte del SAAI, el cual se transmitirá a la institución de crédito o casa de bolsa emisora de la constancia de depósito que ampara el tránsito correspondiente. Tratándose de la garantía a que se refieren las reglas 1.4.7., numeral 4 y 3.7.11., numeral 6 de la presente Resolución, para su cancelación deberá presentarse ante la institución de crédito o casa de bolsa que corresponda, copia del oficio de autorización de liberación de la garantía, emitido por la autoridad competente.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar las cuentas aduaneras de garantía por tránsitos internos o internacionales, a que se refieren los artículos 84-A y 86-A, fracción II de la Ley son:
a) HSBC Grupo Financiero.
1.4.7. Para los efectos de los artículos 127, fracción III y 131, fracción I de la Ley, se requerirá anexar al pedimento el documento en el que conste la garantía otorgada en los términos de los artículos 84-A y 86-A, fracción II de la Ley, cuando se trate de las mercancías que se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, excepto tratándose de las operaciones siguientes:
1. Tránsito interno a la importación por ferrocarril que se efectúe en contenedores en estiba sencilla o doble estiba, o en remolques o semirremolques en plataformas de ferrocarril.
2. Tránsito interno a la exportación.
3. Tránsito interno para el retorno al extranjero de mercancías importadas temporalmente en programas de maquila o PITEX.
4. Tránsito interno de mercancías para la importación, de la Aduana de Toluca a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, efectuado por empresas de mensajería y paquetería, siempre que dichas empresas cuenten con autorización de la Aduana de Toluca para no otorgar la garantía correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, las empresas de mensajería y paquetería, deberán presentar la solicitud ante la Aduana de Toluca, con copia de los documentos que acrediten que tributan bajo el Título II de la Ley del ISR, que cuentan con un capital social mínimo pagado de $1’000,000.00 y exhibir sus declaraciones anuales del ISR de los tres últimos ejercicios. Asimismo, deberán garantizar el pago de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas, las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía nacional y/o de procedencia extranjera que se transporta bajo el régimen aduanero de tránsito interno, mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de la regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad de $200,000.00, con vigencia de un año, acreditándolo con copia de la constancia de depósito o garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución. La garantía sólo será liberada por autorización expresa de la Aduana de Toluca.
5. Tránsitos que se efectúen por vía aérea o marítima.
6. Tránsito interno por vía terrestre que realicen las empresas autorizadas para prestar los servicios de consolidación de carga, en los términos de la regla 3.7.11. de la presente Resolución, siempre que se señale en el campo de observaciones del pedimento, el número de oficio expedido por la autoridad competente en el que se manifieste que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la citada regla y se señale el plazo amparado por la garantía otorgada en los términos del numeral 6 de la misma.
7. Tránsito internacional efectuado por los gobiernos extranjeros con los que el gobierno mexicano tenga relaciones diplomáticas y las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, cuando se trate de mercancías para su uso oficial, siempre que medie autorización de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, incluso tratándose de los supuestos previstos en el Anexo 17 de la presente Resolución.
8. Tránsito internacional efectuado por los transmigrantes.
9. Tránsito interno efectuado en los términos de la regla 3.7.1. de la presente Resolución.
10. Tránsito interno efectuado en términos de las reglas 2.8.3. numeral 38 y 3.9.13. de la
presente Resolución.
1.4.8. Para los efectos del artículo 86-A de la Ley, las garantías a que se refiere el artículo 141, fracciones II y VI del Código, siempre que las mismas reúnan los requisitos que para su otorgamiento señala el RCFF, podrán ofrecerse por el interesado, mediante solicitud presentada en escrito libre, ante la autoridad aduanera que corresponda de conformidad con la regla 1.4.9. de la presente Resolución, en el cual manifieste su intención de presentar alguna de las formas de garantía, monto de la operación por la que pretende otorgar dicha garantía, la descripción y origen de la mercancía, así como la aduana y la fecha por la que pretende efectuar la operación, para que previamente al despacho de la mercancía, la misma sea aceptada, previa calificación.
Al momento del despacho aduanero, deberá anexar al pedimento una copia de la aceptación de la garantía emitida por la autoridad y asentar en el pedimento el número de folio del oficio.
1.4.9. Para los efectos de otorgar las garantías a que se refiere el artículo 141, fracciones II y VI del Código, los importadores o en su caso, su representante legal, deberán presentar, por lo menos 15 días antes de la fecha de la operación, ante la Administración Local Jurídica que corresponda de acuerdo al domicilio fiscal del interesado o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, escrito libre en el cual manifiesten su interés por garantizar conforme a lo siguiente:
A. Cuando los importadores opten por otorgar en prenda un bien mueble, deberán acreditar que el bien:
1. Es de su propiedad, mediante la exhibición de la factura original.
2. Es susceptible de identificarse individualmente.
3. No está sujeto al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales.
4. Se encuentre libre de gravámenes.
5. Es suficiente para cubrir el 100% del monto a garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de la Ley, siempre que este porcentaje corresponda al 75% del avalúo del bien, mediante la exhibición de dicho avalúo.
Asimismo, deberán anexar a su solicitud los siguientes documentos:
a) Con el cual se acredite la representación legal de la persona que suscriba la solicitud.
b) Copia del avalúo bancario o comercial, expedido por lo
menos 3 meses antes de la presentación de la solicitud de referencia.
c) Original y copia de la factura del bien mueble expedida o endosada a nombre del importador, para efectuar el cotejo correspondiente.
d) En el que conste que se encuentra debidamente inscrita la prenda, en el Registro Público del Comercio.
e) En el caso de que la prenda quede en posesión del propietario, deberá anexarse copia de la póliza de seguro del bien pignorado.
La prenda deberá constituirse sobre un solo bien mueble y no podrá versar sobre joyas, obras de arte, armas, vehículos o títulos de crédito.
B. Cuando los importadores opten por otorgar en hipoteca un bien inmueble, deberán acreditar que el bien:
1. Es de su propiedad, mediante la exhibición de la escritura pública correspondiente.
2. Se encuentra libre de gravámenes.
3. No se encuentra otorgado en arrendamiento, comodato, usufructo o fideicomiso, debiendo mantener la posesión efectiva del bien inmueble afectado durante el tiempo que dure la garantía.
4. Es suficiente para cubrir el 100% del monto a garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de la Ley, siempre que este porcentaje corresponda al 75% del avalúo del bien, mediante la exhibición de dicho avalúo.
Asimismo, deberán anexar a su solicitud los siguientes documentos:
a) Con el que se acredite la representación legal de la persona que suscriba la solicitud.
b) Copia del avalúo bancario o comercial, expedido por lo menos 3 meses antes de la presentación de la solicitud de referencia.
c) En el que conste la propiedad del inmueble, debidamente
inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
d) Certificado de libertad de gravámenes, vigente.
e) Boletas del impuesto predial y de agua, por los cinco últimos ejercicios y el vigente, en el que conste el no adeudo de su pago.
La hipoteca deberá constituirse sobre un solo bien inmueble y no podrá versar sobre su uso y habitación.
C. Cuando los importadores opten por otorgar títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, deberán acreditar lo siguiente:
1. La imposibilidad de garantizar mediante prenda, hipoteca o depósito en cuentas aduaneras de garantía, manifestando en su escrito tal circunstancia, bajo protesta de decir verdad.
2. Ser el acreedor titular del documento.
3. Que el título valor o cartera de crédito no han sido negociados con anterioridad.
4. Que el valor es suficiente para cubrir el 100% del monto a garantizar conforme al artículo 86-A, fracción I de la Ley.
Asimismo, deberán anexar a su solicitud los siguientes documentos:
a) Con el que se acredite la representación legal de la persona que suscriba la solicitud.
b) Los títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, para su verificación y análisis.
El título valor o cartera de créditos del propio contribuyente deberá constituirse sobre un solo documento y no podrá versar sobre pagarés, letras de cambio ni cheques.
La autoridad deberá dar respuesta a la solicitud presentada conforme a esta regla, en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se presentó la solicitud. En caso de no emitir su respuesta dentro del citado plazo, se entenderá que la garantía no fue aceptada.
Los costos que se generen por el trámite, serán asumidos por el importador.
Para los efectos de lo dispuesto en esta regla, las garantías presentadas deberán endosarse a favor del Fisco Federal y la vigencia de las mismas podrá prorrogarse por un periodo igual al otorgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86-A, fracción I de la Ley, siempre que sea dentro de un mismo ejercicio fiscal. La aceptación de la garantía, en caso de incumplimiento, podrá revocarse conforme a lo establecido en los ordenamientos legales aplicables.
1.4.10. Tratándose de las mercancías a que se refiere el Anexo 1 de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones los importadores mediante escrito libre, podrán solicitar su registro en el padrón de empresas exentas del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley, siempre que:
1. Se trate de personas morales a las que se refiere el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en el último ejercicio fiscal declarado hayan consignado en sus declaraciones normales correspondientes, ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a 500 millones de pesos.
2. Hubieren efectuado importaciones de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias sujetas a precios estimados por las cuales se solicita el registro, durante los 12 meses inmediatos anteriores.
3. No hubieran declarado un valor en
aduana promedio ponderado inferior en más de un 10% por fracción arancelaria,
al precio estimado para dichas mercancías.
4. Se encuentren al corriente de sus
obligaciones fiscales, que hayan manifestado al RFC, en la forma y términos
previstos en las leyes fiscales. Para comprobar lo anterior, se deberán presentar
copia de la declaración anual del impuesto sobre la renta, del impuesto al
activo y del impuesto al valor agregado del ejercicio inmediato anterior, que
en su caso correspondan.
La resolución señalará las fracciones arancelarias que sean autorizadas y tendrá una vigencia de un año calendario improrrogable, a partir de la fecha de su expedición. Para volver a obtenerla, se deberá presentar una nueva solicitud, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta regla.
Las solicitudes se deberán presentar ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA y deberán señalar las fracciones arancelarias, sujetas a precios estimados, por las cuales se solicita el registro. Se deberá acompañar copia de la cédula de identificación fiscal y del instrumento notarial que acredite las facultades del representante legal que firma la solicitud.
No procederá el registro a que se refiere la presente regla cuando el solicitante no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ni cuando las autoridades aduaneras hubiesen detectado irregularidades en sus operaciones de importación y por éstas se haya determinado algún crédito fiscal.
El registro tendrá una vigencia de un año calendario improrrogable. Para volver a obtenerlo, se deberá presentar una nueva solicitud, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta regla.
En el caso de que la Administración Central de Operación Aduanera no resuelva la solicitud dentro de un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud, se considerará que la misma fue resuelta en sentido negativo.
Cuando del ejercicio de las facultades de comprobación a los importadores registrados en el padrón a que se refiere esta regla, las autoridades aduaneras detecten irregularidades en sus operaciones de importación y por éstas se determine algún crédito fiscal, se cancelará el registro sin posibilidad de solicitarlo nuevamente.
Para los efectos de la presente regla, en el pedimento correspondiente se deberá declarar la clave “EX” conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando los importadores registrados en el padrón a que se refiere esta regla introduzcan a territorio nacional por medio de transporte carretero, mercancía que se clasifique en las fracciones arancelarias registradas, procedente de los Estados Unidos de América, al tramitar el pedimento de importación se deberá transmitir electrónicamente al SAAI el número que certifique la exportación de las mercancías de los Estados Unidos de América (Internal Transaction Number (ITN) y declarar las claves “IT” y “EX”, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
1.4.11. Para los efectos de lo dispuesto en las reglas 1.4.5., 1.4.6. y 1.4.12. de la presente Resolución, la solicitud de cancelación de la garantía deberá contener la siguiente información:
1. Denominación o razón social de la institución de crédito o casa de bolsa.
2. Número de folio y fecha de expedición del contrato y de la constancia de depósito o garantía.
3. Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del contribuyente.
4. En el caso de tránsito, número y fecha del pedimento de tránsito.
5. En el caso de importaciones sujetas a precios estimados, número y fecha del pedimento de importación y la fecha de la liberación de la garantía.
6. En el caso de sustitución de embargo, número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía.
7. En el caso de las constancias que se emitan para los efectos de las reglas 1.4.7., numeral 4 y 3.7.11., numeral 6 de la presente Resolución, número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía, emitido por la autoridad competente, según corresponda.
8. Número y fecha del oficio de autorización de liberación de la garantía, emitido por la autoridad competente en los términos de la regla 1.4.5. de la presente Resolución, cuando la autoridad aduanera hubiese presentado aviso del inicio de sus facultades de comprobación.
Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos que establezca la institución de crédito o casa de bolsa correspondiente.
1.4.12. Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley, la liberación de la garantía otorgada con motivo de la sustitución del embargo precautorio de las mercancías, procederá mediante resolución definitiva absolutoria emitida por la autoridad competente.
Para solicitar la cancelación de la garantía se deberá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa correspondiente, la solicitud de liberación de la garantía, junto con la constancia de depósito o garantía y el oficio expedido por la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, en el que autorice la liberación de la garantía.
1.4.13. Para los efectos del artículo 86 de la Ley, el agente o apoderado aduanal deberá indicar en el pedimento de importación la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución y los datos de la constancia de depósito que ampare la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución, debiendo anexar el ejemplar de la misma que corresponda a la aduana.
Para los efectos de los artículos 117, fracción III y 118, fracción III y segundo párrafo del Reglamento, al pedimento de exportación se deberá anexar el formato denominado “Declaración para movimiento en cuenta aduanera de bienes importados conforme al artículo 86 de L.A.”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, misma que deberá ser presentada en original con copia del pedimento de importación correspondiente, a la institución de crédito o casa de bolsa, para que se abonen a la cuenta del importador las cantidades manifestadas en dicha declaración.
Cuando se presente una declaración para movimiento en cuenta aduanera complementaria, se deberá anexar a la misma una copia de la declaración original que se rectifica y del pedimento de exportación al que corresponda.
Para los efectos de la prórroga a que se refiere el primer párrafo del artículo 86 de la Ley, los importadores deberán presentar mediante escrito libre y antes del vencimiento del plazo de un año, el aviso de prórroga ante la institución de crédito o casa de bolsa donde se hubiere aperturado la cuenta aduanera, marcando copia a la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA.
En el caso de que el contribuyente no vaya a exportar la mercancía importada conforme al artículo 86 de la Ley, deberá presentar mediante escrito libre el aviso de no exportación ante la institución de crédito o casa de bolsa donde se hubiere aperturado la cuenta aduanera, marcando copia a la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA y especificando el importe de las contribuciones, y en su caso, de las cuotas compensatorias, correspondientes a las mercancías que no vayan a ser exportadas, para que se transfieran a la cuenta de la Tesorería de la Federación, más sus rendimientos. Asimismo, deberá anexarse copia del pedimento de importación y de la constancia de depósito en cuenta aduanera.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán enviar mensualmente, en medios magnéticos a la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, la información de los avisos de prórroga y de no exportación, en los términos del instructivo de operación que emita el SAT.
1.4.14. Las personas que importen mercancías al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial o a sus Protocolos Modificatorios, suscritos por México en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y que tengan constancia expedida por la SE de que el acuerdo de alcance parcial ha sido negociado y está pendiente su publicación, garantizarán únicamente las diferencias de impuesto que resulten entre el monto que se tendría que cubrir en los términos de la TIGIE y el de la preferencia porcentual negociada, mediante fianza expedida de conformidad con el artículo 141, fracción III del Código.
Esta garantía se podrá cancelar cuando la entrada en vigor del Acuerdo sea anterior a la fecha en que debió hacerse el pago.
Tratándose del IVA, del ISAN y del IEPS, no se podrá optar por otorgar la garantía señalada en el primer párrafo, debiéndose efectuar en todos los casos el pago de los citados impuestos.
1.5. Del Pago Espontáneo
por Regularización de Mercancías
1.5.1. Para los efectos del artículo 101 de la Ley, quienes tengan en su poder mercancías susceptibles de regularizarse, podrán hacerlo mediante la presentación del pedimento de importación respectivo, el cual podrá ser presentado ante la aduana que elija el importador, anexando al mismo, en su caso, el documento que compruebe el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Si la mercancía se encuentra sujeta a permiso o cupo se anotará en el pedimento la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de dicho permiso o cupo. El pago deberá efectuarse con cheque de la cuenta del importador.
En los casos
previstos en esta regla, no será necesario presentar la mercancía ante la
aduana. Sin embargo, el pedimento correspondiente deberá someterse al mecanismo
de selección automatizado,
sin que se tenga que activar por
segunda ocasión el mecanismo antes citado.
La base gravable de los impuestos al comercio exterior causados, se calculará de conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley. Para la determinación de la cantidad a pagar por concepto de contribuciones y cuotas compensatorias se estará a lo siguiente:
1. Si es posible determinar la fecha de introducción de la mercancía a territorio nacional, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a esa fecha, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes en la fecha que corresponda, en los términos de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley y al resultado se le adicionará la cantidad que proceda por concepto de actualización y recargos generados hasta la fecha de pago.
2. En caso de no poder establecer la fecha de la introducción de las mercancías, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes a esa fecha.
En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados de libre comercio suscritos por México ni la tasa prevista en el PROSEC o en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
En todo caso las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables serán las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes.
Quienes regularicen mercancía en los términos de esta regla, deberán ampararla en todo tiempo con el pedimento que ostente la certificación de la caja bancaria de recibo de pago de las contribuciones y cuotas compensatorias y, en su caso, del documento que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.
1.5.2. Quienes tengan en su poder mercancías que hubieran
ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal cuyo
plazo hubiera vencido, podrán optar por retornarlas virtualmente para su
importación definitiva, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Deberán presentar ante el mecanismo
de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se
requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que
activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
2. Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables o efectuar la anotación en el pedimento de la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso de importación expedido por la SE.
3. Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, el pedimento o documento aduanero, la factura y demás documentación, que ampare la importación temporal de la mercancía.
4. Al tramitar el pedimento de
importación definitiva, deberán:
a) Efectuar el pago del impuesto general de importación y las demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda.
b) Efectuar el pago de las cuotas compensatorias aplicables, vigentes al momento en que haya vencido el plazo de importación temporal, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del vencimiento del plazo de importación temporal y hasta que se efectúe el pago.
c) Efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley.
Las personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en ningún caso podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México ni la tasa prevista en el PROSEC o en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
Cuando se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con las mercancías, no podrá ejercerse la opción a que se refiere esta regla.
1.5.3. Las personas que tengan en su poder desperdicios generados con motivo de los procesos productivos, derivados de mercancías que hubieren importado temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, podrán optar por retornarlos virtualmente para su importación definitiva, una vez vencido el plazo para su retorno al extranjero, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Con lo establecido en la regla 1.5.2.
de la presente Resolución, con excepción de lo dispuesto en su numeral 3.
2. Al tramitar el pedimento de importación
definitiva, se deberá transmitir la información del “bloque de descargos”
conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, de todos los pedimentos de
importación temporal que correspondan a las mercancías que generaron los
desperdicios por los que se esté realizando la importación definitiva conforme
a la presente regla, en lo que se refiere a los siguientes campos:
a) Patente original.
b) Número de documento original.
c) Aduana/Sección.
d) Clave de documento original.
e) Fecha de la operación original.
Para los efectos de lo anterior y de lo dispuesto en el numeral 4, incisos a) y b) de la regla 1.5.2. de la presente Resolución, se tomará en cuenta la clasificación arancelaria que corresponda a los desperdicios en el estado en que se encuentren al momento de efectuar la importación definitiva conforme a lo dispuesto en la presente regla, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, el valor comercial de los mismos, sin que proceda aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, ni la tasa prevista en el PROSEC o en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
1.5.4. Las empresas que tuvieren en su
poder maquinaria o equipo que intervengan directamente en su proceso productivo
y no cuenten con la documentación necesaria para acreditar su legal
importación, estancia o tenencia, podrán:
A. Quienes hubieran ingresado dichas mercancías a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, podrán optar por retornarlos virtualmente. Para ello, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Presentar simultáneamente los pedimentos de exportación virtual y de importación definitiva en la misma aduana, que corresponda al lugar en donde se encuentran las mercancías, por conducto del mismo agente aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
2. Anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes.
3. Tratándose de mercancías que fueron importadas al amparo del artículo 108, fracción III de la Ley, deberán anexar al pedimento de importación definitiva, la documentación que compruebe que la adquisición de las mercancías fue efectuada cuando se contaba con autorización para operar bajo un programa de maquiladora o PITEX.
4. Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán:
a) Efectuar el pago del impuesto general de importación, el IVA y las demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago.
b) Efectuar el pago de las cuotas compensatorias aplicables, vigentes al momento en que haya vencido el plazo de importación temporal, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del vencimiento del plazo de importación temporal y hasta que se efectúe el pago.
c) Efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley.
Para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se deberá utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal.
B. Regularizar dichas mercancías, cuando su importación no se encuentre acreditada legalmente, para lo que deberán cumplir con lo siguiente:
1. Deberán presentar en la aduana que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, por conducto de agente o apoderado aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
2. Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes.
3. Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán efectuar el pago del Impuesto General de Importación, el IVA y las demás contribuciones que correspondan, así como las cuotas compensatorias aplicables en la fecha de pago.
La base gravable de los impuestos al comercio exterior causados, se calculará de conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de la Ley. Para la determinación de la cantidad a pagar por concepto de contribuciones y cuotas compensatorias se estará a lo siguiente:
a) Si es posible determinar la fecha de introducción de la mercancía a territorio nacional, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a esa fecha, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes en la fecha que corresponda, en los términos de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley y al resultado se le adicionará la cantidad que proceda por concepto de actualización y recargos generados hasta la fecha de pago.
b) En caso de no poder establecer la fecha de la introducción de las mercancías, se determinarán las contribuciones y cuotas compensatorias causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes a esa fecha.
Las personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México ni la tasa prevista en el PROSEC o en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
La opción a que se refiere esta regla podrá ejercerla el contribuyente, aún después de iniciadas las facultades de comprobación, siempre que se informe por escrito a la autoridad que inició el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera su voluntad de importarlas de manera definitiva, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique el inicio del mencionado procedimiento administrativo.
Una vez presentado el escrito, el contribuyente contará con un plazo de veinte días para presentar el pedimento que acredite su importación definitiva y el pago del impuesto general de importación, las demás contribuciones que correspondan, y, en su caso, las cuotas compensatorias aplicables, vigentes en la fecha del embargo precautorio de las mercancías, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir de la fecha del embargo precautorio y hasta que se efectúe el pago, para que la autoridad proceda a liberar las mercancías.
1.5.5. Las instituciones de banca de desarrollo previstas en la Ley de Instituciones de Crédito, que con motivo de una adjudicación judicial obtengan la propiedad de mercancías de procedencia extranjera a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley o de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, por las que no puedan comprobar su legal importación, estancia o tenencia en el país, podrán regularizarlas importándolas definitivamente de conformidad con el artículo 101 de la Ley, siempre que no se trate de vehículos y se cumpla con lo siguiente:
1. Deberán tramitar, por conducto de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva, efectuando el pago del impuesto general de importación, de las demás contribuciones que correspondan y cuotas compensatorias aplicables, vigentes a la fecha de pago.
2. Deberán anexar al pedimento de importación definitiva:
a) El documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago del pedimento.
b) La documentación que compruebe la adjudicación judicial de las mercancías.
3. Deberán presentar, por conducto de agente aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
Para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se podrá utilizar el valor comercial de las mercancías o el del avalúo que se haya tomado como base para la adjudicación judicial.
1.5.6. Para los efectos de los artículos 63 de la Ley y 131 de la Ley General de Bienes Nacionales, las dependencias y entidades que tengan a su servicio mercancías importadas sin el pago del impuesto general de importación, para cumplir con propósitos de seguridad pública o defensa nacional, y que de conformidad con las disposiciones aplicables proceda su enajenación, ya que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuadas o resulte inconveniente su utilización para el propósito por el cual fueron importadas, deberán sujetarse al siguiente procedimiento:
1. Una vez que se haya llevado a cabo el procedimiento de enajenación que corresponda, las dependencias y entidades deberán efectuar la exportación virtual de las mercancías de que se trate, y el adquirente deberá importar en forma definitiva dichas mercancías, a más tardar dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquél en que se hayan adjudicado las mercancías.
2. Las operaciones virtuales de exportación e importación definitiva de las mercancías deberán efectuarse mediante la presentación simultánea, ante el mecanismo de selección automatizado de la misma aduana, de los pedimentos de exportación y de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
3. En el pedimento de importación definitiva deberá declararse como valor en aduana el precio pagado por las mismas en el acto de adjudicación de las mercancías y efectuar el pago del impuesto general de importación y, en su caso de las cuotas compensatorias, así como de las demás contribuciones que correspondan, vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.
4. Al pedimento de exportación definitiva deberá anexarse la copia del documento que acredite la procedencia de la enajenación como destino final autorizado.
5. Al pedimento de importación definitiva deberá anexarse lo siguiente:
a) El documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha de pago de las contribuciones correspondientes.
b) Copia del documento que señale el valor de adjudicación.
Tratándose de las mercancías a que se refiere la presente regla, por las cuales proceda su destrucción, los restos podrán ser enajenados sin que se requiera ningún trámite aduanero.
Las personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en ningún caso podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México ni la tasa prevista en el PROSEC o en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
2. Entrada y Salida de
Mercancías y de las Facultades de la Autoridad Aduanera
2.1. Disposiciones Generales
2.1.1. Para los efectos de los artículos 5o., primer párrafo de la Ley y, 2o. del Reglamento, las multas que se establecen en cantidades determinadas, así como las cantidades en moneda nacional establecidas en la Ley, son las que se señalan en el Anexo 2 de la presente Resolución.
2.1.2. Para los efectos del artículo 9o. de la Ley, las personas que al ingresar o salir del país lleven consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares, están obligadas a declararlas en los formatos oficiales que forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución, denominados “Declaración de Aduana” y “Declaración de Dinero Salida de Pasajeros”. Dichas declaraciones se deberán entregar en la aduana de entrada o salida según corresponda.
Tratándose de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores y las de mensajería y paquetería, que internen o extraigan del territorio nacional, cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos referidos en el párrafo anterior o una combinación de ellos, que les hubieren manifestado las personas a las que presten el servicio de traslado y custodia de valores o de mensajería y paquetería, deberán declarar las cantidades que trasladen en cada operación, utilizando el formato denominado “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo o Documentos Efectuada por Empresas de Transporte Internacional de Traslado y Custodia de Valores o Empresas de Mensajería”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, al que deberán de anexar copia de la documentación en la que conste la manifestación de dichas cantidades por parte del solicitante del servicio de traslado.
La persona que utilice los servicios de las empresas de mensajería o paquetería, deberá asentar la manifestación de las cantidades que envíe, a que se refiere el párrafo anterior, en el documento de embarque o guía aérea de que se trate.
2.1.3. Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9o. de la Ley, la obligación de declarar a las autoridades aduaneras el ingreso o salida del territorio nacional de cantidades en efectivo, cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, es aplicable a toda persona física que actúe por cuenta propia, a los representantes legales o mandatarios de personas físicas o morales nacionales o extranjeras, a los funcionarios y empleados de organizaciones internacionales y a los empleados de las empresas de mensajería que lleven consigo las cantidades que para tales efectos la Ley señala que deben declararse.
Tratándose de otros documentos por cobrar, se entenderán los títulos de crédito o títulos valor regulados en los Capítulos I a VI del Título Primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; los documentos extranjeros que deban pagarse en México regulados por las disposiciones previstas en el Capítulo VII, del Título Primero de dicha Ley y los demás documentos por cobrar que señale cualquier otro ordenamiento legal aplicable.
2.1.4. Para los efectos del artículo 16-A de la Ley, las confederaciones de agentes aduanales y las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, interesadas en prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos, deberán presentar solicitud ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, formulada en escrito libre, indicando las aduanas en las cuales requiera prestar dichos servicios, anexando los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta constitutiva con la cual se acredite que la confederación o asociación tiene una antigüedad no menor a 5 años y sus modificaciones.
2. Con el que acredite que cuentan con un capital social no menor a $1’000,000.00 o un patrimonio propio no menor a $500,000.00.
3. Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la persona moral solicitante.
4. Listado de sus afiliados.
5. Con el que se acredite la representación legal de la persona que suscriba la solicitud.
Presentada la solicitud en los términos anteriores, la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, proporcionará al interesado los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y prestar el servicio de prevalidación electrónica de datos, para que el solicitante presente su propuesta técnica para la prestación del servicio.
La propuesta deberá contener la descripción de la infraestructura, equipo y medios de cómputo y de transmisión de datos necesarios para la prestación del servicio, así como el sistema electrónico a implementar. En la propuesta se deberá identificar la infraestructura, equipo y medios de cómputo y de transmisión de datos por cada localidad en que se lleve a cabo su instalación.
La persona autorizada deberá iniciar operaciones una vez que la AGA emita la autorización correspondiente, para lo cual será necesario que la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información haya realizado las pruebas necesarias para verificar el debido funcionamiento del prevalidador, emitiendo el visto bueno correspondiente.
Para los efectos de la fracción IV, del Artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 1o. de enero de 2002, tratándose de los almacenes generales de depósito y de las empresas de mensajería y paquetería, la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA podrá autorizar hasta por cinco años para que, en el caso de operaciones propias, lleven a cabo la prevalidación electrónica de datos a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, por conducto de sus agentes o apoderados aduanales, sin utilizar los servicios de las asociaciones. Para tales efectos deberán presentar solicitud por escrito formulada en los términos de esta regla.
Las empresas autorizadas en los términos de lo dispuesto por el párrafo anterior, estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto en la regla 2.1.5., numerales 3, 5, 6 y 10.
2.1.5. Las confederaciones y asociaciones que obtengan la autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica de los datos asentados en los pedimentos, a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Prestar el servicio en forma continua e ininterrumpida a los agentes o apoderados aduanales que cuenten con la firma electrónica avanzada a que se refiere la regla 2.1.11. de la presente Resolución.
2. Dar acceso en línea a los agentes o apoderados aduanales.
3. Prevalidar los pedimentos cumpliendo con los criterios
sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos conforme a los
lineamientos que para tales efectos proporcione la Administración General de
Comunicaciones y Tecnologías de Información.
4. Proporcionar a los usuarios la asistencia técnica necesaria con relación al enlace para la transmisión de información y prevalidación de los pedimentos.
5. Proporcionar a la autoridad aduanera todo el apoyo técnico
y administrativo necesario para llevar a cabo el enlace de los medios de
cómputo y su mantenimiento.
6. Proporcionar cualquier tipo de información y documentación, cuando así lo requiera la autoridad aduanera, así como permitir a esta última el acceso a sus oficinas e instalaciones para evaluar la prestación del servicio.
7. Llevar un registro simultáneo de operaciones de
conformidad con lo previsto en el artículo 16-A, tercer párrafo de la Ley, el
cual deberá contener los datos correspondientes a la aduana, número de
pedimento, fecha de prevalidación y número de patente o autorización del agente
o apoderado aduanal, en su caso.
8. Integrar y mantener actualizado un registro automatizado de los agentes aduanales y la sociedad que hubieran constituido en los términos del artículo 163, fracción II de la Ley, así como de los apoderados aduanales y sus poderdantes, a quienes presten el servicio de prevalidación electrónica de datos en los términos del numeral 1 de esta regla, que contenga el nombre, denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal de los agentes aduanales, la sociedad que hubieran constituido para facilitar la prestación de sus servicios, los apoderados aduanales y sus poderdantes y la CURP, tratándose de las personas físicas.
9. Formar un archivo por cada agente
aduanal y sociedad que se hubiera constituido en los términos del artículo 163,
fracción II de la Ley, así como de los apoderados aduanales y sus poderdantes,
con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio y
copia de identificación oficial.
10. Mantener las medidas de control informático del sistema electrónico, para identificar la ubicación de los domicilios desde los cuales se transmite la información de los pedimentos para su prevalidación.
11. Informar en forma inmediata a la
autoridad aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente
respecto de la prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de
las que tengan conocimiento.
12. Mantener la confidencialidad absoluta
de toda la información y documentación empleada, así como de los sistemas
utilizados.
Las
personas autorizadas a que se refiere esta regla, podrán incorporar criterios
sintácticos, catalógicos, estructurales o normativos adicionales a los
lineamientos previa notificación a la Administración General de Comunicaciones
y Tecnologías de Información la cual podrá requerir en cualquier momento a dichas
personas la inclusión de criterios adicionales. Las adecuaciones al sistema se
harán en los términos y condiciones que se señalen en los lineamientos
respectivos.
Los agentes y apoderados aduanales deberán proporcionar a las confederaciones y asociaciones autorizadas con las que efectúen la prevalidación de los pedimentos que tramiten, la información relativa a su nombre completo, número de patente o autorización, denominación o razón social de la sociedad que hubieran constituido para la prestación de sus servicios o de su poderdante, domicilio en el que efectúan las operaciones y RFC propio y de la sociedad constituida o del poderdante, así como cualquier modificación a esta información.
En ningún caso, las confederaciones o asociaciones autorizadas podrán prestar el servicio a agentes o apoderados aduanales, cuando la denominación o razón social o domicilio del agente aduanal, de la sociedad que haya constituido para la prestación de sus servicios o del poderdante del apoderado aduanal, sea falso, inexistente o no se pueda localizar.
2.1.6. Para los efectos del artículo 16-B
de la Ley, las personas morales interesadas en prestar el servicio de
procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para
llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques,
semirremolques y portacontenedores, deberán presentar solicitud mediante
escrito libre ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA,
señalando un mínimo de 5 aduanas en las que pretendan operar, acompañando los
siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta constitutiva y sus modificaciones.
2. Con el que acredite que cuentan con un capital social o patrimonio propio, mínimo de $1’000,000.00.
3. Con el que se acredite la representación legal de la persona que formule la solicitud.
4. Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la persona moral solicitante.
5. Listado de sus asociados, tratándose de asociaciones de transportistas.
6. Con el cual acrediten la experiencia en la prestación de este servicio.
Presentada la solicitud en los términos anteriores, la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, proporcionará al interesado los lineamientos bajo los cuales deberá implementar el Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, debiendo presentar su propuesta técnica para la prestación del servicio.
Presentada la solicitud en los términos de la presente regla la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, proporcionará al interesado los lineamientos bajo los cuales deberá implementar el Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, debiendo presentar su propuesta técnica para la prestación del servicio.
La persona
autorizada deberá iniciar operaciones una vez que la AGA emita la autorización
correspondiente, previo a que la Administración General de Comunicaciones y
Tecnologías de Información haya realizado las pruebas necesarias para verificar
el debido funcionamiento del equipo y del Sistema Automatizado de Importación
Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, emitiendo el visto
bueno correspondiente.
2.1.7. Las personas morales que obtengan la autorización para prestar los servicios a que se refiere el artículo 16-B de la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Prestar
el servicio en forma continua e ininterrumpida a cualquier empresa
transportista solicitante, en los términos de la regla 3.2.1. de la presente
Resolución.
2. Efectuar la transmisión electrónica de los datos contenidos en el formato para la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores al sistema electrónico, utilizando para ello el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución.
3. Informar a la autoridad aduanera sobre las adecuaciones realizadas a su sistema electrónico.
4. Proporcionar a los usuarios la asistencia técnica necesaria con relación al enlace, transmisión de información y validación de los formatos que amparan la importación temporal de los remolques, semirremolques y portacontenedores.
5. Proporcionar a la autoridad aduanera todo el apoyo técnico y administrativo, necesario para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y su mantenimiento.
6. Llevar un registro automatizado y simultáneo de operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 16-B de la Ley, el cual deberá contener los datos correspondientes a la aduana de entrada y de salida, número de folio del “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, fecha de validación, denominación o razón social de la empresa transportista, fecha de internación y de retorno.
7. Integrar y mantener actualizado un registro diario automatizado de los usuarios del servicio, que contenga la denominación o razón social, así como su RFC y domicilio fiscal, el número y fecha del permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; así como el domicilio en el que habitualmente se localiza el parque vehicular del transportista, efectuando la verificación física y documental de dicha información, siempre que dichos domicilios se encuentren localizados dentro de la circunscripción territorial del asiento de los locales establecidos para la prestación del servicio de la persona autorizada y sus filiales, en su caso.
8. Formar un archivo por cada usuario del servicio con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio, copia de identificación oficial, cédula de identificación fiscal y comprobante de domicilio del representante legal y reportes de irregularidades.
9. Informar en forma inmediata a la autoridad aduanera de cualquier anomalía o irregularidad que se presente respecto de la prestación del servicio o en las operaciones de sus usuarios, de las que tengan conocimiento.
10. Mantener la confidencialidad absoluta de toda la información y documentación empleada, así como de los sistemas utilizados.
Quienes pretendan efectuar la importación temporal de remolques, semirremolques o portacontenedores, deberán proporcionar a las personas morales autorizadas, la información relativa a su nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, domicilio en el que habitualmente se localiza su parque vehicular, RFC, así como cualquier modificación a esta información.
En ningún caso, las personas morales autorizadas podrán transmitir electrónicamente al Sistema Automatizado de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores, los datos contenidos en el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, respecto de los usuarios cuya denominación o razón social, su domicilio fiscal o el domicilio señalado respecto de la ubicación del parque vehicular sean falsos, inexistentes o no se puedan localizar.
2.1.8. Para los efectos de los artículos 18 de la Ley y 8o. del Reglamento, en el Anexo 4 de la presente Resolución, se determinan los días y horas que se consideran hábiles para la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de personas, mercancías y medios de transporte.
Para los efectos del artículo 19 de la Ley, los administradores de las aduanas podrán habilitar lugares distintos del autorizado, así como días y horas inhábiles, en los casos en que el servicio así lo amerite.
Cuando se trate de la importación de las mercancías que se clasifiquen en las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 29 de la presente Resolución, el horario en que podrán ser despachadas estas mercancías en las aduanas autorizadas para ello, será de la hora de inicio de operaciones de la aduana hasta las 14:00 horas. Tratándose de aduanas marítimas, para las importaciones de manzana, frijol, maíz, pescado, azúcar y aceites de petróleo y minerales bituminosos, el horario será de la hora de inicio de operaciones de la aduana hasta las 18:00 horas.
Lo previsto en el párrafo anterior, no será aplicable a las operaciones de importación que se realicen los días sábados y domingos; a las efectuadas por empresas certificadas o por las empresas de mensajería y paquetería con pedimento clave T1; a las importaciones temporales realizadas por las empresas maquiladoras y PITEX; las de mercancías que se destinen al régimen de depósito fiscal para ser sometidas a los procesos de ensamble y fabricación de vehículos efectuados por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; y a las que se presenten para su despacho transportadas en ferrocarril.
2.1.9. Para los efectos del artículo 48, penúltimo párrafo de la Ley, en el Anexo 6 de la presente Resolución, se dan a conocer los criterios de clasificación arancelaria.
2.1.10. Para los efectos de los artículos 203 de la Ley y 121 del Código, el recurso administrativo de revocación se podrá presentar ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, ante la Administración General o Local Jurídica o ante la Administración General o Regional de Grandes Contribuyentes, que sea competente respecto del recurrente.
2.1.11. Para los efectos de los artículos 17-D, quinto párrafo del Código y 38 de la Ley, los agentes aduanales y sus mandatarios, los apoderados aduanales y los apoderados de almacenes generales de depósito y de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán obtener un certificado de firma electrónica avanzada ante el SAT, conforme a la regla 2.22.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 y para la utilización de la misma en la elaboración de pedimentos se deberán observar los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.
2.1.12. Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 100 de la Ley, las empresas que cuenten con inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, para su renovación presentarán únicamente el aviso al que se refiere dicho párrafo, en el cual deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que continúan cumpliendo con los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización, y acompañarán al mismo el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la que se acredite el pago del derecho establecido en el artículo 40, inciso a) de la LFD. Transcurrido un plazo de 30 días sin que la autoridad notifique requerimiento alguno, se entenderá renovado el registro.
2.2. De los Padrones
2.2.1. Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley, 71, 72 y 77 del Reglamento, para inscribirse en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, se deberá cumplir con lo siguiente:
A. Para la inscripción en el Padrón de Importadores se estará
a lo siguiente:
1. Presentar en original por duplicado con firma autógrafa, el
formato denominado “Solicitud de inscripción al padrón de importadores y/o al
padrón de importadores de sectores específicos”, que forma parte del Apartado A
del Anexo 1 de la presente Resolución; o bien optar por llenar electrónicamente
dicho formato disponible en la página de Internet www.aduanas.gob.mx, y en ambos casos indicar
una cuenta de correo electrónico, anexando lo siguiente:
a) Copia simple del acta constitutiva tratándose de personas morales y, en su caso, del poder notarial, con que se acredite que la persona que firma la solicitud se encuentra facultada para realizar actos de administración, en las que sean visibles los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. En el caso de que el representante legal sea extranjero, se deberá anexar copia simple del documento mediante el cual compruebe su legal estancia en el país y que acredite que su calidad y condición migratoria le permite ostentarse con los cargos que se mencionan en el acta constitutiva o poder notarial correspondientes, de conformidad con el artículo 67 de la Ley General de Población.
Tratándose de personas físicas extranjeras residentes en territorio nacional, así como de las personas morales cuyos socios sean extranjeros residentes en territorio nacional, se deberá adjuntar además, copia del documento mediante el cual comprueben su legal estancia en el país.
Si la persona física es representada por una tercera persona, se deberá adjuntar poder notarial o carta poder en la que se le faculte para realizar este trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código.
Para efectos del Artículo 75, fracción II del Reglamento, tratándose de las Dependencias del Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo, Judicial y las entidades que integran la Administración Pública Paraestatal de la Federación, Estados y Municipios, para acreditar la representación del funcionario que firma la solicitud de inscripción, deberán anexar copia simple y legible del nombramiento del funcionario público que firme la solicitud, así como del DOF o Gaceta Estatal en donde se establezcan sus facultades y la creación de dicho organismo.
b) Copia fotostática de identificación oficial vigente del solicitante o, en su caso, del representante legal o del representante a que se refiere el último párrafo del inciso anterior.
c) El documento original que compruebe el encargo conferido al o los agentes aduanales para realizar las operaciones a que se refiere el artículo 59, fracción III de la Ley, en los términos de la regla 2.6.17. de la presente Resolución.
Deberán enviar la solicitud de inscripción y sus anexos a cualquiera de las siguientes direcciones:
a) A través del servicio de mensajería MEXPOST, dirigido a:
Padrón
de Importadores,
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
Apartado Postal No. 123,
Administración de Correos No. 1,
Palacio Postal,
Eje Central Lázaro Cárdenas esquina Tacuba,
Col. Centro,
Delegación Cuauhtémoc,
C.P. 06002, México, D.F.
b) A
través de empresas de mensajería y paquetería dirigido a:
Padrón de Importadores,
Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
Lucas Alamán No. 160, 1er. Piso,
Col. Obrera,
Delegación Cuauhtémoc,
C.P. 06800, México, D.F.
Las personas físicas y morales que opten por llenar y enviar la solicitud de inscripción vía electrónica a través de la página de Internet www.aduanas.gob.mx, a la que se le asignará un número de prefolio, deberán imprimir dicha solicitud y enviarla conforme a lo señalado en el segundo párrafo del presente numeral, anexando la documentación a que se refiere el primer párrafo del presente numeral.
2. Tratándose de personas físicas que cuenten con certificado de firma electrónica avanzada conforme a la regla 2.22.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, podrán optar por realizar el trámite vía internet a través de la página www.aduanas.gob.mx, sin que sea necesario el envío de los documentos a que se refiere el numeral 1 del presente rubro. La Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA podrá solicitar por medio del correo electrónico manifestado en la solicitud, información o documentación adicional que considere necesaria. En caso de que el contribuyente no atienda la solicitud en un plazo de 2 días hábiles contados a partir de la fecha de envío del aviso, se determinará la improcedencia de la solicitud de inscripción en el Padrón de Importadores.
Los contribuyentes que se inscriban conforme al procedimiento descrito en el párrafo anterior, deberán registrar en forma electrónica ante la AGA a los agentes aduanales que realizarán las operaciones de comercio exterior, conforme al formato que se encuentra en la página de internet mencionada. Sin embargo, para dar cumplimiento a la obligación prevista en los artículos 59, fracción III, segundo párrafo, en relación con el 162, fracción VII, inciso g) de la Ley, deberán hacer entrega al agente aduanal del encargo conferido, utilizando el formato que establece la regla 2.6.17. de la presente Resolución.
Tratándose de los datos correspondientes al domicilio fiscal del promovente y del representante legal, así como del cumplimiento de las demás obligaciones fiscales a que hace referencia el artículo 72 del Reglamento, la autoridad realizará la verificación de la información en la base de datos a cargo del SAT.
La AGA registrará en el Sistema de
Padrón de Importadores el resultado de las promociones, dentro de los 9 días hábiles
siguientes, contados a partir de la fecha de asignación de folio interno por
parte de la autoridad aduanera. Los resultados se darán a conocer a través de
la página de Internet www.aduanas.gob.mx; en el caso de que la promoción
haya sido rechazada, el dictamen correspondiente se enviará a la dirección de
correo electrónico que se indique en el formato de solicitud de inscripción.
B. Deberán inscribirse en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos los contribuyentes que requieran importar o destinar al régimen de depósito fiscal a que se refiere el artículo 119 de la Ley, las mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, conforme a lo siguiente:
1. Los contribuyentes que se encuentren actualmente inscritos en el Padrón de Importadores deberán anexar a su solicitud, según se trate, los documentos a que se refiere el numeral 1, incisos a) y b) del rubro A de la presente regla.
2. Los contribuyentes que no se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores podrán inscribirse simultáneamente en éste y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, debiendo anexar a su solicitud lo siguiente:
a) Los documentos a que se refiere el numeral 1 del rubro A, de la presente regla.
b) El documento referido en el inciso c), numeral 1, del rubro A de esta regla sólo será aplicable para la inscripción en el Padrón de Importadores, y no será exigible este requisito para la inscripción al Padrón de Sectores Específicos.
En este caso no es aplicable el último párrafo del rubro A de la presente regla.
3. En los casos de los numerales 1 y 2 del presente rubro los interesados podrán presentar su solicitud en forma personal al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, o enviarla a través del servicio de mensajería dirigido a:
Padrón
de Importadores de Sectores Específicos,
Administración Central de Contabilidad y Glosa,
Administración General de Aduanas,
Av. Hidalgo 77, módulo IV, primer piso,
Col. Guerrero,
Delegación Cuauhtémoc,
C.P. 06300, México, D.F.
4. Las maquiladoras y PITEX deberán inscribirse en el padrón de referencia, únicamente tratándose de operaciones de importaciones definitivas y cambios de régimen de importaciones temporales a definitivas. Para ello, una vez que se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores, deberán presentar o enviar al domicilio señalado en el numeral 3, de este rubro, lo siguiente:
a) Solicitud en escrito libre que señale el nombre, denominación o razón social, clave del RFC y domicilio fiscal de la empresa; el nombre y clave del RFC del representante legal; el domicilio de las bodegas y sucursales en donde mantendrá las mercancías a importar; los sectores en los que desee inscribirse y las fracciones arancelarias correspondientes.
b) Copia fotostática legible del oficio de autorización de la SE y, en su caso, de los anexos que señalen las mercancías que ampare su programa, así como sus modificaciones.
c) Copia simple legible del poder notarial con que se acredite la personalidad del representante legal de la empresa.
Las empresas señaladas
en este numeral, estarán exentas de presentar la documentación y muestras a que
se refieren los numerales 5 y 6 de la presente regla, cuando soliciten
inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos de Cerveza;
Vinos y Licores; Cigarros; Alcohol; Alcohol Desnaturalizado; Mieles
Incristalizables y Electrónicos cuando pretendan importar Discos compactos
vírgenes o grabados o quemadores.
5. Los contribuyentes que de conformidad con el artículo 19, fracción XI de la Ley del IEPS, soliciten su inscripción en el Padrón de Importadores de los Sectores Específicos de Cerveza; Vinos y Licores; Cigarros; Alcohol, Alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, y de Refrescos, Bebidas Hidratantes y Jarabes, adicionalmente deberán:
a) Anexar al formato de solicitud copia simple de la siguiente documentación:
1) Cédula de identificación fiscal y del formulario de registro en el RFC, con el que acredite estar sujeto al pago del IEPS como importador de las mercancías correspondientes al sector o sectores específicos en los que requiere su inscripción.
2) Declaraciones anuales o pagos definitivos según corresponda del IEPS de los últimos cuatro ejercicios fiscales y pagos definitivos del ejercicio en curso.
3) Unicamente los importadores del sector de Vinos y Licores deberán presentar copia de la Constancia de Inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, de conformidad con la obligación establecida en el artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS.
4) Copia de la información de clientes y proveedores presentada en el último ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, fracción VIII de la Ley del IEPS. Tratándose de contribuyentes que inicien operaciones y se encuentren en periodo preoperativo, no será necesario cumplir con este requisito.
5) Tratándose del sector de Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, los contribuyentes que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán manifestar tal circunstancia mediante escrito libre.
b) Revalidar la incorporación al padrón durante el mes de enero de cada año, mediante la presentación de escrito libre, anexando copia de las declaraciones provisionales o definitivas del IEPS, según sea el caso, correspondientes al último trimestre del año inmediato anterior.
6. Los contribuyentes que soliciten inscripción en el Padrón
de Importadores del Sector Específico Electrónicos, y que pretendan efectuar la
importación de discos compactos vírgenes o grabados, adicionalmente deberán
anexar al formato de solicitud, copia de la siguiente documentación:
a) Para las fracciones 8523.90.02, 8523.90.99 y 8524.39.99
correspondientes a discos compactos sin grabar, así como para la 8524.31.01
correspondiente a discos compactos conteniendo “software”, el consentimiento
del titular de la patente o la licencia de uso y comercialización respectiva, y
la presentación de muestras del producto que se pretende importar, a efecto de
ser analizadas en lo aplicable conforme al procedimiento establecido en el
artículo 66 del Reglamento.
b) Para la fracción 8524.32.01 correspondiente a discos compactos grabados, la presentación del documento con el que se acredite el estar al corriente en el pago de las regalías acordadas con el productor o distribuidor de los mismos.
c) Para las fracciones arancelarias 8520.90.99, 8523.90.02, 8523.90.99 y 8524.39.99, relativas a quemadores de discos compactos y discos compactos sin grabar con capacidad para almacenar audio, imágenes y datos, deberán anexar al formato además de lo señalado en los incisos a) y b) del presente numeral, la licencia vigente de uso o comercialización, misma que será indispensable presentar al momento de la importación.
Para las fracciones
listadas en el numeral 6 de la presente regla no se requiere inscripción al
Padrón de Importadores de Sectores Específicos, siempre que se trate de la o
las muestras del producto que se pretenda importar, para ser presentada al
momento del trámite de solicitud de Inscripción al Padrón Sectorial.
Lo dispuesto en el numeral 6 de la presente regla no será aplicable tratándose de importaciones que realicen las dependencias del Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo y Judicial, y las entidades que integran la Administración Pública Paraestatal de la Federación, Estados y Municipios, así como las que realicen los organismos o instituciones de enseñanza superior que se dediquen a fines culturales, de investigación o de salud pública.
7. Los contribuyentes que soliciten inscripción en el Padrón
de Importadores del Sector Específico de Encendedores y que pretendan efectuar
la importación de encendedores portátiles, desechables y recargables,
adicionalmente deberán anexar al formato de solicitud, copia del certificado de
cumplimiento de la norma oficial mexicana NOM-090-SCFI-2004, “Encendedores
portátiles, desechables y recargables-especificaciones de seguridad.”
8. La Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA para inscribir a los contribuyentes en el Padrón de Sectores Específicos, podrá solicitar opinión a las Cámaras o Asociaciones del Sector correspondiente que hayan suscrito el Convenio de Colaboración en Materia de Comercio Exterior, respecto de su incorporación al Padrón. En el caso de que la Administración Central de Contabilidad y Glosa hubiere solicitado la opinión a las Cámaras y Asociaciones del Sector correspondiente, la misma deberá de emitirse dentro de los 5 días hábiles siguientes a aquél en que les fue notificada la solicitud de opinión, transcurrido dicho plazo sin que las Cámaras o Asociaciones hubieren emitido su opinión, se considerará que la misma es favorable para que el contribuyente solicitante se incorpore al Padrón de Sectores Específicos. La notificación a que se refiere este rubro, podrá realizarse mediante correo electrónico, conteniendo información para que las Cámaras o Asociaciones puedan emitir su opinión.
La opinión que emitan las Cámaras o Asociaciones del sector correspondiente, en caso de ser desfavorable, deberá estar debidamente fundada en las causales de improcedencia de inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, a que se refiere esta regla, en caso contrario no se le dará ningún valor a dicha opinión para los efectos de inscripción en el padrón de importadores de Sectores Específicos.
9. Quienes efectúen la extracción de mercancías del régimen de recinto fiscalizado estratégico deberán inscribirse en el padrón de referencia, cuando las mismas, en el estado en que se extraigan, se destinen al régimen de importación definitiva.
No
procederá la inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos
en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente presente su solicitud de
inscripción omitiendo algún requisito o con documentación incompleta, inexacta
o falsa.
b) Cuando su objeto social o actividad
preponderante, en caso de ser persona moral, no consigne la importación o no
corresponda con el sector específico por el cual solicitó su inscripción. Sólo
se podrá autorizar la inscripción de un sector distinto a su objeto social,
siempre que exista la debida justificación al efecto, debiendo presentar un
escrito libre ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA,
que sustente tal propósito.
Lo dispuesto en este inciso no será
aplicable, tratándose de importaciones que realicen las dependencias del
Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo y Judicial, y las Entidades que
integran la Administración Pública Paraestatal de la Federación, Estados y
Municipios. Así como las que realicen los organismos e instituciones de
enseñanza superior que se dediquen a fines culturales, de investigación o de
salud pública, caso en el cual deberán presentar la documentación que acredite
que se trate de este tipo de organismos. Tampoco será aplicable lo dispuesto en
este inciso cuando se importen discos compactos que formen parte de una
publicación, libros o revistas.
c) Cuando el domicilio fiscal del solicitante se encuentre en
el supuesto de domicilio no localizado, suspensión de actividades o presente
aviso de cancelación en el RFC.
d) Tratándose de empresas comercializadoras, cuando ya cuenten con autorización en tres padrones sectoriales, excepto aquellas que cuenten con el aval de la Confederación Nacional de Cámaras Industriales (CONCAMIN), Confederación Nacional de Cámaras de Comercio (CONCANACO), Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales (ANTAD), Cámara Nacional de la Industria de la Transformación (CANACINTRA), Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana (ANIERM), Consejo Mexicano de Comercio Exterior (COMCE), Consejo Nacional Agropecuario (CNA), o la Cámara de Comercio, Servicios y Turismo de la Ciudad de México y que justifiquen su incorporación al sector solicitado de acuerdo con su objeto social. El aval a que se refiere este inciso es totalmente gratuito y deberá contener como mínimo los siguientes datos: capital social de la empresa, número de empleos que genera, sistema de reparto (transporte), cartera de clientes, fin y uso de la mercancía, y si va a ser comercializada o parte de un proceso productivo.
e) Cuando no se encuentre inscrito en el Padrón de
Importadores o haya sido suspendido del mismo porque la empresa solicitante no
cumpla o no haya cumplido con las obligaciones previstas en los programas de
PITEX o Maquila otorgados por la SE.
f) Tratándose de la inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, la sociedad solicitante tenga como representante legal, socio, delegado, comisario, consejo de administración, o cualquier otro miembro de otra sociedad que haya sido suspendido por alguna causal a que se refiere la regla 2.2.4. de la presente Resolución.
10. Los contribuyentes que soliciten inscripción en el Padrón de Importadores del sector de Productos Químicos y que pretendan efectuar la importación de mercancías consideradas como precursores químicos clasificadas en las fracciones 2812.10.02, 2812.10.03, 2812.10.04, 2812.10.99, 2904.90.07, 2920.90.14, 2921.19.14, 2922.19.42, 2930.90.72, 2930.90.73, 2931.00.22, adicionalmente deberán anexar al formato de solicitud, a través de medios magnéticos, la siguiente información:
a) Denominación, RFC y domicilio fiscal de las empresas
transportistas contratadas para efectuar el traslado de dichas mercancías.
b) Denominación, domicilio fiscal y en su caso RFC de los proveedores de dichas mercancías.
La AGA
emitirá la respuesta correspondiente a la solicitud de inscripción al Padrón de
Importadores de Sectores Específicos, dentro de los treinta días hábiles
siguientes, contados a partir de que la solicitud se haya presentado
debidamente requisitada; o en caso de haber solicitado un trámite simultáneo de
Padrón de Importadores y Padrón de Sectores Específicos, a partir de haber sido
inscrito en el Padrón de Importadores. Transcurrido dicho plazo sin que se
emita la respuesta correspondiente, se considerará que ha quedado inscrito en
el Padrón de Importadores de Sectores Específicos. El plazo de treinta días se
computará cada vez que el contribuyente presente documentación complementaria o
requerida vía correo electrónico.
La respuesta emitida será enviada al domicilio fiscal del interesado, a través de correo certificado con acuse de recibo.
Cuando la solicitud o documentación esté incompleta o presente inconsistencias, se le dará aviso al contribuyente vía correo electrónico de esta circunstancia, a la dirección que en su caso haya indicado en su solicitud de inscripción, a efecto de que en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del envío de dicho correo las subsane, presentando ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, un escrito libre acompañando las documentales faltantes o en su caso las correcciones a su solicitud. El plazo de cinco días hábiles se adicionará a lo señalado en el párrafo anterior.
Una vez transcurrido el plazo del aviso electrónico sin que se haya recibido la documentación faltante o las correcciones requeridas, se determinará la improcedencia de la solicitud; en este último supuesto podrá presentar nuevamente su solicitud y los anexos correspondientes.
Por otra parte, si el solicitante no señala correo electrónico, e incurre en documentación incompleta o presenta inconsistencias en su solicitud, se le notificará en su domicilio fiscal, por correo certificado con acuse de recibo, la improcedencia de su trámite.
No se requiere inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos para las operaciones que se encuentran exentas de obligación de inscribirse en el Padrón de Importadores, conforme al artículo 76 del Reglamento y la regla 2.2.2. de la presente Resolución, así como para las mercancías que se introduzcan al régimen de depósito fiscal de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos y para las operaciones de importación que efectúen las empresas certificadas.
2.2.2. Para los efectos del artículo 76 del Reglamento, no será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores, cuando se trate de la importación de las siguientes mercancías:
1. Las efectuadas por pasajeros, de conformidad con la regla 2.7.3. de la presente Resolución.
2. Los aparatos ortopédicos o prótesis para uso de personas con discapacidad, así como los vehículos especiales o adaptados que sean para su uso personal, siempre que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 61, fracción XV de la Ley.
3. Medicamentos con receta médica, en las cantidades señaladas en la misma.
4. Los menajes de casa, en los términos de la Ley.
5. Las efectuadas por misiones
diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el
Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con
sede en territorio nacional, de conformidad con los artículos 61, fracción I de
la Ley, 80 y 81 del Reglamento.
6. Los insumos y las mercancías relacionadas con el sector agropecuario que se encuentran listadas en el Anexo 7 de la presente Resolución, siempre que el importador sea ejidatario o esté inscrito en el RFC.
7. Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares y las realizadas por personas físicas mediante pedimento, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares, siempre que en este último caso no se efectúe más de una operación en cada mes de calendario. Lo dispuesto en este numeral procederá siempre que no se trate de mercancías a que se refiera otro numeral de la presente regla.
8. Las importadas temporalmente,
conforme al artículo 106 de la Ley.
9. Los libros, esculturas, pinturas, serigrafías, grabados y en general, obras de arte.
10. Las donadas conforme a las fracciones
IX, XVI y XVII del artículo 61 de la Ley.
11. Los bienes de capital listados en el Anexo 8 de la presente Resolución.
12. El equipo médico que se relaciona en el Anexo 9 de la presente Resolución, siempre que se trate de una pieza y sea para uso exclusivo del importador.
13. Las que retornen al país conforme a los artículos 103, 116 y 117 de la Ley.
14. Las destinadas al régimen de depósito fiscal excepto en los siguientes casos:
a) Cuando se extraigan para ser destinadas a un régimen aduanero; o
b) Cuando se trate de mercancías cuyas fracciones arancelarias se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución y se destinen a dicho régimen en almacenes generales de depósito.
15. Las efectuadas por personas físicas para su uso personal, hasta por el número de unidades que se encuentren contenidas en la siguiente lista, siempre que no se tramiten más de 2 pedimentos por un mismo importador al año:
Animales vivos |
2 |
Alimentos enlatados |
10 |
Juguetes |
10 |
Juguetes electrónicos |
2 |
Muebles de uso doméstico |
10 Pzas. o 3 Jgos. |
Ropa y accesorios |
10 |
Calzado y partes de calzado |
10 Pares o Pzas. |
Equipo deportivo |
1 |
Motocicleta |
1 |
Bicicleta |
1 |
Llantas nuevas para automóvil, camioneta, camión y bicicleta |
5 Pzas. |
Aparatos electrodomésticos |
6 Pzas. |
Partes de equipo de cómputo |
5 |
Equipo de profesionistas |
1 Jgo. |
Herramienta |
2 Jgos. |
Bisutería |
20 |
Joyería |
3 |
Discos, cassettes o
discos compactos grabados |
20 |
Bebidas alcohólicas |
24 Litros. |
Trofeos de caza |
3 |
Vehículos, incluyendo los blindados, previo permiso de la SE |
1 Pza. |
Embarcaciones incluso con su remolque, helicópteros y aviones |
1 Pza. |
16. Las de vehículos realizadas al amparo de una franquicia diplomática de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley.
17. Los materiales que importen las empresas extranjeras de la industria cinematográfica que se vayan a consumir o destruir durante la filmación, siempre que se trate de materiales para las cámaras de videograbación o los aparatos para el grabado y reproducción de sonido, material de tramoya, efectos especiales, decoración, construcción, edición y de oficina, maquillaje, vestuario, alimentación fílmica y utilería.
18. Las importadas para ser destinadas a los fines de seguridad pública o de protección a la ciudadanía, para uso del ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada de México, así como de los cuerpos o asociaciones de bomberos, de la policía federal, estatal o municipal o de la AGA.
19. Las de vehículos nuevos realizadas por personas físicas conforme al segundo párrafo de la regla 2.6.18. de la presente Resolución, siempre que se trate de un solo vehículo en un plazo de doce meses.
2.2.3. Los contribuyentes que se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores y realicen cambio de denominación o razón social, o bien de su clave en el RFC, deberán solicitar la modificación de sus datos en el citado padrón, mediante el formato denominado “Solicitud de modificación de datos en el padrón de importadores”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa adscrita a la AGA, debiendo anexar los documentos a que se refiere el rubro A, numeral 1, incisos a), b) y c) de la regla 2.2.1. de la presente Resolución, y en el caso de cambio de denominación o razón social, copia legible del instrumento notarial, donde conste el cambio de la denominación o razón social, en la que sean visibles los datos de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Dicha solicitud podrá presentarse personalmente ante la ventanilla de control de Gestión de la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA sita en Av. Hidalgo 77, módulo IV, primer piso, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F. o bien, utilizando el servicio de mensajería dirigido al domicilio señalado en el rubro A, numeral 1, segundo párrafo, inciso b) de la regla 2.2.1. de la presente Resolución, sin adjuntar la guía prepagada.
En el caso de las empresas con programas de fomento a la exportación y maquiladoras, autorizadas por la SE, bastará que éstas envíen copia del oficio en el que se autoriza la modificación a dicho programa, con la nueva denominación o razón social, o bien, de su clave en el RFC.
Asimismo, se deberá dar aviso al Padrón de Importadores de la renovación de la forma migratoria que presente el representante legal extranjero que solicitó la inscripción al referido padrón, así como del cambio de representante legal, a que se refiere el numeral 1, rubro A, de la regla 2.2.1. de la presente Resolución.
Las modificaciones que se efectúen al Padrón de Importadores en términos de esta regla, siempre que así se solicite en el formato, se entenderán realizadas para los efectos del Padrón de Importadores de Sectores Específicos, respecto de aquellos en los que el contribuyente se encuentre inscrito.
2.2.4. Para los efectos del artículo 59, fracción IV de la Ley, procederá la suspensión en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando:
1. El contribuyente presente aviso de suspensión de
actividades o de cancelación en el RFC; realice cambio de domicilio fiscal y no
de aviso a la Administración Local de Recaudación que le corresponda dentro del
plazo establecido en el artículo 20 del RCFF; no registre en el RFC los
establecimientos en los cuales realice operaciones de comercio exterior; su
domicilio fiscal o el de sus establecimientos estén en el supuesto de no
localizado; o tenga créditos fiscales exigibles no garantizados, por
infracciones distintas a las señaladas en el numeral 3, por más de $100,000.00.
2. El contribuyente cambie su denominación o razón social y
no actualice su situación en el padrón de importadores conforme a la regla 2.2.3. de la presente Resolución.
3. Mediante resolución se determine un crédito fiscal a cargo
del contribuyente por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas
en los artículos 176, 177 y 179 de la Ley, omitiendo el pago de contribuciones
y cuotas compensatorias por más de $100,000.00 y dicha omisión represente más
del 10% del total de las que debieron pagarse y dicho crédito siendo exigible,
no se encuentre garantizado.
4. El importador no hubiera presentado las declaraciones de
los impuestos federales a los que se encuentre obligado.
5. El importador no efectúe importaciones durante más de 12
meses contados a partir de la fecha de inscripción en el Padrón de Importadores
o de su última operación, o en el caso de Padrón de Sectores Específicos, no
efectúe la importación de mercancías por las cuales obtuvo el citado padrón en
el mismo periodo, a menos que presente un aviso en escrito libre a la
Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, antes del vencimiento
del mencionado plazo.
6. La forma migratoria que presente el representante legal o
persona física de nacionalidad extranjera que solicite la inscripción al Padrón
de Importadores, no sea renovada al término de su vigencia por el titular de
dicho documento, no se dé aviso de la renovación presentando a la
Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA copia del citado
documento o, en su caso, no se dé aviso del cambio de representante legal.
7. El importador no lleve la
contabilidad, registros, inventarios o medios de control, a que esté obligado,
o no cuente con la documentación que
ampare las operaciones de comercio exterior o se oponga al ejercicio de las
facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
8. El importador no atienda los requerimientos de las
autoridades aduaneras para presentar la documentación e información que
acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal o aduanera;
presente documentación falsa o que contenga datos falsos o inexactos; altere
los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior; o
en su contabilidad o registros presenten irregularidades que imposibiliten el
control de sus operaciones de comercio exterior.
9. Tratándose de la importación de
mercancías sujetas al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, la
sociedad tenga como representante legal o como socio a un miembro de otra
sociedad que haya sido suspendida por alguna causal a que se refiere esta regla
y no la hubiera desvirtuado.
10. Tratándose de la importación de
mercancías sujetas al Padrón de Importadores de Sectores Específicos, el valor
declarado en el pedimento de importación sea inferior en un 50% o más del
precio de aquellas mercancías idénticas o similares importadas 90 días
anteriores o posteriores a la fecha de la operación, conforme los artículos 74,
fracción II y 151, fracción VII de la Ley.
11. Cuando no se revalide la incorporación
al Padrón de Importadores de Sectores Específicos de los sectores Cerveza,
Vinos y Licores, Cigarros, Alcohol y del Alcohol Desnaturalizado y Mieles
Incristalizables, en términos del inciso b) del punto 5 del rubro B de la regla
2.2.1. de la presente resolución.
12. El nombre o domicilio fiscal del proveedor señalado en el
pedimento o en la factura sean inexistentes o cuando en el domicilio fiscal
señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor.
13. El contribuyente presente por dos años consecutivos sus
declaraciones fiscales sin ingresos, sin considerar el periodo preoperativo.
14. El importador no cumpla o no haya cumplido con las obligaciones previstas en los programas de maquiladora, PITEX, ECEX o el autorizado en los términos del PROSEC otorgados por la SE o se haya iniciado un procedimiento de cancelación para alguno de dichos programas por parte de la citada Secretaría.
15. A través de una empresa inscrita en el Padrón de
Importadores, se permita a otra dada de baja por irregularidades, el seguir
efectuando sus operaciones de comercio exterior; o se compruebe que el
importador utilice su registro en el Padrón de Importadores o en el Padrón de
Importadores de Sectores Específicos, para ser utilizado por contribuyentes que
fueron dados de baja de dichos padrones, o que aún no realicen o concluyan su
trámite de inscripción.
16. Tratándose de contribuyentes inscritos en el padrón
sectorial de vinos y licores, se hubiera efectuado su baja en el Padrón de
Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas.
La Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA notificará al contribuyente las causas que motivaron el inicio del procedimiento de suspensión en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, según corresponda, concediéndole un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente ofrezca las pruebas o alegatos o los mismos no sean procedentes, la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA procederá a la suspensión correspondiente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando la causal de suspensión haya sido conocida durante el ejercicio de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42, fracciones II y III del Código, o se trate de las causales de suspensión señaladas en los numerales 1, 5, 13 y 14 por lo que en estos casos, la suspensión procederá de forma inmediata.
2.2.5. Para los efectos de los artículos 78 y 79 del Reglamento,
los contribuyentes cuya inscripción haya quedado suspendida en el Padrón de
Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, podrán
solicitar que se deje sin efectos dicha suspensión, mediante
la presentación del formato denominado “Solicitud de autorización para dejar
sin efectos la suspensión en el padrón de importadores y/o en el padrón de
importadores de sectores específicos”, que forma parte del Apartado A del Anexo
1 de la presente Resolución, ante
la Administración Central de Contabilidad y Glosa adscrita a la AGA, debiendo
anexar la documentación a que se refiere el rubro A, numeral 1, incisos a), b)
y en su caso, inciso c) de
la regla 2.2.1. de la presente Resolución.
Dicha solicitud podrá presentarse personalmente ante la ventanilla de control de Gestión de la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, sita en Av. Hidalgo 77, módulo IV, primer piso, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F. o bien, en el caso del Padrón de Importadores, utilizando el servicio de mensajería dirigido al domicilio señalado en el rubro A, numeral 1, segundo párrafo, inciso b) de la regla 2.2.1. de la presente Resolución, sin adjuntar la guía prepagada.
Se deberá anexar al formato copia simple legible de la documentación con la que acredite el cumplimiento de la omisión por la que fue dado de baja por la autoridad.
En el caso de las solicitudes para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, procederá a analizar la solicitud y en caso de que la misma sea procedente deberá dejar sin efectos dicha suspensión, en un plazo máximo de 30 días o de 10 días cuando se trate de productos perecederos.
Cuando el contribuyente sea suspendido en tres ocasiones del Padrón de Importadores de Sectores Específicos, se suspenderá definitivamente de dicho padrón.
Cuando el contribuyente hubiera sido suspendido del Padrón de Importadores de Sectores Específicos por un error imputable a la autoridad, se dejará sin efectos la suspensión en forma inmediata y no se contabilizará dicha suspensión para los efectos del párrafo anterior.
2.2.6. Para los efectos del artículo 71 del
Reglamento, los interesados en obtener autorización para importar mercancías,
sin estar inscritos en el Padrón de Importadores, inclusive las que se
encuentran comprendidas en el Anexo 10 de la presente Resolución, deberán
presentar una solicitud mediante el formato denominado “Solicitud de
autorización para importar mercancía sin estar inscrito en el padrón de
importadores”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente
Resolución, ante la Administración
Local Jurídica o la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes
de la Administración General de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, que
corresponda conforme a su domicilio.
En la solicitud deberá describirse la mercancía a importar, señalando los datos que permitan su identificación y justificando la necesidad o razón para dicha importación. Asimismo, deberá indicarse el valor de la mercancía y la aduana por la que ingresará la misma, anexando copia fotostática legible de la siguiente documentación, de conformidad con el supuesto en que se ubique el solicitante:
1. Personas físicas o morales inscritas en el RFC:
a) Comprobante que acredite el
domicilio, en términos de la regla 1.9. de la presente Resolución.
b) Cédula de identificación fiscal o del formulario de registro en el RFC. Asimismo, los movimientos al RFC, identificados en los últimos 2 años, en los términos del artículo 14 del RCFF.
c) Declaraciones anuales del ISR, IVA e IMPAC de los dos últimos ejercicios, en su caso.
d) Declaraciones de pagos provisionales o definitivas, en su caso, del ISR, IVA e IMPAC del ejercicio en curso.
e) Factura o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta de decir verdad de que es su legítimo propietario.
f) Declaración bajo protesta de decir verdad, de que la mercancía que se pretende importar no será objeto de comercialización o acreditar que será destinada a sus actividades, esto es, que dichas mercancías se utilizarán para realizar actividades propias de su objeto social o de su giro o que constituyen un medio para lograrlo.
g) El documento con base en el cual se
determine la procedencia y el origen de las mercancías cuando se trate de
aquellas idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota
compensatoria provisional o definitiva.
2. Personas físicas no inscritas en el RFC:
a) Comprobante que acredite el domicilio en
términos de la regla 1.9. de la presente Resolución.
b) Identificación oficial vigente, con fotografía y firma del interesado.
c) Factura o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta de decir verdad de que es su legítimo propietario.
d) Declaración bajo protesta de decir verdad, de que la mercancía para la cual tramita la importación será destinada a su uso personal y no será objeto de comercialización.
e) El documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías cuando sean idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva.
En ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado para la importación de mercancía de naturaleza idéntica o similar en un mismo ejercicio fiscal.
2.2.7. Para los efectos del artículo 71 del
Reglamento, con excepción de su último párrafo, se podrá realizar la importación
de las mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 10 de la
presente Resolución, sin estar inscritos en el Padrón de Importadores de
Sectores Específicos, mediante la presentación en original del formato
denominado “Solicitud de autorización de importación definitiva de mercancías
sujetas a la inscripción en los padrones de importadores de sectores
específicos”, que forma parte del
Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa
de la AGA, siempre que los contribuyentes se encuentren inscritos en el Padrón
de Importadores y se trate de cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando los contribuyentes pretendan importar por única vez las
mercancías listadas
en el Anexo 10 de la presente Resolución. Tratándose de mercancías comprendidas
en el Sector Específico de Vinos y Licores, sólo podrá autorizarse la
importación de hasta
90 litros.
2. Cuando los contribuyentes hayan iniciado el trámite para la inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos y el mismo no haya concluido.
Para los efectos de esta regla, se considera que se ha iniciado el trámite para la inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando se hubiese presentado la solicitud a que se refiere la regla 2.2.1. de la presente Resolución, debidamente requisitada.
En ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado para la importación de mercancía de naturaleza idéntica o similar en un mismo ejercicio fiscal.
Tratándose de mercancías que se clasifiquen en las fracciones arancelarias correspondientes al Sector Específico Automotriz del Anexo 10 de la presente Resolución, en tanto se obtenga la inscripción al Padrón de Sectores Específicos y siempre que se cuente con el permiso previo o la constancia de producto nuevo que les otorgue la SE, se podrán otorgar las autorizaciones respectivas, sin que les sea aplicable la limitante establecida en el párrafo anterior.
Al amparo de esta regla no podrá efectuarse la importación de alcohol, ni alcohol desnaturalizado, comprendidos en el Sector Específico de Vinos y Licores.
2.2.8. Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley y 71 del Reglamento, los contribuyentes obligados a inscribirse en el Padrón de Importadores, podrán obtener autorización para importar mercancías sin haber concluido su trámite de inscripción, reincorporación o cambio de denominación o razón social, cuando las mercancías que se pretendan importar sean explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas, corrosivas, perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos, siempre que acrediten que han transcurrido más de 5 días hábiles, a partir de la presentación de la solicitud de inscripción, reincorporación o cambio de denominación o razón social y la mercancía se encuentre en depósito ante la aduana, para cuyo efecto deberán presentar su solicitud mediante el formato denominado “Solicitud de autorización para importar mercancía sin haber concluido el trámite de inscripción, para dejar sin efectos la suspensión o modificación en el padrón de importadores”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local Jurídica o la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, correspondiente.
En la solicitud de autorización deberá describirse la mercancía a importar, señalando los datos que permitan su identificación, indicando el valor de la misma y la aduana por la que ingresará la mercancía, anexando copia simple legible de la siguiente documentación de conformidad con el supuesto en el que se ubique el solicitante:
1. Inscripción al Padrón de Importadores en trámite:
a) Factura o documento que justifique la propiedad de la
mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta de decir verdad,
de que es su legítimo propietario.
b) Guía de depósito del servicio de
mensajería o de la empresa de mensajería y paquetería por la que se haya
enviado la solicitud de inscripción en el Padrón de Importadores, en la que
conste la fecha y hora de depósito.
2. Reincorporación al Padrón de Importadores en trámite:
a) Factura o documento que justifique la propiedad de la
mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta de decir verdad,
de que es su legítimo propietario.
b) Copia con el sello de recepción de la solicitud a que se
refiere la regla 2.2.5. de la presente Resolución.
3. Cambio de denominación o razón social en trámite:
a) Factura o documento que justifique la propiedad de la mercancía a importar o, en su caso, declaración bajo protesta de decir verdad, de que es su legítimo propietario.
b) Copia con el sello de recepción de la solicitud a que se refiere la regla 2.2.3. de la presente Resolución.
Unicamente procederá la autorización a que se refiere esta regla cuando concurran los supuestos previstos en el primer párrafo de la misma y la Administración Local Jurídica o la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, se cerciore que la solicitud de que se trate está debidamente requisitada.
2.2.9. Para los efectos del artículo 19, fracción XI de la Ley del IEPS, los exportadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A), B), C), G) y H) de la Ley del IEPS, deberán estar inscritos en el Padrón de Exportadores Sectorial, el cual estará a cargo de la AGA.
Para inscribirse en dicho padrón el interesado deberá presentar solicitud de inscripción en original, mediante el formato denominado “Padrón de exportadores sectorial”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
La solicitud deberá remitirse a través de servicio de mensajería o presentarse personalmente, al Padrón de Exportadores Sectorial, Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, anexando copia simple de la siguiente documentación:
1. Cualquiera de los documentos relacionados en la regla 1.9. de la presente Resolución. Tratándose de contribuyentes que inicien operaciones o se encuentren en periodo preoperativo, deberán comprobar su domicilio fiscal con la orden de verificación del RFC.
2. Cédula de identificación fiscal y del formulario de registro en el RFC, con los que se acredite estar inscritos en dicho registro con actividad empresarial y sujetos al pago del IEPS. Asimismo, presentar los diversos movimientos efectuados ante el RFC, en su caso.
3. Declaraciones anuales del ISR, IVA, IMPAC e IEPS, de los últimos cuatro ejercicios, pagos provisionales o definitivos del último ejercicio, según corresponda y pagos definitivos del ejercicio en curso, tratándose de exportadores de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, alcohol, alcohol desnaturalizado y tabacos labrados. Para el caso de exportadores de bienes a que se refieren los incisos G) y H), de la fracción I, del artículo 2o. de la Ley del IEPS, deberán presentar copia simple de las declaraciones anuales del ISR, IVA e IMPAC, de los últimos cuatro ejercicios y de los pagos definitivos del año en curso.
4. Tratándose de personas morales, acompañar copia legible del testimonio notarial del acta constitutiva de la empresa y, en su caso, de las modificaciones.
5. Constancia de inscripción al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, de conformidad con la obligación establecida en el artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, para el caso de exportadores de bebidas alcohólicas, alcohol y alcohol desnaturalizado.
6. Información de clientes y proveedores presentada en el último
ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, fracción
VIII de la Ley del IEPS, así como copia de la información presentada de
conformidad con el artículo 19, fracción VI de la misma Ley para el caso de
exportadores de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, alcohol, alcohol
desnaturalizado y tabacos labrados.
Las empresas inscritas en el padrón a que se refiere esta regla, deberán exhibir en el mes de mayo de cada año, copia de las declaraciones anuales del ISR, IVA, IMPAC y copia de las declaraciones definitivas del IEPS relativas al último ejercicio fiscal. Tratándose de empresas que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, además deberán exhibir la carta de presentación del dictamen en el mes de octubre.
Procede la
suspensión en el Padrón de Exportadores Sectorial en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente presente irregularidades o inconsistencias en el RFC.
b) Cuando los contribuyentes al fusionarse o escindirse, desaparezcan del RFC.
c) Cuando el contribuyente cambie su denominación o razón social y no actualice su situación en el Padrón de Exportadores Sectorial.
d) Por resolución firme, que determine que el contribuyente cometió cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176 y 177 de la Ley.
e) Cuando no se cumpla con el requisito establecido en el párrafo que precede, así como cuando el contribuyente no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
2.2.10. Los
contribuyentes deberán solicitar la modificación de los datos en el Padrón de
Exportadores Sectorial, cuando se trate de cambios de denominación o razón
social, o bien de su clave en el RFC.
Esta solicitud deberá presentarse dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se obtenga la nueva cédula de identificación fiscal, ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, acompañada de las copias del aviso de modificaciones al RFC.
2.2.11. Se dejará sin efectos la suspensión a que se refiere la regla 2.2.9. de la presente Resolución, siempre que los contribuyentes presenten, mediante promoción por escrito, la solicitud correspondiente, ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, anexando copia simple de la siguiente documentación:
1. Copia de la cédula de identificación fiscal, de la constancia de registro en el RFC o de la constancia de inscripción en el RFC, siempre que esta última no exceda de un mes de haber sido expedida por la autoridad competente.
2. De las declaraciones anuales del ISR, IVA, IMPAC y de la declaración anual o las declaraciones provisionales o definitivas del IEPS, según corresponda, de los ejercicios transcurridos a partir de que se concedió el registro o de la última declaración que haya presentado conforme al numeral 3, de la regla 2.2.9. de la presente Resolución.
3. De las declaraciones de pagos provisionales del ISR, IVA, IMPAC y de las declaraciones definitivas de IEPS por el último ejercicio y por el ejercicio en curso.
4. Aviso de cambio de domicilio o razón social, en su caso.
5. Cualquiera de los documentos relacionados en la regla 1.9. de la presente Resolución.
Tratándose de contribuyentes que hayan sido suspendidos del Padrón de Exportadores Sectorial por haber incurrido en alguna de las causales a que se refieren los incisos a), b) o c) de la regla 2.2.9. de la presente Resolución, además de los señalados en el párrafo anterior, deberán anexar copia de la constancia de inscripción al RFC, expedida por la Administración Local de Recaudación que corresponda a su domicilio fiscal, con una antigüedad máxima de un mes, en la que se señale como activo la situación de su registro.
En el caso de
contribuyentes que hayan sido suspendidos de este padrón por haber incurrido en
la causal a que se refiere el inciso d) de la regla 2.2.9. de la presente
Resolución, además de los señalados en el primer párrafo de esta regla, deberán
anexar copia que demuestre el pago de los créditos fiscales derivados de las infracciones
previstas en los artículos 176 y 177
de la Ley.
2.2.12. Para los efectos de los artículos 127, fracción V, 129, fracción II, 131, fracción lll y 133, fracción II de la Ley, las empresas transportistas que estén interesadas en obtener su registro para llevar a cabo el tránsito de mercancías, deberán presentar una solicitud ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA y además de cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 170 del Reglamento, deberán indicar en su escrito de solicitud, la aduana de entrada, de despacho y de salida para el retorno de las mercancías al extranjero y la descripción de las mercancías a transportar.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberá anexar a la solicitud la siguiente documentación:
1. Copia certificada del permiso expedido por la Dirección General de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el servicio de autotransporte federal de carga.
2. Copia simple legible de los comprobantes de los domicilios señalados para oír y recibir notificaciones en las aduanas para las cuales haya solicitado autorización, pudiendo ser cualquiera de los señalados en la regla 1.9. de la presente Resolución.
3. Relación que contenga la descripción del parque vehicular, las características físicas y los datos de identificación de los vehículos, con los que se va a prestar el servicio.
4. Tratándose de tránsitos internos, escrito con firma autógrafa del agente aduanal o apoderado aduanal que promueva el despacho, en el que asuma la responsabilidad solidaria por las irregularidades que se cometan durante el traslado de las mercancías y que se detecten con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras o por el no arribo de las mercancías, de conformidad con el párrafo tercero, artículo 129 de la Ley.
5. Tratándose de tránsitos internacionales, además de lo señalado en el primer párrafo de esta regla, un escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
"Mi representada, por mi conducto, se hace responsable solidaria con el titular del tránsito internacional de todos los embarques en que mi representada participe como transportista en los términos del artículo 133 de la Ley Aduanera, respecto de las mercancías que se destinen al régimen de tránsito internacional por territorio nacional, responsabilizándose desde este momento de los créditos fiscales que se originen con motivo de infracciones cometidas durante el trayecto de las mercancías, desde la aduana de entrada hasta la de salida, inclusive la desviación de la ruta fiscal, el arribo extemporáneo, el no arribo de las mercancías o las irregularidades detectadas al practicar el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, la verificación de mercancías en transporte o en la aduana de salida”.
Para los efectos del artículo 127, último párrafo de la Ley, las maquiladoras, PITEX, las empresas con programas de exportación autorizados por la SE y empresas que estén inscritas en el registro del despacho de mercancías a que se refiere el artículo 100 de la Ley, podrán llevar a cabo el tránsito de sus mercancías utilizando medios de transporte propios, sin que estén obligadas a cumplir con lo previsto en los artículos 127, fracción V y 131, fracción III de la Ley, siempre que soliciten autorización mediante escrito libre ante la AGA, indicando si realizarán tránsitos internos, internacionales o ambos, la aduana de entrada, de despacho y de salida para el retorno de las mercancías al extranjero, acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia certificada del permiso para prestar el servicio de autotransporte federal de carga, expedido a favor de la empresa por la Dirección General de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
b) Copia simple legible del comprobante del domicilio fiscal de la empresa, pudiendo ser cualquiera de los señalados en la regla 1.9. de la presente Resolución.
c) Relación que contenga la descripción del parque vehicular, las características físicas y los datos de identificación de los vehículos, con los que se va a prestar el servicio.
Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el tránsito interno de las mercancías transportadas por ellas mismas, únicamente de la Aduana de Toluca a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México utilizando sus propios medios de transporte, siempre que para estos efectos presenten aviso ante la AGA, en el cual acrediten los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
2.2.13. Para los efectos del artículo 129, penúltimo párrafo de la Ley, las empresas a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución, que se encuentren inscritas en el registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito o que hubieran obtenido autorización para utilizar medios de transporte propios, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Dar aviso a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, de los cambios de los domicilios manifestados para efectos del citado registro, así como de las modificaciones a sus estatutos, en su caso.
2. Integrar y mantener actualizado un registro diario automatizado de los tránsitos efectuados, para lo cual deberán implementar las medidas necesarias, incluyendo la instalación del equipo requerido por la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, para que tenga acceso directo al sistema en el que lleven el registro diario de operaciones, el cual deberá contener:
a) La clave y número de pedimento.
b) Fecha de inicio del tránsito.
c) Aduana de entrada, de despacho y salida, según corresponda.
d) Número de patente del agente aduanal que promovió el tránsito.
e) Autorización del apoderado aduanal, en su caso.
f) Descripción general de la mercancía objeto del tránsito.
g) Fecha de arribo.
3. Integrar y mantener actualizado un registro diario automatizado de usuarios del servicio, que contenga el nombre, la denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal.
4. Formar un archivo por cada usuario del servicio con la copia de la cédula de identificación fiscal, comprobante de domicilio y reportes de verificación de domicilio del usuario, siempre que se encuentre ubicado dentro de la circunscripción territorial del asiento principal de sus negocios; copia de identificación oficial y comprobante de domicilio del representante legal.
En ningún caso la empresa autorizada prestará el servicio a quienes hayan efectuado algún tránsito de mercancías que no haya concluido en los términos de la Ley, por los que no se hubieran cubierto los créditos fiscales correspondientes o cuando el nombre, la denominación o razón social del usuario o su domicilio fiscal sea falso, inexistente o no se pueda localizar.
Las empresas a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución, podrán renovar anualmente su registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito o su autorización para utilizar medios de transporte propios, presentando únicamente ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA un aviso mediante escrito libre en el cual manifiesten bajo protesta de decir verdad que continúan cumpliendo con los requisitos previstos para el otorgamiento del registro, al que deberán acompañar con el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la que se acredite el pago del derecho establecido en el artículo 40, inciso j) de la LFD. Transcurrido un plazo de 30 días sin que la autoridad notifique requerimiento alguno, se entenderá renovado el registro por un año.
2.3. De los Recintos Fiscalizados
2.3.1. Para los efectos del artículo 14 de la Ley, el SAT publicará en el DOF la convocatoria para otorgar concesión a los particulares para la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior.
En la licitación podrán participar las personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas que presenten su solicitud para obtener la concesión ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria y cumplan con los requisitos y condiciones que se señalen en las Bases de Licitación que al efecto emita el SAT.
Se excluye de participar en la licitación a las personas que cuenten con la autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior dentro del recinto fiscal de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, en una superficie igual o mayor a 4,000 m2.
Una vez que se cumplan con los requisitos y las condiciones que se señalen en las Bases de Licitación, el SAT, por conducto de la AGA, dentro del plazo que se establezca en las citadas Bases, emitirá la resolución en la que se otorgue la concesión, misma que deberá publicarse en el DOF y en dos periódicos de mayor circulación en la República Mexicana, debiendo el interesado cubrir los gastos originados por este concepto.
Para los efectos del artículo 14-A de la Ley, los interesados en obtener la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en inmuebles de los cuales tengan el uso o goce y que colinden con un recinto fiscal, se ubiquen dentro del área previamente aprobada por las autoridades aduaneras y que se señalen en el programa maestro de los recintos portuarios para realizar las funciones propias del despacho de mercancías y demás que deriven de la Ley, o colinden con dicha área, deberán presentar su solicitud mediante escrito libre ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, anexando los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta
constitutiva de la sociedad y en su caso las reformas a la misma, con la
integración y titulares del capital social, en la que se acredite un capital
fijo mínimo pagado de $600,000.00,
en el caso de que la solicitud la presente una Administración Portuaria
Integral, el capital fijo mínimo pagado deberá ser de $100,000.00.
2. Copia simple de la cédula de identificación fiscal.
3. Copia simple de las declaraciones anuales del ISR de la persona moral, así como de sus accionistas, correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales.
4. Curriculum vitae de cada uno de los socios o integrantes del Consejo de Administración, mencionando la experiencia de por lo menos uno de ellos en la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior.
5. Programa de inversión, presentado en sobre cerrado, el cual contendrá los planos de las obras, instalaciones y/o adaptaciones, así como el monto en moneda nacional de la respectiva inversión. Respecto al equipo a instalar, deberán precisar el número de unidades que lo integran, sus características y, en su caso, su ubicación dentro de las áreas que correspondan, así como el valor unitario del equipo en moneda nacional. Asimismo, deberán señalar las etapas y los plazos en que se efectuarán las citadas inversiones.
2.3.2. Para los efectos del artículo 15 de la Ley, se estará a lo siguiente:
1. De conformidad con su fracción I, el importe de la garantía del interés fiscal será por una cantidad equivalente al valor promedio diario de las mercancías almacenadas durante el año de calendario inmediato anterior.
2. Para los efectos de la compensación del aprovechamiento a que se refiere la fracción IV, las personas morales que hayan obtenido autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, podrán efectuarla contra el aprovechamiento, siempre que previamente, obtengan dictamen elaborado por contador público registrado en los términos de lo dispuesto por el artículo 52 del Código, respecto de los importes a compensar.
Para los efectos de llevar a cabo la disminución de gastos a que se refiere la fracción VII, segundo párrafo del artículo 15 de la Ley, el titular de la concesión o autorización del recinto fiscalizado de que se trate, deberá contar con el acta de entrega de las obras que corresponda a la aduana respectiva y el programa de inversión aprobado por la AGA, a efecto de que se obtenga dictamen elaborado por contador público registrado en los términos de lo dispuesto por el artículo 52 del Código, respecto de los gastos a disminuir.
3. Para los efectos de sus fracciones V y VI, durante el plazo en que se permita el almacenamiento gratuito de las mercancías, el interesado únicamente estará obligado al pago de los servicios que se generen por las maniobras de reconocimiento previo, así como de los servicios de manejo de las mismas, siempre que dichos servicios no sean de los que se encuentran incluidos en el contrato de transporte.
Los plazos para el almacenamiento gratuito de mercancías deberán permitirse, siempre que ingresen mercancías al recinto fiscalizado, independientemente de que haya sido objeto de transferencia o transbordo. En ningún caso se interrumpirán los plazos de abandono con motivo de lo dispuesto en este párrafo.
Para el cómputo de los plazos de almacenamiento gratuito de las mercancías a que se refiere la fracción V de la Ley, se considerarán días hábiles aquellos en los que la aduana o sección aduanera, en cuya circunscripción se encuentre el recinto fiscalizado de que se trate, efectúen el despacho de mercancías en el horario que tengan señalado conforme al Anexo 4 de la presente Resolución.
4. El plazo a que se refiere su fracción V y para los efectos del artículo 46 del Reglamento, la comunicación realizada al agente aduanal, al consolidador o al desconsolidador, se notificará en el domicilio que dichas personas registraron ante la aduana de despacho para oír y recibir notificaciones y se entenderá efectuada al día siguiente al de la fecha en que conste la recepción del documento.
Cuando los consolidadores o desconsolidadores no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la aduana, el almacenista deberá enviar a la aduana la lista de las mercancías que ingresan al almacén, para su notificación en los estrados de la misma, la cual deberá permanecer en dichos estrados durante 5 días hábiles. Asimismo, deberán dar aviso de inmediato a sus comitentes de la comunicación antes mencionada y serán responsables de los daños y perjuicios que, en su caso, les causen por negligencia o por retraso en el aviso de que se trate.
5. Para los efectos de su fracción VI, el almacén que permita la transferencia de mercancías a otro almacén que previamente se la haya solicitado por medios electrónicos, deberá informar al almacén solicitante, antes de la entrega de la mercancía, por los mismos medios, el listado de los embarques que efectivamente entregará, debiendo el almacén que solicitó la transferencia, acusar de recibo en forma electrónica de la recepción física de las mismas. Al efectuar la introducción de la mercancía transferida al almacén receptor, éste formalizará el ingreso mediante acuse de recibo en forma electrónica confirmando la lista de los embarques de los que toma posesión. En caso de discrepancia entre lo trasferido y lo efectivamente recibido, el almacén que permitió la transferencia, deberá dar aviso de inmediato al administrador de la aduana.
6. Para los efectos de los artículos 14-B y 15 de la Ley, los titulares de las concesiones o autorizaciones deberán presentar ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el recinto fiscalizado, la tarifa de los servicios ofrecidos que coincida con la exhibida a la vista del público en sus establecimientos en los términos de los artículos 8, 57 y 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. La tarifa deberá presentarse a la aduana dentro de los primeros 15 días del mes de enero del año en que se aplique, debiendo presentar a la aduana los cambios que sufran dichas tarifas durante el año de que se trate, en un plazo de 15 días siguientes a la fecha en que se dé el cambio. Los precios contenidos en la tarifa a que se refiere esta regla son independientes de las tarifas que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en los recintos portuarios conforme a los artículos 60, 61 y 62 de la Ley de Puertos, y deberán ser claramente distinguibles respecto de las mismas.
Deberán presentar trimestralmente, a más tardar el día 15 de los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente, ante la Administración Central de Comercio Exterior adscrita a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, los documentos siguientes:
a) La forma denominada “Registro 15, Declaración informativa de aprovechamientos”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. Además, dicha información deberá ser presentada en medio magnético.
b) Copia de las formas oficiales 5 y 16 denominadas “Declaración general de pago de derechos” y “Declaración general de pago de productos y aprovechamientos”, respectivamente, que forman parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con las cuales se demuestre el pago del derecho, cuando corresponda, así como del aprovechamiento mensual pagado en el trimestre de que se trate.
c) Copia del dictamen a que se refiere el numeral 2 de esta regla.
d) En la declaración informativa que se presente a más tardar el mes de abril de cada año, se deberá presentar la forma oficial denominada “Declaración general de pago de derechos”, con la cual se acredite el pago del derecho anual por el otorgamiento de la concesión o autorización.
Esta información podrá ser enviada por correo certificado con acuse de recibo o a través del servicio de mensajería con acuse de recibo certificado.
2.3.3. Para los efectos del artículo 15, fracción III de la Ley, los recintos fiscalizados deberán adoptar las medidas que se requieran, incluyendo la infraestructura y equipamiento necesario, para que la aduana respectiva pueda realizar la consulta del registro simultáneo en el sistema con que cuente el recinto fiscalizado para tal fin. Lo anterior se deberá llevar a cabo en coordinación con la aduana y la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información. En el citado registro deberán incluirse los siguientes datos:
1. Al ingreso de la mercancía:
a) Fecha de ingreso de la mercancía al recinto fiscalizado.
b) Fecha de arribo del buque, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.
c) Número del conocimiento de embarque, guía aérea (master y/o guía house) o carta de porte.
d) Número de registro de buque/número de vuelo/número de contenedor.
e) Dimensión, tipo y número de sellos del contenedor y número de candados, en su caso.
f) Primer puerto de embarque (lugar en el que se cargaron las mercancías).
g) Descripción de la mercancía.
h) Peso y unidad de medida.
i) Número de bultos, especificando el tipo de bulto: caja, saco, tarima, tambor, etc., o si se trata de mercancía a granel.
j) Valor comercial declarado en el documento de transporte, en su caso.
k) Nombre y domicilio del consignatario original o la indicación de ser a la orden/remitente original manifestado en el conocimiento de embarque/persona a quién notificar.
l) Fecha de conclusión de descarga de la mercancía, en el caso de aduanas de tráfico marítimo.
Los datos a que se refieren los incisos del c) al k) de este numeral, serán conforme a la información contenida en los documentos a que se refiere el documento de transporte.
2. A la salida de la mercancía del recinto fiscalizado:
a) Fecha de salida de la mercancía del recinto fiscalizado.
b) Periodo de almacenaje (identificando el almacenaje gratuito).
c) Fecha en que causa abandono.
d) Fecha en que se haya presentado a la aduana el aviso de la mercancía que hubiera causado abandono.
e) Número de pedimento.
f) Clave de pedimento.
g) Número de patente de agente aduanal o número de autorización de apoderado aduanal.
h) Nombre de la empresa que llevó a cabo la transferencia y fecha en que se realizó.
i) Fecha y destino del retorno, en su caso.
j) Desconsolidado (contenedor, almacén, medio de transporte).
k) Consolidado (contenedor, almacén, medio de transporte).
Tratándose de empresas de mensajería y paquetería, en su registro simultáneo no será necesario que se contenga la información prevista en los numerales 1, inciso e) y 2, incisos i), j) y k) de esta regla.
Tratándose de la entrada, salida, desconsolidación, movimiento físico de mercancía de un contenedor a otro y transferencia, de mercancías en contenedores de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo, adicionalmente a lo señalado en el primer párrafo de la presente regla, los recintos fiscalizados deberán trasmitir electrónicamente al SAAI, la información que forme parte de los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información y conforme al procedimiento establecido en los mismos.
2.3.4. Para los efectos del artículo 26, fracciones III, VII y VIII de la Ley, las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, estarán obligadas a entregar las mercancías que se encuentren bajo su custodia cuando el agente o apoderado aduanal, además de presentar el pedimento conforme lo previsto en el artículo señalado, entregue una copia simple y legible de dicho pedimento. Tratándose de pedimentos consolidados, además se deberá entregar copia simple y legible de la factura con la cual retiren la mercancía. Asimismo, se considerará que cumplen con la obligación de verificar la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos presentados para el retiro de las mercancías, cuando efectúen la comparación de dichos datos con los datos del pedimento que aparece en el sistema de verificación electrónica y aparezca la certificación del módulo bancario respecto de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas o pagadas en dichos pedimentos. Tratándose de operaciones realizadas al amparo de pedimentos consolidados, se deberá verificar electrónicamente que el número de pedimento señalado en la factura con la cual se pretendan retirar las mercancías, se encuentre abierto en el sistema como previo de consolidado y que los datos asentados en la misma coincidan con los señalados en el pedimento.
Tratándose de la entrega de mercancías en contenedores, además deberá verificarse la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos presentados para su retiro, efectuando la comparación del número de contenedor y cotejando que tanto la descripción de la mercancía, como la documentación y las características del contenedor, corresponden con lo señalado en el pedimento y en la copia del conocimiento de embarque que contenga la revalidación en original que presenten para su retiro.
Para efectuar la verificación electrónica en el SAAI de los pedimentos y las facturas a que se refiere esta regla, se deberá instalar el sistema electrónico y el software que les sea proporcionado por la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información y efectuarla de conformidad con el manual del usuario de consulta de pedimentos para recintos fiscalizados. Tratándose de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo, para poder llevar a cabo la entrega de las mercancías en contenedores deberán contar con la confirmación electrónica de salida que les genere el SAAI, conforme a los lineamientos que al efecto establezca la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.
Si se detecta que no han sido pagadas las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan o los datos del pedimento, de la factura o del conocimiento de embarque no coinciden con el pedimento, el recinto fiscalizado se abstendrá de entregar las mercancías, retendrá el pedimento y demás documentos que le hubieran sido exhibidos y de esta circunstancia dará aviso de inmediato al administrador de la aduana de su circunscripción.
2.3.5. Para los efectos del artículo 14-D de la
Ley, los interesados en obtener la habilitación de un inmueble para la
introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y
la autorización para su administración, deberán presentar su solicitud mediante
escrito libre ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA,
anexando los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta constitutiva,
con la integración y titulares del capital social actual, en la cual se deberá
acreditar como mínimo un capital fijo y variable pagado de $1,000,000.00 y, en
su caso, modificaciones a la misma, en donde sean visibles los datos de
inscripción en el Registro Público de Comercio.
2. Copia certificada del documento con el
cual se acredite el legal uso o goce del inmueble por un plazo mínimo de diez
años.
3. Copia simple de la cédula de
identificación fiscal de la persona moral solicitante.
4. Curriculum vitae de cada uno de los socios
y de los miembros del Consejo de Administración, mencionando la experiencia de
por lo menos uno de ellos en el área de comercio exterior, bajo protesta de
decir verdad.
5. Resumen de la trayectoria de la empresa.
6. Programa de inversión, el cual contendrá
los conceptos a desarrollar con motivo de las obras, instalaciones y/o
adaptaciones a realizar incluyendo aquellas inversiones que se requieran en
infraestructura de vías de comunicación, señalando el monto en moneda nacional
de la respectiva inversión, fuentes de financiamiento y los plazos en que se
efectuarán las inversiones.
7. Los planos en los que se identifique la
superficie que se pretenda habilitar como recinto fiscalizado estratégico,
conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración Central de
Planeación Aduanera de la AGA. El recinto fiscalizado estratégico debe tener un
mínimo de 10 hectáreas de superficie urbanizada y contar con una reserva de
terreno para su crecimiento por lo menos de 10 hectáreas de terreno utilizable.
8. La propuesta deberá considerar los
siguientes elementos:
a) Delimitar el recinto fiscalizado estratégico conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
b) La instalación de equipos de rayos X, circuito cerrado de televisión y demás medios de control, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
c) Las especificaciones a que se refiere
la Norma Mexicana NMX-R-046-SCFI-2002 publicada en el DOF el 18 de junio de
2002, anexando un informe técnico de
cumplimiento emitido por la unidad de verificación a que se refiere el numeral
8 (Procedimiento de evaluación de la conformidad) de la citada Norma.
9. Estudio económico que demuestre la viabilidad económica y financiera del proyecto, al cual se deberá de anexar escrito con opinión favorable por parte del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C., conforme a los lineamientos establecidos en la página de internet www.banobras.gob.mx.
Los gobiernos
estatales a través de sus organismos descentralizados, desconcentrados o
mediante un fideicomiso constituido para estos efectos, así como las empresas
de participación estatal constituidas en los términos del artículo 46 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, podrán solicitar la habilitación
y autorización a que se refiere el artículo 14-D de la Ley, presentando la
solicitud en los términos a que se refiere la presente regla, y anexando los
documentos señalados en sus numerales 2, 6, 7, 8 y 9.
2.3.6. En aquellos casos en que dentro del inmueble propuesto para ser habilitado como recinto fiscalizado estratégico se localicen recintos fiscalizados autorizados o concesionados con anterioridad en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 14-A de la Ley, la persona que solicite la autorización a que se refiere el artículo 14-D de la propia Ley, deberá anexar a su escrito una solicitud formulada por cada uno de dichos recintos fiscalizados cumpliendo con los requisitos que establece la regla 3.9.1. de la presente Resolución. Estas últimas solicitudes serán tramitadas una vez que la AGA habilite el citado inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y autorice su administración.
2.3.7. Las personas morales que obtengan la habilitación y
autorización a que se refiere el artículo 14-D de la Ley, deberán cumplir con
lo siguiente:
1. Llevar a cabo las acciones necesarias para la administración,
supervisión y control del recinto.
2. Adoptar las medidas necesarias para delimitar el recinto, de
conformidad con los requisitos que para tal efecto emita la AGA.
3. Proveer la infraestructura necesaria para la prestación de
los servicios aduaneros que se requieran, de conformidad con los lineamientos
que para tal efecto emita la AGA, así como el mantenimiento y servicios
necesarios para el buen funcionamiento de dichas instalaciones.
4. Construir, mantener y administrar la infraestructura de uso
común dentro del recinto y garantizar el suministro de servicios públicos en
dichas instalaciones.
5. Proporcionar, instalar y dar mantenimiento a los sistemas y
equipos para el registro y control automatizado del ingreso y salida de
mercancías, de personas y vehículos, así como los demás mecanismos de control
requeridos por la AGA.
6. Integrar una base de datos automatizada y actualizada respecto
del nombre de las personas y datos de los vehículos cuyo acceso al recinto
fiscalizado estratégico esté permitido por las personas a que se refiere el
artículo 135-A de la Ley, a quienes deberá expedir los gafetes correspondientes
conforme a los requerimientos que emita la AGA.
7. Operar servicios de vigilancia.
8. Vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas.
9. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con motivo de la autorización que se otorgue en los términos de lo dispuesto por el artículo 14-D de la Ley, mediante el otorgamiento de una fianza a favor de la Tesorería de la Federación o con copia de la póliza del contrato de seguro a favor del Servicio de Administración Tributaria, por la cantidad de $10,000,000.00, debiendo renovarse anualmente.
2.4. Del Control de la Aduana en la Entrada
y Salida de Mercancías
2.4.1. Para los efectos del artículo 106, fracción V, inciso b) de la Ley, los contribuyentes no comprendidos en el artículo 5o. del Reglamento, que presten el servicio de transporte aéreo de pasajeros, conocidos comercialmente como taxis aéreos, deberán proporcionar a la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración General o Regional de Grandes Contribuyentes, cuando ésta lo solicite, la información por los vuelos que efectuaron durante el periodo señalado en el requerimiento, con los siguientes datos:
1. Nombre y RFC, en su caso, de los pasajeros.
2. Nombre, denominación o razón social y RFC de la empresa en que, en su caso, el pasajero preste sus servicios.
3. Número de vuelo, señalando lugar de salida y destino.
4. Fecha del vuelo.
2.4.2. Para efectuar el transbordo de mercancía de procedencia extranjera necesaria para satisfacer las necesidades del vuelo a que se refiere el artículo 88 del Reglamento, o para su venta en vuelos internacionales, deberá efectuarse el siguiente procedimiento:
1. Dentro del recinto fiscalizado señalado por la aduana del Aeropuerto Internacional de que se trate, donde se almacenan las mercancías en depósito ante la aduana, el personal de la aerolínea deberá colocar un candado y flejar el carro o caja metálica que contenga las mercancías, el cual, junto con un manifiesto que detalle su contenido será presentado previamente a la autoridad aduanera para que verifique el contenido y que se coloque el candado y el fleje, antes de que dichas mercancías sean abordadas a la aeronave en que se realice el vuelo internacional.
2. El carro o caja metálica se abordará en la aeronave y podrá abrirse hasta el momento que la misma despegue del aeropuerto donde realizó su última escala en territorio nacional, con destino al extranjero. Previamente, la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera de dicho aeropuerto para que verifique que se dé cumplimiento a lo señalado en esta regla.
3. En el caso de que la aeronave en la que se aborda la mercancía, no sea la que finalmente la transportará al extranjero, sino que sólo la trasladará a otro aeropuerto nacional en el cual se llevará a cabo la conexión con otra aeronave que vaya a realizar un vuelo internacional; la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera, para que en presencia de ésta se efectúe dicho transbordo a la aeronave que realizará el vuelo internacional y verifique que el carro o caja metálica tiene intactos los candados y flejes colocados en el aeropuerto de origen, así como que el contenido corresponda a la mercancía efectivamente declarada en el manifiesto.
Al retornar al territorio nacional el carro o caja metálica será bajado en la estación de conexión, quedando obligada la línea aérea de avisar a la autoridad aduanera del retorno para que verifique su contenido y en su presencia se coloque un candado y se fleje por el personal de la aerolínea. Posteriormente, se deberá abordar a la aeronave que lo trasladará al Aeropuerto Internacional, junto con un manifiesto que detalle su contenido.
4. Una vez que retorne el carro o caja metálica al Aeropuerto Internacional de que se trate, se depositará en el recinto fiscalizado designado por la aduana.
2.4.3. Para los efectos del artículo 10, segundo párrafo de la
Ley, se requerirá autorización para que en la circunscripción de las aduanas de
tráfico marítimo se pueda realizar la entrada al territorio nacional o la
salida del mismo por lugar distinto al autorizado, de mercancías que por su
naturaleza o volumen no puedan despacharse, para su importación o exportación,
conforme a lo establecido en el primer párrafo del citado artículo.
Los interesados en obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar solicitud mediante escrito ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, proporcionando, además de lo previsto en los artículos 18 y 19 del Código, la siguiente información y documentación:
1. La descripción de la mercancía a despachar y fracción
arancelaria que le corresponda conforme a la TIGIE.
2. El procedimiento y los mecanismos utilizados para la descarga y carga de la mercancía, según sea el caso.
3. Descripción de los sistemas de pesaje o medición utilizados por la empresa para verificar las cantidades de mercancías a despachar.
4. El nombre y patente del agente aduanal o autorización del
apoderado aduanal, que realizará las operaciones.
5. Si la empresa utilizará la mercancía para usos propios o
para prestar servicios a terceros.
A la solicitud
se deberá anexar un plano del recinto portuario en el que se identifique la
ubicación de las instalaciones en que se llevarán a cabo las operaciones
solicitadas; copia certificada del documento que acredite el legal uso o
explotación de dichas instalaciones, fotografías a color de las instalaciones;
el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de
derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2006, con la que se acredite el pago del derecho establecido en el artículo 40,
inciso c) de la LFD, del año en que se solicita la autorización y el sistema de
control que deberá registrar los siguientes datos:
a) Nombre y número de registro del buque.
b) Fecha de arribo/salida del buque.
c) Descripción y peso de la mercancía, manifestada por el
embarcador.
d) Número del conocimiento de embarque.
e) Nombre del puerto de carga u origen y, en su caso, el de
transbordo/destino.
f) Fecha de inicio y conclusión de la descarga o carga,
según se trate.
g) Número, fecha y clave del pedimento utilizado para el
despacho de la mercancía.
h) En el caso de mercancías que ingresen a territorio
nacional, el sistema deberá llevar un registro de descargos por pedimento
respecto del retiro de las mercancías de las instalaciones.
La
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, emitirá la autorización correspondiente una vez que la
aduana de tráfico marítimo emita su conformidad para realizar las operaciones
de entrada y salida de mercancías en lugar distinto del autorizado, así como la
validación del sistema de control de registro de datos.
La autorización se podrá
otorgar con una vigencia de hasta cinco años, misma que podrá ser prorrogable
por un plazo igual, siempre que las empresas autorizadas presenten solicitud de
prórroga con 60 días de anticipación a su vencimiento ante la Administración
Central de Operación Aduanera de la AGA, manifestando bajo protesta de decir
verdad, que las circunstancias bajo las cuales se otorgó la autorización, no
han variado y que continúan cumpliendo los requisitos y obligaciones inherentes
a la misma, anexando el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración
general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006, con la que acrediten el pago anual de los derechos
correspondientes a la autorización de conformidad con el artículo 40, inciso c)
de la LFD, correspondiente al año en que se solicita dicha prórroga y el
documento en el cual la aduana marítima correspondiente corrobore que ha dado
cumplimiento a los requisitos de control y demuestren que continúan cumpliendo
con los requisitos para su autorización. Lo anterior, sin perjuicio de que deba
presentarse ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, a
más tardar el 15 de febrero de cada año, la forma oficial 5, denominada
“Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la que acrediten el pago del citado
derecho de conformidad con los artículos 4o., quinto párrafo y 40, penúltimo
párrafo de la LFD.
Las empresas autorizadas
conforme a esta regla, previo al despacho de las mercancías que ingresen a
territorio nacional o se extraigan del mismo, deberán informar a la aduana
respectiva, con 48 horas de anticipación, el nombre, número de registro y fecha
de arribo del buque para el caso del ingreso de mercancías a territorio
nacional y tratándose de extracciones del mismo, el nombre del buque y fecha de
salida del mismo, además de la descripción y peso de la mercancía a despachar
en ambos casos.
Las empresas autorizadas
deberán declarar el peso de las mercancías que ingresen a territorio nacional,
de conformidad con la factura comercial y el conocimiento de embarque.
El despacho de las mercancías
se realizará conforme a lo siguiente:
A. Importación:
Se presentará el pedimento correspondiente al total del embarque, ante el módulo de selección automatizado, antes de que se efectúe la descarga de las mercancías.
Si procede el reconocimiento aduanero, éste se practicará en las instalaciones donde se realice la descarga de las mercancías de conformidad con lo establecido por la Ley.
Si procede el desaduanamiento libre, se procederá a la descarga de las mercancías del buque al almacén de la empresa autorizada.
La salida de las mercancías del recinto portuario podrá efectuarse en varios vehículos siempre que se presente copia del pedimento al amparo del cual hayan sido despachadas, sin que requiera la presentación del pedimento Parte II, a que se refiere la regla 2.6.8. de la presente Resolución.
Concluido el despacho de las mercancías, deberán obtener el certificado de peso emitido por alguna empresa certificadora y la documentación que acredite el peso determinado por el sistema de pesaje o medición.
Cuando la cantidad declarada en el pedimento sea inferior en más de un 2% a la asentada en el certificado de peso o a la determinada por el sistema de pesaje o medición, se deberá presentar un pedimento de rectificación durante los primeros 10 días de cada mes, declarando la cantidad mayor.
Al pedimento de rectificación deberá anexarse el certificado de peso y el documento que acredite el peso determinado por el sistema de pesaje o medición.
B. Exportación:
Se presentará el pedimento correspondiente al total del embarque, ante el mecanismo de selección automatizado, previamente a que se realice la carga de las mercancías.
En el caso de graneles sólidos o líquidos se podrá presentar el pedimento de exportación a la aduana dentro del plazo de 3 días siguientes a aquél en el que se terminen las maniobras de carga correspondientes, a fin de que los datos que permitan cuantificar las mercancías sean declarados con toda veracidad.
Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es el reconocimiento aduanero, éste se practicará en forma documental, sin perjuicio de que la autoridad aduanera practique el reconocimiento físico de las mercancías.
Una vez desaduanada la mercancía o el resultado del mecanismo de selección automatizado es desaduanamiento libre, la mercancía podrá retirarse del lugar autorizado para la salida de la misma.
No
será aplicable este procedimiento a la exportación de productos clasificados en
las fracciones arancelarias 2710.11.01, 2710.11.02, 2710.11.06, 2710.11.07,
2710.11.08, 2710.11.99, 2710.19.01, 2710.19.02, 2710.19.04, 2710.19.05,
2710.19.07, 2710.19.99, 2710.91.01 y 2710.99.99, en cuyo caso se deberá estar a los lineamientos
emitidos por la AGA.
Tratándose
de empresas dedicadas a prestar el suministro de combustible a las
embarcaciones extranjeras en los puertos, interesadas en obtener y aplicar la
autorización de salida de mercancías por lugar distinto al autorizado y su
prórroga, además de la información y documentación a que se refiere esta regla
deberán presentar copia certificada del contrato vigente celebrado con
Petróleos Mexicanos, en materia de compra, venta y distribución del
combustible, así como copia certificada del permiso vigente otorgado para su
exportación
por la SE.
Tratándose de
empresas cuya actividad sea la distribución, comercialización y almacenamiento
de gas licuado de petróleo, que se clasifique en las fracciones arancelarias
2711.12.01, 2711.13.01 o 2711.19.01 de la TIGIE, podrán obtener la autorización
a que se refiere la presente regla, para destinar dichas mercancías al régimen
de depósito fiscal, siempre que en adición a la información y documentación a
que se refiere la presente regla, acrediten que están habilitadas como depósito
fiscal y proporcionen copia certificada del permiso de almacenamiento mediante
planta de suministro de gas L.P. de la Secretaría de Energía. Para destinar la
mercancía al régimen de depósito fiscal y su extracción del mismo para retorno
al extranjero, se estará a lo dispuesto en las reglas 3.6.4. y 3.6.12. de la
presente Resolución y efectuar el despacho de las mercancías conforme al
procedimiento establecido en el rubro A o B de la presente regla, para destinar
la mercancía al régimen de depósito fiscal o extracción para retorno al
extranjero, respectivamente.
2.4.4. Para los efectos del artículo 12,
primer párrafo del Reglamento, los representantes de las líneas navieras que
transporten en un solo buque carga en forma común, podrán presentar un escrito
ante la aduana marítima antes del arribo de las mercancías, en el cual
manifiesten su consentimiento para nombrar y designar a un solo agente naviero
consignatario del buque, a efecto de que éste pueda realizar los trámites
respectivos ante la autoridad aduanera.
El agente naviero consignatario que se designe deberá asumir la responsabilidad solidaria con el capitán del buque, de conformidad con el artículo 26, fracción VIII del Código.
2.4.5. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo y VII; y 36, penúltimo párrafo de la Ley y 14, 15 y 32 del Reglamento, se estará a lo siguiente:
Las empresas de transportación marítima deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en el manifiesto de carga, mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus agentes navieros generales o consignatarios de buques, sin que sea necesaria la presentación del manifiesto de carga ante la aduana. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.
Tratándose de importación, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI con 24 horas de anticipación a la carga de las mercancías en el buque. Tratándose de embarcaciones que arriben en lastre, se deberá transmitir un aviso manifestando tal circunstancia.
Tratándose de buques que transporten, exclusivamente mercancías a granel, conforme a lo dispuesto en el numeral 4, apartado A de la regla 2.6.8. de la presente Resolución; mercancías no transportadas en contenedores de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; o de contenedores vacíos, la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.
En el caso de exportaciones,
la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá
transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 12 horas hábiles, una vez que las
maniobras de carga hayan concluido.
La información que aparece en
los manifiestos de carga deberá transmitirse mediante el sistema electrónico
con los siguientes datos:
1. Nombre del buque, clave del país de la
bandera de la embarcación y número de viaje.
2. Señal distintiva de llamada.
3. Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.11. de la presente Resolución, de la empresa transportista marítima y del agente naviero general o agente naviero consignatario de buques.
4. Número total de conocimientos de embarque que ampara el manifiesto de carga.
5. Números de conocimientos de embarque (master) que ampara el manifiesto de carga.
6. Según corresponda:
a) Clave del país y puerto de origen.
b) Clave del país y del puerto de carga en
el caso de importación y de descarga en caso de exportación.
c) Clave del país y del puerto de transbordo.
d) Clave del país y del puerto de destino.
7. Nombre y domicilio completo del embarcador, del consignatario y de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se encuentra manifestado en el conocimiento de embarque.
8. Cantidad de mercancía y unidad de medida de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada contenedor.
9. Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá especificarse también para cada contenedor.
10. Descripción de la mercancía, evitando descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”.
11. Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.
12. Número de sello(s) de cada contenedor.
13. Tipo de servicio contratado.
14. Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como un número telefónico para el caso de emergencias.
15. Recinto fiscal o fiscalizado en donde se ingresen las mercancías al embarque o desembarque.
16. Fecha estimada de zarpe o de arribo del buque.
Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren transmitido electrónicamente cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.
En
el caso de exportaciones, se podrán rectificar los datos que hubieren
transmitido electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la
Ley se hubiera rectificado
el pedimento.
Cuando conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores, las empresas de transportación marítima se vean obligadas a cambiar el puerto previsto de arribo o de zarpe de la embarcación, por causas imprevistas o forzosas, debidamente justificadas ante la autoridad marítima en términos del artículo 38 de la Ley de Navegación, o cuando hubieran zarpado del puerto de origen y se requiera rectificar los datos transmitidos respecto a la señal distintiva de llamada, el número de viaje o la fecha estimada de arribo o salida de la embarcación, deberán eliminar la transmisión efectuada y sustituirla con una nueva transmisión al SAAI, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado.
En los casos de
mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o
volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección
automatizado.
Los
agentes navieros podrán emitir un conocimiento de embarque denominado “MEMO”,
exclusivamente cuando se reciba mercancía no declarada en el manifiesto de
carga y con el fin de que se pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este
caso, este conocimiento de embarque se deberá adicionar al manifiesto de carga
mediante rectificación y la línea naviera que efectuó el transporte
internacional de carga deberá fungir como consignatario y depositar la mercancía
en el recinto fiscalizado.
Para los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por las empresas de transportación marítima, la AGA emitirá mediante lineamientos los términos y condiciones por las que dichas empresas podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la presente regla.
2.4.6. Para los efectos de los artículos
20, fracción IV, primer párrafo y 53
de la Ley, las mercancías que sean introducidas al territorio nacional mediante
ferrocarril en las aduanas fronterizas, deberán contar con copia del pedimento
correspondiente que ampare dichas mercancías y en el que conste que fueron
debidamente pagadas las contribuciones aplicables.
En el caso en que se introduzcan
al territorio nacional furgones con mercancía sin contar con la documentación
señalada en el párrafo anterior, se podrá retornar la mercancía, siempre que la
empresa transportista presente un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan
ingresado los furgones con las mercancías, en un plazo no mayor de 3 días
naturales a partir de la fecha de la introducción, y que dicho aviso se
presente antes de que las autoridades ejerzan las facultades de comprobación,
aun cuando los furgones al ingreso a la aduana se hayan sometido a la revisión
de rayos X o Gamma.
Dicho aviso deberá contener la
siguiente información:
1. Número de furgones que no cuenten con la documentación citada.
2. Datos de identificación del furgón.
3. Cantidad y descripción de la mercancía.
En este caso, la empresa
transportista contará con un plazo de 24 horas a partir de la presentación del
aviso antes señalado para retornar la mercancía, efectuando el pago de la multa
a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.
Lo dispuesto en esta regla no
será aplicable cuando se trate de mercancía prohibida, ropa usada y mercancía
listada en el Anexo 29 de la presente Resolución, en cuyo caso se impondrán a
dichas empresas las sanciones correspondientes.
2.4.7. Para los efectos de los artículos 21, fracción VII de la Ley y 29 del Reglamento, el Servicio Postal Mexicano remitirá en forma semanal a la AGA, la siguiente información:
1. Mercancías que sean retornadas al territorio nacional.
2. Mercancías de procedencia extranjera que ingresen al territorio nacional.
3. Mercancías que retornen al remitente.
Esta información se proporcionará a través de medios magnéticos.
2.4.8. Para el cumplimiento de lo establecido en la fracción II, del Artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 1o. de enero de 2002, las personas que administren puertos de altura, aeropuertos internacionales y quienes presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, podrán presentar su programa de acciones dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que se publiquen en el DOF por el SAT, las reglas con los requisitos y lineamientos a que se refiere el artículo 4o., fracción II de la Ley, ante la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
2.4.9. Para los efectos de los artículos 11, 56, fracción III, 84 de la Ley y 31 del Reglamento, los interesados en obtener autorización para la introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas para su importación o exportación, deberán presentar solicitud mediante escrito ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, proporcionando además de la información y documentación prevista en los artículos 18 y 19 del Código y 31 del Reglamento, lo siguiente:
a) Original de la forma oficial 5, denominada “Declaración General de Pago de Derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la que acredite el pago anual del derecho establecido en el artículo 40, inciso h) de la LFD.
b) Descripción de la mercancía y su fracción arancelaria conforme a la TIGIE.
c) Nombre y patente del agente aduanal o autorización del apoderado que tramitará el despacho aduanero.
d) Copia certificada del documento que acredite el legal uso o explotación de las instalaciones.
e) Copia certificada de los permisos requeridos para generar, transportar, importar o exportar la mercancía de que se trate.
La autorización se podrá otorgar por una vigencia de hasta cinco años, prorrogable por un plazo igual, siempre que los autorizados presenten la solicitud de prórroga con 60 días de anticipación a su vencimiento ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, manifestando bajo protesta de decir verdad que las circunstancias bajo las cuales se otorgó la autorización no han variado y que se continúan cumpliendo los requisitos y obligaciones inherentes a la misma, anexando el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración General de Pago de Derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la que acredite el pago anual del derecho establecido en el artículo 40, inciso h) de la LFD, correspondiente al año en que se solicita dicha prórroga. Lo anterior, sin perjuicio de que deba presentarse ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la que acrediten el pago del citado derecho de conformidad con los artículos 4o., quinto párrafo y 40, penúltimo párrafo de la LFD.
Asimismo, para los efectos del artículo 31 del Reglamento, las empresas que cuenten con autorización para introducir o extraer mercancías por ductos o cables, deberán llevar un registro automatizado que contenga los siguientes datos:
1. Número, fecha y clave del pedimento.
2. Número de la factura o de la nota de venta.
3. Valor factura o nota de venta.
4. Cantidad de mercancías amparadas por la factura o nota de
venta.
5. Lectura del medidor.
6. Fecha del reporte del medidor.
7. Porcentaje de diferencia mensual de la mercancía.
8. Porcentaje de diferencia anual de la mercancía.
Los pedimentos se elaborarán y pagarán considerando la cantidad y el valor de la mercancía declarado en la factura o nota de venta.
La cantidad declarada en el pedimento podrá representar una diferencia mensual de la mercancía de hasta el 5% con las cantidades registradas por los medidores instalados por la empresa autorizada.
Las empresas autorizadas deberán presentar ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, en el primer bimestre de cada año, la información contenida en el registro automatizado bajo protesta de decir verdad, generado en el ejercicio fiscal anterior con motivo de la mercancía comprada/vendida contra la mercancía cuya entrada/salida se hubiese registrado en los medidores instalados.
2.4.10. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 20, fracciones
IV, segundo párrafo y VII; y 36, penúltimo párrafo de la Ley y 14, 15 y 32 del
Reglamento, las empresas de transportación marítima deberán trasmitir al SAAI
el plan de estiba de contenedores dentro del buque, mediante la transmisión
electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que
pertenezcan sus agentes navieros generales o consignatarios de buques, al
momento de zarpar del lugar de carga.
2.4.11. Para los efectos de los artículos 1 y 20, fracciones IV y VII de la Ley y las reglas 2.4.5. numeral 3, 2.4.12. numeral 1, y 2.4.13. numeral 2, de la presente Resolución, para obtener el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT), se deberá presentar solicitud ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA mediante escrito que cumpla con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Código, anexando los siguientes documentos:
1. Copia certificada de los
documentos que acrediten la representación de personas físicas o morales,
conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Código.
2. Identificación oficial de la
persona o personas que aceptan la representación, conforme a la regla 1.11. de
la presente Resolución.
3. Copia certificada del acta
constitutiva de la persona moral.
4. Cédula de identificación
fiscal del otorgante de la representación.
5. Cédula de identificación
fiscal del aceptante de la representación.
6. Original del escrito de designación
de personas autorizadas para recibir notificaciones conforme al artículo 19 del
Código.
7. Identificación oficial de la
persona o personas autorizadas para recibir notificaciones, conforme a la regla
1.11. de la presente Resolución.
8. Constancia que acredite su
afiliación a una asociación o cámara gremial del sector, en su caso.
A la solicitud se deberá anexar un disco compacto en el formato que cumpla con los lineamientos que determine la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, que contenga la siguiente información:
A. Tratándose de agentes
navieros y consignatarios de buques y los agentes internacionales de carga:
1. Denominación o razón social de la sociedad.
2. RFC
de la sociedad.
3. Domicilio
fiscal de la sociedad.
4. Nombre
del director general de la sociedad.
5. Nombre
y cargo del representante legal de la sociedad.
6. Número
de escritura del acta constitutiva de la sociedad.
7. Nombre
de una persona de contacto.
8. Número
de teléfono y correo electrónico de la persona de contacto.
B. Tratándose de las personas que proporcionen el servicio de autotransporte terrestre, que ingresen o extraigan mercancías del territorio nacional en la frontera norte del país:
1. Denominación o razón social de la sociedad o nombre completo
de la persona física.
2. RFC de la sociedad o de la persona física.
3. Domicilio fiscal de la sociedad o de la persona física.
4. Nombre del director general de la sociedad, en su caso.
5. Nombre y cargo del representante legal de la sociedad, en su
caso.
6. Número de escritura del acta constitutiva de la sociedad, en
su caso.
7. Nombre de una persona de contacto.
8. Número de teléfono y correo electrónico de la persona de
contacto.
9. Lista del parque vehicular, incluyendo el número de
identificación vehicular (VIN) o número de serie; número económico; tipo de
vehículo; y número de placas, estado o provincia y país emisor, para cada
vehículo.
10. Lista de sus choferes, incluyendo su nacionalidad, CURP (en el caso de mexicanos) o número de seguro social (tratándose de extranjeros), país de residencia y dirección completa de cada uno de ellos.
Una vez revisada y aprobada la
información en el disco compacto y los documentos, la AGA notificará al
interesado el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT)
correspondiente, en un plazo de 5 días, contados a partir de la fecha de la
presentación
de la solicitud.
El registro se otorgará hasta
por un plazo de 5 años y podrá prorrogarse por un plazo igual al original,
previa solicitud del interesado presentada 60 días antes de su vencimiento y
siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos necesarios para su
otorgamiento y no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones a que se
refiere la presente Resolución.
Quienes hubieran obtenido el
Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) deberán informar a la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, cualquier modificación
a la información proporcionada.
Tratándose de las empresas de transportación marítima, para obtener el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) deberán presentar la solicitud a través de la página de Internet www.aduanas.gob.mx. y la clave les será proporcionada por la misma vía.
2.4.12. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 20, fracciones IV y VII y 36, penúltimo párrafo de la Ley, se estará a lo siguiente:
Las empresas de autotransporte terrestre que ingresen o extraigan mercancías del territorio nacional por la frontera norte del país, deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten consignadas en el manifiesto de carga, mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan, sin que sea necesaria la presentación del manifiesto de carga ante la aduana. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.
La información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI con 1 hora de anticipación al ingreso o salida de las mercancías de territorio nacional, según sea el caso, de conformidad con los lineamientos que para tales efectos emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, con los siguientes datos:
1. Código Alfanumérico Armonizado del
Transportista (CAAT), de conformidad con lo previsto en la regla 2.4.11. de la
presente Resolución.
2. Número de viaje.
3. Número económico del vehículo.
4. CURP para los choferes mexicanos o
número de seguro social para los extranjeros.
5. Total de números únicos de
identificación que ampara el manifiesto de carga.
6. Números de identificación únicos
(NIU), que ampara el manifiesto de carga.
7. Clave del país y del puerto de carga,
en el caso de importación y de descarga, en caso de exportación.
8. Nombre y domicilio completo del
embarcador, del consignatario y de la persona a quien debe notificarse el
arribo.
9. Cantidad de mercancía y unidad de
medida de la mercancía. Si la mercancía se transporta en cajas o contenedores,
la cantidad y unidad de medida deberán especificarse también para cada caja o
contenedor.
10. Peso bruto o volumen de la mercancía.
Si la mercancía se transporta en cajas o contenedores, el peso bruto o el
volumen deberá especificarse también para cada caja o contenedor.
11. Descripción de la mercancía, evitando
descripciones genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las
mercancías tales como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos
perecederos”, “mercancía a granel”, “granel mineral”.
12. Número económico, cantidad y
dimensiones, de la caja o contenedor.
13. Número de sello(s) de cada caja o
contenedor.
14. Tipo de servicio contratado.
15. Tratándose de mercancías peligrosas,
señalar su clase, división y número de Naciones Unidas, así como número telefónico,
para el caso de emergencias.
16. Fecha y hora estimada de arribo a la
aduana de entrada o salida del vehículo.
Tratándose de importaciones, se podrán rectificar los datos que hubiesen transmitido electrónicamente, cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.
En
el caso de exportaciones, se podrán rectificar los datos que hubiesen
transmitido electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la
Ley se hubiera rectificado
el pedimento.
Cuando
conforme a lo señalado en los dos párrafos anteriores, se requiera rectificar
el número económico del vehículo o el número de viaje, se deberá eliminar la
transmisión efectuada
y sustituirla con una nueva transmisión al SAAI.
En los casos de importación de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.
Para los efectos
de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba
la información transmitida por las empresas de autotrasporte terrestre, la AGA
emitirá mediante lineamientos los términos y condiciones por las que dichas
empresas podrán comprobar la transmisión de la información a que se refiere la
presente regla.
2.4.13. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 1, 20, fracciones IV y VII, y 36, penúltimo párrafo de la Ley, los agentes de carga internacional deberán proporcionar la información relativa a las mercancías para las que contrataron el servicio de transporte marítimo de conformidad con lo siguiente:
Los agentes de carga internacional deberán proporcionar la información mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes.
En importaciones, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá transmitirse al SAAI con 24 horas de anticipación a la carga de las mercancías en el buque.
Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancías a granel a que se refiere el numeral 4, apartado A de la regla 2.6.8., apartado A, numeral 4 de la presente Resolución o mercancías no transportadas en contenedores de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, la información deberá transmitirse 24 horas antes del arribo del buque a territorio nacional.
En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, deberá transmitirse al SAAI dentro de un plazo de 12 horas hábiles, una vez que las maniobras de carga hayan concluido.
La información deberá transmitirse al SAAI de conformidad con los lineamientos que para tales efectos emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, con los siguientes datos:
1. Nombre del buque y número de viaje.
2. Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) de
conformidad con lo previsto en la regla 2.4.11. de la presente Resolución del
agente internacional de carga y de la empresa transportista marítima.
3. Números de conocimiento de embarque “house” relacionados al conocimiento de embarque “master”.
4. Según corresponda:
a) Clave del país y lugar de origen del servicio.
b) Clave del país y del puerto de carga, en el caso de
importación y de descarga, en caso de exportación.
c) Clave del país y del puerto de trasbordo.
d) Clave del país y del puerto de destino final.
5. Nombre y domicilio completo del embarcador, del
consignatario y de la persona a quien debe notificarse el arribo, tal como se
encuentra manifestado en el conocimiento de embarque “house”.
6. Cantidad y tipo de bultos. Si la mercancía se transporta
en contenedores, la cantidad y unidad de medida deberán especificarse también
para cada contenedor.
7. Peso bruto o volumen de la mercancía. Si la mercancía se
transporta en contenedores, el peso bruto o el volumen deberá especificarse
también para cada contenedor.
8. Descripción de la mercancía, evitando descripciones
genéricas que no permitan identificar la naturaleza de las mercancías tales
como: “carga general”, “carga seca”, “químicos”, “alimentos perecederos”,
“mercancía a granel”, “granel mineral”.
9. Número, cantidad y dimensiones de los contenedores.
10. Tipo de servicio contratado.
11. Tratándose de mercancías peligrosas, señalar su clase,
división y número de Naciones Unidas, así como el nombre de una persona de
contacto y su número telefónico, para el caso de emergencias.
Tratándose de importaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su agente o apoderado aduanal presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado.
En el caso de exportaciones, se podrá rectificar la información transmitida electrónicamente, cuando de conformidad con el artículo 89 de la Ley se hubiera rectificado el pedimento.
En los casos de importación de mercancías despachadas a granel, procederá la rectificación del peso bruto o volumen asentados, inclusive después de activado el mecanismo de selección automatizado.
Para
los efectos de la presente regla, cuando por caso fortuito o fuerza mayor el
SAAI no reciba la información transmitida por los agentes de carga
internacional, la AGA emitirá mediante lineamientos los términos y condiciones
por las que dichos agentes podrán comprobar la transmisión de la información a
que se refiere la presente regla.
2.5. Del Depósito Ante
la Aduana
2.5.1. Para los efectos del artículo 23, primer párrafo de la Ley, se podrá llevar a cabo el depósito de mercancías ante la aduana, tanto en las aduanas interiores terrestres del país, como en las siguientes aduanas fronterizas:
1. De Ciudad Hidalgo, con sede en Ciudad Hidalgo, Chiapas.
2. De Ciudad Juárez, con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua.
3. De Ciudad Reynosa, con sede en Ciudad Reynosa, Tamaulipas.
4. De Colombia, con sede en Colombia, Nuevo León.
5. De Matamoros, con sede en la ciudad de Matamoros, Tamaulipas.
6. De Mexicali, con sede en la ciudad de Mexicali, Baja California.
7. De Nogales, con sede en la ciudad de Nogales, Sonora.
8. De Nuevo Laredo, con sede en la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas.
9. De Piedras Negras, con sede en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, únicamente en su Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Plan de Guadalupe, en la ciudad de Ramos Arizpe.
10. De Subteniente López, con sede en la población de Subteniente López, Quintana Roo.
11. De Tijuana, con sede en la ciudad de Tijuana, Baja California.
También podrá llevarse a cabo el depósito de mercancías en las demás aduanas fronterizas, siempre que se trate de operaciones "in bond".
2.5.2. Para los efectos del artículo 15, fracción III de la Ley, las personas a que se refiere dicha disposición deberán, dentro de los primeros 10 días de cada mes, remitir vía electrónica a la aduana de la circunscripción territorial que les corresponda, la información relativa a las mercancías que causaron abandono en el mes inmediato anterior.
2.5.3. Para los efectos del artículo 31 de la Ley, el equipo especial de las embarcaciones que podrá permanecer en el puerto por 3 meses, comprende las grúas, montacargas, portacargas, aquél diseñado para transporte de contenedores, palas mecánicas, garfios de presión, imanes eléctricos, planchas, cadenas, redes, cabos, estrobos, paletas, rejas ("racks") y otros de funciones semejantes que se utilicen para facilitar las maniobras de carga y descarga.
2.5.4. Para los efectos del artículo 32 de
la Ley, los propietarios o consignatarios de mercancías en depósito ante la
aduana a quienes se les hubiera notificado el abandono de las mismas, podrán
importarlas en definitiva aun cuando hubiera transcurrido el plazo para
retirarlas, siempre que obtengan autorización de la Administración Central de
Destino de Bienes de la AGA y no exista ningún adeudo con el recinto fiscal o
fiscalizado, se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no
arancelarias, así como el pago de las contribuciones y, en su caso, de las
cuotas compensatorias que correspondan. Lo anterior no será aplicable
tratándose de mercancía que se clasifique en las fracciones arancelarias
comprendidas en los Anexos 10, 28 y
29 de la presente Resolución, así como de los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, se solicitará mediante escrito libre ante la citada Administración Central, remitiendo copia del mismo a la aduana de que se trate, en el que se contenga la siguiente información:
1. Descripción y cantidad de la mercancía de conformidad con lo consignado en el documento de embarque y presentando copia del mismo.
2. Aduana de circunscripción del recinto fiscal o fiscalizado.
3. Fecha en que la mercancía causó abandono, presentando, en su caso, copia del oficio mediante el cual fue notificado por la aduana.
4. Fracción arancelaria de la mercancía.
2.5.5. Para los efectos del artículo 32, penúltimo párrafo de la Ley, una vez que la AGA notifique la resolución que determine el destino de las mercancías que hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal, de conformidad con el artículo 145 de la Ley, las personas que presten los servicios señalados en los artículos 14 y 14-A del mismo ordenamiento, deberán vender, donar o destruir aquellas mercancías de las cuales no vaya a disponer dicha dependencia.
A. Las personas que opten por efectuar la venta de las citadas mercancías, deberán observar el siguiente procedimiento:
1. Convocatoria.
a) Se convocará al remate de las mercancías mediante un aviso que se fijará en la entrada del local donde se ubiquen éstas, así como en los estrados de la aduana de su adscripción, cuando menos 15 días naturales antes de la fecha señalada para el remate. En dicho aviso señalarán entre otros datos, los siguientes:
1) Lugar, fecha y hora en que se efectuará el remate.
2) Descripción del lote de mercancías que serán subastadas.
3) El valor de los bienes y la postura legal.
4) Requisitos y condiciones para presentar las posturas y el depósito en garantía por un monto equivalente al 10% de la postura legal en cheque certificado o de caja a favor del enajenante.
b) También se publicará el aviso en un periódico de circulación nacional o regional y en el DOF, cuando menos con la antelación a que se refiere el inciso a) anterior.
c) No podrán participar las personas señaladas en el documento de transporte, por sí o por interpósita persona. En caso de incumplimiento a lo establecido en este inciso, se considerará configurado el supuesto a que se refiere el artículo 109, fracción IV del Código.
2. Remate.
a) Se efectuará el remate en la fecha y en el local señalado en el aviso mencionado, estando en todo caso a la vista del público las mercancías que vayan a rematarse desde la fecha de la publicación del aviso.
b) Los interesados en la adquisición de las mercancías, deberán presentar en sobre cerrado las posturas correspondientes, mismas que entregarán cuando menos con 2 horas de anticipación a la señalada en el aviso.
c) Los sobres deberán abrirse el día y hora señalado para el remate, ante la presencia de la persona designada por la Unidad de Vigilancia de Fondos y Valores de la Tesorería de la Federación.
d) Desde la fecha en que se esté en posibilidades de convocar a remate hasta que se lleve a cabo la venta de la mercancía, no se causarán los cargos originados por su manejo, almacenaje y custodia.
3. Primera, segunda y tercera almonedas.
a) Se tomará como base para la primera almoneda, el valor señalado en el documento que ampare el transporte de las mercancías o el manifestado para los efectos del seguro de transporte. A falta de ambos datos, se tomará como base el valor que determine mediante avalúo una institución de crédito o corredor público autorizado, dicho avalúo tendrá una vigencia de seis meses.
b) Se convocará a una segunda almoneda, cumpliendo los requisitos del rubro A, numerales 1 y 2 anteriores, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha señalada para la primera, disminuyendo el precio base en un 20% cuando no haya postor.
c) Cuando tampoco se efectúe la enajenación en la segunda almoneda, se podrá convocar a una tercera almoneda, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha señalada para la segunda, disminuyendo el precio base considerado en la primera almoneda en un 30% adicional, debiendo satisfacer los mismos requisitos y condiciones que la primera.
4. Destino de las mercancías adquiridas.
El adquirente podrá optar por retornar las mercancías al extranjero o destinarlas a algún régimen aduanero en términos de la Ley. Se calculará la base para el pago de las contribuciones considerando como valor en aduana de las mercancías el precio pagado por las mismas en la almoneda de que se trate, según conste en el acta que se levante para tales efectos, misma que deberá anexarse en copia simple al pedimento correspondiente.
Para los efectos del artículo 56 de la Ley, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en el momento del pago. A partir de la enajenación, comenzarán nuevamente a causarse los cargos originados por el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías.
5. Pago de las mercancías.
El pago total del importe del lote de mercancías adjudicadas deberá efectuarse en moneda nacional en un plazo no mayor a 5 días posteriores a la fecha del remate correspondiente, mediante cheque certificado o de caja a favor del enajenante. En caso contrario el oferente al cual se haya adjudicado el citado lote, perderá el depósito correspondiente.
6. Aplicación del producto de la venta.
a) Se aplicará el producto de la venta al pago de los cargos
normales originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta. En
este caso, se deberá expedir el comprobante fiscal correspondiente a nombre del
destinatario original de las mercancías, incluyendo en dicho comprobante
el IVA.
b) El remanente será depositado en un fideicomiso constituido para tales efectos. En este caso serán cargos normales las cantidades que usualmente cobra la persona autorizada por la prestación de dichos servicios.
B. Las personas que opten por la donación o destrucción de las citadas mercancías, deberán observar el siguiente procedimiento:
1. Para proceder, en todo caso, a la donación de las mercancías, se requerirá de autorización previa de la Administración Central de Destino de Bienes de la AGA. Para ello, se presentará promoción en escrito libre.
De autorizarse la donación, las donatarias presentarán el pedimento correspondiente, anexando al mismo copia de la autorización respectiva y efectuarán el pago de las contribuciones correspondientes y, en su caso, de las cuotas compensatorias, considerando como base gravable el valor de las mercancías señalado en el documento que ampare el transporte de las mercancías o el manifestado para los efectos del seguro de transporte. A falta de ambos datos, se tomará como base el valor que determine mediante avalúo una institución de crédito o corredor público autorizado, dicho avalúo tendrá una vigencia de 6 meses. Asimismo, cumplirán con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables. En este supuesto, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en los términos del artículo 56 de la Ley.
La donación efectuada conforme a este numeral, sólo procederá cuando la donataria sea un organismo público o una persona moral con fines no lucrativos autorizada para recibir donativos deducibles en el ISR.
2. En el caso de destrucción de las mercancías, el aviso previsto en el artículo 125 del Reglamento, se presentará ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o Administración Regional de Grandes Contribuyentes dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre el recinto fiscalizado, marcando copia del aviso a que se refiere dicho precepto a la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores de la Tesorería de la Federación.
2.5.6. Para los efectos de los artículos 92 y 93 de la Ley, para efectuar el retorno de mercancías que se encuentran en depósito ante la aduana o el desistimiento del régimen aduanero, se estará a lo siguiente:
1. Tratándose de mercancías de procedencia extranjera que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan a ser importadas, procederá su retorno al extranjero, el cual deberá realizarse por el mismo medio de transporte que se haya utilizado para su introducción, presentando pedimento clave K1, contenida en el Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, anexando copias del pedimento original de importación correspondientes al transportista y al importador o, en su caso, la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese el valor comercial de las mercancías.
Tratándose de mercancías extranjeras de origen animal, perecederas o de fácil descomposición, que se encuentren en depósito ante la aduana, procederá su retorno debiendo presentar escrito libre mediante el cual se manifieste dicha circunstancia, anexando la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte, según sea el caso y la factura o documento que exprese el valor comercial y descripción de las mismas.
Tratándose del desistimiento para destinar la mercancía a un régimen distinto, se deberá presentar pedimento con clave K1, anexando las copias del pedimento original correspondientes al transportista y al importador, así como la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese el valor comercial de las mercancías.
2. Tratándose de mercancías de procedencia nacional que se encuentren en depósito ante la aduana que no vayan a ser exportadas, procederá su retiro de la aduana debiendo presentar escrito libre mediante el cual se manifieste dicha circunstancia, anexando las facturas que reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código.
3. Tratándose de las exportaciones que se realicen por aduanas aéreas, marítimas, interiores terrestres o fronterizas a que hace referencia la regla 2.5.1. de la presente Resolución, activado el mecanismo de selección automatizado, el interesado podrá desistirse del régimen de exportación por la totalidad de las mercancías, siempre que las mismas no hayan salido del territorio nacional de conformidad con el artículo 93, segundo párrafo de la Ley.
4. Tratándose de las exportaciones que se realicen por aduanas
aéreas y marítimas, se podrá efectuar el desistimiento parcial, presentando
pedimento de rectificación por las cantidades efectivamente exportadas en
términos del artículo 89, primer párrafo
de la Ley.
5. Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el retorno de la mercancía que hubieran transportado y que se encuentre en depósito ante la aduana, siempre que se presente previamente a la fecha en que pretendan realizar el retorno, un aviso a la aduana que corresponda al recinto fiscalizado. El retorno se tramitará con el aviso en el que conste el sello de presentación del mismo ante la aduana.
En los casos a que se refieren los numerales 3 y 4 anteriores, el desistimiento se realizará mediante la presentación del pedimento correspondiente, utilizando la clave K1, debiendo anexar las copias del pedimento original de exportación correspondientes al transportista y al exportador o copia simple del pedimento original de exportación y de la rectificación efectuada, según sea el caso, debiendo pagar la cuota mínima del DTA, establecida en la fracción IV, del artículo 49 de la LFD. Tratándose del desistimiento de la exportación de mercancías que se hubieran importado conforme al artículo 86 de la Ley, además se deberá anexar copia simple de la constancia de depósito en cuenta aduanera.
Para los efectos de los numerales anteriores, en el caso de que se pretenda compensar saldos a favor, se estará a lo previsto en los artículos 122 y 123 del Reglamento, así como en las reglas 1.3.9. y 5.2.1. de la presente Resolución.
No procederá el desistimiento ni el retorno de mercancías de procedencia extranjera, cuando se trate de bienes de importación prohibida, de armas, de sustancias nocivas para la salud o existan créditos fiscales insolutos.
2.6. Del Despacho de Mercancías
2.6.1. Para los efectos del artículo 36, fracción I, inciso a) de la Ley, la obligación de presentar facturas, se deberá cumplir cuando las mercancías tengan un valor comercial en moneda nacional o extranjera superior a 300 dólares. Las facturas podrán ser expedidas por proveedores nacionales o extranjeros y presentarse en original o copia.
La factura comercial deberá contener los siguientes datos:
1. Lugar y fecha de expedición.
2. Nombre y domicilio del destinatario de la mercancía. En los casos de cambio de destinatario, la persona que asuma este carácter anotará dicha circunstancia bajo protesta de decir verdad en todos los tantos de la factura.
3. La descripción comercial detallada de las mercancías y la especificación de ellas en cuanto a clase, cantidad de unidades, números de identificación, cuando éstos existan, así como los valores unitario y total de la factura que ampare las mercancías contenidas en la misma. No se considerará descripción comercial detallada, cuando la misma venga en clave.
4. Nombre y domicilio del vendedor.
La falta de alguno de los datos o requisitos a que se refieren los numerales anteriores, así como las enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, se considerará como falta de factura, la omisión podrá ser suplida por declaración bajo protesta de decir verdad del importador, agente o apoderado aduanal y presentarse en cualquier momento, siempre que no se haya iniciado el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 151, fracciones VI o VII de la Ley ni durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.
En el caso de retornos de mercancías importadas temporalmente para elaboración, transformación o reparación, en términos de los artículos 108, 111 y 112 de la Ley, se podrá presentar la factura o cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías.
Cuando los datos a que se refiere el numeral 3 anterior, se encuentren en idiomas distintos del español, inglés o francés, deberán traducirse al idioma español en la misma factura o en documento anexo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable para el manifiesto de carga a que se refiere el artículo 20, fracción IV de la Ley y a los documentos señalados en el artículo 36, fracción I, inciso b) del mismo ordenamiento legal.
2.6.2. Para los efectos de los artículos
36, fracción I, inciso b), y 162, fracción VII, inciso b) de la Ley, el
conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía aérea en tráfico aéreo, que
se anexe al pedimento, deberán estar revalidados por la empresa transportista o
agente naviero.
2.6.3. Cuando se importen bajo trato arancelario preferencial mercancías amparadas con certificados de origen emitidos de conformidad con los Acuerdos Comerciales suscritos por México en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y la factura que se anexe al pedimento de importación sea expedida por una persona distinta del exportador o productor que haya emitido el certificado, que se encuentre ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo correspondiente, el certificado se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Que se indique en el campo de factura comercial del certificado de origen, el número de la factura expedida por el exportador o productor que emitió el certificado de origen.
2. Que se indique en el campo de observaciones del certificado de origen, que las mercancías serán facturadas en un tercer país, identificando el número y fecha de la factura comercial, así como el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo que expida dicha factura que ampara la importación de las mercancías a territorio nacional.
En caso de que el exportador o productor, al momento de expedir el certificado de origen, no indique en el campo de observaciones el número y la fecha de la factura comercial que vaya a amparar la importación de las mercancías a territorio nacional, el certificado podrá contener en el campo de observaciones sólo los datos de la persona ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo. En este caso, el importador deberá anexar al pedimento una manifestación bajo protesta de decir verdad, que las mercancías que ampara el certificado de origen corresponden a las contenidas en la factura comercial que ampara la importación e indique el número y fecha de la factura comercial que le expida la persona ubicada en un país que no sea Parte del Acuerdo y el certificado de origen que ampare la importación.
Para los efectos de esta regla las mercancías deberán ser enviadas directamente hacia territorio nacional procedentes de la Parte exportadora, en los términos del Anexo “Régimen General de Origen de la ALADI”, Capítulo I, artículo cuarto de la Resolución 252 o de los Acuerdos Comerciales suscritos por México en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), según corresponda.
En este caso, la fecha de expedición del certificado de origen puede ser anterior a la fecha de emisión de la factura comercial que ampara la importación.
2.6.4. Para los efectos del artículo 36, fracción I, inciso a) de la Ley, para la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con los tratados de libre comercio suscritos por México, la factura que se anexe al pedimento de importación deberá cumplir con lo siguiente:
1. En el caso del TLCAN, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, la Decisión, el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, el TLCAELC, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón y el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, la factura que se anexe al pedimento de importación podrá ser expedida por una persona ubicada en lugar distinto al territorio de la Parte exportadora.
No obstante, en el caso de una declaración en factura conforme a la Decisión, dicha declaración no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta al exportador ubicado en la Comunidad, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en la Comunidad.
Asimismo, en el caso de una declaración en factura conforme al TLCAELC, dicha declaración no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta al exportador ubicado en un Estado de la AELC, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en un Estado de la AELC.
2. Tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial de conformidad con el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, cuando la factura que se anexe al pedimento de importación sea expedida por una persona distinta al exportador que haya llenado y firmado el certificado de origen, éste se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que contenga:
a) En el campo 4 (número y fecha de factura(s)), el número y fecha de las facturas expedidas por el exportador ubicado en Colombia o Venezuela que llenó y firmó el certificado de origen, que ampare los bienes descritos en el campo 6 (descripción del (los) bien(es)).
b) En el campo 11 (observaciones), la indicación de que los bienes serán facturados en un tercer país, el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona que expide las facturas que amparan la importación a territorio nacional, así como el número y fecha de las mismas.
3. Tratándose de la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, la factura que se anexe al pedimento de importación deberá ser expedida por el exportador que se encuentre ubicado en territorio de la Parte exportadora, según corresponda, debiendo coincidir dicho exportador con el que se señale en el certificado de origen correspondiente, en el campo relativo al exportador.
Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 no exime al exportador que emite los certificados de origen o los documentos que certifiquen el origen, de la obligación de conservar en su territorio copia de todos los registros relativos a cualquier enajenación del bien amparado con el certificado de origen o documento que certifique el origen, realizada a través de un país no parte del tratado, incluyendo las enajenaciones subsecuentes hasta su importación a territorio nacional y los registros relacionados con la facturación, transportación y pago o cobro de los bienes exportados.
Lo dispuesto en esta regla se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los tratados de libre comercio respectivos, en relación con las demás obligaciones en materia de reglas de origen, certificación, transbordo y expedición directa.
2.6.5. Cuando se importen mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas por un certificado de origen de conformidad con algún acuerdo comercial suscrito por México y la clasificación arancelaria que se señale en el certificado de origen se formule con base en un sistema de codificación y clasificación arancelaria diferente al utilizado por México, el certificado de origen se considerará como válido, siempre que la descripción de la mercancía señalada en el certificado de que se trate coincida con la declarada en el pedimento y con las mercancías importadas.
2.6.6. Cuando la clasificación arancelaria anotada en el certificado de origen corresponda a la descripción de las mercancías, independientemente de que no coincida con la fracción arancelaria anotada en el pedimento, se podrá presentar dicho certificado de origen para solicitar trato arancelario preferencial para la importación de mercancías, de conformidad con algún tratado o acuerdo internacional.
Para ello, será necesario que tales mercancías se importen al amparo de la Regla 8a. de las Complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE o se trate de mercancías comprendidas en las fracciones 9803.00.01 o 9803.00.02.
2.6.7. De conformidad con algún tratado de libre comercio, podrán importarse mercancías bajo trato arancelario preferencial y ser presentadas para su despacho conjuntamente con accesorios, refacciones o herramientas que se clasifiquen arancelariamente como parte de dichas mercancías y que por su valor y cantidad sean de las que usualmente se entregan como parte de las mercancías de que se trata.
En estos casos, el certificado de origen que ampara las mercancías será válido también para dichos accesorios, refacciones o herramientas, siempre que estos últimos no se facturen por separado de las citadas mercancías, independientemente de que se encuentren detallados cada uno de ellos.
2.6.8. Para los efectos de los artículos 36 y 43 de la Ley, los pedimentos únicamente podrán amparar las mercancías que se presenten para su despacho en un solo vehículo, salvo cuando se trate de las operaciones y mercancías que se enlistan a continuación, en cuyo caso, se estará a lo establecido en esta regla:
A. Operaciones y mercancías:
1. Operaciones de mercancías transportadas por ferrocarril.
2. Máquinas desmontadas o sin montar todavía o líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas.
3. Animales vivos.
4. Mercancías a granel de una misma especie.
Se entenderá por mercancías a granel de una misma especie las que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que tengan la misma naturaleza, composición, estado y demás características que las identifiquen, les permitan cumplir las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables.
b) Que no se encuentren contenidas en envases, recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio análogo de empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen exclusivamente durante su transporte y el algodón en pacas.
Para los efectos del párrafo anterior se consideran como embalajes a los sacos o bolsas con capacidad de una tonelada o más.
c) Que por su naturaleza no sean susceptibles de identificarse individualmente mediante número de serie, parte, marca, modelo o especificaciones técnicas o comerciales que las distinga de otras similares.
5. Láminas metálicas y alambre en rollo.
6. Operaciones efectuadas por la industria terminal automotriz, siempre que se trate de material de ensamble.
7. Embarques de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en este numeral no será aplicable, cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente por contener número de serie.
B. En los casos a que se refieren los numerales anteriores, el despacho de las mercancías se deberá amparar con un pedimento y la Parte II del mismo, denominada, según la operación de que se trate, “Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías” o “Pedimento de exportación. Parte II. Embarque parcial de mercancías”, que forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
El pedimento se deberá presentar en el momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo que las transporte. En todos los embarques, incluido el transportado por el primer vehículo, deberá presentarse con cada vehículo, debidamente requisitada, la Parte II del pedimento. Sin la presentación de esta Parte II no se podrá efectuar el despacho, aun cuando se presente la otra parte del pedimento, o cuando el embarque se presente en un plazo mayor a 30 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, salvo para lo dispuesto en el numeral 2 del rubro A de la presente regla, en cuyo caso, el plazo máximo será de 4 meses.
En los casos en que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se presente la Parte II del pedimento, se considerará como declaración del agente o apoderado aduanal respecto de los datos asentados en ella, por lo que el reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento de las mercancías se efectuará tomando en cuenta dichos datos.
C. No será necesario presentar la Parte II del pedimento, tratándose de la importación y exportación de mercancías a granel de una misma especie, efectuada mediante la utilización de furgones o carros tanque de ferrocarril, por aduanas ubicadas en la franja fronteriza norte del país.
Para estos efectos, el agente o apoderado aduanal deberá:
1. Formular el pedimento que ampare el número total de
furgones o carros tanque de ferrocarril que pretenda cruzar mediante tren
unitario o la cantidad total de furgones o carros tanque que requiera el
importador o el exportador, anexando al pedimento la relación que incluya el
número de cada furgón o carro tanque que contenga las mercancías de importación
o exportación.
2. Pagar las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, antes de que crucen los furgones o carros tanque.
3. Presentar ante el mecanismo de selección automatizado, al momento del cruce del convoy, el pedimento, siempre que todos los furgones o carros tanque crucen en el mismo tirón o convoy. En caso de cruzar solamente una parte de los furgones o carros tanque que ampara el mencionado pedimento, deberán elaborarse las Partes II correspondientes para amparar cada furgón o carro tanque.
4. Extraer inmediatamente del recinto fiscal los furgones o carros tanque presentados ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que el resultado de dicho mecanismo sea desaduanamiento libre.
D. Tratándose del despacho en aduanas marítimas, la importación y exportación de las mercancías a que se refieren los numerales 3, 4 y 5, del rubro A de esta regla, podrá realizarse mediante la presentación del pedimento correspondiente, sin que sea necesario la utilización de la Parte II, previa autorización de la aduana por la que se realizará el despacho.
En el pedimento se deberá declarar la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y presentarse al momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril que las transporte, ante el mecanismo de selección automatizado, junto con una copia simple del mismo. Los demás vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que contengan la mercancía restante del mismo pedimento, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, con una copia simple del pedimento despachado, anotando en el reverso los siguientes datos:
1. Placas de circulación del vehículo o el permiso de circulación, en su caso.
2. Número económico del contenedor o del remolque. En el caso de furgones o carros tanque de ferrocarril, el número respectivo.
3. Número de candados oficiales, excepto cuando el compartimiento de carga no sea susceptible de mantenerse cerrado.
4. Nombre y firma autógrafa del apoderado aduanal, agente aduanal o mandatario que promueva.
5. Número y fecha del oficio de autorización de la aduana respectiva.
6. Cantidad de mercancías que transporta cada vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril, conforme a la unidad de medida de la TIGIE.
El pago de las contribuciones correspondientes deberá hacerse conforme a la cantidad superior de peso o volumen declarada de entre los documentos que se señalan en el artículo 36, fracción I, incisos a), b), d) y f) de la Ley.
Si el resultado del mecanismo de selección automatizado para el pedimento que se presentó con el primer vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril es desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo resultado para los vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril restantes amparados con la copia simple del pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista y otra que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho.
La copia simple del pedimento, surtirá los efectos de declaración del agente o apoderado aduanal, respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo que en el ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento y verificación de mercancías en transporte, se efectuará tomando en cuenta dichos datos.
En el caso de importaciones, para amparar el transporte de las mercancías, desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, se necesitará acompañar el embarque con la copia simple del pedimento de importación correspondiente a cada vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril, debidamente requisitada, que contenga los datos a que se refiere la presente regla.
Tratándose de las aduanas marítimas que cuenten con equipo de básculas de pesaje dinámico, en las copias simples del pedimento a que se refiere el segundo párrafo del presente rubro, deberá estar impreso el código de barras que contenga los datos a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución, sin que sea necesario anotar la información a que se refiere el numeral 6 del presente rubro y todos los demás vehículos que contengan la mercancía restante del mismo pedimento, deberán presentarse ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación, sin perjuicio de lo dispuesto en el cuarto párrafo del presente rubro, con una copia simple del pedimento debidamente requisitada.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de las operaciones de exportación; las que se realicen en términos de la regla 2.4.3. de la presente Resolución y las efectuadas por ferrocarril.
2.6.9. Para los efectos del artículo 43 de la Ley, el módulo de selección automatizado imprimirá el resultado de la selección únicamente en la copia destinada al transportista, salvo que se trate de pedimentos que amparen el tránsito de mercancías, en cuyo caso se deberá imprimir también el resultado en la cuarta copia destinada al agente aduanal.
Las aduanas de
tráfico marítimo o aéreo e interiores, que cuenten con mecanismo de selección
automatizado que permita imprimir el resultado en tinta de color distinto al
negro, imprimirán dicho resultado en el ejemplar del pedimento destinado al
transportista en color distinto al negro y en los demás ejemplares del
pedimento imprimirán el resultado utilizando papel carbón de color negro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable a cualquier aduana del país tratándose de importaciones que se realicen por ferrocarril.
2.6.10. Para los efectos del artículo 36, fracción I, inciso g) de la Ley, la información que permite la identificación, análisis y control es la que se señala en el Anexo 18 de la presente Resolución, la cual deberá anotarse en el pedimento de importación correspondiente, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal.
No se estará obligado a cumplir con la información del Anexo 18 de la presente Resolución, tratándose de las mercancías nacionales o nacionalizadas, exportadas definitivamente que retornen al país en su mismo estado, a que hace referencia el artículo 103 de la Ley; de las mercancías exportadas temporalmente para retornar al país en el mismo estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley, tratándose de la introducción o extracción en el régimen de depósito fiscal de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos; ni tratándose de la introducción de mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
2.6.11. Para los efectos del artículo 45 de la Ley, se consideran mercancías peligrosas o que requieren instalaciones o equipos especiales para su muestreo, las señaladas en el Anexo 23 de la presente Resolución.
2.6.12. Para los efectos del artículo 56, fracción II de la Ley, se
entenderá que la presentación de las mercancías ante la autoridad aduanera se
realiza cuando se presenta el pedimento de exportación ante el mecanismo de
selección automatizado de la aduana de despacho y se activa el mecanismo de
selección automatizado.
2.6.13. Para los efectos del artículo 64, segundo párrafo del Reglamento, transcurrido el plazo de un mes contado a partir de que se hayan cumplido todos los requisitos y se haya acreditado el pago de los derechos de análisis, sin que la autoridad emita el dictamen correspondiente, el solicitante podrá considerar que su producto está correctamente declarado. En este caso, el número de producto que lo identifica como inscrito en el registro a que se refiere el artículo 45 de la Ley, será el que proporcione la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA, al momento de presentar el comprobante del pago de los derechos de análisis.
2.6.14. Las personas físicas de nacionalidad mexicana o personas morales, que sean propietarias de vehículos denominados pick up de peso total con carga máxima inferior o igual a 3,200 kilogramos, cuyo número de identificación vehicular (número de serie) o año modelo sea de al menos diez años anteriores al año de importación, que no sean de doble rodada y que se clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31.04 de la TIGIE, podrán efectuar su importación definitiva; siempre que sean procedentes de los Estados Unidos de América, Canadá o la Comunidad Europea; se trate de vehículos sin restricción o prohibición para su circulación en el país de procedencia en los términos de la regla 2.6.25. de la presente Resolución, y se cumpla con lo siguiente:
1. Tratándose de:
a) Personas físicas, podrán efectuar la importación definitiva de
hasta dos vehículos denominados pick up en cada periodo de doce meses, contados
a partir de la fecha en que se haya efectuado la primera importación, sin que
se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores.
Las personas físicas que requieran importar más de dos vehículos denominados pick up en un periodo de doce meses, deberán estar inscritas en el RFC y en el Padrón de Importadores.
b) Personas morales que se encuentren inscritas en el RFC, podrán
efectuar la importación definitiva de hasta tres vehículos denominados pick up
en cada periodo de doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya
efectuado la primera importación, sin que se requiera su inscripción en el
Padrón de Importadores.
Las personas morales que requieran importar más de tres vehículos denominados pick up en un periodo de doce meses, deberán estar inscritas en el RFC y en el Padrón de Importadores.
2. Tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal el pedimento de importación definitiva. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate. El pedimento únicamente podrá amparar el vehículo a importar y ninguna otra mercancía.
La importación de los vehículos se deberá efectuar por alguna aduana de la frontera norte del país o marítima.
Tratándose de la importación definitiva de vehículos por personas físicas a que se refiere el primer párrafo del inciso a) del numeral 1 de la presente regla, ésta podrá efectuarse únicamente por las aduanas de la frontera norte del país, y el importador deberá estar a bordo del vehículo que se presente para su importación.
Para la importación del vehículo no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
Para estos efectos, los agentes aduanales sólo podrán tramitar los pedimentos de importación definitiva de vehículos que ingresen por su aduana de adscripción. Tratándose de los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Sonoyta, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de San Luis Río Colorado.
Tratándose de
importaciones por personas físicas y morales a que se refieren el primer
párrafo de los incisos a) y b) del numeral 1 de la presente regla, el agente
aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $183.00 de conformidad con el
artículo 160,
fracción IX, último párrafo de la Ley.
3. En el pedimento se deberá declarar lo siguiente:
a) En el campo de identificador a nivel partida, se deberá indicar la clave MV, prevista en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;
b) En el campo de forma de pago se deberá indicar la clave correspondiente a pago en efectivo, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de la presente Resolución;
c) En el campo de RFC se deberá indicar la clave a 12 o 13 dígitos, según corresponda. Tratándose de personas físicas a que se refiere el primer párrafo del inciso a) del numeral 1 de la presente regla, que no se encuentren inscritas en el RFC, se deberá dejar en blanco dicho campo y anotar la CURP correspondiente al importador en el campo correspondiente;
d) En el pedimento se deberán de declarar las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (número de serie), y
e) Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.
4. En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA, el ISAN y el DTA, conforme a las disposiciones legales aplicables.
En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio suscritos por México.
5. El
importador deberá realizar el pago de las contribuciones mediante depósito en
la cuenta bancaria del agente aduanal que haya sido registrada en los términos
de la regla 2.13.10. de la presente Resolución y el agente aduanal deberá
efectuar el pago del pedimento mediante cheque expedido de dicha cuenta bancaria.
6. Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación:
a) Título
de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que
se acredite la propiedad del vehículo;
b) Identificación oficial del importador, conforme a lo dispuesto en la regla 1.11. de la presente Resolución;
c) El documento con el que se acredite el domicilio del importador, conforme a lo dispuesto en la regla 1.9. de la presente Resolución; y
d) Calca o fotografía digital del número de identificación vehicular del vehículo.
Cuando se detecten errores en el número de identificación vehicular (número de serie) declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la liberación del vehículo por parte de la aduana.
Para los efectos de esta
regla, se podrá optar por determinar la base gravable del impuesto general de
importación a que se refiere el último párrafo del artículo 78 de la Ley,
considerando el valor equivalente en moneda nacional que corresponda al
vehículo, conforme a la
siguiente tabla:
Año Modelo |
Valor en Dólares |
1996 |
2,550 |
1995 |
2,280 |
1994 |
1,930 |
1993 |
1,720 |
1992 |
1,590 |
1991 |
1,450 |
1990 |
1,290 |
1989 |
1,210 |
1988 |
1,090 |
1987 |
980 |
1986 |
910 |
1985 |
840 |
1984 |
760 |
1983 |
680 |
1982 |
590 |
1981 |
500 |
1980 y anteriores |
450 |
Cuando
se opte por determinar la base gravable del impuesto general de importación
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, en la manifestación de valor,
deberá asentarse en la Información General como método de valoración, la
leyenda “Valor conforme a la regla 2.6.14. de las Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior”, y en el pedimento la clave de método de
valoración “6” de conformidad con el Apéndice 11 del Anexo 22 de la presente
Resolución.
Para los efectos del artículo 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos que se importen de conformidad con esta regla, se amparará en todo momento con copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, que esté registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana y el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución, se deberán asentar en la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, no siendo necesario imprimir la copia destinada al transportista.
Los agentes aduanales que efectúen la operación de importación definitiva de los vehículos a que se refiere la presente regla, deberán colocar en el parabrisas del vehículo, antes de que el mismo se presente ante el mecanismo de selección automatizado, un holograma que contenga como mínimo la información del número de pedimento y el número de identificación vehicular (número de serie). Los hologramas a que se refiere el presente párrafo, serán adquiridos, colocados y administrados por la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana, A.C. (CAAAREM), debiendo llevar un registro de control electrónico enlazado al SAAI, conforme a los lineamientos que al efecto señale la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
Para los efectos de la presente regla se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año, al 31 de octubre del año siguiente.
Para los efectos de la presente regla, los agentes aduanales deberán:
1. Requerir al importador la presentación del original del título de propiedad, verificar que dicho documento no ostente una leyenda que lo identifique con cualquiera de las condiciones a que se refiere la regla 2.6.25. de la presente Resolución; verificar que el original no contenga borraduras, tachaduras, enmendaduras o cualquier otra característica que haga suponer que dicho documento ha sido alterado o falsificado y previo cotejo con el original, deberá asentar en la copia simple que anexe al pedimento, la siguiente leyenda: “Manifiesto bajo protesta de decir verdad que la presente es copia fiel y exacta del original que tuve a la vista” y deberá firmar en forma autógrafa la copia que se anexe al pedimento.
2. Confirmar mediante consulta en los sistemas de información de
vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado como robado o siniestrado,
debiendo conservar una impresión de dicho documento en sus archivos.
3. Tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía
digital del número de identificación vehicular y confirmar que los datos de la
calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara
el vehículo.
2.6.15. Para los efectos del artículo 43, segundo párrafo de la Ley, las aduanas y secciones aduaneras en las que se activará por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado, independientemente del resultado determinado en la primera ocasión por dicho mecanismo, son las que se señalan en el Anexo 14 de la presente Resolución.
No será necesario
activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el
despacho de las mercancías en las operaciones que se realicen en aduanas o
secciones aduaneras que no cuenten con la infraestructura necesaria para
efectuar el segundo reconocimiento, así como en los siguientes supuestos:
1. Las operaciones de exportación o las de retorno en las que se empleen las claves de pedimento siguientes:
H8 |
J1 |
J2 |
J3 |
2. Las operaciones de tránsito interno o internacional.
3. Cuando se trate de operaciones en las que no se requiera la presentación física de las mercancías para realizar su despacho y se utilicen las siguientes claves de pedimento:
A3 |
A7 |
A8 |
A9 |
AA |
BB |
C3 |
F3 |
F4 |
F5 |
F8 |
G1 |
G2 |
G6 |
G7 |
H4 |
H5 |
H6 |
H7 |
K2 |
K3 |
L1 |
M1 |
M2 |
S3 |
S4 |
S6 |
V1 |
V2 |
V3 |
V4 |
V5 |
|
|
|
|
|
|
|
4. Cuando se trate de operaciones de empresas certificadas que se realicen de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.8.3., numerales 2 y 27 de la presente Resolución.
5. Las operaciones que se realicen bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico.
6. Las operaciones que se presenten para su despacho transportadas en ferrocarril.
7. Cuando se trate de operaciones de depósito fiscal realizadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos.
2.6.16. Para los efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley, no será necesario adjuntar al pedimento de exportación, la promoción por escrito que señala el artículo 160 del Reglamento, siempre que en el campo de observaciones del pedimento o en la factura, tratándose de operaciones con pedimento consolidado, se señalen los motivos por los cuales se efectúa el retorno de mercancías en el mismo estado en que se introdujeron al país.
2.6.17. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 59, fracción III de la Ley y
en el rubro A,
numeral 1, inciso c) de la regla 2.2.1. de la presente Resolución, los contribuyentes deberán
presentar ante la AGA el documento mediante el que se confiere el encargo a los
agentes aduanales para que actúen como sus consignatarios o mandatarios y
puedan realizar sus operaciones, utilizando el formato denominado “Encargo
conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la
revocación del mismo” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente
Resolución, por cada agente aduanal, a efecto de que se les habilite en los
términos de lo dispuesto en dicho artículo.
Dicho formato podrá presentarse personalmente ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, sita en Av. Hidalgo 77, módulo IV, primer piso, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F. o bien, utilizando el servicio de mensajería dirigido al domicilio señalado en el rubro A, numeral 1, segundo párrafo, inciso b) de la regla 2.2.1. de la presente Resolución, observando lo siguiente:
1. Deberá ser firmado en forma autógrafa por el importador o su representante legal, anexando copia fotostática legible de la identificación oficial del signatario y del instrumento notarial mediante el cual acredite su personalidad donde se le faculte para realizar actos de administración.
2. Tratándose de las Dependencias del Ejecutivo Federal, los Poderes Legislativo, Judicial y las entidades que integran la Administración Pública Paraestatal de la Federación, Estados y Municipios, que se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores, deberán anexar copia simple y legible del nombramiento del funcionario público que firme el encargo conferido, así como del DOF o Gaceta Estatal en donde se establezcan sus facultades y la creación de dicho organismo.
3. La persona que firme el documento señalado, será responsable por la veracidad del encargo conferido al agente aduanal.
4. Tratándose de la revocación de agentes aduanales, el formato deberá presentarse, por cada agente aduanal, por lo menos con 5 días hábiles de anticipación al cese del encargo.
5. En el caso que el contribuyente requiera otorgar encomiendas a otros agentes aduanales en adición a los ya habilitados, o revocar a alguno de ellos, deberá presentar el citado formato acompañado de la identificación oficial del signatario. Cuando la solicitud de adición o revocación la promueva el mismo representante legal que signó la solicitud inicial, no será necesario anexar la copia del instrumento notarial a que se refiere el numeral 1 de la presente regla.
La Administración de Padrón de Importadores, adscrita a la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, habilitará a los agentes aduanales encomendados conforme a esta regla, en un plazo de 2 días hábiles, contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción del formato debidamente requisitado. Se entenderá que la autoridad reconoce el encargo conferido cuando esté disponible en la página de Internet: www.aduanas.gob.mx.
El número máximo de patentes aduanales que podrán tener autorizadas las personas físicas será de 10 patentes, y en el caso de personas morales, será de 30 patentes. Previo al envío de cada encargo conferido, el contribuyente deberá consultar en la página de Internet www.aduanas.gob.mx, el número de patentes aduanales habilitadas con anterioridad, a fin de no exceder el número máximo de patentes permitidas.
No estarán sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes previstos en el numeral 2 de la presente regla, los que cuenten con autorización en el registro de empresas certificadas a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, y los que utilicen el procedimiento de revisión de origen conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley.
En el caso de que el contribuyente requiera tener registradas un número mayor de patentes, deberá anexar al formato a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, un escrito libre en el que se justifique dicha solicitud. La aceptación o rechazo de la justificación por parte de la autoridad se dará a conocer por medio de la página de Internet www.aduanas.gob.mx.
Para los efectos de la presente regla los agentes aduanales deberán efectuar la aceptación del encargo conferido por el importador o manifestar que desconoce el encargo por no contar con el formato de encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior a que se refiere el primer párrafo de esta regla, mediante transmisión electrónica, conforme los lineamientos que al efecto establezca la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información. En tanto no se realice la aceptación de dicho encargo, el agente aduanal no podrá realizar operaciones en el SAAI.
Cuando la autoridad aduanera no acepte registrar los encargos conferidos o las revocaciones de dichos encargos, dará a conocer esta situación a través de la página de Internet www.aduanas.gob.mx indicando que no se ha cumplido con lo establecido en el primer párrafo de la presente regla por cualquiera de las siguientes causas:
a) No se presentó el formato en original con firma autógrafa del importador o representante legal, acompañado de la copia del instrumento notarial correspondiente y de la identificación oficial del signatario.
b) Que no se encuentra debidamente requisitado el formato.
c) Que el formato fue firmado por persona que carece de facultades manifestadas por escrito para hacerlo.
d) Por omisión de datos de identificación, tales como: nombre, denominación o razón social o RFC del contribuyente, nombre del agente aduanal o número de patente aduanal, los datos correspondientes al acta constitutiva o poder notarial en donde se faculte al representante legal que firme el formato.
e) Cuando el contribuyente no esté inscrito en el Padrón de Importadores.
f) En el caso de que en el mismo acto el contribuyente solicite registrar nuevas patentes de los agentes aduanales a los que les confiera el encargo, presentando uno o más formatos de encargos conferidos, y con ello excedan el número máximo de patentes permitidas, se tendrán por no presentados en su conjunto.
La aceptación de los encargos conferidos y sus revocaciones presentadas por parte de los importadores; los rechazos de la autoridad de los encargos conferidos o revocaciones que no cumplieron con los requisitos establecidos en la presente regla; las manifestaciones de los agentes aduanales en las que desconozca los encargos conferidos; y la aceptación o rechazo de los escritos libres en que se justifique la solicitud de un número mayor al establecido de patentes aduanales; surtirán efectos cuando se den a conocer a través de la página de Internet: www.aduanas.gob.mx en el Sistema de Operación Integral Aduanera (SOIA).
Tratándose de tránsito interno
a la importación por ferrocarril, el encargo conferido al agente aduanal para
realizar la operación del tránsito podrá ser solicitado por la empresa
transportista, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la presente regla y se
presente el formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para
realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo”, que forma
parte del Anexo 1 de la presente Resolución, asentando en la parte inferior del
anverso de dicho formato la siguiente leyenda: “Encargo conferido por empresa
transportista para llevar a cabo el tránsito interno a la importación por
ferrocarril, conforme a la regla 2.6.17. de Carácter General en Materia de
Comercio Exterior para 2006”. Para tal efecto, no será aplicable lo dispuesto
en los párrafos tercero, séptimo, octavo y noveno de la presente regla.
Tratándose de personas que no se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores a que se refiere la regla 2.2.1. de la presente Resolución, y realicen importaciones de conformidad con las reglas 2.2.2. y 2.2.6. de la presente Resolución, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III, segundo párrafo de la Ley, deberán entregar al agente aduanal el documento que compruebe el encargo conferido para realizar sus operaciones, sin que sea necesario entregar dicho documento a la AGA en los términos de la presente regla.
2.6.18. Las personas físicas y las personas morales que cuenten con el registro para importadores de automóviles nuevos ante la SE, podrán efectuar la importación definitiva de vehículos nuevos a territorio nacional, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Que se trate de vehículos nuevos con un peso bruto vehicular no mayor a 8,864 kilogramos y que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.10.03, 8702.10.04, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8702.90.05, 8703.21.99, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8703.31.01, 8703.32.01, 8703.33.01, 8703.90.99, 8704.21.02, 8704.21.03, 8704.21.99, 8704.22.02, 8704.22.03, 8704.22.04, 8704.22.05, 8704.31.03, 8704.31.99, 8704.32.02, 8704.32.03, 8704.32.04, 8704.32.05 y 8706.00.02 de la TIGIE.
Para estos efectos, se considerará vehículo nuevo el que cumpla con lo siguiente:
a) Que haya sido adquirido de primera mano. Se considera adquirido de primera mano un vehículo, siempre que se cuente con la factura expedida por el fabricante o distribuidor autorizado por el fabricante;
b) Que el año-modelo del vehículo corresponda al año en que se efectúe la importación o a un año posterior, y que dicha información corresponda al número de identificación vehicular del vehículo; y
c) Que en el momento en que se presente el vehículo al mecanismo de selección automatizado, de acuerdo con la lectura del odómetro, el vehículo no haya recorrido más de 1,000 kilómetros o su equivalente en millas, en el caso de los vehículos con un peso bruto menor a 5,000 kilogramos y no más de 5,000 kilómetros o su equivalente en millas, en el caso de vehículos con un peso bruto igual o mayor a 5,000 kilogramos pero no mayor a 8,864 kilogramos.
2. Tramitar por conducto de agente aduanal el pedimento de importación definitiva. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate. El pedimento únicamente podrá amparar los vehículos a importar y ninguna otra mercancía. La importación de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas fronterizas y marítimas, así como por las aduanas interiores, siempre que en este último caso, los vehículos ingresen por vía aérea o en tránsito interno por ferrocarril.
3. En el pedimento se deberán declarar los identificadores que correspondan conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución; las características de los vehículos, tales como: marca, modelo, año-modelo, el número de identificación vehicular y el kilometraje que marque el odómetro; y el número de registro otorgado por la SE.
4. En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA, el ISAN, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y el DTA, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
5. Al pedimento se deberá anexar la siguiente documentación:
a) Copia de la factura expedida por el fabricante o distribuidor autorizado por el fabricante, a nombre del importador, con la cual se acredite la propiedad y el valor de los vehículos;
b) Copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y Normas Oficiales Mexicanas, aplicables a la importación definitiva de vehículos nuevos, en el punto de entrada a territorio nacional;
c) Copia del documento que acredite el cupo asignado por la SE, en su caso; y
d) Copia del documento válido que certifique que los vehículos califican como originarios de conformidad con el tratado de libre comercio o acuerdo comercial de que se trate y sea exportado directamente del país Parte del tratado o acuerdo comercial que corresponda o en su caso se cumpla con las disposiciones de transbordo aplicables, cuando se aplique una tasa arancelaria preferencial conforme a los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales celebrados por México.
Las personas físicas podrán optar por importar un solo vehículo en un periodo de doce meses sin que sea necesario inscribirse en el padrón de importadores ni contar con el registro para importadores de automóviles nuevos ante la SE, siempre que se cumpla con lo dispuesto en esta regla y con lo siguiente:
1. El pedimento de importación únicamente podrá amparar un solo vehículo y ninguna otra mercancía;
2. El campo de RFC del pedimento se deberá de dejar en blanco y en el campo de la CURP, se deberá anotar la clave CURP correspondiente al importador; y
3. Anexar al pedimento de importación copia de la credencial para votar, del pasaporte vigente o de la forma migratoria expedida por la Secretaría de Gobernación, así como del documento a nombre del importador con el que acredite su domicilio en territorio nacional, con una antigüedad no mayor a tres meses, tales como: recibo de pago de predial, luz, teléfono o agua; estado de cuenta de alguna institución del sistema financiero o, en su caso, del contrato de arrendamiento o subarrendamiento vigente con el último recibo de pago.
Para poder efectuar otra importación bajo la opción prevista en el párrafo anterior, deberá haber transcurrido el plazo de doce meses a partir de efectuada la primera importación.
Tratándose de la importación de vehículos que efectúen las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos, no será necesario declarar en el pedimento el kilometraje que marque el odómetro, ni la inscripción en el registro para importadores de automóviles nuevos; en este caso, deberán declarar en el pedimento, el registro de empresas de la industria automotriz terminal que le asigne la SE.
Tratándose de vehículos importados en forma definitiva conforme a esta regla a la franja o región fronteriza que se pretendan internar al resto del país, deberán observar lo siguiente:
1. Cuando se vaya a internar de forma definitiva, se deberá efectuar la reexpedición correspondiente, en términos de los artículos 39 y 139 de la Ley y de conformidad con lo señalado en la regla 2.10.9. de la presente Resolución.
2. Cuando se vaya a internar de forma temporal, se deberá efectuar la internación de conformidad con lo señalado en la regla 2.10.8. de la presente Resolución.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable a la importación definitiva de vehículos extraídos del régimen de depósito fiscal de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos para incorporarse al mercado nacional.
2.6.19. Podrán efectuar el despacho aduanero de mercancías para su exportación,
utilizando los carriles exclusivos “FAST”, los exportadores que estén
registrados en el programa “FAST” de la Oficina de Aduanas y Protección
Fronteriza de los Estados Unidos de América y que utilicen los servicios de
transportistas y conductores que también estén registrados en dicho programa,
siempre que los conductores de los vehículos presenten ante el módulo de
selección automatizada la credencial que compruebe que están registrados en el
programa “FAST” para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección
Fronteriza de los Estados Unidos de América.
2.6.20. Para
los efectos de los artículos 411 del TLCAN, 5-17 del Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, 4-17 del
Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos
Mexicanos, 3-17 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y el Estado de Israel, 6-17 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, 6-12
del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República
de Colombia y la República de Venezuela, 6-17 del Tratado de Libre Comercio entre
el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de
Nicaragua, 5-17 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y la República de Bolivia, 4-17 del Tratado de Libre Comercio entre
los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, 13 del Anexo
I del TLCAELC, 13 del Anexo III de la Decisión, 35 del Acuerdo para el
Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y
el Japón y de los acuerdos comerciales en el marco de la Asociación Latinoamericana
de Integración (ALADI), excepto cuando se trate de importaciones al amparo del
Acuerdo de Complementación Económica No. 6 entre los Estados Unidos Mexicanos y
la República de Argentina, el importador podrá acreditar que las mercancías que
hayan estado en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por
el territorio de uno o más países no Parte de los tratados de libre comercio o
acuerdos comerciales suscritos por México, estuvieron bajo vigilancia de la
autoridad aduanera competente en esos países, con la documentación siguiente:
1. Con los documentos de
transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de
porte, según sea el caso, en el cual conste la fecha y lugar de embarque de las
mercancías y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del destino final, cuando
dichas mercancías hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más
países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente sin transbordo ni
almacenamiento temporal.
2. Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde conste la circunstancia de que las mercancías que hayan estado en tránsito fueron únicamente objeto de transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente.
3. Con la copia de los documentos de control aduanero que comprueben que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia aduanera, tratándose de mercancías que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países no Parte del tratado o acuerdo correspondiente.
En ausencia de
los documentos indicados en los numerales anteriores y únicamente para los
efectos de los artículos 13 del Anexo I del TLCAELC y 13 del Anexo III de la
Decisión, el acreditamiento a que se refiere esta regla se podrá efectuar con
cualquier otro documento
de prueba.
Tratándose de la importación bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con el Acuerdo de Complementación Económica No. 6 entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Argentina, el importador podrá acreditar que las mercancías que hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte del Acuerdo, estuvieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, exclusivamente con una declaración bajo protesta de decir verdad por parte del transportista en la que indique que las mercancías transportadas se encuentran amparadas por el artículo Cuarto, inciso b) de la Resolución 252 del Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración, y con la constancia por parte de la autoridad aduanera del país o países no Parte del Acuerdo, que indique que la mercancía fue transportada bajo vigilancia aduanera por tales países, rubricada por el o los funcionarios habilitados para tales efectos.
2.6.21. Para los efectos de los artículos 37, 38 y 43 de la Ley, el SAAI generará el código de validación de los pedimentos o facturas que amparen la importación temporal de mercancías por maquiladoras o PITEX, referente a la vigencia de los programas y fracciones arancelarias autorizadas; y de los pedimentos de importación definitiva y de extracción de mercancías de depósito fiscal para su importación definitiva, referente a la vigencia de cupos, conforme a lo siguiente:
1. En el caso de las importaciones temporales efectuadas por maquiladoras y PITEX, el programa y fracciones arancelarias correspondientes, deberán de estar vigentes al momento de la validación del pedimento ante el SAAI.
Cuando se efectúe la operación mediante pedimentos consolidados conforme al artículo 37 de la Ley, el programa deberá estar vigente al momento de abrir el pedimento consolidado y las fracciones arancelarias al momento en que se presenten las mercancías ante el módulo de selección automatizado.
2. En el caso de importación definitiva y de la extracción de mercancías del régimen de depósito fiscal para importación definitiva, sujetas a cupo por parte de la SE, el cupo correspondiente deberá estar vigente a la fecha de pago del pedimento correspondiente.
2.6.22. Para los efectos de los artículos 36 y 43 de la Ley, se podrá efectuar la consolidación de carga para la exportación o importación de mercancías de diferentes exportadores o importadores contenidas en un mismo vehículo, amparadas por varios pedimentos o facturas, cuando se realicen operaciones consolidadas conforme a los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, tramitados por un mismo agente o apoderado aduanal. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancía excedente o no declarada, o el incumplimiento de las disposiciones aplicables, y no se pueda individualizar la comisión de la infracción, el agente o apoderado aduanal que haya tramitado el pedimento o factura correspondiente será el responsable de las infracciones cometidas.
Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de las operaciones que se realicen en aduanas fronterizas e interiores de tráfico aéreo, ferroviario y terrestre, el agente o apoderado aduanal deberá presentar el formato denominado “Listado de Pedimentos y/o Facturas en Consolidación de Carga” que forma parte del apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, conjuntamente con los pedimentos o facturas y las mercancías, ante el módulo de selección automatizado para su despacho.
Tratándose de importaciones o exportaciones de mercancías de un mismo importador o exportador en aduanas fronterizas e interiores, amparadas por varios pedimentos o facturas en un mismo vehículo, tramitados por el mismo agente o apoderado aduanal, el agente o apoderado aduanal deberá presentar ante el módulo de selección automatizado, conjuntamente con los pedimentos y/o facturas y las mercancías, el formato a que se refiere el párrafo anterior.
2.6.23. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Primero del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados”, publicado en el DOF el 22 de agosto de 2005, las personas físicas y morales que sean propietarias de vehículos de transporte de hasta 15 pasajeros o de camiones de capacidad de carga hasta de 4,536 kilogramos, incluyendo los de tipo panel, así como de remolques y semirremolques tipo vivienda, podrán tramitar su importación definitiva al amparo del citado Decreto, siempre que:
A. Los vehículos correspondan a:
1. Vehículos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.02, 8702.90.03, 8703.21.99, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8703.31.01, 8703.32.01, 8703.33.01, 8703.90.99, 8704.21.02, 8704.21.03, 8704.31.04, 8704.31.99 o 8716.10.01 de la TIGIE;
2. Vehículos cuyo número de identificación vehicular (VIN) corresponda a vehículos fabricados o ensamblados en los Estados Unidos de América, Canadá o México;
3. Vehículos cuyo año-modelo sea entre diez y quince años anteriores al año en que se realice la importación. Para estos efectos, se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente; y
4. Vehículos sin restricción o prohibición para su
circulación en el país de procedencia, conforme a lo señalado en la regla 2.6.25.
de la presente Resolución.
B. El trámite de importación definitiva se efectúe conforme a lo siguiente:
1. Tratándose de:
a) Personas físicas, podrán efectuar la importación definitiva de
hasta dos vehículos automotores usados en cada periodo de doce meses, contados
a partir de la fecha en que se haya efectuado la primera importación, sin que
se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores.
Las personas físicas
que requieran importar más de dos vehículos automotores usados en un periodo de
doce meses, deberán estar inscritas en el RFC y en el Padrón de Importadores y,
en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.
b) Personas morales que se encuentren inscritas en el RFC, podrán
efectuar la importación definitiva de hasta tres vehículos automotores usados
en cada periodo de doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya
efectuado la primera importación, sin que se requiera su inscripción en el
Padrón de Importadores.
Las personas morales que requieran importar más de tres vehículos automotores usados en un periodo de doce meses, deberán estar inscritas en el RFC y en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.
2. Deberán tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal adscrito a dicha aduana, el pedimento de importación definitiva con clave “VU”, prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución. El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.
La importación de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas de la frontera norte del país o las de tráfico marítimo. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate.
Tratándose de la importación por personas físicas a que se refiere el primer párrafo del inciso a) del numeral 1 del presente rubro, ésta podrá efectuarse únicamente por las aduanas de la frontera norte del país y el importador deberá estar a bordo del vehículo que se presente para su importación.
Para la importación del vehículo no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
Tratándose de importaciones por personas físicas y morales a que se refieren el primer párrafo de los incisos a) y b) del numeral 1 del presente rubro, los agentes aduanales tendrán derecho a una contraprestación de $183.00 de conformidad con el artículo 160, fracción IX, último párrafo de la Ley.
Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del presente numeral, los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Sonoyta o Aduana de Agua Prieta, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos a que se refiere esta regla, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Nogales o la Aduana de San Luis Río Colorado, así como los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Ciudad Camargo, podrán tramitar la importación definitiva conforme a la presente regla, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Ciudad Miguel Alemán.
3. En el pedimento se deberá declarar lo siguiente:
a) En el campo de identificador, indicar las claves “MV” y “VU”, previstas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;
b) En el campo de forma de pago, indicar la clave “0” correspondiente a pago en efectivo, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de la presente Resolución;
c) En el campo de RFC, se deberá indicar la clave a 12 o 13 dígitos, según corresponda.
Tratándose de personas físicas a que se refiere el primer párrafo del inciso a) del numeral 1 del presente rubro, que no se encuentren inscritas en el RFC, se deberá de dejar en blanco dicho campo y anotar la CURP correspondiente al importador en el campo correspondiente;
d) Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (VIN); y
e) Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.
4. En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA, el ISAN y el DTA, conforme a las disposiciones legales vigentes, considerando lo siguiente:
a) Un arancel ad-valorem del 10% de impuesto general de importación, conforme a lo dispuesto en el artículo Primero del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.
Para los efectos de determinar la base gravable del impuesto general de importación a que se refiere el último párrafo del artículo 78 de la Ley, se podrá optar por lo siguiente:
1) Tratándose de las fracciones arancelarias 8703.22.01, 8703.23.01 y 8703.24.01, se podrá considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al valor que se señala en el Anexo 2 de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el DOF el 14 de febrero de 2005 y sus posteriores modificaciones.
2) Cuando se trate de una fracción
arancelaria de las señaladas en el numeral 1 del rubro A de la presente regla,
distinta a las señaladas en el párrafo anterior, o se trate de un vehículo que
corresponda a una de las fracciones arancelarias señaladas en el párrafo
anterior, cuyo modelo no esté comprendido dentro del Anexo 2 de la Resolución
que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en
mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, publicado en el DOF el 14 de febrero de 2005 y sus posteriores
modificaciones, se podrá considerar la cantidad equivalente en moneda nacional
que corresponda al 50% del valor contenido en la columna denominada “Loan”
(Valor promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna, de la edición de
la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Older Used Car Guide (Libro Amarillo),
correspondiente a la fecha de la importación del vehículo.
3) Tratándose de la fracción
arancelaria 8716.10.01,
se podrá considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que
corresponda al 50% del valor
contenido en la columna denominada “Low Retail” (Valor mínimo de venta al
menudeo), sin aplicar deducción alguna, de la edición de la National
Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Recreation Vehicle Appraisal Guide (Libro Amarillo), correspondiente a
la fecha de la importación del vehículo.
Cuando se opte por determinar la base gravable del impuesto general de importación conforme a lo dispuesto en párrafo anterior, en la manifestación de valor, deberá asentarse en la Información General, como método de valoración, la leyenda “Valor determinado conforme al rubro B, numeral 4, inciso a), segundo párrafo, subinciso 1), 2) o 3) de la regla 2.6.23. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”, y en el pedimento la clave de método de valoración “6” de conformidad con el Apéndice 11 del Anexo 22 de la presente Resolución.
En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio suscritos por México.
b) Para los efectos de la determinación del IVA, aplicar la tasa del 15% establecida en el artículo 1o. de la Ley del IVA o la tasa del 10% si la importación se realiza por un importador residente en la región fronteriza en los términos del artículo 2o. de la Ley del IVA, considerando como base gravable el 30% del valor en aduana del vehículo, adicionado con el impuesto general de importación y las demás contribuciones que se paguen con motivo de su importación definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo Cuarto del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.
c) Conforme a lo dispuesto en el artículo Octavo del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, no se pagará el ISAN por la importación definitiva de vehículos cuyo valor en aduana no exceda a la cantidad de $150,000.00 y cuando se trate de vehículos cuyo valor en aduana sea de entre $150,001.00 y $190,000.00, únicamente se pagará el 50% del ISAN que corresponda.
5. El importador deberá realizar el pago de las contribuciones mediante depósito en la cuenta bancaria del agente aduanal que haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10. de la presente Resolución y el agente aduanal deberá efectuar el pago del pedimento mediante cheque expedido de dicha cuenta bancaria.
6. Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente
documentación:
a) Título de propiedad a nombre del importador o endosado a
favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo;
b) Identificación oficial del importador, de cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.11. de la presente Resolución;
c) Credencial para votar con fotografía a nombre del
importador con la que acredite su domicilio o de cualquiera de los documentos a
que se refiere la regla 1.9. de la presente Resolución; y
d) Calca o fotografía digital del número de identificación
vehicular del vehículo.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el número de identificación vehicular (VIN) declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.
El pedimento de importación definitiva previsto en el artículo Séptimo del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, deberá ser la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador que esté registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana y el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución, se deberán asentar en la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, no siendo necesario imprimir la copia destinada al transportista.
Los agentes aduanales que efectúen la operación de importación definitiva de los vehículos a que se refiere la presente regla, deberán colocar en el parabrisas del vehículo, previo a que el mismo se presente ante el mecanismo de selección automatizado, un holograma que contenga como mínimo la información del número de pedimento y el número de identificación vehicular (número de serie). Los hologramas a que se refiere el presente párrafo, serán adquiridos, colocados y administrados por la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana, A.C. (CAAAREM), debiendo llevar un registro de control electrónico enlazado al SAAI, conforme a los lineamientos que al efecto señale la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
Las personas propietarias de vehículos que cumplan con lo dispuesto en el primer párrafo de la presente regla, podrán optar por efectuar la importación definitiva de los mismos conforme a lo dispuesto en la presente regla o conforme a lo siguiente:
a) Tratándose de vehículos denominados pick up que se clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31.04 de la TIGIE, conforme al arancel establecido en la TIGIE y cumpliendo con los requisitos y procedimiento establecido en la regla 2.6.14. de la presente Resolución;
b) Tratándose de personas físicas y morales que cuenten con registro vigente expedido por la SE, como empresa comercial de autos usados en los términos del artículo 4 del “Decreto por el que se establece el Impuesto General de Importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte”, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2002, conforme al artículo Segundo transitorio del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora”, cumpliendo con los requisitos y procedimiento establecido en el mismo y en las reglas 2.10.6. y 2.10.7. de la presente Resolución; o
c) Tratándose de vehículos a que se refiere el artículo 137 bis 4 de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 137 bis 1 a 137 bis 6 de la Ley y la regla 2.10.12. de la presente Resolución.
Para los efectos de la presente regla, los agentes aduanales deberán:
1. Requerir al importador la presentación del original del título de propiedad, verificar que dicho documento no ostente una leyenda que lo identifique con cualquiera de las condiciones a que se refiere la regla 2.6.25. de la presente Resolución; verificar que el original no contenga borraduras, tachaduras, enmendaduras o cualquier otra característica que haga suponer que dicho documento ha sido alterado o falsificado y previo cotejo con el original, deberá asentar en la copia simple que anexe al pedimento, la siguiente leyenda: “Manifiesto bajo protesta de decir verdad que la presente es copia fiel y exacta del original que tuve a la vista” y deberá firmar en forma autógrafa la copia que se anexe al pedimento.
2. Confirmar mediante consulta en los sistemas de información de
vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado como robado o siniestrado,
debiendo conservar una impresión de dicho documento en sus archivos.
3. Tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía
digital del número de identificación vehicular y confirmar que los datos de la
calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara
el vehículo.
2.6.24. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Segundo del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados”, publicado en el DOF el 22 de agosto de 2005, las personas físicas que sean propietarias de vehículos a que se refiere el primer párrafo y el Rubro A, numerales 1, 2 y 3 de la regla 2.6.23. de la presente Resolución, que se importen temporalmente a partir del 23 de agosto de 2005, podrán tramitar su importación definitiva, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Que se cumpla con los requisitos y el procedimiento previsto en la regla 2.6.23. de la presente Resolución.
2. Para los efectos de lo dispuesto en el rubro B, numeral 2 de la regla 2.6.23. de la presente Resolución, el pedimento de importación definitiva deberá tramitarse ante cualquier aduana, por conducto de un agente aduanal cuya aduana de adscripción sea por la que se realice la importación definitiva de los vehículos.
En el caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, el agente aduanal deberá presentar el vehículo en la aduana a efectos de que se realice dicho reconocimiento.
Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del presente numeral, los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Sonoyta, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos a que se refiere esta regla en dicha aduana, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Nogales o la Aduana de San Luis Río Colorado, así como los agentes aduanales autorizados para actuar en la Aduana de Ciudad Camargo, podrán tramitar la importación definitiva conforme a la presente regla, siempre que su aduana de adscripción sea la Aduana de Ciudad Miguel Alemán.
3. Para los efectos de lo dispuesto en el rubro B, numeral 4, inciso a) de la regla 2.6.23. de la presente Resolución, el impuesto general de importación deberá determinarse y pagarse con actualizaciones desde la fecha en la que se haya realizado la importación temporal y hasta la fecha de pago del pedimento de importación definitiva.
4. Adicionalmente a los documentos previstos en el rubro B, numeral 6 de la regla 2.6.23. de la presente Resolución, se deberá anexar al pedimento de importación definitiva la documentación que ampare la importación temporal del vehículo de que se trate a efectos de proceder a la cancelación de la importación temporal correspondiente.
2.6.25. Para los efectos de las reglas 2.6.14., 2.6.23.,
2.10.5., 2.10.7. y 2.10.12. de la presente Resolución, se deberá considerar que un vehículo se
encuentra restringido o prohibido para su circulación en el país de
procedencia, cuando en el título de propiedad se asiente cualquier leyenda
donde se declare al vehículo en cualquiera de las siguientes condiciones:
CONDICION |
OBSERVACIONES |
Sólo partes (Parts only) |
|
Partes ensambladas (Assembled parts) |
|
Pérdida total (Total loss) |
|
Desmantelamiento (Dismantlers) |
|
Destrucción (Destruction) |
|
No reparable (Non repairable) |
|
No reconstruible (Non rebuildable) |
|
No legal para calle (Non street legal) |
|
Inundación (Flood) |
Excepto cuando ostente adicionalmente las leyendas “limpio” (clean);
“reconstruido” (rebuilt / reconstructed); o “corregido” (corrected). |
Desecho (Junk) |
|
Aplastado (Crush) |
|
Chatarra (Scrap) |
|
Embargado (Seizure / Forfeiture) |
|
Uso exclusivo fuera de autopistas (Off-highway use only) |
|
Daño por inundación / agua (Water damage) |
|
No elegible para uso en vías de tránsito (Not eligible for road use) |
|
Recuperado (Salvage), cuando se trate de los siguientes tipos: - DLR
SALVAGE - SALVAGE
– PARTS ONLY - LEMON
SALVAGE - SALVAGE
LETTER – PARTS ONLY - FLOOD
SALVAGE - SALVAGE
CERT-LEMON LAW BUYBACK - SALVAGE
CERTIFICATE – NO VIN - SALVAGE
TITLE W/ NO PUBLIC VIN - DLR/SALVAGE
TITLE REBUILDABLE - SALVAGE
THEFT - SALVAGE
TITLE – MANUFACTURE BUYBACK - COURT
ORDER SALVAGE BOS - SALVAGE
/ FIRE DAMAGE - SALVAGE
WITH REPLACEMENT VIN - BONDED
SALVAGE - WATERCRAFT
SALVAGE - SALVAGE
KATRINA - SALVAGE
TITLE WITH ALTERED VIN - SALVAGE
WITH REASSIGNMENT - SALVAGE
NON REMOVABLE |
Tratándose de vehículos cuyo título de propiedad ostente
exclusivamente la leyenda “Salvage”, éstos deberán presentar las condiciones
físicas, mecánicas y técnicas apropiadas para su circulación. Para tal
efecto, los vehículos deberán presentarse para su importación en el
área de carga designada por la aduana de que se trate, circulando por su
propio impulso. |
2.7. Del Despacho Simplificado
2.7.1. Se considera pasajero toda persona que introduzca mercancías de comercio exterior a su llegada al país o al transitar de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.
2.7.2. Para los efectos de los artículos 50 y 61, fracción VI de la Ley, 89 y 174 del Reglamento, las mercancías que integran el equipaje de los pasajeros internacionales residentes en el país o en el extranjero, así como de los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza con destino al resto del territorio nacional, son las siguientes:
1. Bienes de consumo personal usados o nuevos, tales como ropa, calzado y productos de aseo, siempre que sean acordes a la duración del viaje y que por su cantidad no puedan ser objeto de comercialización.
2. Una cámara fotográfica y una de videograbación y, en su caso, su fuente de poder; hasta 12 rollos de película virgen o videocasetes; material fotográfico impreso o filmado; un aparato de telefonía celular y un radiolocalizador; una máquina de escribir; un equipo de cómputo portátil nuevo o usado, de los denominados laptop, notebook, omnibook o similares; una copiadora o impresora portátiles, ya sean nuevas o usadas.
3. Dos equipos personales deportivos usados, siempre que puedan ser transportados normal y comúnmente por una persona.
4. Un aparato de radio portátil para el grabado o reproducción del sonido o uno mixto.
5. Cinco discos láser, 5 discos DVD, 20 discos compactos (CD) o cintas magnéticas (audiocasetes), para la reproducción del sonido.
6. Libros y revistas, que por su cantidad no puedan ser objeto de comercialización.
7. Cinco juguetes, siempre que sean transportados normal y comúnmente por una persona.
8. Medicamentos de uso personal, debiendo mostrar la receta médica en caso de sustancias psicotrópicas.
9. Velices, petacas, baúles y maletas necesarios para el traslado de las mercancías.
10. Tratándose de pasajeros mayores de edad, un máximo de 20 cajetillas de cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco y hasta 3 litros de vino, cerveza o licor, en el entendido que no se podrá introducir una cantidad mayor de puros, sin que se cumpla con las regulaciones y restricciones aplicables.
11. Un binocular.
12. Un instrumento musical, siempre que sea transportado normal y comúnmente por una persona.
13. Una tienda de campaña y un equipo para acampar.
14. Un deslizador acuático con o sin vela.
15. Tratándose de personas con discapacidad, las mercancías de uso personal que por sus características suplan o disminuyan su discapacidad. En este caso, se consideran entre otros aquellos equipos o aparatos que lleven consigo cada persona como son andaderas, sillas de ruedas, muletas y bastones.
16. Cuatro cañas de pesca con sus respectivos accesorios.
Cuando el arribo a territorio nacional sea por vía marítima o aérea se podrá introducir mercancías con valor hasta de 300 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, en uno o varios artículos; cuando el arribo sea por vía terrestre la introducción de mercancías podrá ser hasta por 50 dólares. Para estos efectos se deberá contar con la factura, comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial de las mercancías. Al amparo de las franquicias previstas en este párrafo, no se podrán introducir cervezas, bebidas alcohólicas y tabacos labrados, ni combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante.
En el caso de importación de mercancías distintas al equipaje de los pasajeros, para la determinación de la base del impuesto, las franquicias señaladas en el párrafo anterior, podrán disminuirse del valor de dichas mercancías, según sea el caso.
En los casos en que el padre, la madre y los hijos, integrantes de una misma familia, considerando inclusive a los menores de edad, arriben a territorio nacional simultáneamente y en el mismo medio de transporte, las franquicias que correspondan a cada uno de ellos podrán ser acumuladas y ejercidas por el total de la familia.
Adicionalmente a lo establecido en esta regla, cuando las mercancías sean adquiridas en la franja o región fronteriza, será aplicable el monto de 300 dólares, siempre que el pasajero acredite tal circunstancia mediante comprobante expedido en la franja o región fronteriza, en el entendido de que la cantidad podrá ser acumulada por miembros de una familia en términos del párrafo anterior.
Durante los periodos comprendidos entre el 27 de marzo y el 16 de abril de 2006, el 1o. y el 31 de julio de 2006, así como el comprendido entre el 20 de noviembre de 2006 y el 8 de enero de 2007, los pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero que ingresen al país por vía terrestre, podrán importar al amparo de su franquicia mercancía hasta por 300 dólares o su equivalente en moneda nacional, siempre que no se trate de personas residentes en la franja o región fronteriza.
2.7.3. Para los efectos de los artículos 50 y 88 de la Ley, los pasajeros podrán efectuar la importación de mercancías que traigan con ellos, distintas a las de su equipaje, sin utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que el valor de las mismas, excluyendo la franquicia, no exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera y se cuente con la factura, comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial de las mercancías.
La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se calculará aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 15% y se enterará presentando el formulario de “Pago de contribuciones al comercio exterior”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución. En este caso, las mercancías importadas no podrán deducirse para efectos fiscales.
Tratándose de equipo de cómputo, su valor sumado al de las demás mercancías no podrá exceder de 4,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
Las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias no se podrán importar mediante el procedimiento establecido en esta regla.
En cualquier otro caso, la importación deberá efectuarse por conducto de agente o apoderado aduanal, por la aduana de carga, cumpliendo con las formalidades que para la importación de mercancías establece la Ley.
Durante los periodos comprendidos entre el 27 de marzo y el 16 de abril de 2006, el 1o. y el 31 de julio de 2006, así como el comprendido entre 20 de noviembre de 2006 y el 8 de enero de 2007, los pasajeros internacionales que arriben al país, podrán realizar importaciones sin utilizar los servicios de agente aduanal, siempre que el valor de las mercancías que importen, excluyendo la franquicia, no exceda del equivalente en moneda nacional a 3,000 dólares.
Lo dispuesto en la presente regla, será aplicable a las importaciones que realicen las personas físicas que se encuentren acreditadas como corresponsales para el desempeño de sus labores periodísticas en México, del equipo y accesorios necesarios para el desarrollo de sus actividades, aun cuando el valor de los mismos exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera y estén sujetos al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias. En este caso, la mercancía deberá cumplir con las regulaciones o restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de la mercancía de conformidad con la TIGIE.
2.7.4. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 88, último párrafo, 172, fracción I de la Ley y 193 del Reglamento, se entenderá como empresas de mensajería y paquetería, a las personas morales residentes en el país, cuya actividad principal sea la prestación permanente al público de servicios de transporte internacional expreso por vía aérea o terrestre a destinatarios y remitentes de documentos y de mercancías.
Los documentos, piezas postales obliteradas, periódicos o aquella información contenida en medios magnéticos u ópticos que sea para uso no comercial del destinatario, deberán venir separadas desde origen en el compartimiento de carga del avión en bultos o valijas con el engomado que contenga la leyenda: “Mensajería Internacional Documentos”.
Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el despacho de las mercancías por ellos transportadas, mediante pedimento con clave T1. Dicho pedimento podrá amparar las mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios, consignatarios o remitentes, en cuyo caso deberán entregar a cada uno de ellos, copia simple del pedimento, el cual no será deducible para efectos fiscales y se deberá tramitar de conformidad con lo siguiente:
1. En el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.01, 9901.00.02 o 9901.00.05, según corresponda, tratándose de importaciones; en el caso de exportaciones, se deberá declarar el código genérico 9801.00.00.
2. En el campo del RFC se podrán asentar el que corresponda a la empresa de mensajería o paquetería, o la clave EDM930614781.
3. En el campo del importador o exportador se deberán asentar los datos correspondientes a la empresa de mensajería o paquetería.
Cuando el pedimento a que se refiere el párrafo anterior, ampare mercancías de un solo destinatario, consignatario o remitente y los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador o exportador, les hubieran sido proporcionados a las empresas de mensajería y paquetería, éstas deberán asentar dichos datos en los campos correspondientes y deberán entregar el pedimento al interesado. En el caso de que algún dato no les hubiera sido proporcionado estarán a lo señalado en los numerales 2 y 3 del párrafo anterior.
Tratándose de las mercancías a que se refiere esta regla, éstas deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de las mercancías de conformidad con la TIGIE, independientemente de que se asiente el código genérico.
Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el despacho de las mercancías transportadas por ellas sin el pago del impuesto general de importación y del IVA, siempre que:
a) El valor consignado en la guía aérea o documento de embarque no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares;
b) No estén sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias;
c) Se encuentren amparadas con una guía aérea o conocimiento de embarque;
d) Se pague la cuota mínima del DTA,
establecida en la fracción IV, del artículo 49 de la
LFD, y
e) Se identifique en el pedimento la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
2.7.5. Las empresas de mensajería y paquetería determinarán las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías a que se refiere la regla 2.7.4. de la presente Resolución, aplicando la tasa global del 15 %, excepto en los siguientes casos:
1. Tratándose de la importación de las mercancías que a continuación se enlistan, incluso cuando las mismas ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como producidas en países que no sean parte de algún tratado de libre comercio, aun y cuando se cuente con el certificado de origen, se aplicarán las siguientes tasas globales:
Bebidas con
contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta |
88.03% |
Bebidas con
contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y
hasta 20° G.L. |
95.55% |
Bebidas con
contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20°
G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado. |
125.63% |
Cigarros (con
filtro). |
305.24% |
Cigarros
populares (sin filtro). |
305.24% |
Puros y
tabacos labrados. |
102.71% |
Mercancías
previstas en el “Decreto por el que se reforman diversas fracciones
arancelarias de la TIGI relacionadas con el calzado, artículos de
talabartería, peletería artificial”, publicado en el DOF el 30 de mayo de
1995 o cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste. |
56.17% |
Mercancías
previstas en el “Decreto por el que se reforman diversas fracciones
arancelarias de la TIGI relacionadas con prendas y accesorios de vestir y
demás artículos textiles confeccionados”, publicado en el DOF el 30 de mayo
de 1995 o cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste. |
56.17% |
2. Cuando las mercancías ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país Parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, deberán aplicar la tasa global que corresponda al país de origen de conformidad con lo siguiente:
|
EUA y Canadá |
Chile |
Costa Rica |
Colombia y Venezuela |
Bolivia |
Nicaragua |
Comunidad Europea |
El Salvador, Guatemala y Honduras |
Uruguay |
Japón |
1 |
52.38% |
52.38% |
52.38% |
52.38% |
52.38% |
58.13% |
60.02% |
60.77% |
64.57% |
56.81% |
2 |
59.85% |
59.85% |
59.85% |
59.85% |
59.85% |
65.65% |
65.06% |
67.44% |
83.13% |
65.07% |
3 |
89.75% |
89.75% |
89.75% |
89.75% |
89.75% |
94.30% |
91.58% |
96.58% |
110.06% |
91.13% |
4 |
226.26% |
303.31% |
303.31% |
303.31% |
303.31% |
243.60% |
303.31% |
303.31% |
305.24% |
305.24% |
5 |
226.26% |
303.31% |
303.31% |
303.31% |
226.26% |
243.60% |
226.26% |
303.31% |
305.24% |
305.24% |
6 |
49.85% |
101.60% |
101.60% |
101.60% |
49.85% |
53.49% |
39.04% |
101.60% |
102.71% |
50.96% |
1. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de hasta 14° G.L.
2. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica
de más
de 14° G.L. y hasta 20° G.L.
3. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una
graduación alcohólica de más
de 20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado.
4. Cigarros (con filtro).
5. Cigarros populares (sin filtro).
6. Puros y tabacos labrados.
2.7.6. Para los efectos de los artículos 21 y 82 de la Ley, las importaciones que se realicen por vía postal utilizando la “Boleta aduanal”, se deberán determinar las contribuciones, aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 15% o las señaladas en los numerales 1 y 2 de la regla 2.7.5. de la presente Resolución, según corresponda, utilizando en este caso el código genérico 9901.00.06. Dichas importaciones no estarán sujetas al pago del DTA ni podrán deducirse para efectos fiscales.
Los datos contenidos en la “Boleta aduanal” son definitivos y sólo podrán modificarse una vez hasta antes de realizarse el despacho aduanero de las mercancías, cuando proceda a juicio de la autoridad aduanera, mediante la rectificación a dicha boleta, siempre que el interesado presente una solicitud por escrito dirigida a la autoridad aduanera que efectuó la determinación para el pago de las contribuciones o ante la oficina del Servicio Postal Mexicano correspondiente y se trate de los siguientes datos: descripción, valor o la cantidad a pagar de la mercancía. La rectificación se hará constar en la propia boleta, debiendo asentarse la firma y sello de la autoridad aduanera que realiza dicha rectificación.
Las mercancías importadas conforme al primer párrafo de esta regla, deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, excepto tratándose de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad no puedan ser objeto de comercialización.
No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la importación de mercancías cuando se realice por vía postal, siempre que el valor en aduana por consignatario, no exceda de 50 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera ni será necesario la utilización de la “Boleta aduanal” o los servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que se trate de mercancías que no estén sujetas a restricciones y regulaciones no arancelarias, o de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad no puedan ser objeto de comercialización.
Cuando se trate de mercancías cuyo valor en aduana exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, así como mercancías de difícil identificación a que se refiere el artículo 45 de la Ley, independientemente de la cantidad y del valor consignado, se deberán utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal. Tratándose de las exportaciones, independientemente de la cantidad y valor comercial de las mercancías, el interesado podrá solicitar la utilización de la “Boleta aduanal” o los servicios de agente o apoderado aduanal.
Las mercancías que no podrán importarse y exportarse por la vía postal son aquéllas prohibidas por los acuerdos internacionales en materia postal de los que México forma parte, así como por la TIGIE.
2.7.7. Los transmigrantes que lleven
consigo en un solo vehículo incluso con remolque, únicamente mercancías que
integren su franquicia y su equipaje por el que no deben pagar impuestos al
comercio exterior, en términos de la regla 2.7.2. de la presente Resolución,
podrán introducir dichas mercancías sin utilizar los servicios de agente
aduanal por cualquier aduana del país, documentando para tal efecto la
importación temporal de su vehículo de conformidad con la regla 3.2.6. de la
presente Resolución.
Para los efectos de lo dispuesto por las reglas 1.4.7., numeral 8 y 3.7.9., último párrafo de la presente Resolución, los transmigrantes que lleven consigo mercancías que excedan su franquicia y su equipaje, deberán tramitar por conducto de agente aduanal un pedimento con clave “T9” conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que ampare el tránsito internacional por territorio nacional, sin necesidad de utilizar los servicios de transportistas inscritos en el padrón a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución ni otorgar la garantía a que se refiere el artículo 86-A de la Ley, siempre que:
1. Presenten ante la aduana por conducto de agente aduanal la documentación oficial necesaria para acreditar su nacionalidad, así como su calidad y característica de transmigrante. El agente aduanal deberá conservar una copia de dicha documentación.
2. Inicien el tránsito por la sección aduanera de Puente Internacional Lucio Blanco-Los Indios, adscrita a la Aduana de Matamoros. Tratándose de los tránsitos internacionales de transmigrantes entre los Estados Unidos de América y Guatemala, deberán concluir el tránsito en el Puente Fronterizo Suchiate II de la Aduana de Ciudad Hidalgo o por la sección aduanera de Talismán, Chiapas, en este último caso la conclusión del tránsito internacional se sujetará a los lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
3. Los agentes aduanales que realicen el
trámite del tránsito internacional de transmigrantes a que se refiere la
presente regla, deberán:
a) Contar con un sistema de monitoreo y
rastreo de los transmigrantes y vehículos durante su recorrido desde la entrada
al territorio nacional y hasta la salida del mismo, que cumpla con los
lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y
Tecnologías de Información.
b) Colocar en el vehículo del
transmigrante un dispositivo de rastreo que cumpla con los lineamientos a que
se refiere el inciso a) del presente numeral, antes de que se presente el
vehículo ante el mecanismo de selección automatizado.
c) Asentar en el pedimento el número de
serie del dispositivo de rastreo.
d) Asentar en el pedimento el Registro Unico
de Transmigrantes (RUT).
e) Llevar un registro de las operaciones
de tránsito internacional de transmigrantes, el cual deberá contener los
siguientes datos:
1) Los
correspondientes al transmigrante.
2) El
número de pedimento.
3) Aduana
de inicio y arribo del tránsito.
4) Fecha
de inicio y arribo del tránsito.
5) Número
de serie del dispositivo.
Se deberá contar con enlace al SAAI y transmitir la información que se establezca en los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.
f) Permitir el acceso electrónico de
manera permanente e ininterrumpida a la autoridad aduanera al sistema de
monitoreo y rastreo, así como al de registro de las operaciones de tránsito,
conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración General de
Comunicaciones y Tecnologías de Información.
Para los efectos del presente numeral, la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información verificará el debido funcionamiento del sistema y de la transmisión de información al SAAI, y emitirá el visto bueno correspondiente para el inicio de operaciones.
2.7.8. Para los efectos de los artículos 43, 61, fracción l de la Ley y 80, 81 y 82 del Reglamento, el equipaje personal y el menaje de casa, propiedad de embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios, consejeros, secretarios y agregados de las misiones diplomáticas o especiales extranjeras; cónsules, vicecónsules o agentes diplomáticos extranjeros, funcionarios de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de México; así como el de sus cónyuges, padres e hijos que habiten en la misma casa, no estarán sujetos a la revisión aduanera.
Cuando existan motivos fundados para suponer que el equipaje personal o el menaje de casa contienen objetos cuya importación o exportación esté prohibida o sujeta a regulaciones o restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera sólo podrá realizar la revisión correspondiente, siempre que se practique la misma en presencia del interesado o de su representante autorizado.
En el pedimento que ampare la importación del menaje de casa, se deberá asentar en el campo correspondiente a la fracción arancelaria, la fracción 9804.00.01 de la TIGIE y se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave MD, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
2.7.9. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 36,
fracción I y 43 de la Ley, las personas físicas que tributen en los términos
del Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, podrán optar por
efectuar la importación de mercancías cuyo valor no exceda de 3,000 dólares o
su equivalente en moneda nacional o extranjera mediante pedimento simplificado
conforme a lo siguiente:
1. En el pedimento se deberá utilizar la clave L1 contenida
en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución.
2. La información que se declare en los campos del pedimento
correspondiente al RFC, nombre y domicilio del importador, deberá corresponder
a la información declarada en
el RFC.
3. En el campo del pedimento
correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico
9901.00.01.
4. La determinación de las
contribuciones que se causen con motivo de la importación se calcularán
aplicando al valor comercial de las mercancías una tasa global del 15%.
En
el caso de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, no será aplicable la
tasa global del 15% y sólo podrán ser importadas conforme a esta regla, siempre
que en el pedimento se señale la fracción arancelaria que le corresponda a la
mercancía y se cubran las contribuciones y las cuotas compensatorias que
corresponda de conformidad
con la TIGIE.
5. Anexar al pedimento la factura que
exprese el valor de las mercancías.
En el caso de mercancías sujetas a precios estimados y cuyo valor comercial sea inferior al precio estimado, deberán declarar en el pedimento el valor que se establece en el Anexo de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que en su caso corresponda a la fracción arancelaria de las mercancías de conformidad con la TIGIE, independientemente de que se asiente el código genérico.
6. Las mercancías sujetas a Normas
Oficiales Mexicanas deberán acreditar su cumplimiento de conformidad con las
disposiciones aplicables.
7. Previo a la importación deberá
presentar el formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para
realizar operaciones de comercio exterior y la revocación del mismo” que forma
parte del Anexo 1, apartado A de la presente Resolución, conforme al
procedimiento establecido en la regla 2.6.17.
Las mercancías que se encuentren sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias distintas de las Normas Oficiales Mexicanas y cuotas compensatorias; o a impuestos distintos del impuesto general de importación o del IVA, no podrán ser importadas mediante el procedimiento establecido en esta regla.
2.8. Del Despacho de Mercancías
por Empresas Certificadas
2.8.1. Para los efectos del artículo 100-A de la Ley, la AGA podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas a las personas morales que cumplan con los requisitos establecidos en el citado artículo y conforme a lo siguiente:
A. Sean personas morales que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $300,000,000.00, siempre que cumplan con lo siguiente
1. Presenten su solicitud ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, formulada en escrito libre proporcionando, a través de medios magnéticos la información que cumpla con los lineamientos que se establecen para las empresas certificadas en la página de aduanas www.aduanas.gob.mx, señalando lo siguiente:
a) El agente o apoderado aduanal autorizado para promover sus operaciones de comercio exterior, tratándose de agentes aduanales, la designación y, en su caso, revocación deberán efectuarse en los términos del artículo 59 de la Ley.
b) Las empresas transportistas contratadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior, señalando su denominación, RFC y domicilio fiscal.
c) En el caso de personas morales que se encuentren inscritas en el registro del despacho de mercancías de las empresas para efectuar importaciones mediante el procedimiento de revisión en origen, que cuenten con autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, o de PROSEC, ECEX o ALTEX por parte de la SE deberán manifestarlo, indicando el número de registro o autorización que les haya sido asignado.
2. Anexen a la solicitud a que se refiere el numeral anterior, los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acta constitutiva y sus modificaciones que se refieran a los socios y su participación accionaria; cambio de denominación o razón social y, en su caso, copia de las actas en las que conste la fusión o escisión de la sociedad.
b) Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la persona moral solicitante.
c) Copia certificada de la documentación con la que acredite la representación legal de la persona que suscribe la solicitud.
d) Copia del dictamen de estados financieros para efectos fiscales, practicado por contador público registrado, correspondiente al último ejercicio fiscal por el que esté obligado a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas.
e) Copia de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la cual se demuestre el pago del derecho que corresponda a la fecha de la presentación de la solicitud, a que se refiere el artículo 40, inciso m) de la LFD.
La
AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 40 días
hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud
debidamente requisitada y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que
establece la presente regla. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la
resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es favorable. En el
caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o
proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a
correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
B. Tratándose de empresas maquiladoras y PITEX, que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $200´000,000.00, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla y asienten en la solicitud el número o números del programa de maquila o PITEX.
La AGA emitirá la resolución correspondiente en los términos del último párrafo del rubro A de la presente regla.
C. Tratándose de empresas maquiladoras y PITEX, y que pertenezcan a un mismo grupo que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $400,000,000.00, siempre que cada empresa cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla y presenten la solicitud señalando el registro de su programa respectivo. Para acreditar el monto de las importaciones podrán considerar la suma del monto de las importaciones de todas las empresas que pertenezcan al grupo, incluyendo a las comercializadoras. En este caso, se deberá anexar a la solicitud de inscripción al registro de empresas certificadas, la relación de las empresas maquiladoras, PITEX y comercializadoras que integran el grupo, indicando su denominación o razón social, domicilio fiscal, RFC y el monto de las importaciones de cada una de las empresas que integran el grupo.
Para los efectos del párrafo anterior, se podrá eximir del requisito a que se refiere el inciso d), numeral 2, rubro A de la presente regla, a las empresas maquiladoras o PITEX constituidas en el ejercicio fiscal inmediato anterior a la presentación de la solicitud, siempre que formen parte de un grupo en los términos del presente rubro.
Se considera que varias empresas maquiladoras y PITEX pertenecen a un mismo grupo, cuando cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que el 51% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa o indirecta o de ambas formas, de las mismas personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero; o
2. Que el 25% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa de una misma persona física o moral residente en México o en el extranjero.
La AGA emitirá la resolución correspondiente en los términos del último párrafo del rubro A de la presente regla.
D. Tratándose de empresas maquiladoras y PITEX que no cumplan con los requisitos establecidos en los rubros B y C de la presente regla, siempre que cumplan con los requisitos a que se refieren los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla, y anexen a la solicitud el dictamen favorable que demuestre el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, emitido por la entidad autorizada en los términos de la regla 2.8.6. de la presente Resolución.
Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, las empresas maquiladoras y PITEX deberán presentar la solicitud correspondiente ante la entidad autorizada en los términos de la regla 2.8.6. de la presente Resolución, con la siguiente documentación:
1. Copia del último Reporte Anual de Operaciones de Comercio Exterior a que se refiere la regla 3.3.4. de la presente Resolución, por el que se esté obligado a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas.
2. Copia del documento que acredite que cuenta con al menos 150 trabajadores registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, a la fecha de la presentación de la solicitud.
3. Copia de la integración de activos fijos del Balance General de la empresa, con la que se acredite que cuenta con una inversión mínima en activos fijos de maquinaria y equipo por un monto registrado en libros por el equivalente en moneda nacional a 250,000 dólares.
Las maquiladoras y PITEX que acrediten en los términos del párrafo anterior, que cuentan con una inversión mínima en activos fijos de maquinaria y equipo por un monto registrado en libros por el equivalente en moneda nacional a 10,000,000 dólares, a la fecha de la presentación de la solicitud, no estarán sujetas a acreditar la cantidad de trabajadores a que se refiere el numeral 2 del presente Rubro.
4. Copia del título de propiedad del inmueble, plantas o bodegas, en el que conste la inscripción en el Registro Público de la Propiedad o, en su caso, del contrato de arrendamiento del local, donde la empresa lleve a cabo sus actividades y operaciones.
5. Copia de la autorización de la SE del programa de maquila o PITEX con el que cuenta la empresa, incluyendo en su caso, su ampliación o modificación más reciente.
6. Copia de la autorización de la SE para llevar a cabo operaciones de submaquila, en el caso de que parte de su proceso productivo se realice mediante submaquila.
7. Declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa, respecto de la siguiente información:
a) Plano de distribución de la planta productiva.
b) La producción real correspondiente al último ejercicio fiscal anterior a la fecha de presentación de la solicitud.
c) Relación de los manuales de políticas internas y de operación, así como demás controles con los que cuente la empresa para el debido cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, que contemplen como mínimo lo siguiente:
1) Control de inventarios de las importaciones temporales.
2) Origen de las mercancías.
3) Archivo de pedimentos.
4) Verificación de pedimentos registrados en la empresa con los registrados en el SAAI.
5) Verificación de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías importadas temporalmente y de los productos finales que se retornen.
6) Determinación y pago del impuesto general de importación conforme al artículo 63-A de la Ley.
7) Cumplimiento a las obligaciones derivadas de los programas de fomento autorizados por la SE.
En el caso de que la maquiladora o PITEX cuente con algún certificado de normas de calidad internacional, emitido por un organismo de certificación, deberá anexar copia del certificado o registro correspondiente, siempre que se encuentre vigente al momento de la solicitud.
Anexo a la declaración firmada por el representante legal, se deberá presentar la información en medios magnéticos a que se refiere el presente numeral, conforme a lo dispuesto en la regla 1.4. de la presente Resolución.
Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el primer párrafo de este rubro, las empresas maquiladoras y PITEX deberán permitir la visita de representantes de la entidad autorizada en los términos de la regla 2.8.6. de la presente Resolución, a las instalaciones de la empresa a efecto de constatar la existencia y ubicación de la empresa en su domicilio fiscal y, en su caso, de las plantas productivas y bodegas de la misma, así como para verificar la información y documentos a que se refiere este rubro.
La AGA emitirá la resolución correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del rubro A de la presente regla.
Lo dispuesto en este rubro no será aplicable a las empresas que importen temporalmente mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28 de la presente Resolución, cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la confección clasificados en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida 9404.90; o del calzado previstos en el capítulo 64, de la TIGIE.
E. Tratándose de las personas morales a que se refiere el artículo 3o., fracción VII del “Decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación”, para obtener la autorización para su inscripción en el registro de empresas certificadas y obtener el programa como maquiladora controladora de empresas conforme al artículo 4-B del citado Decreto, deberán presentar su solicitud ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA cumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales 1 y sus incisos a) y b); y 2, incisos b), c) y e) del rubro A de la presente regla, y acreditar lo siguiente:
1. Que ha sido designada como sociedad controladora para integrar las operaciones de maquila de dos o más sociedades controladas respecto de las cuales la controladora participe de manera directa o indirecta en su administración, control o capital, cuando alguna de las controladas tenga dicha participación directa o indirecta sobre las otras controladas y la controladora, o bien, cuando una tercera empresa ya sea residente en territorio nacional o en el extranjero, participe directa o indirectamente en la administración, control o en el capital tanto de la sociedad controladora como de las sociedades controladas.
2. Que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicita su inscripción en el registro de empresas certificadas, hubiera efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $400,000,000.00 para acreditar el monto de las importaciones podrá considerar la suma del monto de las importaciones de las sociedades controladas, y
3. Que en el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que solicita su inscripción en el registro de empresas certificadas, hubiera efectuado exportaciones por un monto mínimo de 500’000,000 de dólares o su equivalente en moneda nacional. Para acreditar el monto de las exportaciones podrá considerar las exportaciones realizadas por las sociedades controladas en dicho ejercicio.
A dicha solicitud deberá anexarse lo siguiente:
a) La relación de las sociedades controladas, indicando su participación accionaria, su denominación o razón social, domicilio fiscal, RFC y el monto de las importaciones y exportaciones realizadas por cada una de las sociedades.
b) Un diagrama de la estructura accionaria y corporativa, así como copia certificada de las actas de asamblea de accionistas o la última copia certificada del asiento del libro de accionistas, en las que conste la participación accionaria de la controladora y de las sociedades controladas.
La AGA emitirá la resolución correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del rubro A de la presente regla.
Las sociedades controladas que tengan integradas sus operaciones de maquila en una sociedad controladora que haya obtenido su autorización como empresa certificada en los términos del presente rubro, podrán en forma individual obtener la autorización para su inscripción en el registro de empresas certificadas, siempre que presenten su solicitud ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA y cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla. La AGA emitirá la resolución correspondiente en los términos del último párrafo del rubro A de la presente regla.
F. Tratándose de empresas de mensajería y paquetería, deberán presentar su solicitud ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA cumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla y acreditar lo siguiente:
1. Que las aeronaves en las que realizan la transportación de documentos y mercancías son propiedad de la empresa de mensajería y paquetería o bien de alguna de sus empresas filiales, subsidiarias o matrices nacionales o extranjeras. Para estos efectos se entenderá:
a) Subsidiarias: aquellas empresas nacionales o extranjeras
en las que la empresa de mensajería y paquetería sea accionista con derecho a
voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas.
b) Filiales: aquellas empresas nacionales o extranjeras que
sean accionistas con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de
ambas formas, de una empresa nacional o extranjera, que a su vez sea accionista
con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o ambas formas, de la
empresa de mensajería y paquetería.
c) Matrices: aquellas empresas nacionales o extranjeras que
sean accionistas con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de
ambas formas,
de la empresa de mensajería y paquetería o de alguna de sus filiales
o subsidiarias.
Las empresas de mensajería y paquetería podrán cumplir con lo dispuesto en el presente numeral, acreditando que cuentan con aeronaves para la transportación de documentos y mercancías, mediante contrato de servicios, con una vigencia mínima de diez años, celebrado de forma directa o a través de sus matrices, filiales o subsidiarias, con un concesionario o permisionario debidamente autorizado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mediante el cual pongan a disposición para uso dedicado de las actividades de la empresa de mensajería o paquetería al menos 30 aeronaves y que provea frecuencias regulares a los aeropuertos donde dicha empresa realiza el despacho de los documentos o mercancías.
2. Que su empresa subsidiaria, filial o matriz que opera el
transporte en las aeronaves señaladas en el numeral 1 de la presente regla,
cuenta con el registro de rutas aéreas o aerovías dentro del espacio aéreo
nacional ante la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
3. Que cuenta con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior de conformidad con los artículos 14 y 14-A de la Ley.
4. Que cuenta con una inversión mínima en activos fijos por un monto registrado en libros por el equivalente en moneda nacional a 1,000,000 de dólares a la fecha de presentación de la solicitud.
La AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 40 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la misma se resolvió en sentido negativo. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
G. Tratándose de empresas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico conforme a la regla 3.9.1. de la presente Resolución, que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2, incisos a), b), c) y e) del rubro A de la presente regla y cumplan con lo siguiente:
1. Que en el programa de inversión presentado en términos del numeral 9 de la regla 3.9.1. de la presente Resolución, se haya señalado un monto no menor al equivalente en moneda nacional a 10,000,000 de dólares.
2. Que manifieste que contratará al menos 500 trabajadores de forma directa o mediante contrato de prestación de servicios.
La AGA emitirá la
resolución correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo
del rubro A de la presente regla.
H. Tratándose de empresas maquiladoras y PITEX que bajo su programa fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico o automotriz, siempre que cuenten con un sistema electrónico de control de inventarios para importaciones temporales (SECIIT), que cumpla con lo señalado en el rubro B del anexo 24 de la presente Resolución y con los lineamientos que al efecto emita la AGA, podrán obtener la autorización para su inscripción en el registro de empresas certificadas presentando su solicitud ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA cumpliendo con los requisitos a que se refieren los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla y anexen un dictamen favorable emitido por la persona o personas a que se refiere la regla 2.8.7. de la presente Resolución, con el que se demuestre que se cumple con lo dispuesto en el presente rubro.
Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, las empresas maquiladoras y PITEX deberán presentar la solicitud correspondiente ante la persona o personas a que se refiere la regla 2.8.7. de la presente Resolución, con la siguiente documentación:
1. Copia de la documentación que acredite que cuenta con al menos 1,000 trabajadores registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o mediante contrato de prestación de servicios, a la fecha de la presentación de la solicitud.
2. Documentación que demuestre que la empresa cotiza en la Bolsa de Valores de México o en el extranjero.
En el caso de que la empresa solicitante no cotice en bolsa conforme al párrafo anterior, podrá presentar la documentación que demuestre que al menos el 51% de sus acciones con derecho a voto, son propiedad en forma directa o indirecta de una empresa que cotiza en la Bolsa de Valores de México o en el extranjero.
3. Documentación que compruebe que la empresa cuenta con un sistema electrónico de control corporativo de sus operaciones, así como un diagrama de flujo de dicho sistema.
4. Un diagrama de flujo que describa la operación de su sistema electrónico de control de inventarios para importaciones temporales, que refleje que el mismo cumple con lo dispuesto en el rubro B del Anexo 24 de la presente Resolución y con los lineamientos que al efecto emita la AGA y la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, así como que la autoridad aduanera cuenta con acceso electrónico en línea de manera permanente e ininterrumpida.
5. Documentación que compruebe que los medios de transporte que utilizará para el traslado de las mercancías de importación cuyo destino final sea fuera de la franja o región fronteriza, cuenta con sistemas de rastreo conforme a los lineamientos establecidos por la AGA y la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.
Adicionalmente, para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el primer párrafo de este rubro, las empresas deberán permitir la visita de representantes autorizados por la persona o personas a que se refiere la regla 2.8.7. de la presente Resolución, a las instalaciones de la empresa a efecto de verificar la información, documentos y sistemas, a que se refiere este rubro.
La AGA emitirá la resolución correspondiente a la solicitud conforme a lo dispuesto en el último párrafo del rubro A de la presente regla.
Las empresas que obtengan la
autorización a que se refiere el presente rubro, deberán utilizar únicamente
medios de transporte que cuenten con el sistema de rastreo que cumpla con los
lineamientos establecidos por la AGA y la Administración General de
Comunicaciones y Tecnologías de Información, para el traslado de mercancías de
importación cuyo destino final sea fuera de la franja o región fronteriza.
Asimismo, deberán colocar los sellos fiscales y engomados que determine la
autoridad para garantizar que el contenedor no es abierto antes de llegar a su
destino final y, en su caso, reportar inmediatamente a la AGA cuando alguna
otra autoridad, en uso de sus facultades, rompa los sellos fiscales.
I. Tratándose de empresas
comercializadoras, que en el semestre inmediato anterior a aquél en que
solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran
efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $300,000,000.00,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 1, incisos
a) y b); y 2 del rubro A de la presente regla.
La AGA emitirá la resolución correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el rubro F de la presente regla.
La
autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas a que se
refiere el presente rubro, se otorgará con una vigencia de un año, misma que
podrá prorrogarse por un plazo igual, siempre que las empresas presenten
solicitud de prórroga ante la Administración Central de Operación Aduanera de
la AGA, en los términos de la regla 2.8.5. de la presente Resolución.
Para los efectos de esta regla, se considerarán como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.
Para los efectos de lo dispuesto en el rubro A, numeral 1, inciso a) de la presente regla y la regla 2.8.2. de la presente Resolución, las personas morales no podrán designar para promover sus operaciones de comercio exterior a los agentes o apoderados aduanales que estén sujetos a algún procedimiento de suspensión o cancelación de su patente o autorización.
Salvo lo dispuesto en el rubro I, último párrafo de la presente regla, la autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas a que se refiere la presente regla, podrá otorgarse con una vigencia hasta por cinco años, misma que podrá ser renovada por un plazo igual, siempre que las empresas presenten solicitud de renovación ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, en los términos de la regla 2.8.5. de la presente Resolución.
2.8.2. Las personas morales que obtengan la autorización prevista en la regla 2.8.1. de la presente Resolución, deberán dar aviso a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, de cualquier cambio de denominación o razón social, domicilio fiscal o clave del RFC de la empresa, el agente o apoderado aduanal o transportista autorizado, de conformidad con los lineamientos que emita la AGA. Tratándose de las personas morales que obtengan autorización de conformidad con lo dispuesto en el rubro C de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, deberán dar aviso de cualquier cambio en relación con las empresas que pertenecen al grupo. Tratándose de cambio, sustitución o adición de agente o apoderado aduanal, la AGA incorporará dicho cambio, sustitución o adición al SAAI a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que la empresa presente el aviso respectivo.
Para efectos del cambio de denominación o razón social o clave del RFC de personas morales inscritas en el registro de empresas certificadas, se deberá presentar el aviso a que se refiere el párrafo anterior con copia certificada del documento notarial que protocolice el acto.
2.8.3. Para los efectos del artículo 100-B de la Ley las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, se sujetarán a lo siguiente:
1. Podrán efectuar el despacho a domicilio a la exportación, señalando en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Anexo 22 de la presente Resolución.
2. Podrán tramitar el despacho aduanero de mercancías para su importación o exportación, sin que ingresen al recinto fiscalizado, en aduanas de tráfico aéreo, cuando las mercancías sean transportadas por empresas de mensajería certificadas, conforme a los lineamientos establecidos por la AGA y la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información y siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Que las mercancías hayan arribado a la aduana el mismo día en que se realice el despacho aduanero;
b) Que las mercancías se presenten, en la importación, ante el mecanismo de selección automatizado con el pedimento validado y pagado y en el caso de pedimentos consolidados, con la factura con el código de barras, a más tardar a las 12 p.m. y en el caso de exportación, se deberá contar con el pedimento validado y pagado y en su caso la factura con el código de barras, antes del ingreso de las mercancías al recinto fiscal.
c) Que no se realice el reconocimiento previo de las mercancías ni la desconsolidación de la carga.
En
este caso no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de
selección automatizado para el despacho de las mercancías.
3. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley
y 58 del Reglamento, podrán promover el despacho aduanero de mercancías
mediante pedimento consolidado, con la presentación de una relación de facturas
que indique las facturas que amparan las mercancías correspondientes, siempre
que cumplan con lo siguiente:
a) Asignen a cada relación de facturas,
un número de control consecutivo.
b) Impriman en dicha relación, el código de barras descrito en el apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución.
c) Presenten ante el mecanismo de selección automatizado la relación de facturas y las facturas que la integran.
4. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento y la regla 2.2.1. de la presente Resolución, las empresas certificadas quedarán exentas de la obligación de inscripción en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos y podrán efectuar la importación definitiva de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, sin estar inscritas en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.
5. Para los efectos de la regla 3.3.27., párrafo sexto inciso b) de la presente Resolución y la regla 16 de la Resolución del TLCAN, lo dispuesto en los párrafos primero al quinto de la regla 3.3.27. de la presente Resolución, no será aplicable cuando se trate de etiquetas, folletos y manuales impresos importados temporalmente por maquiladoras o PITEX por lo que no se sujetará al pago del impuesto general de importación con motivo de su retorno a los Estados Unidos de América o Canadá.
6. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre, podrán rectificar el origen de las mercancías dentro de los 3 meses siguientes a aquél en que se realice el despacho, siempre que la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. En este caso, se deberá anexar al pedimento de rectificación, copia del pedimento original, copia de la factura comercial, conocimiento de embarque o guía aérea y, en su caso, el certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen válidos. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de la autoridad aduanera para verificar el origen de las mercancías y, en su caso, determinar los créditos fiscales a que haya lugar.
7. Para los efectos del artículo 89 cuarto párrafo de la Ley, tratándose de importaciones definitivas, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre y la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se realice el despacho, podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías.
8. Para los efectos de la regla 2.5.6., numeral 1 de la presente Resolución, para efectuar el retorno de mercancías de procedencia extranjera que hayan ingresado a territorio nacional por vía aérea, se encuentren en depósito ante la aduana, y que no vayan a ser importadas, no será necesario que tramiten pedimento siempre que presenten aviso por escrito con anticipación en día y hora hábil a la aduana anexando copia de los pedimentos originales de importación correspondientes al transportista y al importador o, en su caso, la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese el valor comercial de las mercancías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 2.5.6., último párrafo de la presente Resolución.
9. Para los efectos de los artículos 101 y 101-A de la Ley, quienes tengan en su poder mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional, sin haberse sometido a las formalidades del despacho aduanero o bajo el régimen de importación temporal cuyo plazo hubiera vencido, podrán importarlas definitivamente, aun cuando se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación en relación con las mercancías, siempre que cumplan con lo siguiente:
Tratándose de mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional sin haberse sometido a las formalidades del despacho aduanero, se deberá tramitar el pedimento de importación definitiva conforme al procedimiento establecido en la regla 1.5.1. de la presente Resolución.
Tratándose de mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, cuyo plazo hubiera vencido, se deberá cumplir con lo siguiente:
a) Deberán presentar por conducto de agente o apoderado aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
b) Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables o efectuar la anotación en el pedimento de la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso de importación expedido por la SE.
c) Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, el
pedimento de importación temporal, la factura y demás documentación que ampare
la importación temporal de la mercancía, así como carta en la que manifiesten
bajo protesta de decir verdad que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 31, fracción XV de la Ley
del ISR.
Tratándose de
maquinaria y equipo que esté en el supuesto a que se refiere el artículo 101 de
la Ley y de mercancías a que se refiere el artículo 101-A de la Ley, al
tramitar el pedimento de importación definitiva, podrán optar por aplicar la
tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los
tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que se cumpla con lo
dispuesto en la regla 3.3.12.,
numeral 1, incisos a), b), c) y e) y numeral 2 de la presente Resolución o la
tasa prevista en el PROSEC, siempre que la importación temporal se hubiera
efectuado después del 20 de noviembre de 2000, la tasa correspondiente se
encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación
definitiva y el importador cuente con el registro para operar el programa
correspondiente.
Para efectos del párrafo anterior, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en la fecha de pago; para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias se estará a lo dispuesto en el artículo 101-A de la Ley, debiendo utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal y se deberán pagar con actualizaciones, así como la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley.
Quienes ejerzan la
opción prevista en este numeral, no podrán realizar su pago mediante depósitos
en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley ni aplicar la
tasa correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con los Decretos
de la Franja o Región Fronteriza.
10. Para
los efectos del artículo 108, fracción I, inciso c) de la Ley, tratándose de la
importación temporal y retorno de materiales de empaque reutilizables, tales
como palets, contenedores de plástico, charolas, canastillas plásticas, dollies
y racks, podrán señalar en el pedimento respectivo el identificador que
corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución. En
este caso, no será necesario declarar la cantidad de la mercancía importada o
retornada y en el campo correspondiente al valor, se declarará una cantidad en
moneda nacional equivalente a un dólar.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, puede ser aplicado en las operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados de conformidad con el artículo 37 de la Ley y 58 del Reglamento. En este caso, no será necesario declarar el valor de las mercancías en el código de barras, a que hace referencia el apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución, debiendo declarar como valor de las mercancías en el pedimento consolidado, una cantidad en moneda nacional equivalente a un dólar.
11. Las maquiladoras o PITEX que efectúen el cambio de régimen a importación definitiva de las mercancías importadas temporalmente a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, no tendrán que cumplir con el permiso previo de importación, siempre que la mercancía hubiera permanecido en territorio nacional por el periodo de depreciación correspondiente de conformidad con la Ley del ISR.
12. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 109, segundo párrafo y 110 de la Ley, las maquiladoras o PITEX que efectúen el cambio de régimen de importación temporal al definitivo de los bienes de activo fijo o de las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, al tramitar el pedimento de importación definitiva, podrán aplicar la tasa prevista en el PROSEC, siempre que la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación definitiva y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.
13. Las maquiladoras o PITEX, que efectúen la importación temporal de insumos que se utilicen en la producción de diferentes bienes, que se encuentren previstos en el PROSEC, en más de un sector, al momento de efectuar la importación temporal podrán optar por determinar las contribuciones aplicando la tasa más alta, para lo cual deberán señalar la clave que corresponda al sector que se sujete a dicha tasa y el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
En este caso, no será necesario efectuar la rectificación correspondiente al pedimento de importación temporal, siempre que en el pedimento que ampare el cambio de régimen, retorno o en el pedimento complementario, se determine el arancel correspondiente tomando en consideración la clave, tasa y contribuciones correspondientes al sector que corresponda al producto final o intermedio en cuya producción se haya utilizado la mercancía importada.
14. Para
los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, las maquiladoras y
PITEX que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la
presente Resolución, podrán transferir a empresas residentes en México las mercancías importadas temporalmente
conforme al artículo 108 de la Ley o las resultantes del proceso de
elaboración, transformación o reparación, para su importación
definitiva, siempre que se cumpla con lo siguiente:
A. Tratándose de transferencias de mercancías, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con clave V5 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que amparen el retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y el de importación definitiva a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, sin la presentación física de las mismas. En el pedimento de importación definitiva se deberá efectuar la determinación y pago de las contribuciones y aprovechamientos que correspondan, así como cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, que apliquen al régimen de importación definitiva, considerando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha en que se tramite el pedimento de importación definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido que ampare el origen de las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente. Los pedimentos de retorno y de importación definitiva a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva.
En el pedimento que ampare el retorno se deberá asentar el RFC de la empresa que recibe las mercancías, y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas, en el de importación definitiva, se asentará el número de registro del programa que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador V5 de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando se efectúen
transferencias de maquiladoras y PITEX que se encuentren ubicadas en la franja
o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se
deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto
de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare
la importación definitiva a nombre de la empresa que recibirá las mercancías.
Cuando las maquiladoras y PITEX efectúen la tranferencia de mercancías conforme a la presente regla a empresas residentes en México que cuenten con autorización de empresa certificada, podrán tramitar en forma semanal un pedimento consolidado que ampare el retorno de las mercancías transferidas y un pedimento consolidado que ampare la importación definitiva de las mercancías a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, siempre que se tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento establecido en la regla 5.2.8. de la presente Resolución y en la factura, adicionalmente a lo señalado en el numeral 2 de la citada regla, se asiente el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el presente rubro, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la maquiladora o PITEX que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos, podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación definitiva y el de retorno, siempre y cuando el valor declarado en el pedimento de importación definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.
B. Para los efectos del artículo 97 de la Ley y 127 del Reglamento, la devolución de mercancías de empresas residentes en México a maquiladoras o PITEX que les hubieren transferido en los términos del rubro A del presente numeral, por haber resultado defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con clave V5 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que amparen el retorno a nombre de la empresa residente en México que realiza la devolución de las mercancías y de importación temporal a nombre de la maquiladora o PITEX que recibe en devolución dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas.
Para tal efecto, el pedimento de importación temporal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la devolución de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente al que se haya presentado al mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación temporal, debiendo anexarse a los pedimentos una declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa residente en México en la que se señale los motivos por los que efectúa la devolución.
En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC y el número de registro del programa que corresponda a la empresa que recibe las mercancías en devolución y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación temporal de dichas mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador V5 de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
La presentación de los pedimentos a que refieren los párrafos anteriores deberá realizarse, dentro de un plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera realizado la transferencia de las mercancías en los términos del rubro A del presente numeral o de seis meses en el caso de maquinaria y equipo.
Cuando los pedimentos no se presenten en los plazos establecidos en el presente rubro, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación temporal, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno.
Cuando se efectúen devoluciones de empresas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañada del pedimento pagado y validado que ampare la importación temporal.
El pedimento de retorno a nombre de la empresa que efectúa la devolución de las mercancías, tendrá por objeto la sustitución de las mercancías por otras de la misma clase y las mercancías sustituidas se deberán transferir por las maquiladoras o PITEX, conforme al procedimiento señalado en el rubro A del presente numeral, en un plazo de seis meses, sin que deba pagarse el impuesto general de importación en el pedimento de importación definitiva, siempre que en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución del pedimento de importación definitiva, se transmita el número, fecha y clave del pedimento de retorno pagado y modulado que se hubiese tramitado conforme al presente rubro por la empresa residente en México.
15. Las maquiladoras o PITEX inscritas en el registro de empresas certificadas que reciban mercancías transferidas por otra maquiladora o PITEX, en los términos de la regla 3.3.7. de la presente Resolución, podrán optar por aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC, siempre que cuenten con el registro para operar dichos programas; así como la que corresponda cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre que cuenten con autorización para aplicar dicha regla.
En este caso, la maquiladora o PITEX que reciba las mercancías será responsable por la determinación y pago del impuesto general de importación por lo que no será necesario anexar al pedimento el escrito a que se refiere la regla 3.3.7. de la presente Resolución, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) En el pedimento que ampare el retorno se deberá declarar la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
b) La maquiladora o PITEX que reciba las mercancías será responsable de la determinación y pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías transferidas.
c) La maquiladora o PITEX que reciba las mercancías deberá determinar en el pedimento de importación temporal el impuesto general de importación considerando el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías objeto de transferencia, aplicando la tasa que corresponda a la mercancía transferida y el tipo de cambio, vigentes a la fecha en que se efectúe la transferencia. Para aplicar la tasa prevista en el PROSEC, será necesario que la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que se tramite el pedimento de importación temporal y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente. Para aplicar la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, será necesario que cuente con la autorización para aplicar dicha regla en la fecha en que tramite el pedimento de importación temporal.
16. Para los efectos del artículo 184, fracción II de la Ley, tratándose de importaciones definitivas, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, el importador tendrá un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, para tramitar el pedimento de importación definitiva que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36 de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley. En caso de que el importador tramite el pedimento que ampare la importación definitiva y acredite el pago de la multa, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato la resolución ordenando la liberación de las mercancías.
En
el caso de que el importador no tramite el pedimento que ampare la importación
definitiva de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de
esta regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas
compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el
embargo de las mercancías, según sea el caso.
En los pedimentos de importación a que se refiere este numeral, con los que se destine al régimen de importación definitiva la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y podrán optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, la tasa prevista en el PROSEC siempre que cuenten con el registro para operar dichos programas o la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
Lo dispuesto en este numeral únicamente procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares.
17. Para los efectos del artículo 184, fracción II de la Ley, tratándose de maquiladoras o PITEX, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, que correspondan a los procesos productivos registrados en el programa de maquila o PITEX, el importador tendrá 3 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 o 152 de la ley, para tramitar el pedimento de importación temporal que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36 de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley. En caso de que el importador tramite el pedimento que ampare la importación temporal y acredite el pago de la multa, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato la resolución ordenando la liberación de las mercancías.
En el caso de que el importador no tramite el pedimento que ampare la importación temporal de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de esta regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.
Para los efectos de este numeral, tratándose de operaciones con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, se deberá presentar la factura correspondiente que ampare la mercancía excedente o no declarada.
En los pedimentos de importación a que se refiere este numeral, con los que se destine al régimen de importación temporal la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
18. Las maquiladoras o PITEX que detecten mercancías no declaradas y que no correspondan a sus procesos productivos registrados en su respectivo programa, podrán retornar al extranjero dichas mercancías antes de que la autoridad hubiera iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación sin que en este caso sea aplicable sanción alguna, siempre que el mecanismo de selección automatizado hubiera determinado desaduanamiento libre.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías no declaradas de maquiladoras o PITEX y que no correspondan a procesos productivos autorizados en su respectivo programa, el importador tendrá 3 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, para retornar las mercancías al extranjero o transferirlas en los términos de la regla 2.5.6. de la presente Resolución.
Lo dispuesto en este numeral únicamente procederá, siempre que se trate de importaciones temporales y el valor total de la mercancía no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares.
En el caso de que el importador no presente el pedimento de retorno, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.
19. No se estará obligado al pago del DTA cuando se tramiten pedimentos que amparen las transferencias de activos fijos importados temporalmente, siempre que se declare en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
20. Para los efectos de la regla 3.3.30. de la presente Resolución, podrán llevar a cabo la determinación y pago del impuesto general de importación por los productos originarios que resulten de los procesos de elaboración, transformación o reparación, respecto de las mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o mediante pedimento complementario, el cual se deberá presentar en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
21. Para los efectos del cuarto
párrafo del Artículo Segundo Transitorio del Decreto que reforma al diverso
para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación
publicado en el DOF el 12 mayo de 2003, las sociedades controladas titulares de
los programas de operación de maquila que hubieran sido cancelados para pasar a
formar parte de una maquiladora controladora de empresas que mantengan en sus
inventarios mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la
Ley, podrán optar por lo siguiente:
a) Retornarlas al extranjero; o efectuar su
cambio de régimen en los términos de la regla 3.3.26. de la presente
Resolución.
b) Transferirlas
a la maquiladora controladora de empresas, mediante pedimentos que amparen el
retorno virtual presentado por cada una de las sociedades controladas y el
correspondiente pedimento de importación temporal a nombre de la maquiladora
controladora de empresas, cumpliendo para tales efectos con el procedimiento
establecido en la regla 5.2.6., numeral 1 de la presente Resolución, sin pago
de DTA, en los siguientes plazos:
1) Tratándose
de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley,
contarán con un plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de cancelación
de sus programas de maquila, y
2) Tratándose
de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracciones II y III de la
Ley, contarán con un plazo de 12 meses. En este caso, en el pedimento de
importación temporal a nombre de la maquiladora controladora de empresas, se
podrá optar por lo siguiente:
i) Declarar como valor en aduana de las
mercancías, el declarado en el pedimento de importación temporal con el que la
sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional, disminuido
conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla 3.3.9. de la presente
Resolución.
ii) Declarar como fecha de importación
de las mercancías, la declarada en el pedimento de importación temporal con el
que la sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional. En
este caso, deberá presentarse un pedimento que ampare el retorno virtual, por
cada uno de los pedimentos de importación temporal con el que se introdujeron
las mercancías a territorio nacional y los correspondientes pedimentos de
importación temporal a nombre de la maquiladora controladora de empresas.
En
el caso de requerir un plazo mayor, la Administración General de Grandes
Contribuyentes podrá autorizar su prórroga por única vez hasta por 60 días
naturales para efectuar la transferencia de las mercancías, siempre que la
misma se solicite mediante escrito libre, presentado cuando menos 15 días
hábiles anteriores al vencimiento del plazo correspondiente. Si la solicitud de
prórroga no es presentada en el plazo establecido, el interesado en un término
de hasta 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se
le hubiera notificado la negativa a la solicitud de prórroga, deberá retornar
al extranjero o efectuar el cambio de régimen de dichas mercancías.
22. Tratándose de maquiladoras controladoras de empresas que cuenten con programa autorizado por la SE, podrán efectuar la importación temporal, retorno y traslado de las mercancías a que se refiere el artículo 108 de la Ley, conforme a lo siguiente:
a) En el caso de importaciones
temporales y retornos, el pedimento se deberá tramitar a nombre de la
maquiladora controladora de empresas, pudiendo amparar mercancías para entrega a una o varias
sociedades controladas, siempre que se anexen al pedimento las facturas
correspondientes a cada una de dichas sociedades y dichas facturas contengan la
leyenda “Operación de maquiladora controladora de empresas conforme a la regla
2.8.3., numeral 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior para 2006, para entrega a ___________(señalar la denominación o razón
social de la sociedad controlada) con domicilio en ________(indicar
domicilio)”.
b) En el caso de traslado de mercancías
entre la maquiladora controladora de empresas y las sociedades controladas o
entre estas últimas, la maquiladora controladora de empresas deberá enviar vía
electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías de maquiladoras
controladoras de empresas” que forma parte del Anexo 1 de la presente
Resolución. El transporte de las mercancías deberá efectuarse con copia de
dicho aviso.
Para los efectos del
párrafo anterior, cuando se efectúen traslados de mercancías por empresas,
plantas o bodegas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a
otra empresa, planta o bodega ubicadas en el resto del territorio nacional, se
deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto
de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del aviso de traslado de
mercancías de maquiladoras controladoras de empresas que hubieran presentado
vía electrónica.
Deberán llevar un
sistema de control de inventarios en forma automatizada que mantenga en todo
momento el registro actualizado de los datos del control de las mercancías de
comercio exterior y que identifique en qué empresa y, en su caso, en qué planta
o bodega se encuentran las mercancías.
Los documentos que
amparen la tenencia y legal estancia de las mercancías en territorio nacional,
podrán ser conservados en el domicilio fiscal de la maquiladora controladora de
empresas o en el domicilio fiscal de las sociedades controladas.
23. Tratándose de las sociedades controladas que integren sus operaciones de maquila en un programa de maquiladora controladora de empresas, podrán considerar como exportación de servicios en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b) de la Ley del IVA, la prestación del servicio de elaboración, transformación o reparación a las mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley por la maquiladora controladora de empresas, aplicando para tales efectos la tasa del 0% del IVA.
24. Para efectos de lo establecido en los
artículos 35, 36, 37 de la Ley y 58 de su Reglamento, se podrá efectuar la
importación temporal o retorno de mercancías de maquiladoras o PITEX con
programa autorizado por la SE, contenidas en un mismo vehículo, amparadas con
más de un pedimento y tramitados simultáneamente por un agente aduanal y por el
apoderado aduanal de la empresa maquiladora o PITEX, siempre que se cumpla con
lo siguiente:
a) Las mercancías deberán corresponder a una misma empresa maquiladora o PITEX.
b) El agente y apoderado aduanal deberán
estar contenidos en la autorización de inscripción en el registro de empresa
certificada de la maquiladora o PITEX.
c) El agente y apoderado aduanal deberán tramitar los pedimentos correspondientes y someter al mecanismo de selección automatizado los pedimentos que amparen la mercancía transportada en el mismo vehículo.
d) El resultado del mecanismo de selección automatizado se aplicará según corresponda a cada pedimento y en caso de reconocimiento aduanero, no podrá retirarse el vehículo hasta que concluya el reconocimiento aduanero de las mercancías.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, en el que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, el agente y el apoderado aduanal serán responsables de las infracciones cometidas, cuando no se pueda individualizar la comisión de la infracción, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir el transportista.
25. Tratándose de maquiladoras y PITEX que realicen el retorno de sus mercancías de conformidad con la regla 3.3.27. de la presente Resolución y el numeral 20 de la presente regla, podrán tramitar un solo pedimento complementario que ampare los pedimentos de retorno tramitados en un periodo de un mes de calendario, siempre que se tramite el pedimento complementario dentro del plazo de los 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el primer pedimento que ampare el retorno de las mercancías y se utilice el tipo de cambio de la fecha de pago del pedimento complementario.
26. Podrán efectuar el despacho aduanero de mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento de importación correspondiente la información que permite la identificación, análisis y control de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 7318.12.99, 7318.14.01, 7318.15.02, 7318.15.03, 7318.15.99, 7318.21.99 y 7318.22.99, a que se refiere el Anexo 18 de la presente Resolución.
Tratándose de la importación temporal y cambio de régimen de mercancías que efectúen las empresas maquiladoras y PITEX, no se estará obligado a asentar los datos de identificación individual de las mercancías a que se refiere el Anexo 18 de la presente Resolución.
27. Podrán efectuar el despacho aduanero
de mercancías para su importación, utilizando los carriles exclusivos “Exprés”
que establezca la AGA, siempre que declaren en el bloque de identificadores, la
clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente
Resolución y el conductor del vehículo presente ante el módulo de selección
automatizada la credencial que compruebe que está registrado en el programa
“FAST” para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los
Estados Unidos de América.
En este caso no
será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección
automatizado para el despacho de las mercancías.
28. Las
empresas de mensajería y paquetería podrán:
A. Efectuar el despacho de mercancías de importación por ellos transportadas, mediante pedimento con clave T1 en términos de la regla 2.7.4. de la presente Resolución, conforme a lo siguiente:
a) En el caso de importaciones definitivas, no será necesario que los destinatarios o consignatarios estén inscritos en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Sectores Específicos, siempre que el valor en aduana de las mercancías por pedimento no exceda del equivalente en moneda nacional a 5,000 dólares y asienten los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador y no se efectúe más de una operación por destinatario o consignatario en cada mes de calendario.
b) No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de las mercancías.
c) Podrán efectuar el despacho de mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento de importación correspondiente la información que permite la identificación, análisis y control de las mercancías que se señalan en el Anexo 18 de la presente Resolución.
d) Podrán optar por promover el despacho de las mercancías para su importación ante cualquier aduana, no siendo aplicable lo dispuesto en la regla 2.12.1. y Anexo 21 de la presente Resolución.
e) Podrán efectuar el despacho de las mercancías conforme a lo previsto en el numeral 2 de la presente regla.
Lo dispuesto en el presente rubro, será aplicable, en su caso, para las operaciones de exportación o retorno de mercancías por ellas transportadas.
B. Efectuar el traslado de mercancías en tránsito interno a la importación o exportación, transportadas por ellas mismas, sin que estén obligadas a cumplir con lo previsto en el artículo 127, fracción V de la Ley, siempre que soliciten autorización mediante escrito libre ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, indicando la aduana de despacho y de salida de las mercancías; y que las personas que contraten el servicio de traslado de mercancías se encuentren inscritas en el registro de empresas certificadas en términos de la regla 2.8.1. de la presente Resolución.
C. Para los efectos de los artículos 88, último párrafo y 172, fracción I de la Ley, podrán efectuar el despacho de las mercancías a la importación por ellos transportadas por conducto de agente o apoderado aduanal, remitidas por mexicanos residentes en el extranjero, de conformidad con lo siguiente:
a) Elaborar pedimento con clave T1, conforme
al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución.
b) Que el valor de las mercancías que se
importen no exceda el equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000
dólares por destinatario o consignatario y que por su cantidad no puedan ser
objeto de comercialización.
c) En el campo del importador se deberán
asentar los datos correspondientes a la empresa de mensajería o paquetería.
d) En el campo correspondiente a la
fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.02.
e) Se indique en el pedimento la clave
de los identificadores EM y MP conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente
Resolución.
f) Se anexe al pedimento la guía aérea
que ampare las mercancías.
g) Se anexe al pedimento copia del certificado de la matrícula consular o documentación emitida por la autoridad migratoria del país extranjero que acredite la calidad migratoria del remitente o remitentes.
h) Cuando el pedimento ampare mercancías de un solo destinatario o consignatario y los datos relativos del RFC, nombre, denominación o razón social del importador, les hubieran sido proporcionadas a las empresas de mensajería y paquetería, éstas deberán asentar dichos datos en los campos correspondientes y deberán entregar el pedimento al interesado.
i) Cuando el valor consignado en la
guía aérea por destinatario o consignatario, sea igual o menor al equivalente
en moneda nacional o extranjera a 300 dólares, las mercancías no estarán
sujetas al pago del Impuesto General de Importación, del IVA y DTA, en el caso
de que el valor exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera de 300
dólares, la determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la
importación, se calculará aplicando al valor de las mercancías una tasa global
del 15%.
El pedimento que se elabore con motivo del procedimiento establecido en el presente rubro, podrá amparar las mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios o consignatarios, en cuyo caso las empresas de mensajería y paquetería deberán entregar a cada uno de ellos, copia simple del pedimento, el cual no será deducible para efectos fiscales.
D. Efectuar el despacho simplificado de mercancías a la importación por ellas transportadas con clave de pedimento T1 que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, conforme a lo siguiente:
a) Proporcionar
acceso en línea a su sistema de análisis de riesgo a la aduana donde efectuarán
sus operaciones.
b) Transmitir electrónicamente al SAAI,
el manifiesto de carga con la información de la guía o guías aéreas de las
mercancías que despacharán y cumplir con los lineamientos que al efecto emita
la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA.
29. Para los efectos de la regla 2.2.4. de la presente Resolución, no les serán aplicables las causales de suspensión, previstas en los numerales 3, 4, 5, 6, 12 y 13 de la citada regla.
30. Para los efectos de la regla 2.1.8., tercer párrafo de la presente Resolución, no les será aplicable el horario de despacho para mercancías listadas en el Anexo 29 de la presente Resolución, cuando se trate de operaciones de importación que efectúen las empresas certificadas.
31. Tratándose de importaciones realizadas
por empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1.
de la presente Resolución, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o
segundo reconocimiento, la autoridad aduanera detecte la omisión o datos
inexactos en la información a que se refiere el artículo 36, fracción I,
segundo párrafo de la Ley, no se considerará cometida la infracción a que se
refiere el artículo 184, fracción III de la Ley, siempre y cuando el importador
por conducto de su agente o apoderado aduanal efectúe la rectificación del
pedimento correspondiente antes de la conclusión del reconocimiento aduanero o
de la recepción del dictamen del segundo reconocimiento, según corresponda.
32. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, tratándose de importaciones temporales y retornos de maquiladoras y PITEX, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre, podrán realizar dentro de los 3 meses siguientes a aquél en que se realizó el despacho, la rectificación de la fracción arancelaria declarada en los pedimentos de importación temporal o de retorno y en su caso, derivadas de la misma, se podrán rectificar los datos referentes a la unidad de medida de tarifa y la cantidad conforme a la unidad de medida de tarifa, siempre y cuando la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación; para el caso de la importación temporal, la nueva fracción arancelaria corresponda a mercancías requeridas para realizar sus procesos productivos registrados en el programa de maquila o PITEX, correspondiente; y se efectúe el pago de la multa por datos inexactos a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley.
33. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, tratándose de importaciones y exportaciones definitivas, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre, podrán realizar dentro de los 3 meses siguientes a aquél en que se realizó el despacho, la rectificación de la fracción arancelaria declarada en los pedimentos de importación o de exportación definitiva y en su caso, derivadas de la misma, se podrán rectificar los datos referentes a la unidad de medida de tarifa y la cantidad conforme a la unidad de medida de tarifa, siempre y cuando la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación; para el caso de la importación definitiva, la nueva fracción arancelaria no se encuentre sujeta a un arancel mayor que el de la fracción arancelaria declarada en el pedimento; que la inexacta clasificación arancelaria no implique el incumplimiento de una regulación o restricción no arancelaria y se efectúe el pago de la multa por datos inexactos a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley.
34. Para los efectos del artículo 155 del Reglamento y la regla 3.3.10. de la presente Resolución, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, se les exime del requisito de señalar en el aviso a que se refiere el artículo 155, fracción I del Reglamento, lo referente a la fecha y número de pedimento de importación temporal y especificaciones del proceso industrial al que serán destinadas las mercancías.
35. Para los efectos del artículo 109, segundo párrafo de la Ley, las empresas maquiladoras y PITEX que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán tramitar un solo pedimento con clave “F4” de cambio de régimen de importación temporal a definitivo, que ampare todos los pedimentos de importación temporal que conforme al sistema de control de inventarios automatizado corresponde a las mercancías utilizadas en el proceso de elaboración, transformación o reparación de los bienes finales que se destinan al mercado nacional, por las que se esté efectuando el cambio de régimen, siempre que:
1. El pedimento ampare todas las mercancías por las que se esté efectuando el cambio de régimen;
2. Cuando se elabore el pedimento de cambio de régimen se transmita la información del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, de todos los pedimentos de importación temporal que correspondan a las mercancías por las que se esté realizando el cambio de régimen, en lo que se refiere a los siguientes campos:
a) Patente original.
b) Número
de documento original.
c) Aduana/Sección.
d) Clave
de documento original.
e) Fecha
de la operación original.
3. Se considere para la actualización del impuesto general de importación y tipo de cambio, la fecha del pedimento de importación temporal más antiguo, según corresponda;
4. Se determinen y paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen, que en su caso, correspondan a las mercancías por las que se esté efectuando el cambio de régimen; y
5. En el campo de observaciones se indique la descripción comercial y cantidad de los bienes finales, resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación de las mercancías por las que se esté realizando el cambio de régimen.
Lo dispuesto en el presente numeral, no será aplicable cuando el plazo de los insumos utilizados en el proceso de elaboración, transformación o reparación de los bienes finales que se destinan al mercado nacional, estuviera vencido.
36. Para los efectos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley y la regla 1.4.10. de la presente Resolución, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, no estarán obligadas a otorgar la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de la Ley, ni adjuntar al pedimento de importación correspondiente la copia del acuse de recibo de la Secretaría de Economía del aviso automático de importación, siempre que declaren en el pedimento la clave “EX”, conforme al Anexo 22 de la presente Resolución.
Para efectos del párrafo anterior, tratándose de mercancía que se introduzca a territorio nacional por medio de transporte carretero, procedente de los Estados Unidos de América, al tramitar el pedimento de importación se deberá transmitir electrónicamente al SAAI el número que certifique la exportación de las mercancías de los Estados Unidos de América (Internal Transaction Number (ITN)) y declarar las claves “IT” y “EX”, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
37. Para efectos del primer párrafo del artículo 135-B de la Ley y de la regla 3.9.6., rubro A de la presente Resolución, las empresas que cuenten con autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución y con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico conforme a la regla 3.9.1. de la presente Resolución, para la introducción de mercancías extranjeras para ser sometidas a un proceso de elaboración, transformación o reparación, podrán utilizar el formato denominado “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, conforme al procedimiento establecido en la regla 3.9.3., rubro A de la presente Resolución, siempre que no se trate de mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional.
38. Las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución y con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico conforme a la regla 3.9.1. de la presente Resolución, cuando se ingresen mercancías por una aduana fronteriza, marítima o aérea y dichas mercancías se vayan a destinar a un recinto fiscalizado estratégico ubicado en una aduana marítima o interior de tráfico ferroviario o aéreo, éstas podrán ingresar al territorio nacional en tránsito interno por cualquier medio de transporte, conforme al procedimiento establecido en la regla 3.7.17. de la presente Resolución o conforme a lo siguiente:
a) Elaborar un pedimento consolidado que
ampare la introducción de mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, en forma semanal o mensual y para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 58 del Reglamento, por cada remesa, en lugar de la factura, deberán
transmitir al SAAI el “Aviso de introducción y extracción de mercancías de
recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente
Resolución, indicando que el mismo ampara una operación de
tránsito interno.
b) Presentar las mercancías con la impresión del aviso a que se refiere el inciso anterior ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de entrada, únicamente para la certificación de inicio del tránsito. El tránsito de las mercancías se amparará con la impresión certificada del “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos”.
c) Para la conclusión del tránsito, se deberán presentar las mercancías, en los plazos establecidos en la regla 3.7.4. de la presente Resolución, ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico, conforme a lo dispuesto en la regla 3.9.3., rubro A, numeral 2 de la presente Resolución.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberán presentar, a más tardar el día martes de cada semana o dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior, debiendo declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la última remesa.
39. Podrán efectuar el traslado de mercancías
de una localidad ubicada en una franja o región fronteriza a otra, transitando
por una parte del resto del territorio nacional, en los términos del artículo
171 del Reglamento y la regla 3.7.8. de la presente Resolución, utilizando
medios de transporte propios o de empresas transportistas, sin que en ninguno
de estos casos estén obligadas a cumplir con lo previsto en los artículos 127,
fracción V
o 131, fracción III de la Ley.
40. Para los efectos de la regla 3.3.4. de la presente Resolución, las maquiladoras y PITEX que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán presentar la copia del “Reporte anual de operaciones de comercio exterior”, indicando únicamente los datos relativos al valor de las ventas totales y al valor de las exportaciones, de conformidad con el artículo 3o., fracción cuarta del “Acuerdo por el que se establecen beneficios específicos para empresas certificadas que cuenten con Programa de Operación de Maquila de Exportación o de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación”, publicado el 9 de mayo de 2005 en el DOF.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable a las empresas certificadas que cuenten con PROSEC, Registro de Empresas Altamente Exportadoras o Registro de Empresas de Comercio Exterior.
41. Tratándose de empresas maquiladoras y PITEX que bajo su programa fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico o automotriz, a que se refiere el rubro H de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, estarán a lo siguiente:
A. Tratándose de operaciones de importación y exportación, podrán por conducto de su agente o apoderado aduanal tramitar el pedimento correspondiente conforme al formato denominado “Pedimento Electrónico Simplificado” que forma parte de los lineamientos que al efecto emita la AGA y la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en dichos lineamientos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos virtuales en los términos de las reglas 2.8.3., numeral 14; 5.2.6.; y 5.2.9. de la presente Resolución. En el caso de que la empresa que transfiere o recibe las mercancías de las empresas a que se refiere el presente numeral, no cuenten con el registro de empresa certificada en los términos del rubro H de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, éstas deberán tramitar el pedimento correspondiente en los términos de las reglas 2.8.3., numeral 14; 5.2.6.; y 5.2.9. de la presente Resolución, según corresponda.
B. Tratándose de operaciones que se efectúen con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, podrán tramitar el pedimento consolidado correspondiente conforme al formato “Pedimento Electrónico Simplificado” a que se refiere el rubro A del presente numeral, en forma semanal o mensual, y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento, deberán, por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de Importación y de Exportación de mercancías de empresas certificadas registradas conforme al rubro H de la regla 2.8.1.” que forma parte del rubro A del Anexo 1 de la presente Resolución, presentando las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA y la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberán presentar, a más tardar el día martes de cada semana o dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior. En este caso se deberá declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la primera remesa.
Cuando se efectúen traslados de
mercancías por maquiladoras y PITEX, ubicadas en la franja o región fronteriza
a las personas a que se refiere el último párrafo del artículo 112 de la Ley y
a otros locales, plantas o bodegas de la misma empresa, que se encuentren
ubicadas en el resto del territorio nacional, se podrán presentar físicamente
las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente,
acompañadas con copia del “Aviso electrónico de Importación y de Exportación de
mercancías de empresas certificadas registradas conforme al rubro H de la regla
2.8.1.” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución,
que cumpla con lo señalado en el primer párrafo de este rubro.
Lo dispuesto en el presente rubro, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos virtuales en los términos de las reglas 2.8.3., numeral 14 y 5.2.8. de la presente Resolución. Tratándose de operaciones de pedimentos consolidados conforme al numeral 14 de la regla 2.8.3. de la presente Resolución, tanto la empresa que transfiere las mercancías como la que las recibe deben contar con el registro de empresa certificada en los términos del rubro H de la regla 2.8.1. de la presente Resolución. En el caso de operaciones conforme a la regla 5.2.8. de la presente Resolución, si la empresa que transfiere o recibe las mercancías no cuenta con el registro de empresa certificada en los términos del rubro H de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, ésta deberá de tramitar el pedimento consolidado correspondiente en los términos de la regla 5.2.8. de la presente Resolución.
C. Tratándose de mercancías que arriben o salgan vía aérea del Aeropuerto Internacional “Miguel Hidalgo y Costilla”, Tlajomulco de Zúñiga, Guadalajara, Jalisco, adscrito a la aduana de Guadalajara, podrán tramitar el despacho aduanero de mercancías para su importación o exportación, sin que ingresen al recinto fiscalizado, siempre que cumpla con lo siguiente:
a) Que las mercancías hayan arribado a la aduana el mismo día en que se realice el despacho aduanero;
b) Que se trate de mercancías amparadas con un pedimento pagado o en el caso de pedimentos consolidados, se presente la contraseña que demuestre la transmisión al SAAI del “Aviso electrónico de Importación y de Exportación de mercancías de empresas certificadas registradas conforme al rubro H de la regla 2.8.1.” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, para su inmediato despacho;
c) Que las mercancías no sean objeto de almacenaje, ni se realice el reconocimiento previo de las mercancías; y
d) Que las maniobras de recepción,
control y entrega de las mercancías se lleven a cabo por personal de la
Asociación de Maquiladoras de Guadalajara, A.C., en un lugar ubicado dentro del
recinto fiscal que determine la AGA y cumpliendo con los lineamientos que al
efecto se emitan. Para estos efectos, la Asociación será responsable del
control, vigilancia y seguridad de las mercancías de comercio exterior, así
como responder frente al fisco federal por el valor de las mercancías y de las
contribuciones, cuotas compensatorias y demás créditos fiscales que se causen
en caso de pérdida o extravío de las mercancías o extracción de las mismas sin
la documentación aduanera correspondiente.
D. Para los efectos de los artículos 168 de la Ley y 192 del Reglamento, podrán obtener la autorización de apoderados aduanales para promover el despacho aduanero de sus mercancías ante las aduanas en las que realicen sus operaciones de comercio exterior, cumpliendo sólo con lo siguiente:
a) Presentar en cualquier momento su solicitud en original de manera personal o enviarla a través de servicio de mensajería a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, reuniendo los siguientes requisitos:
1) Contener el nombre, denominación o razón social de la empresa solicitante, así como el nombre y firma autógrafa de su representante legal, en su caso.
2) Señalar el nombre completo, RFC con homoclave y CURP del aspirante, su número telefónico, así como el correo electrónico para oír y recibir notificaciones de las aduanas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 134 del Código.
3) Establecer las aduanas de adscripción en donde se solicita operar.
b) Se deberá anexar a la solicitud
citada la documentación siguiente:
1) Copia certificada por notario o
fedatario público del documento con el que se acredite la personalidad jurídica
con que se ostenta el representante.
2) Copia simple de la constancia de
relación laboral del aspirante, pudiendo ser la del Instituto Mexicano del
Seguro Social (IMSS) o del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).
3) Cartas en original y de fecha reciente, firmadas por el
aspirante, donde conste bajo protesta de decir verdad:
a) No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso, ni haber sufrido la cancelación de su autorización en caso de haber sido apoderado aduanal.
b) No ser servidor público, ni militar en servicio activo.
c) No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción.
4) Carta en original, firmada por el aspirante y el
representante legal de la empresa, avalada por el Consejo Nacional de la
Industria Maquiladora de Exportación, A.C., donde conste bajo protesta de decir
verdad, que cuenta con una experiencia mínima de tres años en el área de comercio exterior en
los sectores que la empresa tiene autorizados en su programa de Maquila o PITEX.
5) Formulario del pago de los derechos correspondientes, conforme al artículo 51, fracción I de la LFD.
6) Copia del título profesional o su equivalente en los términos de la ley de la materia.
7) Aprobar el examen de conocimientos que practiquen las
autoridades aduaneras y un examen psicotécnico.
Cuando termine la relación laboral con el poderdante o éste revoque el poder notarial, el poderdante deberá solicitar a la AGA que revoque la autorización del apoderado aduanal. La revocación de la autorización surtirá efectos a partir de que el poderdante lo solicite a la AGA.
E. Para efectos del artículo 108, fracción I, inciso b) de la Ley, tratándose de la importación temporal de materias primas, partes y componentes que se vayan a retornar en su totalidad al extranjero, la Administración Local Jurídica que corresponda a su domicilio fiscal o la Administración General de Grandes Contribuyentes, podrán autorizar, por única vez, un plazo adicional al plazo de 18 meses que se establece en el artículo 108, fracción I de la Ley, hasta de 12 meses, siempre que se presente con 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de 18 meses, escrito libre donde se justifique dicha solicitud y manifieste que a la fecha del vencimiento del plazo de los 18 meses, la empresa ha retornado de la mercancía objeto de la solicitud cuando menos el 85 por ciento del volumen total importado temporalmente, conforme a su control de inventarios.
F. Para los efectos del artículo 36, penúltimo párrafo de la Ley, los documentos que deben presentarse junto con las mercancías para su despacho aduanero, para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, normas oficiales mexicanas y de las demás obligaciones que correspondan de acuerdo con su régimen aduanero, podrán ser cumplidas en forma electrónica, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.
42. Para los efectos del artículo 171 de la Ley, las maquiladoras, PITEX y empresas residentes en México que pertenezcan a un mismo grupo en los términos de la regla 2.8.1., rubro C, tercer párrafo de la presente Resolución, podrán solicitar la autorización de uno o varios apoderados aduanales comunes, siempre que se cumpla con los requisitos que al efecto se establezcan en la Ley, el Reglamento y en la presente Resolución.
43. Para los efectos del artículo 168 de la Ley y la regla 2.13.6. de la presente Resolución, las empresas que cuenten con autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán presentar su solicitud para obtener la autorización de sus apoderados aduanales, cumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales 1, incisos a) y b); y 2, incisos a) y b) en sus subincisos 1), 2) y 4); d); e); i); antepenúltimo y último párrafos de la regla 2.13.6. de la presente Resolución. Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos, la AGA en un plazo no mayor a un mes, otorgará la autorización de apoderado aduanal, previo pago de los derechos correspondientes.
44. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, las empresas que
cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente
Resolución, podrán rectificar hasta en tres ocasiones los datos contenidos en
los pedimentos, una vez activado el mecanismo de selección automatizado, cuando
de dicha rectificación se origine un saldo a favor.
45. Para los efectos del artículo 154, último párrafo de la Ley,
las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.8.1.
de la presente Resolución, podrán cumplir con las regulaciones y restricciones
no arancelarias en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la notificación
del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, para
sustituir el embargo precautorio de las mercancías por las garantías que
establece el Código.
46. Las empresas certificadas a que se refiere la regla 2.8.1.
de la presente Resolución, que realicen exportaciones definitivas con clave de
pedimento A1 de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente
Resolución y operaciones con pedimentos consolidados de conformidad con los
artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, siempre que declaren en el
pedimento correspondiente el identificador “IP” que forma parte del Apéndice 8
del Anexo 22 de la presente Resolución, podrán imprimir los tantos del
pedimento correspondientes a la aduana, agente o apoderado aduanal y en su
caso, el del transportista, sólo con los siguientes campos contenidos en el
instructivo para el llenado del pedimento que forma parte del Anexo 22 de la
presente Resolución:
A. Del encabezado principal del pedimento
a) Número de pedimento.
b) Tipo de operación.
c) Clave de pedimento.
d) Aduana de salida.
e) RFC del exportador.
f) CURP del exportador.
g) Nombre, denominación o razón social del exportador.
h) Domicilio del exportador.
i) Código de barras.
j) Clave de la sección aduanera de despacho.
k) Fechas.
l) Concepto, forma de pago, importe y totales que integran
el cuadro de liquidación.
B. Los datos correspondientes al pie de página del pedimento.
Para efectos del presente numeral, la información de los campos correspondientes se deberá imprimir en el formato denominado “Impresión simplificada del pedimento” que forma parte de los lineamientos que al efecto se emitan y conforme al procedimiento establecido en los mismos.
47. Para los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo de la regla 2.4.12. de la presente Resolución, la información relativa a las mercancías de empresas certificadas que transporten las empresas de autotransporte terrestre por la frontera norte del país, podrá ser transmitida al SAAI con 30 minutos de anticipación al ingreso o salida de dichas mercancías del territorio nacional.
Para los efectos de la presente regla, a las empresas comercializadoras a que se refiere la regla 2.8.1., rubro I de la presente Resolución, sólo les será aplicable lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 8 de la presente regla, en los términos que se señale en la autorización correspondiente.
2.8.4. Para los efectos del artículo 144-A de la Ley, procederá la cancelación de la autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, en los siguientes casos:
1. Cuando no lleven la contabilidad, registros, inventarios o medios de control a que estén obligados o la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior o no los pongan a disposición de la autoridad en caso de ser requerido o se opongan al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
2. Cuando omitan o alteren los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior o cuando usen documentación falsa o se adviertan otras irregularidades en su contabilidad o registros que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de comercio exterior.
3. Cuando omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el momento en que inicie el ejercicio de las facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate.
4. No cumplan con los requerimientos de las autoridades aduaneras para presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal o aduanera.
5. Cuando la información o documentación presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos.
6. Cuando dejen de cumplir con los requisitos previstos para la autorización o la renovación.
7. Cuando no presenten los avisos a que se refiere la regla 2.8.2. de la presente Resolución.
8. Cuando no hayan presentado la declaración anual a que se refiere la regla 3.3.4. de la presente Resolución en el plazo previsto para tales efectos o cuando hagan uso indebido de un programa de maquila o PITEX.
9. Cuando las empresas certificadas incumplan con la presentación de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos” a que se refiere el numeral 2, inciso c) de la regla 2.8.5. de la presente Resolución.
10. Cuando no cumplan
o no hayan cumplido con las obligaciones previstas en los programas de
maquiladora, PITEX, ECEX o en el PROSEC otorgados por la SE, o se haya iniciado un
procedimiento de cancelación para alguno de dichos programas por parte de la
citada Secretaría.
11. Cuando la
empresa sea suspendida del Padrón de Importadores.
2.8.5. Para los efectos del penúltimo y último párrafo del artículo 100-A de la Ley y del último párrafo de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, la AGA podrá renovar, por un plazo igual, la autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas, siempre que presenten ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, lo siguiente:
1. Solicitud en los términos que se establecen en el numeral
1, rubro A de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, confirmando o, en su
caso, actualizando la información referente a los apoderados o agentes
aduanales, así como de las empresas transportistas.
2. Anexar a la solicitud a que se refiere el numeral
anterior, los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la documentación con la que acredite
la representación legal de la persona que suscribe la solicitud, sólo en el
caso que sea distinta a la persona que suscribió la solicitud inicial de
inscripción en el registro de empresas certificadas.
b) Copia del dictamen de estados financieros para efectos
fiscales, correspondiente al último ejercicio fiscal, practicado por contador
público autorizado.
c) Original de la forma oficial 5, denominada “Declaración
general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006, con la que acrediten el pago del derecho a que se
refiere el artículo 40, inciso m) de la LFD, correspondiente al año en que se
solicite la prórroga. Lo anterior, sin perjuicio de que deba presentarse ante la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, a más tardar el 15 de
febrero de cada año, la forma oficial 5, denominada “Declaración general de
pago de derechos”, que forma parte del
Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la que acrediten el
pago del citado derecho de conformidad con los artículos 4o., quinto párrafo y
40, penúltimo párrafo de la LFD.
d) Tratándose de maquiladoras y PITEX que cuenten con el registro de empresa certificada en los términos del rubro D de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, deberán presentar un dictamen favorable emitido por la entidad autorizada en los términos de la regla 2.8.6. de la presente Resolución, que demuestre el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras por las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud de renovación. No obstante lo anterior, las empresas deberán presentar en forma anual a partir de la fecha de inició de vigencia de la autorización, ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, el dictamen favorable que demuestre el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras por las operaciones realizadas en el año inmediato anterior al que se presente el dictamen. El dictamen deberá presentarse a más tardar a los 30 días posteriores, al término del año que corresponda. En caso de no presentarlo dentro del plazo señalado, dicho incumplimiento dará lugar a que la autorización correspondiente, quede sin efectos.
La AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que establece la presente regla, y no se encuentre en algún supuesto de cancelación previsto en la regla 2.8.4. de la presente Resolución. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es favorable. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
2.8.6. Para los efectos del artículo 100-A y la regla 2.8.1.,
rubro D de la presente Resolución, el dictamen favorable que demuestre el nivel
de cumplimiento de las obligaciones aduaneras de las empresas maquiladoras y
PITEX para su inscripción en el registro de empresas certificadas, deberá ser
emitido por el Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación,
A.C., conforme a los lineamientos que establezca la AGA.
El dictamen favorable que demuestre el nivel de cumplimiento de las obligaciones aduaneras de las empresas maquiladoras y PITEX, tiene por objeto verificar:
1. Los procesos productivos y capacidad instalada de las
empresas.
2. La documentación, controles y reportes de la empresa para el
debido cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.
3. La existencia de la empresa y de la documentación e información proporcionada para la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas, mediante visitas a sus instalaciones.
2.8.7. Para los efectos del artículo 100-A y la regla 2.8.1., rubro H de la presente Resolución, el dictamen favorable que demuestre que el solicitante cumple con lo dispuesto en dicho rubro y que cuenta con un sistema electrónico de control de inventarios para importaciones temporales, que cumple con lo señalado en el rubro B del Anexo 24 de la presente Resolución y con los lineamientos que al efecto emita la AGA y la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, para su inscripción en el registro de empresas certificadas conforme al rubro H de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, deberá ser emitido por el Consejo Nacional de la Industria Maquiladora de Exportación, A.C., conforme a los lineamientos que establezca la AGA.
2.8.8. Cuando se lleve a cabo la fusión de dos o más personas morales inscritas en el registro de empresas certificadas a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución y subsista una de ellas, se deberá dar aviso a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA con 5 días de anticipación a la fecha en que surta efectos la fusión, en el que se manifieste dicha situación, debiendo anexar al aviso copia certificada del documento notarial que protocolice el acto.
Cuando derivado de la fusión o escisión de personas morales inscritas en el registro de empresas certificadas, resulte una nueva sociedad, extinguiéndose una o más empresas con registro vigente, se deberá presentar a la AGA por la empresa que resulta de fusión o escisión, una nueva solicitud en los términos de la regla 2.8.1. de la presente Resolución.
2.9. De las Mercancías Exentas
2.9.1. Para los efectos del artículo 61, fracción I de la Ley, no se
pagarán los impuestos al comercio exterior de las siguientes mercancías:
1. La importación de los Cuadernos ATA que efectúen las personas morales autorizadas para actuar como garantizadoras o expedidoras de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio ATA.
2. Las importadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, a que se refieren los artículos 80 y 81 del Reglamento; asimismo, quedan relevados de acompañar los documentos que se señalan en los incisos e) y g), de la fracción I, del artículo 36 de la Ley.
Se entenderá por seguridad pública, los casos en los que las mercancías se importen para uso exclusivo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, de los cuerpos o asociaciones de bomberos, de la policía federal, estatal o municipal o de la AGA y que sean susceptibles de ser utilizadas únicamente por dichas corporaciones en acciones directas de protección a la ciudadanía y que se trate de bienes exclusivos para la prestación de servicios públicos.
2.9.2. Para los efectos de los artículos 61, fracción VII de la Ley y 91, último párrafo del Reglamento, los estudiantes e investigadores nacionales que retornen al país después de residir en el extranjero por lo menos un año, podrán solicitar autorización para importar su menaje de casa ante la Administración Local Jurídica, sin que sea necesario la presentación de la declaración certificada por el consulado mexicano del lugar en donde residió.
2.9.3. Para los efectos del artículo 61, fracción IX, inciso c) de la Ley, los interesados deberán solicitar autorización ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, acreditando que el donante es extranjero, anexando la carta de donación original emitida por éste a favor del interesado, en la que se deberá describir de manera detallada la mercancía objeto de la donación, especificando la cantidad, tipo y, en su caso, marca, año-modelo y número de serie, en caso de que la carta se encuentre en idioma distinto al español, se deberá adjuntar la traducción correspondiente.
2.9.4. Para los efectos del artículo 61, fracción XI de la Ley, quienes reciban mercancías remitidas por Jefes de Estado o Gobiernos Extranjeros, deberán acreditar que cuentan con la previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, misma que anexarán al pedimento correspondiente, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables.
2.9.5. Para los efectos del artículo 61, fracción XIV de la Ley, las instituciones de salud pública o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, podrán importar las mercancías que se encuentren comprendidas en el Anexo 9 de la presente Resolución.
2.9.6. Para los efectos del artículo 61, fracción XV y último
párrafo de la Ley, las personas con discapacidad que pretendan realizar la
importación definitiva de vehículos especiales o adaptados a sus necesidades,
deberán presentar su solicitud de autorización ante la Administración Local
Jurídica que corresponda a su domicilio fiscal, anexando a la misma copia de la
constancia expedida por alguna institución de salud con autorización oficial
que acredite su discapacidad y copia de la solicitud del permiso de importación
definitiva presentado ante la SE.
Una vez que se cuente con la autorización de la Administración Local Jurídica y con el permiso de importación definitiva emitido por la SE, se podrá realizar la importación definitiva del vehículo, mediante pedimento y utilizando los servicios de agente aduanal.
Para los efectos del artículo 63 de la Ley, no se considerará que los vehículos importados en definitiva se destinan a propósitos distintos a los que motivaron el beneficio de la exención, por el hecho de que la persona con discapacidad no se encuentre a bordo del vehículo, siempre que se conserve en el vehículo las copias del pedimento de importación definitiva, del permiso otorgado por la SE y no se hubiera retirado del vehículo el dispositivo que se hubiera instalado para el uso personal o transporte de personas con discapacidad.
2.9.7. Para los efectos del artículo 61, fracción XVII y último párrafo de la Ley, las personas que deseen donar al Fisco Federal mercancías que se encuentren en el extranjero, con el propósito de que sean destinadas al Distrito Federal, estados, municipios o demás personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, estarán al siguiente procedimiento:
1. Utilizarán el formato denominado “Declaración de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera y su Anexo 1”, mismo que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. Dicho formato es de libre reproducción y podrá obtenerse accesando a la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx, en las embajadas y consulados mexicanos, debiendo señalarse expresamente en el mismo:
a) La finalidad de la donación.
b) Descripción a detalle de la mercancía que se pretenda donar, adjuntando todos los elementos que puedan auxiliar para la identificación de las mercancías, tales como catálogos, fotografías, incluyendo medidas y material de la que esté compuesta la misma, asentar la clasificación arancelaria de la mercancía que le corresponda conforme a la TIGIE, en caso de conocerla. Cuando no se señale la clasificación arancelaria de la mercancía, la misma será determinada por la Administración General Jurídica.
Los datos señalados en los incisos de este numeral, así como la demás información que se requiere en el formato, deberá ser proporcionada en la forma y términos que determine su instructivo.
Cuando la mercancía
sea donada al Fisco Federal con el propósito de que sea entregada a la
Federación, Distrito Federal, estados, municipios, incluso a sus órganos
desconcentrados, organismos descentralizados o demás personas morales con fines
no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de
la Ley del ISR, se deberá asentar en forma expresa en el formato o anexar
escrito de la aceptación que de la donación haga el destinatario final. En el
formato o en el escrito se señalará el nombre de la persona que en nombre y representación
del destinatario final recibirá en la aduana señalada la mercancía objeto de la
donación. En el caso, de que no se cuente con la aceptación del destinatario
final, se entenderá que la mercancía es ofrecida en donación al Fisco Federal,
en cuyo caso, una vez considerada la utilidad de las mercancías, podrá aceptar
dicha donación, para darle destino conforme a sus facultades, o en su caso, no
aceptarla teniéndose por concluido el presente procedimiento, remitiendo la
documentación presentada por servicio de mensajería.
El formato y sus anexos deberán remitirse en original a:
Administración
General Jurídica.
Administración Central de Normatividad
de Comercio Exterior y Aduanal.
Reforma No. 37, módulo VI, planta baja, Col. Guerrero.
Delegación Cuauhtémoc.
06300, México, D.F.
Tels. (55)91573729 y (55)91573730
2. Una vez recibido el formato y sus anexos en la Administración General Jurídica, se procederá a su análisis y resolución conforme a lo siguiente:
a) Si del análisis del formato y sus anexos, se observa que se omitió alguno de los datos requeridos o no se anexó la información y documentación para clasificar arancelariamente la mercancía ofrecida en donación, el mismo se tendrá por no presentado. Asimismo, si del análisis efectuado se encuentran causas para no aceptar la donación, en el término de 3 días la autoridad comunicará el motivo del rechazo.
b) Una vez efectuada la clasificación arancelaria de la mercancía ofrecida en donación o verificada la declarada en el formato, se determinarán de inmediato las regulaciones o restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas que debe cumplir la mercancía para su importación definitiva, procediendo a notificar, en su caso, a las dependencias competentes para que autoricen o rechacen la importación definitiva de dicha mercancía. La aceptación de la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en el formato o la que efectúe la autoridad no constituirá resolución firme.
c) Cuando las dependencias competentes no liberen a las mercancías ofrecidas en donación del cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias o de las normas oficiales mexicanas; o la liberación sea parcial, la Administración General Jurídica deberá notificar al donante tal circunstancia remitiendo la documentación presentada, en el entendido de que podrá efectuar dicha donación siempre que obtenga el documento que compruebe el cumplimiento de la restricción o regulación no arancelaria o de la norma oficial mexicana no liberada por la dependencia competente.
d) Transcurrido el plazo de 3 días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación que se hubiera hecho a las dependencias a que se refiere el inciso b) de este numeral, de la oferta de donación de las mercancías, sin que éstas se pronuncien al respecto mediante oficio que entreguen a la Administración General Jurídica, dicha autoridad deberá asentar en el formato tal circunstancia y procederá a notificar al donante, que puede enviar la mercancía a la aduana o sección aduanera que señaló en el formato. La aceptación de la donación de la mercancía, no prejuzga sobre la veracidad de su clasificación arancelaria.
3. La mercancía donada al Fisco Federal en los términos del artículo 61, fracción XVII y último párrafo de la Ley, por la cual se hubiera otorgado la autorización para su internación al país, deberá presentarse directamente a la aduana señalada para su despacho, el cual se llevará a cabo presentando original o copia del formato y el anexo. Unicamente cuando la descripción o la cantidad de la mercancía presentada a la autoridad aduanera para su despacho no coincida con la declarada en el formato o su clasificación arancelaria sea distinta a la que se consideró para aceptar su donación, la aduana asegurará dicha mercancía.
Una vez despachada la mercancía, su entrega se hará de inmediato al destinatario final o a la persona autorizada para recibirla, mediante constancia que se entregue en la aduana por la que se realice la importación, previo el pago que se haga de los gastos de manejo de las mercancías y, en su caso, los que se hubieran derivado del almacenaje de las mismas, los cuales correrán a cargo del destinatario final.
La persona que acuda a retirar las mercancías de la aduana, deberá acreditar su personalidad como representante legal del destinatario final de la donación. Tratándose de personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberá acreditarla mediante poder notarial. Si el destinatario final es la Federación, Distrito Federal, estados, municipios, sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados, bastará con la presentación de una copia de la constancia de nombramiento oficial y, en su caso, copia de la carta de aceptación, en la cual se le autorice para recibir las mercancías. En ambos casos se deberá presentar una identificación oficial con fotografía para recibir las mercancías donadas.
Efectuado el despacho de las mercancías, sin que el destinatario final o la persona autorizada para recibir la donación se presente para recibirlas, la aduana las almacenará en un recinto fiscal o fiscalizado y la Administración General Jurídica, notificará al destinatario final que cuenta con un plazo de 15 días para retirarlas, previo pago de los costos de manejo y almacenaje que se hubieren generado, apercibiéndolo que de no hacerlo, causarán abandono en términos de la legislación aduanera.
Las notificaciones al donante o destinatario final a que se refiere esta regla podrán efectuarse por correo electrónico, vía fax, cuando así se asiente en el formato; o por servicio de mensajería o correo certificado.
No podrán donarse conforme a lo previsto en el artículo 61, fracción XVII y último párrafo de la Ley, las mercancías siguientes:
a) Las que al momento de iniciarse el trámite a que se refiere esta regla, ya se encuentren en territorio nacional.
b) Cuando el donante y el destinatario final sean la misma persona.
c) Cuando el donante sea residente en territorio nacional.
d) Las que se encuentren sujetas a cuotas compensatorias.
2.9.8. Para los efectos del artículo 61, fracción XVII de la Ley, se consideran como mercancías propias para la atención de requerimientos básicos, las siguientes:
1. Ropa nueva.
2. Comida enlatada cuya fecha de caducidad sea mayor a 3 meses a la fecha de su internación al país.
3. Equipo de cómputo nuevo y sus periféricos para instituciones educativas públicas y equipo de cómputo usado y sus periféricos para instituciones de educación pública básica y media básica.
4. Equipo e instrumental médico y de laboratorio, el cual deberá estar en óptimas condiciones, responder a los criterios de uso y aceptación internacional y tener un mínimo de 30% de vida útil con respecto del promedio estimado por los mercados internacionales, que se encuentra relacionado en el Anexo 9 de la presente Resolución.
5. Agua embotellada cuya fecha de caducidad sea mayor a 3 meses a la fecha de su internación al país.
6. Medicinas cuya fecha de caducidad sea mayor a un año a la fecha de su internación al país.
7. Calzado nuevo que no sea originario de países asiáticos.
8. Juguetes que no sean originarios de China.
9. Sillas de ruedas y material ortopédico.
10. Anteojos reconstruidos o armazones.
11. Prótesis diversas.
12. Libros.
13. Instrumentos musicales.
14. Artículos deportivos.
15. Extinguidores.
16. Artículos para el aseo personal.
17. Artículos para la limpieza del hogar.
18. Equipo de oficina y escolar.
19. Vehículos especiales con equipo integrado que permita impartir la enseñanza audiovisual.
20. Camiones tipo escolar.
21. Autobuses integrales para uso del sector educativo.
22. Vehículos recolectores de basura equipados con compactador o sistema roll off, coches barredoras.
23. Carros de bomberos.
24. Ambulancias y clínicas móviles para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos.
25. Camiones grúa con canastilla para el mantenimiento de alumbrado público en el exterior.
26. Camiones para el desazolve del sistema de alcantarillado.
27. Camiones con equipo hidráulico o de perforación, destinados a la prestación de servicios públicos.
También podrán aceptarse en donación, todas aquellas mercancías que, por su naturaleza, sean propias para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia a que se refiere la propia Ley.
2.9.9. Para los efectos del último párrafo del artículo 61 de la Ley, tratándose de los donativos en materia de alimentación y vestido en caso de desastre natural o condiciones de extrema pobreza, se considera:
1. Por desastre natural, la definición que señala el artículo 3o., fracción VIII del “Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales”, publicado en el DOF el 22 de octubre de 2004, así como las definiciones específicas que contiene su Anexo 1.
2. Por condiciones de extrema pobreza, las de las personas que habitan las poblaciones ubicadas en las Microrregiones del país que determine el Gobierno Federal.
2.9.10. Para los efectos
del artículo 62 de la Ley, se estará a lo siguiente:
1. De conformidad con la fracción I, segundo párrafo, los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que concluyan el desempeño de su comisión oficial durante la vigencia de la presente Resolución, podrán solicitar la autorización para la importación en franquicia de un vehículo de su propiedad independientemente de que haya sido usado durante su residencia en el extranjero o se trate de un vehículo nuevo.
2. De conformidad con la fracción II, inciso b), la naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que pueden importarse para permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país, son los que se determinan en el “Acuerdo por el que se da a conocer el listado de fabricantes, marcas y tipos de automóviles y camiones comerciales, ligeros y medianos usados que podrán ser importados y destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, por parte de las personas físicas residentes en dichas zonas”, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2004 y sus posteriores modificaciones o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.
Los propietarios de dichos vehículos solamente podrán enajenarlos a personas que tengan residencia permanente en la zona geográfica señalada.
2.9.11. Para los efectos de los artículos 61, fracción VII y 106, fracción IV, inciso b) de la Ley, para la importación de menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y nacionales repatriados o deportados, se consideran bienes usados aquellos que se demuestre fueron adquiridos cuando menos seis meses antes de que se pretenda realizar su importación.
2.10. De la Importación, Internación y Reexpedición a la Franja o
Región Fronteriza
2.10.1. Para los efectos de los artículos 35 y 140, segundo párrafo de la Ley, el despacho quedará concluido en el momento en el que la mercancía se introduzca al resto del territorio nacional, en este caso, el vehículo en el que se trasporten, deberá ser presentado ante cualquier sección aduanera o punto de revisión (garitas) que se encuentren dentro de la circunscripción de la aduana en la que se inició el trámite y sólo podrá internarse por aduana distinta cuando exista enlace electrónico entre ésta y la aduana donde se despachen las mercancías.
Para la inspección de las mercancías procedentes de la franja o región fronteriza, los puntos de revisión (garitas) a que se refiere el primer párrafo del artículo 140 de la Ley, son aquellos que se enlistan en el Anexo 25 de la presente Resolución.
2.10.2. Para los efectos del artículo 61, fracción VIII de la Ley, las personas mayores de edad que sean residentes en franja o región fronteriza, por las mercancías que importen para su consumo personal, deberán cumplir con lo siguiente:
1. El valor de las mercancías no deberá exceder diariamente del equivalente en moneda nacional o extranjera a 150 dólares.
2. Los residentes que ingresen a territorio nacional en vehículo de servicio particular y en él se transporten más de dos personas, el valor de las mercancías que importen en su conjunto no deberá exceder del equivalente en moneda nacional o extranjera a 400 dólares.
3. No podrán introducirse al amparo de esta regla, las siguientes mercancías:
a) Bebidas alcohólicas.
b) Cerveza.
c) Tabaco labrado en cigarros o puros.
d) Combustible automotriz, salvo el que se contenga en el tanque de combustible del vehículo que cumpla con las especificaciones del fabricante.
4. Deberán acreditar, a solicitud de la autoridad aduanera, ser mayores de edad y su residencia en dichas zonas, mediante cualquiera de los siguientes documentos expedidos a nombre del interesado, en donde conste que el domicilio está ubicado dentro de dichas zonas:
a) Forma migratoria expedida por la Secretaría de Gobernación.
En este caso, deberá acreditarse el domicilio con copia del último recibo
telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento, acompañado del último
recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales, previa
identificación del interesado.
b) Visa o documento expedido por gobierno extranjero a los
residentes fronterizos para ingresar al territorio del país que lo expide. En
este caso, no será necesario que conste el domicilio.
c) Credencial para votar y copia del último recibo telefónico, de luz o del contrato de arrendamiento, acompañado del último recibo del pago de renta que cumpla con los requisitos fiscales.
La franquicia a que se refiere esta regla, no será aplicable tratándose de la importación de mercancías que los residentes en franja o región fronteriza pretendan deducir para efectos fiscales.
2.10.3. Los vehículos propiedad de residentes en el extranjero, podrán circular dentro de una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional y en la región fronteriza, siempre que cuenten con placas extranjeras vigentes y se encuentre un residente en el extranjero a bordo del mismo.
Los vehículos a que se refiere esta regla podrán ser reparados por talleres automotrices localizados en dichas zonas siempre que cuenten con la orden que acredite la prestación del servicio y que contenga el RFC del taller automotriz, en caso contrario, copia del RFC del taller automotriz, y podrán ser conducidos por los propietarios o empleados de dichos talleres, con el propósito de probarlos, siempre que circulen en días y horas hábiles, dentro de las zonas autorizadas, y cuenten a bordo del vehículo con la documentación arriba señalada, así como el documento con el que se acredite que existe relación laboral entre la persona física o moral propietaria del taller y quien conduzca el vehículo y en el que conste la orden de prueba que fue dada al conductor.
Salvo prueba en contrario se presume
que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio
nacional. Los mexicanos residentes en el extranjero podrán acreditar ante la
autoridad aduanera, la calidad migratoria que los acredite como residentes
permanentes o temporales en el extranjero, mediante documentación oficial
emitida por la autoridad migratoria del país extranjero o con la autorización
expresa de la autoridad competente de ese país que le otorgue la calidad de
prestador de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que
México forma parte, o bien mediante el aviso de cambio de residencia fiscal, a
que se refiere el último párrafo del artículo 9 del Código.
2.10.4. Para los efectos del artículo 137, segundo párrafo de la Ley, tratándose de la importación de cerveza, bebidas alcohólicas y tabaco labrado, cigarros o puros, realizada por los residentes en la franja o región fronteriza, no se requerirá de los servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que:
1. El valor de dichas mercancías no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares.
2. Se paguen los impuestos correspondientes mediante el formulario de “Pago de contribuciones al comercio exterior”, mismo que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
En estos casos, se determinarán y pagarán los impuestos al comercio exterior aplicando la tasa global que corresponda conforme a la siguiente tabla:
Bebidas con
contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14°
G.L. |
79.85% |
Bebidas con
contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y
hasta 20º G.L. |
87.04% |
Bebidas con
contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20°
G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado. |
115.82% |
Cigarros (con
filtro). |
287.62% |
Cigarros
populares (sin filtro). |
287.62% |
Puros y
tabacos labrados. |
93.90% |
Cuando las mercancías a que se refiere el párrafo anterior ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, la tasa global será la que corresponda al mismo, conforme a lo siguiente:
|
EUA y
Canadá |
Chile |
Costa Rica |
Colombia y
Venezuela |
Bolivia |
Nicaragua |
Comunidad Europea |
El
Salvador, Guatemala y Honduras |
Uruguay |
Japón |
1 |
45.75% |
45.75% |
45.75% |
45.75% |
45.75% |
51.25% |
53.07% |
53.78% |
57.41% |
50.00% |
2 |
52.90% |
52.90% |
52.90% |
52.90% |
52.90% |
58.44% |
57.88% |
60.16% |
75.16% |
57.89% |
3 |
81.50% |
81.50% |
81.50% |
81.50% |
81.50% |
85.86% |
83.25% |
88.03 % |
100.93% |
82.82% |
4 |
212.07% |
285.77% |
285.77% |
285.77% |
285.77% |
228.66% |
285.77% |
285.77% |
287.62% |
287.62% |
5 |
212.07% |
285.77% |
285.77% |
285.77% |
212.07% |
228.66% |
212.07% |
285.77% |
287.62% |
287.62% |
6 |
43.34% |
92.84% |
92.84% |
92.84% |
43.34% |
46.82% |
32.99% |
92.84% |
93.90% |
44.40% |
1. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica
de hasta
14° G.L.
2. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.
3. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación
alcohólica de más
de 20° G.L., alcohol y alcohol desnaturalizado.
4. Cigarros (con filtro).
5. Cigarros populares (sin filtro).
6. Puros y tabacos labrados.
2.10.5. Para los efectos de lo dispuesto en el “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora”, las personas físicas y morales que sean residentes en esos lugares, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos usados destinados a permanecer en dichas zonas, siempre que:
A. Se trate de vehículos usados cuyo número de identificación
vehicular (VIN) corresponda al de fabricación o ensamble en los Estados Unidos
de América, Canadá o México; su valor comercial no exceda de quince mil dólares
o su equivalente en moneda nacional o extranjera; y sean:
1. Vehículos de transporte de hasta quince pasajeros y
camiones de peso total con carga máxima de hasta 4,536 Kg., incluyendo los de
tipo panel, así como los remolques y semirremolques tipo vivienda, que se
clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.02, 8702.90.03, 8703.21.99, 8703.22.01,
8703.23.01, 8703.24.01, 8703.31.01, 8703.32.01, 8703.33.01, 8703.90.99,
8704.21.02, 8704.21.03 y 8716.10.01 de la TIGIE, cuyo año-modelo sea de
entre cinco y nueve años anteriores al año en que se realice la importación
definitiva; o
2. Vehículos de transporte urbano de mercancías y de pasajeros, de peso total con carga máxima de hasta 11,793 Kg., que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.03, 8702.10.04, 8702.90.04, 8702.90.05, 8703.90.01, 8704.21.99, 8704.22.02, 8704.22.03, 8704.22.04, 8704.22.05, 8704.31.03, 8704.31.99, 8704.32.02, 8704.32.03, 8704.32.04, 8704.32.05, 8704.90.01, y 8704.90.99 de la TIGIE, cuyo año-modelo sea de entre cinco y quince años anteriores al año en que se realice la importación.
Los vehículos usados a
que se refiere el presente rubro, no deberán encontrarse restringidos o
prohibidos para su circulación en el país de procedencia, conforme a lo
señalado en la regla 2.6.25. de la presente Resolución.
Para los efectos del presente rubro, se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente.
B. El trámite de importación definitiva se deberá efectuar
por conducto de agente aduanal, conforme a lo siguiente:
1. Tratándose de:
a) Personas físicas y morales, podrán efectuar la importación
definitiva de hasta dos vehículos automotores usados en cada periodo de doce
meses, contados a partir de la fecha en que se haya efectuado la primera
importación, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores.
En estos casos, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $183.00 de conformidad con el artículo 160, fracción IX, último párrafo de la Ley.
b) Personas morales y personas físicas con actividad empresarial que
tributen conforme al Título II o al Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley
del ISR, podrán efectuar la importación definitiva de los vehículos automotores
usados que requieran, siempre que se encuentren inscritos en el Padrón de
Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores
Específicos.
2. Tramitar ante la aduana de entrada, el pedimento de
importación definitiva con clave “VF”, prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22
de la presente Resolución.
El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.
La importación de los vehículos se podrá efectuar únicamente por las aduanas de la frontera norte del país. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate, no siendo necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
Tratándose de la importación definitiva de vehículos usados por personas físicas a que se refiere el inciso a) del numeral 1 del presente rubro, el importador deberá estar a bordo del vehículo que se presente para su importación.
3. En el pedimento se deberá declarar lo siguiente:
a) En el campo de identificador a nivel partida, indicar las
claves “MV” y “VF”, previstas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente
Resolución;
b) En el campo de forma de pago, indicar la clave “0”
correspondiente a pago en efectivo, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de la
presente Resolución;
c) En el campo de RFC, se deberá indicar la clave a 12 o 13 dígitos, según corresponda.
Tratándose de personas físicas a que se refiere el inciso a) del numeral 1 del presente rubro, que no se encuentren inscritas en el RFC, se deberá de dejar en blanco dicho campo y anotar la CURP correspondiente al importador en el campo correspondiente; y
d) Las características del vehículo, tales como: marca,
modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (VIN).
4. En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto
general de importación, el IVA, el ISAN, el impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos y el DTA, conforme a las disposiciones legales vigentes, considerando
lo siguiente:
a) Un arancel ad-valorem del 10% de impuesto general de
importación, conforme a lo dispuesto en el artículo Primero del Decreto a que
se refiere el primer párrafo de la presente regla.
b) Para los efectos de la determinación del IVA, aplicar la tasa del 10% establecida en el artículo 2o. de la Ley del IVA, considerando como base gravable el 30% del valor en aduana del vehículo, adicionado con el impuesto general de importación y las demás contribuciones que se paguen con motivo de su importación definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo Quinto del Decreto a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.
En ningún caso
procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los
Acuerdos o Tratados de Libre Comercio suscritos por México.
5. El importador deberá realizar el pago de las
contribuciones mediante depósito en la cuenta bancaria del agente aduanal que
haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10. de la presente
Resolución y el agente aduanal deberá efectuar el pago del pedimento mediante
cheque expedido de dicha cuenta bancaria.
6. Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente
documentación:
a) Título de propiedad a nombre del importador o endosado a
favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo;
b) Identificación oficial del importador, conforme a lo
dispuesto en la regla 1.11. de la presente Resolución; y
c) El documento con el que acredite su domicilio en la franja
fronteriza norte del país, en los estados de Baja California, Baja California
Sur, en la región parcial del Estado de Sonora, o en los municipios de Cananea
o Caborca, Estado de Sonora, conforme a lo dispuesto en la regla 1.9. de la
presente Resolución.
Para los efectos del presente inciso, las personas físicas a que se refiere el numeral 1, inciso a) del presente rubro, podrán acreditar su domicilio en dichas zonas, con copia de su credencial para votar con fotografía.
d) Calca o fotografía digital del número de identificación
vehicular del vehículo.
C. Para determinar la base gravable del impuesto general de
importación a que se refiere el último párrafo del artículo 78 de la Ley, se
podrá optar por lo siguiente:
1. Tratándose de las fracciones arancelarias 8703.22.01, 8703.23.01 y 8703.24.01, se podrá considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al valor señalado en el Anexo 2 de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el DOF el 14 de febrero de 2005 y sus posteriores modificaciones.
2. Tratándose de una fracción arancelaria de las señaladas en
los numerales 1 y 2 del rubro A de la presente regla, distinta a las señaladas
en el párrafo anterior, o cuando se trate de un vehículo que corresponda a una
de las fracciones arancelarias señaladas en el párrafo anterior, cuyo modelo no
esté comprendido dentro del Anexo 2 de la Resolución que establece el mecanismo
para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios
estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el DOF
el 14 de febrero de 2005 y sus posteriores modificaciones, se podrá considerar
la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al valor contenido
en la edición de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.),
correspondiente a la fecha de importación del vehículo, de conformidad con lo
siguiente:
a) Tratándose de vehículos cuyo año-modelo sea entre cinco y
ocho años anteriores a la fecha en que se realice la importación del vehículo,
el Official Used Car Guide (Libro Amarillo), de conformidad con lo siguiente:
1) Será el 50% del valor contenido en la columna denominada “Loan” (Valor promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna.
2) Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe
con el Estado de Texas, se deberá utilizar la Clasificación Regional
correspondiente a la Edición Suroeste. (Regional Classification, Southwestern Edition).
3) Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe
con el Estado de Nuevo México, se deberá utilizar la Clasificación Regional
correspondiente a la Edición Estados de Montaña. (Regional Classification, Mountain States
Edition).
4) Cuando la importación se realice por una aduana limítrofe
con los Estados de Arizona o California, se deberá utilizar la Clasificación
Regional correspondiente a la Edición Pacífico Suroeste. (Regional Classification, Pacific Southwest Edition).
En los casos en que la importación se realice por una sección aduanera, se aplicará la Clasificación Regional, que corresponda a la aduana limítrofe de la cual dependa la sección aduanera de que se trate.
b) Tratándose de vehículos cuyo año-modelo sea de nueve y
quince años anteriores a la fecha en que se realice la importación del
vehículo, considerando el 50% del valor contenido en la columna denominada
“Loan” (Valor promedio para crédito), sin aplicar deducción alguna de la
edición del Official Older Used Car Guide (Libro amarillo), correspondiente a
la fecha de la importación del vehículo.
c) Tratándose
de la fracción arancelaria 8716.10.01, considerando el 50% del valor contenido en la columna denominada “Low
Retail” (Valor mínimo de venta al menudeo), sin aplicar deducción
alguna, de la edición de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Recreation Vehicle Appraisal Guide
(Libro Amarillo), correspondiente a la fecha de la importación del
vehículo.
Cuando se opte por
determinar la base gravable del impuesto general de importación conforme a lo
dispuesto en este rubro, en la manifestación de valor, deberá asentarse en la
Información General, como método de valoración, la leyenda “Valor determinado
conforme al rubro C, numeral ___, inciso ___, subinciso ___ (el que corresponda
conforme al presente rubro) de la regla 2.10.5. de Carácter General en Materia
de Comercio Exterior”, y en el pedimento la clave de método de valoración “6”
de conformidad con el Apéndice 11 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el número de identificación vehicular (VIN) declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.
El pedimento de
importación definitiva previsto en el artículo Décimo Primero del Decreto a que
se refiere el primer párrafo de la presente regla, deberá ser la copia del
pedimento de importación definitiva destinada al importador que esté registrado
en el SAAI. La certificación por parte de la aduana se asentará en la copia del
pedimento de importación definitiva destinada al importador. El código de
barras a que se refiere el Apéndice 17 del anexo 22 de la presente Resolución,
se deberá imprimir en la copia del importador, no siendo necesario imprimir la
copia destinada al transportista.
Los agentes aduanales que efectúen la operación de importación definitiva de los vehículos a que se refiere la presente regla, deberán colocar en el parabrisas del vehículo, previo a que el mismo se presente ante el mecanismo de selección automatizado, un holograma que contenga como mínimo la información del número de pedimento y el número de identificación vehicular (número de serie). Los hologramas a que se refiere el presente párrafo, serán adquiridos, colocados y administrados por la Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana, A.C. (CAAAREM), debiendo llevar un registro de control electrónico enlazado al SAAI, conforme a los lineamientos que al efecto señale la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
Cuando se
enajene un vehículo importado conforme a la presente regla, se deberá entregar
el pedimento de importación al adquirente para acreditar la legal estancia del
vehículo.
Para los efectos de la presente regla, los agentes aduanales deberán:
1. Requerir al importador la presentación del original del título
de propiedad, verificar que dicho documento no ostente una leyenda que lo identifique
con cualquiera de las condiciones a que se refiere la regla 2.6.25. de la
presente Resolución; verificar que el original no contenga borraduras,
tachaduras, enmendaduras o cualquier otra característica que haga suponer que
dicho documento ha sido alterado o falsificado y previo cotejo con el original,
deberá asentar en la copia simple que anexe al pedimento, la siguiente leyenda:
“Manifiesto bajo protesta de decir verdad que la presente es copia fiel y
exacta del original que tuve a la vista” y deberá firmar en forma autógrafa la
copia que se anexe al pedimento.
2. Confirmar mediante consulta en los sistemas de información de
vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado como robado o siniestrado,
debiendo conservar una impresión de dicho documento en sus archivos.
3. Tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía
digital del número de identificación vehicular y confirmar que los datos de la
calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara
el vehículo.
2.10.6. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Segundo transitorio del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora”, las personas físicas y morales que cuenten con registro vigente expedido por la SE, como empresa comercial de autos usados en los términos del artículo 4 del “Decreto por el que se establece el Impuesto General de Importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte”, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2002, que cumplan con los requisitos y condiciones con los que le fue otorgado dicho registro, y que realicen importaciones en definitiva de vehículos usados a la franja o región fronteriza, deberán cumplir con la obligación de presentar la información, proporcionándola en los términos que a continuación se señalan:
1. Presentar dentro de los primeros 10 días naturales de cada mes, a través de medios magnéticos, el precio de cada unidad importada en el mes inmediato anterior, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda a su domicilio fiscal.
El nombre del archivo estará formado por la extensión PRN, por las letras IMP y por las tres primeras letras del mes y las dos últimas cifras del año que se reporta.
Los datos serán reportados en archivos mensuales, en cuyo primer renglón se anotará el RFC en la primera posición, y del segundo renglón en adelante los registros estarán compuestos por once campos separados entre sí por al menos un espacio en blanco, en donde el primer campo corresponde al número de serie a 17 posiciones, el segundo al año modelo a 4 posiciones, el tercero al número de cilindros, el cuarto al número de puertas, el quinto al valor declarado en aduana expresado en dólares, el sexto al monto del arancel pagado, el séptimo al importe pagado por concepto del DTA, el octavo al monto pagado por el IVA derivado de la importación, el noveno al valor de venta sin el IVA, el décimo a la clave de la marca de la unidad conforme se señala en el Anexo 11 de la presente Resolución y el decimoprimero al número de pedimento.
Los registros no deberán contener información adicional, tal como: títulos, márgenes, cuadros, subrayados. Los campos no contendrán caracteres de edición tales como: asteriscos, comas o signos de pesos.
Las cantidades correspondientes a los campos quinto a noveno, deberán expresarse con números y sin fracciones de peso o dólar, según corresponda. Cuando el vehículo importado no sea enajenado en el mes en que se importe, se dejará un cero en el noveno campo. En el mes en que se realice la enajenación del vehículo antes mencionado, deberá proporcionarse nuevamente la información completa correspondiente a dicha unidad.
Cuando en un mes no se importe ni se enajene ningún vehículo, el archivo correspondiente llevará únicamente en el primer renglón el RFC en la primera posición, y no se anotará ningún registro ni caracteres de ningún tipo del segundo renglón en adelante.
Cuando en el ejercicio fiscal que corresponda los contribuyentes no proporcionen la información a que se refiere este numeral, la proporcionen en forma distinta, lo hagan fuera del plazo establecido, en dos ocasiones, la Administración Local de Auditoría Fiscal correspondiente lo informará a la SE, para efectos de la cancelación de su registro como empresa comercial en términos de los artículos 11 y 12 del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación de vehículos automotores usados destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora, y municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora”, publicado en el DOF el 8 de febrero de 1999, sin que el infractor pueda solicitar nuevamente los citados registros en el ejercicio de incumplimiento ni en el inmediato siguiente.
2. En todos los casos, al efectuar la
importación definitiva de vehículos usados a la franja o región fronteriza, se
deberá anexar al pedimento la factura correspondiente y el título de propiedad
del vehículo a nombre del importador o endosado a favor del mismo, los cuales
deberán contener el sello de la autoridad aduanera de los Estados Unidos de
América, que certifique la legal exportación del vehículo.
2.10.7. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Segundo transitorio del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora”, las personas físicas y morales que cuenten con registro vigente expedido por la SE, como empresa comercial de autos usados en los términos del artículo 4 del “Decreto por el que se establece el Impuesto General de Importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte”, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2002, que cumplan con los requisitos y condiciones con los que le fue otorgado dicho registro, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos usados destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora, siempre que:
A. Los vehículos correspondan a:
1. Vehículos cuyo año-modelo sea de al menos cinco años anteriores al año en que se realice la importación definitiva y corresponda a los siguientes:
a) Automóviles cuyo valor no exceda de doce mil dólares, excluyéndose los vehículos deportivos, de lujo y convertibles;
b) Camiones comerciales, ligeros y medianos, propulsados por motor a gasolina;
c) Camiones pesados para el transporte de efectos, propulsados por motor de gasolina; y
d) Camiones pesados y autobuses
integrales para el transporte urbano de pasajeros, excluyéndose aquellos
autobuses integrales que se utilizan normalmente para el transporte foráneo.
Para los efectos del presente numeral, se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente.
2. Vehículos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.03, 8702.10.04, 8702.90.04, 8703.21.99, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8704.31.03, 8704.31.99, 8704.32.02, 8704.32.03, 8704.32.04 y 8704.32.05 de la TIGIE.
3. Vehículos sin restricción o
prohibición para su circulación en el país de procedencia conforme a lo
señalado en la regla 2.6.25. de la presente Resolución.
La
naturaleza y categoría de los vehículos que podrán ser importados serán los que
da a conocer la SE mediante el “Acuerdo por el que se da a conocer el listado
de fabricantes, marcas y tipos de automóviles, camiones y autobuses usados que
podrán ser importados y destinados a permanecer en la franja fronteriza norte
del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región
parcial del Estado de Sonora y en el municipio fronterizo de Cananea, Estado de
Sonora, por parte de empresas comerciales de autos usados, residentes en dichas
zonas”, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2004 y sus posteriores
modificaciones.
B. El trámite de importación definitiva se efectúe conforme a lo siguiente:
1. Deberán tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva con clave “C2”, prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución. El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.
La importación de los vehículos se podrá efectuar únicamente por las aduanas de la frontera norte del país. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate.
2. En el pedimento se deberá declarar lo siguiente:
a) En el campo de identificador a nivel partida, indicar las claves “MV” y “C2”, previstas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;
b) En el campo de forma de pago, indicar la clave “0” correspondiente a pago en efectivo, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de la presente Resolución;
c) En el campo de RFC, se deberá indicar la clave a 12 o 13 dígitos, según corresponda;
d) Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (VIN).
3. En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA y el DTA, en los términos de las disposiciones legales vigentes.
El impuesto general de importación deberá ser el arancel mixto que corresponda conforme a lo siguiente:
ANTIGÜEDAD |
ARANCEL MIXTO |
5 |
1% + 300 dólares. |
6 |
1% + 250 dólares. |
7 |
1% + 200 dólares. |
8 |
1% + 150 dólares. |
9 |
1% + 100 dólares. |
10 o más |
1% + 50 dólares. |
En
ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial
prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio suscritos por México.
4. El importador deberá realizar el pago
de las contribuciones mediante depósito en la cuenta bancaria del agente
aduanal que haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10. de la
presente Resolución y el agente aduanal deberá efectuar el pago del pedimento
mediante cheque expedido de dicha cuenta bancaria.
5. Al pedimento se deberá anexar copia del título de
propiedad y de la factura comercial que acredite la propiedad y el valor del
vehículo a nombre del importador o endosados a favor del mismo.
Para los efectos de la presente regla, se deberá determinar la base gravable del impuesto general de importación de los vehículos, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley, debiendo declarar en el pedimento la clave de método de valoración “6” de conformidad con el Apéndice 11 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Para los efectos del artículo 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos que se importen de conformidad con esta regla, se amparará en todo momento con copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, que esté registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana y el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución se deberán asentar en la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, no siendo necesario imprimir la copia destinada al transportista.
Cuando el importador enajene el vehículo importado conforme a la presente regla, deberá entregar el pedimento de importación al adquirente para acreditar la legal estancia del vehículo en el país.
Para los efectos de la presente regla, los agentes aduanales deberán:
1. Requerir al importador la presentación del original del título
de propiedad, verificar que dicho documento no ostente una leyenda que lo
identifique con cualquiera de las condiciones a que se refiere la regla 2.6.25.
de la presente Resolución; verificar que el original no contenga borraduras,
tachaduras, enmendaduras o cualquier otra característica que haga suponer que
dicho documento ha sido alterado o falsificado y previo cotejo con el original,
deberá asentar en la copia simple que anexe al pedimento, la siguiente leyenda:
“Manifiesto bajo protesta de decir verdad que la presente es copia fiel y
exacta del original que tuve a la vista” y deberá firmar en forma autógrafa la
copia que se anexe al pedimento.
2. Confirmar mediante consulta en los sistemas de información de
vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado como robado o siniestrado,
debiendo conservar una impresión de dicho documento en sus archivos.
3. Tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía
digital del número de identificación vehicular y confirmar que los datos de la
calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara
el vehículo.
2.10.8. Para los efectos del artículo 62, fracción II, inciso b), segundo párrafo de la Ley y 178 del Reglamento, las personas residentes en la franja o región fronteriza que hubieran importado definitivamente vehículos a dicha franja o región, en los términos de los artículos 137 BIS 1 a 137 BIS 9 de la Ley, que deseen internar su vehículo temporalmente al resto del territorio nacional, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Solicitar el permiso de internación temporal de vehículos ante el Módulo CIITEV (Módulo de Importación e Internación Temporal de Vehículos) ubicado en las aduanas fronterizas del norte del territorio nacional, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad se compromete a retornar el vehículo de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino del mismo.
2. Los establecidos en el artículo 178 del Reglamento. Para
los efectos de lo dispuesto en la fracción III del citado artículo, el
interesado deberá firmar una declaración en la que, bajo protesta de decir
verdad, reconoce ante la aduana por la que realiza el trámite del permiso de
internación temporal, el embargo del vehículo en la vía administrativa y su
carácter de depositario del vehículo anexando copia de una identificación
oficial con firma, a que se refiere la regla 1.9. de la presente Resolución.
3. Acreditar su residencia en la franja o región fronteriza
presentando original y copia simple, de cualquiera de los documentos a que se
refiere la regla 1.9. de la presente Resolución.
4. Cubrir a favor del Banco Nacional del Ejército, Fuerza
Aérea y Armada, S.N.C., (BANJERCITO) la cantidad de $350.00 (trescientos
cincuenta pesos en moneda nacional),
por concepto de trámite por la expedición del permiso de internación temporal
de vehículos.
El plazo máximo de internación por vehículo al resto del territorio nacional será hasta de 180 días naturales con entradas y salidas múltiples, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir de la primera internación temporal.
Para registrar y obtener el comprobante del retorno del vehículo internado temporalmente, el interesado deberá presentarse con su vehículo ante el personal de BANJERCITO que opera el módulo CIITEV en cualquiera de las aduanas fronterizas del territorio nacional.
Los vehículos internados al amparo de esta regla no podrán prestar el servicio de autotransporte de carga, pasajeros o turismo y deberán ser conducidos en territorio nacional por el propietario, su cónyuge, sus hijos, padres o hermanos, o por cualquier otra persona, siempre que en este último caso, el importador se encuentre a bordo del vehículo. Cuando el propietario del vehículo sea una persona moral, deberá ser conducido por una persona que tenga relación laboral con el propietario.
Para los efectos de esta regla, se autoriza a BANJERCITO, a recibir el pago por concepto de trámite por la internación temporal de vehículos, así como para emitir los documentos que la amparan, conforme a los lineamientos operativos que al efecto emita la AGA.
2.10.9. Para los efectos de los artículos 139 y 144, fracción XX de la Ley, los contribuyentes que reexpidan mercancías de procedencia extranjera importadas a la franja o región fronteriza, deberán pagar en cualquier aduana ubicada dentro de dicha franja o región, las diferencias que correspondan al impuesto general de importación y demás contribuciones que se causen, actualizadas desde la fecha de la importación a dicha franja o región, de conformidad con el artículo 58 de la Ley, debiendo estar en posibilidad de acreditar dicho pago en cualquier momento.
Las mercancías y sus envases que se reexpidan al resto del país deberán contener la leyenda "reexpedida", excepto tratándose de mercancías transformadas, elaboradas o reparadas en la franja o región fronteriza que hayan incorporado insumos de origen extranjero, cuando se hubiera optado por determinar y pagar las contribuciones aplicando la tasa del impuesto general de importación, sin acogerse a los beneficios que establecen los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
Cuando se reexpidan mercancías sujetas a un precio estimado, el importador estará obligado a presentar garantía de conformidad con los artículos 84-A y 86-A de la Ley, las diferencias de contribuciones que resulten de aplicar el impuesto general de importación, el IEPS, el IVA y en su caso las cuotas compensatorias que correspondan al resto del territorio nacional.
2.10.10. Para los efectos del artículo 172 del Reglamento, quienes pretendan internar al resto del territorio nacional materias primas o productos agropecuarios nacionales, que por su naturaleza sean confundibles con mercancías o productos de procedencia extranjera o no sea posible determinar su origen, deberán acreditar que las mercancías fueron producidas en la franja o región fronteriza presentando, ante la aduana o punto de revisión (garitas) por donde se pretenda internar las mismas, promoción por escrito en la que se señalen los siguientes datos:
1. Descripción detallada de las mercancías, cantidad, peso y volumen.
2. Población a la que serán destinadas.
Dicha promoción deberá ir acompañada del documento original que compruebe que dichas mercancías fueron producidas en la franja o región fronteriza, pudiendo ser cualquiera de los siguientes:
a) La “Constancia de origen de productos agropecuarios”, tratándose de productos agropecuarios, utilizando el formato que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución. Dicha constancia deberá ser expedida por el comisariado ejidal, el representante de los colonos o comuneros, la asociación agrícola o ganadera a que pertenezca el pequeño propietario o la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
b) El “Documento de origen de productos minerales extraídos, industrializados o manufacturados”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
c) La factura, documento de venta o, en su caso, el aviso de arribo, cosecha o recolección, tratándose de fauna o especies marinas capturadas en aguas adyacentes a la franja o región fronteriza, o fuera de éstas por embarcaciones con bandera mexicana.
El personal de la aduana o punto de revisión (garita), verificará que las mercancías presentadas concuerden con las descritas en la promoción y en el documento respectivo.
En el transporte de dichas mercancías de la franja o región fronteriza al resto del país, sus propietarios o poseedores, deberán anexar a los documentos a que se refieren los incisos b) o c) anteriores, según sea el caso, la factura, nota de remisión, de envío, de embarque o despacho, además de la carta de porte, de conformidad con lo señalado en el artículo 29-B del Código.
2.10.11. Quienes requieran efectuar la internación de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional, de refacciones o componentes dañados o defectuosos que formen parte de equipos completos, que hayan sido importados definitivamente a dichas zonas o al resto del territorio nacional, para su reparación, destrucción o sustitución, podrán efectuarla mediante la presentación de un aviso por escrito ante la aduana, sección aduanera o punto de revisión correspondiente, en el cual se señale la descripción de la mercancía, los números de identificación individual y la cantidad de mercancías que será internada al resto del territorio nacional, anexando copia del pedimento.
Cuando dichas mercancías se internen con el propósito de someterlas a procesos de reparación, adicionalmente se deberá indicar el lugar en el cual se realizarán dichos procesos.
La internación y el retorno de las mercancías deberá realizarse por la misma aduana, sección aduanera o punto de revisión, amparándose con copia del aviso, mismo que deberá ser sellado por la autoridad correspondiente.
La internación de refacciones o
componentes que sustituyan a los dañados o defectuosos se podrá llevar a cabo
de conformidad con el primer párrafo de esta regla, en tanto éstos se internan
temporalmente al resto del territorio nacional para su reparación.
Tratándose de vehículos, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, así como a los representantes de las marcas mundiales que comercialicen vehículos nuevos en México o representantes de dichas marcas que cumplan con las normas oficiales mexicanas y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones, podrán acogerse a la presente regla, incluso por los accesorios, sin que se requiera anexar al aviso la copia del pedimento de importación definitiva a la franja o región fronteriza o al resto del territorio nacional del vehículo.
2.10.12. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 137 bis 1, 137 bis 3, 137 bis 4, 137 bis 5 y 137 bis 6 de la Ley, las personas físicas podrán tramitar la importación definitiva de vehículos a la franja fronteriza norte, así como a los Estados de Baja California y Baja California Sur, a la región parcial del Estado de Sonora y al Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, siempre que:
A. Los vehículos correspondan a:
1. Vehículos cuyo año-modelo sea de al menos cinco años anteriores al año en que se realice la importación definitiva y corresponda a los siguientes:
a) Automóviles cuyo valor no exceda de doce mil dólares,
excluyéndose los vehículos deportivos, de lujo y convertibles; o
b) Camiones comerciales, ligeros y medianos, propulsados por
motor a gasolina.
Para los efectos del presente numeral, se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente.
2. Vehículos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8703.21.99, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8703.31.01, 8703.32.01, 8703.33.01, 8703.90.01, 8703.90.99, 8704.31.03, 8704.31.99, 8704.32.02, 8704.32.03 y 8704.32.04 de la TIGIE.
3. Vehículos sin restricción o prohibición para su
circulación en el país de procedencia, conforme a lo señalado en la regla 2.6.25.
de la presente Resolución.
La naturaleza y categoría de los vehículos que podrán ser importados serán los que da a conocer la SE mediante el “Acuerdo por el que se da a conocer el listado de fabricantes, marcas y tipos de automóviles y camiones comerciales, ligeros y medianos usados que podrán ser importados y destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, por parte de las personas físicas residentes en dichas zonas”, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2004 y sus posteriores modificaciones.
B. El trámite de importación definitiva se efectúe conforme a
lo siguiente:
1. Deberán tramitar por conducto de agente aduanal, ante una aduana de la frontera norte del país que corresponda a la circunscripción territorial donde se acredite la residencia del importador, el pedimento de importación definitiva con clave “C2”, prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución. Los vehículos se deberán presentar para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate y el importador deberá estar a bordo del vehículo que se presente para su importación. El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía.
Para la importación del vehículo no será necesario estar inscrito en el padrón de importadores ni activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
Para estos efectos, los agentes aduanales deberán cobrar una contraprestación conforme al monto señalado en el artículo 160, fracción IX, último párrafo de la Ley.
2. En el pedimento se deberá declarar lo siguiente:
a) En el campo de identificador, indicar las claves “MV” y “C2”, previstas en el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución;
b) En el campo de forma de pago, indicar la clave “0” correspondiente a pago en efectivo, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de la presente Resolución;
c) En el campo de RFC, se deberá indicar la clave que corresponda a 13 dígitos.
Tratándose de personas físicas que no se encuentren inscritas en el Padrón de Importadores ni en el RFC, se deberá dejar en blanco dicho campo y anotar la CURP correspondiente al importador en el campo correspondiente; y
d) Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el número de identificación vehicular (VIN).
3. En el pedimento se deberán determinar y pagar el impuesto general de importación, el IVA, el ISAN, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y el DTA, en los términos de las disposiciones legales vigentes.
Para los efectos del párrafo anterior y en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 137 bis 3 de la Ley, la importación definitiva del vehículo podrá efectuarse pagando el 50% del impuesto general de importación que corresponda a la fracción arancelaria conforme a la TIGIE.
En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los Acuerdos o Tratados de Libre Comercio suscritos por México.
4. El importador deberá realizar el pago de las
contribuciones mediante depósito en la cuenta bancaria del agente aduanal que
haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10. de la presente
Resolución y el agente aduanal deberá efectuar el pago del pedimento mediante
cheque expedido de dicha cuenta bancaria.
5. Al pedimento se deberá anexar la siguiente documentación:
a) El documento que acredite la propiedad del vehículo a nombre del importador o endosado a favor del mismo;
b) Copia de una identificación oficial del importador, de cualquiera de los documentos a que se refiere la regla 1.11. de la presente Resolución; y
c) Copia del documento con el que se acredite que el importador es un residente de la franja fronteriza norte; los Estados de Baja California o Baja California Sur, de la región parcial del Estado de Sonora o del Municipio Fronterizo de Cananea, Estado de Sonora.
Para los efectos del presente inciso, se acreditará la residencia con alguno de los documentos a que se refiere la regla 1.9. de la presente Resolución.
d) Calca o fotografía digital del número de identificación
vehicular del vehículo.
Para los efectos de la presente regla, se deberá determinar la base gravable del impuesto general de importación de los vehículos, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley, debiendo declarar en el pedimento la clave de método de valoración “6” de conformidad con el Apéndice 11 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten errores en el número de identificación vehicular (VIN) declarado en el pedimento, el agente aduanal deberá efectuar la rectificación del pedimento correspondiente antes de la conclusión de dicho reconocimiento.
Para los efectos del artículo 146 de la Ley, la legal estancia de los vehículos que se importen de conformidad con esta regla, se amparará en todo momento con copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, que esté registrado en el SAAI. La certificación por parte de la aduana y el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de la presente Resolución se deberán asentar en la copia del pedimento de importación definitiva destinada al importador, no siendo necesario imprimir la copia destinada al transportista.
Cuando el importador enajene el vehículo importado conforme a la presente regla, deberá entregar el pedimento de importación al adquirente para acreditar la legal estancia del vehículo en el país.
Las personas
físicas que importen su vehículo conforme a la presente regla no estarán
obligadas a anexar al pedimento de importación definitiva la constancia que
acredite que el vehículo a importar cumple con las normas técnicas de emisión
máxima permisible de contaminantes en su país de origen, la que se refiere el
artículo 137 bis 5, fracción IV de la Ley. Lo anterior no libera de la
obligación de cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia de emisión
de contaminantes aplicables en territorio nacional posteriormente a que se haya
efectuado la importación.
Quienes efectúen la importación de un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en esta regla, no podrán efectuar otra importación de un vehículo al amparo de la misma, antes de haber transcurrido el plazo de un año de efectuada la primera importación.
Para los
efectos de la presente regla, los agentes aduanales deberán:
1. Requerir al importador la presentación del original del título de propiedad, verificar que dicho documento no ostente una leyenda que lo identifique con cualquiera de las condiciones a que se refiere la regla 2.6.25. de la presente Resolución; verificar que el original no contenga borraduras, tachaduras, enmendaduras o cualquier otra característica que haga suponer que dicho documento ha sido alterado o falsificado; y previo cotejo con el original, deberá asentar en la copia simple que anexe al pedimento, la siguiente leyenda: “Manifiesto bajo protesta de decir verdad que la presente es copia fiel y exacta del original que tuve a la vista” y deberá firmar en forma autógrafa la copia que se anexe al pedimento.
2. Confirmar mediante consulta en los sistemas de información de vehículos, que el vehículo no se encuentre reportado como robado o siniestrado, debiendo conservar una impresión de dicho documento en sus archivos.
3. Tomar y conservar en sus archivos la calca o fotografía
digital del número de identificación vehicular y confirmar que los datos de la
calca o fotografía coincidan con los asentados en la documentación que ampara
el vehículo.
2.11. Del Valor en Aduana de las Mercancías
2.11.1. Para los efectos del artículo 59, fracción III de la Ley, la manifestación de valor que proporcione el importador al agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías, deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto señala el instructivo de llenado, que forma parte del Anexo 5 de la presente Resolución.
Cuando la autoridad aduanera en ejercicio de sus facultades de comprobación así lo requiera, el importador deberá proporcionar los elementos tomados en consideración para fijar el valor en aduana de las mercancías, mediante la presentación de la “Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancías de importación”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
Cuando se importe mercancía que hubiera sido exportada en forma definitiva, que no hubiera sido retornada al territorio nacional dentro del plazo a que se refiere el artículo 103 de la Ley Aduanera, se podrá determinar como valor en aduana el valor comercial manifestado en el pedimento de exportación, no siendo necesario formular la manifestación de valor, a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
Tratándose del retorno al territorio nacional de mercancías exportadas temporalmente al amparo del artículo 116, fracciones I, II y III de la Ley, no será necesario presentar la manifestación de valor en aduana de las mercancías de referencia.
2.11.2. Para los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías, deberá considerarse lo siguiente:
1. El precio pagado a que se refiere el artículo 64, último párrafo de la Ley, puede efectuarse mediante transferencia de dinero, cartas de crédito, instrumentos negociables o por cualquier otro medio.
2. Se considera como pago indirecto, el cumplimiento total o
parcial, por parte del comprador, de una deuda a cargo del vendedor.
3. El cargo por concepto de seguro que se contrate sobre un porcentaje del precio de la mercancía, cualquiera que sea el momento de pago de la prima, se considera como incrementable para los efectos del artículo 65, fracción I, inciso d) de la Ley.
4. Se considerarán mercancías de la misma especie o clase, aquellas importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de otros países, que pertenezcan a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma y que comprenda mercancías idénticas o similares.
5. Para determinar si ciertas mercancías son de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, se examinarán las ventas que se hagan en el territorio nacional del grupo o gama más restringido de mercancías importadas de la misma especie o clase, que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto pueda suministrarse la información necesaria.
6. El otorgamiento de licencias para permitir el uso de marcas y la explotación de patentes, no se considerará para los efectos del artículo 66, fracción II, inciso a) de la Ley como asistencia técnica.
2.11.3. Para los efectos del artículo 69, fracción II de la Ley, la información que deberá proporcionar el importador, a requerimiento de la autoridad, podrá consistir en un dictamen contable, emitido de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país de producción de las mercancías sujetas a valoración, así como de los anexos que, en su caso, se deban acompañar, siempre que quien emita el dictamen cuente con autorización de la autoridad competente de dicho país.
2.11.4. Para los efectos de los artículos 72, primer y segundo párrafos y 73, primer y segundo párrafos de la Ley, según corresponda, se podrá utilizar el valor de transacción de mercancías idénticas o similares vendidas a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes, ajustado en cada caso, para tener en cuenta los factores de cantidad únicamente, factores de nivel comercial únicamente o factores de nivel comercial y de cantidad.
2.11.5. Las maquiladoras, PITEX o las personas que cuenten con la autorización para operar el régimen de recinto fiscalizado estratégico a que se refiere la regla 3.9.1. de la presente Resolución, podrán determinar provisionalmente, el valor en aduana respecto de las mercancías que importen temporalmente o introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, con base en la cantidad que hayan declarado para los efectos del contrato de seguro de transporte de las mercancías importadas o bien, con cualquier otro elemento objetivo en el que se refleje dicho valor, sin que sea necesario proporcionar al agente aduanal la manifestación de valor a que se refiere el artículo 59, fracción III de la Ley, siempre que en el pedimento se declare la clave del identificador “VP” de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando las personas a que se refiere esta regla opten por cambiar las mercancías al régimen de importación definitiva, deberán determinar el valor en aduana de las mercancías en el pedimento de importación definitiva, conforme a las disposiciones aplicables de la Ley. El agente o apoderado aduanal que formule el nuevo pedimento deberá conservar la manifestación de valor, firmada por el importador o su representante legal.
La opción establecida en el primer párrafo de esta regla, podrá ser ejercida por quienes importen mercancías para exposiciones internacionales, en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley, en cuyo caso deberán presentar la rectificación del pedimento antes de la extracción de las mercancías.
2.12. De las Facultades de la Autoridad y
de las Infracciones y Sanciones
2.12.1. Para los efectos del artículo 144, fracción I, segundo párrafo de la Ley, el despacho de las mercancías a que se refiere el Anexo 21 de la presente Resolución que exceda a una cantidad en moneda nacional o extranjera de 50 dólares, únicamente se podrá efectuar en las aduanas listadas en el propio Anexo. Las mercancías señaladas en el apartado A, fracción XI del Anexo mencionado, deberán presentarse para su despacho únicamente en las aduanas listadas en el propio Anexo, independientemente del valor de la operación.
No será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla cuando se trate de los siguientes supuestos:
1. Las importaciones definitivas, temporales así como su cambio de régimen a importación definitiva, realizadas por maquiladoras y PITEX, tratándose de las mercancías señaladas en las fracciones II, VI, VII, VIII, X, XI, XIV, XV, XIX y XX, así como cuando se trate de importaciones temporales de las señaladas en la fracción XIII, del apartado A, del Anexo 21 de la presente Resolución.
2. Importación de grasas de aves, que se clasifican en las fracciones arancelarias 1501.00.01, 1517.90.01 y 1517.90.99 de la TIGIE.
3. Las importaciones definitivas realizadas por las empresas de franja o región fronteriza que cuenten con el registro correspondiente en términos de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, tratándose de las mercancías a que se refieren las fracciones II, VI, VIII, X, XI, XIII, XV, XVIII, XIX y XX señaladas en el apartado A, del Anexo 21 de la presente Resolución.
4. Las importaciones temporales o cambio de régimen a importación definitiva, realizadas por maquiladoras o PITEX, así como las importaciones definitivas realizadas por las empresas de franja o región fronteriza que cuenten con el registro en los términos de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, tratándose de aceites de petróleo y minerales bituminosos a que se refiere la fracción XVII, del Apartado A del Anexo 21 de la presente Resolución, cuando la mercancía no se presente a granel.
5. Las importaciones que efectúen los pasajeros.
6. Las operaciones de importación realizadas conforme a los artículos 88, 160, fracción IX de la Ley y a la regla 2.13.1. de la presente Resolución, tratándose de calzado y partes de calzado que se clasifican en el capítulo 64 de la TIGIE, a que se refiere la fracción VIII, de los discos compactos grabados y sin grabar, clasificados en las fracciones arancelarias 8523.90.99, 8524.31.01, 8524.32.01 y 8524.39.99 de la TIGIE, a que se refiere la fracción XIII y de los textiles clasificados en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 al 63 de la TIGIE, a que se refiere la fracción XV, señaladas en el apartado A, del Anexo 21 antes mencionado.
7. Las importaciones de mercancías que realicen las empresas de mensajería y paquetería de las mercancías transportadas por ellas mismas, tratándose de calzado y partes de calzado que se clasifican en el capítulo 64 de la TIGIE, a que se refiere la fracción VIII y de los discos compactos grabados y sin grabar, clasificados en las fracciones arancelarias 8523.90.99, 8524.31.01, 8524.32.01 y 8524.39.99 de la TIGIE, a que se refiere la fracción XIII señaladas en el apartado A, del Anexo 21 antes mencionado.
8. Las operaciones de importación realizadas por las empresas de la industria automotriz terminal autorizadas en términos del artículo 121, fracción IV de la Ley.
9. Las operaciones de importación efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, de conformidad con los artículos 61, fracción I de la Ley, 80 y 81 del Reglamento.
10. La internación de mercancías que se destinen al régimen aduanero de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en tiendas libres de impuestos (Duty Free), así como la extracción de las mismas de locales ubicados en puertos aéreos internacionales y marítimos de altura, autorizados conforme al artículo 121, fracción I de la Ley.
11. Las destinadas a convenciones y congresos internacionales, eventos culturales o deportivos patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como universidades o entidades privadas autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción III, del artículo 106 de la Ley.
12. La internación de mercancías que se destinen al régimen de depósito fiscal, en locales autorizados temporalmente en términos de la fracción III, del artículo 121 de la Ley, para exposiciones internacionales de mercancías.
13. Las operaciones de importación de mercancías donadas, realizadas de conformidad con el artículo 61, fracciones IX y XVII de la Ley.
14. La introducción o extracción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico.
2.12.2. Para los efectos del artículo 184 de la Ley, se estará a lo siguiente:
A. Para el supuesto de la fracción I:
1. Cuando no se anexe al pedimento la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, incisos a), b) y e) y fracción II de la Ley, según se trate y el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, la autoridad aduanera requerirá al contribuyente para que dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 53, inciso c) del Código, presente la documentación omitida. En este caso, se considerará que no se incurre en la infracción y no le será aplicable la sanción que establece el artículo 185, fracción I de la Ley, siempre que se exhiba la documentación requerida dentro del plazo señalado y la fecha de expedición de la misma sea anterior a la de activación del mecanismo de selección automatizado.
2. Cuando no se anexe al pedimento la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso d) de la Ley y con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento la autoridad aduanera detecte dicha omisión, y siempre que se presente la documentación omitida antes de la conclusión del reconocimiento aduanero o de la recepción del dictamen del segundo reconocimiento, según corresponda, la autoridad aduanera levantará el acta a que se refieren los artículos 46 y 152 de la Ley en la que se notificará la infracción y la sanción correspondiente por la presentación extemporánea de documentación que debió anexarse al pedimento.
En el supuesto de que la documentación no se presente o la presentada no corresponda a las mercancías presentadas, la autoridad aduanera procederá a imponer las sanciones aplicables y, en su caso, a realizar el embargo precautorio en términos del artículo 151, fracción II de la Ley.
B. Para el supuesto
de la fracción III:
1. Se considera que se comete esta infracción, tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial o mercancías idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, amparadas con un certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen, según sea el caso, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, ejercicio de facultades de comprobación o del dictamen de la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA, les sea determinada una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento, el importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley, para presentar la rectificación a dicho pedimento, con la fracción arancelaria que corresponda a las mercancías y con la cantidad y unidad de tarifa aplicables a esta última fracción, siempre que la descripción de las mercancías declaradas en el pedimento corresponda con las mercancías importadas. Para que proceda lo dispuesto en este numeral se deberá anexar copia del pedimento que se rectifica y pagarse, en su caso, las diferencias de las contribuciones y cuotas compensatorias actualizadas en términos del artículo 17-A del Código, desde el momento en que se den los supuestos del artículo 56, fracción I de la Ley y hasta que se realice su pago, así como los recargos a que se refiere el artículo 21 del Código. Para los efectos del presente numeral, se podrá considerar válido el certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen, según sea el caso, aún cuando la clasificación arancelaria asentada en dichos documentos sea distinta a la determinada por la autoridad aduanera, siempre que la descripción de la mercancía señalada en los mismos permita la identificación plena con las mercancías importadas, sin que sea necesaria la presentación de un nuevo documento.
Lo dispuesto en este numeral no será aplicable cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el incumplimiento de alguna otra regulación o restricción no arancelaria.
Transcurrido el plazo de los 15 días sin que se presente la rectificación en los términos a que se refiere este numeral, la autoridad aduanera procederá a determinar las contribuciones omitidas.
2. Se considera que se comete la infracción, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, ejercicio de facultades de comprobación o del dictamen de la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria distinta de la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento de importación temporal de mercancías que bajo su programa efectúen las empresas maquiladoras y PITEX, siempre que la descripción de la mercancía asentada en el pedimento corresponda a las mercancías autorizadas en el programa de maquila o PITEX que corresponda; en este caso, el importador presentará la rectificación al pedimento con la fracción arancelaria que corresponda y con la cantidad y unidad de medida de la tarifa aplicables, y se anexe copia de la ampliación del programa correspondiente que incluya la fracción arancelaria determinada por la autoridad, misma que podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado.
Para tal efecto, el importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta final en el caso de visitas domiciliarias, la notificación del oficio de observaciones tratándose de revisiones de escritorio o la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 de la Ley.
3. Se considera que no se comete esta infracción de conformidad con el artículo 196 del Reglamento, en los siguientes casos:
a) Cuando con motivo de un reconocimiento aduanero, de un segundo reconocimiento, de una verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera encuentre discrepancias entre los bultos o atados declarados en el pedimento y los consignados en la factura, siempre que la cantidad de mercancía declarada en el pedimento coincida con la del embarque.
b) Cuando la discrepancia en los datos relativos a la cantidad declarada por concepto de contribuciones, derive de errores aritméticos o mecanográficos, siempre que no cause perjuicio al interés fiscal.
c) Cuando no se varíe la información estadística. Se considerará que ésta varía, cuando se trate de alguno de los campos o datos señalados en el Anexo 19 de la presente Resolución.
4. Se
considera que se comete esta infracción, tratándose de la importación de
mercancías bajo trato arancelario preferencial o mercancías idénticas o
similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria
provisional o definitiva, amparadas con un certificado de circulación EUR.1 de la
Decisión, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento
o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera rechace el
certificado por razones técnicas conforme al “Acuerdo por el que se modifica el
diverso por el que se dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el
artículo 39 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto
México-Comunidad Europea”, publicado en el DOF el 12 de febrero de 2004, en
este caso, la autoridad aduanera devolverá el original del certificado de
circulación EUR.1 al importador con la mención de “documento rechazado” e
indicando la razón o razones del rechazo, ya sea en el propio certificado o
mediante documento anexo, conservando copia del mismo. La autoridad notificará
el acta a que se refieren los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, otorgando al
importador un plazo de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente a
la notificación del acta, para que presente el certificado corregido o un nuevo
certificado expedido a posteriori por la autoridad aduanera que lo emitió y
procederá a la liberación de las mercancías cuando no se trate de mercancías
idénticas o similares a aquellas por la que deba pagarse una cuota
compensatoria provisional o definitiva.
Transcurrido el plazo de los 30 días sin que se presente el certificado la autoridad aduanera procederá a determinar las contribuciones omitidas y a la imposición de las sanciones correspondientes.
En el caso de mercancías idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, la autoridad aduanera liberará las mercancías cuando se presente el certificado en los términos a que se refiere el primer párrafo del presente numeral. Transcurrido el plazo de los 30 días sin que se presente el certificado en los términos a que se refiere el primer párrafo del presente numeral, la autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de las mercancías y a la determinación de las contribuciones omitidas e imposición de las sanciones correspondientes.
5. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, del ejercicio de facultades de comprobación o del dictamen de la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria distinta de la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento que ampare la introducción de las mercancías a territorio nacional, siempre que la descripción de la mercancía asentada en el pedimento corresponda a las mercancías introducidas, que la fracción arancelaria determinada por la autoridad no se encuentre sujeta a un arancel mayor que el de la fracción arancelaria declarada en el pedimento y que la inexacta clasificación arancelaria no implique el incumplimiento de una regulación o restricción no arancelaria o el inicio de un procedimiento administrativo en materia aduanera; en este caso, el agente o apoderado aduanal podrá en un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley, presentar la rectificación al pedimento, con la fracción arancelaria que corresponda a las mercancías y con la cantidad y unidad de tarifa aplicables a esta última fracción.
Una vez notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que se presente la rectificación al pedimento dentro del plazo de 15 días señalado, la autoridad aduanera liberará las mercancías, aplicando la sanción que establece el artículo 185, fracción II de la Ley.
Transcurrido el plazo de los 15 días sin que se presente la rectificación en los términos a que se refiere este numeral, la autoridad aduanera procederá según corresponda.
C. Para el supuesto de la fracción IV:
1. Cuando no se anexe al pedimento la documentación a que se
refiere el artículo 36, fracción I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley, según
se trate, se considera que se comete la infracción y le será aplicable la
sanción que establece el artículo 185, fracción III de la Ley, en el caso de
que se actualicen los siguientes supuestos:
a) Cuando el resultado del mecanismo de selección
automatizado sea desaduanamiento libre, la autoridad aduanera requerirá al
contribuyente para que dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 53,
inciso c) del Código, presente la documentación omitida, siempre que se exhiba
la documentación requerida dentro del plazo señalado, misma que podrá ser
expedida con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección
automatizado.
b) Cuando no se anexe al pedimento la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso c) de la Ley y con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento la autoridad aduanera detecte dicha omisión, y siempre que se presente la documentación omitida antes de la conclusión del reconocimiento aduanero o de la recepción del dictamen del segundo reconocimiento, según corresponda, la autoridad aduanera levantará el acta a que se refieren los artículos 46 y 152 de la Ley, en la que se notificará la infracción y la sanción correspondiente por la presentación extemporánea de documentación que debió anexarse al pedimento.
En el supuesto de que la documentación no se presente o la presentada no corresponda a las mercancías presentadas, la autoridad aduanera procederá a imponer las sanciones aplicables y, en su caso, a realizar el embargo precautorio en términos del artículo 151, fracción II de la Ley.
2. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo
reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad
aduanera detecte algún dato omitido o incorrecto en la documentación anexa al
pedimento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso c) y II, inciso
b) de la Ley, según se trate, se considera que se comete la infracción y le
será aplicable la sanción que establece el artículo 185, fracción III de la Ley,
siempre que se trate de errores u omisiones simples o de forma por parte de la
autoridad que emitió dicho documento y que no pongan en duda la autenticidad,
vigencia o validez del documento, el importador tendrá un plazo de 15 días
contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se
levante de conformidad con los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, para
presentar un nuevo documento válido con los datos correctos que sustituya al
documento original, mismo que podrá ser expedido con una fecha posterior a la
activación del mecanismo de selección automatizado.
Transcurrido el plazo
de los 15 días sin que se presente un nuevo documento válido en los términos
del presente numeral, la autoridad aduanera procederá a embargar las mercancías
o a determinar las contribuciones omitidas, según sea el caso.
D. Para el supuesto de la fracción XIII de la Ley, se considerará que se incurre en la infracción consistente en omitir señalar en el pedimento la clave de identificación fiscal del proveedor o del exportador, cuando se omita señalar:
1. En el caso de Canadá, el número de negocios o el número de seguro social.
2. En el caso de Corea, el número de negocios o el número de residencia.
3. En el caso de los Estados Unidos de América, el número de identificación fiscal o el número de seguridad social.
4. En el caso de Francia, el número de impuesto al valor agregado o el número de seguridad social.
5. En el caso de países distintos a los mencionados, el número de registro que se utiliza en el país a que pertenece el proveedor o el exportador para identificarlo en su pago de impuestos. En el supuesto de que no exista dicho número, deberá hacerse constar dicha circunstancia en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, con base en una declaración bajo protesta de decir verdad del importador.
No se considerará que se comete la infracción a que se refiere este rubro, cuando en el pedimento se omita señalar la clave de identificación fiscal, siempre que se trate de las importaciones siguientes:
a) Las efectuadas de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley.
b) Las operaciones cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares.
c) Las realizadas en los términos de las reglas 2.6.14., 2.6.23., 2.6.24., 2.10.5., 2.10.7., 2.10.12. y 2.13.1. de la presente Resolución.
d) Las extracciones de depósito fiscal realizadas por las empresas de la industria automotriz terminal que cuenten con la autorización a que hace referencia la regla 3.6.21. de la presente Resolución.
2.12.3. Para los efectos del artículo 36, fracción I, inciso d) de la Ley, cuando la documentación a que se refiere el Artículo Cuarto, fracción I, incisos a), primer párrafo y b) del “Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias”, publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, con sus respectivas reformas o, en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste, no hubiere sido anexada al pedimento y el resultado del mecanismo de selección automatizado haya sido desaduanamiento libre, la autoridad aduanera podrá requerir al contribuyente, para que dentro del plazo de 6 días presente la documentación omitida.
Si se exhibe la documentación requerida dentro del plazo señalado, siempre que la fecha de expedición de la misma sea anterior a la activación del mecanismo de selección automatizado, se considera que se incurre en la infracción establecida en el artículo 184, fracción IV de la Ley, siendo aplicable la sanción señalada en el artículo 185, fracción III de la Ley.
Si se exhibe la documentación a que se refiere el primer párrafo, dentro del plazo concedido y la fecha de expedición sea posterior a la de activación del mecanismo de selección automatizado o no se presente dicha documentación en el plazo señalado, la autoridad aduanera procederá a la determinación de la cuota compensatoria y demás contribuciones omitidas siendo aplicable la sanción a que se refiere el artículo 178, fracción IV de la Ley. En estos casos, para el efecto de que las mercancías no pasen a propiedad del Fisco Federal, el infractor podrá cumplir con el pago de la cuota compensatoria dentro de los 30 días siguientes a la notificación del requerimiento a que se refiere el primer párrafo de esta regla, de lo contrario, las mercancías pasarán a propiedad del Fisco Federal en los términos del artículo 183-A, fracción IV de la Ley.
2.12.4. Para los efectos de los artículos 158 y 184, fracción XIV de la Ley, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se detecten mercancías que no cumplen con las normas oficiales mexicanas señaladas en el artículo 3 del “Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de su entrada al país y en el de su salida”, publicado en el DOF el 27 de marzo de 2002, y se trate de datos omitidos o inexactos relativos a la información comercial que se identifican en el Anexo 26 de la presente Resolución, las autoridades aduaneras retendrán las mercancías en los términos del artículo 158 de la Ley, para que el interesado cumpla con lo dispuesto en la norma oficial mexicana correspondiente, dentro de los 10 días hábiles siguientes al de la notificación de la retención de la mercancía, siendo aplicable la multa del artículo 185, fracción XIII de la Ley.
2.12.5. Para los efectos del artículo 151, fracción III de la Ley, se considerará que un medio de transporte público se encuentra efectuando un servicio normal de ruta, siempre que los pasajeros que en él sean transportados, hayan adquirido el boleto respectivo en las taquillas en las que normalmente se expenden.
2.12.6. Para los efectos de artículo 154 de la Ley, podrá autorizarse la sustitución del embargo precautorio de las mercancías por cualquiera de las formas de garantía que establece el artículo 141 del Código, en los siguientes casos:
1. Cuando el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias dentro de los 30 días siguientes a la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera en los términos del artículo 183-A, fracción IV de la Ley.
2. Cuando en el supuesto del artículo 151, penúltimo párrafo de la Ley y el resto del embarque quede en garantía del interés fiscal.
Para los efectos del artículo 181, primer párrafo del Reglamento, los medios de transporte, incluyendo los carros de ferrocarril, que se encuentren legalmente en el país, que hubieran sido objeto de embargo precautorio como garantía de los créditos fiscales de las mercancías por ellos transportadas, por no contar con la carta de porte al momento del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de una verificación de mercancías en transporte, podrá sustituirse dicho embargo conforme a esta regla. Para estos efectos, sólo procederá la devolución de los medios de transporte, sin que sea necesario exhibir dicha garantía, siempre que se presente la carta de porte en los términos del artículo 29-B del Código, que se hubiere expedido y se deposite la mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera.
2.12.7. Para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley, se entenderá que los 10 días con
que cuenta el interesado para ofrecer las pruebas y alegatos dentro del procedimiento
administrativo en materia aduanera, se computarán a partir del día siguiente a
aquél en que surta efectos la notificación del acta de inicio del procedimiento
a que se refiere el artículo 150 de la Ley, considerándose notificada en la
fecha en que conste la entrega de la copia del acta respectiva al interesado por parte de la autoridad que la
levanta.
Quienes presenten el escrito previsto en el artículo 153, último párrafo de la Ley, gozarán de la reducción de las multas conforme al artículo 199, fracción II de la Ley, sin que para ello sea necesario modificar la resolución provisional.
2.12.8. Para los efectos del artículo 144,
fracción XXVI de la Ley, las Cámaras y Asociaciones que celebren convenio de
colaboración con la Secretaría podrán solicitar información estadística de los
pedimentos de importación señalando los medios procesables en los cuales la
deseen consultar, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 69,
primer párrafo del Código.
Asimismo, cualquier interesado podrá consultar la información de los pedimentos de importación presentados a su despacho en las aduanas y secciones aduaneras del país, consistente en fracción arancelaria, valor en aduana, fecha, tipo de operación, contribuciones y regulaciones o restricciones no arancelarias, así como sobre los datos de identificación del importador, excepto su clave en el RFC, a través de la página de Internet del SAT.
2.12.9. Para los efectos del artículo 157 de la Ley, tratándose de animales vivos, de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, que sean objeto de embargo precautorio y no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el SAT podrá determinar el destino de las mismas mediante su destrucción, donación, asignación o venta dentro de los 10 días siguientes a su embargo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable para la ropa usada y las llantas nuevas o usadas, independientemente del plazo que hubiese transcurrido desde su embargo.
Tratándose de las demás mercancías no señaladas en el primer párrafo del artículo 157 de la Ley, cuando hayan transcurrido más de 4 meses de su embargo precautorio, contados a partir del día siguiente a aquél en que se practicó, las autoridades aduaneras podrán determinar el destino de las mismas, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla.
2.12.10. El producto proveniente de la enajenación de las mercancías conforme a los artículos 34, 145 y 157 de la Ley, se depositará en el Fondo para Resarcimiento, de dicho fondo sólo se podrá retirar el monto que ordene el SAT para sufragar los gastos de almacenaje, traslado y los necesarios para dar destino a las mercancías, mediante su asignación, donación o destrucción, así como para resarcir el valor de las mercancías en los casos a que se refieren los artículos 28, 34, 145 y 157 de la Ley.
2.12.11. Para los efectos del artículo 128 de la Ley, tratándose de la mercancía de exportación o retorno, sujeta al régimen de tránsito interno a la exportación, que no se presente dentro del plazo concedido para el arribo de las mismas a la aduana de salida, conforme al artículo 182, fracción V de la Ley, se aplicará la sanción a que se refiere el artículo 183, fracción VI de la Ley, considerando el valor comercial de la mercancía.
2.12.12. Para los efectos del artículo 182, fracción V de la Ley, se considerará que no se comete la infracción, cuando el agente, apoderado aduanal o el transportista, hubieran presentado aviso a las autoridades aduaneras en los términos del artículo 169 del Reglamento, caso en el cual se permite el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido.
En el caso de que las mercancías en tránsito interno a la importación o a la exportación, arriben a la aduana fuera de los plazos establecidos, sin que se hubiera presentado el aviso a que se refiere el artículo 169 del Reglamento, y siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado facultades de comprobación tendientes a verificar el cumplimiento del arribo de las mercancías, se deberán presentar ante la aduana correspondiente los documentos probatorios del arribo y efectuar los trámites correspondientes para la conclusión del tránsito en el SAAI, efectuando el pago de la multa por la presentación extemporánea a que se refiere la fracción I, del artículo 184 de la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades.
2.12.13. Cuando se detecten irregularidades relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones que regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de las mercancías, la autoridad aduanera deberá integrar los expedientes de investigación, conforme a los criterios que al efecto expida el SAT y que estarán disponibles en la página de internet www.sat.gob.mx, previamente a la formulación de la querella, declaratoria de perjuicio o declaratoria que corresponda conforme al Código.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en los casos en que se trate de mercancía de importación prohibida, o de mercancía que no acredite con la documentación aduanal correspondiente que fue sometida a los trámites previstos en la Ley para su introducción al territorio nacional o para su salida del mismo ni cuando se encuentre acreditado el uso de documentación o información falsa.
2.12.14. Para los efectos del artículo 146 de la Ley, las sociedades mercantiles legalmente constituidas para otorgar créditos con garantía prendaria, a través de préstamos, mutuos y otras operaciones no reguladas específicamente para instituciones de crédito u organizaciones auxiliares del crédito, deberán amparar las mercancías de procedencia extranjera que les hayan sido pignoradas y entregadas por sus propietarios o poseedores, durante el plazo de vigencia del contrato correspondiente, con la siguiente documentación:
1. El contrato vigente, celebrado con motivo de la operación.
2. La factura o la documentación que acredite la propiedad del deudor pignoraticio.
3. La documentación que ampare la legal estancia de las mercancías en el país.
En caso de que el deudor pignoraticio no cuente con la documentación señalada en los puntos 2 y 3, deberá solicitársele que, bajo protesta de decir verdad, declare por escrito cómo se adquirió la mercancía y que la misma se encuentra legalmente en el país.
Tratándose de mercancías de procedencia extranjera, que sean susceptibles de ser identificadas individualmente que no cuenten con la documentación aduanera que acredite su legal estancia en el país y cuyo valor sea mayor a 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional, y que conforme a las cláusulas del contrato respectivo puedan ser enajenadas por cuenta del deudor pignoraticio, las sociedades mercantiles para su enajenación deberán regularizarlas previamente conforme al artículo 101 de la Ley, y una vez que se proceda a su enajenación, se entregará el pedimento de importación definitiva al adquirente. Para estos efectos, el valor de las mercancías será el de avalúo que se haya tomado como base para el otorgamiento del crédito.
Lo dispuesto en la presente regla, no aplica tratándose de vehículos de procedencia extranjera que no cuenten con la documentación que acredite su legal importación, tenencia y estancia en territorio nacional.
Las sociedades mercantiles que se acojan a lo previsto en esta regla deberán presentar los documentos e informes sobre las mercancías de procedencia extranjera que les hayan sido pignoradas, y que les sean requeridos por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 144, fracción III de la Ley.
2.12.15. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley, se acreditará la legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, importadas temporalmente por las empresas maquiladoras y PITEX al amparo de su programa, que hayan sido adaptadas o modificadas con motores, partes o aditamentos, con el objeto de prolongar su vida útil, siempre que la mercancía tenga una antigüedad de cuando menos diez años en territorio nacional y que adjunto al pedimento de importación temporal se presenten los comprobantes de adquisición de los bienes incorporados. Tales comprobantes deben cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes al momento de su expedición.
2.12.16. Las personas físicas que hubieran importado temporalmente mercancías con posterioridad al 1o. de enero de 1999, al amparo de su programa de maquila o PITEX autorizado por la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y que en cumplimiento de su programa vigente hubieran retornado o cambiado de régimen a importación definitiva dicha mercancía dentro de los plazos establecidos en el artículo 108 de la Ley, deberán acreditar dicha circunstancia a la autoridad aduanera a efecto de no incurrir en las infracciones previstas en la Ley.
2.12.17. Para los efectos de los artículos 144, fracción II de la Ley, en relación con el artículo 86-A, fracción VI de la LFD, se entenderá que los contribuyentes cumplen con el requisito de certificación en materia de sanidad agropecuaria, con la obtención y presentación del certificado zoosanitario correspondiente, en los casos que así lo requieran las regulaciones o restricciones no arancelarias aplicables a la importación de los bienes señalados en la fracción VI mencionada, ya que ello implica que se han satisfecho los trámites y requerimientos previos a dicha certificación.
De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, las autoridades aduaneras no requerirán a los importadores que acrediten el pago del derecho por la expedición del certificado zoosanitario que hayan exhibido, ni por la prestación de los servicios realizados por la autoridad zoosanitaria correspondiente.
2.12.18. Para los efectos de los artículos 9; 184, fracción VIII y 185,
fracción VII de la Ley, cuando la autoridad aduanera en el ejercicio de sus
facultades de comprobación, detecte cantidades en efectivo, en cheques
nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar
o una combinación de ellos, superiores al equivalente a diez mil dólares pero
inferiores a treinta mil dólares, que la persona que los lleva consigo omita
declarar a su ingreso al territorio nacional o su salida del mismo, la autoridad
aduanera levantará acta de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley y
determinará el crédito fiscal derivado de la multa por omisión de la
declaración.
Notificada el
acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el infractor así lo
solicite, la autoridad aduanera podrá proceder al cobro inmediato de la multa
prevista en el artículo 185, fracción VII de la Ley, una vez cubierta la multa
se deberá poner a disposición del interesado las cantidades en efectivo, en
cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento
por cobrar o una combinación de ellos, y se dará por concluido el
procedimiento.
En caso de que el infractor no realice el pago de la multa correspondiente, en términos del párrafo anterior, la autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de los montos excedentes no declarados, con fundamento en los artículos 144, fracción XXX de la Ley y 41, fracción II del Código, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA.
2.12.19. Para los efectos de los artículos 43, 44, 45, 47, 150 y 152 de la Ley, se estará a lo siguiente:
A. Cuando se trate de mercancía por la cual exista duda razonable en lo relativo a la clasificación arancelaria que será declarada en el pedimento y siempre que no exista criterio de clasificación arancelaria en el Anexo 6 de la presente Resolución, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA, ni se haya presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley para determinar su correcta clasificación arancelaria, el agente o apoderado aduanal podrá solicitar por escrito a la autoridad aduanera la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria previa al despacho de la mercancía, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, con el objeto de que se presenten los elementos necesarios para determinar la clasificación arancelaria que corresponda a las mercancías susceptibles de presentarse a despacho.
La autoridad aduanera
deberá fijar la fecha de celebración de la junta técnica en un plazo que no excederá
de dos días hábiles a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, y la
misma se celebrará dentro de los cinco días hábiles posteriores a la recepción
de
la solicitud.
B. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del dictamen de la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento y siempre que no exista criterio de clasificación arancelaria en el Anexo 6 de la presente Resolución, ni se haya presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley, el agente o apoderado aduanal, el importador o exportador, podrán ofrecer, dentro del plazo de los diez días hábiles con los que cuenta el interesado para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan, conforme a los artículos 150, cuarto párrafo y 152, segundo párrafo de la Ley, la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, en la que se proporcionen los elementos e información que se utilizaron para la clasificación arancelaria de la mercancía.
La autoridad aduanera correspondiente celebrará la junta técnica dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento.
En el caso de que como resultado de la junta técnica consultiva se acuerde que la clasificación arancelaria declarada por el agente o apoderado aduanal es correcta, la autoridad aduanera emitirá la resolución definitiva a favor del interesado y en su caso, acordará el levantamiento del embargo y la entrega inmediata de las mercancías, dejando sin efectos el mismo. En caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal.
Lo dispuesto en la presente regla no constituye instancia.
2.12.20. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 146, fracción I, segundo párrafo de la Ley, la legal estancia de
vehículos de procedencia extranjera importados en definitiva se podrá acreditar
con la factura de venta que cumpla con los requisitos a que se refiere el
artículo 29-A del Código, siempre que en ésta se consigne el número y fecha del
pedimento que ampare la importación definitiva del vehículo, así como la aduana
por la cual se realizó la importación.
2.13. De los Agentes y Apoderados Aduanales
2.13.1. Para los efectos del artículo 160, fracción IX de la Ley, las operaciones de importación y de exportación por los que tiene obligación de ocuparse el agente aduanal, son aquellas cuyo valor no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
Tratándose de importaciones efectuadas por las empresas que cuenten con registro para operar al amparo de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éstos, el valor de las operaciones de referencia será hasta del equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares, siempre que en este último caso se utilice el pedimento simplificado y no se clasifiquen arancelariamente las mercancías de que se trate.
2.13.2. Para los efectos del artículo 162, fracción VII, inciso g) de la Ley, el documento que compruebe el encargo que se le hubiera conferido al agente aduanal para realizar el despacho de las mercancías a través de pedimentos consolidados, amparará la totalidad de las operaciones a que se refiere dicho pedimento.
Tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados por empresas maquiladoras o PITEX, dicho documento podrá expedirse para que ampare las operaciones correspondientes a un periodo de 6 meses. Igualmente, en los casos en que dichas empresas hayan realizado más de 10 operaciones con el mismo agente aduanal en el año calendario anterior, se podrá presentar el documento que compruebe el encargo a dicho agente aduanal para amparar las operaciones por el mismo periodo.
En los casos de sociedades constituidas para explotar la patente de dos o más agentes aduanales, el documento a que se refiere esta regla, podrá ser expedido a nombre de cualquiera de los agentes aduanales que conforman dicha sociedad.
2.13.3. Para los efectos del artículo 17 de la Ley, las personas que
presten servicios o que realicen actividades dentro de recintos fiscales o
fiscalizados deberán tramitar un gafete de identificación por cada aduana en la
que desarrollen sus actividades o presten sus servicios, conforme a la presente
regla.
Los gafetes
deberán imprimirse únicamente en los Talleres Gráficos de México, previa
solicitud realizada por las siguientes agrupaciones: los agentes aduanales a través de la Confederación de
Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana (CAAAREM) y de la
Confederación Latinoamericana de Agentes Aduanales, A.C. (CLAA); las
asociaciones de maquiladoras por conducto del Consejo Nacional de la Industria
Maquiladora de Exportación, A.C. (CNIME); la Asociación Mexicana de la
Industria Automotriz, A.C. (AMIA); la Asociación Nacional de Almacenes
Fiscalizados, A.C. (ANAFAC); la Asociación Mexicana de Agentes Navieros, A.C.
(AMANAC); la Asociación Nacional de Agentes Navieros, A.C. (ANANAC); o la
Asociación de Almacenes Generales de Depósito, A.C. (AAGEDE). Los gafetes
correspondientes, serán entregados por Talleres Gráficos de México,
directamente a las agrupaciones antes mencionadas.
Los usuarios que no formen parte de alguna de las agrupaciones antes mencionadas, podrán acudir a las agrupaciones a que se refiere la presente regla, a efecto de tramitar los gafetes, cuyo costo para el usuario final no podrá ser mayor de $30.00.
A los gafetes se les incorporará un holograma tanto en el anverso como en el reverso de los mismos. Los hologramas serán elaborados por Talleres Gráficos de México previa solicitud de las agrupaciones a que se refiere la presente regla. Dichos hologramas serán entregados por Talleres Gráficos de México a la AGA para su distribución y colocación a través de las aduanas correspondientes.
El costo de los gafetes y hologramas deberá ser cubierto a favor de Talleres Gráficos de México por las agrupaciones a que se refiere la presente regla, respecto de las solicitudes de elaboración que realicen.
Los agentes o apoderados aduanales deberán tramitar, ante las agrupaciones a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla, en su aduana de adscripción y en cada una de las aduanas en las que estén autorizados para actuar, los gafetes de las personas que los representen o auxilien en el desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus servicios, debiendo acreditar su relación laboral o profesional. En las aduanas del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de Ciudad Juárez, Ciudad Reynosa, Manzanillo, Matamoros, Mexicali, México, Nogales, Nuevo Laredo, Tijuana y Veracruz, los agentes o apoderados aduanales adicional a su gafete, podrán tramitar hasta veinte gafetes por aduana autorizada, en las aduanas distintas a las señaladas, se podrán tramitar hasta quince gafetes por aduana autorizada. Para efectos de lo dispuesto en el presente párrafo, los gafetes que se tramiten para los mandatarios de agentes aduanales no se considerarán para el número máximo de gafetes establecido.
Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de las aduanas del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de Ciudad Juárez, Ciudad Reynosa, Manzanillo, Matamoros, Mexicali, México, Nogales, Nuevo Laredo, Tijuana y Veracruz, así como las que cuenten con recintos fiscalizados autorizados, los agentes aduanales podrán tramitar un número mayor de gafetes al establecido en el párrafo anterior, siempre que presenten solicitud mediante escrito libre al administrador de la aduana que corresponda, en el que justifique el número de gafetes requerido con base al volumen de sus operaciones. Tratándose de aduanas distintas a las señaladas, el administrador de la aduana de que se trate, deberá solicitar la opinión favorable de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA.
El número de gafetes de las personas que representen o auxilien a usuarios distintos a los agentes o apoderados aduanales, será determinado por el administrador de la aduana, atendiendo a las necesidades del servicio de la aduana correspondiente
Las agrupaciones a que se refiere la presente regla, deberán presentar los gafetes de identificación ante la aduana correspondiente, a efecto de que se coloque la vigencia y los hologramas respectivos, así como para su oficialización y firma del administrador de la aduana, mediante solicitud en escrito libre en el “Buzón para trámites ante la Aduana” de la aduana que se trate, anexando el formato “Control de Gafetes” que establezca la AGA, copia del documento con el que el solicitante acredite la relación laboral o de servicios con la persona que preste servicios o que realice actividades dentro del recinto fiscal o fiscalizado correspondiente, además de los documentos que conforme a lineamientos al efecto emita la AGA.
El administrador de la aduana en la que se haya realizado el trámite conforme al párrafo anterior, será el encargado de entregar el gafete oficializado a cada uno de los solicitantes que hubiesen cumplido con todos los requisitos señalados en la presente regla, quiénes deberán recibir de forma personal el gafete correspondiente con una identificación oficial de conformidad con la regla 1.11. de la presente Resolución. Tratándose de la entrega de gafetes solicitados para el uso de las personas que representan o auxilian a los agentes o apoderados aduanales, será necesaria la presencia del agente o apoderado aduanal de que se trate, en el momento en que se efectúe la entrega por el administrador de la aduana a los interesados.
Los gafetes, deberán estar vigentes y portarse en lugar visible durante el tiempo en que las personas a que se refiere el primer párrafo de la presente regla permanezcan en los recintos fiscales o fiscalizados. Los gafetes tendrán una vigencia desde el mes en que se expidan y hasta el mes de marzo del año inmediato posterior al año de su expedición. Cuando la vigencia de los gafetes haya expirado, las personas a favor de quienes se hubiere expedido el gafete correspondiente deberán devolverlo a la aduana donde se realizó el procedimiento previsto en el octavo párrafo de la presente regla, para efectos de su cancelación y podrán tramitar un nuevo gafete de conformidad con el procedimiento establecido en la presente regla.
Las personas que presten servicios o que realicen actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados deberán reportar la cancelación, por cualquier causa, de los gafetes de las personas que los representen o auxilien en el desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus servicios, en la aduana en la cual se realizó el procedimiento mencionado.
En caso de pérdida del gafete por robo o extravío, el titular del gafete o las personas para las que presten servicios o realicen actividades dentro de recintos fiscales o fiscalizados, deberán cancelarlo ante la aduana en la cual se realizó el procedimiento del octavo párrafo de la presente regla, presentando copia simple del acta ante el Ministerio Público en la que se consigne dicho incidente.
Para efectos de precisar el procedimiento respecto de la elaboración, adquisición, distribución, características de los gafetes y hologramas a que se refiere la presente regla, así como del trámite de oficialización ante las aduanas, la AGA dará a conocer los lineamientos en la página de internet: www.aduanas.gob.mx.
La Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, no estará sujeta al procedimiento previsto en la presente regla, excepto por lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo, referente al número de gafetes.
2.13.4. Para los efectos del artículo 202 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales, los transportistas y demás personas relacionadas con el comercio exterior podrán efectuar aportaciones voluntarias al fideicomiso o fideicomisos que se establezcan para el mantenimiento, operación, reparación o ampliación de las instalaciones y equipos de las propias aduanas.
Quienes efectúen las aportaciones voluntarias a que se refiere el párrafo anterior, podrán considerarlas como deducibles para efectos del ISR, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, fracción I, inciso a) de la Ley del ISR, salvo que se trate de los supuestos previstos en los artículos 181, 191 y 193 de la Ley.
2.13.5. Para los efectos del artículo 89,
fracción V de la Ley, se podrá rectificar por única vez la clave del RFC del
importador o exportador declarado en el pedimento, siempre que:
I. Se haya modificado la clave del RFC
como consecuencia de un cambio de denominación o razón social y se presente
ante la aduana copia del aviso presentado conforme a las disposiciones
aplicables del Código.
II. Se haya cancelado el RFC del
importador o exportador asentado en el pedimento, como consecuencia de
operaciones de fusión o escisión y se presente ante la aduana copia de los
avisos correspondientes, presentados conforme a las disposiciones aplicables al
Código.
III. Se haya asentado por error en el
pedimento respectivo la clave del RFC de un importador o exportador diferente
al que le encomendó el despacho de la mercancía, siempre que se compruebe ante
la aduana lo siguiente:
1. Que previo al despacho de la
mercancía, hayan contado con el documento para comprobar el encargo que se les
confirió para llevar a cabo tal despacho, de conformidad con los artículos 162,
fracción VII, inciso g) y 169, último párrafo de
la Ley.
2. Que la documentación a que se
refiere el artículo 36, fracciones I y II de la Ley, se encuentre a nombre de
la persona que les encomendó el despacho de la mercancía.
3. Que el agente aduanal o los
apoderados hayan efectuado despachos para los contribuyentes involucrados,
excepto que se trate del primer despacho efectuado a nombre del importador o
exportador por el que se cometió el error.
4. Que al momento de haber efectuado el
despacho de la mercancía, tanto la persona que les encomendó el despacho de la
mercancía como la persona a nombre de la cual se emitió el pedimento estén
inscritos en el Padrón de Importadores o, en su caso, cuenten con la
autorización a que se refiere la regla 2.2.6. para importar mercancías sin
estar inscritos en dicho padrón. Lo dispuesto en este numeral, no será
aplicable cuando se trate de importaciones efectuadas al amparo de la regla
2.2.2. o de exportaciones.
5. Que no resulte lesionado el interés
fiscal y que se haya cumplido correctamente con las formalidades del despacho
de la mercancía.
La rectificación a que se refiere
esta fracción, deberá efectuarse a
más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal inmediato posterior a aquél, en que
se presentó el pedimento original al mecanismo de selección automatizado y sólo se podrá efectuar la
rectificación para señalar la clave de RFC y, en su caso, el nombre y domicilio
de la persona que encomendó el despacho de la mercancía.
En ningún caso procederá la
rectificación del pedimento, si el mecanismo de selección automatizado
determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, en su caso, el
segundo reconocimiento, y hasta que éstos hubieran sido concluidos. Igualmente,
no será aplicable dicha rectificación durante el ejercicio de las facultades de
comprobación.
Adicionalmente se podrá rectificar el nombre y domicilio del importador o exportador declarado en el pedimento original, únicamente si la rectificación de estos datos se efectúa en forma simultánea a la clave del RFC, de lo contrario ya no procederá la rectificación de los mismos.
2.13.6. Para los efectos del artículo 168 de la Ley, las personas que deseen obtener la autorización de sus apoderados aduanales, podrán presentar en cualquier momento su solicitud en original de manera personal o enviarla a través de servicio de mensajería, a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA.
1. La solicitud antes señalada deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Contener el nombre, denominación o razón social de la empresa solicitante, así como el nombre y firma autógrafa de su representante legal, en su caso.
b) Señalar el nombre completo, RFC y CURP del aspirante, así
como el domicilio para oír y recibir notificaciones y su número telefónico.
c) Establecer la aduana de adscripción en donde se solicita operar.
2. Se deberá anexar a la solicitud citada la documentación siguiente:
a) Copia certificada por notario o fedatario público del
documento con el que acredite la personalidad jurídica con que se ostenta el
representante.
b) Cartas en original y de fecha reciente, firmadas por el aspirante, donde conste bajo protesta de decir verdad:
1) No haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delito doloso, ni haber sufrido la cancelación de su autorización en caso de haber sido apoderado aduanal.
2) No ser servidor público, ni militar en servicio activo.
3) No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción.
4) En el caso de haber sido apoderado aduanal, señalar la denominación o razón social de las empresas en las que actuó con ese carácter y la fecha en que se revocaron las autorizaciones respectivas.
c) Carta en original, con fecha de por lo menos 5 días hábiles anteriores a su presentación, con la firma autógrafa del solicitante o de su representante legal citado, en donde se manifieste bajo protesta de decir verdad, que el solicitante está inscrito en el padrón de importadores.
d) Tres cartas de recomendación en original y de fecha reciente, donde conste la buena reputación del aspirante que contenga además el nombre, domicilio y teléfono de las personas que las emiten.
e) Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la empresa poderdante, así como la del aspirante.
f) Copia simple de la constancia de relación laboral del aspirante, pudiendo ser la del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) o del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).
g) En caso de ser maquiladora o PITEX, copia simple del programa autorizado por la SE o de las modificaciones al mismo, en donde conste su vigencia. Cuando el solicitante no cuente con programa de maquila o PITEX deberá anexar copia simple de 6 pedimentos, con los que acredite haber realizado operaciones de comercio exterior durante los 12 meses anteriores a la presentación de la solicitud.
h) Copia certificada por notario o fedatario público del poder notarial otorgado por la empresa poderdante al aspirante.
i) Curriculum Vitae del aspirante.
j) Copia certificada por notario o fedatario público del
acta constitutiva de la empresa poderdante, en su caso.
k) Copias certificadas por notario público del título y
cédula profesional del aspirante, o su equivalente en los términos de la ley de
la materia.
l) Constancia en original que acredite que el aspirante
tiene experiencia en materia aduanera mayor de 3 años.
La vigencia de las cartas referidas, deberá ser de 3 meses anteriores a la presentación de la solicitud de mérito.
Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos, la AGA citará oportunamente al aspirante para que, previo pago de los derechos respectivos, se presente a sustentar el examen de conocimientos que practiquen las autoridades aduaneras y un examen psicotécnico, en términos del artículo 168, fracción VII de la Ley. No se tramitarán solicitudes que no se acompañen de la totalidad de los documentos requeridos.
Si el aspirante aprueba el examen de conocimientos, estará en posibilidad de presentar el examen psicotécnico, previo pago de los derechos respectivos. Una vez aprobados ambos exámenes, la AGA otorgará la autorización de apoderado aduanal.
Los almacenes generales de depósito y las empresas de la industria automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización de depósito fiscal, que deseen obtener la autorización de sus apoderados de almacén para que únicamente realicen la extracción de mercancías que se encuentren en depósito fiscal, presentarán su solicitud la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 1, incisos a) y b) de esta regla, manifestando que se responsabilizan ilimitadamente por los actos del apoderado del almacén, anexando a dicha solicitud los documentos a que se refiere el numeral 2, incisos a); b) en sus subincisos 1), 2) y 4); d); e) y el i). Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos, la AGA en un plazo no mayor a un mes, otorgará la autorización de apoderado de almacén para los almacenes generales de depósito o para la industria automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, únicamente para realizar la extracción de mercancías que se encuentren bajo el régimen de depósito fiscal conforme lo previsto por el artículo 119 de la Ley, previo pago de los derechos correspondientes.
2.13.7. Para los efectos del artículo 166, segundo párrafo de la Ley, el mandatario presentará el aviso del fallecimiento del agente aduanal ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, acompañado de la copia certificada del acta de defunción.
2.13.8. Para los efectos de los artículos 165, fracción III y 173, fracción II de la Ley, no se considerará que los agentes o apoderados aduanales se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente o autorización según sea el caso, tratándose de las denuncias que realicen los importadores ante la Secretaría, por el uso indebido de su nombre, domicilio fiscal o su RFC, por terceros no autorizados por ellos, cuando se trate de alguna de las siguientes operaciones:
1. De importación definitiva por las que el valor de las mercancías declarado en el pedimento no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
2. De importación definitiva realizadas por empresas de mensajería y paquetería cuyo valor declarado en el pedimento no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
3. De importación definitiva por las que el valor de las mercancías declarado en el pedimento no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 10,000 dólares, siempre que no se hubiera realizado la denuncia de más de un pedimento contra el mismo agente o apoderado aduanal de que se trate y se den los siguientes requisitos:
a) Que se trate de operaciones aduaneras que, por sus características, no hayan generado el pago del impuesto general de importación, IEPS, ISAN o, en su caso, cuotas compensatorias.
b) Que se trate de operaciones por las que no hayan actualizado algún supuesto previsto en el artículo 151 de la Ley; el incumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, ni la omisión, total o parcial de impuestos.
Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de la presente regla será aplicable cuando no se hubieran realizado denuncias por más de tres pedimentos contra el mismo agente o apoderado aduanal de que se trate y el valor declarado en cada uno de ellos no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.
2.13.9. Los agentes o apoderados aduanales, estarán a lo siguiente:
1. Para los efectos del artículo 36, penúltimo párrafo de la Ley, imprimirán en el pedimento un código de barras bidimensional generado mediante el programa de cómputo que, a petición de ellos mismos, les entregue el SAT.
2. Para los efectos del artículo 58, fracción II, inciso f) del Reglamento, el código de barras deberá estar impreso en la factura o documento que exprese el valor comercial, debiendo contener los datos a que se refiere el Apéndice 17, del Anexo 22 de la presente Resolución.
3. Para los efectos del artículo 38 de la Ley, los agentes o apoderados aduanales que realicen el despacho aduanero de mercancías mediante el empleo del sistema electrónico, quedarán relevados de cumplir con la obligación de efectuar la grabación simultánea en medios magnéticos o discos ópticos.
2.13.10. Para los efectos de las reglas 1.3.1., 1.3.4., numeral 2 y 2.14.1. de la presente Resolución, los agentes aduanales, sus mandatarios y apoderados aduanales, deberán registrar ante la AGA todas las cuentas bancarias, a través de las cuales efectúen los pagos a que se refieren las reglas citadas, ya sea que los titulares sean ellos mismos o que los titulares sean las sociedades constituidas para facilitar la prestación de los servicios de los agentes aduanales, o el almacén general de depósito o la persona física o moral que hubiere designado apoderado aduanal, mediante la presentación de escrito libre y proporcionando a través de medios magnéticos la siguiente información:
1. Número de la patente, tratándose de agente aduanal o sus mandatarios autorizados y, en su caso, el número de la autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción.
2. Número de autorización, tratándose de apoderado aduanal o apoderado de almacén.
3. Número de todas las cuentas bancarias con las que se efectúen los pagos.
4. Nombre y RFC del titular, denominación o razón social de la institución de crédito, número de plaza y de la sucursal bancaria, así como el lugar donde se encuentran radicadas cada una de las cuentas bancarias a que se refiere el numeral anterior.
Cualquier cambio en la información de la cuenta bancaria registrada conforme a la presente regla o de la adición de nuevas cuentas bancarias, deberá ser comunicado a la AGA, mediante un aviso y proporcionar la nueva información a través de medios magnéticos, dentro de los 3 días siguientes a aquél en que se efectúe dicho cambio.
2.13.11. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 160, fracción
VI de la Ley, los agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de
suspensión o cancelación de su patente y los aspirantes a ser designados como
sus mandatarios, deberán cumplir con los requisitos y procedimiento siguientes:
A. El agente aduanal deberá presentar solicitud ante la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, formulada en escrito
libre con su firma autógrafa, así como la de los aspirantes a ser designados
como sus mandatarios, acompañada de un disco flexible en el formato que cumpla
con los lineamientos que determine la Administración General de Comunicaciones
y Tecnologías de Información, el cual deberá contener la información que se
solicita en la presente regla. La solicitud podrá ser enviada a la AGA a través
de servicio de mensajería.
La solicitud deberá contener la siguiente información:
1. Señalar su nombre completo, RFC, CURP, número de patente,
aduana de adscripción, número de autorización para actuar ante aduanas
adicionales, en su caso, aduanas autorizadas, el domicilio desde el que
transmitan para validación los pedimentos en cada una de las aduanas
autorizadas, el nombre de las personas que han fungido como sus representantes
o mandatarios, el periodo en el cual tuvieron dicho carácter y las aduanas ante
las cuales actuaron, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones.
2. Señalar el nombre completo, RFC, CURP y el domicilio
particular de cada uno de los aspirantes a mandatarios, así como en el caso de
que los mismos hayan fungido como representantes o mandatarios de otro agente
aduanal, se deberá indicar el nombre del agente aduanal, especificando el
periodo y las aduanas ante las cuales actuaron como representantes o
mandatarios.
3. Manifestar la opción elegida conforme a lo siguiente:
a) Que su aspirante sustente un examen que constará de dos etapas,
una de conocimientos y una psicotécnica que aplicará la AGA, o
b) Que su aspirante sustente únicamente la etapa psicotécnica que
determine la AGA, siempre que el aspirante cuente con la certificación de la
Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL), emitida mediante publicación en el
DOF por el Consejo de Normalización y Certificación de Competencia Laboral
(CONOCER).
B. También se deberán anexar a la solicitud los siguientes
documentos:
1. Constancia en original, con la cual se acredite que el
aspirante cuenta con experiencia en materia aduanera mayor de dos años y que
contenga los datos generales de la persona física o moral que la expide.
2. Curriculum
vitae del aspirante a mandatario.
3. Copia de la constancia de relación laboral existente entre
el aspirante a mandatario y el agente aduanal, la cual podrá ser la inscripción
en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Sistema de Ahorro para el
Retiro (SAR) o bien, del contrato de prestación de servicios.
4. Copia de la cédula de identificación fiscal o constancia
de inscripción al RFC del aspirante a mandatario.
5. Copia de la CURP del aspirante a mandatario.
6. Copia certificada del poder notarial que le otorgue el
agente aduanal a los aspirantes a mandatarios, debiendo señalar en el mismo “Que
el poder se otorga para que el mandatario lo represente en los actos relativos
al despacho de mercancías, en las aduanas ante las cuales se encuentra
autorizado”, sin señalar el nombre de dichas aduanas, a fin de que el aspirante
a mandatario lo pueda representar en las aduanas autorizadas, aun cuando éste
lleve a cabo la modificación de sus aduanas adicionales.
7. En los casos en que el agente aduanal hubiera manifestado en su solicitud, la opción señalada en el inciso b), numeral 3 del rubro A de la presente regla, deberá anexar el original del Certificado de Competencia Laboral, emitido por el organismo de certificación acreditado por el CONOCER, o bien, copia certificada por Notario Público del ejemplar original, el cual deberá haber sido expedido, dentro de los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.
C. De acuerdo a la opción manifestada por el agente aduanal, conforme al numeral 3 del rubro A de la presente regla, el aspirante deberá cumplir con lo siguiente:
1. Cuando el agente aduanal hubiera manifestado en su solicitud, la opción señalada en el inciso a) del numeral 3, el aspirante deberá presentarse a sustentar la etapa de conocimientos en la fecha, lugar y hora que previamente la AGA notifique al agente aduanal. En caso de que el aspirante apruebe la etapa de conocimientos, estará en posibilidad de presentar la etapa psicotécnica, en la fecha, lugar y hora que la AGA le señale para tal efecto.
El aspirante al
presentarse a sustentar la etapa de conocimientos y, en su caso, la psicotécnica,
deberá entregar el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración
general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006, en el cual se haga constar el pago del derecho por
concepto de examen para aspirante a mandatario de agente aduanal que
corresponda a cada una de las etapas en los términos del artículo 51, fracción
III incisos a) y b) de la LFD.
2. Cuando el agente aduanal hubiera manifestado en su
solicitud, la opción señalada en el inciso b) del numeral 3, se estará a lo
siguiente:
a) La AGA determinará el nombre de los aspirantes que deberán
presentarse ante dicha unidad administrativa a sustentar la etapa psicotécnica,
para lo cual se notificará al agente aduanal, la fecha, lugar y hora, en que
deberán presentarse a sustentar dicha etapa con el original de la forma oficial
5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del
Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, en el cual se haga
constar el pago del derecho por concepto de examen para aspirante a mandatario
de agente aduanal correspondiente a la etapa psicotécnica a que se refiere el
artículo 51, fracción III inciso b) de la LFD.
b) En los casos en que los aspirantes no sean seleccionados por la
AGA para sustentar la etapa psicotécnica a que se refiere el inciso a)
anterior, el organismo de certificación acreditado por el CONOCER o por la
entidad que haga las veces de éste, informará al agente aduanal el nombre de
los aspirantes a mandatarios que deberán presentarse a aplicar la etapa
psicotécnica con ese organismo.
El organismo de certificación acreditado por CONOCER, proporcionará a la AGA el resultado, así como el soporte documental de las pruebas psicológicas que se le hubieran aplicado al aspirante, a efecto de cumplir con la etapa psicotécnica.
Si el aspirante a mandatario, no se presenta a sustentar la etapa de conocimientos o psicotécnica en la fecha que fue citado por la AGA o ante el organismo de certificación acreditado por CONOCER, el agente aduanal podrá solicitar por única vez a la instancia que corresponda, su nueva aplicación dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que debió sustentar el examen, exponiendo la causa justificada por la cual el aspirante no se presentó, a fin de que la AGA esté en posibilidad de notificar la nueva fecha, lugar y hora para la presentación del mismo.
En estos casos, el organismo de certificación acreditado por CONOCER, deberá informar a la AGA el nombre de los aspirantes que hubieran sido designados para aplicar la etapa psicotécnica con ese organismo, y que no se hubieran presentado a sustentarla, dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha en que debió sustentar dicha etapa, debiendo anexar copia de la constancia de notificación de la fecha de aplicación de la etapa psicotécnica.
Cuando el aspirante o mandatario, no apruebe la etapa de conocimientos o psicotécnica, podrá por una sola vez volver a presentarlas, siempre que hubieran transcurrido tres o seis meses de la aplicación, respectivamente.
En estos casos, el agente aduanal deberá solicitar por escrito a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA la nueva aplicación, dentro de un plazo de tres meses a partir de la notificación del resultado de la etapa no aprobada, manifestando en su solicitud si el aspirante sustentará el examen de conocimientos con la AGA, o acredita contar con la certificación de la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL).
En los casos en que el aspirante acredite contar con la certificación de la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL), se continuará con el procedimiento establecido en el numeral 2 del rubro C) de la presente regla.
Si en los supuestos antes señalados, el agente aduanal no solicita dentro de los plazos establecidos, la nueva aplicación de los exámenes, la AGA dará por concluido el proceso de autorización de mandatario.
En caso de no aprobar por segunda ocasión alguno de los exámenes, se tendrá por concluido el proceso de autorización de mandatario y el aspirante no podrá volver a ser designado para obtener dicha autorización, hasta que hubiera transcurrido el plazo de un año, contado a partir de la notificación del último resultado.
Una vez aprobados ambos exámenes y cubiertos los requisitos y procedimiento señalados en la presente regla, la AGA emitirá la autorización de mandatario correspondiente, siempre que se presente el original de la forma oficial, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, en el cual se haga constar el pago del derecho que corresponda a la fecha de la emisión de la autorización, por concepto de la autorización de mandatario de agente aduanal a que se refiere el artículo 40, inciso n) de la LFD.
La autorización para actuar como mandatario tendrá una vigencia de un año a partir de la fecha de su emisión. La autoridad emitirá la autorización, siempre y cuando el certificado de la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL) se hubiera presentado dentro de los once meses anteriores a la fecha de la emisión de la autorización de mandatario.
La autorización
para actuar como mandatario podrá prorrogarse anualmente, hasta por un plazo
igual, siempre que un mes antes de
su vencimiento, el agente aduanal presente solicitud mediante escrito libre
ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, en la cual
manifieste cualquiera de las opciones que a continuación se señalan:
a) Que su mandatario acredita el cumplimiento de la Norma Técnica de Competencia Laboral, para lo cual anexará el documento a que se refiere el numeral 7 del rubro B de la presente regla, mismo que deberá tener una fecha de expedición no mayor a 3 meses anteriores a la fecha del vencimiento de la autorización.
b) Que su mandatario presentará la etapa de conocimientos, para efecto de que la AGA notifique oportunamente al agente aduanal, la fecha, lugar y hora en que su mandatario deberá presentarse a sustentar dicha etapa, debiendo anexar el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, en el cual se haga constar el pago del derecho que corresponda a la fecha de la presentación de la solicitud, por concepto de examen para aspirante a mandatario de agente aduanal correspondiente a la etapa de conocimientos a que se refiere el artículo 51, fracción III, inciso a) de la LFD.
2.13.12. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley, los agentes aduanales interesados en obtener autorización para actuar en una aduana adicional a la de su adscripción, deberán presentar solicitud mediante escrito libre ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, o bien, enviarlo a través del servicio de mensajería, señalando los siguientes datos:
1. El nombre, RFC, CURP y domicilio fiscal, en caso de que el agente aduanal hubiera constituido alguna sociedad para facilitar la prestación de sus servicios, se deberá señalar la denominación o razón social de la sociedad, RFC y domicilio fiscal de la misma.
2. Su número de patente y la aduana de adscripción.
3. En su caso, el número de autorización para actuar ante aduanas distintas a la de su adscripción, señalando las aduanas autorizadas.
4. El domicilio y número telefónico de sus oficinas y domicilio para oír y recibir notificaciones de la aduana de adscripción y, en su caso, de las aduanas adicionales autorizadas en las que opera.
5. Señalar la aduana adicional en la cual desea actuar, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción de dicha aduana.
A fin de acreditar que el agente aduanal se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, deberá anexar a la promoción copia fotostática legible de la siguiente documentación:
a) Cédula de identificación fiscal, o bien, aviso, constancia de inscripción en el RFC o constancia en el Registro de RFC del agente aduanal y, en su caso, de las sociedades que hubiera constituido para facilitar la prestación de sus servicios.
b) Declaración anual del ISR del agente aduanal correspondiente al último ejercicio fiscal por el que debió haberla presentado. En el caso de que el agente aduanal hubiera constituido sociedades para facilitar la prestación de sus servicios, deberá anexar, la declaración antes citada, por cada sociedad que hubiera constituido.
Una vez cubiertos los requisitos señalados, se procederá a emitir la autorización al agente aduanal para actuar ante una aduana adicional.
Los agentes aduanales interesados en sustituir alguna de las tres aduanas adicionales autorizadas, estarán a lo dispuesto en esta regla, siempre que en la misma promoción señalen la aduana o aduanas adicionales autorizadas y el número de autorización, por las cuales solicita se deje sin efectos la autorización.
2.13.13. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 163, fracción VII y 163-A de la Ley, los agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión o cancelación de su patente o aquellos que hubieran solicitado autorización para suspender voluntariamente sus actividades, que estén interesados en proponer ante el SAT un agente aduanal sustituto, deberán cumplir el procedimiento que a continuación se señala:
A. Presentar solicitud mediante escrito libre ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, o bien, enviarlo a través del servicio de mensajería, señalando los siguientes datos:
1. El nombre completo, domicilio particular, RFC y CURP de la persona que propone para ser designada como agente aduanal sustituto.
2. La aduana de adscripción y, en su caso, las aduanas adicionales en las que opera, número de patente y número de autorización asignado.
Anexando a la promoción la siguiente documentación relativa a la persona propuesta:
a) Copia certificada de su acta de nacimiento.
b) Copia simple de la constancia de inscripción en el RFC.
c) Copia simple de su CURP.
d) Curriculum Vitae.
Una vez cubiertos los requisitos señalados, la AGA notificará oportunamente al agente aduanal la fecha, lugar y hora, en que deberá presentarse para ratificar mediante acta la designación mencionada. El original del acta de ratificación deberá ser entregada al agente aduanal. Si la ratificación a que se refiere el presente párrafo, no se puede realizar por fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del agente aduanal, la solicitud en la que designa al agente aduanal sustituto, quedará sin efectos.
En el caso de que el agente aduanal decida revocar la designación que hubiera hecho de su sustituto, deberá comunicarlo a la autoridad mediante escrito libre que presente ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, a fin de que dicha unidad administrativa le notifique al agente aduanal la fecha, lugar y hora para ratificar mediante acta la revocación presentada. Una vez efectuada la ratificación de la revocación, la designación quedará sin efectos y el agente aduanal estará en posibilidad de designar a otra persona física como su agente aduanal sustituto.
B. La persona física designada como agente aduanal sustituto, deberá presentar ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, la siguiente documentación:
1. Declaratoria formulada “Bajo protesta de
decir verdad”, en la cual se señale de manera textual lo siguiente:
a) No haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delito doloso, ni sufrido la cancelación de su patente o autorización, en caso de haber sido agente o apoderado aduanal.
b) No tener antecedentes penales.
2. Tres cartas de recomendación en original, en las que conste que goza de buena reputación personal, señalando los datos generales del signatario.
3. Constancia en original que acredite que cuenta con experiencia en la materia aduanera mayor de 3 años.
4. Copia certificada por notario público, del título y cédula profesional o de su equivalente en los términos de la ley de la materia.
La fecha de
formulación de la declaratoria y de las cartas referidas, no deberá ser mayor
de 3 meses anteriores a su exhibición ante la AGA.
En el supuesto de que ocurra el fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del agente aduanal y la documentación a que se refiere este apartado no hubiera sido presentada en su totalidad o la misma no cumpliera con los requisitos señalados, la persona designada como agente aduanal sustituto deberá presentarla dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario del titular de la patente, en caso contrario la designación como agente aduanal sustituto, quedará sin efectos. Tratándose del documento a que se refiere el numeral 4 del presente rubro, la persona designada como agente aduanal sustituto podrá solicitar por única vez, antes del vencimiento del plazo a que se refiere el presente párrafo, a la Administración Central de Operación Aduanera, un plazo adicional de un mes para presentar dicho documento.
Una vez exhibida la totalidad de los documentos antes señalados, la AGA citará a la persona designada como agente aduanal sustituto, para que previo pago de los derechos respectivos se presente a sustentar el examen de conocimientos que se aplique a los aspirantes a agentes aduanales por parte de las autoridades aduaneras. Si la persona designada aprueba el examen de conocimientos, estará en posibilidad de presentar el examen psicotécnico1. Una vez aprobados ambos exámenes y cubiertos los requisitos a que se refieren las fracciones IV y V, del artículo 159 de la Ley, la AGA emitirá el acuerdo de autorización de agente aduanal sustituto correspondiente.
Si el aspirante
a agente aduanal sustituto, no se presenta a sustentar el examen de
conocimientos o psicotécnico en la fecha en que fue citado, el agente aduanal
deberá solicitar a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA su
nueva aplicación dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que debió
sustentar el examen, exponiendo la causa justificada por la cual el aspirante
no se presentó, a fin de que la Administración Central de Operación Aduanera de
la AGA esté en posibilidad de notificar la nueva fecha, lugar y hora para la
presentación del mismo.
Cuando el resultado de alguno de los exámenes, sea no aprobatorio, la persona designada como agente aduanal sustituto, podrá presentar hasta en dos ocasiones adicionales los exámenes de conocimientos y psicotécnico, siempre que transcurra un plazo de 3 o 6 meses respectivamente, a partir de la fecha de la presentación del examen de que se trate. En estos casos, el agente aduanal deberá solicitar por escrito a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA la nueva aplicación del examen que corresponda, dentro de un plazo de 3 meses, a partir de la notificación del resultado del examen no aprobatorio. Si después de agotar el número de aplicaciones antes señalado, la persona designada como agente aduanal sustituto, no aprueba los exámenes correspondientes, se tendrá por concluido el proceso de autorización del aspirante y no podrá volver a ser designado como agente aduanal sustituto.
Cuando el agente aduanal deba solicitar la nueva aplicación de los exámenes y no lo haga dentro de los plazos señalados, la AGA dará por concluido el proceso de autorización del aspirante; debiendo el agente aduanal solicitar la revocación de la designación a efecto de poder designar a otra persona como su agente aduanal sustituto.
2.13.14. Para los efectos de los artículos 165, fracción II, inciso b) y 173, fracción I, inciso b) de la Ley, no se considerará que los agentes o apoderados aduanales, se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente o autorización según sea el caso, cuando al momento del despacho se omita presentar el permiso de la autoridad competente, tratándose de mercancías cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 700 dólares, excepto cuando se trate de muestras y muestrarios.
2.13.15. Los agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión o cancelación de su patente, podrán designar a un mismo mandatario, siempre que los agentes aduanales sean cónyuges, o bien, tengan parentesco por consanguinidad en línea recta en primer grado, y el mandatario hubiera actuado como representante de alguno de ellos antes del año de 2001, debiendo anexar a su solicitud, además de los requisitos correspondientes para el registro de mandatarios, copia certificada ante Notario Público del acta de matrimonio o de nacimiento correspondiente, según sea el caso.
2.13.16. Para los efectos del artículo 168, último párrafo de la Ley y
195 del Reglamento, cuando con motivo
de una fusión o escisión de sociedades; o cambio de denominación o razón social
derivados de una enajenación, la autorización de apoderado aduanal quede sin efectos, el poderdante
deberá solicitar se revoque la autorización del apoderado aduanal y podrá
solicitar una nueva autorización para la misma persona que actuó como apoderado
aduanal en los términos del artículo 168 de la Ley, sin que sea necesario
cumplir con el requisito previsto en la fracción VII del citado artículo.
Tratándose de
personas físicas que hayan actuado como apoderado aduanal y se haya presentado
la revocación de la autorización por terminación de la relación laboral en los términos del artículo
168, último párrafo de la Ley, en el caso de que por dichas personas se
presente una nueva solicitud para actuar como apoderado aduanal, no será necesario
cumplir con el requisito a que se refiere el artículo 168, fracción VII de la
Ley, siempre que se cuente con carta de recomendación de la empresa con la que
concluyó su relación laboral como apoderado aduanal y no haya transcurrido un
plazo mayor a un año entre la fecha de la revocación y la presentación de la
solicitud para la nueva autorización.
Lo dispuesto en la presente
regla no será aplicable
cuando la autorización revocada haya sido suspendida o cancelada por la
autoridad o esté sujeta
a un procedimiento de suspensión o cancelación de conformidad con el artículo
173 de la Ley.
2.13.17. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 163, fracción III de la Ley, los agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión o cancelación de su patente, podrán solicitar autorización a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, para cambiar de aduana de adscripción, siempre que cuenten con dos años de ejercicio ininterrumpido en su aduana de adscripción a la fecha de presentación de la solicitud en términos de la presente regla y concluyan con el trámite de los despachos iniciados.
Para
los efectos del párrafo anterior, se entiende que el agente aduanal cuenta con
dos años de ejercicio ininterrumpido, cuando la autorización que se le hubiera
otorgado para actuar en su aduana de adscripción, tenga una antigüedad mayor a
dos años y que concluyó el trámite de los despachos iniciados, cuando no cuente
con mercancías pendientes de despacho en la aduana de adscripción.
2.14. De los Medios de Seguridad
2.14.1. Para los efectos del artículo 198 del Reglamento, los candados oficiales podrán ser fabricados o importados únicamente por las personas que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y tratándose de personas físicas comprueben que no han sido condenadas por delito que amerite pena corporal o se encuentren sujetos a proceso penal y que se cumpla con lo siguiente:
A. Obtener la autorización respectiva, de la Administración General Jurídica o de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda anexando lo siguiente:
1. Dictamen de la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA con el que se acredite que el candado oficial cumple en su diseño con las siguientes especificaciones:
a) Estar fabricados en una o dos piezas y cuente con:
1) Un cilindro de bloqueo o dispositivo de cierre manufacturado en acero, encapsulado en plástico de colores verde y/o rojo y provisto de un capuchón transparente o de un recubrimiento de plástico transparente, soldado por ultrasonido al encapsulado de tal manera que no sea posible separarlo sin destruirlo, protegiendo las impresiones requeridas.
2) Un perno de acero con recubrimiento de plástico o de cable de acero que forma la otra parte del sistema de cierre.
b) El candado cerrado deberá contar con una resistencia mínima a la tensión de 1000 kilogramos y cumplir con la prueba de resistencia a la tensión contenida en la norma ISO/PAS 17712.
c) Contener las impresiones de identificación y el número de folio consecutivo, grabadas exclusivamente en rayo láser, dentro del capuchón transparente o del recubrimiento de plástico, a que se refiere el subinciso 1) del inciso a) del presente numeral.
d) El candado cerrado deberá contar con movilidad, esto es, que el perno o cable de acero no se encuentren fijos al cilindro de bloqueo o dispositivo de cierre, dicho movimiento no deberá afectar el estado del candado cerrado.
2. Copia del certificado de cumplimiento de la norma internacional ISO 9000 del fabricante de los candados.
B. Registrar semanalmente los números de folio de los candados oficiales que fabriquen o importen. Los fabricantes, deberán anteponer al número de folio la letra que previamente la autoridad aduanera les hubiera asignado.
C. Recibir de los agentes aduanales, sus mandatarios o los apoderados aduanales, el pago por la adquisición de los candados, mismo que deberá efectuarse mediante cheque de la cuenta bancaria que haya sido registrada en los términos de la regla 2.13.10. de la presente Resolución.
D. Entregar mediante acta de recepción los candados que fabriquen o importen únicamente a los agentes aduanales o a los apoderados aduanales.
E. Llevar un registro de las enajenaciones de candados oficiales que efectúen, en el que deberán anotar los datos siguientes:
a) El nombre y el número de la patente o autorización del agente o apoderado aduanal que los adquiera.
b) La cantidad de candados que se entregan y el número de folio de los mismos.
c) La fecha de la operación.
d) Número de cheque y cuenta bancaria con la cual se efectuó el pago.
2.14.2. Para los efectos de los artículos 160, fracción X, 162, fracción XI y 169, fracción IV de la Ley, los agentes o apoderados aduanales que utilicen los candados oficiales tendrán las siguientes obligaciones:
1. Utilizarlos únicamente en las operaciones de comercio exterior que promuevan con la patente o autorización de que sean titulares. En ningún caso podrán transferir dichos candados a otro agente o apoderado aduanal.
2. Llevar un registro en el que anotarán los siguientes datos:
a) El número de folio de cada candado oficial que reciban y la fecha de su adquisición.
b) El número del pedimento con el que hayan despachado la mercancía con la cual utilizaron el candado oficial.
3. Colocar
los candados oficiales en los vehículos o contenedores que conduzcan las
mercancías de comercio exterior para mantener cerrado el acceso al
compartimiento de carga del vehículo o contenedor que transporte las
mercancías, en la forma descrita en la regla 2.14.3. de la presente Resolución.
4. Anotar los números de identificación de los candados oficiales en el bloque de observaciones a nivel pedimento cuando proceda y tratándose de operaciones con pedimento consolidado, deberán anotarse en la factura sin que se requiera dicha anotación en el pedimento consolidado.
2.14.3. Los candados deberán colocarse conforme a lo siguiente:
1. Se utilizarán candados oficiales en color rojo, cuando la
mercancía se destine a los regímenes aduaneros de tránsito interno o
internacional o al de depósito fiscal. En el caso de tránsitos internos o
depósito fiscal que se inicien en aduanas marítimas, aéreas o interiores, los
candados oficiales deberán colocarse antes de que el vehículo se presente ante
el mecanismo de selección automatizado.
2. Se utilizarán candados oficiales en color verde, en los regímenes aduaneros distintos a los previstos en el numeral anterior.
3. En las aduanas fronterizas, los candados oficiales deberán ser colocados con anterioridad a la introducción del vehículo a territorio nacional. En el caso de las Aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad Juárez, cuando se importen mercancías por ferrocarril en contenedores de doble estiba, podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan anotados en el pedimento respectivo o en relación anexa y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, cuya copia deberá anexarse al pedimento correspondiente y al ejemplar destinado al transportista. Asimismo, tratándose de remolques, semirremolques o contenedores en estiba sencilla, que se introduzcan por ferrocarril y por dichas aduanas, podrán colocarse los candados al mismo tiempo que el personal de la aduana verifique los datos contenidos en la lista de intercambio al momento del cruce fronterizo, o en el lugar que señale el administrador de la aduana, siempre que los pedimentos correspondientes o, en su caso, en la parte II, aparezca en el ángulo superior derecho el número de los candados oficiales que serán colocados en cada remolque, semirremolque o contenedor.
En el caso de la Aduana de Ciudad Hidalgo, cuando se importen mercancías destinadas al resto del territorio nacional que salgan de la región o franja fronteriza sur por la Garita de Viva México, los candados oficiales podrán ser colocados en dicha garita en presencia de personal de la aduana.
4. En el caso de tránsito interno a la exportación con despacho a domicilio el candado se colocará por el agente o apoderado aduanal antes de que el vehículo inicie el viaje a la aduana de destino.
2.14.4. No se exigirá el uso de candados en los siguientes casos:
1. Cuando la mercancía se destine a permanecer en la franja o región fronteriza de que se trate.
2. Si las dimensiones o características de la mercancía no permiten que se transporten en vehículo con compartimiento de carga cerrado.
3. Si la mercancía de que se trate puede sufrir daños o deterioro por transportarse en vehículo cerrado.
4. Si el compartimiento de carga del vehículo de que se trate
no es susceptible de mantenerse cerrado mediante la utilización del candado
oficial, tales como vehículos
pick up, plataformas, camiones de redilas, camionetas Van o automóviles.
5. Si la mercancía va a someterse a maniobras de consolidación en franja o región fronteriza.
6. Tratándose de mercancías destinadas a los regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal, que se tramiten en las aduanas interiores o de tráfico marítimo o aéreo, o las destinadas al régimen de exportación que se tramiten en las aduanas de tráfico marítimo o aéreo.
7. Tratándose de regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal de mercancías que se despachen por ferrocarril, sin perjuicio de lo establecido en la regla anterior.
2.14.5. Para los efectos del artículo 198 del Reglamento, las
empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros y de carga en
vuelos internacionales, deberán adherir un engomado antes de su internación a
territorio nacional, a la carga aérea y al equipaje procedentes del extranjero.
Tratándose del equipaje que los pasajeros lleven a bordo, excepto en el caso de
portafolios o bolsas de mano, deberá adherirse el engomado cuando se trate de
vuelos que tengan escalas en territorio nacional, ya sea para realizar
maniobras de carga o descarga de mercancías o de ascenso o descenso de
pasajeros que tengan como destino otro punto
del país.
2.14.6. Para los efectos de los artículos 13 de la Ley, 36, fracción I, inciso c) y 38, fracción I del Reglamento, las mercancías objeto de transbordo, deberán marcarse por la empresa transportista mediante el “Engomado oficial para el control de tránsito interno por vía aérea”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
2.15. De la Carga, Descarga y Maniobras de
Mercancías en Recinto Fiscal
2.15.1. Para
los efectos del artículo 14-C de la Ley, las personas morales interesadas en
prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías dentro de
los recintos fiscales, deberán formular solicitud en escrito libre ante la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, en la que señalen las
aduanas en la que desean prestar el servicio, anexando los siguientes
documentos:
1. Copia certificada del acta
constitutiva de la sociedad y sus modificaciones, en la que se acredite como
mínimo un capital social fijo pagado, o patrimonio propio mínimo, de
$300,000.00 y que en su objeto social esté la prestación de servicios de carga,
descarga y maniobras de mercancías, en donde sean visibles los datos de
inscripción en el Registro Público de Comercio.
2. Documentación con la cual se
acredite la representación legal de la persona que suscribe la solicitud.
3. Copia simple de la cédula de
identificación fiscal de la persona moral solicitante.
4. Copia simple de las declaraciones
anuales del ISR de la persona moral, correspondientes a los dos últimos
ejercicios fiscales inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud.
5. Relación y descripción del equipo
necesario para la prestación del servicio o en el caso de empresas de nueva
constitución, el programa de inversión para la adquisición del mismo, y número
de empleados que prestarán el servicio.
6. Fianza por la cantidad de
$500,000.00 a favor de la Tesorería de la Federación o bien copia de la póliza
del contrato de seguro a favor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
que cubra dicha cantidad, por cada una de las aduanas en las que desea prestar
el servicio, para garantizar la correcta prestación de los servicios y daños
que pudieran causarse a las instalaciones, bienes y equipo del recinto fiscal
con motivo de la prestación del servicio. La fianza o el contrato de seguro
deberá permanecer vigente durante la vigencia de la autorización.
7. Copia de póliza del seguro con
cobertura mínima de $500,000.00 por cada una de las aduanas en las que desea
prestar el servicio, que ampare las mercancías y los daños a terceros,
derivados de la prestación del servicio de carga, descarga y maniobras.
8. Copia de la forma oficial 5,
denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo
1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la cual se demuestre el pago del derecho
que corresponda a la fecha de presentación de la solicitud, a que se refiere el
artículo 40, inciso e) de la LFD.
La autorización podrá otorgarse hasta por un plazo de cinco años y el otorgamiento de la misma estará sujeto a que el servicio de carga, descarga y maniobras sea requerido en la aduana de que se trate para proporcionar a los usuarios del comercio exterior y a la autoridad aduanera alternativas de servicio que garanticen el adecuado manejo de las mercancías de comercio exterior dentro del recinto fiscal, además de la disponibilidad de espacio dentro del propio recinto fiscal, sin que en ningún caso se puedan autorizar más de cuatro personas morales para una misma aduana.
2.15.2. Las personas que obtengan
autorización en términos del artículo 14-C de la Ley se sujetarán a lo
siguiente:
1. Deberán proporcionar de conformidad
con los requerimientos de la aduana de que se trate, los servicios de limpieza
y mantenimiento dentro del recinto fiscal, conforme al proyecto aprobado por el
administrador de la aduana.
Los gastos por los servicios de limpieza y mantenimiento se cubrirán con las cantidades que los titulares de las autorizaciones aporten al fideicomiso que al efecto constituyan en los términos del artículo 202 de la Ley y la regla 2.13.4. de la presente Resolución.
Las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior, serán del 3% del total de los ingresos brutos que se obtengan mensualmente por la prestación de los servicios de maniobras, carga y descarga en el recinto fiscal y su pago deberá efectuarse dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquél al que perciban los ingresos.
Los titulares de las
autorizaciones que no proporcionen las aportaciones en términos del segundo
párrafo del presente numeral, no podrán prestar los servicios de maniobras,
carga y descarga, en tanto no cubran la aportación omitida.
2. Deberán proporcionar a la aduana de
que se trate, una relación del personal que prestará el servicio, acompañando
copia del documento que acredite que dicho personal se encuentra registrado
ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y darle aviso de las altas del
personal que presta el servicio, acreditando su alta ante el Instituto Mexicano
del Seguro Social, así como de las bajas. En el caso de contratación de
personal eventual deberá acompañar copia del contrato de servicios
correspondiente.
3. Uniformar al personal que labore
para la empresa autorizada dentro del recinto fiscal, debiendo el personal portar el gafete oficializado por el
administrador de la aduana.
4. Poner a disposición de la aduana un
registro automatizado del personal que labore para la empresa autorizada dentro
del recinto fiscal, que contenga como mínimo por persona, nombre, domicilio,
RFC, fotografía, huella y credencial para votar con fotografía.
5. Cumplir con los demás lineamientos de seguridad y control que determine la autoridad aduanera.
2.15.3. Para los efectos del artículo 14-C de la Ley, las personas que obtengan la autorización para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías en los recintos fiscales, deberán iniciar la prestación de los servicios dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la autorización correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá que se inicia la prestación de los servicios cuando la empresa autorizada realice físicamente la carga, descarga o maniobras de mercancías dentro del recinto fiscal, lo cual se acreditará con la constancia de hechos que al efecto emita el administrador de la aduana y las facturas que haya expedido la empresa autorizada.
Para los
efectos del artículo 144-A, fracción V de la Ley y de la presente regla, la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, podrá cancelar la
autorización correspondiente a quienes no inicien la prestación de servicios
dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta regla.
2.16. De la Transmisión Electrónica de
Información por las Empresas Aéreas que Efectúen el Transporte Internacional de
Pasajeros.
2.16.1. Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de la Ley y 5o. del Reglamento, las empresas aéreas que efectúen el transporte regular o no regular, internacional de pasajeros, deberán transmitir al sistema electrónico de la AGA, la información de los pasajeros y de la tripulación que transporten, provenientes del extranjero con destino a territorio nacional, así como del territorio nacional al extranjero.
Las empresas aéreas que efectúen operaciones fuera de itinerario, para fines distintos a la transportación de pasajeros, carga y correo, no estarán obligadas a efectuar la transmisión a que se refiere el párrafo anterior respecto de la tripulación que realice estos vuelos especiales.
2.16.2. La información a que se refiere la regla 2.16.1. de la presente Resolución se deberá transmitir electrónicamente utilizando el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de los Estados Unidos de América” (US/EDIFACT) o el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de las Naciones Unidas” (UN/EDIFACT), conforme a los lineamientos que establezca la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, dentro de los siguientes plazos:
1. La información relativa a los pasajeros, dentro de los 40 minutos posteriores a que la aeronave hubiera despegado del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero, y
2. La información relativa a la tripulación, antes de que la
aeronave despegue del último aeropuerto en el extranjero con destino directo a
territorio nacional o del territorio nacional hacia el extranjero.
Tratándose de vuelos con destino directo a
territorio nacional cuya duración sea menor a 40 minutos, las líneas
aéreas deberán efectuar la
transmisión de la información de los pasajeros y de la tripulación antes de su
arribo a territorio nacional.
2.16.3. Para los efectos de la regla 2.16.2., la información que se
transmita electrónicamente deberá contener los siguientes datos:
1. De cada pasajero o tripulante:
a) Nombre y primer apellido;
b) Fecha de nacimiento;
c) Género/Sexo, y
d) Tipo (Tránsito), opcional.
2. Del documento de viaje para acreditar la identidad del
pasajero o tripulante:
a) Tipo: (Pasaporte, visa o matrícula consular expedida por
el gobierno mexicano, tarjeta de residente permanente en Estados Unidos de
América o Canadá, o acta de nacimiento), opcional;
b) Número, cuando conste;
c) País emisor, y
d) Fecha de expiración, cuando conste.
3. Del vuelo:
a) Código del país y aeropuerto de origen;
b) Código de la línea aérea y número de vuelo;
c) Fecha y hora de salida;
d) Código del país y aeropuerto de destino, y
e) Fecha y hora de llegada.
Las empresas aéreas son responsables de verificar que la información contenida en el documento presentado por el pasajero o tripulante para acreditar su identidad en el momento de documentarse, corresponda a los datos capturados manualmente o leídos mediante lector óptico.
2.16.4. Para los efectos del artículo 185, fracción VIII de la Ley,
se considerará que la transmisión electrónica de la información relativa a los
pasajeros, tripulantes y medios de transporte es:
1. Incompleta, cuando alguno de los campos del formato a que se refiere la regla 2.16.2. no
haya sido llenado, salvo en los casos en que el número o fecha de expiración
del documento de viaje no consten en éste o que los datos sean de llenado
opcional de conformidad con la regla 2.16.3.
2. Incorrecta, cuando:
a) La información relativa a
los pasajeros y a la tripulación no corresponda a los datos contenidos en los
documentos presentados para acreditar la identidad de los mismos; excepto
que el documento de viaje presentado por el pasajero para acreditar su
identidad al ingresar o salir del territorio nacional, sea distinto al exhibido
ante la línea aérea al momento de documentarse, cuando el pasajero o tripulante
tenga dos o más nacionalidades.
b) La información relativa a
los datos del vuelo no corresponda a la real.
c) La información transmitida
contenga datos relativos a pasajeros o tripulantes que no hubieran abordado la
aeronave.
3. Extemporánea, cuando la información sea recibida por la AGA,
con posterioridad a los plazos previstos en los numerales 1 y 2 de la regla
2.16.2. siempre que se reciba antes del arribo del vuelo al territorio nacional.
4. Omitida, la
información relativa a los pasajeros, a la tripulación, al documento de
viaje o al vuelo, no sea
transmitida electrónicamente o la misma se transmita con posterioridad al plazo
señalado en el numeral 3 de la presente regla, salvo que se compruebe
cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Cuando por causas de fuerza mayor, la aeronave aterrice
en un aeropuerto mexicano distinto al señalado en el formato enviado en tiempo
y forma a la AGA.
II. Cuando por causas de fuerza mayor, una aeronave aterrice
en un aeropuerto mexicano, sin estar obligado a transmitir electrónicamente la
información, toda vez que su destino era un aeropuerto en el extranjero.
III. Cuando por fallas en el sistema electrónico de la AGA no se
reciba la información transmitida por las empresas aéreas.
IV. Cuando por fallas técnicas comprobables por parte de las
empresas aéreas la transmisión no se efectúe, siempre que se notifique tal
circunstancia a la AGA antes del vencimiento de los plazos a que se refiere la
regla 2.16.2., debiendo una vez restauradas las comunicaciones realizar la
transmisión de manera inmediata. Cuando por causas de fuerza mayor se acredite
que la notificación a que refiere este inciso no pudo efectuarse dentro de
dichos plazos, siempre que restauradas las comunicaciones realicen dicha
notificación y transmitan la información de manera inmediata, y
V. Cuando la línea aérea demuestre con
copia del mensaje o cualquier otro medio suficiente que la transmisión fue
realizada antes del vencimiento de los plazos previstos en la regla 2.16.2.
Se aplicarán las sanciones por el incumplimiento a la obligación de transmisión de información a que se refieren los numerales 1 y 2 de la regla 2.16.3. de la presente Resolución, a partir de la fecha en que el Instituto Nacional de Inmigración transmita al SAT la información relativa a pasajeros y de la tripulación que transporten.
2.16.5. Para los efectos de la regla 2.16.1. de la presente Resolución, las empresas que presten el servicio de transporte aéreo de pasajeros, conocidos comercialmente como taxis aéreos, no estarán obligados a efectuar la transmisión de la información a que se refieren las reglas 2.16.2. y 2.16.3., siempre que presenten de manera electrónica, conforme a los lineamientos que establezca la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, la siguiente información:
1. De la empresa:
a) Denominación o razón social.
b) RFC.
c) Domicilio.
2. De las aeronaves:
a) Matrícula de cada una de sus aeronaves.
3. De cada pasajero transportado en el semestre inmediato anterior:
a) Nombre y apellidos.
b) Fecha de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Las ciudades de salida y destino de sus vuelos.
4. De la tripulación:
a) Nombre y apellidos.
b) Fecha de nacimiento.
En enero y julio de cada año, se deberá presentar un aviso en caso de que se haya modificado la información presentada en el semestre inmediato anterior.
Para los efectos de esta regla, se considerarán como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.
3. De los Regímenes Aduaneros
3.1. De las Importaciones y Exportaciones Definitivas
3.1.1. Para los efectos de los artículos 2o., fracción IX, 52, primer párrafo y 63-A de la Ley, quienes efectúen la importación definitiva de mercancías podrán solicitar la devolución del impuesto general de importación con motivo de su exportación posterior, en los términos de los artículos 3o., fracción I, 3-B y 3-C del “Decreto que establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995 y sus posteriores modificaciones, siempre que tratándose de los insumos o mercancías que sean objeto de transferencia a maquiladoras o PITEX, la misma se efectúe mediante pedimentos tramitados en los términos de la regla 5.2.6. numeral 1 o de conformidad con la regla 5.2.8. de la presente Resolución, cuando opten por tramitar pedimentos consolidados.
En el caso previsto en el artículo 3-C del Decreto citado, se deberá declarar en el pedimento que ampare la exportación virtual, el identificador que de acuerdo con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, corresponda a las operaciones efectuadas aplicando la proporción determinada de conformidad con las reglas 16.4. de la Resolución del TLCAN, 6.9. de la Resolución de la Decisión o 6.9. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, así como la proporción correspondiente.
3.1.2. Para los efectos del artículo 103 de la Ley, se podrá efectuar el retorno al país de las mercancías exportadas definitivamente, sin que requieran contar con el documento correspondiente que acredite el origen de las mismas, de conformidad con el “Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias”, publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus reformas o de cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste. Para ello, será indispensable que no se trate de mercancías exportadas que hubieren sido importadas previamente al país y por las que se hubieren pagado los impuestos mediante depósitos en las cuentas aduaneras.
3.1.3. Para los efectos del artículo 85 del Reglamento, las mercancías necesarias para el mantenimiento de los medios de transporte que arriben a puertos marítimos o aeropuertos mexicanos, podrán ser exportadas definitivamente sin utilización de pedimento, presentando para ello promoción por escrito ante la aduana que corresponda, en la que se señale la descripción, valor unitario, cantidad y la clase de mercancías.
3.1.4. Se podrá efectuar por la Aduana de
Ciudad Hidalgo, con sede en Ciudad Hidalgo, Chiapas, la exportación de
mercancías de diferentes exportadores en un mismo vehículo, amparadas por
varios pedimentos y tramitadas por un máximo de tres agentes aduanales
diferentes, siempre que se cumpla con el siguiente procedimiento:
1. Se deberán sujetar al
horario establecido en la aduana para el despacho de este tipo de operaciones.
2. Deberán tramitar el
pedimento correspondiente a cada exportador y someter al mecanismo de selección
automatizado todos los pedimentos que amparen la mercancía transportada en el
mismo vehículo.
3. El resultado del mecanismo
de selección automatizado se aplicará según corresponda a cada pedimento y no
podrá retirarse el vehículo hasta que concluya el reconocimiento aduanero de
las mercancías que, en su caso, haya determinado el mecanismo
antes citado.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías que no cumplen con las normas oficiales mexicanas o mercancías excedentes o no declaradas, todos los agentes aduanales serán responsables de las infracciones cometidas, cuando no se pueda individualizar la comisión de la infracción, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir el transportista.
3.2. De las Importaciones Temporales para Retornarse en el Mismo Estado
3.2.1. Para los efectos del artículo 106,
fracción I de la Ley, la importación temporal de remolques, semirremolques y
portacontenedores, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de
transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de
contenedores, se deberá
efectuar de conformidad con lo siguiente:
1. Las personas interesadas deberán solicitar la transmisión, validación e impresión del formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, a la empresa autorizada conforme a la regla 2.1.6. de la presente Resolución.
2. Previa a la emisión documental del formato a que se refiere el numeral anterior, la persona autorizada deberá enviar el archivo de dicho documento debidamente requisitado al SAAI, de la AGA, para su validación a través de la firma electrónica que ésta le proporcione.
3. Una vez validado el citado formato, podrá ser impreso por las personas autorizadas mediante su propio sistema, o por sus usuarios que cuenten con una terminal de alguna persona autorizada y sólo podrá amparar un remolque, semirremolque o portacontenedor.
4. Los remolques, semirremolques o portacontenedores, se deberán presentar conjuntamente con el formato ante la autoridad aduanera en los puntos de revisión (garitas), ubicados en los límites de la franja o región fronteriza del norte del país, que cuenten con enlace al SAAI y con una terminal del sistema de control de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, para su internación al resto del país.
No se podrá efectuar la
internación por las garitas que determine la AGA.
El personal aduanero ubicado
en las garitas de internación, será el encargado de certificar la internación
de los remolques, semirremolques y portacontenedores para su importación
temporal.
La certificación para la
importación temporal y retorno de remolques, semirremolques y portacontenedores
que se realice por las aduanas de Mexicali, Tijuana, Tecate y
Ensenada, deberá realizarse ante los módulos de selección automatizados de
dichas aduanas.
El retorno de remolques,
semirremolques y portacontenedores podrá efectuarse por persona distinta a la
que originalmente realizó la importación temporal de los mismos y por una
aduana o garita distinta a aquélla en la que se certificó su importación temporal, en la que se certificará el
retorno para la cancelación del formato “Pedimento de importación temporal de
remolques, semirremolques y portacontenedores”, que forma parte del
Apartado A, del Anexo 1 de la presente Resolución, siempre que no se trate de las señaladas por la
AGA, en las que no se podrá llevar a cabo la internación de mercancías.
En los casos de transferencia
de remolques, semirremolques o portacontenedores entre empresas concesionarias
de transporte ferroviario, así como entre éstas y las de autotransporte de
carga, la empresa que efectúe la transferencia, deberá proporcionar en forma
previa a la empresa que lo recibe, el número de folio contenido en el formato
“Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y
portacontenedores”, a fin de que esta última lo proporcione al personal
aduanero de la aduana dentro de cuya circunscripción territorial se haya de
efectuar la transferencia.
En el caso de destrucción por
accidente de los remolques, semirremolques y portacontenedores, o que los
mismos hubiesen sufrido un daño que les impida el retorno al extranjero, deberá
estarse a lo dispuesto por la regla 3.2.16. de la presente Resolución.
En el caso de robo de los
remolques, semirremolques o portacontenedores importados temporalmente, el
importador quedará eximido de la obligación de su retorno al extranjero,
siempre que exhiba copia certificada del acta de robo levantada ante el
Ministerio Público. Asimismo, deberá efectuar el pago del impuesto general de
importación, cuotas compensatorias y demás contribuciones que correspondan, sin
perjuicio de la autorización que lo exima para realizar el retorno de dichos
vehículos.
Lo dispuesto en
la presente regla no será aplicable tratándose de la importación temporal de
remolques, semirremolques y portacontenedores que ingresen a territorio
nacional por
vía marítima.
La importación temporal de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, transportando mercancías de importación, podrá efectuarse por un plazo de 60 días naturales, cuando sean internados al país por ferrocarril bajo el régimen de tránsito interno y únicamente podrán circular entre la estación del ferrocarril y el lugar en donde efectúen la entrega de las mercancías importadas en éstos y viceversa. En caso de que se retornen al extranjero, podrán circular directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías hasta la aduana por la que retornarán o directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías hasta la aduana por la que ingresaron. El retorno deberá realizarse por el mismo medio por el cual fueron introducidos a territorio nacional.
Para los efectos de la presente regla, se podrá realizar el retorno extemporáneo de los remolques, semirremolques y portacontenedores que hayan sufrido un accidente o descompostura que les impida retornar al extranjero dentro del plazo establecido, siempre que haya ocurrido antes del vencimiento del mismo y se presente un aviso mediante escrito libre a la aduana por la que se haya tramitado la importación temporal en el que señale las razones que impide el retorno oportuno, el lugar donde se encuentra el remolque, semirremolque o portacontenedor y el número del pedimento de importación temporal, acreditando el accidente o descompostura con la documentación correspondiente.
Cuando se detecte que en el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores” existan datos erróneos en el número de serie, se podrá llevar a cabo la rectificación del formato en lo que se refiere al número de serie, aún cuando se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera, siempre que se pueda verificar que los datos referentes al número económico y modelo, corresponden a la unidad.
Tratándose de remolques, semirremolques y portacontenedores, que estando en territorio nacional no cuenten con el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, podrán tramitarlo en los términos de la presente regla y presentarlo ante la aduana por la cual ingresaron a territorio nacional, siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado sus facultades de comprobación.
3.2.2. Para los efectos del artículo 106, fracción II, inciso a) de la Ley, la importación temporal de mercancías que realicen los residentes en el extranjero, estará a lo siguiente:
1. Se autoriza a los artistas extranjeros a importar temporalmente, por un plazo de 30 días naturales, el equipo y los instrumentos musicales necesarios para el desarrollo de sus actividades en territorio nacional, sin utilizar pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o de su centro de operaciones.
Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, mediante pedimento conforme al procedimiento señalado en el artículo 136 del Reglamento.
2. Se autoriza a las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades de periodismo para la prensa, radio o televisión, así como actividades relacionadas con la cinematografía, a importar temporalmente las mercancías que necesiten para el desempeño de sus funciones, siempre que acrediten con una constancia expedida por el consulado mexicano, los datos de identificación de los medios de difusión o empresa a los que representen, sin necesidad de utilizar los servicios de agente aduanal ni la utilización de pedimento. En los mismos términos, podrán ser exportadas temporalmente las mercancías que necesiten los residentes en México que se dediquen a las actividades mencionadas, siempre que acrediten ese carácter mediante credencial expedida por empresa o institución autorizada por la Secretaría de Gobernación para el ejercicio de dichas actividades.
3. Para la importación temporal de
maquinaria y aparatos necesarios para cumplir un contrato derivado de
licitaciones o concursos, podrán realizar la importación por el plazo de
vigencia del contrato respectivo, siempre que soliciten autorización mediante
escrito libre, a la Administración Central Jurídica Internacional y de
Normatividad de Grandes Contribuyentes, adscrita a la Administración General de
Grandes Contribuyentes, anexando copia de la siguiente documentación:
a) Carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que lleguen a causarse por incumplir con la obligación de retornar dichas mercancías.
b) Factura o documento donde consten las características técnicas de las mercancías antes descritas.
c) Acta constitutiva en la que se establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la prestación de los servicios derivados del contrato adjudicado.
d) El contrato de prestación de servicios que requiera la importación de dichas mercancías para su cumplimiento.
e) Copia de la convocatoria de la adjudicación del contrato correspondiente.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente.
Las personas que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional podrán solicitar la ampliación del plazo de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, en los casos en que se deba cumplir con un nuevo contrato de prestación de servicios derivado de una licitación o concurso, hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar autorización conforme a lo dispuesto en este numeral, debiendo presentarla por lo menos 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.
4. El aviso a que se refiere el artículo 136, fracción III del Reglamento, deberá presentarse ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda a la localidad en la cual se vayan a utilizar los bienes que se importen.
5. Tratándose de mercancía importada temporalmente destinada a un espectáculo público, se autoriza prórroga por un plazo igual al que hubiera sido importada, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se presente aviso ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, en el que se compruebe la rectificación al pedimento de importación temporal.
En el caso de que se requiera un plazo adicional al previsto en el párrafo anterior, se podrá autorizar por una sola vez la ampliación del plazo por 6 meses, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes por lo menos 30 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional de la mercancía, acompañando la siguiente documentación:
a) Copia del pedimento de importación temporal.
b) Copia del aviso previamente presentado a que se refiere el primer párrafo de este numeral.
c) Copia del pedimento de rectificación en los términos del primer párrafo de este numeral.
d) Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso, o escrito que motive la permanencia de las mercancías en territorio nacional por un plazo mayor al autorizado.
e) Escrito mediante el cual la persona residente en territorio nacional asuma durante el plazo adicional, la responsabilidad a que se refiere el artículo 136, fracción I del Reglamento.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta en un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado considerará que la autoridad resolvió negativamente y contará a partir de ese momento con 15 días naturales, para retornar la mercancía al extranjero.
Para los efectos de este numeral, se entiende por espectáculo público todo acto, función, diversión o entretenimiento al que tenga acceso el público en general y cubra una cuota de entrada, donativo, cooperación o cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero.
6. Se autoriza a las personas físicas que presten servicios profesionales de medicina que ingresen al país en forma individual o como integrantes de una brigada médica para realizar labores altruistas en los sectores o regiones de escasos recursos, a importar temporalmente, por un plazo de 30 días naturales, el equipo y los instrumentos que traigan consigo para tal efecto, sin utilizar pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o de la institución o centro donde se realizará la prestación de sus servicios, anexando carta de la institución o dependencia de salud que organice o dirija la brigada de asistencia médica.
Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, mediante pedimento conforme al procedimiento señalado en el artículo 136 del Reglamento.
3.2.3. Para los efectos del artículo 106, fracción II, inciso d) de la Ley, las muestras y muestrarios destinados a dar a conocer mercancías, son aquellos que reúnen los requisitos a que se refiere la regla 4.2. de la presente Resolución.
Las muestras destinadas a análisis y pruebas de laboratorio para verificar el cumplimiento de normas de carácter internacional, podrán importarse hasta por 6 meses, siempre que el interesado solicite autorización de la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la AGA mediante escrito libre, en el que deberá señalar la descripción y clasificación de las mercancías, la descripción del proceso de análisis o prueba a que se someterá, nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC del laboratorio que efectuará el análisis o prueba de laboratorio.
Las mercancías o productos resultantes del análisis o prueba deberán retornarse al extranjero o destruirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 125 del Reglamento y en la regla 3.3.15. de la presente Resolución.
3.2.4. Para los efectos del artículo 106, fracción III de la Ley, se estará a lo siguiente:
1. Tratándose de las mercancías previstas en su inciso a) y de conformidad con el artículo 138, fracción II del Reglamento, no se requerirá comprobar su retorno al extranjero, siempre que su valor unitario no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares cuando ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como destinadas al evento de que se trate; o de 20 dólares cuando las mercancías sean identificadas con el logotipo, marca o leyenda del importador, expositor o patrocinador siempre que se trate de mercancías distintas de las que éstos, en su caso, enajenen.
2. Tratándose de competencias y eventos
deportivos, a que se refiere en su inciso b), la Federación Deportiva Mexicana
correspondiente, podrá importar temporalmente las mercancías inherentes a la
finalidad del evento, incluyendo vehículos y embarcaciones de competencia,
tractocamiones y sus remolques, casas rodantes, equipos de servicio médico y de
seguridad y sus herramientas y
accesorios necesarios para cumplir con el fin del evento, así como aquellas
mercancías que se vayan a distribuir gratuitamente entre los asistentes o
participantes al evento, mismas que deberán ser identificadas mediante sellos o
marcas que las distingan individualmente como destinadas al evento de que se
trate, por las que no se requerirá comprobar su retorno al extranjero, en
términos del numeral anterior.
La Federación Deportiva
respectiva deberá presentar con anticipación a la celebración del evento,
promoción mediante escrito libre a la AGA, señalando lugar y fecha en que se
celebrará el evento y la descripción del mismo, así como las aduanas por las
que ingresará la mercancía, anexando carta de anuencia emitida por la
Confederación Deportiva Mexicana, a solicitud de la Federación Deportiva
respectiva, listado de la mercancía que se destinará al evento, que contenga su
descripción y cantidad, indicando las que serán objeto de distribución gratuita
y las que serán consumidas durante el evento.
Tratándose de mercancías
sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se
deberán anexar al pedimento respectivo los documentos que comprueben su
cumplimiento.
En el caso de que la
mercancía importada temporalmente se deteriore, la Federación Deportiva
respectiva deberá destruirla dentro de los 20 días siguientes a la conclusión
del evento, en presencia de un representante autorizado de la Confederación
Deportiva Mexicana, previo aviso de destrucción presentado ante la Administración
Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes, que corresponda al
lugar donde se encuentran las mercancías, cuando menos con 2 días de
anticipación a la fecha de destrucción.
La destrucción se deberá efectuar en
el día, hora y lugar indicados en el aviso, en días y horas hábiles, se
encuentre o no presente la autoridad aduanera y se deberá levantar acta de
hechos en la que se hará constar la cantidad, peso o volumen de las mercancías
destruidas, descripción del proceso de destrucción, así como los pedimentos de
importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio
nacional. Dicha acta será levantada por la autoridad aduanera y en su ausencia
por el importador; en el caso de que no sea levantada por la autoridad, se
remitirá copia dentro de los 5 días siguientes a la Administración Local de
Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al
lugar donde se encuentran las mercancías.
En el caso de que la mercancía importada temporalmente se deteriore o consuma, los importadores quedarán relevados de la obligación de retornarlas.
Tratándose de las mercancías
utilizadas para llevar a cabo investigaciones científicas podrán importarse
temporalmente al amparo de este numeral.
3. Para los efectos de lo dispuesto en
su inciso c), los residentes en el extranjero podrán importar temporalmente los
vehículos especializados utilizados para la industria cinematográfica, para lo
cual deberán presentar ante la aduana de entrada, anexo al pedimento
correspondiente, copia del aviso presentado a la Administración Regional
de Grandes Contribuyentes que
corresponda a la circunscripción donde se realizarán las locaciones (filmación)
o cuando comprenda varias circunscripciones ante la Administración General de
Grandes Contribuyentes, con sello de acuse de recibido.
El aviso deberá indicar el uso
específico de los vehículos especialmente acondicionados para la filmación, el
plazo de permanencia de los mismos y el número a importar, señalando la marca,
modelo, año, número de serie o número de identificación vehicular (VIN), el
lugar o lugares en donde se realizará la filmación.
Asimismo, se deberá anexar al
aviso el original de una carta expedida por la Comisión Nacional de
Filmaciones, cuando no exista representante de la Comisión Nacional en la
entidad federativa de que se trate la carta deberá ser expedida por la Comisión
Local, avalando la existencia tanto de la empresa cinematográfica como de la
producción y el nombre del responsable de la producción y, carta de un
residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los
términos del artículo 26, fracción VIII del Código, de los créditos fiscales
que lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de
retornar dichos vehículos.
Se podrá, por única vez, autorizar la
prórroga del plazo concedido, por un año más, siempre que presenten con
anterioridad al vencimiento del mismo, rectificación al pedimento.
4. Para los efectos de lo dispuesto en
su inciso d), se consideran vehículos de prueba que pueden importar los
fabricantes autorizados, aquellos que se utilicen únicamente en la realización
de exámenes para medir el buen funcionamiento de vehículos similares al mismo,
o de cada una de sus partes, sin que puedan destinarse a un uso distinto.
Asimismo, los distribuidores
autorizados de vehículos de marcas extranjeras establecidos en México, podrán
considerarse como fabricantes autorizados para los efectos de lo dispuesto en
el inciso d). Para ello, los interesados demostrarán ante la SE su carácter de
distribuidor autorizado mediante carta expedida por el fabricante extranjero
correspondiente, en la que autorice a comercializar sus vehículos en México. La
demostración a que se hace referencia, la realizará el interesado al momento de
solicitar los permisos previos de importación de los vehículos de prueba que
vaya a importar.
5. Para los
efectos del inciso e), se podrá prorrogar el plazo previsto, hasta por
un plazo igual, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se
presente la solicitud ante la Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes, en el que se compruebe la rectificación al pedimento de
importación temporal, en los casos que corresponda.
3.2.5. Para los efectos del artículo 106,
fracción IV de la Ley, se estará a lo siguiente:
1. De conformidad con su inciso a), las personas residentes en el extranjero que deban cumplir el contrato derivado de licitaciones públicas internacionales realizadas al amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México, podrán importar temporalmente por el plazo de vigencia del contrato respectivo, los vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que los hagan adecuados para realizar funciones distintas de las de transporte de personas o mercancías propiamente dicho y que se encuentren comprendidos en las fracciones arancelarias 8705.20.01, 8705.20.99 y 8705.90.99 de la TIGIE.
Para ello, deberán presentar solicitud mediante el formato denominado “Solicitud para la importación de vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos para cumplir con contrato derivado de licitación pública conforme a la regla 3.2.5.”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, con la siguiente documentación:
a) Carta de un residente en territorio nacional que asuma la
responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del
Código, de los créditos fiscales que lleguen a causarse en el caso de
incumplimiento de la obligación de retornar dichos vehículos.
b) Opinión favorable de la SE.
c) Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso.
d) Copia de la convocatoria para la licitación pública internacional realizada al amparo de
los tratados de libre comercio celebrados por México y de la adjudicación del
contrato correspondiente.
También podrán importar temporalmente, por el plazo de vigencia del contrato derivado de licitaciones públicas internacionales, los vehículos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, las personas residentes en territorio nacional, siempre que presenten solicitud en los términos del segundo párrafo de este numeral, acompañando la documentación señalada en los incisos b), c) y d) anteriores.
En el caso de que, la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, no resuelva la solicitud de autorización dentro de un plazo de 30 días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud, se considerará que la misma fue resuelta en sentido negativo.
No procederá la autorización conforme a esta fracción cuando el residente en territorio nacional, que vaya a asumir la responsabilidad solidaria prevista en el inciso a), de este numeral o los residentes en territorio nacional que deseen importar los vehículos en los términos del párrafo anterior, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Las personas que
tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados temporalmente
para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de licitaciones o
concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado para su permanencia
en territorio nacional podrán solicitar la ampliación del plazo de permanencia
de la mercancía en el territorio nacional, en los casos en que se deba cumplir
con un nuevo contrato de prestación de servicios derivado de una licitación o
concurso, hasta por el plazo de
vigencia del contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar autorización
conforme a lo dispuesto en este numeral, debiendo presentarla por lo menos 15
días hábiles anteriores al vencimiento del plazo de permanencia en territorio
nacional.
2. Al amparo de su inciso b), los extranjeros que cuenten con la calidad migratoria de no inmigrantes con las características de ministro de culto o asociado religioso o de corresponsal, podrán importar su menaje de casa, el cual comprenderá las mercancías usadas a que se refiere el artículo 90 del Reglamento.
3.2.6. Para los efectos de los artículos 61, fracción III, 62,
fracción I, inciso c), 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley,
97, fracción V, 139, fracción III y 141 del Reglamento, se autoriza al Banco
Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., (BANJERCITO) para operar
los Módulos CIITEV (Módulo de Control de Importación e Internación Temporal de
Vehículos), realizar el trámite y control de las importaciones temporales de
vehículos y, en su caso, a recibir el pago del depósito en efectivo por
concepto de garantía y el pago por concepto de
trámite para la importación temporal de vehículos, conforme a los lineamientos
que al efecto emita la AGA.
Los extranjeros
o mexicanos residentes en el extranjero podrán realizar el trámite de
importación temporal de vehículos por cualquiera de los siguientes
procedimientos:
A. Procedimiento en Módulos CIITEV en aduanas de entrada a
territorio nacional.
1. Solicitar el permiso de importación temporal de vehículos
ante el personal de BANJERCITO del Módulo CIITEV ubicado en la aduana de
entrada, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se
comprometen a retornar el vehículo de que se trate, dentro del plazo autorizado
y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el
indebido uso o destino del mismo.
2. Garantizar conforme al artículo 139, fracción III del
Reglamento, el pago de los créditos fiscales que pudieran ocasionarse por la
omisión del retorno del vehículo o por la comisión de las infracciones
previstas en las leyes aplicables, mediante un depósito en efectivo, por el monto
que corresponda conforme a la siguiente tabla:
Año-modelo del vehículo |
Importe de la garantía en dólares |
2000 hasta 2006 |
400 |
1995 hasta 1999 |
300 |
Modelos anteriores a 1995 |
200 |
3. Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en
moneda nacional a 27 dólares más IVA, por concepto de trámite por la
importación temporal de vehículos.
4. Cuando el importador efectúe el pago señalado en el
numeral anterior, mediante tarjeta bancaria internacional de crédito o débito,
expedida a su nombre en el extranjero, quedará liberado de otorgar la garantía
a que se refiere el numeral 2 del presente rubro.
B. Procedimiento en Módulos CIITEV en Consulados Mexicanos en
los Estados Unidos de América.
1. El trámite podrá realizarse en los Consulados Mexicanos en
Chicago, Illinois; en Austin, Dallas, Dallas Fort Worth y Houston, Texas; en
San Francisco, Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; en
Albuquerque, Nuevo México; Denver, Colorado; St. Paul, Minnesota y en Phoenix,
Arizona, Estados Unidos de América. El trámite podrá realizarse hasta con 6
meses de antelación a la fecha de ingreso del vehículo a territorio nacional.
2. Solicitar el permiso de importación temporal de vehículos
ante el personal de BANJERCITO del Módulo CIITEV, firmando una declaración en
la que, bajo protesta de decir verdad, se compromete a retornar el vehículo de
que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que
configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino del mismo.
3. Cubrir a favor de BANJERCITO una cantidad equivalente en
moneda nacional a 36 dólares más IVA, por concepto de trámite por la
importación temporal de vehículos, mediante cargo que se realice a una tarjeta
de crédito o débito internacional expedida en el extranjero, a nombre del
importador.
C. Procedimiento en Módulos CIITEV vía internet, a través de las páginas electrónicas de la AGA o de BANJERCITO, para mexicanos residentes en el extranjero o extranjeros con calidad migratoria de turista.
1. Los mexicanos residentes en el extranjero o los
extranjeros con la calidad migratoria de turista, deberán consultar las páginas
electrónicas www.aduanas.gob.mx o www.banjercito.com.mx.
2. El trámite deberá realizarse en un plazo de entre 20 y hasta
con 60 días, antes de la fecha de ingreso del vehículo a territorio nacional.
3. El interesado deberá aceptar electrónicamente la
declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se compromete a retornar
el vehículo de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos
u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino
del mismo.
4. El interesado deberá registrar sus datos personales:
a) Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, el número
del documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los
acredite como residentes en el extranjero o de la autorización expresa de la
autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de
servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México
sea parte.
b) Tratándose de extranjeros que ingresarán como turistas, el
número de seguridad social y el número de alguno de los siguientes documentos;
pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial
para votar.
5. El interesado deberá registrar los datos del vehículo que
pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo
con el título de propiedad o registro vehicular emitido por la autoridad
competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio
nacional.
6. Cubrir a favor de BANJERCITO vía electrónica, una cantidad
equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de trámite,
por la importación temporal de vehículos, mediante cargo electrónico que se
realice a una tarjeta de crédito o débito internacional expedida en el
extranjero, a nombre del importador.
7. Una vez concluida la operación de registro y pago del
trámite correspondiente, BANJERCITO remitirá al interesado confirmación
electrónica de la operación, en la que a su vez hará constar la fecha de
entrega de la documentación aduanera al domicilio señalado en la solicitud e
indicará los lugares a los cuales deberá el interesado enviar la carta
compromiso de retorno a que se refiere el numeral 3 del presente rubro y las
copias simples de la documentación que ampare los datos registrados conforme a
los numerales 4 y 5 del presente rubro. Dichos documentos podrán ser enviados por
el interesado en archivos de manera digital mediante correo electrónico, correo
certificado o presentados directamente en los buzones ubicados en los Módulos
de CIITEV en las aduanas de entrada o en los consulados.
BANJERCITO remitirá la
documentación aduanera a que se refiere el párrafo anterior, al domicilio
señalado por el interesado en la solicitud, en un plazo de 20 días posteriores
a la confirmación electrónica.
Será
responsabilidad exclusiva del importador, cumplir con los requisitos y
condiciones establecidas en el presente rubro para la importación temporal del
vehículo y de verificar el correcto y adecuado registro, así como de la captura
de la información solicitada.
Para los efectos de la presente regla, BANJERCITO será responsable de emitir la documentación aduanera y el holograma que ampare la importación temporal de los vehículos, cancelar la garantía y, en su caso, devolver al importador el monto del depósito, siempre que el retorno del vehículo se realice dentro del plazo autorizado o transferir el monto de la citada garantía a la Tesorería de la Federación cuando los vehículos no hayan retornado al extranjero dentro de los plazos autorizados, a más tardar al segundo día hábil bancario siguiente a aquél en que haya vencido el plazo de la importación temporal.
Los
mexicanos residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad
aduanera mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del
país extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes
o temporales en el extranjero, o la autorización expresa de la autoridad
competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios
conforme a los acuerdos internacionales de los que México forma parte.
En
la expedición de permisos en Módulos CIITEV en consulados o Módulos CIITEV vía
internet, cuando el vehículo para el cual se haya otorgado el permiso de
importación temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en su
lugar de origen y en fecha anterior al inicio de la vigencia del permiso de
importación temporal, el interesado deberá presentar ante el personal de
BANJERCITO de cualquier Módulo CIITEV ubicado en los consulados o enviar
mediante correo certificado a la Administración Central de Planeación Aduanera de
la AGA, escrito libre dirigido a la AGA en el cual manifieste que desea
desistirse del permiso otorgado, firmando declaración bajo protesta de decir
verdad sobre los hechos, motivos o circunstancias por los cuales se considera
que el vehículo no entrará a territorio nacional, anexando la documentación
aduanera que se expidió para tales efectos, así como la que soporte dicha
circunstancia: carta del Departamento de Policía o del Departamento de Motores
y Vehículos, ambos en el extranjero, en la cual se haga constar el número de
identificación vehicular del vehículo en cuestión y que se ha verificado la
presencia física del mismo.
En
todos los casos, el interesado deberá presentarse con su vehículo ante el
personal de BANJERCITO que opera los Módulos CIITEV en las aduanas de salida,
para registrar y obtener el comprobante de retorno, pudiendo en esta
circunstancia realizar entradas y salidas múltiples de su vehículo durante la
vigencia del permiso de importación temporal, amparado por la garantía existente
o, en su caso, solicitar la cancelación de la garantía y obtener la devolución
del monto del depósito. En las temporadas de alta afluencia, la AGA podrá
autorizar que la cancelación del permiso se realice en cualquiera de los
Módulos CIITEV en consulados, dando a conocer a través de su página electrónica
www.aduanas.gob.mx, las fechas en que se podrá llevar a cabo la misma.
El
periodo de 12 meses a que se refiere el artículo 106, fracción II, inciso e) de
la Ley, no se entenderá como un año de calendario y se computará a partir de la
fecha de entrada al país del vehículo de que se trate; asimismo, la importación
temporal del vehículo será por 180 días naturales, consecutivos o alternados,
de estancia efectiva en el territorio nacional.
El
plazo para retornar los vehículos que hubieran sido importados temporalmente al
amparo de las calidades migratorias señaladas en el artículo 106, fracción IV,
inciso a) de la Ley, será el de la vigencia de la calidad migratoria, sus
prórrogas, ampliaciones o refrendos otorgados a dichas calidades migratorias
conforme a la ley de la materia. Para estos efectos la vigencia del permiso de
importación temporal del vehículo se acreditará con el documento oficial que
emita la autoridad migratoria, sin que se requiera autorización de las
autoridades aduaneras. En este caso el permiso de importación temporal se
mantendrá vigente aún cuando el importador haya obtenido cambio en la calidad
migratoria de no inmigrante a inmigrante rentista, siempre que exista
continuidad en las calidades migratorias.
A
efecto de que no se hagan efectivas las garantías otorgadas en los términos de
esta regla, las personas a que se refiere el párrafo anterior que obtengan la
prórroga, ampliación o refrendo a su calidad migratoria, así como quienes
hubieran cambiado a una calidad migratoria de las señaladas en el artículo 106,
fracción IV, inciso a) de la Ley, deberán presentar en formato libre un aviso
en el que hagan constar dicha circunstancia, dentro de los 15 días hábiles
siguientes a aquél en que les hubiere sido otorgada la prórroga, ampliación,
refrendo o cambio de calidad migratoria, anexando copia del comprobante de
dicho trámite, así como del permiso de importación temporal del vehículo y en
su caso la tarjeta de internación, en forma personal en cualquiera de las 48
aduanas del país.
Se podrá realizar la importación temporal de una o más motocicletas, carros de playa de los denominados “Boggies”; o cuadrimotos, de acuerdo al número de personas que viajen a bordo del mismo vehículo, hasta un máximo de tres unidades, para lo cual se deberá acreditar la propiedad de las unidades remolcadas o transportadas y registrarlas en el permiso de importación temporal del vehículo; el plazo de la importación temporal será el mismo que se otorgue al vehículo que las remolca o transporta.
3.2.7. Las importaciones temporales realizadas de conformidad con el artículo 106, fracción II, inciso e) de la Ley, deberán cumplir con los requisitos previstos en los artículos 139 y 141 del Reglamento.
3.2.8. Para los efectos del artículo 106, fracción V, inciso d) de la Ley y 144 del Reglamento, se autoriza al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., (BANJERCITO) para operar los Módulos CIITEV (Módulo de Control de Importación e Internación Temporal de Vehículos), realizar el trámite y control de las importaciones temporales de casas rodantes y, en su caso, recibir el pago por concepto de trámite de la importación temporal, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA.
Los extranjeros o mexicanos residentes permanentes en el extranjero, podrán realizar el trámite de importación temporal de una sola casa rodante conducida o transportada, mediante la presentación de la solicitud del “Permiso de importación temporal de casa rodante”, por cualquiera de los siguientes procedimientos:
A. Procedimiento en Módulos CIITEV en aduanas de entrada a territorio nacional.
1. Solicitar el “Permiso de importación temporal de casa
rodante” ante el personal de BANJERCITO del Módulo CIITEV ubicado en la aduana
de entrada, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad,
se comprometen a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo
autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o
delitos por el indebido uso o destino
de la misma.
2. El interesado deberá registrar sus datos personales:
a) Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, el número
del documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los
acredite como residentes en el extranjero o de la autorización expresa de la
autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de
servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México
sea parte.
b) Tratándose de extranjeros que ingresarán como turistas, el
número de seguridad social y el número de alguno de los siguientes documentos:
pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial
para votar.
3. El interesado deberá registrar los datos de la casa rodante
que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del
mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido por la autoridad
competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio
nacional, anexando el listado general de los accesorios, bienes y equipos que
forman parte de la casa rodante.
4. Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en
moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de trámite, por la
importación temporal de casas rodantes, la cual podrá ser pagada en efectivo o
a través de cargo a la tarjeta de crédito o débito internacional, expedida en
el extranjero, a nombre del importador.
B. Procedimiento en Módulos CIITEV en Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América.
1. El trámite podrá realizarse en los Consulados Mexicanos en
Chicago, Illinois; en Austin, Dallas y Houston, Texas; en San Francisco, Los
Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; Albuquerque, Nuevo México;
Denver, Colorado; St. Paul, Minnesota y en Phoenix, Arizona, en los Estados
Unidos de América. El trámite podrá realizarse hasta con 6 meses de antelación
a la fecha de ingreso a territorio nacional.
2. Para los efectos del numeral anterior, se solicitará el
“Permiso de importación temporal de casa rodante” ante el personal de
BANJERCITO en los Módulos CIITEV ubicados en los consulados referidos, firmando
una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se comprometen a
retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no
realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido
uso o destino de la misma.
a) Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, el
número del documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero
que los acredite como residentes en el extranjero o de la autorización expresa
de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de
prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que
México sea parte.
b) Tratándose de extranjeros que ingresarán como turistas, el
número de seguridad social y el número de alguno de los siguientes documentos:
pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial para
votar.
4. El interesado deberá registrar los datos de la casa rodante
que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del
mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido por la autoridad
competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio
nacional.
5. Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en
moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de trámite, por la
importación temporal de casas rodantes, mediante cargo a tarjeta de crédito o
débito internacional expedida en el extranjero, a nombre del importador.
C. Procedimiento en Módulos CIITEV vía internet, a través de las páginas electrónicas de la AGA o de BANJERCITO.
1. Consultar las páginas electrónicas www.aduanas.gob.mx o www.banjercito.com.mx.
2. El trámite deberá realizarse en un plazo de entre 20 y hasta
con 60 días, antes de la fecha de ingreso de la casa rodante a territorio
nacional.
3. El interesado deberá aceptar electrónicamente la declaración
en la que bajo protesta de decir verdad, se compromete a retornar la casa
rodante de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u
omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino
del mismo.
4. El interesado deberá registrar sus datos personales:
a) Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, el
número del documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero
que los acredite como residentes en el extranjero o de la autorización expresa
de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de
prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que
México
sea parte.
b) Tratándose de extranjeros que ingresarán como turistas, el
número de seguridad social y el número de alguno de los siguientes documentos:
pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial
para votar.
5. El interesado deberá registrar los datos de la casa
rodante que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad
del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido por la
autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a
territorio nacional.
6. Cubrir a favor de BANJERCITO vía electrónica, una cantidad
equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de trámite,
por la importación temporal de casas rodantes, mediante cargo electrónico que
se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional expedida en el
extranjero, a nombre del importador.
7. Una vez concluida la operación de registro y pago del
trámite correspondiente, BANJERCITO remitirá al interesado confirmación
electrónica de la operación, en la que a su vez hará constar la fecha de
entrega de la documentación aduanera al domicilio señalado en la solicitud e
indicará los lugares a los cuales deberá el interesado enviar la carta
compromiso de retorno a que se refiere el numeral 3 del presente rubro y las
copias simples de la documentación que ampare los datos registrados conforme a
los numerales 4 y 5 del presente rubro. Dichos documentos podrán ser enviados
por el interesado en archivos de manera digital mediante correo electrónico,
correo certificado o presentados directamente en los buzones ubicados en los
Módulos CIITEV en las aduanas de entrada o en los consulados.
La documentación
aduanera a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá al domicilio
señalado por el interesado en la solicitud, en un plazo de 20 días posteriores
a la confirmación electrónica.
Será responsabilidad
exclusiva del importador, cumplir con los requisitos y condiciones establecidas
en el presente rubro para la importación temporal de la casa rodante y de
verificar el correcto y adecuado registro, así como de la captura de la
información solicitada.
Para los efectos de la presente regla, BANJERCITO será responsable de emitir el comprobante de importación temporal y el holograma que amparan la importación temporal de la casa rodante.
Los mexicanos residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad aduanera mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes en el extranjero.
El plazo a que
se sujetará la importación temporal de la casa rodante será de 10 años y se
empezará a computar a partir de la fecha de registro del “Permiso de
importación temporal de casa rodante”. En todos los casos, el interesado deberá
presentarse ante el personal de BANJERCITO que opera los Módulos CIITEV en las
aduanas de salida para registrar y obtener el comprobante de retorno, pudiendo
en esta circunstancia realizar entradas y salidas múltiples con su casa rodante
durante la vigencia del permiso de importación temporal. En las temporadas de
alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación del permiso se
realice en cualquiera de los Módulos CIITEV en consulados, dando a conocer a
través de su página electrónica www.aduanas.gob.mx
las fechas en que se podrá llevar a cabo la misma.
Los interesados podrán solicitar un nuevo “Permiso de importación temporal de casa rodante”, para la misma casa rodante por un periodo igual al descrito en el párrafo anterior, siempre que realicen el trámite de importación temporal con 15 días hábiles de anticipación al vencimiento del permiso vigente, conforme al procedimiento establecido en el rubro C de la presente regla, sin que se requiera la presentación física de la casa rodante.
En la expedición de permisos en Módulos CIITEV en consulados o vía internet, cuando la casa rodante para la cual se haya otorgado el permiso de importación temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en su lugar de origen y en fecha anterior al inicio de la vigencia del permiso de importación temporal, el interesado deberá presentar ante el personal de BANJERCITO de cualquier Módulo CIITEV ubicado en los consulados o enviar mediante correo certificado a la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA, escrito libre dirigido a la AGA en el cual manifieste que desea desistirse del permiso otorgado, firmando declaración bajo protesta de decir verdad sobre los hechos, motivos o circunstancias por los cuales se considera que la casa rodante no entrará a territorio nacional, anexando la documentación aduanera que se expidió para tales efectos, así como la que soporte dicha circunstancia: carta del Departamento de Policía o del Departamento Vehicular, ambos en el extranjero, en la cual se haga constar el número de identificación vehicular de la casa rodante en cuestión y que se ha verificado la presencia física de la misma.
3.2.9. Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) de la Ley y 143 del Reglamento, se autoriza al Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., (BANJERCITO) para operar los Módulos CIITEV (Módulo de Control de Importación e Internación Temporal de Vehículos), realizar el trámite y control de las importaciones temporales de embarcaciones y, en su caso, recibir el pago por concepto de trámite de la importación temporal, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA.
Los extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero, podrán realizar la importación temporal de embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate o velero, de más de cuatro y medio metros de eslora incluyendo los remolques para su transporte, así como embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, mediante el “Permiso de importación temporal de embarcación”, mismo que podrán solicitar por cualquiera de los siguientes procedimientos:
A. Procedimiento en Módulos CIITEV en aduanas de entrada a territorio nacional.
1. Solicitar el “Permiso de importación temporal de embarcación”
ante el personal de BANJERCITO del Módulo CIITEV ubicado en la aduana de
entrada, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se
comprometen a retornar la embarcación de que se trate, dentro del plazo
autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o
delitos por el indebido uso o destino de
la misma.
2. El interesado deberá acreditarse con alguno de los
siguientes documentos:
a) Tratándose de mexicanos residentes en México, con alguno de
los documentos de la regla 1.11. de la presente Resolución.
b) Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, con
el documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los
acredite como residentes en el extranjero o con la autorización expresa de la
autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de
servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.
c) Tratándose de extranjeros que ingresarán como turistas, el
número de seguridad social y el número de alguno de los siguientes documentos: pasaporte,
certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial
para votar.
3. El interesado deberá registrar los datos de la embarcación
que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del
mismo con la factura, el contrato de fletamento, el título de propiedad o
registro otorgado por la autoridad competente del país extranjero, así como la
fecha de ingreso a territorio nacional.
4. Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en
moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de trámite, por la
importación temporal de embarcaciones, la cual podrá ser pagada en efectivo o a
través de cargo a la tarjeta de crédito o débito internacional a nombre del
importador.
B. Procedimiento en Módulos CIITEV en Consulados Mexicanos en los
Estados Unidos
de América.
1. El trámite podrá realizarse en los Consulados Mexicanos en
Chicago, Illinois; en Austin, Dallas y Houston, Texas; en San Francisco, Los
Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; Albuquerque, Nuevo México;
Denver, Colorado; St. Paul, Minnesota y en Phoenix, Arizona, en los Estados
Unidos de América. El trámite podrá realizarse hasta con 6 meses de antelación
a la fecha de ingreso a territorio nacional.
2. El interesado deberá acreditarse con alguno de los
siguientes documentos:
a) Tratándose de mexicanos residentes en México, con alguno
de los documentos de la regla 1.11. de la presente Resolución.
b) Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, con
el documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los
acredite como residentes en el extranjero o con la autorización expresa de la
autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de
servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.
c) Tratándose de extranjeros que ingresarán como turistas, el
número de seguridad social y el número de alguno de los siguientes documentos:
pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial
para votar.
3. El interesado deberá registrar los datos de la embarcación
que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del
mismo con factura, el contrato de fletamento, el título de propiedad o registro
otorgado por la autoridad competente, así como la fecha de ingreso a territorio
nacional.
4. Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en
moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de trámite, por la
importación temporal de embarcaciones, la cual podrá ser pagada en efectivo o a
través de cargo a la tarjeta de crédito o débito internacional a nombre del
importador.
C. Procedimiento en Módulos CIITEV vía internet, a través de las páginas electrónicas de la AGA México o de BANJERCITO.
1. Consultar las páginas electrónicas www.aduanas.gob.mx o www.banjercito.com.mx.
2. El trámite deberá realizarse en un plazo de entre 20 y
hasta con 60 días, antes de la fecha de ingreso de la embarcación a territorio
nacional.
3. El interesado deberá aceptar electrónicamente la
declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se compromete a retornar
la embarcación de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar
actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o
destino del mismo.
4. El interesado deberá registrar sus datos personales:
a) Tratándose de mexicanos residentes en México, el número de
alguno de los documentos de la regla 1.11. de la presente Resolución.
b) Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, el
número del documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero
que los acredite como residentes en el extranjero o de la autorización expresa
de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de
prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que
México
sea parte.
c) Tratándose de extranjeros que ingresarán como turistas, el
número de seguridad social y el número de alguno de los siguientes documentos:
pasaporte, certificado de naturalización, acta de nacimiento o credencial
para votar.
5. El interesado deberá registrar los datos de la embarcación
que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del
mismo con la factura, el contrato de fletamento, el título de propiedad o
registro otorgado por la autoridad competente, así como la fecha de ingreso a
territorio nacional.
6. Cubrir a favor de BANJERCITO vía electrónica, una cantidad
equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de trámite,
por la importación temporal de embarcaciones, mediante cargo electrónico que se
realice a una tarjeta de crédito o débito internacional a nombre del
importador.
7. Una vez concluida la operación de registro y pago del
trámite correspondiente, BANJERCITO remitirá al interesado confirmación
electrónica de la operación, en la que a su vez hará constar la fecha de
entrega de la documentación aduanera al domicilio señalado en la solicitud e
indicará los lugares a los cuales deberá el interesado enviar la carta
compromiso de retorno a que se refiere el numeral 3 del presente rubro y las
copias simples de la documentación que ampare los datos registrados conforme a
los numerales 4 y 5 del presente rubro. Dichos documentos podrán ser enviados
por el interesado en archivos de manera digital mediante correo electrónico,
correo certificado o presentados directamente en los buzones ubicados en los
Módulos CIITEV en las aduanas de entrada o en los consulados.
La documentación
aduanera a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá al domicilio
señalado por el interesado en la solicitud, en un plazo de 20 días posteriores
a la confirmación electrónica.
Será responsabilidad
exclusiva del importador, cumplir con los requisitos y condiciones establecidas
en el presente rubro para la importación temporal de la embarcación, y de
verificar el correcto y adecuado registro, así como de la captura de la
información solicitada.
Para los efectos de la presente regla, BANJERCITO será responsable de emitir el comprobante de importación temporal y el holograma que amparan la importación temporal de la embarcación.
Los mexicanos residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad aduanera mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes en el extranjero.
El plazo a que
se sujetará la importación temporal de la embarcación será de 10 años y se
empezará a computar a partir de la fecha de registro del “Permiso de
importación temporal de embarcación”. En todos los casos, el interesado deberá
presentarse ante el personal de BANJERCITO que opera los Módulos CIITEV en las
aduanas de salida para registrar y obtener el comprobante de retorno, pudiendo
en esta circunstancia realizar entradas y salidas múltiples con su embarcación
durante la vigencia del permiso de importación temporal. En las temporadas de
alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación del permiso se
realice en cualquiera de los Módulos CIITEV en consulados, dando a conocer a
través de su página electrónica www.aduanas.gob.mx,
las fechas en que se podrá llevar a cabo la misma.
Los interesados podrán solicitar un nuevo “Permiso de importación temporal de embarcación”, para la misma embarcación por un periodo igual al descrito en el párrafo anterior, siempre que realicen el trámite de importación temporal con 15 días hábiles de anticipación al vencimiento del permiso vigente, conforme al procedimiento establecido en el rubro C de la presente regla, sin que se requiera la presentación física de la embarcación.
Para los efectos de la presente regla, la embarcación comprende además del casco y la maquinaria, las pertenencias y accesorios fijos o móviles, destinados de manera permanente a la navegación y al ornato de la embarcación.
Quienes cuenten
con embarcaciones importadas temporalmente conforme a la presente regla, podrán
importar temporalmente refacciones, partes y accesorios que sean destinados
para la reparación o sustitución de la embarcación; debiendo registrarlos ante
los Módulos CIITEV o vía internet a través del “Formato de Registro para
Accesorios, Partes y Refacciones para Embarcaciones Importadas Temporalmente”,
emitido por BANJERCITO.
Asimismo, los interesados podrán enviar o retornar al extranjero, las refacciones, partes y accesorios correspondientes a las embarcaciones descritas en la presente regla para su sustitución o reparación debiendo registrar dichas mercancías, previamente a su salida, ante cualquiera de los Módulos CIITEV, en el “Formato de Registro para Accesorios, Partes y Refacciones para Embarcaciones Importadas Temporalmente” emitido por BANJERCITO. Para estos efectos, el personal de BANJERCITO sellará y registrará dicho formato que amparará la salida y entrada de la mercancía al territorio nacional.
Para los casos
establecidos en los supuestos anteriores, el interesado al registrar el retorno
al extranjero y la cancelación del permiso de importación temporal de la
embarcación, deberá presentar anexo a dicho permiso los “Formatos de Registro
para Accesorios, Partes y Refacciones para Embarcaciones Importadas
Temporalmente” que haya requisitado.
3.2.10. Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) y 107, segundo
párrafo de la Ley, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, como
las denominadas plataformas de perforación y explotación, flotantes,
semisumergibles o sumergibles, así como aquellas embarcaciones diseñadas
especialmente para realizar trabajos o servicios de explotación, exploración,
tendido de tubería e investigación, clasificadas en el Capítulo 89 de la TIGIE,
podrán importarse temporalmente hasta por 10 años y no se requerirá presentar
pedimento de importación temporal, ni utilizar los servicios de agente o
apoderado aduanal.
En este caso los interesados requerirán contar con autorización de la autoridad aduanera, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada o la que corresponda según la circunscripción en donde se encuentren ubicadas las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, el formato oficial denominado “Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones (español e inglés)”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, anexando copia de la factura o documento donde consten las características técnicas de las mercancías antes descritas, en su caso, acta constitutiva en la que se establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la prestación de los servicios de exploración o explotación, así como el contrato de concesión o autorización correspondiente, para la prestación de los servicios que requieran de dichas mercancías.
Tratándose de mercancía importada
temporalmente para ser utilizada en plataformas de perforación y explotación,
flotantes, semisumergibles, así como en aquellas embarcaciones diseñadas
especialmente para realizar trabajos o servicios de explotación, exploración,
tendido de tubería e investigación, que requieran ser sometidas a procesos de
reparación o mantenimiento, podrán descargarse y cargarse en los muelles
propiedad de las personas morales que los hubieran importado temporalmente o en
muelles propiedad de personas morales con quien hubieran celebrado contrato de
prestación de servicios relacionados con las plataformas y embarcaciones a que
se refiere esta regla.
Para los efectos del párrafo
anterior, el importador deberá presentar un aviso mensual de los embarques y
desembarques de mercancías realizados en el mes inmediato anterior, ante la
aduana que corresponda, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a
aquél en que se haya efectuado el embarque o desembarque de mercancías,
conteniendo los siguientes datos:
1.- Nombre,
domicilio fiscal y RFC del importador.
2.- Descripción
general y cantidad de la mercancía.
3.- Lugar
y fecha de desembarque/embarque.
4.- Domicilio
al que fue trasladada para su reparación o mantenimiento.
Para los efectos del primer párrafo de la presente regla, las embarcaciones especiales incluyen las dragas, remolcadores y chalanes, así como embarcaciones de salvamento y los artefactos navales incluyen a las plataformas destinadas a funciones de dragado, exploración y explotación de recursos naturales, entre otras.
3.2.11. Para los efectos del artículo 94 de la Ley, la autoridad aduanera podrá autorizar el cambio de régimen de las mercancías importadas temporalmente que hubiesen sufrido algún daño en el país, siempre que el importador presente la solicitud correspondiente ante la Administración Local Jurídica o la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde se encuentren las mercancías, para lo cual deberá:
1. Presentar promoción por escrito anexando la siguiente documentación:
a) Copia del pedimento de importación temporal o la documentación aduanera original que ampare la importación temporal de la mercancía dañada.
b) Declaración del importador bajo protesta de decir verdad, que describa los hechos que provocaron el daño sufrido por la mercancía.
2. Una vez obtenida dicha autorización, se deberá presentar a la aduana que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, para realizar el trámite de la importación definitiva, sin que sea necesaria la presentación física de la mercancía ante la aduana, por lo que si el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento aduanero, el mismo se practicará documentalmente.
Al pedimento de importación definitiva deberán anexarse los siguientes documentos:
a) Copia del pedimento de importación temporal o la documentación aduanera original que ampare la importación de la mercancía dañada.
b) Copia de la autorización de cambio de régimen a que se
refiere el primer párrafo de
esta regla.
El impuesto general de importación por la mercancía dañada, se causará conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar dicho cambio, así como las demás contribuciones y cuotas compensatorios aplicables, tomando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional. Las cuotas, base gravable, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
Lo dispuesto en
esta regla no será aplicable tratándose de vehículos que fueron importados al
amparo del artículo 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley.
3.2.12. Los navieros o empresas navieras, nacionales o extranjeras,
podrán efectuar la explotación de embarcaciones importadas temporalmente al
amparo del artículo 106, fracción V, inciso c) de la Ley, en los siguientes
términos:
1. Tratándose de las embarcaciones de recreo y deportivas que
sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de
eslora, que estén registradas en una marina turística, siempre que cumplan con
lo siguiente:
a) Que cuenten con permiso de la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes, en los términos de los artículos 35, fracción I, inciso b) de la
Ley de Navegación.
b) Que asuman la responsabilidad solidaria conjuntamente con el propietario de la embarcación del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
c) Que celebren contrato de fletamento con el propietario de la embarcación.
2. Tratándose de las embarcaciones extranjeras distintas a
las lanchas, yates o veleros turísticos, siempre que cumplan con los siguientes
requisitos:
a) Que se trate de embarcaciones que se dediquen a la navegación interior o de cabotaje y cuenten con el permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cuando corresponda en los términos de los artículos 34 y 35 de la Ley de Navegación.
b) Que el naviero o empresa naviera, nacional o extranjera, sea propietario de la embarcación o, en su caso, celebre contrato de fletamento con el propietario de la misma.
c) Asimismo, deberán cumplir con las demás disposiciones legales aplicables.
Los navieros o empresas navieras que cumplan con los requisitos para efectuar la explotación comercial de las embarcaciones, antes de iniciar la actividad de explotación comercial respecto de la embarcación de que se trate, deberán presentar mediante escrito libre, un aviso por cada embarcación ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, al cual deberán anexar copia del permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en caso de no requerirlo deberá manifestar en el escrito libre tal circunstancia y acreditarla con la documentación correspondiente, copia del contrato de fletamento y copia del “Permiso de Importación Temporal de Embarcaciones”, tramitado en términos de la regla 3.2.9. de la presente Resolución o del pedimento de importación temporal, según corresponda.
En caso de que se deje de efectuar la explotación comercial de la embarcación, deberá presentarse un aviso mediante escrito libre, manifestando tal circunstancia, en caso de no presentarlo se entenderá que se continúa efectuando dicha explotación comercial respecto de la embarcación de que se trate.
El naviero o empresa naviera, nacional o extranjera, que lleve a cabo la explotación comercial de las embarcaciones, queda obligado a retener al propietario de la embarcación el ISR y el IVA, los cuales podrán acreditarse por el naviero o empresa naviera que efectúe la explotación comercial.
3.2.13. Para los efectos del artículo 107, primer párrafo de la Ley,
la importación temporal, retorno y transferencia de carros de ferrocarril que
efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario en los términos
del artículo 106, fracción V, inciso e) de la Ley, para el transporte en
territorio nacional de las mercancías que en ellos se hubieren introducido al
país o las que se conduzcan para su exportación, se efectuará mediante listas
de intercambio conforme a lo siguiente:
1. Para su introducción al territorio nacional, se deberá entregar por duplicado, la lista de intercambio ante la aduana de entrada, al momento del ingreso de los carros de ferrocarril al territorio nacional para su validación por parte de la autoridad aduanera.
2. Para el retorno de los carros de ferrocarril, se deberá
entregar por duplicado la lista de intercambio ante la aduana de salida, al
momento de su retorno, para su validación por parte de la autoridad aduanera.
3. En el caso de transferencia dentro del territorio nacional de carros de ferrocarril importados temporalmente, la empresa que efectúa la transferencia deberá entregar la lista de intercambio por duplicado, a la empresa que recibe los carros de ferrocarril.
La legal estancia de los carros de ferrocarril que se introduzcan o extraigan del país o se transfieran, conforme a esta regla, se acreditará con las listas de intercambio debidamente validadas conforme a los numerales 1 y 2 o bien, en el caso de los carros que se introduzcan o extraigan de territorio nacional conteniendo mercancía, con el pedimento que ampare la mercancía, en el que se señale la descripción, número económico o matrícula y clase o tipo, del carro de que se trate.
Las listas de intercambio deberán contener la siguiente información:
a) El número de folio asignado por la empresa que efectúe la operación, el cual estará integrado por doce caracteres. Los primeros tres caracteres corresponderán a las siglas de la empresa de que se trate; el siguiente corresponderá a las letras “R” o “E”, según se trate de carros recibidos o entregados, respectivamente; los siguientes cuatro caracteres empezarán por el 0001 y subsecuentes en orden progresivo por cada año de calendario y aduana; y los últimos cuatro corresponderán al año de que se trate.
b) La denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC de la empresa que efectúa la operación y en el caso de transferencia, de la empresa que recibe los carros de ferrocarril.
c) La clave de la aduana o sección aduanera por la que se efectúe la entrada o salida de los carros y la fecha de entrada o salida, así como la fecha en que se efectúa la transferencia.
d) La descripción de los carros de ferrocarril, su número económico o matrícula, clase o tipo de carro, indicando si se encuentran vacíos o cargados y en este último caso, el contenido y el consignatario. Tratándose de los carros vacíos, éstos deberán cruzar con las puertas abiertas.
Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con lo siguiente:
1) Llevar un sistema de control de transporte, el cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en las listas de intercambio, el inventario de todos los carros de ferrocarril, la fecha y aduana de entrada y salida y la información relativa a las transferencias. Esta información se deberá proporcionar a la autoridad competente en caso de ser requerida en los términos que se indiquen en el requerimiento.
2) Conservar las listas de intercambio que amparen el ingreso o salida de los carros de ferrocarril del territorio nacional, debidamente validadas por la autoridad aduanera, así como las que amparen las transferencias efectuadas en territorio nacional.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los carros de ferrocarril que forman parte de los activos fijos del importador.
Al amparo de
esta regla también se podrá importar el equipo ferroviario especializado como
bogies, couplermates, chasises portacontenedores, esmeriladoras de riel,
soldadoras de vía, desazolvadoras de cunetas, racks y locomotoras, debiendo
cumplir con los demás requisitos aplicables para su importación, en cuyo caso
la importación temporal será por el plazo de 60 días naturales.
3.2.14. Para los efectos del artículo 107, primer párrafo de la Ley y 142 del Reglamento, quienes efectúen la importación temporal de contenedores en los términos del artículo 106, fracción V, inciso a) de la Ley, con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, que sean de su propiedad o formen parte de sus activos fijos, deberán tramitar el pedimento respectivo sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
En los demás casos, la importación temporal de contenedores con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, se efectuará mediante el formato oficial que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, denominado “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores”, en el que el importador deberá declarar bajo protesta de decir verdad, que retornarán al extranjero dentro del plazo establecido, conforme a lo siguiente:
1. Para su introducción al territorio nacional, se deberá presentar por triplicado, el formato oficial ante la aduana de entrada, por cada buque viaje, al momento del ingreso de los contenedores al territorio nacional con su anexo respectivo, para su validación por parte de la autoridad aduanera.
2. Para el retorno de los contenedores, al momento de su salida del territorio nacional, deberán presentar por triplicado, ante la aduana de salida el formato oficial con su anexo respectivo, para su validación por parte de la autoridad aduanera.
3. En el caso de transferencia dentro de territorio nacional de contenedores importados temporalmente, la empresa que efectúa la misma deberá emitir la constancia con su anexo respectivo por duplicado, para su validación por la empresa que recibe la transferencia.
Quienes efectúen la importación temporal de contenedores deberán cumplir con lo siguiente:
a) Llevar el sistema de control de tráfico el cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en los anexos de las constancias que expidan, el inventario de todos los contenedores, así como los descargos correspondientes a las entradas y salidas de territorio nacional y transferencias y ponerlo a disposición de la autoridad aduanera cuando sea requerido.
b) Llevar un archivo de todas las constancias de ingreso o salida del territorio nacional, así como de las transferencias efectuadas con sus respectivos anexos, debidamente validados por la autoridad aduanera y de los pedimentos, en su caso.
c) Llevar un registro en el que se identifiquen las constancias de entrada, salida o transferencia con sus respectivos anexos y presentar un reporte a las autoridades aduaneras cuando le sea requerido.
Al amparo de esta regla también se podrán importar los chasises que exclusivamente se utilicen como portacontenedores, así como los motogeneradores que únicamente permitan proveer la energía suficiente para la refrigeración del contenedor de que se trate, en cuyo caso la importación temporal será por el plazo de 60 días naturales. Tratándose de importaciones que se efectúen por aduanas marítimas el plazo será de 180 días naturales, prorrogable por un plazo igual, siempre que el mismo no se encuentre vencido, presentando ante la aduana de entrada el formato a que hace referencia el segundo párrafo de la presente regla.
3.2.15. Para
los efectos de los
artículos 94 y 106, fracción V, incisos a) y e) de la Ley, los contenedores y
carros de ferrocarril, así como las mercancías importadas temporalmente
conforme a las reglas 3.2.13. y 3.2.14. de la presente Resolución, que hayan
sufrido algún daño, podrán optar por retornarlas al extranjero o destruirlas
destinando los restos a la importación definitiva, siempre que la empresa
concesionaria del transporte ferroviario, la empresa naviera o el agente
naviero, presente aviso por escrito a la Administración Local de Auditoría
Fiscal que corresponda al lugar donde se encuentren las mercancías, anexando
una relación de los contenedores o carros de ferrocarril que se encuentren
dañados, así como la lista de intercambio o la constancia de importación
temporal de los contenedores, según corresponda. Por la importación definitiva
de los restos, se causará el impuesto general de importación conforme a la
clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren
al momento de efectuar el cambio de régimen, así como las demás contribuciones
y cuotas compensatorias aplicables, tomando como base gravable el valor de
transacción en territorio nacional. Las cuotas, bases gravables, tipo de cambio
de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones
aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
Se entenderá que
las mercancías a que se refiere esta regla, se encuentran dañadas cuando no
puedan ser utilizadas en el fin para el que fueron importadas temporalmente,
incluso cuando el daño se hubiera generado por procesos de desgaste u
oxidación.
3.2.16. Para los efectos del artículo 94 de la Ley, las mercancías importadas temporalmente que hubiesen sufrido algún daño en el país, podrán considerarse como retornadas al extranjero, con su destrucción, siempre que el importador obtenga autorización de la Administración Local Jurídica o la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde se encuentren las mercancías, para lo cual deberá:
1. Presentar promoción por
escrito en la que señale el lugar donde se localizan las mismas, sus
condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la
destrucción, así como la descripción de dicho proceso y anexar, la siguiente
documentación:
a) Copia
del pedimento o la documentación aduanera original que ampare la mercancía
dañada.
b) En su caso, la autorización de destrucción otorgada por la autoridad competente tratándose de mercancías peligrosas o nocivas para la salud o seguridad pública, medio ambiente, flora o fauna.
c) Copia del documento emitido por autoridad competente, mediante el cual acredite el daño sufrido a la mercancía, cuando dicho daño deba hacerse constar en acta que se levante ante autoridad competente.
d) Declaración bajo protesta de decir
verdad, explicando los motivos o circunstancias por los cuales se considere que
la mercancía no puede ser retornada al extranjero, así como, en su caso,
señalar los motivos de incosteabilidad para su retorno
al extranjero.
2. Una
vez obtenida dicha autorización, presentar ante la Administración Local de
Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se
encuentran las mercancías, promoción por escrito en la que señale el lugar
donde se localizan las mismas, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar
donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, la descripción de dicho
proceso, cuando menos con 5 días de anticipación a la fecha señalada para la
realización del evento, acompañando copia certificada de la autorización y
cumplir con lo siguiente:
a) Levantar acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, peso o volumen de la mercancía dañada, así como la descripción del proceso de destrucción que se realice. Dicha acta será levantada por la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías o, en su ausencia por el importador.
b) En su caso, registrar la destrucción de la mercancía dañada en la contabilidad del ejercicio en que se efectúa y conservarla por el plazo que señala el Código.
Los gastos de la destrucción a que se refiere esta regla, correrán a cargo del interesado.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de vehículos que fueron importados al amparo del artículo 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley.
3.2.17. Para los efectos de los artículos 106, antepenúltimo párrafo de la Ley y 146 del Reglamento, las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente, podrán importarse bajo este mismo régimen.
Para ello, se deberá obtener autorización de la aduana de entrada, mediante la presentación de la “Solicitud de autorización de importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las mercancías importadas temporalmente”, que se encuentra en el Anexo 1 de la presente Resolución.
Dicha solicitud
se presentará ante la aduana de entrada, acompañando una carta de la persona
residente en territorio nacional que tenga bajo su custodia dichos bienes, en
la que de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción VIII del
Código, asuma la responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen a
derivarse, en caso de que las mercancías reemplazadas no sean retornadas al
extranjero, destruidas o importadas en
forma definitiva.
Las partes o refacciones reemplazadas deberán ser retornadas, destruidas o importadas en forma definitiva antes del vencimiento del plazo de importación temporal de la mercancía destinada al mantenimiento o a la reparación. Al efectuarse el retorno de las partes o refacciones reemplazadas, deberá presentarse ante la aduana de salida la citada solicitud, que acredite el retorno de las partes o refacciones reemplazadas. En el caso de que se efectúe la destrucción de dichas partes o refacciones, se acreditará con la copia del acta de destrucción y cuando se efectúe la importación definitiva, con el pedimento respectivo.
La persona que
tenga bajo su custodia los bienes a que se refiere esta regla, deberá llevar en
su contabilidad un registro a disposición de las autoridades aduaneras en donde
identifique, por cada mercancía importada temporalmente destinada al
mantenimiento o reparación, la descripción de las partes o refacciones
reemplazadas, así como la fecha y aduana por la cual se retornaron o, en su
caso, los datos del aviso de destrucción a que se refiere el artículo 125 del
Reglamento cuando ésta proceda o del pedimento de importación definitiva.
Las empresas constituidas para efectuar la reparación de aeronaves, podrán realizar la importación temporal de las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las aeronaves importadas temporalmente, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta regla.
Tratándose de las empresas aéreas o ferroviarias, marinas turísticas o agencias navieras que cuenten con concesión, permiso o autorización para operar en el país, para importar las mercancías destinadas al mantenimiento o reparación de los bienes importados temporalmente, no requerirán obtener autorización de la aduana de entrada. En este caso bastará la presentación del formato oficial a que se refiere el segundo párrafo de esta regla y en el caso de las marinas turísticas o agencias navieras, deberán anexar una carta en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción VIII del Código, asuma la responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen a derivarse, en caso de que las partes o refacciones reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.
Las embarcaciones que presten el servicio internacional de transporte de pasajeros o de carga en tráfico marítimo de altura, que hayan arribado o vayan a arribar a algún puerto del país, se les permitirá en los términos de esta regla, la importación temporal de mercancías destinadas a su mantenimiento y reparación, cuando dichos bienes no puedan ser adquiridos en territorio nacional, siempre que se incorporen a dichas embarcaciones, además de anotar en el formato referido los datos relativos al documento marítimo con el que haya ingresado la embarcación al puerto de atraque.
Si las mercancías a reemplazar son retornadas antes de que se efectúe la importación de las mercancías que las vayan a reemplazar, el mencionado formato se presentará ante la aduana de salida, no siendo necesaria la carta de responsabilidad solidaria a que hace referencia el tercer párrafo de esta regla.
3.2.18. Para los efectos del artículo 107, segundo párrafo de la Ley, tratándose de las importaciones temporales por las que no sea necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal y que no exista una forma oficial específica, se deberá presentar ante la aduana que corresponda, el formato denominado “Solicitud de autorización de importación temporal”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, manifestando la operación que se realiza.
3.2.19. Para los efectos del artículo 124 del Reglamento, el interesado contará con un plazo no mayor a 5 días contados a partir del día siguiente al del accidente, para dar aviso de destrucción a la autoridad aduanera.
3.3. De las Importaciones Temporales para
Elaboración, Transformación y Reparación
3.3.1. Para los efectos del artículo 108, fracción I, inciso c) de la Ley, los contribuyentes que tributen de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, podrán efectuar la importación temporal de envases y empaques de conformidad con el artículo 108, siempre que cuenten con programa de exportación autorizado por la SE en el cual sólo se contemple este tipo de mercancías.
3.3.2. Para los efectos del artículo 43, primer párrafo de la
Ley, las maquiladoras y PITEX que tengan autorizado en su programa la
importación temporal de diesel, podrán realizar la importación de dicha
mercancía en los contenedores de depósito para combustible de la embarcación,
siempre que presente ante el módulo de selección automatizado el pedimento
respectivo y anexos, señalando en el campo de observaciones del pedimento o en
hoja anexa al mismo, los datos de la matrícula y nombre del barco, el lugar
donde se localiza y se indique que la mercancía se encuentra almacenada en los
depósitos para combustible del barco para su propio consumo.
En este caso no será necesaria la presentación física de la mercancía ante la aduana, por lo que si el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento, el mismo se practicará en las instalaciones de la embarcación.
3.3.3. Para los efectos de los artículos 59, fracción I, 108, 109 y 112 de la Ley, las maquiladoras y PITEX, que importen temporalmente mercancías al amparo de su respectivo programa y las ECEX, deberán utilizar un sistema de control de inventarios en forma automatizada, utilizando el método “Primeras Entradas Primeras Salidas” (PEPS), pudiendo las empresas optar por seguir los lineamientos establecidos en el Anexo 24 de la presente Resolución.
3.3.4. Para los efectos de los artículos 109 de la Ley y 150 del Reglamento, las maquiladoras, PITEX y ECEX autorizadas por la SE y las empresas que cuenten con programa autorizado en los términos del PROSEC, deberán presentar copia del “Reporte anual de operaciones de comercio exterior”, que forman parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el 31 de mayo del año inmediato posterior al que corresponda la información.
3.3.5. Para determinar el impuesto general de importación, en lugar de aplicar la tasa del impuesto general de importación, se podrá aplicar la tasa vigente en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, que corresponda conforme a lo siguiente:
1. La aplicable conforme al PROSEC, siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas;
2. La aplicable cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre que el importador cuente con la autorización para aplicar dicha regla; o
3. La preferencial aplicable de conformidad con otros acuerdos comerciales suscritos por México para los bienes que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen del bien y se declare, a nivel de fracción arancelaria, que el bien califica como originario de conformidad con el acuerdo de que se trate, anotando las claves que correspondan en los términos del Anexo 22 de la presente Resolución, en el pedimento correspondiente.
Lo dispuesto en esta regla, también será aplicable en los siguientes supuestos:
a) Tratándose de las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 3.3.8. de la presente Resolución.
b) Tratándose de las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente, que sean objeto de transferencia en los términos de la regla 3.3.7. de la presente Resolución.
c) Cuando se efectúe la importación temporal de mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, mediante el pago del impuesto general de importación, en los términos de la regla 3.3.6. de la presente Resolución.
d) Cuando se efectúe la importación temporal de maquinaria y equipo en los términos del artículo 108, fracción III de la Ley o de la regla 3.3.9. de la presente Resolución.
3.3.6. Las maquiladoras y PITEX podrán efectuar el pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías al tramitar el pedimento que ampare la importación temporal, siempre que el valor en aduana determinado en dicho pedimento no sea provisional.
Cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, retorno o la transferencia de mercancías que se hayan importado temporalmente efectuando el pago del impuesto general de importación en los términos de esta regla, en los pedimentos que amparen la importación definitiva, el retorno o la importación temporal virtual, se deberá declarar la clave correspondiente al pago ya efectuado, conforme al Apéndice respectivo del Anexo 22 de la presente Resolución.
3.3.7. Para los efectos de los artículos 63-A, 112 y 135-D, fracción IV de la Ley y de la regla 3.3.8. de la presente Resolución, se podrá diferir el pago del impuesto general de importación cuando las maquiladoras, PITEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que transfieran mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras maquiladoras, PITEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en los pedimentos que amparen tanto el retorno como la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, determinen el impuesto general de importación correspondiente a todas las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, que se hubieran importado temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda y utilizado en la producción o fabricación de las mercancías objeto de transferencia, siempre que al tramitar los pedimentos, se anexe un escrito en el que la maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías se obligue a efectuar el pago del impuesto en los términos de las reglas 16.5. de la Resolución del TLCAN, 6.8. de la Resolución de la Decisión o 6.8. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, el cual deberá ser suscrito por el representante legal que acredite, en los términos de la Ley de la materia, que le fue otorgado poder suficiente para estos efectos.
El escrito a que se refiere esta regla deberá contener el número y fecha del pedimento que ampara el retorno virtual y el monto del impuesto general de importación.
La maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que efectúe la transferencia será responsable por la determinación del impuesto general de importación que hubiera efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que recibe las mercancías será responsable por el pago de dicho impuesto hasta por la cantidad determinada por quien efectuó la transferencia.
En este caso, cuando la maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías transferidas, a su vez las transfiera o retorne, o incorpore mercancías a las transferidas, deberá efectuar la determinación y, en su caso, el pago del impuesto general de importación que corresponda en los términos de las reglas 16.5. de la Resolución del TLCAN, 6.8. de la Resolución de la Decisión o 6.8. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, tomando en consideración el monto del impuesto que se señale en el escrito a que se refiere esta regla. Para estos efectos, únicamente se podrá utilizar la tasa que corresponda al programa autorizado a la maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que haya transferido las mercancías, de acuerdo con el PROSEC, en los términos de la regla 3.3.5. de la presente Resolución.
3.3.8. Las maquiladoras, PITEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que transfieran las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, a otras maquiladoras, PITEX, ECEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, incluso cuando la transferencia se lleve a cabo entre maquiladoras, PITEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, ubicadas en la región o franja fronteriza y las ubicadas en el resto de territorio nacional y viceversa, deberán tramitar los pedimentos correspondientes en los términos de la regla 5.2.6., numeral 1 de la presente Resolución y podrán optar por tramitar pedimentos consolidados en los términos de la regla 5.2.8. de la presente Resolución.
Al tramitar el pedimento que ampare el retorno virtual, deberán determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda, conforme a su clasificación arancelaria.
Lo anterior se podrá aplicar en la proporción determinada conforme a las reglas 16.4. de la Resolución del TLCAN, 6.9. de la Resolución de la Decisión o 6.9. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable independientemente de que la maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico que reciba las mercancías las retorne directamente o las transfiera a otra maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos:
1. Cuando una maquiladora de servicios o una persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, transfiera las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, a una maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico y se tramiten en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno y la importación o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, en los que se determine el impuesto general de importación; para la determinación del impuesto general de importación, se podrá aplicar lo siguiente:
a) La empresa o persona que efectúa la transferencia podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México siempre que cuente con el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados. En este caso, la empresa o persona que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del impuesto general de importación que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del impuesto general de importación por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos.
b) La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con el TLCAN, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2. y 16.3. de la Resolución del TLCAN, siempre que la empresa o persona que transfiere las mercancías haya cumplido con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN y en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen de la mercancía de conformidad con el TLCAN, del impuesto general de importación que hubiere efectuado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del impuesto general de importación por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales.
c) La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas las podrá considerar como originarias de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 6.7. de la Resolución de la Decisión o 6.7. de la Resolución del TLCAELC, siempre que la empresa o persona que transfiere las mercancías haya cumplido con lo dispuesto en la regla 3.3.29. de la presente Resolución y en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, se declare a nivel de fracción arancelaria que califican como originarias. En este caso, la empresa o persona que efectúa la transferencia será responsable por la determinación del origen de la mercancía de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso, del impuesto general de importación que hubiere determinado y, en su caso, del pago de las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación. La maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será responsable por el pago del impuesto general de importación por las mercancías transferidas, hasta por la cantidad determinada en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal virtuales.
d) La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas, podrá aplicar la tasa arancelaria preferencial que corresponda de acuerdo con los tratados de libre comercio suscritos por México, cuando cuente con el certificado de origen respectivo y cumpla con los demás requisitos previstos en dichos tratados, pudiendo considerar también que las mercancías transferidas son originarias de conformidad con el TLCAN, cuando cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN, de la Decisión o el TLCAELC, cuando se cumpla con lo dispuesto en la regla 3.3.29. de la presente Resolución, según corresponda, sin que en estos casos sea necesario que se determine el impuesto general de importación de dichas mercancías en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales.
Se deberá anexar al pedimento que ampare el retorno virtual, un escrito en el que la maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías se obligue a efectuar la determinación y el pago del impuesto general de importación en los términos de las reglas 8.2. de la Resolución del TLCAN, 6.3. de la Resolución de la Decisión o 6.3. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda, considerando el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías transferidas, para los efectos de lo dispuesto en las reglas 8.2., fracción I y 16.3. de la Resolución del TLCAN, 6.3. y 6.7. de la Resolución de la Decisión o 6.3. y 6.7. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda.
e) La empresa o persona que reciba las mercancías transferidas podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC cuando cuente con el registro para operar dichos programas. En estos casos, no será necesario que se determine el impuesto general de importación de las mercancías transferidas en los pedimentos que amparen el retorno y la importación temporal o introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, virtuales, y la maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que recibe las mercancías será la responsable de la determinación y del pago del impuesto general de importación.
La maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrá transferir, en los términos de este numeral, a otra maquiladora, PITEX o persona que cuente con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, las mercancías importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, cuando dichas mercancías se encuentren en la misma condición en que fueron importadas temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en los términos de las reglas 16. de la Resolución del TLCAN, 6.6. de la Resolución de la Decisión o 6.6. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda, siempre que la clasificación arancelaria de la mercancía importada temporalmente o destinada al régimen de recinto fiscalizado estratégico sea igual a la clasificación arancelaria de la mercancía que se transfiere. Cuando la clasificación arancelaria de la mercancía transferida sea distinta de la que corresponda a las mercancías importadas temporalmente o destinada al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá determinar el impuesto general de importación correspondiente a los insumos no originarios, en los términos de la regla 3.3.7. de la presente Resolución.
2. Cuando una empresa de la industria automotriz terminal transfiera las mercancías introducidas al régimen de depósito fiscal a una PITEX, siempre que las mercancías se transfieran en el mismo estado en que fueron introducidas al régimen de depósito fiscal y se tramiten pedimentos de retorno y de importación virtuales para amparar la transferencia y dichas mercancías sean posteriormente transferidas en su totalidad por la PITEX a la empresa de la industria automotriz terminal que haya efectuado la transferencia, no estará obligado a realizar el pago a que se refiere el segundo párrafo de esta regla.
3. Cuando se trate de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley.
3.3.9. Para los efectos del artículo 110 de la Ley, quienes efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, deberán efectuar la determinación y el pago del impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla 3.3.5. de la presente Resolución, al tramitar el pedimento respectivo en los términos de los artículos 36 y 37 de la Ley.
Las maquiladoras o PITEX podrán transferir las mercancías importadas temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, al amparo de sus programas respectivos, a otras maquiladoras o PITEX, siempre que tramiten en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno virtual a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de importación temporal virtual a nombre de la empresa que recibe dicha maquinaria, sin que se requiera la presentación física de las mercancías ni el pago del impuesto general de importación con motivo de la transferencia.
Quienes hayan transferido mercancías importadas temporalmente de conformidad con el artículo 108, fracción III de la Ley, antes del 1 de enero de 2001 y hayan efectuado el pago del impuesto general de importación al efectuar la transferencia, podrán compensar las cantidades pagadas contra el impuesto general de importación a pagar en futuras importaciones.
Para los efectos de la determinación y pago de las contribuciones que se causen con motivo del cambio de régimen de importación temporal a definitiva de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, se deberá considerar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal, pudiendo disminuir dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley del ISR. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3650. La proporción a que se refiere este párrafo se disminuirá en el porcentaje que represente del monto total de facturación de mercancías, el monto de facturación de mercancías destinadas al mercado nacional. Cuando se efectúe el cambio de régimen a importación definitiva y las mercancías a que hace referencia esta regla se hayan importado temporalmente antes del 1 de enero de 2001, se podrá aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC, vigente en la fecha en que se efectúe el cambio de régimen, siempre que el importador cuente con el Registro para operar el programa correspondiente.
3.3.10. Para los efectos del artículo 155 del Reglamento, las maquiladoras y PITEX presentarán, dentro de los primeros 5 días de cada mes, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, el aviso que ampare las transferencias efectuadas en el mes inmediato anterior, marcando copia a la Administración Local de Auditoría Fiscal o a la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio del tercero que continuará con el proceso de transformación, elaboración o reparación.
3.3.11. Para los efectos del artículo 109 de la Ley, las maquiladoras o PITEX que efectúen la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción I, inciso b) de la Ley, al amparo de sus respectivos programas, podrán considerar como retornadas al extranjero dichas mercancías cuando las transfieran a residentes en el país en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente, siempre que se encuentren sujetas a cupo y se cumpla con lo siguiente:
1. Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los
pedimentos con clave V6 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente
Resolución, que amparen las operaciones virtuales de retorno a nombre de la
empresa que efectúa la transferencia y de importación definitiva a nombre de la
empresa que recibe dichas mercancías, sin que se requiera la presentación
física de las mismas. Los pedimentos de retorno virtual y de importación definitiva
a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas
distintas.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación definitiva.
2. En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC
de la empresa que recibe las mercancías y se transmitirán los campos del
“bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución,
referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare
la importación definitiva de las mercancías transferidas; en el de importación
definitiva, el número de registro del programa que corresponda a la que
transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá indicar en
el bloque de identificadores la clave V6 de conformidad con el Apéndice 8 del
Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del numeral 1, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la maquiladora o PITEX que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación definitiva y el de retorno, siempre que el valor declarado en el pedimento de importación definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.
3. Determinen y paguen en el pedimento de importación definitiva las contribuciones y en su caso las cuotas compensatorias, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que apliquen al régimen de importación definitiva. Para determinar el impuesto general de importación, se deberá considerar el valor de transacción en territorio nacional al momento de la transferencia de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional, en términos del artículo 56, fracción I de la Ley, actualizado de conformidad con el artículo 17-A del Código desde la fecha en que se efectuó la importación temporal de las mercancías y hasta que se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias correspondientes.
3.3.12. Para los efectos de los artículos 109, segundo párrafo y 110 de la Ley, las maquiladoras o las PITEX, que cambien del régimen de importación temporal al definitivo, los bienes de activo fijo o las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida por algún tratado de libre comercio al momento de realizar el cambio de régimen, siempre que cumplan con lo siguiente:
1. Tratándose de mercancías que hayan sufrido un proceso de transformación, elaboración o reparación:
a) Que las mercancías hubieren sido importadas temporalmente bajo la vigencia del tratado que corresponda y hubieren cumplido con las reglas de origen previstas en el mismo, al momento de su ingreso a territorio nacional.
b) Que la maquiladora o PITEX cuente con el documento que
compruebe el origen que ampare las citadas mercancías, expedido por el
exportador de las mismas en territorio de la parte exportadora al momento de su
importación temporal o a más tardar en un plazo no mayor a un año a partir de
su importación temporal y el mismo
se encuentre vigente al momento del cambio de régimen.
c) Cuando la mercancía haya sido objeto de transformación, elaboración o reparación, la maquiladora o PITEX, deberá contar con la información y documentación necesaria para acreditar que el bien final incorporó en su producción las mercancías importadas temporalmente, respecto de las cuales se pretende aplicar la tasa arancelaria preferencial. Asimismo, deberá presentar tales documentos a la autoridad aduanera, en caso de serle requeridos.
d) Que el cambio de régimen se efectúe dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional bajo el programa de maquila o PITEX respectivo.
e) Que el arancel preferencial aplicable sea el que corresponda a los insumos extranjeros introducidos bajo el régimen de importación temporal al amparo del programa respectivo y no al bien final.
Cuando las mercancías a que se refiere este numeral no hayan sido objeto de transformación, elaboración o reparación, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en este numeral, excepto lo dispuesto en el inciso c).
El impuesto general de importación se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente a la fecha de entrada de las mercancías al territorio nacional en los términos del artículo 56, fracción I de la Ley, actualizado conforme al artículo 17-A del Código, a partir del mes en que las mercancías se importen temporalmente y hasta que las mismas se paguen.
2. Tratándose de bienes de activo fijo que se hubieran importado temporalmente antes del 1 de enero de 2001, procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el numeral 1 de esta regla.
Para ello, deberán efectuar el cambio de régimen en un plazo no mayor a 4 años, a partir de la fecha de su importación temporal en el caso del TLCAN, o de un año en caso de los demás tratados de libre comercio suscritos por México.
En este supuesto, el impuesto general de importación se determinará aplicando la tasa arancelaria preferencial vigente al momento en que se efectúe el cambio de régimen.
3. Los desperdicios que se hayan obtenido en territorio
nacional y que se pretendan destinar al mercado nacional, en ningún caso podrán
sujetarse al trato arancelario preferencial previsto en los acuerdos
comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos
por México.
3.3.13. Las maquiladoras y PITEX que cuenten con maquinaria de su propiedad importada temporalmente conforme al artículo 108, fracción III de la Ley, en los términos del programa autorizado por la SE, podrán enajenar dicha maquinaria a personas morales residentes en México que perciban más del 90% de sus ingresos por arrendamiento.
A. Se podrá llevar a cabo lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Que la enajenante y la adquirente tributen bajo el Título II de la Ley del ISR y que no sean partes relacionadas en los términos de la misma.
2. Que la adquirente otorgue la maquinaria en arrendamiento puro o financiero únicamente a la maquiladora o PITEX, que haya efectuado la importación temporal.
3. Que la maquiladora o PITEX que haya efectuado la importación temporal de la maquinaria conserve su posesión, uso y goce en los términos que señale el programa autorizado, sin que pueda destinarla a un propósito distinto de aquél para el cual se importó.
4. Que las operaciones se pacten a precios de mercado.
5. Que la maquiladora o PITEX obtenga autorización de la Administración General o Local Jurídica o la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes. Para tales efectos, deberá presentar solicitud mediante escrito libre, la cual deberá contener la siguiente información:
a) Número del programa de maquila o PITEX autorizado por la SE, vigencia y objeto del programa, anexando copia de la autorización correspondiente.
b) Descripción detallada y clasificación arancelaria de la maquinaria, anexando copia del pedimento de importación temporal y sus anexos, indicando el lugar en el que se encuentra la maquinaria.
c) Precio de venta de la maquinaria, plazo de vigencia y precio estipulado en el contrato de arrendamiento, anexando los proyectos de los contratos de compraventa y de arrendamiento correspondientes y copia del avalúo emitido en los términos del RCFF.
d) Denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC del adquirente, anexando escrito en el que el adquirente, por conducto de su representante legal debidamente autorizado asuma la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, por el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que se pudieran causar en caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta regla, incluyendo los accesorios y las multas. También deberá anexarse el poder correspondiente.
6. Que la maquinaria se retorne mediante la presentación del pedimento correspondiente, o se cambie de régimen a importación definitiva, antes del vencimiento del plazo previsto para su importación temporal, mediante la presentación simultánea de los pedimentos de exportación y de importación definitiva, ante la aduana que elija el importador, sin que se requiera la presentación física de la maquinaria.
B. Las operaciones que se efectúen conforme a esta regla, se sujetarán a lo siguiente:
1. Las maquiladoras deberán considerar la maquinaria a que se refiere esta regla, como un activo destinado a la operación de maquila para los efectos de lo dispuesto en el artículo 216 Bis, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR.
2. La ganancia que obtenga la maquiladora derivada de la enajenación de la maquinaria a que se refiere esta regla, deberá disminuirse del monto de la utilidad fiscal señalada en el artículo 216 Bis, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, con el propósito de determinar si se cumple con lo dispuesto en dicho inciso. En ningún caso se excluirá dicha ganancia del cálculo del ISR de conformidad con el artículo 10 y demás aplicables de la Ley del ISR.
3.3.14. Para los efectos de los artículos 61, fracción XVI de la Ley y 159 del Reglamento, las empresas que cuenten con programas de maquiladora o PITEX, podrán efectuar la donación de los desperdicios, maquinaria y equipos obsoletos, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
1. Las empresas a que se refiere el primer párrafo de esta regla y las donatarias, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado los pedimentos con clave V9 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que amparen el retorno a nombre de la empresa que dona las mercancías y de importación definitiva a nombre de la donataria, sin que se requiera la presentación física de las mercancías ante la aduana, anexando al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las mercancías. Los pedimentos de retorno y de importación definitiva a que se refiere el presente numeral, podrán ser presentados en aduanas distintas.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la donación de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación definitiva.
En dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave V9 conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC de la donataria que recibe las mercancías y se transmitirán los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías donadas y en el de importación definitiva, el número de registro del programa que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías.
En el pedimento de importación definitiva, las donatarias deberán efectuar la determinación y pago de las contribuciones correspondientes, expidiendo a las empresas donantes, en su caso, un comprobante de las mercancías recibidas de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del RCFF. Asimismo, las donatarias deberán solicitar mediante escrito libre, la autorización correspondiente ante la Administración Local Jurídica o la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes que les corresponda y deberán anexar dicha autorización al pedimento de importación definitiva.
2. Las donantes deberán anexar al pedimento de retorno la copia de la autorización referida, así como copia del comprobante que les hubieren expedido las donatarias. Asimismo, asumirán dentro de un término de 15 días siguientes a aquél en que efectúen la donación correspondiente, la obligación de presentar a la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, un aviso mediante escrito libre en el que se establezca tal circunstancia y anexando copias de los pedimentos de retorno e importación definitiva, así como copia del comprobante correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del RCFF, en su caso.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del numeral 1, no se transmitan los datos a que se refiere el cuarto párrafo del mismo numeral, o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la maquiladora o PITEX que haya efectuado la donación será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.
Los desperdicios considerados como residuos peligrosos por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables en la materia, no serán susceptibles de donación.
3.3.15. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 2o., fracción XII, 109 de la Ley y 125 del Reglamento, las maquiladoras o PITEX podrán realizar la destrucción de desperdicios, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
1. Presentar aviso de destrucción mediante formato libre ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha de destrucción.
En dicho aviso, se deberá señalar el lugar donde se localizan las mercancías, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como la descripción de dicho proceso, asentando en número y letra, la proporción de mercancía que se destruye en calidad de desperdicio respecto de la cantidad de mercancía importada que fue destinada al proceso productivo.
2. Las destrucciones se deberán efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso, en días y horas hábiles, se encuentre o no presente la autoridad aduanera.
3. Levantar acta de hechos en la que se hará constar cantidad, peso, o volumen de los desperdicios destruidos, descripción del proceso de destrucción que se realice, así como los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional. Dicha acta será levantada por la autoridad aduanera y en su ausencia por el importador, caso en el cual se remitirá copia dentro de los 5 días siguientes a la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías.
4. Registrar la destrucción de los desperdicios en la contabilidad del ejercicio en que se efectúa y conservarla por el plazo que señala el Código.
La destrucción de desperdicios a que se refiere esta regla podrá ser en forma periódica siempre que en el aviso se justifique su necesidad, se señale la periodicidad o fechas de destrucción y se presente el aviso cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha en que se efectuará la primera destrucción. Cuando se trate de destrucciones periódicas, no será necesario asentar en número y letra, la proporción de mercancía que se destruye en calidad de desperdicio respecto de la cantidad de mercancía importada que fue destinada al proceso productivo, siempre que en el aviso de destrucción se manifieste bajo protesta de decir verdad las circunstancias de hecho que impiden el cumplimiento de tal requisito.
Cuando el aviso de destrucción no reúna los requisitos establecidos en esta regla, la autoridad aduanera lo devolverá al interesado, señalando que no podrá realizar el procedimiento de destrucción hasta que presente nuevamente el aviso que cumpla con todos los requisitos, cuando menos 15 días antes de la nueva fecha señalada para efectuar la destrucción.
Cuando se cambie la fecha de la destrucción o del calendario de destrucción de desperdicios, se deberá presentar un aviso cuando menos con 5 días de anticipación a la fecha del proceso de destrucción siguiente.
Procederá la destrucción conforme a esta regla, de las mercancías importadas temporalmente conforme a la fracción I, inciso b), del artículo 108 de la Ley, del material que ya manufacturado en el país sea rechazado por los controles de calidad de la empresa, así como los envases y material de empaque que fuera importado como un todo con las mercancías importadas temporalmente y los insumos que importados temporalmente se consideran obsoletos por cuestiones de avances tecnológicos.
Los residuos que se generen con motivo del proceso de destrucción a que se someten las mercancías, podrán utilizarse por el importador o confinarse aquellos que se consideren material peligroso en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables en la materia, sin ningún trámite aduanero adicional, siempre que no puedan ser reutilizados para los fines motivo de la importación, circunstancia que se hará constar en el acta respectiva.
Los desperdicios considerados peligrosos, en términos del párrafo anterior, podrán confinarse siempre que se presente el aviso a que se refiere esta regla y se conserve la documentación que acredite su confinamiento.
Los desperdicios que se sometan a un proceso de incineración para su destrucción, podrán ser trasladados a una empresa que preste estos servicios, siempre que la mercancía que sea sometida a dicho proceso no pueda ser utilizada para los fines que motivaron la importación y la maquiladora o PITEX haya presentado el aviso de destrucción a que se refiere la presente regla, haciendo constar lo anterior en el acta de hechos respectiva y conservar la documentación que acredite la incineración.
3.3.16. Las empresas de la industria de autopartes con programas de maquila o PITEX, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza y que enajenen partes y componentes a las empresas de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte ubicadas en el resto del territorio nacional, conforme a la regla 3.3.17. de la presente Resolución, podrán efectuar el traslado de dichas mercancías al resto del país, siempre que:
1. Obtengan autorización de la Administración General o Local Jurídica o de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, para efectuar el traslado de dichas partes y componentes.
Para obtener dicha autorización se deberá anexar a la solicitud los siguientes documentos:
a) Escrito de la empresa perteneciente a la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte mediante el cual se declare, bajo protesta de decir verdad, que la mercancía ha sido adquirida por ésta, en los términos del primer párrafo de esta regla y que asume la responsabilidad solidaria, en los términos de la fracción VIII, del artículo 26 del Código, en caso de incumplimiento.
b) Los documentos con los que se acrediten los datos y vigencia del programa de maquila o PITEX.
c) Lista que permita identificar las mercancías que serán trasladadas en los términos de esta regla, mismas que deberán estar comprendidas en el programa respectivo.
2. Acompañen, durante el traslado de dichas mercancías, la
autorización a que se refiere esta regla y la factura que deberá contener el
número del programa, los datos del vehículo en que se efectúa el traslado, el
lugar al que van a ser destinadas las mercancías y la anotación de que dicha
operación se efectúa en los términos de esta regla. Tratándose de mercancías
susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicar los números
de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas
o comerciales necesarias para identificar dichas mercancías, a efecto de
distinguirlas de otras similares.
3.3.17. Las empresas de la industria de autopartes con programas de
maquila o PITEX, podrán enajenar las partes y componentes que incorporen
insumos importados temporalmente bajo dichos programas a las empresas de la
industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte
para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos,
siempre que se cumpla con lo dispuesto en las reglas 3.3.18. a la 3.3.24. de la
presente Resolución y se traslade el IVA que corresponda conforme al Capítulo
II de la Ley del IVA por dichas enajenaciones. Las empresas de la industria
automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte que no
cumplan con lo dispuesto en las citadas reglas, serán responsables solidarios
del pago de los créditos fiscales que lleguen
a determinarse.
Las empresas de la industria de autopartes deberán anotar en la factura expedida a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, que dicha operación se efectúa en los términos de lo dispuesto en esta regla.
3.3.18. Las empresas de la industria de autopartes podrán considerar
como retornados al extranjero los insumos que hubieren sido importados
temporalmente y como exportados los nacionales o que hubieran importado en
forma definitiva, que correspondan a insumos incorporados en las partes y
componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de
transferencia expedidas por las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos
de autotransporte.
Las empresas de la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente:
1. En un plazo no mayor de 10 días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción de la constancia de transferencia de mercancías, efectuar el cambio del régimen de importación temporal a definitiva, de los insumos importados temporalmente bajo los programas de maquila o PITEX, incorporados en las partes o componentes comprendidos en el Apartado A de la constancia respectiva, que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte haya destinado al mercado nacional o incorporado a los vehículos o componentes que se destinen al mercado nacional, de conformidad con el artículo 109 de la Ley.
2. Tramitar un pedimento que ampare la exportación virtual de las partes o componentes comprendidos en el Apartado C de cada constancia de transferencia de mercancías, en un plazo no mayor a 20 días hábiles, contado a partir de la recepción de la misma. En dicho pedimento se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
Quienes al tramitar el pedimento de importación temporal de mercancías, hayan efectuado el pago del impuesto general de importación en los términos de la regla 3.3.6. de la presente Resolución, no estarán obligados a tramitar el pedimento de exportación a que se refiere este numeral.
En el pedimento
que ampare la exportación virtual se deberá determinar y pagar el impuesto
general de importación correspondiente a los insumos no originarios de
conformidad con el TLCAN, la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso,
importados temporalmente, que se hubieran incorporado en las partes o
componentes comprendidos en el Apartado C de cada constancia de transferencia
de mercancías, conforme a su clasificación arancelaria.
3.3.19. Las empresas de la industria de autopartes deberán efectuar a más tardar en el mes de mayo de cada año, un ajuste anual de las enajenaciones de partes y componentes realizadas durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, para lo cual deberán:
1. Determinar la cantidad total de partes y componentes enajenados conforme a la regla 3.3.17. de la presente Resolución, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
2. Determinar la cantidad total de partes y componentes amparados por las constancias de transferencia de mercancías que les hayan expedido las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a la empresa de la industria de autopartes en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
3. Considerar el inventario final al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior de las empresas adquirentes, manifestado en los informes que les proporcionen dichas empresas, conforme a la regla 3.3.22., último párrafo de la presente Resolución.
4. Adicionar la cantidad a que se refiere el numeral 2, con la cantidad a que se refiere el numeral 3 de esta regla.
Cuando la cantidad a que se refiere el numeral 1 sea mayor que la que se determine conforme al numeral 4 de esta regla, la diferencia se considerará destinada al mercado nacional, por lo que las empresas de la industria de autopartes deberán efectuar el cambio de régimen de dichas partes y componentes, a más tardar en el mes de mayo del año inmediato posterior al periodo objeto de ajuste.
3.3.20. Para los efectos de la regla 3.3.18., las empresas de la industria de autopartes, podrán solicitar ante la SE la devolución del impuesto general de importación pagado por la importación definitiva de los insumos incorporados en las partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancías que se hayan exportado o incorporado en los vehículos o componentes que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte haya exportado, mediante la presentación de la constancia de transferencia de mercancías, la información a que se refiere la regla 3.3.21., numeral 1, inciso f) de la presente Resolución y de los demás documentos señalados en el “Decreto que Establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores”, publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995, reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano informativo el 29 de diciembre de 2000 y sus posteriores modificaciones.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a las importaciones efectuadas mediante depósitos en cuenta aduanera a que se refiere el artículo 86 de la Ley.
En el caso de los insumos incorporados en las partes y componentes que se señalen en el Apartado C de las constancias de transferencia de mercancías, únicamente procederá la devolución del impuesto general de importación, cuando los insumos sean originarios de los Estados Unidos de América o Canadá conforme al TLCAN, o de los Estados Miembros de la Comunidad conforme a la Decisión o de los Estados Miembros de la AELC conforme al TLCAELC, según sea el caso. En este caso deberá presentarse copia del pedimento que ampara la importación o de rectificación en el que se haya aplicado el arancel preferencial correspondiente y copia del certificado de origen.
Las empresas de la industria de autopartes que cuenten con un programa PITEX para maquinaria y equipo, podrán considerar como exportadas las partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancías que hayan sido producidas exclusivamente a partir de insumos nacionales, únicamente para efectos del cumplimiento del requisito de exportación que se establece en su programa.
3.3.21. Las empresas de la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente:
1. Llevar un registro en el que se identifiquen las partes y los componentes contenidos en las constancias de transferencia de mercancías que les hayan proporcionado las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte y en el que se relacionen las constancias con las facturas que hubiesen entregado a dichas empresas, con base en el sistema de control de inventarios señalado en la regla 3.3.3. de la presente Resolución, que contenga la siguiente información:
a) Número de folio y fecha de la constancia de transferencia de mercancías.
b) Número de parte o componente.
c) Descripción de parte o componente.
d) Fecha y número de folio de la factura.
e) Cantidad, precio unitario e importe total en número, de las partes o componentes.
f) El importe total en número, de las partes y componentes que ampara la constancia de transferencia de mercancías.
2. Llevar un registro por cada empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a las que les hayan enajenado partes y componentes conforme a la regla 3.3.17. de la presente Resolución, que contenga la siguiente información:
a) Número de folio y fecha de cada constancia de transferencia de mercancías.
b) Código de identificación interno de cada uno de los insumos incorporados en las partes y componentes objeto de enajenación.
c) Descripción y cantidad de cada uno de los insumos incorporados en las partes y componentes enajenados.
d) Número, fecha y aduana del pedimento:
1) De importación temporal o definitiva, con el que se hayan introducido a territorio nacional cada uno de los insumos incorporados en las partes y componentes enajenados.
2) De exportación tramitado por la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, cuando se trate de las mercancías señaladas en el Apartado B de la constancia de transferencia de mercancías.
3) De importación definitiva tramitado por la industria de autopartes, cuando se trate de las mercancías señaladas en el Apartado A de la constancia de transferencia de mercancías.
4) Que ampare el retorno, tramitado por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando se trate de las mercancías señaladas en el Apartado C de la constancia de transferencia de mercancías.
3. Presentar ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el 31 de mayo de cada año, el registro a que se refiere el numeral 2, que ampare las operaciones del ejercicio fiscal inmediato anterior.
3.3.22. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte deberán expedir y entregar a cada empresa de la industria de autopartes que le haya enajenado partes y componentes una “Constancia de transferencia de mercancías” en el formato que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, a más tardar el último día hábil de cada mes, que ampare las partes y componentes adquiridos de dicha empresa que hayan sido exportados o destinados al mercado nacional en el mes inmediato anterior, en el mismo estado o incorporados en los vehículos o componentes fabricados por la empresa de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte.
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte deberán proporcionar a cada empresa de la industria de autopartes, a más tardar en marzo de cada año, un informe sobre la existencia de inventarios en contabilidad al cierre de cada ejercicio fiscal, de las partes y componentes adquiridos de dicha empresa.
3.3.23. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte que expidan la constancia de transferencia de mercancías a que se refiere la regla 3.3.22., podrán rectificar los datos contenidos en la misma, siempre que no se hubieran iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad. En ningún caso se podrán rectificar los datos correspondientes al número de folio, periodo, RFC o a la descripción de las mercancías amparadas en dicha constancia.
Para los efectos del párrafo anterior, deberán expedir una constancia complementaria en el formato de “Constancia de transferencia de mercancías”, la cual se deberá entregar a la empresa de la industria de autopartes que corresponda dentro del mes siguiente a la emisión de la constancia que se rectifica.
3.3.24. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte deberán cumplir con lo siguiente:
1. Llevar un registro por cada una de las empresas de la industria de autopartes de las que adquieran partes y componentes a las que hayan emitido constancias de transferencia de mercancías, en el que se identifiquen las partes y componentes que hayan sido exportados o destinados al mercado nacional, en el mismo estado o incorporados en los vehículos o componentes fabricados por éstas, que amparen dichas constancias y que contenga la siguiente información:
a) Número y fecha de cada constancia de transferencia de mercancías que hayan expedido.
b) Número, descripción y cantidad de cada parte o componente que ampara cada constancia de transferencia de mercancías.
c) Cantidad total exportada de cada parte o componente.
d) Número, fecha y aduana del pedimento de exportación.
e) Cantidad total de cada parte o componente destinado al mercado nacional.
f) Documento que ampara las partes o componentes o los vehículos que incorporan las partes o componentes destinados al mercado nacional.
2. Llevar por cada empresa de la industria de autopartes a las que hayan expedido las constancias de transferencia de mercancías, un registro en el que se señale el número y fecha de expedición de las mencionadas constancias.
3. Presentar trimestralmente el registro a que se refiere el numeral 1 de esta regla, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, los días 15 de los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente, sobre las operaciones que hayan efectuado durante el trimestre anterior.
3.3.25. Las maquiladoras o PITEX, que hayan efectuado importaciones temporales de equipos completos, partes o componentes de dichas mercancías, para efectuar su retorno con el propósito de que sean reparados en el extranjero o para su sustitución, deberán someterse al régimen de exportación temporal previsto en el artículo 117, primer párrafo de la Ley.
3.3.26. Las maquiladoras y PITEX contarán con un plazo de 60
días naturales a partir de la cancelación de dichos programas, para retornar al
extranjero o efectuar el cambio de régimen de las mercancías importadas
temporalmente, la Administración Local Jurídica o la Administración Central Jurídica
de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal de la empresa,
podrán autorizar, por una única vez, un plazo de hasta 180 días naturales para que cumplan con dicha obligación,
siempre que el mismo se solicite mediante escrito libre, presentado con 15 días
hábiles anteriores al vencimiento del plazo de los 60 días naturales otorgados
por la SE, independientemente de la fecha de la emisión de la prórroga. Si ésta es negada, el interesado en un
término de hasta 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en
que se le hubiera notificado la negativa a la solicitud de prórroga, o en su
caso, dentro del plazo original de 60 días naturales, deberá cumplir con la obligación de retornar o cambiar de régimen
las mercancías.
Cuando dentro del plazo a que se refiere esta regla, se autorice a dichas empresas otro programa de exportación, las mismas podrán retornar las mercancías importadas temporalmente al amparo del primer programa, bajo la aplicación del nuevo programa autorizado, presentando el aviso a que hace referencia el artículo 149 del Reglamento, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal de la empresa, dentro de los 15 días hábiles siguientes al de la autorización del nuevo programa.
En este caso, las mercancías importadas temporalmente deberán retornar al extranjero en el plazo previsto al amparo del primer programa, siempre que las citadas mercancías estén comprendidas en el nuevo programa autorizado.
3.3.27. Para los efectos de los artículos 1; 52; 63-A; 83; 108, primer párrafo; 111, 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley, quienes efectúen el retorno a los Estados Unidos de América o Canadá, de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los bienes que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, deberán cumplir con lo siguiente:
1. De conformidad con lo dispuesto por la regla 8.3. de la Resolución del TLCAN, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se deberá determinar el impuesto general de importación correspondiente a los bienes retornados, la exención que les corresponda y, en su caso, efectuar el pago del monto del impuesto que resulte a su cargo, mediante pedimento complementario.
Cuando con posterioridad a dicho plazo se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN, se deberá efectuar la rectificación correspondiente mediante pedimento, para que proceda la devolución o compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo previsto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN.
Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo de este numeral, el monto del impuesto general de importación pagado en los Estados Unidos de América o Canadá a que se refiere la regla 8.2., fracción II de la Resolución del TLCAN se modifique, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento.
2. Cuando la persona que efectúe el retorno no aplique la
exención a que se refiere la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN, deberá
determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente, por las
mercancías no originarias del TLCAN de procedencia extranjera, aplicando la
tasa que corresponda en los términos de la regla 8.5. de la Resolución del
TLCAN. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor
de las mercancías determinado en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente
en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los
supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que
se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo
ejercicio fiscal.
La determinación y pago a que se refiere este numeral, se deberán efectuar al tramitar el pedimento que ampare el retorno o mediante pedimento complementario, en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el primer párrafo del numeral 1 de esta regla se obtenga alguno de los documentos a que se refiere la regla 8.7., fracciones I a IV de la Resolución del TLCAN, se deberán efectuar las rectificaciones correspondientes mediante pedimento complementario, para que proceda la devolución o compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda en los términos de la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN. La devolución o compensación se deberá efectuar en el plazo previsto en la regla 8.3. de la Resolución del TLCAN.
3. Cuando no se aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de la Resolución del TLCAN y no se esté obligado al pago del impuesto general de importación correspondiente por las mercancías no originarias del TLCAN de procedencia extranjera, por estar exentas de dicho impuesto, la determinación correspondiente se podrá efectuar en el pedimento que ampare el retorno.
4. Cuando no se efectúe el pago del impuesto general de importación al tramitar el pedimento que ampare el retorno ni mediante pedimento complementario en el plazo de 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con actualizaciones y recargos en los términos de la regla 8.4., fracción I de la Resolución del TLCAN, mediante pedimento complementario, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. En este caso, para aplicar la exención será necesario que el pedimento en el que se efectúe la determinación y, en su caso, el pago del impuesto se tramite en un plazo no mayor a 4 años contados a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno de las mercancías y que al pedimento se anexe alguno de los documentos previstos en la regla 8.7., fracciones I a IV de la Resolución del TLCAN.
Lo dispuesto en esta regla sólo será aplicable cuando el retorno sea efectuado directamente por la persona que haya introducido las mercancías a territorio nacional al amparo de alguno de los programas de diferimiento de aranceles.
Se podrán tramitar el pedimento que ampare el retorno y el pedimento complementario, en los términos del artículo 37 de la Ley y 58 del Reglamento.
No obstante lo anterior, podrán optar por presentar el pedimento que ampare el retorno, dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante el mes inmediato anterior, al amparo de esta regla, cumpliendo con las formalidades previstas en los artículos mencionados en el párrafo que antecede.
Los pedimentos
complementarios a que se refiere esta regla, se deberán tramitar dentro de los
60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya presentado el pedimento
consolidado.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos:
a) Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Unidos de América o Canadá.
b) Tratándose de retornos a los Estados Unidos de América o Canadá, cuando:
1) La mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con la regla 16 de la Resolución del TLCAN.
2) La mercancía se retorne después de haberse sometido a un proceso de reparación o alteración, en los términos de la regla 16.1. de la Resolución del TLCAN.
3) La mercancía sea originaria de conformidad con el TLCAN y se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de la Resolución del TLCAN.
4) El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una maquiladora o PITEX, mediante pedimentos en los términos de las reglas 3.3.8., 5.2.6., numeral 1 y 5.2.8. de la presente Resolución.
5) Se trate de bienes textiles y del vestido en los términos del Apéndice 2.4 y 6.B del TLCAN, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación y el Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación.
6) Se trate de mermas o desperdicios.
7) Se trate de contenedores y cajas de trailer.
8) Se trate de tela importada a los Estados Unidos de América, cortada en ese país o en México, para ensamblarla en prendas en México, u operaciones similares de maquila de bienes textiles y del vestido establecidos por los Estados Unidos de América o Canadá, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, así como en la importación temporal de insumos para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, conforme a lo dispuesto en el Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación y el Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación.
3.3.28. Para los efectos de los artículos 109 y 118 de la Ley, los desperdicios que se vayan a destinar al mercado nacional causarán los impuestos a la importación, conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen.
Para ello, se tomará como base al valor de transacción en territorio nacional. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
Las maquiladoras o PITEX podrán efectuar la transferencia mediante operaciones virtuales de los desperdicios que generen, a la maquila de servicios que cuente con autorización para operar bajo la actividad de reciclaje o acopio de desperdicios, conforme a la regla 3.3.8. de la presente Resolución.
3.3.29. Para los efectos de lo dispuesto en los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión y 6 de la Resolución del TLCAELC y reglas 2.8.3. numeral 20, 3.3.5. numeral 3, 3.3.7., 3.3.8., 3.3.18. numeral 2, 3.3.20., 3.3.30. y 3.6.21. numeral 2 de la presente Resolución; lo dispuesto en los artículos 14 del Anexo III de la Decisión y el artículo 15 del TLCAELC, no será aplicable a una mercancía que sea originaria de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, que se introduzca bajo un programa de diferimiento de aranceles que sea utilizada como material en la fabricación de productos originarios de México, posteriormente retornados a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Que la mercancía cumpla con la regla de origen prevista en la Decisión o el TLCAELC, según corresponda, al momento de su ingreso a territorio nacional;
2. Que se declare a nivel de fracción arancelaria, que la mercancía califica como originaria de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, según corresponda, anotando en el pedimento las claves que correspondan al país de origen en los términos del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior;
3. Que se cuente con la prueba de origen válida que ampare a
la mercancía; y
4. Tratándose de mercancía introducida bajo un programa de devolución de aranceles, se deberá aplicar el arancel preferencial de la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso.
Cuando en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, no se cumpla con cualquiera de las condiciones previstas en esta regla, las mercancías deberán considerarse como no originarias para efectos de los Capítulos 6 de la Resolución de la Decisión y 6 de la Resolución del TLCAELC y reglas 2.8.3. numeral 20, 3.3.5. numeral 3, 3.3.7., 3.3.8., 3.3.18. numeral 2, 3.3.20., 3.3.30. y 3.6.21. numeral 2 de la presente Resolución.
No obstante lo anterior, si en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha de introducción de la mercancía bajo un programa de diferimiento, se cumple con lo dispuesto en esta regla, se podrá considerar a las mercancías como originarias y solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda, en los términos de las reglas 2.2.3. de la Resolución de la Decisión y 2.2.3. de la Resolución del TLCAELC, siempre que el trámite se efectúe en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se haya efectuado el retorno.
3.3.30. Para los efectos de los artículos 1, 52, 63-A, 83, 108, primer párrafo; 111; 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y 135-B, fracción I de la Ley; reglas 6.2. y 6.3. de la Resolución de la Decisión y de la Resolución del TLCAELC, quienes efectúen el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, de los productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble respecto de los materiales que hubieren importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles a partir del 1o. de enero de 2003, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Cuando las mercancías que se retornan califiquen como productos originarios de México o se encuentren amparadas por una prueba de origen emitida de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, en el pedimento que ampare el retorno de las mercancías se deberá señalar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
En este caso, en el pedimento que ampare el retorno se deberá determinar y pagar el impuesto general de importación correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad o de la AELC, según sea el caso, que hubieren importado bajo algún programa de diferimiento de aranceles y utilizados en los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble de las mercancías que se retornan, aplicando la tasa que corresponda en los términos de la regla 6.4. de la Resolución de la Decisión o de la regla 6.4. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda. Para estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor de los materiales no originarios determinado en moneda extranjera, aplicando el tipo de cambio en términos del artículo 20 del Código, vigente en la fecha en que se efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
Cuando se haya efectuado el pago del impuesto general de importación en el pedimento de retorno de las mercancías en los términos del segundo párrafo del presente numeral y los productos no se introduzcan o importen a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o cuando con motivo de una verificación en los términos de la regla 5.1. de la Resolución de la Decisión o 5.1. de la Resolución del TLCAELC, la autoridad aduanera de la Comunidad o de la AELC emita resolución en la que se determine que los productos son no originarios, se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda, conforme al segundo párrafo del presente numeral, actualizado desde el mes en que se efectuó el pago y hasta que se efectúe la devolución o compensación, siempre que el trámite se realice en un plazo no mayor a un año contado a partir de la fecha en que se haya efectuado la exportación o retorno, en los términos de las reglas 2.2.3., segundo párrafo de la Resolución de la Decisión y 2.2.3., segundo párrafo de la Resolución del TLCAELC.
2. Cuando las mercancías que se retornen no califiquen como productos originarios de México de conformidad con la Decisión o el TLCAELC y por lo tanto, no se esté obligado al pago del impuesto general de importación, en el pedimento que ampare el retorno de las mercancías se deberá señalar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
3. Cuando con posterioridad a la fecha en que se efectúe el retorno se determine que las mercancías que se retornaron califican como productos originarios de México y se expida o elabore una prueba de origen que las ampare de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, se deberá efectuar la determinación y pago del impuesto general de importación correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad o de la AELC, según corresponda, en los términos del numeral 1 de la presente regla, mediante rectificación del pedimento de retorno.
4. Cuando no se efectúe la determinación y pago del impuesto general de importación al tramitar el pedimento de retorno de conformidad con el numeral 1 o cuando se esté a lo dispuesto en el numeral 3, de la presente regla, se considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con actualizaciones y recargos, calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del Código, desde el día siguiente a aquél en que se haya efectuado el retorno y hasta aquél en que se efectúe el pago de dicho impuesto, en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.
Para los efectos del párrafo anterior, el tipo de cambio aplicable para la determinación del impuesto correspondiente, será el vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley o en la fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
5. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos, siempre que en el pedimento que ampare el retorno se indique en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución:
a) Tratándose de retornos a países distintos de los Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC.
b) Tratándose de retornos a los Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC, cuando:
1) La mercancía se retorne en la misma condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con las reglas 6.6. de la Resolución de la Decisión o 6.6 de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso.
2) El retorno sea efectuado por una empresa de comercio exterior autorizada por la SE, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una maquiladora o PITEX, mediante pedimentos en los términos de la regla 3.3.8. de la presente Resolución.
3) Se trate de mermas o desperdicios.
4) La mercancía sea originaria de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, y se cumpla con lo dispuesto en la regla 3.3.29. de la presente Resolución.
5) Se trate de contenedores y cajas de trailer.
c) En la importación temporal de azúcar utilizada en la
fabricación de mercancías clasificadas de conformidad con la TIGIE, en la partida
22.05 y las subpartidas 1704.10, 2202.10 y 2208.70 que posteriormente se
exporten a Suiza o Liechtenstein.
Se podrá tramitar el pedimento que ampare el retorno en los términos de los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento.
No obstante lo anterior, se podrá optar por presentar el pedimento que ampare el retorno, dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante el mes inmediato anterior, al amparo de esta regla, cumpliendo con las formalidades previstas en los artículos mencionados en el párrafo que antecede.
Quienes hubieran efectuado el retorno de mercancías que califican como productos originarios de México o amparados con una prueba de origen de cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC y hayan realizado el pago correspondiente a los materiales no originarios de conformidad con la Decisión o el TLCAELC que hubiesen sido importados al amparo de un programa de diferimiento de aranceles antes del 1o. de enero de 2003, podrán solicitar la compensación del impuesto general de importación correspondiente a dichos materiales, conforme a la regla 1.3.9. de la presente Resolución.
3.3.31. Para los efectos del artículo 108 de la Ley, las maquiladoras y las empresas con programa autorizado por la SE, que hubieran efectuado la importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción III del citado artículo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, cuyo plazo de permanencia no hubiera vencido, podrán considerar que el plazo de permanencia en territorio nacional de dichas mercancías será hasta por la vigencia del programa de maquila o de exportación autorizado por la SE.
3.3.32. Los proveedores residentes en territorio nacional que
cuenten con registro de la SE como proveedores de insumos del sector azucarero,
que enajenen a las empresas maquiladoras o PITEX las mercancías clasificadas
conforme a la TIGIE, en las fracciones arancelarias: 1701.11.01, 1701.11.02,
1701.11.03, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.02, 1701.12.03, 1701.12.99,
1701.91.01, 1701.99.01, 1701.99.02, 1701.99.99, 1702.20.01, 1702.90.01,
1806.10.01 y la 2106.90.05, y que estén autorizadas en el programa respectivo,
las podrán considerar como exportadas siempre que se efectúe mediante pedimento
y se cumpla con lo siguiente:
1. Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con clave V7 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que amparen la exportación virtual a nombre del proveedor residente en territorio nacional y el de importación temporal virtual a nombre de la empresa maquiladora o PITEX que adquiere las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos que amparen la exportación y la importación temporal virtual a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.
En dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores la clave V7 conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución; en el pedimento que ampare la exportación el número de registro del programa de la empresa maquiladora o PITEX que adquiere las mercancías y en el pedimento que ampare la importación temporal el número de registro como proveedor de insumos del sector azucarero del proveedor residente en territorio nacional que enajena las mercancías.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación temporal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare la exportación podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación temporal.
Al tramitar el pedimento que ampare la exportación, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación temporal de las mercancías enajenadas.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el tercer párrafo del presente numeral, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación y el que ampara la importación temporal, se tendrán por no exportadas las mercancías descritas en el pedimento de exportación. En el caso de que el proveedor hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme este párrafo se consideran no exportadas, deberá efectuar el reintegro del IVA correspondiente.
2. El proveedor residente en territorio nacional deberá
anotar en las facturas que para efectos fiscales expida, el número de registro
asignado por la SE como proveedor de insumos del sector azucarero, así como el
de la maquiladora o PITEX que adquiere la mercancía, para lo cual éstas le
deberán entregar previamente copia de la documentación oficial que las acredite
como maquiladora o PITEX autorizada por la SE.
3. Las maquiladoras o PITEX al tramitar el pedimento que
ampare el retorno al extranjero de las mercancías que se hayan adquirido
conforme a esta regla, deberán transmitir los campos del “bloque de descargos”
conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, referentes al número, fecha y
clave de los pedimentos de importación temporal tramitados conforme al numeral
1 de la presente regla, así como la clasificación y cantidad de la mercancía
objeto de retorno.
3.3.33. Para los efectos del artículo Segundo transitorio del Decreto que reforma al diverso para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación; y del Decreto que reforma al diverso que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, ambos publicados en el DOF el 13 de Octubre de 2003 y los artículos 28 y 23 del Decreto para el fomento y operaciones de la industria maquiladora de exportación y el Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación, respectivamente, las personas morales que obtengan un programa de maquila o PITEX, deberán en un plazo de 3 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del programa correspondiente por parte de la SE, ratificar los datos que correspondan a su domicilio fiscal y de los domicilios registrados en los que realice sus operaciones en los términos del programa correspondiente, presentando el “Aviso de ratificación de domicilios. Empresas Pitex y Maquiladoras de exportación”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal. En el caso de que las maquiladoras o PITEX no hayan actualizado sus datos ante el RFC, referentes a su domicilio fiscal o de los domicilios donde realicen sus operaciones, deberán actualizarlos utilizando la forma oficial R-2, denominada “Avisos al registro federal de contribuyentes cambio de situación fiscal”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, presentado previamente ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio.
Si posterior a la ratificación de domicilios en los términos del párrafo anterior, la empresa registra un nuevo domicilio ante la SE o lleva a cabo algún cambio a los datos de sus domicilios registrados, una vez realizada la modificación, contará con un plazo de quince días para presentar el “Aviso de ratificación de domicilios. Empresas Pitex y Maquiladoras de exportación”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, conforme al procedimiento previsto en el párrafo anterior.
En el caso de que los datos ratificados por las maquiladoras o PITEX en el “Aviso de ratificación de domicilios. Empresas Pitex y Maquiladoras de exportación” no correspondan o no se atienda la visita que para validar dichos datos efectúe en su domicilio fiscal o en los domicilios registrados en los que realice sus operaciones el personal designado por la Administración Local de Recaudación que corresponda, dichos domicilios se considerarán como no localizables.
3.3.34. Las empresas titulares de un programa de maquila o PITEX, autorizados
por la SE, que con motivo de una fusión o escisión de sociedades, desaparezcan
o se extingan, deberán transferir las mercancías importadas temporalmente al
amparo de sus respectivos programas, a las empresas maquiladoras o PITEX que
subsistan o sean creadas y que, en su caso, obtengan el programa de maquiladora
o PITEX o la ampliación del mismo, en los siguientes casos:
I. Cuando se lleve a cabo la fusión de
dos o más empresas maquiladoras o PITEX y subsista una de ellas;
II. Cuando derivado de la fusión de
sociedades, resulte una nueva sociedad, desapareciendo una o más empresas
maquiladoras o PITEX; o
III. Cuando
derivado de la escisión de una sociedad, la empresa titular de un programa de
maquila o PITEX se extinga.
La transferencia
deberá realizarse mediante la presentación de un pedimento que ampare el
retorno virtual a nombre de la empresa que desaparezca o se extinga y un
pedimento que ampare la importación temporal virtual a nombre de la empresa que
recibe las mercancías conforme al procedimiento establecido en la regla 5.2.6.,
numeral 1 de la presente Resolución, asentando la clave que corresponde
conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, sin el pago de
DTA.
Las transferencias a que se refiere esta regla deberán efectuarse en los siguientes plazos:
I.
Tratándose de las mercancías a
que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley, contarán con un plazo de
6 meses contados a partir de la fecha de cancelación de sus programas de
maquila o PITEX; y
II. Tratándose de las mercancías a que
se refiere el artículo 108, fracciones II y III de la Ley, contarán con un
plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de cancelación de sus programas
de maquila. En este caso, en el pedimento de importación temporal a nombre de
la empresa maquiladora o PITEX que surja o subsista, se podrá optar por lo
siguiente:
1. Declarar como valor en aduana de las
mercancías, el declarado en el pedimento de importación temporal con el que la
empresa maquiladora o PITEX introdujo la mercancía a territorio nacional,
disminuido conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla 3.3.9. de
la presente Resolución.
2. Declarar como fecha de importación
de las mercancías, la declarada en el pedimento de importación temporal con el
que la empresa maquiladora o PITEX introdujo la mercancía a territorio
nacional. En este caso, deberá presentarse un pedimento que ampare el retorno
virtual, por cada uno de los pedimentos de importación temporal con el que se
introdujeron las mercancías a territorio nacional y los correspondientes
pedimentos de importación temporal a nombre de la empresa maquiladora o PITEX
que surja o subsista.
En el caso de requerir
un plazo mayor, la Administración General Jurídica o la Administración General
de Grandes Contribuyentes, según corresponda, podrá autorizar su prórroga por
única vez hasta por 60 días naturales para efectuar la transferencia de las
mercancías, siempre que la misma se solicite mediante escrito libre, presentado
cuando menos 15 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo
correspondiente. Si la solicitud de prórroga no es presentada en el plazo
establecido, el interesado en un término de hasta 15 días hábiles contados a
partir del día siguiente a aquél en que se le hubiera notificado la negativa a
la solicitud de prórroga, deberá retornar al extranjero o efectuar el cambio de
régimen, de dichas mercancías.
La maquiladora o PITEX que reciba las mercancías podrá aplicar la tasa prevista en el PROSEC, o la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre que en la fecha en que se tramite el pedimento de importación temporal cuente con el registro para operar el programa correspondiente o con la autorización para aplicar dicha regla.
3.3.35. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, las empresas maquiladoras y
PITEX que hubieran retornado al extranjero mercancías importadas temporalmente
asentando en el pedimento la clave A1, podrán llevar a cabo la rectificación a
dicho pedimento por única vez dentro del plazo de los dos meses siguientes,
contados a partir del día siguiente a aquél en que se tramitó el pedimento con
clave A1 que pretenda rectificarse, incluso cuando las autoridades aduaneras
hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, para asentar
la clave J1 o J2, según corresponda conforme a lo siguiente:
1. Deberá comprobarse ante la aduana en
la que se vaya a llevar a cabo la rectificación correspondiente, que las
mercancías importadas temporalmente hubieran sido exportadas dentro del plazo a
que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley y que los productos
exportados se encontraban registrados en el programa de maquila o PITEX que
corresponda a la fecha de la exportación, mediante la presentación de copia
simple del pedimento de exportación con clave A1 y una relación de los pedimentos
de importación temporal afectos a dicho pedimento, misma que deberá contener el
número de patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal,
según corresponda; el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación
temporal; y la descripción, clasificación arancelaria y cantidad de la
mercancía objeto de retorno, así como copia del programa de maquila o PITEX al
amparo del cual se realizó la exportación, debiendo exhibir el original para su
cotejo.
2. Deberá presentar un escrito ante la
aduana en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que su sistema
automatizado de control de inventarios refleja fehacientemente que las materias
primas, partes y componentes importados temporalmente, fueron incorporados a
los productos exportados.
3. Al tramitar el pedimento de
rectificación se deberá transmitir electrónicamente el número de la patente del
agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal, según corresponda; el
número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; la
clasificación arancelaria y la cantidad de la mercancía objeto de retorno.
4. Para que proceda la rectificación
del pedimento que ampare el retorno de productos resultantes de los procesos de
elaboración, transformación, reparación o ensamble sujetos a lo dispuesto en
las reglas 3.3.27. y 3.3.30., en el pedimento de rectificación se deberá
determinar y pagar el impuesto general de importación conforme a lo dispuesto
en el numeral 4 de las citadas reglas, según corresponda, considerando como
fecha de retorno aquella en que se tramitó el pedimento con clave A1.
5. Se deberá efectuar el pago de la
multa prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley.
Lo dispuesto en
esta regla será aplicable a las empresas ECEX que hubieran retornado al extranjero mercancías importadas
temporalmente conforme a la regla 5.2.6. o 5.2.8. de la presente Resolución
asentando en el pedimento la clave A1, podrán llevar a cabo la rectificación a
dicho pedimento para asentar la clave H1, siempre que las mercancías se hubieran
retornado dentro del plazo a que se refiere el numeral 3 de la regla 5.2.6.
3.3.36. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 112, último párrafo de la Ley y 177 del Reglamento, las empresas maquiladoras o PITEX que se encuentren ubicadas en la región o franja fronteriza del país, podrán realizar el traslado de mercancías a las personas a que se refiere el último párrafo del artículo 112 de la Ley y a otros locales, bodegas o plantas de la misma maquiladora o PITEX, cuyos domicilios estén registrados en el programa correspondiente, que se encuentren ubicadas en el resto del territorio nacional, conforme al siguiente procedimiento:
1. Enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías por parte de empresas Maquiladoras o PITEX” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución. El transporte de las mercancías deberá ampararse con una copia de dicho aviso.
2. Las mercancías deberán presentarse físicamente ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del aviso a que se refiere el numeral anterior, enviado vía electrónica al SAAI.
En el caso de que se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitivo de las mercancías trasladadas, en el resto del territorio nacional, en el pedimento de cambio de régimen se deberán aplicar las tasas correspondientes al resto del territorio nacional.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable tanto para el traslado de mercancías de la región o franja fronteriza al interior del país y viceversa, así como para el traslado de mercancías de un punto de la región o franja fronteriza a otro de la misma, cuando se requiera transitar por el resto del territorio nacional.
3.4. De la Exportación Temporal
3.4.1. Para los efectos del artículo 116, fracción IV de la Ley,
procederá la salida del territorio nacional de las mercancías a que se refiere
el Anexo 12 de la presente Resolución, bajo el régimen de exportación temporal,
cuando se cuente con la opinión favorable de la SE, conforme a lo siguiente:
A. Tratándose de las mercancías a que se refiere el Anexo 12,
fracción I de la presente Resolución:
1. La exportación temporal y el retorno de las mercancías deberán efectuarse mediante pedimento utilizando la clave y el identificador BR conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
2. Las
mercancías deberán ser retornadas en un plazo no mayor a 6 meses contando a
partir de la fecha de la exportación temporal o a más tardar el 30 de
septiembre del año en que se emita la opinión favorable de la SE, lo que ocurra
primero.
3. La obligación de retorno podrá
cumplirse mediante la introducción de mercancías que no fueron las que se
exportaron temporalmente, siempre que se trate de mercancías que se
clasifiquen en la misma partida que las mercancías exportadas temporalmente y se encuentren listadas
en el citado Anexo 12.
4. Las mercancías que hayan sido exportadas temporalmente por una
empresa, podrán considerarse exportadas en forma definitiva por una empresa
diferente, siempre que se cuente con opinión favorable de la SE y que durante
la vigencia de la exportación temporal, se tramiten en forma simultánea en la
misma aduana, un pedimento que ampare el retorno de las mercancías a nombre de
la empresa que efectuó la exportación temporal y un pedimento de exportación
definitiva a nombre de la segunda empresa, conforme a lo dispuesto en este
rubro sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
La descripción y cantidad de mercancías señaladas en ambos pedimentos deberá ser igual y se deberá señalar en el campo de observaciones, que se tramitan de conformidad con esta regla.
B. Tratándose de la mercancía a que se refiere el Anexo 12,
fracción II de la presente Resolución:
1. La exportación temporal sólo la podrán realizar las
personas morales dedicadas a la transformación, distribución y venta de primera mano de
productos petrolíferos, en los términos del artículo 3 de la Ley Reglamentaria
del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 31 del Reglamento
y la regla 2.4.9. de la presente Resolución.
2. La exportación temporal y el retorno de las mercancías
deberá efectuarse mediante pedimento utilizando la clave BR conforme a los apéndices 2 y 8
del Anexo 22 de la presente Resolución.
3. Las mercancías deberán ser retornadas en un plazo no mayor
a 6 meses contados a partir de la fecha de la exportación temporal.
Para los efectos de la presente regla, el plazo de exportación temporal podrá ser prorrogado de conformidad con lo que se establece en el artículo 116, fracción IV de la Ley. De no retornar la mercancía en los plazos previstos, se estará a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley.
3.4.2. La exportación temporal de ganado podrá efectuarse en los términos del artículo 116, fracción II, inciso b) de la Ley.
La exportación temporal de las
mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones científicas podrán
exportarse temporalmente en los términos del artículo 116, fracción III
de la Ley.
3.4.3. Para los efectos del artículo 116 de la Ley, se podrá autorizar el retorno de las mercancías por un plazo mayor a los establecidos por dicho artículo, siempre que el interesado presente con anterioridad al vencimiento de dichos plazos, solicitud por escrito ante la Administración General o Local Jurídica o la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, acompañando la siguiente documentación:
1. Copia del pedimento de exportación temporal.
2. Copia del pedimento de rectificación cuando se haya optado por ampliar el plazo conforme al artículo 116, segundo párrafo de la Ley.
3. Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso, que motiven la permanencia de las mercancías nacionales por un plazo mayor al previsto en el artículo de que se trate.
4. Opinión favorable de la SE, en el caso de mercancías a que se refiere el artículo 116, fracción IV de la Ley.
3.4.4. Para los efectos
del artículo 114, primer párrafo de la Ley, los contribuyentes podrán cambiar
del régimen temporal a definitivo de exportación, siempre que presenten
pedimento de cambio de régimen de exportación temporal a definitiva utilizando
la clave F4, en su caso, se
pague el impuesto general de exportación actualizado desde la fecha que se
efectuó la exportación temporal.
3.4.5. Para los efectos de los artículos 307(1) y 318 del TLCAN,
los artículos 3-01 y 3-08 del Tratado de Libre Comercio entre la República de
Chile y los Estados Unidos Mexicanos y los artículos
3-01 y 3-07 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la
República Oriental del Uruguay, podrá efectuarse el retorno libre del pago de
impuestos al comercio exterior de las mercancías que se hayan exportado
temporalmente a un país Parte del
tratado que corresponda, para someterse a algún proceso de reparación o
alteración, siempre que al efectuarse dicho retorno al territorio nacional se
acredite que dichas mercancías no se hayan sometido a alguna operación o
proceso que destruya sus características esenciales o la conviertan en un bien
nuevo o comercialmente diferente.
Se considerará que una operación o proceso convierte las mercancías en un bien nuevo o comercialmente diferente cuando como resultado de dicha operación o proceso se amplíe, modifique o especifique la finalidad o el uso inicial de las mercancías, o se modifique cualquiera de los siguientes elementos:
1. La designación comercial, común o técnica de dichas mercancías.
2. Su grado de procesamiento.
3. Su composición, características o naturaleza.
4. Su clasificación arancelaria cuando sea diferente a la de las mercancías exportadas temporalmente.
3.4.6. Para los efectos del artículo 115 de la Ley, la exportación temporal de locomotoras nacionales o nacionalizadas que efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario en los términos del artículo 116, fracción II, inciso b) de la Ley, así como su retorno al territorio nacional en el mismo estado, se efectuará mediante listas de intercambio, conforme a lo siguiente:
1. Al momento de la salida de las locomotoras del territorio nacional, se deberá entregar, ante la aduana de salida para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de intercambio por duplicado.
2. Al momento del retorno de las locomotoras, se deberá entregar, ante la aduana de entrada para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de intercambio por duplicado.
Las listas de intercambio deberán contener la información establecida en la regla 3.2.13., tercer párrafo de la presente Resolución.
En el caso de que se requiera un plazo mayor al establecido en el artículo 116 de la Ley, se estará a lo dispuesto en la regla 3.4.3. de esta Resolución, presentando copia de la lista de intercambio que ampare la exportación temporal.
3.5. De las Importaciones y Exportaciones
Temporales con Cuadernos ATA
3.5.1. El SAT a través de la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la Administración General Jurídica, podrá otorgar autorización a la persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, para actuar como garantizadora y expedidora del Cuaderno ATA en México.
Para obtener dicha autorización, la persona moral deberá acreditar tener un capital social mínimo de $1’000,000.00 íntegramente suscrito y pagado, así como contemplar dentro de su objeto social el garantizar las operaciones de importación y exportación temporales que se realicen al amparo del Cuaderno ATA y expedir los Cuadernos ATA debiendo además presentar el programa de inversión en el que se detalle el monto en moneda nacional de la inversión realizada para prestar los servicios, los costos de los mismos, el número y la ubicación de las oficinas expedidoras.
Asimismo, deberá anexar a su solicitud fianza por un monto de $450,000.00, expedida a favor de la Tesorería de la Federación, por compañía autorizada en México, la cual será cancelada en el caso de que no se obtenga la autorización correspondiente, o cuando el solicitante se desista de su promoción. Cuando la solicitud sea autorizada, subsistirá la fianza como garantía durante el primer año de actividades.
Para acreditar los requisitos anteriores, se deberán anexar los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta constitutiva de la persona moral y, en su caso, de las modificaciones a la misma.
2. Copia simple de la cédula de identificación fiscal.
3. Copia simple de las declaraciones anuales del ISR de la persona moral, correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales.
4. Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la personalidad del representante legal y una manifestación bajo protesta de decir verdad suscrita por éste, en la que se señale que dicho poder no le ha sido revocado.
La autorización para que la persona moral actúe como garantizadora y expedidora del Cuaderno ATA, estará condicionada a que dentro de un plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a aquél en que le fuera notificada dicha autorización, acredite ante la citada Administración Central su afiliación a la Cámara de Comercio Internacional, mediante la exhibición de la constancia respectiva.
La autorización se otorgará hasta por un plazo de 15 años y podrá prorrogarse por un plazo igual al original, previa solicitud del interesado presentada un año antes de su vencimiento y siempre que se sigan cumpliendo con los requisitos necesarios para su otorgamiento y no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Convenio ATA, la presente Resolución y la autorización respectiva.
La persona moral autorizada conforme a esta regla, podrá a su vez autorizar a personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, para que actúen como expedidoras de los documentos que amparen las importaciones o exportaciones temporales y por las cuales se obliga a actuar como garantizadora, para lo cual deberán presentar aviso a la citada Administración Central, dentro de los 3 días siguientes a aquél en que las hubieren autorizado, anexando escrito mediante el cual asuma la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que se generen por el no retorno de la mercancía.
La persona moral que obtenga la autorización, estará a lo siguiente:
1. Anualmente deberá otorgar una garantía global para cubrir los posibles créditos fiscales de las importaciones temporales que se efectúen a territorio nacional al amparo de los cuadernos ATA. Dicha garantía se otorgará por un monto equivalente al valor promedio mensual de las importaciones temporales efectuadas durante el año de calendario anterior, amparados con los cuadernos ATA expedidos por la persona moral y, en su caso, por las personas morales que ella hubiera autorizado para expedirlos.
2. Deberá presentar en enero de cada año, a la Administración
Central de referencia, un informe
de las operaciones realizadas en territorio nacional al amparo de los Cuadernos
ATA expedidos directamente o por las personas morales que hubiera autorizado
para expedirlos, durante el año de calendario anterior.
3. Presentar a la citada Administración Central, la constancia de renovación anual que acredite su afiliación a la Cámara de Comercio Internacional, dentro de los 15 días siguientes a que se obtuvo la misma.
3.5.2. El Cuaderno ATA será válido siempre que se haya expedido en el formato contenido en el Anexo del Convenio ATA y se encuentre vigente al efectuarse la importación temporal, no presente tachaduras, raspaduras ni enmendaduras y haya sido llenado en español, inglés o francés. En caso de haber sido llenado en un idioma distinto, deberá anexarse una traducción al español.
La tenencia,
transporte y manejo de las mercancías se deberá amparar en todo momento con el
Cuaderno ATA. En ningún caso se podrá transferir el beneficio de la importación
temporal a persona distinta de aquella que aparezca como titular del Cuaderno
ATA.
La vigencia del
Cuaderno ATA no podrá exceder de un año contado a partir de la fecha de su
expedición. Los plazos establecidos para el retorno de las mercancías
importadas al amparo del Cuaderno ATA, en ningún caso podrán exceder del plazo
de vigencia del mismo.
En caso de pérdida, destrucción o robo de un Cuaderno ATA, que ampare mercancías que se encuentren en territorio nacional, se podrá utilizar un cuaderno sustituto para amparar su legal estancia y su retorno al extranjero, a solicitud de la persona que haya expedido el cuaderno. En este caso, el importador deberá presentar ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, un aviso por escrito en el que señale la causa de la sustitución, el número del cuaderno original, fecha de expedición del cuaderno sustituto y periodo de vigencia de la importación temporal, al que anexe copia simple de acta de hechos levantada ante la autoridad competente.
El cuaderno sustituto deberá contener la leyenda “cuaderno sustituto” y el número de cuaderno que sustituye, en la cubierta y en el folio de reexportación. La fecha de vencimiento deberá ser la misma que la indicada en el cuaderno original.
3.5.3. Para los efectos del artículo 107, tercer párrafo de la Ley, en lugar del pedimento de importación temporal, se podrá optar por utilizar un Cuaderno ATA, para la importación temporal de las siguientes mercancías:
1. Hasta por un año, las destinadas a convenciones y congresos internacionales, en los términos del artículo 106, fracción III, inciso a) de la Ley y del Convenio ATA relativo a las facilidades concedidas a la importación temporal de mercancías destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposición, feria, congreso o manifestación similar.
2. Hasta por 6 meses, las muestras, en los términos del artículo 106, fracción II, inciso d) de la Ley y del Convenio Internacional para Facilitar la importación de Muestras Comerciales y Material de Publicidad.
3. Hasta por 6 meses, las que importen los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México para ser utilizadas directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, en los términos del artículo 106, fracción II, inciso a) de la Ley y que se sujeten a lo dispuesto en el Convenio Aduanero para la Importación Temporal de Equipo Profesional.
Lo dispuesto en esta regla también será aplicable tratándose de las exportaciones temporales de equipo profesional efectuadas por residentes en México, así como a las muestras y a las mercancías que se destinen a exposiciones, convenciones, congresos internacionales, eventos culturales o deportivos, en los términos del artículo 116, fracción II, incisos b) y c) y la fracción III de la Ley, respectivamente.
3.5.4. Las muestras consistentes en material cinematográfico de publicidad se podrán importar temporalmente siempre que se trate de películas que no excedan de 16 mm de ancho y su contenido únicamente consista en imágenes que describan la naturaleza u operación de los productos o equipos cuyas cualidades no puedan ser demostradas con muestras o catálogos. En este caso, será necesario anexar al folio del Cuaderno ATA que conserva la autoridad aduanera, una manifestación por escrito del titular del cuaderno en la que manifieste que el contenido de las muestras es información relacionada con los productos o equipo para venta o comercialización, que son apropiadas para exhibirse a posibles clientes y no para la exhibición al público en general y que no se importen en paquetes que contengan más de una copia de cada película.
3.5.5. Las mercancías que se importen o exporten temporalmente o se retornen con Cuadernos ATA, se deberán presentar ante la autoridad aduanera conjuntamente con el Cuaderno ATA, para su revisión física y documental, no siendo necesario activar el mecanismo de selección automatizado.
Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar los documentos que comprueben su cumplimiento.
De no detectarse irregularidades, la autoridad aduanera entregará las mercancías de inmediato y certificará el folio del Cuaderno ATA correspondiente a la operación aduanera de que se trate, asentando el sello, nombre y firma del funcionario que intervenga en el despacho, en la cubierta y el folio del cuaderno.
Tratándose de
las mercancías a que se refiere la regla 3.5.3., numeral 1 de la presente Resolución, al Cuaderno ATA se deberá anexar un
escrito en el que se señale el lugar o lugares en los que se llevará a cabo la
exposición, feria, congreso o manifestación similar, de que
se trate.
En el caso de las mercancías a que se refiere la regla 3.5.3., numeral 2 de la presente Resolución, la autoridad aduanera que efectúe la revisión física y documental de las mercancías, podrá añadir marcas a las muestras cuando lo considere necesario para asegurar su identificación cuando sean retornadas, siempre que las marcas no destruyan su utilidad como muestras.
3.5.6. El retorno de las mercancías importadas o exportadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, se acreditará con el folio de reexportación o reimportación debidamente certificado por la autoridad aduanera que haya intervenido en el despacho aduanero de las mercancías al efectuarse el retorno de las mismas.
No obstante lo anterior, se podrá aceptar como prueba del retorno de las mercancías importadas temporalmente, el folio correspondiente debidamente certificado o una certificación emitida por la autoridad aduanera de un país Parte del Convenio ATA, que acredite que las mercancías han sido importadas o retornadas a dicho país.
Se podrá efectuar el retorno parcial de las mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, siempre que los folios de reexportación del Cuaderno ATA correspondan al número de envíos parciales que se vayan a efectuar.
3.5.7. Tratándose de la importación temporal de las mercancías a
que se refiere la regla 3.5.3., numeral 1 de la presente Resolución, los
importadores quedarán relevados de la obligación de retornar las mercancías
importadas temporalmente al amparo del Cuaderno ATA, cuando se trate de:
1. Mercancías importadas únicamente para su demostración o que se usen para la demostración de máquinas y aparatos importados temporalmente mediante el Cuaderno ATA, que se consuman o se destruyan en el curso de dicha demostración, siempre que sean de valor y cantidad razonable, tomando en cuenta la finalidad para la que se importaron, la naturaleza de la manifestación y el número de asistentes.
2. Mercancías de bajo valor que se usen para la construcción, el acondicionamiento y la decoración de los demostradores o exhibidores de los expositores extranjeros que concurran a la exposición, feria, congreso o manifestación similar y que se destruyan por el sólo hecho de su utilización.
3. Catálogos, listas de precios, carteles de publicidad,
calendarios y fotografías sin marco, que se destinen a utilizarse como material
de publicidad de las mercancías expuestas en la manifestación, siempre que
sirvan únicamente para su distribución gratuita al público en general en el
lugar del evento.
Para estos efectos, el importador deberá señalar en el campo C del folio correspondiente del Cuaderno ATA, el número de orden que le corresponda en el campo 1 de la lista general, a cada una de las mercancías que se importen para ser distribuidas o consumidas durante el evento, que no serán retornadas.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de bebidas alcohólicas, tabacos y combustibles.
3.5.8. Cuando no se efectúe el retorno de
las mercancías importadas temporalmente en el plazo correspondiente, la
autoridad aduanera podrá, en el plazo de un año contado a partir de la fecha de
vencimiento del periodo de vigencia del Cuaderno ATA, requerir a la
garantizadora el pago de los créditos fiscales derivados del incumplimiento de
las obligaciones relacionadas con la importación temporal de mercancías al
amparo del Cuaderno ATA. Transcurrido dicho plazo el pago deberá requerirse
directamente al importador.
En este caso, la garantizadora
deberá presentar la documentación aduanera necesaria para comprobar que las
mercancías retornaron en el plazo autorizado; dicha documentación se deberá
presentar dentro de un plazo de 6 meses contados a partir del día siguiente a
aquél en que la autoridad aduanera le hubiere requerido el pago de los créditos
fiscales. Transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado la documentación
respectiva, la garantizadora deberá pagar provisionalmente el crédito fiscal
actualizado, sin que exceda del equivalente al monto total de las contribuciones
omitidas adicionado con un 10 por ciento sobre el importe de
las mismas.
Una vez efectuado el pago
provisional, la garantizadora contará con un plazo de 3 meses para comprobar
que las mercancías fueron retornadas en el plazo autorizado. Transcurrido este
plazo sin haberse presentado la documentación comprobatoria, el pago tendrá
carácter de definitivo.
Cuando se acredite que las mercancías importadas temporalmente se retornaron fuera del plazo previsto para su importación temporal, el pago de la multa a que se refiere el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley, podrá requerirse a la garantizadora en el plazo a que se refiere esta regla.
Lo dispuesto en esta regla no libera al importador de responsabilidad en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación temporal de mercancías al amparo de los Cuadernos ATA.
3.6. Del Depósito Fiscal
3.6.1. Para los efectos de los artículos 119 de la Ley y 19, fracción V de la Ley del IEPS, los almacenes generales de depósito autorizados para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, así como para colocar marbetes y/o precintos, son los que se encuentran relacionados en el Anexo 13 de la presente Resolución. Para solicitar la inclusión en dicho anexo de alguna otra bodega o de un nuevo almacén general de depósito, se deberá presentar solicitud mediante el formato denominado “Solicitud para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o para colocar marbetes o precintos conforme a la regla 3.6.1.”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes y anexar los siguientes documentos:
1. Para incluir un nuevo almacén general de depósito:
a) Copia certificada del acta constitutiva de la empresa con datos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y del poder notarial con que se acredita la personalidad del representante legal del almacén solicitante y copia fotostática de los mismos, para el efecto de su cotejo y devolución de los originales.
b) Copia de la cédula de identificación fiscal y del formulario de registro en el RFC, así como, en su caso, los diversos movimientos efectuados ante el propio RFC.
c) Copia de las declaraciones anuales del ISR de los últimos tres ejercicios, así como de los pagos provisionales del último ejercicio y del ejercicio en curso.
d) Copia de la carta de presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales del ejercicio inmediato anterior.
e) Copia de la autorización para operar como almacén general de depósito, otorgada por la Dirección General de Seguros y Valores.
2. Los almacenes generales de depósito relacionados en el Anexo 13 de la presente Resolución, que deseen incluir alguna otra bodega, deberán anexar copia fotostática legible de:
a) Croquis de la bodega en tamaño carta, señalando la orientación hacia el norte, las vías de acceso, la superficie en metros cuadrados, el domicilio y la razón o denominación social de la almacenadora.
b) Documentos a través de los cuales se acredite la propiedad o el derecho de uso de la bodega y, en el caso, de bodegas habilitadas, además el contrato de habilitación.
c) Aviso de uso de locales que se haya presentado ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
3. Los almacenes generales de depósito que deseen modificar, ampliar o reducir, la superficie fiscal de las bodegas incluidas en el Anexo 13 de la presente Resolución, deberán anexar copia fotostática legible del:
a) Croquis de la bodega en tamaño carta, señalando la orientación hacia el norte, las vías de acceso, la superficie autorizada y la que se solicita en metros cuadrados, así como el domicilio de la bodega y la razón o denominación social de la almacenadora.
b) Aviso de uso de locales de modificación que se haya presentado ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
c) Contrato de habilitación, en su caso, siempre que con motivo de la modificación de la superficie se hayan reformado las cláusulas del exhibido con la solicitud de autorización para la prestación del servicio.
4. Los almacenes generales de depósito autorizados que deseen que en sus instalaciones, se puedan
colocar los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 19, fracción V,
segundo párrafo de la Ley del IEPS, deberán presentar copia simple del croquis
a que se refiere el numeral 2, inciso a) de esta regla, especificando en el
mismo la superficie y el lugar que
se destinará para la colocación de los marbetes dentro del área fiscal.
Cuando se realice cualquiera de los trámites previstos en los numerales 2, 3 o 4 de esta regla, no será necesario anexar copia certificada del poder notarial con el que se acredite la personalidad del representante legal por cada solicitud que se presente, siempre que hubieren proporcionado a la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes una copia certificada ante notario público de dicho poder y manifiesten bajo protesta de decir verdad que el mismo no ha sido modificado o revocado, caso en el cual deberán presentar copia certificada del nuevo poder.
La Administración General de Grandes Contribuyentes emitirá la autorización respectiva, previa opinión favorable de la AGA.
En el caso de que el almacén general de depósito, o el depositante cuando se trate de bodegas habilitadas, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, no procederán las autorizaciones a que se refiere esta regla.
Para los efectos de los artículos 119, fracción II, 121, fracción I de la Ley y 164, fracción III del Reglamento, los almacenes generales de depósito autorizados deberán instalar el equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el SAAI. En el caso de que no se cumpla con este requisito, dejará de surtir efectos temporalmente la autorización de que se trata, hasta que se cumplan dichos requisitos.
Los almacenes generales de depósito autorizados para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, deberán exhibir en el mes de octubre de cada año, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, copia simple de la carta de presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales correspondiente al último ejercicio, así como la declaración anual del ISR por el mismo ejercicio, su incumplimiento dará lugar a la cancelación de la autorización, lo anterior no procederá si la documentación referida, se presenta de manera extemporánea, siempre que no se haya iniciado el procedimiento de cancelación a que se refiere el artículo 144-A de la Ley.
Asimismo, procederá la cancelación cuando el contribuyente no se encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales.
3.6.2. Para los efectos del artículo 144-A, segundo párrafo de la Ley, cuando el interesado impugne la negativa ficta deberá estar a lo establecido en el cuarto párrafo de dicho precepto, por lo cual únicamente podrá concluir las operaciones que tuviera iniciadas a la fecha en que le sea notificada la orden de suspensión, sin que pueda iniciar nuevas operaciones, hasta que se resuelva en definitiva el medio de defensa intentado.
3.6.3. Los almacenes generales de depósito, podrán solicitar la cancelación de la autorización del local(es), de la bodega(s), el patio(s), cámara(s) frigorífica(s), silo(s) o del tanque(s), donde tengan mercancías en depósito fiscal, mediante promoción por escrito, anexando lo siguiente:
1. Copia del aviso a sus clientes para que transfieran a otro local autorizado sus mercancías o, en su caso, presenten los pedimentos de extracción correspondientes, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la recepción del aviso, indicándole que en caso de no hacerlo las mercancías pasarán a propiedad del Fisco Federal en el primer caso o que se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país en el segundo caso.
2. Una relación de las mercancías en depósito fiscal que se encuentren en el local o locales autorizados cuya cancelación se solicita.
3. Copia certificada del instrumento notarial con que se acredite la personalidad del representante legal.
3.6.4. Para destinar mercancías al régimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito, se deberá efectuar la transmisión electrónica de la carta de cupo, accesando al módulo de cartas de cupo electrónicas del SAAI, de conformidad con el siguiente procedimiento:
1. El almacén general de depósito autorizado deberá transmitir electrónicamente al SAAI los siguientes datos:
a) Folio de la carta de cupo electrónica de conformidad con el instructivo de llenado, en la carta de referencia se deberá señalar el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal.
b) Nombre y RFC del importador.
c) Número de patente o autorización, así como el RFC del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho.
d) Clave de la aduana o sección aduanera de despacho, de conformidad con el Apéndice 1, del Anexo 22 de la presente Resolución.
e) Clave de la aduana en cuya circunscripción se encuentra el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal, de conformidad con el Apéndice 1, del Anexo 22 de la presente Resolución.
f) Fracción arancelaria en la que se clasifica
la mercancía, conforme a la TIGIE.
g) Claves correspondientes a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, de conformidad con el Apéndice 7, del Anexo 22 de la presente Resolución.
h) Cantidad de las mercancías conforme a las unidades de
medida de la TIGIE.
i) El valor en dólares de la mercancía conforme a la o las
facturas.
El agente o apoderado aduanal que pretenda destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal, deberá proporcionar al almacén general de depósito al que serán ingresadas, la información a que se refieren los incisos b), f), g), h) e i) del presente numeral, así como la bodega o unidad autorizada en la cual se pretende que permanezcan las mercancías.
2. El SAAI transmitirá al almacén general de depósito, el acuse electrónico el cual estará compuesto de ocho caracteres, al recibir la información señalada en el numeral anterior.
3. El SAAI transmitirá a la aduana o sección aduanera de despacho, la información de la carta de cupo electrónica.
4. El almacén general de depósito transmitirá por cualquier vía al agente o apoderado aduanal la carta de cupo electrónica correspondiente, una vez que cuente con el acuse electrónico del SAAI.
5. El agente o apoderado aduanal deberá asentar el folio de la carta de cupo electrónica en el pedimento respectivo, declarando los identificadores que correspondan de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y transmitirlo a la aduana o sección aduanera de despacho.
6. La carta de cupo electrónica deberá
validarse en un pedimento dentro de los 4 días hábiles siguientes a su
expedición, en caso contrario, el sistema la cancelará automáticamente y no
podrá ser utilizada.
7. Concluido el despacho aduanero, el SAAI transmitirá electrónicamente, el pedimento respectivo al almacén general de depósito que haya expedido la carta de cupo electrónica.
Una vez transmitida la carta de cupo electrónica en los términos de la presente regla, no será necesario acompañar al pedimento con la carta de cupo a que se refiere el artículo 119, cuarto párrafo de la Ley.
El plazo a que
se refiere el artículo 119, séptimo párrafo de la Ley, es de 20 días naturales,
y se computará a partir de la fecha en que se transmita el aviso de conclusión del despacho aduanero.
3.6.5. Procederá la rectificación de los datos consignados en la carta de cupo electrónica por parte del almacén general de depósito emisor, el número de veces que sea necesario, siempre que se realice antes de la activación del mecanismo de selección automatizado a que se refiere el artículo 43 de la Ley, con excepción de los campos correspondientes al folio de la carta de cupo, la clave de la aduana o sección aduanera de despacho y la patente del agente aduanal que promoverá el despacho.
Una vez activado el mecanismo de selección automatizado procederá la rectificación de la carta de cupo electrónica, excepto por lo siguiente:
a) Tratándose de los campos correspondientes a fracción arancelaria, cantidad y unidad de medida conforme a la TIGIE, sólo procederá la rectificación de la carta de cupo, cuando proceda la rectificación de dichos campos del pedimento en alguno de los supuestos de las reglas 2.12.2. y 2.8.3. de la presente Resolución.
b) Tratándose del campo correspondiente al RFC, sólo procederá la rectificación de dicho campo, cuando proceda la rectificación del pedimento conforme a la regla 2.13.5. de la presente Resolución.
Para tales efectos, el almacén que haya emitido la carta de cupo, deberá transmitir un aviso electrónico al SAAI, con la información relativa al folio y al acuse electrónico de la carta de cupo electrónica que se pretende rectificar, el aviso de rectificación y los datos que se pretenden rectificar. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada rectificación efectuada.
El almacén emisor deberá dar aviso de los sobrantes y faltantes dentro de las 24 horas siguientes al arribo de las mercancías mediante transmisión electrónica al SAAI, para lo cual deberá proporcionar la información relativa al número de folio, acuse electrónico, así como las cantidades y fracciones arancelarias de las mercancías faltantes o sobrantes. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado.
El almacén emisor deberá dar aviso a la AGA mediante transmisión electrónica al SAAI, cuando las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor no arriben en los plazos establecidos, mencionando en el apartado de observaciones los motivos que originaron tal situación, asimismo, deberá dar aviso por la misma vía, cuando las mercancías hayan arribado conforme a lo declarado en el pedimento y en la carta de cupo electrónica; en ambos casos el SAAI proporcionará un acuse electrónico.
El SAAI únicamente permitirá dar aviso de arribo extemporáneo siempre que exista un aviso previo de no arribo.
Procederá la
cancelación de la carta de cupo electrónica hasta antes de que sea validada con
un pedimento. Para tales efectos, el almacén que haya emitido la carta de cupo
deberá transmitir electrónicamente al SAAI, la información relativa al folio y
al acuse electrónico de la carta de cupo electrónica que se pretende cancelar y
el aviso de cancelación. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por
cada aviso efectuado.
3.6.6. De conformidad con el artículo 119 de la Ley, el almacén
general de depósito que emitió la carta de cupo electrónica, una vez que se
haya concluido el despacho aduanero, será responsable solidario de los créditos
fiscales originados por la detección de faltantes, sobrantes y no arribo de las
mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, sin perjuicio de la
responsabilidad del agente o apoderado aduanal que tramitó su despacho, por las
irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se
detecten, durante el despacho.
3.6.7. Para los efectos del artículo 119 de la Ley, se estará a lo siguiente:
1. Se entiende por aduana o sección aduanera de despacho, aquella en la que se realizan los trámites necesarios para destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal.
2. Para los efectos de su antepenúltimo párrafo, en el campo del pedimento, correspondiente al RFC, se anotará la clave EXTR920901TS4 y en el correspondiente al domicilio del importador, se anotará el de la bodega en el que las mercancías permanecerán en depósito fiscal.
3. Para los efectos de su penúltimo párrafo, la cancelación de la carta de cupo electrónica deberá efectuarse mediante el aviso electrónico correspondiente al SAAI.
3.6.8. Para los efectos del artículo 120, segundo párrafo de la Ley, el agente o apoderado aduanal que formule los pedimentos para la introducción de mercancías a depósito fiscal deberá anotar en el campo de observaciones, la opción elegida para la actualización de las contribuciones, y declarar en cada pedimento de extracción que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
3.6.9. El traslado o traspaso de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
A. Las mercancías que se encuentren en depósito fiscal en un almacén general de depósito, que sean trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén o traspasadas a uno diferente, se deberán acompañar durante su traslado con la copia del pedimento de importación o exportación a depósito fiscal, así como con el comprobante que expida el mismo almacén general de depósito, el cual deberá cumplir con lo siguiente:
1. Reunir los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del Código y, en su caso, contener los datos a que se refiere la fracción VII de dicho artículo.
2. Hacer mención expresa de que dicho comprobante se expide
para amparar mercancías que se encuentran bajo el régimen de depósito fiscal y
que son trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén o de uno
diferente, o a un local autorizado para exposiciones internacionales.
B. Cuando las mercancías se traspasen de un almacén general de depósito a un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento de importación o exportación a depósito fiscal, así como con el pedimento de extracción para su retorno al extranjero que ampare la transferencia, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
C. Cuando las mercancías se traspasen de un almacén general de depósito a una empresa autorizada para operar bajo el régimen de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento de importación a depósito fiscal, así como el pedimento de extracción para su retorno al extranjero, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
D. Cuando las mercancías se traspasen de un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley a un almacén general de depósito, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento con clave K3 del Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, que ampare la transferencia, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
3.6.10. Para efectuar el traslado o traspaso de mercancías a que se refiere la regla 3.6.9. de la presente Resolución, se estará a lo siguiente:
A. Para efectuar el traslado de mercancías en depósito fiscal a otra bodega autorizada del mismo almacén, éste deberá dar aviso de traslado mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando para el efecto:
1. El folio de la carta de cupo electrónica de conformidad con el instructivo de llenado, número de autorización o clave de la bodega autorizada al que serán trasladadas las mercancías, fracción arancelaria, cantidad de mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE, y fecha en que se realizará el traslado de las mismas.
2. Folio de la carta de cupo, número de autorización o clave de la bodega autorizada conforme al SIDEFI, que recibe las mercancías, cantidad de mercancías, en su caso, y fecha en que dicha bodega recibirá las mercancías trasladadas.
B. Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal a una bodega de otro almacén general de depósito, el almacén general de depósito del que se efectúe la extracción deberá dar aviso de traspaso mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando para el efecto lo siguiente:
1. Folio de la carta de cupo electrónica que ampara las mercancías de conformidad con el instructivo de llenado, número de autorización o clave de la bodega autorizada, en la que se encuentran las mercancías, fracción arancelaria, cantidad de mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE, en su caso, y fecha en que se realizará el traspaso de las mismas.
2. Folio de la carta de cupo electrónica transmitida por el
almacén al que van destinadas, de conformidad con el instructivo de llenado.
C. Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal en un almacén general de depósito, a un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley, a depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, o a depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, se deberán tramitar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen la extracción de depósito fiscal con clave K2 y la introducción al depósito fiscal con claves A5, F8, F9 o F2 del Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, sin que se requiera la presentación física de las mercancías, de conformidad con lo siguiente:
1. En el pedimento de extracción se deberá declarar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, que se trata de traspaso.
2. En el pedimento de introducción al depósito fiscal en local autorizado deberá transmitir electrónicamente el número, fecha y clave del pedimento de extracción que ampara el traspaso y el número de autorización del apoderado aduanal.
D. Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal en un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley a un almacén general de depósito, en el pedimento de retorno con clave K3 del Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá declarar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, que se trata de traspaso y en el pedimento de importación o exportación a depósito fiscal la clave de pedimento A4 del Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá transmitir electrónicamente el número, fecha y clave del pedimento de retorno que ampara el traspaso y el número de patente del agente aduanal.
Los almacenes generales de depósito autorizados conforme a la regla 3.6.1. de la presente Resolución deberán imprimir y conservar las cartas de cupo electrónicas en los términos del Código.
3.6.11. En caso de destrucción o donación de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, el almacén general de depósito deberá transmitir, vía electrónica, los siguientes datos:
1. Folio de la carta de cupo electrónica, de acuerdo con el instructivo de llenado correspondiente.
2. Acuse electrónico de validación compuesto de ocho caracteres.
3. Las causas, así como la cantidad de mercancías destruidas o donadas, expresadas en unidades de medida de la TIGIE, manifestadas en la carta de cupo electrónica.
3.6.12. Para los efectos del artículo 120, fracción III de la Ley, las operaciones mediante las que se retornen al extranjero las mercancías de esa procedencia, se deberá realizar conforme al siguiente procedimiento, previa autorización de la AGA:
1. El apoderado aduanal del almacén general de depósito,
promoverá el pedimento de extracción ante la aduana dentro de cuya
circunscripción se encuentre el local autorizado para el depósito fiscal, en el
que deberán declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8,
del Anexo 22 de la presente Resolución, que especifique que la mercancía se
retorna mediante tránsito.
El almacén general de
depósito podrá promover la operación a que se refiere este numeral, mediante
agente aduanal, siempre que anexe a la autorización que presente a la AGA,
escrito en el cual asuma la
responsabilidad solidaria por el no arribo de
las mercancías.
2. El pedimento de extracción se presentará ante los módulos bancarios establecidos en las aduanas o bien en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, para los efectos del pago del DTA debiendo presentarse al mecanismo de selección automatizado, sólo para registrar la fecha de inicio y el plazo del tránsito, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
3. Una vez presentado el pedimento de extracción, la mercancía podrá extraerse del local para su retorno al extranjero, el cual deberá realizarse por el mismo medio de transporte que se haya utilizado para su introducción. En el trayecto a la aduana de salida del país, la mercancía amparará su legal estancia con la copia del pedimento de extracción, destinadas al transportista, siempre que se encuentre dentro del plazo autorizado para su salida del país. El pedimento de extracción será el que se presente a la aduana de salida.
4. Al arribo de la aduana de salida, el pedimento de extracción se someterá al mecanismo de selección automatizado.
3.6.13. Para los efectos del artículo 165, último párrafo del Reglamento, el valor unitario de las mercancías no deberá exceder del equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares.
3.6.14. Para los efectos del artículo 121, fracción I de la Ley, las personas morales interesadas en obtener autorización para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 121, fracción I de la Ley y 164 de su Reglamento, así como 18 y 19 del Código, deberán:
A. Presentar solicitud mediante escrito ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA al cual anexará lo siguiente:
1. Copia simple de la cédula de identificación fiscal.
2. Copia certificada de la escritura pública correspondiente,
mediante la cual se acredite que dentro de su objeto social se encuentran estas
actividades y que cuentan con un capital mínimo fijo pagado de $1’000,000.00,
precisando la forma en que está integrado.
3. Copia simple del dictamen de estados financieros del
ejercicio fiscal inmediato anterior.
4. Copia de la declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior del ISR y del IVA.
5. Presentar su programa de inversión que deberá incluir el
monto de la inversión, en moneda nacional, especificando las adaptaciones a
realizar a sus instalaciones, el equipo a instalar y su valor unitario, así
como los plazos para su conclusión.
6. Anexar los planos de los locales, en los que deberán señalarse las adaptaciones a realizar, así como la ubicación del equipo a instalar y el plano de localización del citado local, precisando la superficie que le corresponde al mismo.
7. Contar con los medios de cómputo que le permitan llevar un registro diario de sus operaciones mediante un sistema automatizado de control de inventarios, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, que asegure el correcto manejo de las mercancías, por cuanto a entradas, salidas, traspasos, retornos, bienes dañados o destruidos y ventas a pasajeros o a representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en México.
8. Efectuar un depósito en la Tesorería de la Federación por la suma de $500,000.00, por cada plaza en donde se solicite la autorización, el cual será devuelto a las personas que no la obtengan.
Cuando el solicitante se desista de su promoción, antes de que se le otorgue la autorización, deberá presentar una promoción por escrito, ante la autoridad a la que presentó su solicitud, a efecto de tener derecho a la devolución del depósito efectuado conforme a este numeral.
Este depósito, quedará como garantía durante los 2 primeros años de actividades, transcurridos los cuales, podrá ser sustituido por cualquiera de las garantías a que se refiere el artículo 141 del Código.
Además, deberán otorgar una fianza por la suma de $500,000.00 por cada local adicional que se les autorice en la plaza donde cuenten con un local autorizado.
9. Original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, que acredite el pago de los derechos correspondientes a la autorización otorgada para el establecimiento del depósito fiscal de que se trate, conforme al artículo 40, inciso k) de la LFD.
B. Para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos fronterizos, adicionalmente será necesario que los locales sean colindantes a los puertos fronterizos o se localicen dentro de los mismos. En este caso, el interesado además de cumplir con lo previsto en el rubro A, excepto el depósito a que se refiere su numeral 8, deberá cumplir con lo siguiente:
1. Acreditar 5 años de experiencia en la operación de locales destinados a la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales libres del pago de impuestos.
2. El depósito y la fianza a que se refiere el numeral 8, serán
por la suma
de $5’000,000.00.
C. Las personas morales que cuenten con la autorización a que
se refiere el primer párrafo de la presente regla, podrán solicitar la
autorización de un inmueble que tenga como finalidad almacenar las mercancías
para exposición y venta en los locales previamente autorizados, presentando
escrito en términos de los artículos 18 y 19 del Código ante la Administración
Central de Operación Aduanera de la AGA, anexando los documentos señalados en
el rubro A de la presente regla, así como copia simple del instrumento que
acredite el legal uso o explotación del inmueble que se pretenda autorizar,
debiendo otorgar una fianza a favor de la Tesorería de la Federación, por la
cantidad de $5’000,000.00, misma que deberá renovarse anualmente.
Para los efectos del párrafo anterior, deberá considerarse lo siguiente:
1. Tratándose de autorizaciones en
puertos aéreos internacionales, el inmueble que pretenda autorizarse deberá
encontrarse dentro o colindar con el puerto aéreo internacional de que se trate
o encontrarse dentro de la zona federal respectiva.
2. Tratándose de autorizaciones en
puertos marítimos, el inmueble que pretenda autorizarse deberá encontrarse
dentro o colindar con el recinto portuario de que
se trate.
La autorización a que se refiere la presente regla podrá prorrogarse siempre que el interesado presente la solicitud respectiva ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA con 60 días de anticipación a su vencimiento, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que las circunstancias bajo las cuales se le otorgó la autorización para el establecimiento del depósito fiscal de que se trate, no han variado y que continúan cumpliendo los requisitos y obligaciones inherentes a la misma, anexando copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2, 7 y 8 del apartado A y en su caso, numeral 2 del apartado B, de la presente regla y el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la que acrediten el pago del derecho a que se refiere el artículo 40, inciso k) de la LFD, correspondiente al año en que se solicite la prórroga. Lo anterior, sin perjuicio de que deba presentarse ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, a más tardar el 15 de febrero de cada año, la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la que acrediten el pago del citado derecho de conformidad con los artículos 4o., quinto párrafo y 40, penúltimo párrafo de la LFD.
Quienes obtengan la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley y la presente regla, estarán obligados a:
1. Llevar un registro diario de las operaciones realizadas, mediante un sistema de control de inventarios.
2. Instalar un sistema de circuito cerrado a través del cual la autoridad aduanera tenga acceso a los puntos de venta y entrega de la mercancía, así como de los puntos de salida del territorio nacional.
3. Rendir en medios magnéticos un informe trimestral de la mercancía que ingrese, salga o permanezca en cada almacén o tienda autorizada; tratándose de las tiendas autorizadas, el informe incluirá las ventas realizadas, tanto a pasajeros como a las representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en México. Este informe deberá rendirse a la AGA, dentro de los 10 primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre e incluirá los movimientos y saldos correspondientes al trimestre inmediato anterior a aquél en que se rinda el citado informe.
Dicho informe deberá incluir la mercancía que se reciba dañada o se dañe durante su almacenaje, transporte o exhibición, así como la que se destruya conforme al procedimiento previsto.
4. Presentar semestralmente en los meses de enero y julio de cada año, ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, la documentación que acredite el pago mensual del aprovechamiento del 5% a que se refiere el artículo 121, fracción I, cuarto párrafo de la Ley.
5. Las ventas de las mercancías deberán efectuarse utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que, en su caso, autorice en forma expresa la Administración General Jurídica, expidiéndose un comprobante en términos del artículo 29 del Código, en el que se identifique el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como el nombre del pasajero, nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo conducirá al extranjero y datos que identifiquen la salida del medio de transporte (la fecha y hora de salida o número de vuelo, etc.), esto en caso de que la mercancía salga por vía aérea o marítima. Para el caso de que salga por vía terrestre deberá expedirse un comprobante en términos del artículo 29 del Código en el que se especifique el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como el nombre del consumidor y el número del documento de identificación oficial, pudiendo ser únicamente pasaporte o la visa denominada “visa and border crossing card”.
6. La entrega de la mercancía se hará, tratándose de puertos aéreos internacionales y marítimos, al momento de la venta en el interior del local comercial. Cuando se trate de puertos fronterizos, dicha entrega se efectuará en el lugar que para tal efecto se señale en la autorización respectiva, previa exhibición del comprobante de venta e identificación del consumidor. En todos los casos se deberán utilizar bolsas de plástico para empacar las mercancías, mismas que deberán tener impreso conforme a las especificaciones que se establezcan en la autorización respectiva, la leyenda “DUTY FREE” “MERCANCIA LIBRE DE IMPUESTOS”, debiendo engrapar el comprobante de venta en dichas bolsas.
3.6.15. Para los efectos del artículo 119 de la Ley y de conformidad con los artículos 10, 21 y 22 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 244 y 285 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los almacenes generales de depósito autorizados para recibir mercancías en depósito fiscal, que efectúen el remate de las mercancías de procedencia extranjera en almoneda pública, por haberse vencido el plazo para el depósito acordado con el interesado, sin que dichas mercancías hubieran sido retiradas del almacén, aplicarán el producto de la venta al pago de las contribuciones actualizadas y, en su caso, de las cuotas compensatorias, declaradas en el pedimento a depósito fiscal, este pago se efectuará mediante la presentación del pedimento de extracción para destinar las mercancías al régimen de importación definitiva.
El precio pagado por las mercancías nunca podrá ser menor al importe de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse con motivo de la extracción, excepto cuando el adquirente las destine a los supuestos señalados en el artículo 120, fracciones III y IV de la Ley, caso en el cual el producto de la venta se aplicará conforme a lo establecido en el artículo 244, fracciones II, III y último párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Quien hubiere
destinado las mercancías de que se trata al régimen de depósito fiscal, no
podrá participar en el remate ni por sí mismo ni por interpósita persona.
3.6.16. Para los efectos del artículo 162 del Reglamento, se considerará que cuando la autoridad aduanera haya aceptado expresamente la donación en favor del Fisco Federal, de mercancías depositadas en los almacenes generales de depósito que no hubieren sido enajenadas, éstos quedarán liberados del crédito fiscal derivado por la extracción de dichas mercancías.
3.6.17. Para los efectos del artículo 123 de la Ley, no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal las armas, municiones y las mercancías explosivas, radiactivas y contaminantes; los diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas; los artículos de jade, coral, marfil y ámbar; ni vehículos.
Tratándose de relojes y artículos de joyería hechos con metales preciosos o con diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas, solamente podrán ser destinados al régimen de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías en los términos del artículo 121, fracción I de la Ley.
Tratándose de
mercancías que se clasifican en las fracciones arancelarias de los sectores de
cerveza; cigarros; madera contrachapada (triplay); pañales; textil; accesorios
para la industria del vestido, maletas, zapatos y otros; calzado; herramientas;
electrónicos; bicicletas y juguetes, identificadas en el Anexo 10 de la
presente Resolución, así como la mercancía clasificada en la fracción
arancelaria 3901.20.01 o 3902.10.01, podrán ser destinadas al régimen de
depósito fiscal, para la exposición y venta, así como para exposiciones
internacionales de mercancías en términos de las fracciones I y III, del
artículo 121 de la Ley, respectivamente.
Tratándose de las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, sólo podrán ser objeto de Depósito Fiscal, conforme al artículo 119 de la Ley, siempre que el almacén general de depósito obtenga autorización previa de la AGA.
Tratándose de
vehículos, sólo podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal los vehículos
que introduzcan las empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con la autorización a
que se refiere el artículo 121, fracción IV de la Ley, así como los vehículos
clasificados en las fracciones arancelarias 8703.21.01 y 8704.31.02; y en la
partida 87.11 de la TIGIE.
3.6.18. Para los efectos del artículo 121, fracción I de la Ley, los
locales autorizados como depósito fiscal para la exposición y venta de
mercancías extranjeras y nacionales, podrán venderlas a las misiones diplomáticas
y consulares acreditadas ante el Gobierno Mexicano, así como a las oficinas de
los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional,
siempre que cuenten con autorización en franquicia diplomática de bienes de
consumo expedida por la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Administración
General de Grandes Contribuyentes que ampare dichas mercancías.
En estos casos, los establecimientos de depósito fiscal que lleven a cabo la venta a las misiones diplomáticas y consulares o de los organismos internacionales, deberán conservar copia de la autorización señalada en el párrafo anterior.
3.6.19. Para los efectos del artículo 93, primer párrafo de la Ley, cuando las mercancías hayan sido extraídas del régimen de depósito fiscal para destinarse a algún régimen aduanero, mediante la elaboración del pedimento de extracción correspondiente, se tendrá por activado el mecanismo de selección automatizado, por lo que no será procedente el desistimiento del régimen aduanero asignado, para el efecto de reingreso de las mercancías al régimen de depósito fiscal.
3.6.20. Para los efectos de los artículos 119, fracción I de la Ley y 163 del Reglamento, las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, se considerará que se mantienen aisladas de las mercancías nacionales o extranjeras que se encuentren en el mismo almacén general de depósito autorizado, mediante etiquetas adheribles de 16 X 16 cm. como mínimo, de color distintivo y contrastante al del empaque o envoltura y que sean colocadas en lugar visible. Dichas etiquetas deberán contener en el centro de la parte superior la leyenda “Mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal”, con letras cuya altura como mínimo sea de 3 cm.
3.6.21. Para los efectos
del artículo 121, fracción IV de la Ley, las empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán
solicitar a la AGA la autorización para el establecimiento de depósito fiscal,
presentando escrito en términos de los artículos 18 y 19 del Código, acompañado
de la siguiente documentación:
a) Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad.
b) Copia certificada de la cédula de identificación fiscal de la empresa.
c) Copia certificada del poder notarial con que se acredita la personalidad del representante legal.
d) Copia simple de identificación oficial vigente del representante legal de conformidad con la regla 1.11. de la presente Resolución.
e) Copia simple del oficio emitido por la SE, a favor de la solicitante, como empresa productora de vehículos automotores nuevos o, en su caso, el PROSEC respectivo.
f) Copia simple del instrumento que acredite el legal uso o explotación del inmueble que se pretenda autorizar.
g) Fotografías y planos del inmueble que se pretenda autorizar.
h) Original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la cual se demuestre el pago del derecho que corresponda a la fecha de la presentación de la solicitud, a que se refiere el artículo 40, inciso b) de la LFD.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior tendrá una vigencia de diez años, misma que será prorrogable por un plazo igual, siempre que las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte autorizadas, presenten solicitud de prórroga con 60 días de anticipación a su vencimiento ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, manifestando además, bajo protesta de decir verdad que las circunstancias bajo las cuales se otorgó la autorización no han variado y se continúa cumpliendo los requisitos y obligaciones inherentes a la misma, anexando en original la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la que se acredite el pago anual de los derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, inciso b) y penúltimo párrafo de la LFD, debiendo demostrar el pago del citado derecho durante los años subsecuentes de la vigencia de la autorización, conforme al artículo 4o., quinto párrafo de la LFD, a más tardar el 15 de febrero de cada año.
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que ya cuenten con la autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, y pretendan adicionar bodegas, almacenes y terrenos, para el establecimiento de depósito fiscal, deberán presentar escrito en términos de los artículos 18 y 19 del Código ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, acompañado sólo de los documentos señalados en los incisos e) y f) del primer párrafo de la presente regla para su habilitación. Cuando la vigencia del documento que acredite el legal uso o goce de alguno de los inmuebles a que se refiere el inciso f) del primer párrafo, expire, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán informar a la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA dicha situación, mediante escrito en términos de los artículos 18 y 19 del Código, a efecto de que se excluya de la autorización correspondiente.
Las empresas de
la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte, deberán transmitir sus operaciones a través del SAAI a la AGA,
conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración General de
Comunicaciones y Tecnologías
de Información.
Las empresas de
la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte
que cuenten con la autorización a que se refiere el primer párrafo de la
presente regla, podrán acogerse a los siguientes beneficios:
1. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 146, fracción
I, segundo párrafo de la Ley, para la enajenación de vehículos importados en
definitiva, tratándose de ventas de primera mano, en lugar de entregar el
pedimento de importación al adquirente, podrán consignar en las facturas de
venta expedidas para cada vehículo, el número y fecha del pedimento, así como
la aduana por la cual se realizó la importación, debiendo cumplir con los
requisitos del artículo 29-A del Código.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los representantes de las marcas mundiales que comercialicen vehículos nuevos en México y/o representantes de dichas marcas que cumplan con las normas oficiales mexicanas y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones al usuario mexicano.
2. Para los efectos de la regla 3.3.30. de la presente Resolución, podrán llevar a cabo la determinación y pago del impuesto general de importación por los productos originarios que resulten de los procesos de ensamble y fabricación de vehículos, respecto de las mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o mediante pedimento complementario, el cual se deberá presentar en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
3. Podrán destinar a depósito fiscal unidades prototipo, de
prueba o para estudio de mercado, declarando en cada pedimento que se formule,
el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22
de la presente Resolución. Las unidades podrán permanecer en territorio
nacional bajo el régimen de depósito fiscal por un plazo no mayor a tres años,
al término de los cuales se deberán destruir, retornar al extranjero o
importarse en forma definitiva.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley, la tenencia, transporte o manejo de las mercancías podrá ampararse con copia certificada del pedimento de introducción a depósito fiscal.
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de transporte, podrán transferir el uso de las unidades de prueba introducidas al territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal a empresas que lleven a cabo las pruebas de funcionalidad técnica, mecánica y de durabilidad de las unidades, siempre que celebren contratos de comodato con dichas empresas y las unidades sean amparadas en todo momento con copia certificada del contrato de comodato y del pedimento de introducción a depósito fiscal.
Para los efectos del artículo 106, fracción III, inciso d) de la Ley, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán realizar la importación temporal de vehículos prototipo de prueba o para estudio de mercado hasta por tres años.
En caso de que las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte pretendan importar en forma definitiva el vehículo de prueba a territorio nacional, deberán realizar un pedimento que ampare el retorno virtual del vehículo de prueba y elaborar un pedimento de importación definitiva, ambos con clave de pedimento A3 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha de pago del pedimento de importación definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que se cuente con el documento de origen válido. En este caso, las regulaciones y restricciones no arancelarias serán las que rijan en la fecha a que se refiere el artículo 56 de la Ley, aplicables al vehículo en el estado en que fue introducido a territorio nacional.
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la destrucción de los vehículos a que se refiere el presente numeral de conformidad con el numeral 6 de la presente regla.
4. Podrán tramitar pedimento de introducción a depósito fiscal,
para amparar el retorno de mercancías que hubieran sido extraídas de depósito
fiscal para su exportación definitiva, declarando en el pedimento que se
formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del
Anexo 22 de la presente Resolución. Cuando las mercancías se destruyan, sólo se
deberá descargar su ingreso del depósito fiscal con la documentación que
acredite la destrucción.
En el caso de que estas mercancías permanezcan en forma definitiva en el país, las empresas de la industria automotriz terminal deberán tramitar el pedimento respectivo que ampare su extracción para importación definitiva, pagando las contribuciones que correspondan y cumpliendo con las demás disposiciones aplicables. Para su posterior exportación será necesario tramitar el pedimento respectivo.
5. Para cumplir con las disposiciones en materia de certificación de origen de las mercancías que extraigan de depósito fiscal para su importación definitiva, podrán optar por anexar al pedimento de extracción, una relación de los certificados de origen y, en su caso, de las facturas que cumplan con los requisitos acordados en los acuerdos o tratados comerciales suscritos por México.
El párrafo anterior, podrá ser aplicable para los efectos de lo dispuesto en el numeral 4 de la regla 1.3.9. de la presente Resolución.
Las empresas deberán conservar los originales de los documentos de comprobación de origen, los que estarán a disposición de las autoridades competentes para cualquier verificación.
6. Para los efectos del artículo 87 del Reglamento de la Ley del ISR, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la destrucción de mercancía obsoleta, dañada o inservible, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
a) Presentar el formato 45, denominado “Destrucción de mercancías que han perdido su valor” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, en el que se señale el calendario anual de destrucciones, mismo que deberá de presentarse cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha en que se efectuará la primera destrucción del ejercicio.
Para las destrucciones subsecuentes se deberá presentar el aviso cuando menos 5 días antes de la fecha en que se pretende efectuar la misma, señalando las condiciones materiales de la mercancía, el día y hora hábiles, el lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como la descripción de dicho proceso, asentando en cantidad la mercancía que se destruye.
Cuando el aviso no
reúna los requisitos establecidos en esta regla, la autoridad lo devolverá al
interesado, señalando que no podrá realizar el procedimiento de destrucción
hasta que presente nuevamente el aviso que cumpla con todos los requisitos,
cuando menos 5 días antes de la nueva fecha señalada para efectuar
la destrucción.
Cuando se trate de empresas que consoliden para efectos fiscales, podrán presentar el aviso a que se refiere este inciso ante la Administración General de Grandes Contribuyentes.
b) Las destrucciones se deberán efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso.
c) La autoridad aduanera levantará el acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, el peso o el volumen de la mercancía que se destruye y la descripción del proceso de destrucción que se realice. En el caso de que la autoridad no se presente en el día, hora y lugar indicado en el aviso, la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que efectúa la destrucción, deberá levantar una constancia de hechos y remitir copia de la misma, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que fue levantada a la Administración que corresponda conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la presente regla.
d) La empresa deberá transmitir la información relativa a la cantidad, peso o volumen de las mercancías objeto de las destrucciones realizadas durante el periodo de un mes a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, a través de su sistema electrónico enlazado con el Centro de Procesamiento Nacional de Datos, a más tardar en un plazo de 15 días naturales, contado a partir del día siguiente a aquél en que se levante la última acta de hechos.
e) Registrar en la contabilidad del ejercicio fiscal que corresponda, la destrucción de las mercancías y conservar dichos registros por el plazo que señala el Código.
f) El material que resulte del proceso de destrucción a que se someten las mercancías, se podrá importar en forma definitiva, para lo cual se deberá formular el pedimento de extracción correspondiente y se deberán pagar los impuestos conforme a la clasificación arancelaria que corresponda a los materiales en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, el valor de transacción en territorio nacional. Si la empresa opta por retornar al extranjero el material que resulte de las destrucciones, deberá formular el pedimento de retorno correspondiente. Esta información se transmitirá al SAAI una vez que se genere el pedimento o declaración de extracción de mercancías correspondiente.
No será necesario hacer constar los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional, en el acta de hechos que se levante ni en el pedimento de extracción para su importación definitiva o de retorno que se elabore.
7. Podrán transferir los contenedores utilizados en la transportación de las mercancías introducidas al régimen de depósito fiscal a una maquiladora o PITEX que cuente con autorización de empresa certificada en los términos de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, siempre que se tramiten simultáneamente los pedimentos de extracción de depósito fiscal para retorno a nombre de la empresa que transfiere los contenedores y el de importación temporal a nombre de la maquiladora o PITEX que los recibe, utilizando la clave de pedimento V3 que forma parte del Apéndice 2, del Anexo 22 de la presente Resolución.
8. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán destinar al régimen de depósito fiscal por un plazo de 6 meses los racks, palets, separadores o envases vacíos, siempre que se introduzcan a territorio nacional por ferrocarril en contenedores de doble estiba, conforme a lo siguiente:
a) Podrán declarar como valor de las mercancías, en el pedimento
o factura, una cantidad igual a un dólar, por cada uno de los embarques y como
descripción comercial de las mercancías “un lote de racks, palets, separadores
o envases vacíos”, según corresponda, sin que sea necesario incluir el número
de piezas de dichas mercancías.
b) Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea el de reconocimiento aduanero, la aduana de entrada permitirá la salida de los carros de ferrocarril que contengan los racks, palets, separadores o envases vacíos, y solicitará el mismo día, vía fax, a la aduana que corresponda conforme a la circunscripción del domicilio de la empresa de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte que practique el reconocimiento aduanero. Para estos efectos, la empresa deberá colocar los contenedores que serán sometidos a reconocimiento aduanero en un espacio designado dentro de sus instalaciones para que el personal de la aduana de adscripción efectúe dicho reconocimiento, mismo que consistirá únicamente en verificar que se trata de la mercancía declarada en el pedimento o factura.
Lo dispuesto en este numeral, podrá ser aplicable a las empresas maquiladoras o PITEX que sean proveedores de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o bien de sus filiales o casas matrices en el extranjero, siempre que dichas empresas los registren como tales ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, para la importación temporal de racks, palets, separadores o envases vacíos, que sean propiedad de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos o de sus filiales o casa matriz en el extranjero, conforme a lo siguiente:
a) Para el registro de proveedores, las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte deberán presentar mediante escrito libre y en medios magnéticos
ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, el cual deberá
contener la lista de sus proveedores autorizados o de proveedores de sus
filiales o casas matrices con la denominación o razón social, RFC y domicilio
fiscal de cada uno de los proveedores, así como el número del programa de
maquila o PITEX, correspondiente.
b) Para la importación temporal, el proveedor deberá asentar por conducto de su agente o apoderado aduanal, en el pedimento de importación temporal el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y en el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste se practicará en las instalaciones de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos que lo autorizó, en los términos del inciso b) del presente numeral.
9. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán, en el caso de operaciones propias, llevar a cabo la prevalidación electrónica de datos a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, siempre que presenten solicitud por escrito formulada en los términos de la regla 2.1.4. de la presente Resolución.
La vigencia de la autorización a que se refiere el presente numeral, podrá otorgarse con una vigencia de hasta 10 años, misma que será prorrogable por un plazo igual, siempre que se presente solicitud de prórroga con 60 días de anticipación a su vencimiento ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, manifestando bajo protesta de decir verdad que las circunstancias por las que se otorgó la autorización, no han variado y que continúan cumpliendo con los requisitos inherentes a la misma.
10. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán rectificar por única vez, los números de identificación vehicular declarados en los pedimentos de introducción o extracción del régimen de depósito fiscal, o de importación o exportación definitiva, según corresponda, dentro de los noventa días siguientes a aquél en que se realice el despacho aduanero de los vehículos.
11. Tratándose de operaciones de introducción y extracción de depósito fiscal así como de exportaciones definitivas, con claves de pedimento F2, F3, H1, I1 o A1 con complemento 2, de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución; realizadas por empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, que realicen sus operaciones por conducto de agente o apoderado aduanal de conformidad con la regla 2.1.11. de la presente Resolución; y siempre que declaren en el pedimento correspondiente el identificador IP que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, podrán imprimir los tantos correspondientes a la aduana, agente o apoderado aduanal y en su caso, el del transportista sólo con los siguientes campos contenidos en el instructivo para el llenado del pedimento que forma parte del Anexo 22 de la presente Resolución:
A. Del encabezado principal del pedimento
a) Número de pedimento.
b) Tipo de operación.
c) Clave de pedimento.
d) Aduana E/S.
e) RFC del importador/exportador.
f) CURP del importador/exportador.
g) Nombre, denominación o razón social del importador/exportador.
h) Domicilio del importador/exportador.
i) Código de barras.
j) Clave de la sección aduanera de despacho.
k) Fechas.
l) Concepto, forma de pago, importe y totales que integran
el cuadro de liquidación.
B. Los datos correspondientes al pie de página del pedimento.
Para los efectos del presente numeral, la información de los campos correspondientes se deberán imprimir en el formato denominado “Impresión simplificada del pedimento” que forma parte de los lineamientos que al efecto se emitan y conforme al procedimiento establecido en los mismos.
12. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con autorización a que se refiere la regla 2.8.1. de la presente Resolución, no estarán obligadas a anexar al pedimento de importación el certificado de circulación EUR. 1 o el documento en que conste la declaración en factura a que se refiere la regla 3.1., rubro B, numeral 1 de la Resolución de la Decisión y de la Resolución del TLCAELC, siempre que se indique en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, el número del certificado o de exportador autorizado y no se trate de mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva.
13. Tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el registro de empresa certificada en términos de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, que se encuentren en los supuestos del último párrafo del artículo 151 de la Ley, la autoridad aduanera sólo procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiendo la salida inmediata del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada.
3.6.22. Para los efectos del artículo 119 de la Ley, la AGA podrá llevar un registro de almacenes generales de depósito certificados, para lo cual las personas morales que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales podrán presentar su solicitud de inscripción mediante escrito libre a través de la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, S.C. ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, acompañando la siguiente documentación.
1. Copia simple de la autorización de almacén general de depósito vigente, para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y en su caso, para la colocación de marbetes y/o precintos.
2. Original del dictamen emitido por la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, S.C. al almacén general de depósito a certificar, con base a la visita y revisión de que el almacén cumple con los lineamientos establecidos por la AGA en el “Manual de Procedimientos de Control y Operación del Depósito Fiscal”.
La AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que se establecen en la presente regla. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. El registro estará vigente por el plazo de un año.
3.6.23. Para los efectos del artículo 119 de la Ley, las personas morales que cuenten con el registro a que se refiere la regla 3.6.22. de la presente Resolución, podrán optar por lo siguiente:
1. Podrán permitir que se destinen mercancías al régimen de depósito fiscal, cuyas fracciones arancelarias se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, sin necesidad de que los contribuyentes que requieran destinar mercancías al régimen de depósito fiscal presenten la solicitud de inscripción en el Padrón de Sectores Específicos a que se refiere la regla 2.2.1., rubro B de la presente Resolución.
2. Podrán permitir se destinen mercancías al régimen de depósito fiscal, de personas residentes en el extranjero, sin necesidad de que los extranjeros que requieran destinar mercancías al régimen de depósito fiscal presenten la solicitud de inscripción en el Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Sectores Específicos a que se refiere la regla 2.2.1. de la presente Resolución.
3. Podrán destinar al régimen de depósito fiscal las mercancías a que se refiere el penúltimo párrafo de la regla 3.6.17. de la presente Resolución, sin necesidad de contar con la autorización previa de la AGA.
4. Tratándose de operaciones mediante las que se retornen al extranjero las mercancías de esa procedencia, se deberán realizar conforme al procedimiento establecido en la regla 3.6.12. de la presente Resolución, sin necesidad de contar con autorización previa de la AGA y podrán efectuar el retorno por medio de transporte distinto al que se haya utilizado para su introducción.
Lo dispuesto en
los numerales 1 y 2 de la presente regla, no será aplicable cuando se efectúe
la extracción de las mercancías del régimen de depósito fiscal.
3.6.24. Para
los efectos de la regla 3.6.22. de la presente Resolución, la AGA podrá renovar
el registro a las personas morales que presenten una solicitud en los términos
de dicha regla, anexando la ratificación del dictamen emitido por la Asociación
de Almacenes Generales de Depósito, S.C. y acrediten que continúan cumpliendo
con los requisitos establecidos para su inscripción.
La AGA emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada ante la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que se establecen en la presente regla. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
3.6.25. Para los efectos del artículo 121, fracción III de la Ley y
los artículos 165 y 166 del Reglamento, las personas físicas o morales
interesadas en obtener autorización temporal para el establecimiento de
depósitos fiscales para locales destinados a exposiciones internacionales de
mercancías, además de cumplir con los requisitos establecidos en la fracción
III del artículo 121 de la Ley y 166 del Reglamento, deberán anexar a la
solicitud que presenten mediante escrito ante la Administración Central de
Operación Aduanera de la AGA, por lo menos con quince días de anticipación a la
celebración del evento, proporcionando, además de lo previsto en los artículos
18 y 19 del Código, lo siguiente:
a) Copia certificada del instrumento notarial mediante el cual se acredite la representación de la persona física o moral.
Para los efectos de este inciso, el documento se presentará por única vez, por lo que para posteriores tramites bastará que la solicitud de autorización se encuentre firmada por el mismo representante, quien deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que los términos de la representación no han sido modificados o revocados, en caso contrario, deberá proporcionar copia certificada del poder notarial respectivo.
b) Copia simple del documento que acredite el legal uso de las instalaciones donde se celebrará el evento y relación de participantes con residencia en el extranjero.
c) Original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, con la que se acredite el pago del derecho establecido en el artículo 40, inciso i) de la LFD.
Para los efectos de la presente regla, el plazo otorgado en la autorización correspondiente, podrá prorrogarse por un plazo igual al que se haya concedido, siempre que la autorizada presente solicitud mediante escrito libre, diez días hábiles antes del vencimiento del plazo asentado en la autorización, ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA; que el plazo de la autorización y el de la prórroga sumados no excedan de dos meses y; que existan causas debidamente justificadas.
Las empresas autorizadas conforme a la presente regla, podrán efectuar el traslado o traspaso de mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal de un local autorizado para exposiciones internacionales a otro local autorizado para el mismo fin con el propósito de realizar la promoción de su evento en diferentes plazas del país acompañando en todo momento copia del pedimento y de la autorización respectiva, siempre que no excedan el plazo autorizado.
Para los efectos de los artículos 119 y 121, fracción III de la Ley Aduanera, al pedimento correspondiente se deberá acompañar con la “Carta de cupo para Exposiciones Internacionales” que al efecto expida el organizador del evento, en el formato que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución y se deberá cumplir con los informes a que se refiere el artículo 119 de la Ley.
3.6.26. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, deberán realizar las operaciones de introducción de mercancías al régimen de depósito fiscal para exposición y venta de mercancías, por conducto de agente o apoderado aduanal, conforme a lo siguiente:
A. Tratándose de mercancías de procedencia extranjera, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, conjuntamente con las mercancías, el pedimento de introducción a depósito fiscal, con clave de pedimento F9 e indicando el identificador EV, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
B. Tratándose de mercancías nacionales o nacionalizadas, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen la introducción a depósito fiscal con clave de pedimento F8 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, a nombre de la persona moral autorizada para destinar mercancías a depósito fiscal y la exportación definitiva virtual con clave de pedimento BB e indicando el identificador X2, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, a nombre del proveedor nacional que efectúe la venta de las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos a que se refiere este párrafo podrán ser presentados en aduanas distintas.
Para efectos del párrafo anterior, el pedimento de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la introducción de las mercancías a depósito fiscal; y el pedimento que ampare la exportación definitiva virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de introducción a depósito fiscal.
En el pedimento que ampare la exportación definitiva virtual, se deberá anotar el número de autorización de la persona moral que realiza la introducción a depósito fiscal y en el de introducción a depósito fiscal, el RFC del proveedor nacional.
Al tramitar el pedimento de exportación definitiva virtual, se deberá asentar el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la introducción a depósito fiscal de las mercancías enajenadas.
Cuando los pedimentos no
se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del presente rubro,
no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las
mercancías manifestadas
en el pedimento que ampara la exportación definitiva virtual y el que ampara la
introducción a depósito fiscal, no se considerarán exportadas las mercancías descritas en
el pedimento de exportación definitiva virtual, por lo que, el proveedor
nacional que hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del
IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme a este párrafo
no se consideren exportadas, deberán efectuar el reintegro del IVA
correspondiente.
3.6.27. Las personas morales que cuenten con la autorización a que
se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, deberán tramitar, dentro de
los primeros 10 días hábiles de cada mes, un pedimento de extracción mensual
que ampare las mercancías enajenadas en el mes inmediato anterior a pasajeros
internacionales y misiones diplomáticas acreditadas ante el gobierno mexicano,
así como a las oficinas de los organismos internacionales representadas o con
sede en territorio nacional, transmitiendo la información de los pedimentos con
los que se introdujo la mercancía al régimen de depósito fiscal en el “bloque
de descargos”, conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, indicando según
sea el caso, las siguientes claves de pedimento:
1. Tratándose de mercancías de procedencia extranjera se utilizará un pedimento de extracción con clave de pedimento G7, e indicando el identificador EV, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
2. Tratándose de mercancías nacionales o nacionalizadas se utilizará un pedimento de extracción con clave de pedimento G6, e indicando el identificador EV, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Para los efectos de la presente regla, las copias del pedimento correspondientes a la aduana y al agente o apoderado aduanal podrán imprimirse sólo con los siguientes campos, contenidos en el “Instructivo para el llenado del pedimento” que forma parte del Anexo 22 de la presente Resolución:
A. Del encabezado principal del pedimento
a) Número de pedimento.
b) Tipo de operación.
c) Clave de pedimento.
d) Aduana E/S.
e) RFC del importador/exportador.
f) CURP del importador/exportador.
g) Nombre, denominación o razón social
del importador/exportador.
h) Domicilio del importador/exportador.
i) Código de barras.
j) Clave de la sección aduanera de
despacho.
k) Fechas.
l) Concepto, forma de pago, importe y
totales que integran el cuadro de liquidación.
B. Los datos correspondientes al pie de página del pedimento.
Para efectos del párrafo anterior, la información de los campos correspondientes se deberán imprimir en el formato denominado “Impresión Simplificada del Pedimento” que forma parte de los lineamientos que al efecto se emitan, y conforme al procedimiento establecido en los mismos.
Conforme a la presente regla no será necesario imprimir la copia del pedimento destinada al transportista. En estos casos, el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del anexo 22 de la presente Resolución, se deberá imprimir en la copia del pedimento destinada al importador.
3.6.28. Las personas morales que cuenten con la autorización a que
se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, podrán realizar la
transferencia de mercancías en el mismo estado, de conformidad con lo
siguiente:
A. Tratándose de la transferencia entre locales autorizados de la misma persona, se deberá efectuar mediante el formato de “Aviso de transferencia de mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal de Duty Free”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
El traslado de las mercancías se deberá amparar con la impresión del aviso a que se refiere el párrafo anterior.
Las transferencias a
que se refiere este rubro, deberán incluirse en el informe trimestral a que se
refiere el numeral 3, rubro C de la regla 3.6.14. de la presente Resolución.
B. Tratándose de la transferencia de mercancías entre
distintas personas, se deberán presentar ante el mecanismo de selección
automatizado, en la misma aduana, los pedimentos que amparen las operaciones de
extracción de las mercancías de depósito fiscal a nombre de la persona que
realiza la transferencia de las mercancías y el de introducción de mercancía a
depósito fiscal a nombre de la persona que recibe las mercancías, sin que se
requiera la presentación física de las mismas. Ambos pedimentos deberán ser con
clave de pedimento V8 e indicando los identificadores EV y V8, conforme a los
apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la introducción de las mercancías al depósito fiscal y el pedimento que ampare la extracción de las mercancías de depósito fiscal podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de introducción a depósito fiscal.
En el pedimento que
ampare la extracción de mercancía de depósito fiscal, se asentará el RFC de la
persona moral que recibe las mercancías, y en el campo “bloque de descargos”
conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, se deberá transmitir el número,
fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la introducción a
depósito fiscal de las mercancías transferidas; en el de introducción a
depósito fiscal, se asentará el número de autorización que corresponda a la
empresa que transfiere las mercancías; asimismo, en ambos pedimentos se deberá
anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del
Anexo 22 de la presente Resolución.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del presente rubro, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la extracción de las mercancías de depósito fiscal y el que ampara la introducción a depósito fiscal, se tendrán por no extraídas de depósito fiscal las mercancías descritas en el pedimento de extracción de depósito fiscal, por lo que, la persona moral autorizada que transfiere las mercancías, será responsable por el pago de las contribuciones, y en su caso, de las cuotas compensatorias que correspondan, así como acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
3.6.29. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, podrán realizar la destrucción de mercancía obsoleta, caduca, dañada o inutilizable, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
1. Presentar aviso de destrucción mediante formato libre ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al lugar donde se encuentra la mercancía, cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha de destrucción.
En dicho aviso, se deberá señalar el lugar donde se localiza la mercancía, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo el proceso de destrucción, así como la descripción de dicho proceso, asentando en número y letra, la cantidad de mercancía que se destruye y los números de pedimento con los cuales se introdujo al régimen de depósito fiscal.
2. La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso, en días y horas hábiles.
3. La autoridad local de Auditoría Fiscal o Regional de Grandes Contribuyentes levantará el acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, el peso o el volumen de la mercancía que se destruye y la descripción del proceso de destrucción que se realice, así como los números de pedimentos con los cuales se introdujo al régimen de depósito fiscal.
En el caso de que la autoridad no se presente en el día, hora y lugar indicado en el aviso, la persona moral que cuente con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, que efectúa la destrucción de la mercancía, deberá levantar el acta correspondiente y remitir copia de la misma, dentro de los 5 días siguientes a aquél en que fue levantada, a la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda, conservando un tanto del acta de hechos en original que se hubiese levantado.
4. La mercancía que haya sido destruida conforme a la presente
regla, deberá ser incluida en los pedimentos de extracción, según corresponda,
a que se refiere la regla 3.6.27. de la presente Resolución, en el mes en que
se haya efectuado la destrucción, así como, declarar el identificador DS, de
conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
3.6.30. Las personas morales que cuenten con la autorización a que
se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, podrán realizar el retorno de
mercancías de procedencia extranjera o la reincorporación al mercado nacional
de las mercancías nacionales, que hayan sido destinadas al régimen de depósito
fiscal, conforme a lo siguiente:
A. Tratándose de mercancías de procedencia extranjera, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado en la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para el depósito fiscal, conjuntamente con las mercancías, el pedimento de extracción de depósito fiscal con clave de pedimento F9 e indicando el identificador EV, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.
En caso de que las
mercancías vayan a salir del país por una aduana distinta a la de la
circunscripción territorial del establecimiento autorizado, se deberá declarar
en el pedimento de extracción de depósito fiscal, el identificador AT de
conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, que
especifique que las mercancías se retornan mediante tránsito interno a la
exportación.
B. Tratándose de reincorporación de mercancías nacionales al mercado nacional, por devolución de mercancías a proveedores nacionales, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado en la aduana de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para el depósito fiscal, el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional con clave de pedimento F8 e indicando los identificadores EV y V8, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, a nombre de la persona moral autorizada que realiza la devolución de las mercancías y el proveedor nacional que reciba las mercancías en devolución, deberán tramitar un pedimento de desistimiento del régimen de exportación definitiva con clave de pedimento K1, conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, sin que se requiera la presentación física de las mercancías. En el caso de que el proveedor nacional hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren exportadas, deberán efectuar el reintegro del IVA correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva de las mercancías a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la devolución de las mismas y el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de desistimiento del régimen de exportación definitiva de las mercancías a depósito fiscal.
En el pedimento que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva de las mercancías a depósito fiscal, se deberá asentar el número de autorización de la persona moral que realiza la devolución de las mercancías y en el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional, se deberá asentar el RFC que corresponda al proveedor nacional que recibe las mercancías en devolución.
Al tramitar el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional, se deberá asentar el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare el desistimiento de exportación definitiva por parte del proveedor nacional que recibe las mercancías en devolución.
Cuando los pedimentos no se presenten
en el plazo establecido en el segundo párrafo del presente numeral, no se
transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las
mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la extracción de
depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional y el que ampara el desistimiento
de exportación definitiva, se
tendrán por no extraídas de depósito fiscal las mercancías descritas en
el pedimento de extracción de depósito fiscal, por lo que, la persona moral
autorizada que devuelve las mercancías, será responsable por el pago de las
contribuciones, y en su caso, de las cuotas compensatorias que correspondan,
así como acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias.
3.6.31. Las personas morales que cuenten con la autorización a que
se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, podrán realizar la
introducción a depósito fiscal de muestras y muestrarios, siempre que cumplan
con los requisitos establecidos en la regla 4.2. y el procedimiento establecido
en la regla 3.6.26 de la presente Resolución.
3.6.32. Para los efectos del artículo 121, fracción I de la Ley, los paquetes o artículos promocionales que vayan a ser distribuidos a los pasajeros internacionales y/o misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno Mexicano, de forma gratuita, en la compra de un producto dentro de los establecimientos autorizados, deberán ser identificados mediante sello o marca que indique de manera claramente visible y legible la leyenda “Artículo Promocional”.
La introducción
a depósito fiscal de dichas mercancías deberá efectuarse conforme al
procedimiento establecido en la regla 3.6.26. de la presente Resolución,
elaborando el pedimento de introducción a depósito fiscal con clave de
pedimento F8 o F9, según corresponda y declarar el identificador DP, conforme
lo establecido en los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución y
la extracción de las mismas deberá realizarse conforme al procedimiento
establecido en la regla 3.6.27. de la presente Resolución, declarando en el
pedimento correspondiente el identificador DP, conforme al Apéndice 8 del Anexo
22 de la presente Resolución.
3.6.33. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, podrán realizar la importación definitiva de la mercancía que les hubiese sido robada, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
1. Deberán tramitar ante la aduana
correspondiente dentro de los primeros cinco días de cada mes, un pedimento con
clave A3 e indicando el identificador A3, conforme a los apéndices 2 y 8 del
Anexo 22 de la presente Resolución, que ampare las mercancías que hubiesen sido
objeto de robo en el mes inmediato anterior.
2. Efectuar el pago de las
contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias,
que correspondan y acreditar el cumplimiento de las regulaciones y
restricciones
no arancelarias.
Para los efectos del presente numeral, se considerará como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de pago del pedimento.
Si el valor de las mercancías que hubiesen sido objeto de robo, representa más del 1 por ciento de las ventas realizadas en el mes inmediato anterior al mes en que se tramite el pedimento A3, se deberá realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público y anexar copia del acta correspondiente al pedimento a que se refiere la presente regla.
3.7. Del Tránsito de Mercancías
de Comercio Exterior
3.7.1. Para los efectos del artículo 125, fracción I de la Ley, se considera tránsito interno el traslado de mercancías de procedencia extranjera que se realicen de la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de Monterrey, Apodaca, Nuevo León, a la Aduana de Monterrey; entre la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional “Del Norte”, Apodaca, Nuevo León, y la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de Monterrey; de la Aduana de Nogales al Aeropuerto Internacional “Ignacio Pesqueira”, en Hermosillo, Sonora, dependiente de la Aduana de Guaymas; de la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional Guanajuato, en Silao, Guanajuato a la Sección Aduanera de León, Guanajuato, dependientes de la Aduana de Querétaro; así como entre la Aduana de Progreso y la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Mérida denominado “Manuel Crescencio Rejón”, para depósito ante la aduana o para someterla a cualquiera de los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 90 de la Ley, cuando cuente con autorización por parte de las aduanas referidas. En estos casos el tránsito interno se realizará en los términos que se señalen en la autorización correspondiente.
3.7.2. Para los efectos del artículo 125, fracción III de la Ley, tratándose de
las operaciones que se lleven a cabo mediante pedimentos consolidados, conforme
al artículo 37 de la Ley, el agente o apoderado aduanal que promueva el
tránsito interno de mercancía importada temporalmente en programas de maquila o
PITEX para su retorno al extranjero, deberá presentar el pedimento de
exportación o factura ante el módulo de selección automatizado, tanto en la
aduana de despacho al inicio del tránsito, como en la aduana de salida, en
ambos casos se deberá activar el mecanismo
de selección automatizado y proceder en los términos de su resultado.
3.7.3. Para los efectos del artículo 127, primero y tercer párrafos de la Ley, los agentes o apoderados aduanales que promuevan el régimen de tránsito interno a la importación deberán:
1. Determinar provisionalmente el impuesto general de importación que corresponda, aplicando la tasa del 35% de la TIGIE, con excepción de los casos en que el arancel sea superior al 35%, caso en el cual indistintamente deberá determinarse dicho gravamen aplicando la tasa del 260% de la propia tarifa.
2. Presentar el pedimento que ampare el
tránsito interno de las mercancías ante el módulo del mecanismo de selección
automatizado, tanto en la aduana de entrada, en el inicio del tránsito, como en
la aduana donde se llevará a cabo el despacho. En este supuesto no será
necesario someterse a una segunda activación del mecanismo referido.
3. Formular un pedimento que ampare el
tránsito interno de las mercancías por cada vehículo, salvo que se trate de los
siguientes supuestos:
a) Operaciones de mercancías transportadas por ferrocarril.
b) Máquinas
desmontadas o sin montar, líneas de producción completas o construcciones
prefabricadas desensambladas.
c) Animales vivos.
d) Mercancías a granel de una misma especie.
e) Láminas metálicas o alambre en rollo.
f) Operaciones efectuadas por la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, siempre que se trate de material de ensamble.
g) Embarques de mercancías de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente por contener número de serie.
En los casos a que se refieren los incisos anteriores, las mercancías podrán ampararse, aún cuando se importen en varios vehículos, con un solo pedimento. Cuando se presente el primer vehículo ante el módulo de selección automatizado, se presentará el pedimento con la Parte II. Embarque parcial de mercancías que corresponda a ese vehículo; cuando se presenten los demás vehículos se presentará la Parte II. que corresponda al vehículo de que se trate.
Para amparar el transporte de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada a la aduana de despacho o de salida, se necesitará acompañar el embarque con la forma denominada “Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías” que le corresponda.
4. Anexar al pedimento el documento en el que conste el depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía a que se refieren los artículos 84-A y 86-A, fracción II de la Ley, cuando se trate de las mercancías que se encuentren listadas en el Anexo 10 de la presente Resolución, excepto cuando se realicen las operaciones a que se refiere la regla 1.4.7. de la presente Resolución.
Para los efectos de la
presente regla y del artículo 127, fracción III de la Ley, tratándose de
tránsitos internos a la importación transportados por ferrocarril, los
documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones se
deberán anexar al pedimento de importación correspondiente, no siendo necesario
que se anexen al pedimento que ampare el tránsito de las mercancías.
3.7.4. Para los efectos del artículo 128, primer párrafo de la Ley, el tránsito interno de mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15 de la presente Resolución. Tratándose de tránsito interno a la exportación o tránsito interno para el retorno al extranjero de mercancías importadas temporalmente en programas de maquila o PITEX, será aplicable el doble del plazo señalado en dicho anexo.
El aviso a que se refiere el artículo 169 del Reglamento, deberá presentarse ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose del tránsito interno de mercancías que se efectúe por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de 15 días naturales.
3.7.5. Para los efectos de los artículos 126 de la Ley y 167, primer párrafo del Reglamento, se consideran bienes de consumo final los siguientes:
1. Textiles.
2. Confecciones.
3. Calzado.
4. Aparatos electrodomésticos.
5. Juguetes.
6. Los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos C) a H) de la Ley del IEPS.
7. Llantas usadas.
8. Plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, señaladas en el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la “Comisión Intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas”, publicado en el DOF el 29 de marzo de 2002, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.
9. Aparatos electrónicos.
3.7.6. Tratándose de tránsito interno a la importación que se efectúe en ferrocarril con contenedores de doble estiba, se podrá rectificar el pedimento en la aduana de origen únicamente para aumentar el número de bultos señalados, así como los datos relativos a la descripción de la mercancía declarada, siempre que la autoridad aduanera no haya detectado alguna irregularidad durante el reconocimiento aduanero y hasta que éste concluya o cuando se encuentre ejerciendo sus facultades de comprobación, respecto de las mercancías en tránsito.
Los
datos rectificados deberán coincidir con los datos declarados en el pedimento
de importación con el que se despachen las mercancías en la aduana de despacho,
para lo cual se deberá anexar el pedimento que amparó el tránsito de las
mercancías y el de rectificación al pedimento de importación.
En este caso no procederá efectuar rectificación alguna al pedimento de importación con el que se despacharon las mercancías.
3.7.7. Las empresas concesionarias del transporte ferroviario deberán sujetarse a las especificaciones y cumplir los procedimientos que a continuación se detallan:
1. Tratándose del tránsito interno a la importación:
a) Deberán transmitir por medio electrónico a la aduana de entrada, la lista de intercambio por lo menos 3 horas antes del arribo del ferrocarril, la cual deberá contener además de los requisitos previstos en la regla 3.2.13. de la presente Resolución, la clave y número de pedimento que ampare las mercancías, así como la descripción de las mismas, conforme a lo señalado en el pedimento, en la factura o conocimiento de embarque respectivo, según sea el caso.
b) La empresa concesionaria del transporte
ferroviario que introduzca a territorio nacional carros de ferrocarril vacíos,
deberá trasladarlos con las puertas abiertas, salvo en el caso de aduanas que
cuenten con inspección de rayos "gamma".
c) La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar el pedimento que ampare el tránsito de las mercancías, al funcionario designado por el propio administrador de la aduana de despacho, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de la mercancía, o en su defecto, del primer día hábil siguiente, a efecto de que dicha autoridad proceda a cerrar esos pedimentos en el SAAI.
d) Las empresas concesionarias del transporte ferroviario, deberán efectuar el tránsito interno de bienes de consumo final a que se refiere la regla 3.7.5. de la presente Resolución, en contenedores ya sea en estiba sencilla o doble estiba, en remolques o semirremolques en plataformas de ferrocarril.
2. Tratándose del tránsito interno a la exportación o retorno:
a) Antes de que inicie la carga del tirón y el tránsito interno hacia la aduana de salida, la empresa concesionaria del transporte ferroviario, deberá contar con los pedimentos que amparen la exportación o retorno de mercancías correspondiente al transportista, debidamente cumplidos con sus anexos, así como las facturas en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados.
b) La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar en la aduana de salida, 3 horas antes del arribo del ferrocarril, al funcionario designado por el administrador de la aduana, la constancia de importación, retorno o transferencia de contenedores y lista de intercambio, conteniendo además de los requisitos que señala la regla 3.2.13. de la presente Resolución, el número y clave de pedimento y los pedimentos que amparen la exportación o retorno de mercancías correspondiente al transportista, debidamente cumplidos con sus anexos, así como las facturas en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados.
Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir los lineamientos de seguridad y control establecidos por el administrador de la aduana y sujetarse a la normatividad que se emita para el uso de las máquinas de rayos “gamma”, en su caso, así como a las normas de operación para facilitar la revisión de las mercancías sujetas a reconocimiento aduanero que emita la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA.
3.7.8. Para los efectos del artículo 171 del Reglamento, las personas morales interesadas en efectuar el traslado de mercancías de una localidad ubicada en una franja o región fronteriza a otra y que para tal efecto requieran transitar por una parte del resto del territorio nacional, deberán sujetar la mercancía al régimen de tránsito interno y cumplir con lo siguiente:
Cuando las mercancías se presenten ante la aduana de destino, el personal aduanero deberá retirar los candados o precintos fiscales al medio de transporte y verificar que las mercancías presentadas corresponden a las manifestadas en la aduana de origen.
Podrán efectuarse por vía aérea tránsitos internos de conformidad con el primer párrafo de la presente regla, siempre que el vuelo sea directo y se cumpla, además de lo establecido por las disposiciones relativas al tránsito interno que le sean aplicables, con la identificación de los bultos desde la aduana de origen, sin que para tal efecto se tengan que colocar los candados o precintos fiscales al medio de transporte, debiéndose adherir a dichos bultos el “Engomado Oficial para control de Tránsito Interno por Vía Aérea” que se encuentra contenido en el Anexo 1 de la presente Resolución. Lo dispuesto por este párrafo, también será aplicable para los bienes de consumo final.
La mercancía a que se refiere esta regla, deberá arribar a la aduana de destino dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15 de la presente Resolución.
3.7.9. Para los efectos del artículo 131, fracción lll de la Ley,
el agente aduanal estará a lo siguiente:
1. Presentar el pedimento que ampare el tránsito internacional de las mercancías ante el módulo bancario establecido en la aduana de entrada y conforme a la regla 3.7.3., numeral 2, de la presente Resolución, activar el mecanismo de selección automatizado tanto en la aduana de entrada como en la de salida, donde se cerrará el tránsito.
2. Presentar para los trámites de su despacho, ante las aduanas que se señalan en el Anexo 16 de la presente Resolución, las mercancías por las que se inicie el tránsito internacional en la frontera norte y se concluya en la frontera sur del país o viceversa.
Al efecto, el tránsito por territorio nacional deberá hacerse por las rutas fiscales que se establecen en el propio anexo, en un plazo máximo de 10 días para su traslado y arribo.
En los demás casos, se podrá iniciar el tránsito internacional de mercancías y concluirlo por cualquier aduana y su traslado deberá efectuarse dentro de los plazos máximos establecidos en el Anexo 15 de la presente Resolución, salvo que se trate de operaciones efectuadas por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de 15 días naturales.
3. Deberá proporcionar la siguiente información:
a) En el pedimento se deberá determinar el impuesto general de importación de conformidad con lo dispuesto en la regla 3.7.3. de la presente Resolución.
b) Si el responsable del tránsito internacional es el transportista, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley, el agente aduanal anotará en el reverso del pedimento la siguiente leyenda:
“_____ (nombre del
representante legal de la empresa transportista)_____, en representación
de____(anotar el nombre o razón social del transportista)___, según acredito
con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el cual acredita
su personalidad)_____, y que tiene facultades para realizar este tipo de actos,
con número de registro ____(anotar el número de registro ante la aduana)____
ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la responsabilidad
solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo de las
irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133 de la Ley
Aduanera, y la responsabilidad que corresponda conforme a la citada Ley y al
Código Fiscal de la Federación, en relación con las mercancías manifestadas en
este pedimento”.
Al calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma del representante legal del transportista.
3.7.10. Para los efectos del artículo 131, último párrafo de la Ley, no procederá el tránsito internacional por territorio nacional, tratándose de las mercancías listadas en el Anexo 17 de la presente Resolución.
3.7.11. Los interesados en prestar los servicios de consolidación de
carga por vía terrestre, bajo el régimen aduanero de tránsito interno, una vez
que hayan obtenido el registro en el padrón de empresas transportistas para el
traslado de mercancías bajo el régimen aduanero de tránsito ante la
Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, deberán solicitar autorización mediante el formato denominado
“Solicitud de Autorización para que las Empresas Transportistas Presten el
Servicio de Consolidación de Carga por Vía Terrestre, bajo el Régimen Aduanero
de Tránsito Interno conforme a la regla 3.7.11.”, que forma parte del Anexo 1
de la presente Resolución, ante la Administración Central de Operación Aduanera
adscrita a la AGA.
Para los efectos de esta regla, a la solicitud de las personas morales interesadas en ser autorizadas se deberá anexar la documentación que a continuación se señala:
1. Testimonio notarial del acta constitutiva de la persona moral donde se acredite que su objeto social es la consolidación de carga.
2. Copia certificada del testimonio de la escritura pública en la que se otorgue la representación de la persona que firme la solicitud.
3. Comprobante
de domicilio del contribuyente, conforme a la regla 2.2.1.
4. Copia certificada de la carta compromiso que celebren con el agente aduanal para realizar las operaciones de consolidación, señalando el nombre y número de patente del mismo y que contenga la siguiente leyenda:
“Por la presente, manifiesto mi compromiso para efectuar todos los trámites relativos a mi función en las operaciones de consolidación que realice esta empresa, bajo el régimen de tránsito interno como lo establece la Ley Aduanera y me obligo a seguir los lineamientos del procedimiento que para tal efecto determine el SAT, los cuales me serán dados a conocer por la empresa, en el momento en que se emita la autorización respectiva”.
5. Relación de los vehículos que se van
a destinar al transporte de mercancías en los términos de esta regla,
acompañada de una copia certificada de los permisos otorgados por las
autoridades competentes para la prestación del servicio público federal de
carga. Los vehículos deberán reunir los siguientes requisitos de seguridad:
a) La caja o contenedor deberá ser de lámina o placa metálica exterior en todos sus lados, incluyendo el piso y no podrá tener comunicación con el exterior mediante puertas, ventanas o cualquier otro tipo de abertura, a excepción de la puerta de carga y descarga.
b) Los pernos de las puertas estarán soldados en sus límites y no estarán expuestos los extremos que permitan su salida mediante extracción de chavetas o cualquier otro tipo de mercancía similar.
c) Tanto las paredes como las puertas no deberán tener detalles que permitan su extracción y colocación posterior, tales como parches sobrepuestos, atornillados o remachados.
d) Las puertas deberán contar con cerrojos
de seguridad que permitan colocar los candados oficiales, para asegurar el
mismo cerrojo contra el cuerpo de la caja y llevará un candado por cada pieza
móvil de la puerta.
6. Garantizar el pago de los impuestos
al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas y las
demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía nacional
y/o de procedencia extranjera, que se transporta bajo el régimen aduanero de
tránsito interno mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de la
regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la
Federación por la cantidad de $200,000.00, con vigencia de un año,
acreditándolo con copia de la constancia de depósito o garantía que ampare la
operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución. La
garantía sólo será liberada por autorización expresa de la Administración
Central de Contabilidad y Glosa adscrita a la AGA.
7. Acreditar que se encuentra inscrita en el padrón de empresas transportistas para el traslado de mercancías bajo el régimen aduanero de tránsito que para tal efecto lleva la AGA.
8. Acreditar que tiene en concesión un recinto fiscalizado, o en su defecto presente contrato celebrado con el recinto fiscalizado al que destinará en todos los casos las mercancías sujetas a este régimen.
9. Acreditar que se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales, con copia fotostática de las declaraciones anuales del ISR de los tres últimos ejercicios.
10. Copia certificada del instrumento notarial con que se acredite la personalidad del representante legal.
Las personas autorizadas para prestar el servicio de consolidación de carga por vía terrestre bajo el régimen aduanero de tránsito interno, deberán exhibir anualmente la actualización de la garantía en los términos del numeral 6 de esta regla, acompañada de copia de la declaración anual del ISR por el ejercicio inmediato anterior. Su incumplimiento dará lugar a que la autorización correspondiente, quede sin efectos.
Cuando el contribuyente no se encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales o utilice vehículos no autorizados por la Administración Central de Operación Aduanera adscrita a la AGA, para la prestación del servicio no se otorgará la autorización a que se refiere esta regla y de igual forma, en caso de haberse concedido, quedará sin efectos.
Las empresas consolidadoras deberán cumplir con las disposiciones que establece la Ley, así como con todas las normas del procedimiento que para tránsitos internos consolidados determine el SAT, mismo que se señalará en la autorización que se otorgue al interesado.
Las personas que cuenten con autorización para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, de conformidad con esta regla, podrán efectuar el tránsito interno mediante dicho procedimiento, inclusive tratándose de los bienes de consumo final a que se refiere la regla 3.7.5. de la presente Resolución.
Lo dispuesto en esta regla, será aplicable para los interesados en prestar los servicios de consolidación de carga por ferrocarril, bajo el régimen aduanero de tránsito interno, excepto lo dispuesto en los numerales 5 y 7.
3.7.12. Las empresas autorizadas para prestar los servicios de consolidación de carga por ferrocarril bajo el régimen aduanero de tránsito interno, para realizar los tránsitos consolidados deberán cumplir con el siguiente procedimiento:
1. Tramitar a nombre de la empresa consolidadora de carga el pedimento que ampare el tránsito interno de las mercancías por el total de bultos por contenedor, remolque o semirremolque, anexando un manifiesto de carga en el que se declare el nombre, domicilio, descripción, cantidad y valor de la mercancía de cada uno de los consignatarios.
2. Presentar ante el mecanismo de selección automatizado los pedimentos que amparen el tránsito interno a la importación o a la exportación en la aduana de entrada o en la de despacho según corresponda.
Tratándose de la consolidación de mercancía para el tránsito interno a la exportación, las empresas consolidadoras de carga, deberán consolidar la mercancía dentro del recinto fiscalizado autorizado para recibir mercancías consolidadas. Una vez que el pedimento de tránsito a la exportación haya sido presentado ante el mecanismo de selección automatizado, en caso de que le corresponda reconocimiento aduanero, éste se deberá realizar en el recinto fiscalizado.
3. Tratándose del tránsito interno a la importación, la presentación de los pedimentos en la aduana de despacho, se deberá observar lo dispuesto en el inciso c), del numeral 1, de la regla 3.7.7. de la presente Resolución.
Tratándose del tránsito interno a la exportación la presentación de los pedimentos en la aduana de salida, se deberá observar lo dispuesto en el inciso b), del numeral 2, de la regla 3.7.7. de la presente Resolución.
4. Efectuar la desconsolidación en el recinto fiscalizado autorizado para recibir la mercancía consolidada, entregar el documento que ampare la mercancía de cada uno de los diferentes consignatarios debidamente revalidado.
3.7.13. Para los efectos de los artículos 125 y 127 de la Ley,
quienes promuevan el tránsito interno de mercancías por ferrocarril entre las
Aduanas de Guaymas y Nogales deberán observar
lo siguiente:
A. Para efectuar el tránsito interno a la importación:
1. Al momento del cruce fronterizo, la autoridad aduanera verificará que los carros de ferrocarril que se introduzcan al territorio nacional, coincidan con los enunciados en la lista de intercambio a que se refieren las reglas 3.2.13. y 3.7.7. de la presente Resolución.
2. Declarar en el pedimento que ampare el tránsito interno de las mercancías, el número de bultos, valor y descripción de la mercancía conforme a los datos contenidos en la factura comercial, sin que se requiera anexar ésta.
3. No será necesario declarar en el pedimento la clave correspondiente al transportista, ni la razón social de la empresa ferroviaria.
4. Anexar al pedimento los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias exigibles para el régimen de tránsito interno conforme a las disposiciones aplicables.
5. Presentar el pedimento ante el mecanismo de selección automatizado, tanto en la aduana de entrada del tránsito como en la aduana donde se llevará a cabo el despacho, para el cierre del mismo.
6. De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de entrada, éste se limitará a la revisión de los documentos y al cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento contra el que físicamente ostenten los carros de ferrocarril, contenedores, remolques o semirremolques, salvo que se trate de contenedores de doble estiba.
7. Al arribo del convoy a la aduana de despacho, de corresponder reconocimiento aduanero, éste consistirá en constatar que los contenedores, remolques, semirremolques y demás carros de ferrocarril se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado y que corresponden al pedimento que se presenta para su conclusión, así como de efectuar el cotejo de los candados o precintos fiscales. A partir de ese momento se entenderá que las mercancías se encuentran en depósito ante la aduana.
B. Para efectuar el tránsito interno a la exportación:
1. Previo al inicio del
tránsito, la empresa concesionaria del transporte ferroviario presentará en la
aduana de despacho los documentos señalados en la regla 3.7.7., numeral 2,
inciso a) de la presente Resolución y activará el mecanismo de selección
automatizado.
2. De corresponder
reconocimiento aduanero en la aduana de despacho, el mismo se practicará en
términos de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley, y posteriormente se
presentará el aviso de tránsito a la exportación.
3. La conclusión del tránsito
se realizará una vez que el tirón haya salido del país, mediante la
presentación de la lista de intercambio, y se activará el mecanismo de
selección automatizado. En el caso de que el resultado sea reconocimiento
aduanero, el mismo se practicará utilizando las imágenes obtenidas con la
utilización de equipo de rayos gamma.
4. No será necesario declarar en el pedimento la clave
correspondiente al transportista, ni la razón social de la empresa ferroviaria.
Por las operaciones que se realicen en los términos de esta regla, no se requerirá anexar al pedimento el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 127, fracción III de la Ley, así como tampoco que la empresa transportista se encuentre inscrita en el registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito a que se refiere la fracción V de dicho artículo.
3.7.14. Para los efectos del artículo 131 de la Ley, procederá el
tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera por territorio
nacional con destino a los Estados Unidos de América, cuando éstas arriben vía
marítima a la Aduana de Ensenada para ser enviadas a las Aduanas de salida de
Tijuana, Tecate o Mexicali, siempre que se observe el siguiente procedimiento:
1. El agente aduanal presentará el pedimento que ampare el tránsito internacional de las mercancías conforme a lo dispuesto en el numeral 1 de la regla 3.7.9. de la presente Resolución.
2. El tránsito deberá efectuarse dentro de un plazo de 24 horas y
conforme a las siguientes rutas fiscales:
a) De la Aduana de Ensenada a la Sección Aduanera Mesa de
Otay, B.C., de la Aduana de Tijuana por la carretera federal Transpeninsular
Escénica número 1-D de cuota hasta el entronque La Gloria, del entronque La
Gloria por la carretera federal Ensenada Tijuana número 1 libre a la sección
aduanera Mesa de Otay, B.C.
b) De la Aduana de Ensenada a la Aduana de Tecate por la carrera federal número 1 libre
hasta el entronque El Sauzal, del entronque El Sauzal por la carretera federal
Ensenada-Tecate, B.C., número 3 libre hasta la Aduana de Tecate.
c) De la Aduana de Ensenada a la Aduana
de Mexicali por la carretera federal 1 libre hasta el entronque El Sauzal, del
entronque el Sauzal por la carretera federal Ensenada-Tecate-Mexicali, B.C.,
número 3 libre hasta la Aduana de Mexicali.
3. Al pedimento se deberán acompañar los siguientes documentos:
a) La garantía a que hacen referencia los artículos 84-A y 131, fracción I de la Ley y la regla 1.4.6. de la presente Resolución.
b) Copia simple del
conocimiento de embarque revalidado en original por la empresa porteadora en
los términos del artículo 36, fracción I, inciso b) de la Ley y de la regla
2.6.2. de la presente Resolución.
4. Se deberán proporcionar los
siguientes datos:
a) Determinación provisional del impuesto general de importación en términos del numeral 1 de la regla 3.7.3. de la presente Resolución.
b) El valor en aduana de la mercancía.
5. De conformidad con el artículo 131, fracción III de la Ley, el traslado de las mercancías deberá realizarse por empresas registradas en los términos de la regla 2.2.12. de la presente Resolución, en cuyo caso el responsable del tránsito será la empresa transportista, debiendo para tal efecto anotarse al reverso del pedimento la siguiente leyenda:
“_____(nombre del representante legal de la empresa transportista)_____, en representación de____(anotar el nombre o razón social del transportista)___, según acredito con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el cual acredita su personalidad)_____, y que tiene facultades para realizar este tipo de actos, con número de registro ____(anotar el número de registro ante la aduana)____ ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo de las irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133 de la Ley Aduanera, y la responsabilidad que corresponda conforme a la citada Ley y al Código Fiscal de la Federación, en relación con las mercancías manifestadas en este pedimento”.
Al calce de la leyenda
anterior, deberá aparecer la firma del representante legal del transportista.
6. El pedimento y las mercancías motivo
del tránsito se presentarán por el transportista para su conclusión en el módulo
de arribos de tránsitos de la aduana de salida.
7. De corresponder reconocimiento
aduanero en la aduana de inicio del tránsito, éste se limitará a la revisión de
los documentos y al cotejo de los números de candados o precintos fiscales
consignados en el pedimento contra el que físicamente ostenten los medios de
transporte.
8. De corresponder reconocimiento
aduanero en la aduana de salida, éste se practicará en los términos del numeral
anterior y se realizará el conteo de los bultos.
3.7.15. Para los efectos del “Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales”, suscrito el 15 de junio de 2004 y el artículo 131 de la Ley, se podrá promover el tránsito internacional por ferrocarril entre las aduanas que a continuación se indican:
1. Aduana de Lázaro Cárdenas y Aduana de Nuevo Laredo.
2. Aduana de Manzanillo y Aduana de Ciudad Juárez.
3. Aduana de Manzanillo y Aduana de Nuevo Laredo.
4. Aduana de Manzanillo y Aduana de Piedras Negras.
5. Aduana de Coatzacoalcos y Aduana de Salina Cruz.
6. Aduana de Mazatlán y Aduana de Cd. Juárez.
7. Aduana de Mazatlán y Aduana de Mexicali.
8. Aduana de Mazatlán y Aduana de Nogales.
9. Aduana de Mazatlán y Aduana de Ojinaga.
Quienes promuevan los tránsitos internacionales a que se refiere la presente regla deberán observar lo siguiente:
1. Las empresas de transportación marítima, al transmitir la información a que se refiere la regla 2.4.5. de la presente Resolución, deberán identificar los contenedores que serán destinados al régimen de tránsito internacional.
2. El agente o apoderado aduanal deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento conforme a la regla 3.7.3., numeral 2, de la presente Resolución.
3. Se deberá proporcionar la siguiente información:
a) Impuesto General de Importación determinado en términos de la regla 3.7.3., numeral 1 de la presente Resolución.
b) Valor comercial de las mercancías.
4. La empresa transportista deberá contar con el registro para llevar a cabo el tránsito de mercancías, conforme a la regla 2.2.12. y garantizar el pago de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas y las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía de procedencia extranjera, mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de la regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad de $600,000.00 con vigencia de doce meses, acreditándolo en cada operación de tránsito con copia de la constancia de depósito o garantía.
5. De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de inicio, ésta se limitará al cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento contra el que físicamente ostenten los contenedores, remolques o semirremolques.
6. La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá transmitir electrónicamente al SAAI, la información requerida conforme a los lineamientos que establezca la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.
7. Una vez que la empresa concesionaria del transporte ferroviario reciba el acuse electrónico de validación de la información a que se refiere el numeral anterior por parte de la aduana, procederá a cargar los contenedores a las plataformas designadas.
8. El traslado de la mercancía deberá efectuarse en un plazo no mayor a 15 días naturales.
9. La empresa ferroviaria deberá presentar el pedimento ante el funcionario designado por el administrador de la aduana de arribo, para cerrar el tránsito.
10. En el caso de que la empresa ferroviaria no presente el pedimento en los términos del numeral anterior, el agente aduanal que inició el tránsito podrá entregar una copia adicional destinada al transportista únicamente para efecto de que la aduana proceda a concluir el tránsito en el sistema, siempre que se constate que las mercancías arribaron a la aduana de salida y abandonaron territorio nacional.
11. La conclusión del tránsito se realizará una vez que la mercancía haya salido del país, y en caso de que el resultado de activar el mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el mismo se practicará utilizando las imágenes obtenidas con la utilización de equipo de rayos gamma.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 131, último párrafo de la Ley y la regla 3.7.10. de la presente Resolución, las mercancías listadas en las fracciones I, VIII y IX del Anexo 17 de la presente Resolución podrán trasladarse en tránsito internacional al amparo de esta regla.
3.7.16. Las empresas autorizadas para prestar el servicio internacional de transporte por vía aérea de personas y mercancías, podrán efectuar el tránsito internacional de mercancías de comisariato, procedentes del extranjero, indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo a que se refiere el artículo 88 del Reglamento, cuando éstas arriben vía marítima a la Aduana de Veracruz para ser enviadas a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, siempre que se observe el siguiente procedimiento:
1. El interesado presente un aviso a la Aduana de Veracruz mediante escrito libre previo al arribo de las mercancías, en el que señale la descripción y cantidad de mercancías que serán objeto del tránsito internacional.
2. El agente aduanal cumpla con lo dispuesto en la regla 3.7.9.,
numerales 1 y 3 de la presente Resolución.
3. Garantizar el pago de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas y las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía de procedencia extranjera, que se transporta bajo el régimen aduanero de tránsito internacional, mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de la regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad de $100,000.00, con vigencia de doce meses, acreditándolo en cada operación de tránsito con copia de la constancia de depósito o garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución.
4. En el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de contenedores, consignados en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte, y se enviará la información a la aduana de despacho a fin de que en esta última se practique la revisión documental del pedimento y de los documentos que se le acompañen.
5. El tránsito deberá efectuarse en un plazo máximo de 4 días naturales.
6. Procederá el tránsito internacional de las mercancías de comisariato aun y cuando se encuentren listadas en el Anexo 17 de la presente Resolución.
7. Cuando la empresa que preste los
servicios de almacenaje, manejo y custodia de las mercancías en el Aeropuerto
Internacional de la Ciudad de México sea distinta a la empresa autorizada para prestar el servicio
internacional de transporte de personas, esta última deberá anexar al pedimento
que ampare el tránsito de las mercancías un escrito libre en el que asuma la
responsabilidad por el no arribo de las mercancías de comisariato.
Para los efectos de esta regla, se entiende como mercancías de comisariato procedentes del extranjero, indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo, las siguientes:
1. Productos alimenticios.
2. Bebidas alcohólicas.
3. Bebidas no alcohólicas.
4. Artículos de perfumería, tocador, cosméticos y de limpieza.
5. Artículos y utensilios para el servicio de mesa y cocina.
6. Productos editoriales, impresos publicitarios y etiquetas.
7. Productos textiles y sus manufacturas.
8. Mobiliarios de servicio en general.
9. Artículos eléctricos y electrónicos.
10. Equipos de seguridad.
3.7.17. Para los efectos del artículo 127 de la Ley, tratándose de tránsitos internos a la importación y exportación de mercancías transportadas por ferrocarril en contenedores, remolques y semirremolques, se estará a lo siguiente:
A. Tratándose del tránsito interno a la importación:
1. El agente aduanal elaborará
el pedimento en el que anotará el número de bultos y la descripción comercial,
cantidad y valor de las mercancías tal y como se declaró en el conocimiento de
embarque, o conforme a la información de la factura que las ampare o del valor
declarado para efectos del contrato de seguros de transporte de las mercancías.
2. En el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de contenedores, remolques, semirremolques o carro de ferrocarril, consignados en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte, y se enviará la información a la aduana de arribo a fin de que en esta última se practique el reconocimiento correspondiente.
En el caso de tránsitos en contenedores de doble estiba, cuyo resultado sea de reconocimiento aduanero, la aduana de inicio enviará la información a la aduana de arribo a fin que en esta última se practique.
3. La aduana de inicio del tránsito podrá practicar verificaciones de mercancías en transporte, sólo en los casos en que el mecanismo de selección automatizado determine desaduanamiento libre y se hayan detectado riesgos en materia de salud, sanidad animal o vegetal, de medio ambiente, seguridad nacional, en los demás casos, la aduana de inicio permitirá que el vehículo inicie su recorrido.
4. La empresa concesionaria del
transporte ferroviario o el recinto fiscalizado que reciba la mercancía, deberá
presentar el pedimento que ampare el tránsito de las mercancías a la aduana de
arribo, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de las mercancías, o en su
defecto, del primer día hábil siguiente.
En el caso de que la empresa
concesionaria no presente el pedimento en los términos del párrafo anterior, el
agente aduanal que inició el tránsito podrá entregar a la aduana una copia
adicional destinada al transportista o una impresión simple del pedimento, que
cuente con el código de barras, aun cuando la misma no contenga la
certificación del mecanismo de selección automatizado ni la firma autógrafa del
agente aduanal o de su mandatario.
Tratándose de recorridos directos de 300
kilómetros o menos, o cuando en el traslado intervengan más de una empresa
ferroviaria, la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos
para su conclusión, podrá optar por enviar vía fax los pedimentos que amparen
el tránsito de las mercancías.
5. En el caso de que en
la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado hubiese determinado
desaduanamiento libre, la
aduana de arribo recibirá los pedimentos que amparen el tránsito de las mercancías y procederán a la conclusión
de los mismos, siempre y cuando el medio de transporte hubiera arribado a la
aduana y se constate la presencia física de las mercancías en el recinto fiscal
o fiscalizado.
6. En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, la aduana de arribo recibirá los pedimentos que amparen el tránsito de las mercancías y procederán a la conclusión de los mismos, debiendo corroborar la presencia física del contenedor, remolque o semirremolque, en el recinto fiscal o fiscalizado; cotejar los candados oficiales y los números de contenedor, remolque o semirremolque o carro de ferrocarril; llevar a cabo la inspección física de las mercancías, así como en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.
7. En el caso de que la cantidad o descripción de las mercancías en el pedimento no coincida con las que se transportan, procederá la rectificación del pedimento en los términos de la regla 3.7.6. de la presente Resolución.
B. Tratándose del tránsito interno a la exportación:
1. En la aduana de inicio del
tránsito, se deberá formular el pedimento que ampare la exportación o retorno
de las mercancías, o factura en el caso de pedimentos consolidados conforme a
los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, declarando la clave
correspondiente de conformidad al Apéndice 2, del Anexo 22 de la
presente Resolución, asimismo se
deberá declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del
citado Anexo, efectuando el
pago de las contribuciones correspondientes y cumpliendo con las regulaciones y
restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación.
Al momento de presentar el pedimento ante el mecanismo de selección automatizado, las mercancías se deberán de encontrar físicamente en el recinto fiscal o fiscalizado, salvo que se trate de operaciones por las que proceda el “Despacho a domicilio”.
2. El tránsito de las mercancías se amparará con el pedimento de exportación o retorno que contenga el identificador de “Aviso de tránsito interno a la exportación”, que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución o con la factura, en el caso de pedimentos consolidados conforme a los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento.
3. Se deberá presentar el
pedimento o factura a que se refiere el numeral anterior ante la aduana de
destino por la empresa concesionaria del transporte ferroviario, por los
agentes aduanales o por la empresa transportista encargada de presentar los
pedimentos para su cierre, en los términos de lo dispuesto en el rubro A,
numeral 4 de la presente regla.
4. La aduana de destino
recibirá los pedimentos o facturas a que se refiere el numeral 2 del presente
rubro y procederá a la conclusión del tránsito, siempre que el medio de
transporte hubiera arribado a la aduana y se lleve a cabo la revisión de las
mercancías con el listado de intercambio y en su caso, con las imágenes de
rayos gamma.
Para los efectos de la presente regla, las empresas ferroviarias deberán cumplir con lo siguiente:
1. Señalar el
domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de la persona
autorizada para tal efecto, dentro de la circunscripción de la aduana de
inicio, en caso contrario, dicha notificación se entenderá con el propio
conductor del ferrocarril.
2. La empresa concesionaria de
transporte ferroviario deberá respetar el orden de los carros de ferrocarril en
el listado de intercambio al ingresar el tirón al país.
3.7.18. Para los efectos de los artículos 43
y 20, fracción VII de la Ley, las empresas concesionarias de transporte
ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del país, deberán
transmitir electrónicamente al SAAI la información contenida en la guía de
embarque que ampare la mercancía que se introduzca o extraiga de territorio
nacional, incluyendo el número de identificación único, conforme a los
lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y
Tecnologías de Información, conteniendo los datos generales de la guía de
embarque, los datos del equipo ferroviario y los datos del remitente y
consignatario.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los datos que las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán trasmitir, son los siguientes:
A. Datos generales de la guía de embarque:
1. Clave del ferrocarril.
2. Número de identificación único.
3. Fecha de emisión del número de identificación único.
4. Número y tipo de guía.
5. Tipo de operación.
6. Aduana-Sección de cruce y de despacho.
7. Patente del agente aduanal o número de autorización del apoderado aduanal (opcional).
8. Descripción, tipo y secuencia de la mercancía.
9. Peso neto.
10. Unidad de medida de comercialización.
11. Cantidad en unidad de medida de comercialización.
12. País de carga-origen y de descarga.
13. Entidad federativa de carga-origen y de descarga (sólo será aplicable cuando el país de carga-origen o país de descarga de las mercancías sea México, Estados Unidos o Canadá).
B. Datos del equipo ferroviario:
1. Tipo de equipo.
2. Número de identificación del equipo.
3. Cantidad de equipos.
4. El número y tipo de contenedor, en su caso.
C. Datos del remitente y consignatario:
1. Tratándose del despacho de mercancías de exportación:
a) Datos del remitente:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio convencional.
3. El RFC o CURP (opcional).
b) Datos del consignatario:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio convencional.
3. Tax ID (opcional).
2. Tratándose del despacho de mercancías de importación:
a) Datos del remitente:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio convencional.
3. Tax ID (opcional).
b) Datos del consignatario:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Domicilio convencional.
3. El RFC o CURP (opcional).
Las empresas concesionarias de transporte ferroviario podrán rectificar los datos asentados en la guía a que se refiere el rubro A del segundo párrafo de la presente regla o desistirse de la misma, el número de veces que sea necesario siempre que lo realicen antes de la validación del pedimento correspondiente.
El agente o apoderado aduanal
deberá declarar en el pedimento o en el código de barras asentado en las
facturas, según corresponda, el número de identificación único, por
equipo ferroviario o contenedor.
El agente o apoderado aduanal deberá entregar a la aduana de despacho 24 horas antes del cruce del ferrocarril los pedimentos debidamente pagados o las facturas, según corresponda, que amparen las mercancías a importar, exportar o tránsito interno a la importación, para su registro de entrega en el SAAI. En el caso de tránsito interno a la exportación, el agente o apoderado aduanal deberá entregar a la aduana de salida 3 horas antes del cruce del ferrocarril los pedimentos o facturas, según corresponda, que amparen las mercancías exportadas.
Una vez que la empresa concesionaria de transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI de los pedimentos o facturas presentados a la aduana conforme al párrafo anterior, deberá enviar vía electrónica a dicho sistema, la información correspondiente a la lista de intercambio, en el caso de importación, al menos con 2 horas de anticipación al cruce del ferrocarril y en el caso de exportación, antes del cruce del ferrocarril, conteniendo la siguiente información:
a. Identificación del tirón (clave del ferrocarril, aduana de
cruce, consecutivo y dirección
del tirón).
b. Fecha y hora estimada de cruce.
c. Número de identificación del equipo ferroviario.
d. Tipo de equipo ferroviario.
e. Tipo de carga.
f. Tipo de servicio del equipo ferroviario.
g. Número de identificación del contenedor, en su caso.
h. Tipo de servicio del contenedor.
i. Número de identificación único a que se refiere el numeral 2 del rubro A del segundo párrafo de la presente regla, de cada uno de los equipos ferroviarios y contenedores.
j. Posición del equipo ferroviario en el tirón.
k. Posición del contenedor en el equipo ferroviario que lo transporta.
Una vez recibida la
información de la lista de intercambio, se verificará que cada equipo ferroviario
o contenedor declarado en la misma, se encuentre debidamente documentado y el
SAAI proporcionará a la empresa de transporte ferroviario un acuse electrónico
de validación.
En el caso de importación, se considerará activado el mecanismo de selección automatizado en el momento en que los carros de ferrocarril se sometan a la revisión de rayos “gamma” y se enviará el resultado del mismo, vía electrónica, a los agentes aduanales y a la empresa concesionaria de transporte ferroviario de que se trate, excepto cuando se trate de mercancías sujetas a revisión por parte de SAGARPA y SEMARNAT. En el caso de tránsito a la exportación, se dará por concluido el tránsito al pasar el tirón por rayos “gamma”.
Para los efectos de la presente regla, en el caso que se introduzca al territorio nacional equipo ferroviario con mercancía sin contar con documentación aduanera que las ampare, podrán optar por aplicar lo establecido en la regla 2.4.6. de la presente Resolución.
3.8. De la
Elaboración, Transformación o Reparación en Recintos Fiscalizados
3.8.1. Para los efectos del artículo 135 de la Ley, los recintos fiscalizados autorizados para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías, son los que se dan a conocer en el Anexo 20 de la presente Resolución.
Las personas que destinen mercancías nacionales al régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, en términos del párrafo cuarto del artículo 135 referido, deberán presentar ante la aduana correspondiente el pedimento de exportación en el que conste tal circunstancia. Asimismo, el titular del recinto fiscalizado autorizado deberá presentar el pedimento mediante el cual destine las mercancías a este régimen y cumplir con todas las formalidades del despacho. En este caso, se podrá presentar un pedimento consolidado en forma mensual, siempre que se trate del mismo proveedor.
3.9. Del Recinto Fiscalizado Estratégico
3.9.1. Para los efectos del artículo 135-A de la Ley, los
interesados en obtener la autorización para destinar mercancías al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, deberán presentar su solicitud mediante
escrito libre ante la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA,
anexando los siguientes documentos:
1. Copia certificada del acta constitutiva, con la
integración y titulares del capital social actual, en la cual se deberá
acreditar como mínimo un capital fijo pagado de $600,000.00 y, en su caso,
modificaciones a la misma, en donde sean visibles los datos de inscripción en
el Registro Público de Comercio.
2. Copia certificada del documento con el cual se acredite el
legal uso o goce del inmueble por un plazo mínimo de 10 años.
3. Autorización del inmueble habilitado para la introducción
de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico, donde se
ubique el inmueble por el que se solicita la autorización para destinar
mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
4. Copia simple de la cédula de identificación fiscal.
5. En el caso de personas morales que se encuentren inscritas
en el registro del despacho de mercancías de las empresas para efectuar
importaciones mediante el procedimiento de revisión en origen o en el registro
de empresas certificadas, a que se refieren los artículos 100 y 100-A de la Ley;
que cuenten con autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación
de vehículos, o con programa de maquila, PITEX, ECEX o ALTEX por parte de la SE,
deberán manifestarlo indicando el número de registro o autorización que les
haya sido asignado.
6. Curriculum vitae de cada uno de los socios y de los
miembros del Consejo de Administración, bajo protesta de decir verdad.
7. Resumen de la trayectoria de la persona moral solicitante.
8. Descripción general de las actividades o servicios que se
pretendan desarrollar dentro del inmueble, de conformidad con lo previsto en el
artículo 135-B, primer párrafo de la Ley.
9. Programa de inversión, el cual contendrá los conceptos a
desarrollar con motivo de las obras, instalaciones y/o adaptaciones a realizar,
señalando el monto en moneda nacional de la respectiva inversión y los plazos
en que se efectuarán las inversiones.
10. Los planos en los que se identifique la superficie en que se
pretenda operar el régimen de recinto fiscalizado estratégico, conforme a los
lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Planeación
Aduanera de la AGA.
11. La propuesta deberá considerar la instalación de circuito cerrado de televisión y demás medios de control conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.
12. Escrito mediante el cual proporcione la información de su
apoderado o agente aduanal que autoriza para efectos de elaborar y transmitir
electrónicamente al SAAI los formatos de “Aviso de introducción y extracción de
mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” y “Aviso de
transferencia/recepción de mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado
estratégico”, señalando su nombre, RFC, CURP, número de autorización o patente
y número de serie del certificado de la firma electrónica avanzada.
Cuando el solicitante sea un almacén general de depósito que cuente con autorización para operar el régimen de depósito fiscal, únicamente estará obligado a presentar copia simple del acta constitutiva y la documentación a que se refieren los numerales 2, 3, 8, 9, 10 y 11 de la presente regla.
Cuando se presente la solicitud de autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico para la elaboración, transformación o reparación, adicionalmente a lo dispuesto en la presente regla, se estará a lo siguiente:
a) Para los efectos del numeral 1 de la presente regla, se deberá acreditar como mínimo un capital fijo pagado de $1,000,000.00.
b) Anexar una descripción detallada del proceso productivo que incluya la capacidad instalada de la empresa para procesar las mercancías que se destinen al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
c) Anexar un listado que contenga la descripción comercial, así como la descripción y fracción arancelaria conforme a la TIGIE, de los productos que resultarían de los procesos de elaboración, transformación o reparación, así como para cada uno de ellos, la descripción comercial y la descripción y fracción arancelaria conforme a la TIGIE de las mercancías que se destinen al régimen de recinto fiscalizado estratégico para llevar a cabo dichos procesos.
Para los efectos de la presente regla, la AGA emitirá la autorización correspondiente en un plazo no mayor a tres meses contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la autorización que corresponda, se entenderá que la resolución es negativa en los términos del artículo 37 del Código. En el caso de que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
3.9.2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 135-A,
penúltimo párrafo de la Ley, las personas autorizadas en términos del propio
artículo, estarán obligadas a lo siguiente:
1. Garantizar el interés fiscal en una
cantidad de $1,500,000.00 por el primer año de operación, mediante fianza
otorgada a favor de la Tesorería de la Federación, la cual deberá renovarse
anualmente durante el mes de enero.
2. Contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos que
permita su enlace con el del SAT, así como llevar un registro diario de las
operaciones realizadas.
3. Aplicar las medidas que las autoridades aduaneras señalen
para prevenir y asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley.
4. Dar aviso a las autoridades aduaneras cuando se presuma la
comisión de una infracción de las previstas por la Ley o el Código dentro del
recinto.
5. Cuando se extraiga mercancía para destinarse a alguno de
los regímenes aduaneros previstos en el artículo 135-D, fracciones I, IV y V de
la Ley, entregar las mercancías que se encuentren bajo su custodia previa
verificación de la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos o en
las facturas que les sean presentados para su retiro, así como del pago
consignado en los mismos.
6. Dar aviso de inmediato a las autoridades cuando de la verificación de los datos asentados en los pedimentos o en las facturas a que se refiere la fracción anterior, detecten que el pago no fue efectuado o que los datos no coinciden, caso en el cual retendrán el pedimento y los documentos que les hubieren sido presentados para retirar la mercancía.
3.9.3. Para los efectos del artículo 135-B de la
Ley, las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al
régimen de recinto fiscalizado estratégico, para la introducción de mercancías
extranjeras, nacionales o nacionalizadas a dicho régimen para ser objeto
de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta y distribución, deberán de
cumplir con
lo siguiente:
A. Tratándose de la introducción de mercancías extranjeras que no estén sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, las mercancías se destinarán al régimen con el formato de “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución:
1. Previo a la introducción de las mercancías al recinto fiscalizado estratégico deberán efectuar la transmisión electrónica al SAAI del aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro. El aviso se deberá imprimir con el acuse electrónico del SAAI.
2. Deberán presentar las mercancías ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías, con el aviso a que se refiere el numeral anterior, anexando los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I, incisos a) y b) de la Ley. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la introducción de mercancías en el formato de aviso.
3. Deberán efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por sobrantes, faltantes o mercancías no declaradas en el aviso, efectuar la rectificación de los datos correspondientes, en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se introdujeron las mercancías al recinto fiscalizado estratégico.
B. Tratándose de la introducción de mercancías extranjeras que estén sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, para destinar las mercancías al régimen se deberá elaborar por conducto de agente o apoderado aduanal un pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores la clave correspondiente del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución:
1. Deberán presentar las mercancías ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías, con el pedimento correspondiente, anexando los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I, incisos a), b) y c) de la Ley. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la introducción de mercancías en el pedimento.
2. Deberán efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por sobrantes, faltantes o mercancías no declaradas, efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar o disminuir el número de piezas, volumen u otros datos que permitan cuantificar las mercancías, así como asentar los datos de las mercancías no declaradas, en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se introdujeron las mercancías al recinto fiscalizado estratégico.
C. Tratándose de mercancías nacionales o nacionalizadas, se destinarán al régimen con el formato de “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución:
1. Previo a la introducción de las mercancías al recinto fiscalizado estratégico, la persona que recibe las mercancías deberá efectuar la transmisión electrónica al SAAI del aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro, declarando que se trata de mercancía nacional o nacionalizada; y la persona que enajena o transfiere las mercancías deberá asentar en el pedimento que ampare la exportación el número del aviso y concluir el despacho a la exportación de las mercancías.
Cuando la persona que transfiere o enajena las mercancías efectúe la exportación mediante pedimento consolidado en los términos de los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento, la persona que recibe las mercancías deberá efectuar la transmisión electrónica al SAAI del aviso a que se refiere el párrafo anterior, por cada una de las remesas.
2. Deberán presentar las mercancías ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías, con el aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro, anexando la factura, o en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la introducción de mercancías en el formato de aviso.
3. Deberán efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por sobrantes, faltantes o mercancías no declaradas en el aviso, efectuar la rectificación de los datos correspondientes, en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquel en que se introdujeron las mercancías al recinto fiscalizado estratégico.
3.9.4. Para los efectos del artículo 135-D de la Ley y las reglas 3.9.3. y 3.9.6. de la presente Resolución, para el retiro de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, en el mismo estado, del régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá cumplir con lo siguiente:
A. Tratándose del retiro de mercancías para el retorno al extranjero las de esa procedencia o de la exportación definitiva de las mercancías nacionales o nacionalizadas, las mercancías se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico con el formato de “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución:
1. Previo a la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico se deberá efectuar la transmisión electrónica al SAAI del aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro, declarando si se trata de mercancía extranjera o de mercancía nacional o nacionalizada, mismo que será impreso con el acuse electrónico del SAAI.
2. Presentar las mercancías ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la extracción de mercancías, con el aviso a que se refiere el numeral anterior, anexando la factura, o en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la extracción de mercancías en el formato de aviso.
B. Tratándose del retiro de mercancías extranjeras para su importación definitiva o de mercancía nacional o nacionalizada para su reincorporación al mercado nacional, se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico con el formato de “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución:
1. La persona que enajena o transfiere las mercancías, previo a la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico, deberá efectuar la transmisión electrónica al SAAI del aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro, declarando si se trata de mercancía extranjera y si la misma es originaria de conformidad con algún tratado de libre comercio o acuerdo comercial celebrado por México; o de mercancía nacional o nacionalizada. El aviso se deberá imprimir con el acuse electrónico del SAAI y se deberá de entregar una copia a la persona que adquiere o recibe las mercancías para su importación definitiva.
Para los efectos del párrafo anterior, la declaración de que la mercancía califica como originaria de conformidad con algún tratado de libre comercio o acuerdo comercial celebrado por México se podrá efectuar con base a que cuenta con el documento de origen válido conforme al tratado o acuerdo comercial correspondiente o con base a la declaración recibida en el formato de “Aviso de transferencia/recepción de mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico” a que se refiere la regla 3.9.5. de la presente Resolución.
En el caso de que la mercancía sea enajenada por un residente en el extranjero de un país Parte de un tratado de libre comercio o acuerdo comercial celebrado por México, el mismo podrá expedir el documento de origen correspondiente con base en el cual la persona que adquiere o recibe las mercancías para importación definitiva pueda aplicar la preferencia arancelaria que corresponda.
2. La persona que adquiere o recibe las mercancías deberá elaborar por conducto de agente o apoderado aduanal el pedimento de importación definitiva, indicando en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, pudiendo aplicar las preferencias arancelarias de los tratados de libre comercio y acuerdos comerciales celebrados por México conforme a lo declarado en la copia del formato de aviso a que se refiere el numeral 1 del presente rubro o con base al documento de origen a que se refiere el tercer párrafo de dicho numeral e indicar el número del aviso correspondiente.
En este caso, para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 56 y segundo párrafo del artículo 135-D de la Ley, se podrá optar por aplicar las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, que rijan al momento de la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico.
3. La persona que adquiere o recibe las mercancías deberá presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para su importación definitiva, con el pedimento y los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I de la Ley, así como con copia del aviso a que se refiere el numeral 1 del presente rubro. En el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste consistirá en la inspección física de las mercancías, en el conteo de bultos y en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.
Para los efectos de este rubro, la persona que extraiga las mercancías del recinto fiscalizado podrá efectuar la importación definitiva de las mismas, siempre que cumpla con lo previsto en los numerales 2 y 3 del presente rubro.
C. Tratándose del retiro de mercancías para destinarse al régimen de importación temporal por maquiladoras o empresas PITEX; o al régimen de depósito fiscal, se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico conforme al procedimiento establecido en el rubro B de la presente regla y con los pedimentos de importación temporal o de introducción al régimen de depósito fiscal, según corresponda, a nombre de la empresa que adquiere o recibe las mercancías.
3.9.5. Para los efectos del artículo 135-D, tercer párrafo de la Ley, la transferencia de mercancías en el mismo estado sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
A. Tratándose de la transferencia de mercancías dentro del mismo recinto fiscalizado estratégico; o de la transferencia de mercancías de una persona autorizada en un recinto fiscalizado estratégico, habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, a la misma persona en otro recinto habilitado, se deberá efectuar la transmisión electrónica del formato de “Aviso de transferencia/recepción de mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, tanto por la persona que transfiere las mercancías como por la persona que las recibe.
El traslado de las mercancías se deberá amparar con la impresión del aviso que transmita la persona que transfiere las mercancías, con acuse de recibo del SAAI y con la factura o nota de remisión.
B. Tratándose de la transferencia de mercancías de un recinto fiscalizado estratégico, habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, a otro, se deberá efectuar por la persona que transfiere las mercancías, la transmisión electrónica del formato de “Aviso de transferencia/recepción de mercancías sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución y la persona que las recibe deberá elaborar un pedimento en los términos de la regla 3.9.3., rubro B de la presente Resolución con el que se destinen las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
El traslado de las mercancías se deberá efectuar en un plazo de 20 días naturales y ampararse con la impresión del aviso que transmita la persona que transfiere las mercancías, con acuse de recibo del SAAI; copia del pedimento pagado con el que se destinen las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico a nombre de la persona que recibe las mercancías y con la factura o nota de remisión.
Si el traslado de la mercancía se efectúa por medio de transporte carretero, éste se podrá efectuar únicamente por empresas inscritas en el registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución.
Para los efectos de esta regla, la persona que transfiera las mercancías deberá declarar en el aviso, si la mercancía califica como originaria de conformidad con algún tratado de libre comercio o acuerdo comercial celebrado por México y/o el número de documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de cuotas compensatorias y cupos; y entregar copia del aviso a la persona que recibe las mercancías.
Para los efectos de la presente regla, la persona que recibe las mercancías deberá efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por faltantes, se deberá de efectuar la transmisión electrónica del aviso con los datos correctos o efectuar la rectificación del pedimento, según corresponda conforme a los rubros A o B de la presente regla, en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se recibieron las mercancías e informar a la persona que transfirió las mercancías a efectos de que esta última tramite un pedimento de importación definitiva por la mercancía faltante en los términos de la regla 3.9.4., rubro B de la presente Resolución. En el caso de que la empresa que recibe las mercancías no efectúe la corrección de los datos del aviso en el plazo señalado o no informe en dicho plazo a la empresa que le transfirió las mercancías, será quien deba de tramitar el pedimento de importación definitiva que ampare las mercancías faltantes. En el caso de que las mercancías no arriben en el plazo señalado en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la regla 2.12.12. de la presente Resolución y en caso de no arribo, la persona que transfirió las mercancías deberá tramitar un pedimento de importación definitiva por las mismas en los términos de la regla 3.9.4., rubro B de la presente Resolución.
3.9.6. Para los efectos del artículo 135-B de la Ley, las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, para la introducción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas a dicho régimen para ser objeto de elaboración, transformación o reparación, deberán de cumplir con lo siguiente:
A. Tratándose de la introducción de mercancías extranjeras, se destinarán al régimen mediante pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores la clave correspondiente del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución:
1. Deberán presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías, con el pedimento correspondiente, anexando los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I, incisos a), b), c) y d) de la Ley. En el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la introducción de mercancías en el pedimento y en el caso de que el resultado del mecanismo sea reconocimiento aduanero, éste consistirá en la inspección física de las mercancías, en el conteo de bultos, así como en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.
2. Deberán efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por sobrantes, faltantes o mercancías no declaradas, efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen u otros datos que permitan cuantificar las mercancías, así como asentar los datos de las mercancías no declaradas, en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquél en que se introdujeron las mercancías al recinto fiscalizado estratégico. Lo anterior, sujeto a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 89 de la Ley.
Para los efectos del presente rubro, se podrá optar por elaborar un pedimento consolidado que ampare la introducción de mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico en los términos de los artículos 37 de la Ley y 58 del Reglamento.
B. Tratándose de mercancías nacionales o nacionalizadas, se destinarán al régimen con el formato de “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, conforme al procedimiento establecido en la regla 3.9.3., rubro C de la presente Resolución.
3.9.7. Para los efectos del artículo 135-D de la Ley y la regla 3.9.6. de la presente Resolución, para el retiro de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberán cumplir con lo siguiente:
A. Tratándose del retiro de mercancías para el retorno al extranjero las de esa procedencia o de la exportación definitiva de las mercancías nacionales o nacionalizadas, las mercancías se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico con el formato de “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, conforme al procedimiento establecido en la regla 3.9.4., rubro A de la presente Resolución.
Tratándose de productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación o reparación que se retornen a los Estados Unidos de América o Canadá, así como a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, las mercancías se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico mediante pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores la clave correspondiente del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, cumpliendo con lo dispuesto en las reglas 3.3.27. y 3.3.30. de la presente Resolución, según corresponda.
Para los efectos del párrafo anterior, deberán presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la extracción de mercancías, con el pedimento correspondiente, anexando los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción II de la Ley. En el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la extracción de mercancías en el pedimento y en el caso de que el resultado del mecanismo sea reconocimiento aduanero, éste consistirá en la inspección física de las mercancías, en el conteo de bultos, así como en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.
B. Tratándose del retiro de mercancías extranjeras para su importación definitiva o de mercancía nacional o nacionalizada para su reincorporación al mercado nacional, se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico mediante pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores la clave correspondiente del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución, pagando previamente las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias que correspondan.
Deberán presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la extracción de mercancías, con el pedimento correspondiente, anexando los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I de la Ley. En el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la extracción de mercancías en el pedimento y en el caso de que el resultado del mecanismo sea reconocimiento aduanero, éste consistirá en la inspección física de las mercancías, en el conteo de bultos, así como en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.
En el pedimento
correspondiente podrán declarar la descripción y fracción arancelaria
correspondiente a la mercancía en el estado en que se enajena o transfiere,
debiendo determinar y pagar, por los insumos extranjeros incorporados en las
mismas, el impuesto general de importación y cuotas compensatorias
correspondientes. En este caso, para los efectos del último párrafo de la
fracción I del artículo 56 y segundo párrafo del artículo
135-D de la Ley, se podrá optar por aplicar las cuotas, bases gravables, tipos
de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones
no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, que rijan al
momento de la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico.
3.9.8. Para los efectos del artículo 135-D de la Ley y las reglas 3.9.6. y 3.9.7., rubro B de la presente Resolución, tratándose del retiro de mercancías extranjeras, para su importación definitiva o de mercancía nacional o nacionalizada para su reincorporación al mercado nacional, después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación dentro del régimen de recinto fiscalizado estratégico, se podrá optar por determinar y pagar el impuesto general de importación y cuotas compensatorias que correspondan a las mercancías en el estado en el que se enajenan o transfieren y para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 56 de la Ley, se podrá optar por aplicar las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, que rijan al momento de la extracción de las mercancías del recinto fiscalizado estratégico, excepto cuando:
a) El impuesto al comercio exterior aplicable a la fracción arancelaria de la mercancía extranjera sea superior al impuesto al comercio exterior aplicable para la fracción arancelaria del producto que resulte de los procesos de elaboración, transformación o reparación.
b) El impuesto al comercio exterior aplicable a la fracción arancelaria de la mercancía extranjera sea un impuesto al comercio exterior específico o mixto.
c) La fracción arancelaria de la mercancía extranjera esté sujeta al pago de cuota compensatoria.
Para los efectos del párrafo anterior, las mercancías resultantes de un proceso de elaboración, transformación o reparación bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico, no podrán ser consideradas como nacionales mexicanas ni podrán aplicar preferencias arancelarias derivadas de los tratados internacionales de los que México sea parte.
3.9.9. Para los efectos del artículo 135-D, tercer párrafo de la Ley, la transferencia de mercancías, después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación, sujetas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
1. Tramitar en la misma fecha los pedimentos que amparen el retorno o la exportación a nombre de la persona que efectúa la transferencia y de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico a nombre de la persona que recibe las mercancías.
En dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución; en el pedimento que ampare el retorno, se deberá anotar el número de autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico de la persona que recibe las mercancías; y en el de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico el número de autorización correspondiente a la persona que transfiere las mismas.
2. Al tramitar el pedimento que ampare el retorno o la exportación a que se refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico que ampara la transferencia de las mercancías.
Tratándose de productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación o reparación sujetos a lo dispuesto en el artículo 63-A de la Ley, se deberá de determinar o determinar y pagar el impuesto general de importación de los materiales no originarios en los términos de lo dispuesto en las reglas 3.3.7. o 3.3.8. de la presente Resolución, según corresponda.
3. Al tramitar el pedimento que ampara la introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir electrónicamente el número y fecha del pedimento que ampara el retorno o exportación de las mercancías.
El traslado de las mercancías se debe amparar con el pedimento de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico y con la factura o nota de remisión.
Tratándose del traslado de mercancías de un recinto fiscalizado estratégico, habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, a otro, el traslado de la mercancía se podrá efectuar únicamente por ferrocarril o por empresas inscritas en el registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución, en un plazo de 20 días naturales, conforme a lo siguiente:
1. La persona que enajena o transfiere las mercancías, deberá presentar las mismas ante el mecanismo de selección automatizado del módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la extracción de mercancías, con el pedimento de retorno o la exportación correspondiente y la factura o nota de remisión. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la extracción de mercancías en el pedimento, en el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste consistirá en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.
2. La persona que adquiere o recibe las mercancías, deberá presentar las mercancías ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico para la introducción de mercancías, con el pedimento de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico correspondiente y la factura o nota de remisión. El personal del módulo de aduanas emitirá la certificación de la introducción de mercancías en el pedimento.
Para los efectos de esta regla, la empresa que recibe las mercancías deberá efectuar la identificación y conteo de las mercancías y confirmar mediante transmisión electrónica el arribo correcto de las mismas o en caso de diferencias por faltantes, se deberá de efectuar la rectificación al pedimento de introducción de mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico en un plazo de 3 días hábiles contado a partir del día siguiente a aquel en que se recibieron las mercancías e informar a la empresa que transfirió las mercancías a efectos de que esta última tramite un pedimento de importación definitiva por la mercancía faltante en los términos de la regla 3.9.7., rubro B o 3.9.8. de la presente Resolución, según corresponda. En el caso de que la empresa que recibe las mercancías no efectúe la rectificación del pedimento en el plazo señalado o no informe en dicho plazo a la empresa que le transfirió las mercancías, será quien deba de tramitar el pedimento de importación definitiva que ampare las mercancías faltantes.
3.9.10. Para los efectos del artículo 135-B de la Ley, las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación dentro del recinto fiscalizado estratégico se deberán descargar del sistema de control de inventarios transmitiendo el formato de “Aviso de introducción y extracción de mercancías de recintos fiscalizados estratégicos” que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.
3.9.11. Para los efectos del artículo 135-B de la Ley, las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico podrán realizar la destrucción de desperdicios, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en la regla 3.6.21., numeral 6 de la presente Resolución.
3.9.12. Para los efectos del artículo 135-B de la Ley, los desperdicios se podrán destinar al mercado nacional causando los impuestos de importación, conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen.
Para ello, se tomará como base al valor de transacción en territorio nacional. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de monedas, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
3.9.13. Para los efectos del artículo 135-B, cuando se ingresen o retornen mercancías por una aduana fronteriza o marítima y dichas mercancías se vayan a destinar o procedan de un recinto fiscalizado estratégico ubicado en una aduana interior de tráfico ferroviario o aéreo, éstas deberán ingresar o salir en tránsito interno por ferrocarril conforme al procedimiento previsto en la regla 3.7.17. de la presente Resolución, no siendo necesario anexar al pedimento los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias exigibles para el régimen de tránsito interno conforme a las disposiciones aplicables.
Cuando en un mismo convoy se transporte mercancía destinada a diferentes personas autorizadas conforme a la regla 3.9.1. de la presente Resolución dentro de un mismo recinto fiscalizado estratégico habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, podrán optar por acogerse al procedimiento establecido en la regla 3.7.12. de la presente Resolución.
3.9.14. Para los efectos de los artículos 59, fracción I y 135-A de la Ley, y la regla 3.9.2. de la presente Resolución, las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberán utilizar un sistema de control de inventarios en forma automatizada, utilizando el método “Primeras Entradas Primeras Salidas” (PEPS), pudiendo las empresas optar por seguir los lineamientos establecidos en el Anexo 24 de la presente Resolución.
3.9.15. Cuando se requiera introducir a un recinto fiscalizado estratégico habilitado conforme al artículo 14-D de la Ley y la regla 2.3.5. de la presente Resolución, bienes nacionales o nacionalizados adquiridos en territorio nacional cuya compra se considere como gasto de conformidad con la Ley del ISR, para la introducción de los mismos se deberán presentar los bienes ante el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico con una relación de los mismos en formato libre y con la leyenda de “Introducción de bienes conforme a la regla 3.9.15. de las reglas de carácter general en materia de comercio exterior”.
3.9.16. Para los efectos del artículo 135-C,
fracciones I, II, y III de la Ley, la maquinaria y equipo que se introduzca al
régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrá permanecer bajo dicho régimen,
durante la vigencia de la autorización a que se refiere el artículo 135-A,
tercer párrafo de la Ley.
3.9.17. Para los efectos de la regla 3.9.4., rubro
B de la presente Resolución, tratándose de maquinaria y equipo, para la
determinación del impuesto general de importación, en la extracción de dichas
mercancías del régimen de recinto fiscalizado estratégico para su importación
definitiva, podrán considerar el valor en aduana declarado en el pedimento o
aviso con el que introdujeron las mercancías al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, disminuyendo dicho valor en la proporción que represente el número
de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto
del número de días en los que se deducen dichos bienes,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley del ISR.
Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos
mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se
deducen es de 3,650.
4. Reglas de Interpretación de la Tarifa de
la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación
4.1. Podrán importarse en diversos momentos y por diferentes aduanas las mercancías desmontadas o sin montar todavía, clasificadas arancelariamente como un todo al amparo de la Regla 2 de las Generales para la aplicación de la TIGIE contenidas en el artículo 2o., fracción I de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, para lo cual el interesado deberá observar el siguiente procedimiento:
1. Presentar aviso ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal y, en su caso, copia a la que corresponda al domicilio en el que se montará dicha mercancía, cuando menos con 5 días de anticipación a la primera remesa que se importe.
Quienes efectúen más de dos importaciones al mes, deberán presentar un aviso, cuando menos con 5 días de anticipación a la primera importación del periodo, el cual amparará las importaciones efectuadas en un periodo de 6 meses.
A cada pedimento de
importación se deberá anexar copia del aviso correspondiente.
2. Una vez montada la mercancía importada al amparo de la presente regla, se deberá presentar un aviso, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio en el que será usada dicha mercancía, cuando menos con 5 días de anticipación al inicio de su utilización.
Cuando se lleve a cabo la importación de las mercancías descritas en la presente regla, mediante un solo pedimento y en una misma operación o cuando se efectúe la importación de conformidad con las reglas 2.6.8., rubro A., numeral 2 y 3.7.3., numeral 3, inciso b) de la presente Resolución, no será necesario presentar el aviso de referencia.
4.2. Para los efectos del inciso d) de la Regla 9a. de las Complementarias para la aplicación de la TIGIE, contenida en la fracción II del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, las muestras son los artículos que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indiquen, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir para demostración de mercancías o levantamiento de pedidos. Se considera que se encuentran en este supuesto, los productos, artículos efectos y otros bienes, que cumplen con los siguientes requisitos:
1. Su valor unitario no exceda del equivalente en la moneda o monedas de que se trate a un dólar.
2. Que se encuentren marcados, rotos, perforados, o tratados de modo que los descalifique para su venta, o para cualquier uso que no sea el de muestras. La marca relativa deberá consistir en el uso de pintura que sea claramente visible, legible y permanente.
3. No se encuentren contenidas en empaques para comercialización.
Se entiende por muestrario, la colección de muestras que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras.
Las muestras y muestrarios a que se refiere esta regla deberán ser clasificadas en la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE, las cuales en ningún caso podrán ser objeto de comercialización.
4.3. Las
personas morales que efectúen la importación definitiva de muestras, para ser
destinadas a procesos de análisis, prueba o investigación o muestras amparadas
bajo un protocolo de investigación aprobado por la autoridad competente, deberán
declarar en el pedimento la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE e
indicar la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la
presente Resolución y anexar al mismo el documento en el que se consigne que se
trata de mercancías sin valor comercial y el formato de “Aviso de Importación
de Muestras conforme a la regla 4.3.”, que forma parte del Anexo 1, apartado A.
de la presente Resolución, en el que se deberá asentar la fracción arancelaria
que corresponda a la mercancía conforme a la TIGIE; describir el proceso de
análisis, prueba o investigación al que serán sometidas; la cantidad de
mercancía estrictamente necesaria para dicho proceso y los elementos que
permitan conocer la naturaleza y composición de las muestras importadas, anexando
en su caso, los catálogos o documentos que permitan identificar a las mismas.
Para
los efectos del párrafo anterior, se entenderá por proceso de análisis, prueba
o investigación: el conjunto de fases u operaciones sucesivas destinadas a
identificar, aislar
y/o determinar cuantitativamente componentes de una materia o producto; llevar
a cabo ensayos o experimentos con el propósito de evaluar resultados en cuanto
a actividad, uso, desempeño o cualesquier otro aspecto funcional de una materia
o producto, o bien
desarrollar actividades experimentales sistemáticas para aumentar el
conocimiento sobre una determinada materia.
Para los efectos de esta regla, las muestras y los productos resultantes de los procesos a que sean sometidas, no podrán ser objeto de comercialización, ni utilizadas para fines promocionales.
5. De las demás Contribuciones
Causadas por Operaciones de Comercio Exterior
5.1. De los Derechos de Trámite Aduanero
5.1.1. El
derecho establecido en el artículo 49 de la LFD, es aplicable a aquellas
operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento
aduanero correspondiente en términos de la Ley, inclusive para el caso de
operaciones por las cuales no se esté obligado al pago de los impuestos al
comercio exterior.
No se estará obligado al pago del DTA por la presentación de los formatos oficiales que se encuentran establecidos y forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución, que se enlistan a continuación:
1. “Aviso de exportación temporal”.
2. “Aviso de registro de aparatos electrónicos e instrumentos de trabajo”.
3. “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores”.
4. “Constancia de retorno de importación temporal de contenedores”.
5. “Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones”.
6. “Solicitud de autorización de importación temporal de mercancías, destinadas al mantenimiento y reparación de las mercancías importadas temporalmente”.
7. “Solicitud de autorización de importación temporal”.
8. “Aviso de tránsito”.
9. “Declaración de internación o extracción de cantidades en efectivo o documentos, efectuada por empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores o empresas de mensajería”.
10. “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”.
11. “Declaración de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera”.
Cuando resulten diferencias de contribuciones, por no haberse cubierto correctamente el DTA mínimo correspondiente, podrá efectuarse el entero de dichas diferencias utilizando el “Formulario Múltiple de Pago para Comercio Exterior”, a que se refiere el Anexo 1 de la presente Resolución, así como las diferencias de las demás contribuciones que correspondan.
5.1.2. Las personas que reexpidan mercancías de la franja o región fronteriza del país al resto del territorio nacional, que no den lugar al pago de diferencias de impuestos al comercio exterior, pagarán el DTA de conformidad con lo previsto en el artículo 49, fracción IV, primer párrafo de la LFD. Cuando se dé lugar al pago de diferencias de impuestos al comercio exterior, se pagará el DTA de conformidad con lo previsto en el artículo 49, fracción I de la LFD, sin que éste llegue a ser menor a la cuota señalada en la fracción IV de dicho ordenamiento.
5.1.3. Para los efectos del artículo 1o., último párrafo de la Ley, no estarán obligados al pago del DTA quienes efectúen la exportación o retorno, la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitivo, siempre que tales operaciones se realicen con alguno de los países Parte de los siguientes tratados de libre comercio:
1. TLCAN, de conformidad con el artículo 310 y Sección A, del Anexo 310.1.
2. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, de conformidad con el artículo 3-11.
3. Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el artículo 3-10.
4. Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, de conformidad con el artículo 3-10.
5. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, de conformidad con el artículo 3-13.
6. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, de conformidad con el artículo 3-09 y el Anexo al artículo 3-09.
7. Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, de conformidad con el artículo 3-11.
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, será aplicable siempre que:
a) Declaren en el pedimento a nivel partida, la clave del país y la del identificador respecto de la mercancía que califica como originaria, conforme a los Apéndices 4 y 8 respectivamente, del Anexo 22 de la presente Resolución.
b) Tengan en su poder el certificado de origen válido emitido de conformidad con el tratado respectivo, que ampare el origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento correspondiente para el despacho de las mismas.
c) Cumplan con las demás obligaciones y requisitos conforme al tratado respectivo.
5.1.4. Para los efectos de los artículos 2-03(7) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel y 3(9) de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos por una parte, y la Comunidad por otra; así como del artículo 6(5) del TLCAELC, quienes efectúen la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, bajo trato arancelario preferencial, a partir del 1o. de julio de 2000 de conformidad con el Tratado en inicio citado o la Decisión, en su caso, y a partir del 1o. de julio de 2001 de conformidad con el segundo de ellos; podrán pagar el derecho previsto en el artículo 49, fracción IV, primer párrafo de la LFD.
Lo dispuesto en el párrafo que antecede, será aplicable siempre que:
1. Declaren en el pedimento a nivel partida, que la mercancía califica como originaria, anotando la clave del país y la del identificador que corresponda la tasa arancelaria preferencial aplicable de conformidad con lo dispuesto en el tratado o la Decisión, en su caso, conforme a los Apéndices 4 y 8, respectivamente, del Anexo 22 de la presente Resolución.
2. Tengan en su poder la certificación de origen o la prueba de origen válida emitido de conformidad con el tratado o la Decisión, según se trate, con el cual se ampare el origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento de importación para el despacho de las mismas.
3. Cumplan con las demás obligaciones y requisitos que establezca el tratado o la Decisión.
5.1.5. No se estará obligado al pago del DTA por la presentación de las copias del pedimento de importación a que se refiere de la regla 2.6.8., rubro D. de la presente Resolución.
5.2. Del Impuesto al Valor Agregado
5.2.1. Para los efectos de los artículos 24, fracción I de la Ley del IVA y 35 de su Reglamento, el retorno al país de mercancías exportadas definitivamente, se entenderá el efectuado en los términos del artículo 103 de la Ley.
En caso de desistimiento del régimen de exportación definitiva, de conformidad con los artículos 93 y 103, tercer párrafo de la Ley, cuando el contribuyente haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación definitiva, el contribuyente estará obligado a reintegrar el monto del IVA, devuelto o acreditado, determinado con base en el valor en aduana de la mercancía declarado en el pedimento de exportación de que se trate.
De conformidad
con el artículo 119, último párrafo y 135-D, fracción III de la Ley, en el caso
de mercancías de origen nacional que se extraigan del régimen de depósito
fiscal o del régimen de recinto fiscalizado estratégico para reincorporarse al
mercado nacional, cuando el contribuyente que haya obtenido la devolución o
efectuado el acreditamiento del IVA se desista del régimen, deberá anexar al
escrito de desistimiento el documento en el que conste el reintegro del
referido impuesto.
Lo dispuesto en
esta regla, será aplicable cuando el interesado se desista del retorno al
extranjero de mercancías importadas temporalmente al amparo de un programa de
maquila
o PITEX.
5.2.2. Para los efectos del artículo 25, fracción IV de la Ley del IVA, las personas autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la Ley del ISR que se encuentren relacionadas en el Anexo 14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, no estarán obligadas al pago del IVA por las importaciones de bienes donados por residentes en el extranjero en los términos del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la Ley, incluso cuando los bienes objeto de donación, que sean propiedad de residentes en el extranjero, sean entregados en territorio nacional a través de las empresas que cuenten con programas de maquila o PITEX, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en la regla 3.3.14. de la presente Resolución.
5.2.3. Tratándose de los artículos 1o.-A, fracción IV y 9o.,
fracción IX de la Ley del IVA, se entenderá como régimen similar las
operaciones que se efectúen por empresas que cuenten con programa de empresa de
comercio exterior autorizado por la SE.
Para los efectos del
artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, el retorno al extranjero de bienes importados temporalmente, que
realicen las empresas maquiladoras y PITEX, y el retorno al extranjero de
mercancías de esa procedencia destinadas al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, en términos de la Ley, se considerarán exportaciones definitivas
para efecto de aplicar la tasa 0% del IVA.
5.2.4. Para los efectos de lo previsto en el artículo 1o.-A, fracción IV de la
Ley del IVA, las empresas adquirentes efectuarán la retención del IVA sólo
cuando previamente hayan proporcionado a los proveedores nacionales copia de la
documentación oficial que las acredite como maquiladoras, PITEX, ECEX o como
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte o de autopartes, así como copia del programa de proveedores
nacionales que indique los bienes autorizados por los que debe efectuar la
retención del IVA que les hubiera sido trasladado.
Los proveedores nacionales
deberán trasladar en los comprobantes que cumplan con los requisitos fiscales,
en forma expresa y por separado el IVA correspondiente a la enajenación de
bienes en términos de lo dispuesto en la fracción III, del artículo 32 de la
Ley del IVA, así como anotar el número de registro asignado por la SE a la
maquiladora, PITEX, ECEX o de la autorización para realizar operaciones de
comercio exterior en el régimen de depósito fiscal tratándose de las empresas
de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte o de autopartes.
5.2.5. Para
los efectos de los artículos 9o., fracción IX y 29, fracción I de la Ley del
IVA, la enajenación de mercancías autorizadas en los programas respectivos que
se realice conforme a los supuestos que se señalan en la presente regla, se
considerarán exportadas siempre que se efectúen con pedimento conforme al
procedimiento señalado en la regla 5.2.6. de la presente Resolución:
1. La enajenación que se efectúe entre residentes en el
extranjero, de mercancías importadas temporalmente por una maquiladora o PITEX
cuya entrega material se efectúe en el territorio nacional a otra maquiladora,
PITEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito
fiscal.
2. La enajenación por residentes en el extranjero de las
mercancías importadas temporalmente por una maquiladora o PITEX, a otra
maquiladora, PITEX o a empresas
de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuya
entrega material se efectúe en territorio nacional.
3. La enajenación de mercancías importadas temporalmente que
efectúen las empresas maquiladoras o PITEX a residentes en el extranjero, cuya
entrega material se efectúe en territorio nacional a otras empresas maquiladoras,
PITEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito
fiscal.
La enajenación que realicen residentes en el extranjero de las mercancías importadas temporalmente por una maquiladora o PITEX, a dicha maquiladora o PITEX, no se sujetará al traslado y pago del IVA, siempre que la mercancía enajenada permanezca bajo el régimen de importación temporal, sin que en este caso se requiera tramitar los pedimentos a que se refiere la regla 5.2.6. de la presente Resolución, siempre que la maquiladora o PITEX cumpla con las obligaciones en materia aduanera y fiscal al transferir, retornar o cambiar de régimen la mercancía.
5.2.6. Para los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, las enajenaciones o transferencias de mercancías que se realicen conforme a los supuestos que se señalan en la presente regla, se considerarán exportadas, siempre que se efectúen mediante pedimento, aplicando la tasa 0% de IVA y se cumpla con el procedimiento establecido en el segundo párrafo de la presente regla:
A. La transferencia, incluso por enajenación, de las mercancías que hubieran importado temporalmente las empresas maquiladoras o PITEX, a otras empresas maquiladoras, PITEX o ECEX;
B. La enajenación de mercancías que realicen los proveedores nacionales a residentes en el extranjero, de mercancías nacionales o importadas en forma definitiva, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a empresas maquiladoras o PITEX siempre que se trate de las autorizadas en sus programas respectivos o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal; o
C. La enajenación de mercancías extranjeras que realicen las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico a empresas maquiladoras o PITEX, siempre que se trate de las autorizadas en sus programas respectivos; o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal.
El procedimiento y requisitos para la aplicación de la tasa del 0% de IVA, es el siguiente:
1. Presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los
pedimentos que amparen el retorno o exportación virtual, a nombre de la empresa
que efectúa la transferencia y de importación temporal o de introducción a
depósito fiscal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, sin que se requiera
la presentación física de las mismas.
Los pedimentos de retorno o exportación virtual y de importación temporal o de
introducción a depósito fiscal a que se refiere el presente párrafo, podrán ser
presentados en aduanas distintas.
Para los efectos del
párrafo anterior, el pedimento de importación temporal o de introducción a
depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado
el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías; y el pedimento que
ampare el retorno o exportación virtual podrá ser presentado ante el mecanismo
de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya
presentado ante el mecanismo el pedimento de importación temporal o de
introducción a
depósito fiscal.
En dichos pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución; en el pedimento que ampare el retorno o exportación virtual, se deberá anotar el número de registro del programa de la empresa que recibe las mercancías, en el caso de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes, el número de autorización para realizar operaciones de comercio exterior en el régimen de depósito fiscal; en el de importación temporal o de introducción a depósito fiscal, el que corresponda a la empresa que transfiere las mismas y tratándose de proveedores nacionales su RFC.
Al tramitar el pedimento que ampare el retorno o exportación virtual a que se refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 de la presente Resolución, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación temporal o de introducción a depósito fiscal, de las mercancías transferidas.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del presente numeral, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno o exportación virtual y el que ampara la importación temporal o la introducción al depósito fiscal, se tendrán por no retornadas o no exportadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno o exportación virtual. La maquiladora, PITEX o persona que cuenta con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios, por las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren retornadas. Tratándose de proveedores nacionales, que hubiesen obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren exportadas, deberán efectuar el reintegro del IVA correspondiente. Para estos efectos, podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal y el de retorno, siempre y cuando el valor declarado en el pedimento de importación temporal o de introducción a depósito fiscal sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.
2. Las empresas que efectúen operaciones al amparo de esta regla, podrán tramitar un pedimento consolidado que ampare el retorno o exportación virtual y un pedimento consolidado de importación temporal o de introducción a depósito fiscal, que ampare las mercancías transferidas a una sola empresa y recibidas de un solo proveedor, respectivamente, siempre que se tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento establecido en la regla 5.2.8. de la presente Resolución.
3. Las maquiladoras y PITEX que reciban las mercancías objeto de transferencia, deberán retornarlas mediante pedimento o importarlas en forma definitiva dentro de los plazos señalados en el artículo 108, de la Ley. Las ECEX deberán retornarlas en su totalidad mediante pedimento en un plazo no mayor a 6 meses, contado a partir de la fecha en que se hayan tramitado los pedimentos a que se refiere el numeral 1 de esta regla.
En el caso de que las
maquiladoras, PITEX o ECEX, no efectúen el retorno o la importación definitiva
de las mercancías en los plazos del párrafo anterior, deberán tramitar
pedimento de importación definitiva y efectuar el pago de las contribuciones y
aprovechamientos conforme a lo establecido en el segundo y cuarto párrafos de
la regla 1.5.2. de la presente Resolución, sin que en ningún caso proceda la
aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o
tratados de libre comercio suscritos
por México.
4. Las empresas a que se refiere esta regla deberán cumplir con lo establecido en la regla 5.2.7. de la presente Resolución.
5. Cuando se efectúen transferencias de maquiladoras, PITEX o personas que cuentan con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a otra maquiladora, PITEX, ECEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la importación temporal o de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibirá las mercancías.
Cuando las mercancías transferidas cambien del régimen de importación temporal al definitivo, en el pedimento correspondiente se deberán cubrir las contribuciones actualizadas en los términos del artículo 17-A del Código, a partir de la fecha de la transferencia y hasta que las mismas se paguen, así como las cuotas compensatorias correspondientes y anotar en el recuadro de observaciones del pedimento de cambio de régimen de importación temporal a definitivo, el número y fecha del pedimento que ampara las mercancías importadas temporalmente.
5.2.7. Para los efectos de las reglas 5.2.5. y 5.2.6. de la presente Resolución, el enajenante deberá anotar en las facturas o notas de remisión que para efectos fiscales expida, el número de registro asignado por la SE como maquiladora o PITEX o el número de autorización, en el caso de las personas que cuentan con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, así como el del adquirente, para cuyo efecto el adquirente deberá entregar previamente al enajenante, copia de la documentación oficial que lo acredita como maquiladora, PITEX o ECEX autorizada por la SE o de la autorización para realizar operaciones de ensamble y fabricación de vehículos bajo el régimen de depósito fiscal.
En el caso de enajenaciones a un residente en el extranjero con entrega material de las mercancías en territorio nacional a una maquiladora, PITEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, en la factura expedida se deberán anotar los números de registro de la empresa que recibe las mercancías, conforme al párrafo anterior y declarar que dicha operación se efectúa en los términos de la regla 5.2.5 o 5.2.6., según corresponda.
Las enajenaciones efectuadas por residentes en el extranjero deberán estar amparadas con la factura comercial que cumpla con lo dispuesto en la regla 2.6.1. de la presente Resolución.
5.2.8. Para los efectos de las reglas 5.2.5. y 5.2.6. de la presente Resolución, las empresas que efectúen dichas operaciones, podrán tramitar en forma semanal o mensual un pedimento consolidado que ampare el retorno virtual y un pedimento consolidado que ampare la importación temporal o introducción a depósito fiscal de las mercancías transferidas y recibidas de una misma empresa o persona, respectivamente, siempre que se tramiten en la misma fecha bajo el siguiente procedimiento:
1. Al efectuar la primera transferencia de mercancías en la semana o en el mes de calendario de que se trate, según la opción ejercida, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir al sistema electrónico, la información correspondiente a los pedimentos que amparen el retorno o la importación temporal o introducción a depósito fiscal virtuales, indicando el número de la patente o autorización de agentes o apoderados aduanales, número y clave de pedimento, RFC del importador y exportador, respectivamente, clave que identifica el tipo de operación y destino u origen de las mercancías.
Para los efectos de lo dispuesto en
la regla 5.2.6., numeral 5, de la presente Resolución, se deberán
presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de
revisión correspondiente, acompañadas con la copia de la factura o nota de remisión con los requisitos
establecidos en el numeral 2 de la presente regla.
2. Las facturas o las notas de remisión que amparen las operaciones de transferencia, deberán contener además de lo señalado en las reglas 2.6.1. y 5.2.7., de la presente Resolución el nombre o razón social y RFC de quien promueve el despacho, número de la factura o nota de remisión que se tramita en el sistema de los pedimentos consolidados y número de los pedimentos bajo los cuales se consolidan las mercancías.
3. Se deberán presentar, a más tardar el día martes de cada semana o dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, según la opción ejercida, ante el mecanismo de selección automatizado los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen el retorno virtual y la importación temporal o introducción a depósito fiscal en los que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior, sin que se requiera la presentación física de las mercancías, señalando en el campo respectivo, todas las facturas que amparen la operación y anexándolas a los mismos, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 1 de la regla 5.2.6. de la presente Resolución. En los casos en que el módulo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste se practicará únicamente sobre la documentación, sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo antes citado.
Los pedimentos a que se refiere esta regla se podrán presentar en aduanas distintas.
5.2.9. Las empresas que cuenten con un programa de maquila o PITEX; proveedores nacionales; o personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que reciban la devolución de mercancías que se hubieran transferido con pedimentos en los términos del procedimiento de la regla 5.2.6. y 5.2.8. de la presente Resolución, podrán:
1. Tratándose de empresas con un programa de maquila o PITEX y de personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, tramitar un pedimento de importación temporal o de introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, y la empresa que devuelve las mercancías, el respectivo pedimento de retorno o de extracción de depósito fiscal, cumpliendo con lo dispuesto en los párrafos segundo y cuarto del numeral 1 de la regla 5.2.6. de la presente Resolución, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
2. Tratándose de proveedores nacionales que reciban la devolución de las mercancías, deberán tramitar un pedimento con clave K1 de desistimiento del régimen de exportación definitiva, anexando al pedimento copia del documento con que se acredite el reintegro del IVA, en caso de que el contribuyente hubiere obtenido la devolución, o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación, en su caso, el documento con el que se acredite el reintegro del impuesto general de importación en los términos del “Decreto que establece la devolución de impuestos a la importación a los exportadores”, publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995, reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano informativo el 29 de diciembre del 2000 y sus posteriores modificaciones, y la empresa que devuelve las mercancías, el respectivo pedimento con clave K1 de desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal. Ambos pedimentos deberán tramitarse en la misma fecha, sin que se requiera la presentación física de las mercancías. Al tramitar el pedimento de desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal con clave K1, se deberá asentar el número, fecha y clave del pedimento pagado que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva por parte del proveedor nacional que recibe la devolución de las mercancías.
5.2.10. Para los efectos del artículo 135 de la Ley y de la regla 3.8.1. de la presente Resolución, las personas residentes en el país que enajenen mercancías a las empresas que cuenten con autorización para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías en recintos fiscalizados, o las que enajenen a residentes en el extranjero cuando la entrega material se efectúe en territorio nacional a las citadas empresas, podrán aplicar la tasa de 0% del IVA a la enajenación de dichas mercancías, siempre que presenten simultáneamente en la misma aduana el pedimento de exportación y el pedimento por el que se destinen las mercancías al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados.
En el caso de las personas señaladas en el párrafo anterior, podrán presentar en forma mensual los pedimentos de importación y exportación, siempre que correspondan únicamente a operaciones celebradas durante el mes de calendario inmediato anterior, entre una misma empresa autorizada y un mismo proveedor.
5.2.11. Quienes se sujeten a lo dispuesto en las reglas 5.2.3. segundo párrafo, 5.2.5., 5.2.6. y 5.2.10. de la presente Resolución, para determinar el IVA acreditable del periodo por el que se efectúa el pago, deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 5o., fracciones I, II, III, IV y V de la Ley del IVA, sin que en ningún caso sea aplicable lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo mencionado.
5.2.12. Para los efectos del artículo 29, fracción IV, inciso b) de la Ley del IVA, 112 de la Ley y 155 del Reglamento, las empresas que lleven a cabo una operación de submaquila, siempre que cuenten con la autorización de la SE y hubieran presentado aviso ante la autoridad aduanera para realizar operaciones de submaquila, considerarán exportación de servicios, la prestación del servicio de submaquila, aplicando la tasa del 0%, en la proporción en la que los bienes objeto de submaquila fueron exportados por la maquiladora que contrató el servicio.
En este caso, la maquiladora deberá proporcionar a la empresa que le realiza el servicio de submaquila el “Reporte de exportaciones de servicios prestados por submaquiladora”, que forma parte del Anexo 1 de la presente Resolución.
La proporción se obtendrá dividiendo el número de unidades retornadas y transferidas por la maquiladora en el semestre inmediato anterior, que corresponda a las mercancías por las que se realizó el servicio de submaquila, entre el número total de las unidades por las que se realizó el servicio de submaquila en el mismo periodo. Los semestres comprenderán los meses de enero a junio y de julio a diciembre de cada año de calendario.
Cuando la empresa que presta los servicios de submaquila no cuente con el “Reporte de exportaciones de servicios prestados por submaquiladora”, al momento de emitir la factura correspondiente, se considerará que los bienes objeto de la operación no fueron retornados o transferidos y por lo tanto, no se podrá aplicar la tasa del 0% de IVA.
Las empresas maquiladoras que en el último “Reporte anual de operaciones de comercio exterior” que hubieran presentado conforme a la regla 3.3.4. de la presente Resolución y hubieran determinado como porcentaje de exportaciones un cien por ciento, podrán proporcionar copia de dicho reporte a la empresa que realiza el servicio de submaquila en lugar del “Reporte de exportaciones de servicios prestados por submaquiladora” a que se refiere la presente regla.
Para los efectos de la presente regla, la maquiladora deberá presentar un aviso asumiendo la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, por el pago de las contribuciones que se pudieran causar, incluyendo los accesorios, por las diferencias que resulten entre la proporción manifestada a las empresas que le presten el servicio de submaquila y la proporción real.
5.2.13. Las mercancías que conforme a la Ley del IVA no están sujetas al pago de dicho impuesto en su importación, son las identificadas en el Anexo 27 de la presente Resolución.
Los importadores, agentes o apoderados aduanales, previamente a la importación que pretendan realizar, podrán formular consulta mediante escrito libre ante la Administración General Jurídica o ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, según corresponda, cuando consideren que por la importación de la mercancía no se está obligado al pago del IVA y en el Anexo 27 no se encuentre comprendida la fracción arancelaria en la cual se clasifica dicha mercancía, anexando, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan a la autoridad ubicar de acuerdo al uso o destino de dichas mercancías, que se trata de aquellas por las que no se pagará el IVA por su importación, de conformidad con la Ley de dicho impuesto y su Reglamento.
La resolución que emita la autoridad aduanera amparará las posteriores importaciones que, por las mismas mercancías sobre las que versó la consulta, se efectúen en el ejercicio fiscal en que se emita la resolución, debiendo anexar al pedimento correspondiente copia de la resolución.
5.3. Del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios
5.3.1. Los contribuyentes que importen las bebidas alcohólicas a que se refiere la Ley del IEPS, podrán adherir los marbetes o precintos correspondientes en un almacén general de depósito autorizado para tales efectos, cuando acrediten ante el almacén que le expida la carta de cupo y ante la aduana correspondiente, que están inscritos en el padrón de importadores por el sector de vinos y licores, así como en el padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas y acrediten el pago de los derechos por concepto de marbetes o precintos conforme lo establecen los artículos 53-K y 53-L de la LFD.
Los
importadores deberán acreditar a los almacenes generales de depósito
autorizados, previamente a la internación de los bienes a que se refiere esta
regla, el haber efectuado el pago de derechos por
concepto de marbetes o precintos.
No será aplicable lo dispuesto en el artículo 105, fracción IX del Código, a los contribuyentes que cumpliendo con lo dispuesto en el párrafo anterior de esta regla, retiren de la aduana los envases que contengan bebidas alcohólicas para depositarlos en un almacén general de depósito autorizado, en el cual adherirán los marbetes o precintos a dichos envases.
Los marbetes o precintos que hayan sido objeto del extravío, pérdida, destrucción o deterioro a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por cancelados y en su caso colocados indebidamente.
5.3.2. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en caso de extravío, pérdida, destrucción o deterioro de los marbetes o precintos destinados a su colocación en la mercancía a importar o importada, el contribuyente deberá notificar ante la misma autoridad a la cual solicitó los marbetes o precintos, las causas que generaron dicho extravío, pérdida, destrucción o deterioro, presentando en su caso la documentación comprobatoria correspondiente.
Los marbetes o precintos que hayan sido objeto del extravío, pérdida, destrucción o deterioro a que se refiere el párrafo anterior se tendrán por cancelados y en su caso colocados indebidamente.
5.4. Del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
5.4.1. Para los efectos de los artículos 1o., fracción II y 5o., inciso a) de la Ley del ISAN, también se encuentran comprendidos en dichos supuestos las importaciones definitivas a territorio nacional de vehículos como los siguientes: los automóviles de turismo y otros concebidos principalmente para el transporte de personas, incluidos los de tipo familiar (“break” o “station wagon”), los de carreras y los especiales para el transporte de personas en terrenos de golf.
5.5. Del Impuesto sobre
la Renta
5.5.1. Para los efectos de los artículos 31, fracción XV y 172, fracción XIII de la Ley del ISR, cuando se trate de mermas o desperdicios, éstos serán deducibles hasta que los mismos sean retornados, destruidos, donados o destinados al régimen de importación definitiva o consumidos en el caso de las mermas.
Tratándose
de refacciones, herramientas y
accesorios importados al amparo de un programa de maquila o PITEX, que se
utilicen en el proceso productivo, se podrán deducir en el momento en que se
efectúe la importación temporal.
Para los efectos de esta regla y del artículo 106, segundo párrafo de la Ley y 146 del Reglamento, las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente al amparo de la fracción V, del artículo 106 de la Ley, siempre que no se incorporen a los automóviles o camiones de las casas móviles, podrán ser deducidas hasta que las mercancías reemplazadas por éstas sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.
Segundo.- Los Anexos de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002, 2003, 2004 y 2005, estarán en vigor hasta en tanto sean publicados los correspondientes a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006.
Tercero.- En los casos en que la presente Resolución haga
referencia a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006 y en tanto entre en vigor la citada Resolución, será aplicable
la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2005.
Cuarto.- Los Cuadernos ATA que se emitan de conformidad con lo dispuesto en el Convenio ATA, podrán utilizarse para amparar la importación y exportación temporal de mercancías, de conformidad con lo establecido por el Capítulo 3.5. de la presente Resolución, a partir de la fecha en que surta efectos la autorización emitida en los términos de la regla 3.5.1. para operar como garantizadora de Cuadernos ATA.
Quinto.- Para los efectos de las autorizaciones de mandatarios de agentes aduanales, otorgadas de conformidad con lo establecido en la regla 2.13.11. de la presente Resolución, serán aceptadas como equivalentes al Certificado de Competencia Laboral correspondiente a la Norma Técnica de Competencia Laboral denominada “Representación del Agente Aduanal en los Actos y Formalidades del Despacho Aduanero”, las constancias que para tal efecto emita el organismo de certificación acreditado por el Consejo de Normalización y Certificación de Competencia Laboral (CONOCER), hasta que él, concluya con su proceso de transición.
Sexto.- Para los efectos de la regla 2.8.1., rubro H de la presente Resolución, las empresas maquiladoras y PITEX que bajo su programa fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico o automotriz que cuenten con autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas de conformidad con los rubros A, B, C o E de la regla 2.8.1. de la presente Resolución, podrán solicitar su registro conforme a la citada regla 2.8.1., rubro H, presentando su solicitud ante la AGA, formulada en escrito libre proporcionando, a través de medios magnéticos la información que cumpla con los lineamientos que se establecen para las empresas certificadas en la página www.aduanas.gob.mx y anexe a la solicitud el dictamen favorable emitido por la persona o personas a que se refiere la regla 2.8.7. de la presente Resolución, que demuestre que el solicitante cumple con los requisitos establecidos en el citado rubro H y que cuenta con un sistema electrónico de control de inventarios para importaciones temporales (SECIIT) que cumple con lo señalado en el rubro B del Anexo 24 de la presente Resolución y con los lineamientos que al efecto se emitan.
Para los efectos de la regla 2.8.1., rubro H de la presente
Resolución, las empresas maquiladoras y PITEX que obtengan la autorización de
inscripción en el registro de empresas certificadas de conformidad con dicho
rubro, deberán declarar un inventario inicial de mercancías de importación
temporal para ser registrado en el sistema electrónico de control de
inventarios para importaciones temporales (SECIIT) a que se refiere el numeral
4, segundo párrafo, rubro H de la regla 2.8.1. de la presente Resolución,
asegurándose y haciéndose responsable de que la información del inventario
físico de dichas mercancías corresponde y concuerda con las operaciones
registradas contable y financieramente, sin menoscabo de las facultades de
comprobación de la autoridad aduanera.
Séptimo.- Las personas propietarias de remolques y semirremolques, que hubieran excedido el plazo para el retorno conforme al artículo 106 de la Ley o se encuentren en territorio nacional a la fecha de publicación de la presente Resolución y no cuenten con la documentación aduanera que acredite su legal estancia o tenencia, podrán optar por tramitar el pedimento de importación definitiva a partir del día siguiente al de publicación de la presente Resolución y hasta el 30 de noviembre de 2006, siempre que no se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación con relación a dichos remolques o semirremolques, y se cumpla con lo siguiente:
A. Los remolques o semirremolques que se destinen
exclusivamente al transporte de carga en general y se clasifiquen en las
fracciones arancelarias 8716.20.01, 8716.20.02, 8716.20.03, 8716.20.99,
8716.31.01, 8716.31.02, 8716.31.99, 8716.39.01, 8716.39.02, 8716.39.04,
8716.39.05, 8716.39.06, 8716.39.07, 8716.39.08, 8716.39.99 y 8716.40.99 del
artículo 1o. de
la TIGIE.
B. El trámite de importación definitiva se efectúe de
conformidad con lo siguiente:
1. Deberán tramitar, por conducto de agente aduanal adscrito
a la aduana de que se trate,
el pedimento de importación definitiva utilizando la clave de pedimento A3,
prevista en el Apéndice 2 del Anexo 22 y asentando el identificador “RQ” que
forma parte del Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
2. El pedimento deberá tramitarse únicamente en una aduana
interior o de tráfico marítimo y presentarse ante el mecanismo de selección
automatizado sin que se requiera la presentación física del remolque o
semirremolque y sin activar por segunda ocasión el mecanismo de selección
automatizado.
3. Para la determinación de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se considerará como fecha de internación la fecha de pago.
4. El pedimento de importación definitiva amparará únicamente un solo remolque o semirremolque y ninguna otra mercancía.
5. Los agentes aduanales tendrán derecho a una
contraprestación de $183.00 de conformidad con el artículo 160, fracción IX,
último párrafo de la Ley.
C. El pedimento de importación definitiva deberá ser
acompañado con copia de los documentos que acrediten la propiedad y el valor
del remolque o semirremolque, a nombre del importador o endosado a favor del
mismo.
D. Para efectos de determinar y efectuar el pago de
las contribuciones se deberá observar lo siguiente:
1. Tratándose de remolques y semirremolques que hubieran excedido el plazo para el retorno conforme al artículo 106 de la Ley, deberán determinar y pagar el Impuesto General de Importación con actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que el vehículo se importó temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda. Para tal efecto deberán efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley.
2. Cuando se trate de remolques y semirremolques que se encuentren en territorio nacional y no cuenten con la documentación aduanera que acredite su legal estancia o tenencia deberán efectuar el pago del Impuesto General de Importación y del IVA, considerando como fecha de entrada del vehículo la fecha de pago del pedimento de importación definitiva.
3. Para efectos de determinar el valor en aduana de los
remolques y semirremolques, se podrá optar por determinar dicho valor
considerando el 50% del valor contenido en la columna “Loan” (Valor promedio
para crédito), sin aplicar deducción alguna, de la edición de la National
Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Commercial Truck Guide
(Libro Amarillo) correspondiente a la fecha de importación del vehículo.
Cuando la antigüedad del remolque o semirremolque sea de 11 años o más anterior al año de importación, podrán considerar el valor en términos del párrafo anterior considerando el valor del último año disponible de la edición de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Commercial Truck Guide (Libro Amarillo) correspondiente a la fecha en que se efectúe la importación del vehículo.
Cuando se opte por determinar el valor en aduana del remolque o semirremolque conforme al presente numeral, no será necesario anexar al pedimento el documento que acredite el valor a que se refiere el rubro C del presente Artículo.
Las personas que realicen la importación definitiva al amparo del presente artículo no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en ningún caso podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, ni la tasa prevista en el PROSEC o en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
Octavo.- Para los efectos
de lo dispuesto en la regla 2.13.3. de la presente Resolución, los gafetes
correspondientes al ejercicio 2005, estarán vigentes hasta el 30 de abril de
2006.
Noveno.- Las personas que a
la fecha de publicación de la presente Resolución, cuenten con la autorización
a que se refiere el artículo 14-C de la Ley, y en la autorización
correspondiente, se establezca
la obligación de aportar para
los servicios de limpieza y mantenimiento dentro del recinto fiscal, una
cantidad superior al 3% de sus ingresos brutos, podrán cubrir dicha aportación
en términos del numeral 1 de la regla 2.15.2. de la presente Resolución.
Décimo.- Las personas que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 14-C de la Ley, que a la fecha de la publicación de la presente Resolución, no hayan iniciado la prestación de los servicios de carga, descarga y maniobras de conformidad con dicha autorización, tendrán un plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la presente Resolución, para iniciar la prestación de los servicios de carga, descarga y maniobras en términos de la regla 2.15.3. de la presente Resolución, de lo contrario se cancelará la autorización correspondiente.
Décimo Primero.- Las personas que a la fecha de la publicación de la presente Resolución, cuenten con un inmueble distinto al autorizado en términos del artículo 121, fracción I de la Ley, para almacenar las mercancías para exposición y venta en los locales previamente autorizados, tendrán un plazo de 90 días contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la presente Resolución, para cumplir con lo dispuesto en el rubro C de la regla 3.6.14. de la presente Resolución, en caso contrario se cancelará la autorización conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de la Ley.
Décimo Segundo.- Para los efectos de la regla 2.13.13. de la presente Resolución, en los casos en que el agente aduanal hubiere fallecido y su patente no hubiese sido cancelada o extinguido el derecho de ejercer la patente, las personas designadas como agentes aduanales sustitutos que cuenten con el acta de ratificación a que se refiere el rubro A de la citada regla y no hayan presentado alguno de los documentos a que se refiere el rubro B de la regla aludida o la documentación presentada no cumpliera con los requisitos señalados, tendrán un plazo de un mes, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para presentarla. En caso contrario, la designación como agente aduanal sustituto, quedará sin efectos.
Décimo Tercero.- Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el
que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos
automotores usados”, publicado en el DOF el 22 de agosto de 2005, las personas
físicas que sean propietarias de un vehículo a que se refiere el primer párrafo
y rubro A, numerales 1, 2 y 3 de la regla 2.6.23. de la presente Resolución,
que se encuentren en territorio nacional, podrán tramitar su importación
definitiva, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Que se cumpla con los requisitos y el procedimiento previsto en la regla 2.6.23. de la presente Resolución.
2. Para los efectos de lo dispuesto en el rubro B, numeral 2 de la regla 2.6.23. de la presente Resolución, el pedimento de importación definitiva deberá tramitarse ante una aduana interior de tráfico aéreo, ferroviario o terrestre; en el Puente Fronterizo Suchiate II de Ciudad Hidalgo; en la Aduana de Ciudad Juárez; en la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional “Plan de Guadalupe” en la ciudad de Ramos Arizpe, adscrita a la Aduana de Piedras Negras; o en una aduana de tráfico marítimo y por conducto de un agente aduanal cuya aduana de adscripción sea por la que se realice la importación definitiva de los vehículos.
En el caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, se deberá presentar el vehículo ante el personal de la aduana a efecto de que practique dicho reconocimiento, conforme a los lineamientos que emita la AGA.
Para los efectos del primer párrafo del presente numeral, tratándose de la Aduana de Querétaro y de las aduanas que cuenten con tres agentes aduanales adscritos o menos, los Administradores de las Aduanas de que se trate, podrán autorizar la tramitación de pedimentos de importación definitiva por parte de agentes aduanales autorizados para operar en dichas aduanas, siempre que soliciten la opinión favorable de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, justificando dicha solicitud con base en el volumen de las operaciones que se estime realizar en los términos del presente artículo.
3. Para los efectos de lo dispuesto en el rubro B, numeral 4 de la regla 2.6.23. de la presente Resolución, se considerará como fecha de entrada del vehículo, la fecha del pago del pedimento de importación definitiva.
4. Que el trámite de importación definitiva se realice hasta el 31 de mayo de 2006.
5. Para los efectos de lo dispuesto en el rubro B, numeral 6, inciso a) de la regla 2.6.23. de la presente Resolución, al pedimento de importación definitiva se deberá anexar copia del documento que acredite la propiedad del vehículo. La propiedad del vehículo se podrá acreditar con copia de cualquiera de los siguientes documentos:
a) Factura comercial expedida por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo;
b) Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo;
c) Nota de venta a nombre del importador (Bill of Sale);
d) Jurisdicción Voluntaria a favor del importador (factura judicial); o
e) Certificación o Fe Notarial a favor del importador.
Conforme a lo dispuesto en este artículo, únicamente se podrá importar en forma definitiva un sólo vehículo por cada persona física y siempre que no se hubiere iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación con relación a dicho vehículo.
Para los efectos del presente artículo se considerará como año-modelo el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de un año.
Décimo Cuarto.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Cuarto Transitorio del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora”, las personas físicas residentes en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora, que sean propietarias de un vehículo que se encuentren en dichos lugares, podrán tramitar su importación definitiva para ser destinados a dichas zonas, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. Se trate de vehículos cuyo año-modelo corresponda a dieciséis o más años anteriores a 2006, de la naturaleza y categoría de los vehículos a que se refiere el último párrafo del rubro A de la regla 2.10.12. de la presente Resolución, que clasifiquen en las fracciones arancelarias a que se refiere numeral 1 del rubro A de la regla 2.10.5. de la presente Resolución y sean:
a) Automóviles cuyo valor no exceda de doce mil dólares, excluyéndose los vehículos deportivos, de lujo y convertibles; o
b) Camiones comerciales, ligeros y medianos, propulsados por motor a gasolina.
2. Se cumpla con los requisitos y el procedimiento previsto en la regla 2.10.5. de la presente Resolución, excepto por lo dispuesto en su segundo párrafo, rubro A.
En el caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, se deberá presentar el vehículo ante el personal de la aduana a efecto de que practique dicho reconocimiento, conforme a los lineamientos que emita la AGA.
3. Para los efectos de lo dispuesto en el numeral 4 del rubro B de la regla 2.10.5. de la presente Resolución, se considerará como fecha de entrada del vehículo, la fecha del pago del pedimento de importación definitiva.
4. El trámite de importación definitiva se realice dentro del plazo de 2 meses, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente artículo.
Conforme a lo dispuesto en este artículo, únicamente se podrá importar en forma definitiva un sólo vehículo por cada persona física y siempre que la autoridad aduanera no hubiere iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación con relación a dicho vehículo.
Décimo Quinto.- Para los efectos de las reglas 1.4.6., 2.7.7., 2.14.2., 3.7.3., 3.7.6., 3.7.7., 3.7.9., 3.7.12., 3.7.13., 3.7.14., 3.7.15., 3.7.16. y 3.7.17. de la presente Resolución, para las operaciones de tránsito de mercancías que se realicen durante el periodo comprendido del 1 de abril al 2 de mayo del 2006, se utilizarán los formatos “Pedimento de tránsito”, “Anexo del pedimento de tránsito”, “Pedimento de tránsito. Parte II. Tránsito parcial de mercancías”, “Pedimento de rectificación al pedimento de tránsito” y “Anexo del pedimento de rectificación al pedimento de tránsito”, según corresponda, y la clave “R3”, contenidos en los Anexos 1 y 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, publicadas en el DOF.
Artículos Transitorios
Primero. La presente Resolución estará en vigor del 1o. de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007, con excepción de:
I. Lo dispuesto en el último párrafo de la regla 2.3.3. de la presente Resolución, que entrará en vigor el 2 de mayo de 2006.
II. Lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la regla 2.3.4. de la presente Resolución, referente a la confirmación de salida de mercancías en contenedor de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo, que entrará en vigor el 2 de mayo de 2006.
III. Lo dispuesto en la regla 2.4.5. de la presente Resolución, que entrará en vigor el 1 de agosto de 2006, excepto por lo dispuesto en su último párrafo que entrará en vigor el 1 de abril de 2006, por lo que, durante el periodo comprendido del 1 de abril de 2006 y el 31 julio de 2006, las empresas de transportación marítima deberán cumplir con lo dispuesto en la regla 2.4.5. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, publicadas en el DOF.
IV. Lo dispuesto en
las reglas 2.4.10., 2.4.12. y 2.4.13. de la presente Resolución, que entrará en
vigor el 1 de agosto de 2006.
V. Lo dispuesto en el numeral 3 de la regla 2.7.7. de la presente Resolución, que entrará en vigor el 1 de julio de 2006.
VI. Lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 1 de la regla 2.15.2. de la presente Resolución, que entrará en vigor el 15 de mayo de 2006.
VII. Lo dispuesto en el penúltimo y último párrafos de la regla 3.2.1. de la presente Resolución, que entrarán en vigor el 2 de mayo de 2006.
VIII. Lo dispuesto en el numeral 7, apartado A de la regla 3.6.14. de la presente Resolución, que entrará en vigor el 1 de junio de 2006, por lo que, durante el periodo comprendido de la fecha de publicación de la presente Resolución y su entrada en vigor, las empresas autorizadas deberán cumplir con lo dispuesto en el numeral 7, apartado A de la regla 3.6.14. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005, publicadas en el DOF.
IX. Lo dispuesto en las reglas 3.6.26., 3.6.27., 3.6.28., 3.6.29., 3.6.30., 3.6.31., 3.6.32. y 3.6.33. de la presente Resolución, que entrarán en vigor el 2 de mayo de 2006.
X. Lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la regla 3.7.18. de la presente Resolución, que entrará en vigor el 1 de agosto de 2006.
XI. Lo dispuesto en el inciso b) del quinto párrafo de la regla 2.6.23., y en las reglas 2.10.5., 2.10.6., 2.10.7., y el artículo Décimo Cuarto de la presente Resolución, en la parte que se refiera al “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora”, que entrarán en vigor en la fecha en que entre en vigor el citado Decreto, en tanto será aplicable lo dispuesto en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005.
XII. Lo dispuesto en el Anexo 22 “Instructivo para el llenado del pedimento”, Apéndice 2 “Claves de pedimento”, claves “V6”, “V7” y “V9” de la presente Resolución, que entrarán en vigor 15 días siguientes a su publicación.
XIII. Lo dispuesto en el Anexo 22 “Instructivo para el llenado del pedimento”, Apéndice 8 “Identificadores”, claves “V6”, “V7” y “V9” de la presente Resolución, que entrarán en vigor 15 días siguientes a su publicación.
XIV. Lo dispuesto en el Anexo 1 “Declaraciones, avisos y formatos”, rubro B “Pedimento y Anexos”, numeral 47 “Pedimento”, bloques “IDENTIFICADORES” (NIVEL PEDIMENTO) e “IDENTIFICADORES” (NIVEL PARTIDA) de la presente Resolución, que entrarán en vigor 15 días siguientes a su publicación, en tanto será aplicable lo dispuesto en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005.
XV. Lo dispuesto en el Anexo 22 “Instructivo para el llenado del pedimento”, Apéndice 17 “CODIGO DE BARRAS, PEDIMENTOS, PARTES II Y COPIA SIMPLE, CONSOLIDADOS” de la presente Resolución, que entrará en vigor el 2 de mayo de 2006, en tanto será aplicable lo dispuesto en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2005.
XVI. Lo dispuesto en el Anexo 29 “Mercancías sujetas a horario para tramitar su despacho aduanero” de la presente Resolución, referente a las fracciones arancelarias 0904.20.01 y 0904.20.99, entrará en vigor a los 15 días siguientes a su publicación.
XVII. La clave “T9” contenida en el Anexo 22 “Instructivo para el llenado del pedimento”, Apéndice 2 “CLAVES DE PEDIMENTO” de la presente Resolución, entrará en vigor el 2 de mayo de 2006.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 24 de marzo de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.