martes 14 de febrero de 2006 |
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 195, 201, 210, 258, 264, 286 BIS Y 370 DE LA LEY GENERAL
DE SALUD.
Artículo
Único. Se reforman los artículos 195, 201, 210, 258, 264, 286 Bis y 370 de
Artículo
195.
Artículo
201.
Artículo 210. Los productos
que deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán
cumplir con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el
caso de alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de
Artículo 258. Los
establecimientos a que se refieren las fracciones I, II, IV y XI, del artículo
anterior y los relativos a las demás fracciones cuando se dediquen al proceso
de los productos señalados en la fracción I del artículo 198 de esta Ley, deben
contar con la licencia sanitaria correspondiente expedida por
Los establecimientos a que se
refieren las fracciones I, II, IV y XI, del artículo anterior y las relativas a
las demás fracciones cuando se dediquen a la obtención, elaboración,
fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado y
manipulación de los productos señalados en la fracción I del artículo 198 de
esta Ley, deben poseer y cumplir con lo establecido en la última edición de
Artículo 264. El proceso, uso y mantenimiento de equipos médicos y agentes de diagnóstico en los que intervengan fuentes de radiación, se ajustarán a las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, incluso en la eliminación de desechos de tales materiales, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.
Las etiquetas y contraetiquetas de los equipos y agentes de diagnóstico deberán ostentar, además de los requisitos establecidos en el artículo 210 de esta Ley, la leyenda: "Peligro, material radiactivo para uso exclusivo en medicina"; la indicación de los isótopos que contienen actividad, vida media de los mismos y tipo de radiaciones que emiten, así como el logotipo internacional reconocido para indicar los materiales radiactivos.
Artículo 286 Bis. La importación de los productos y materias primas comprendidos en este Título que no requieran de autorización sanitaria previa de importación, se sujetará a las siguientes bases:
I.
Podrán importarse los productos, siempre que el importador exhiba la
documentación establecida en las disposiciones reglamentarias de esta Ley,
incluido el certificado sanitario expedido por la autoridad sanitaria del país
de origen, de acuerdo con los convenios y tratados internacionales que se
celebren o de laboratorios nacionales o extranjeros acreditados por las
Secretarías de Salud o de Comercio y Fomento Industrial, conforme a los acuerdos
de coordinación que celebren estas dependencias. Asimismo, deberá dar aviso a
II.
III. Los productos nuevos o aquellos que vayan a ser introducidos por primera vez al país, previa su internación serán muestreados y analizados en laboratorios acreditados, para verificar que cumplan con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables.
Artículo 370. Las
autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo indeterminado, con las
excepciones que establezca esta Ley. En caso de incumplimiento de lo
establecido en esta ley, sus reglamentos, normas oficiales mexicanas, las demás
disposiciones generales que emita
TRANSITORIO.
Artículo Único. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de
México, D.F., a 8 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por
la fracción I del Artículo 89 de