viernes 27 de enero de 2006 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO DE
COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL
GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE
El Gobierno Federal, por conducto de
CONSIDERANDO
Que el compromiso del Gobierno
Federal para fortalecer el combate a la introducción ilegal de mercancías y
vehículos al territorio nacional y a la economía informal es definitivo y
necesariamente requiere de la participación de todos los actores involucrados
en este ámbito;
Que para formalizar dicho
compromiso, se ha creado
Que en ese contexto, mediante
la suscripción del presente documento, las entidades federativas colaborarán
con el Gobierno Federal en la vigilancia de toda clase de mercancía de
procedencia extranjera, incluyendo vehículos y al efecto ejercerán diversas
facultades, entre las cuales se encuentran las de:
practicar embargos precautorios, llevar a cabo en su totalidad el procedimiento
administrativo en materia aduanera, resolver recursos administrativos,
participar en juicios y resolver el procedimiento administrativo de ejecución;
Que de igual forma serán
fortalecidas las haciendas públicas estatales y municipales, ya que se
entregará la totalidad de la mercancía que haya pasado a propiedad del fisco
federal, con las salvedades de ley y la totalidad de los vehículos incluyendo
los deportivos y de lujo; de igual forma las entidades federativas percibirán
como incentivo el 100% de los créditos determinados tanto en mercancías como en
vehículos, y
Que
por lo expuesto y a fin de ampliar las facultades delegadas mediante el Acuerdo
que modifica el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de
ACUERDAN
PRIMERO.- Reformar
el inciso c) de la fracción VI de la cláusula segunda; adicionar un inciso d) a
la fracción VI de la cláusula segunda, y derogar el segundo párrafo de la
cláusula novena, la cláusula decimatercera, las fracciones XII, XIII, XIV y XV
de la cláusula decimacuarta y las cláusulas transitorias novena y décima del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, para quedar
de la siguiente manera:
“Segunda.- ...
...
VI. ...
c). Las de verificación de la legal
importación, almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio
nacional de toda clase de mercancía de procedencia extranjera, con relación al
impuesto general de importación, impuesto general de exportación, impuesto al
valor agregado, impuesto sobre producción y servicios, cuotas compensatorias
que se causen, derecho de trámite aduanero, así como las demás regulaciones y
restricciones no arancelarias que correspondan, incluyendo el acreditamiento del cumplimiento de las Normas Oficiales
Mexicanas, en los términos del Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
d). Las de verificación de la legal
importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de
vehículos de procedencia extranjera, excepto aeronaves, introducidos en
territorio del Estado, con relación al impuesto general de importación, impuesto general de exportación, impuesto al
valor agregado, impuesto sobre automóviles nuevos, impuesto sobre tenencia o
uso de vehículos, derecho de trámite aduanero, así como las demás regulaciones
y restricciones no arancelarias que correspondan, incluyendo el acreditamiento del cumplimiento de las Normas Oficiales
Mexicanas, en los términos del Anexo No. 8 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.”
SEGUNDO.- Suscribir el Anexo No. 8 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, conforme a
las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- El Estado colaborará con
I. Ordenar y practicar visitas
domiciliarias y verificar mercancías en centros de almacenamiento, distribución
o comercialización, tianguis, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos en la vía pública e inclusive en transporte, a
fin de comprobar la legal importación, almacenaje, estancia o tenencia,
transporte o manejo en territorio nacional de las mercancías de procedencia
extranjera.
El Estado podrá
ordenar y practicar visitas domiciliarias a efecto de verificar la legal
importación, almacenaje, estancia o tenencia en territorio nacional de toda
clase de mercancía de procedencia extranjera conforme a sus facultades de
comprobación a efecto de que de ser procedente, se inicie el procedimiento
administrativo en materia aduanera.
La expedición de
las órdenes de visitas domiciliarias y de verificación de mercancías en
transporte, así como de las constancias de identificación que acrediten al
personal para el desarrollo de estos operativos, siempre deberán estar firmadas
por las autoridades fiscales competentes del Estado.
II. Levantar actas
circunstanciadas con todas las formalidades establecidas en
III. Notificar al interesado el
inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, así como tramitar
y resolver el mismo hasta sus últimas consecuencias, de conformidad con la
legislación federal aplicable.
Las autoridades
fiscales del Estado serán las depositarias de las mercancías embargadas en los
términos de esta cláusula, hasta que quede firme la resolución respectiva o, en
su caso, hasta que se resuelva la legal devolución de la mercancía. El Estado
podrá designar depositarias de las mercancías a las autoridades fiscales de los
municipios con quienes así lo acuerde o a terceras personas e incluso al propio
interesado; en cualquier caso, el Estado deberá informar a
IV. En
los casos en que con motivo de la verificación de mercancías en transporte o
derivada de una visita domiciliaria en las que proceda la determinación de
contribuciones omitidas o cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de
sanciones, y no sea aplicable lo dispuesto en el artículo 151 de
que corresponda.
Asimismo, el
Estado deberá registrar ante
Con excepción de
vehículos, tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o
deterioro o de animales vivos, embargadas precautoriamente
conforme al presente Anexo, se estará a lo dispuesto en la legislación aduanera
para proceder a su destrucción, donación, asignación o venta. Dichas mercancías
podrán ser asignadas al Estado antes de que éste emita la resolución definitiva
del procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo
dispuesto en la legislación federal.
Las facultades a
que se refiere esta cláusula también serán aplicables, tratándose de las
personas que cuenten con un programa autorizado por
Para ejercer las
facultades referidas en esta cláusula será necesario dar cumplimiento a los
requisitos y formalidades previstos en
SEGUNDA.- El Estado colaborará con
no arancelarias, incluyendo el acreditamiento del
cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, de conformidad con las
disposiciones fiscales y aduaneras aplicables:
I. Ordenar y practicar la
verificación de la legal importación, estancia o tenencia, transporte o manejo
en territorio nacional de los vehículos en circulación, aun cuando no se
encuentren en movimiento, procediendo, en su caso, al embargo precautorio de
los mismos.
Para estos
efectos, el Estado podrá efectuar visitas domiciliarias y verificar vehículos
incluso en centros de almacenamiento, distribución o comercialización, tianguis
o lotes donde se realice la exhibición de los mismos para su venta.
La expedición de
las órdenes de visitas domiciliarias y de verificación de mercancías en
transporte, así como de las constancias de identificación que acrediten al
personal para el desarrollo de estos operativos, siempre deberán estar firmadas
por las autoridades fiscales competentes del Estado.
En los casos en que con motivo de la verificación de la legal
importación, estancia o tenencia, transporte o manejo en territorio nacional de
los vehículos en circulación, aun cuando no se encuentren en movimiento,
o derivada de una visita domiciliaria en que proceda la determinación de
contribuciones omitidas o cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de
sanciones, y no sea aplicable lo dispuesto en el artículo 151 de
II. Levantar el acta respectiva en
caso de embargo precautorio.
III. Notificar al interesado el
inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, así como tramitar
y resolver el mismo hasta sus últimas consecuencias de conformidad con la
legislación federal aplicable.
IV. Resguardar y custodiar los
vehículos que hayan sido embargados por él mismo, hasta que quede firme la resolución
dictada en el procedimiento administrativo en materia aduanera o hasta que se
resuelva legalmente la devolución del vehículo de que se trate.
Los vehículos
embargados precautoriamente por el Estado que hayan
sido adjudicados a favor del fisco federal, éstos u otros con un valor
equivalente, se asignarán a aquél una vez que quede firme la resolución,
siempre que sean destinados al ejercicio de sus funciones de derecho público,
al de sus municipios o de sus organismos descentralizados. En el caso de que
dicha asignación genere costos adicionales para
a particulares, bajo ninguna figura jurídica.
Conforme a las
políticas y lineamientos que fije
V. Dar el aviso correspondiente a
VI. Vigilar la legal importación,
estancia o tenencia, transporte o manejo en el país de vehículos de origen y
procedencia extranjera, que circulen en su territorio; negar el otorgamiento de
tarjeta, placas de circulación o cualquier otro documento que permita la
circulación vehicular; y no aceptar el pago del impuesto sobre tenencia o uso
de vehículos, en los casos en que no se acredite la legal importación, estancia
o tenencia, transporte o manejo en el país de los mismos vehículos en régimen
de importación definitiva, así como de importación temporal en el caso de
embarcaciones.
Para ejercer las
facultades referidas en esta cláusula será necesario dar cumplimiento a los
requisitos y formalidades previstos en
TERCERA.- Tratándose de los créditos
fiscales derivados de las acciones materia de este Anexo,
el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Determinar los créditos
fiscales, su actualización y accesorios.
Para dicha determinación, con base en el inventario, el Estado podrá
establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y
valor de las mercancías, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
Asimismo, el Estado podrá emitir el dictamen de clasificación, cotización
y avalúo de las mercancías, así como solicitar el dictamen o apoyo técnico que
requiera a las autoridades aduaneras, al agente aduanal,
al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito en materia aduanera y de
comercio exterior.
II.
Recibir y, en su caso requerir de los particulares, responsables solidarios y
terceros con ellos relacionados, la contabilidad, los avisos, declaraciones,
pedimentos, manifestaciones y demás datos, documentos e informes que, conforme
a las disposiciones legales aplicables deben presentarse.
Asimismo podrá recabar de los servidores
públicos y de los fedatarios, los informes y datos con que cuenten a fin de
verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia aduanera
derivadas de este Anexo; de igual forma mantendrá la comunicación y se
coordinará con las aduanas del país y autoridades aduaneras federales y las
demás autoridades locales del Estado, para el ejercicio de sus funciones
conforme a este Anexo.
III.
Imponer las multas que correspondan relacionadas con el incumplimiento de las
obligaciones fiscales en materia de este Anexo y, en su caso, condonarlas en
los casos que procedan.
IV.
Notificar al interesado los actos administrativos y las resoluciones dictadas
por él mismo que determinen los créditos fiscales de referencia y sus
accesorios.
V.
Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer
efectivos los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que él
mismo determine en ejercicio de sus facultades delegadas en este Anexo.
VI.
Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en
parcialidades, con garantía
del interés fiscal, cuando así procediere otorgarse en términos del Código
Fiscal de
y su Reglamento.
VII.
Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes de
devolución de cantidades pagadas indebidamente o cuando legalmente así proceda,
verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las
multas correspondientes.
CUARTA.- El Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o
revocar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a
un particular, que él mismo haya emitido, en los términos del
penúltimo y último párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de
QUINTA.- En materia del recurso administrativo establecido en el Código Fiscal
de
SEXTA.- En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se
susciten con motivo de las facultades delegadas conforme a este Anexo. De igual
manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin
perjuicio de la intervención que corresponde a
SEPTIMA.- Los créditos fiscales determinados como resultado del ejercicio de las
facultades delegadas conforme a las cláusulas que anteceden, serán pagados en
las oficinas recaudadoras del Estado o en las instituciones de crédito que éste
autorice, conforme a la normatividad aplicable.
OCTAVA.- El Estado informará en todos los casos a la unidad administrativa
competente del Servicio de Administración Tributaria, sobre la comisión o
presunta comisión de cualquier infracción administrativa o delito fiscal
federal o en materia aduanera de que tenga conocimiento con motivo de sus
actuaciones,
en los términos de lo dispuesto en la cláusula quinta del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
NOVENA.- Sin perjuicio del ejercicio de las facultades delegadas y obligaciones
asumidas en los términos de las cláusulas anteriores, las autoridades fiscales
del Estado, auxiliarán a las autoridades aduaneras federales competentes,
conforme a la legislación aduanera aplicable.
DECIMA.- El Estado percibirá como incentivo por las acciones que realice
conforme a este Anexo
lo siguiente:
I.
Tratándose de las mercancías de procedencia extranjera a que se refiere este
Anexo, el Estado percibirá:
a)
100% de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que él mismo
determine, en las resoluciones del procedimiento administrativo en materia
aduanera o en las relativas a la
aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de
b)
100% de las mercancías embargadas precautoriamente
que hayan pasado a propiedad del fisco federal y siempre que la resolución
definitiva del procedimiento respectivo haya quedado firme.
II. Tratándose de vehículos de procedencia
extranjera, el Estado percibirá:
a)
100% de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que él mismo
determine, en las resoluciones del procedimiento administrativo en materia
aduanera o en las relativas a la
aplicación del procedimiento establecido en el artículo 152 de
b)
100% del producto neto de la enajenación de vehículos inutilizados
permanentemente para la circulación en los términos de la normatividad que
emita
c)
100% de los vehículos embargados precautoriamente por
el Estado y que hayan sido adjudicados definitivamente al fisco federal, que
sean asignados al Estado en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo de
la fracción IV de la cláusula segunda de este Anexo.
En el supuesto de que la resolución definitiva ordene la devolución de
la mercancía o de los vehículos embargados al interesado, éstos
o, en caso de que resulte
procedente, el monto equivalente a su valor, serán reintegrados por el Estado.
En su caso, será aplicable lo dispuesto en la cláusula decimanovena del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
DECIMAPRIMERA.- En los términos de lo
dispuesto en el artículo 13 de
DECIMASEGUNDA.- Tratándose
de la asignación de las mercancías e incentivos a que se refiere el cuarto
párrafo de la cláusula primera y la fracción I inciso b) de la cláusula décima
de este Anexo, el Estado tendrá las siguientes obligaciones:
I. Evitar perjuicios a los
sectores de la economía, en la enajenación, donación o transferencia de las
mercancías. Para tal efecto, el Estado podrá enajenar las mercancías para su
exportación, en los términos de la legislación federal aplicable.
II. Aplicar el tratamiento que
establezcan las disposiciones federales, tratándose de mercancía que represente
perjuicio para la seguridad nacional, la salud pública y el medio ambiente.
III. Destruir la mercancía de que
se trate, en caso de ser procedente de conformidad con lo dispuesto en
IV. Enviar
a la legislatura local un reporte de las asignaciones de mercancías, como parte de las obligaciones de la rendición de la
cuenta de la hacienda pública.
DECIMATERCERA.-
DECIMACUARTA.- Cuando el Estado otorgue la
documentación a que se refiere la fracción VI de la cláusula segunda de este
Anexo, a vehículos que se encuentren ilegalmente en el país,
DECIMAQUINTA.- Las revisiones derivadas del
ejercicio de facultades delegadas por virtud de este Anexo, serán
contabilizadas en el cumplimiento de las metas del Programa Anual que al efecto
realice
el Estado.
Para efectos de
la programación de las revisiones a que se refiere el párrafo anterior y el
presente Anexo, se deberá estar a lo dispuesto en la cláusula vigésima primera
del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, con
excepción de los procedimientos administrativos en materia aduanera o de los procedimientos a que se refiere el
artículo 152 de
Asimismo, el Estado estará obligado a
informar a
La omisión de la presentación
del informe en el plazo señalado en el párrafo anterior, será causal para que,
en caso de que la mercancía objeto del procedimiento administrativo en materia
aduanera de que se trate pase a propiedad del fisco federal, no sea aplicable
lo dispuesto en la cláusula décima fracciones I y II de este instrumento
jurídico.
Para el caso de que exista
imposibilidad material para que dicha mercancía sea entregada a
DECIMASEXTA.- Para
la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente, a lo
dispuesto en
Adicionalmente a lo anterior,
para los efectos del control correspondiente, el Estado remitirá a
DECIMASEPTIMA.- Para la evaluación de las
acciones a que se refieren las cláusulas contenidas en este Anexo, se estará a
lo dispuesto en
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo deberá ser publicado tanto en el
Periódico Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de
SEGUNDO.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se
encuentren en trámite ante las autoridades fiscales del Estado y de
el
México,
D.F., a
El Secretario de
Finanzas, Gerardo Gangoiti
Ruiz.-
Rúbrica.- Por
y Crédito Público, José Francisco Gil
Díaz.-
Rúbrica.