DECRETO por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas de los estados de Quintana Roo y Yucatán por el fenómeno meteorológico Wilma.

Viernes 28 de octubre de 2005


Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que el fenómeno meteorológico Wilma ocurrido en el mes de octubre de 2005, devastó severamente diversas zonas geográficas ubicadas en los Estados de Quintana Roo y Yucatán, ocasionando pérdidas materiales a sus habitantes y daños a la planta productiva, lo cual ha alterado sensiblemente la actividad económica de las regiones afectadas, poniendo en riesgo las fuentes de empleo de esas zonas;

Que es menester del Gobierno de la República apoyar a los habitantes afectados por el huracán Wilma, siendo necesario instrumentar un conjunto de acciones que restauren y reactiven la planta productiva de las zonas afectadas, a fin de restablecer en el menor tiempo posible la actividad económica en esas zonas y preservar el empleo para beneficio de sus habitantes;

Que el Gobierno de la República, a la par de la sociedad civil, ha destinado apoyos inmediatos para el auxilio y rescate de los damnificados, así como para la reconstrucción de las regiones devastadas, en materia de infraestructura y servicios públicos, con el fin de revertir los efectos causados por el huracán Wilma;

Que como parte de estas acciones es necesario otorgar un trato fiscal benéfico a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en las zonas afectadas y dañadas por el huracán Wilma, consistente en eximirlos de la obligación de efectuar pagos provisionales de los impuestos federales, diferir en parcialidades el pago del impuesto sobre la renta y del impuesto al activo correspondiente al ejercicio de 2005, así como del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, del mismo año. Además, de permitir la deducción en forma inmediata y hasta por el 100% de la inversión que realicen en esas zonas en el periodo comprendido del 1 de octubre de 2005 al 30 de junio de 2006.

Que en el caso de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, el Ejecutivo Federal cuenta con atribuciones para expedir las disposiciones necesarias para superar tal situación, y

Que es prioridad fundamental del Gobierno Federal, en ejercicio de la facultad indicada, lograr en el menor tiempo posible la normalización de la vida económica en las zonas afectadas, por lo cual he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo Primero. Se exime de la obligación de efectuar pagos provisionales del impuesto sobre la renta, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, al cuarto trimestre de 2005 y a los bimestres 5o. y 6o. de 2005, según se trate, por los ingresos que obtengan los contribuyentes personas morales que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y las personas físicas que tributen en los términos de los Capítulos II y III, del Título IV de la misma, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas de los Estados de Quintana Roo y Yucatán, siempre que dichos ingresos correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, que se encuentre ubicado en dichas zonas afectadas.

Los contribuyentes antes señalados podrán efectuar el pago del impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, en el número de parcialidades que corresponda al número de meses contenidos en el periodo comprendido desde el mes en el que se deba presentar la declaración del ejercicio y hasta el mes de diciembre de 2006. Dichas parcialidades deberán pagarse en montos iguales para cada mes. La primera parcialidad se enterará conjuntamente con la declaración del ejercicio; el monto de la segunda y siguientes parcialidades se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se presentó la declaración del ejercicio y hasta el mes en el que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos se deban pagar recargos.

Artículo Segundo. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas de los Estados de Quintana Roo y Yucatán, consistente en deducir de forma inmediata las inversiones efectuadas en bienes nuevos de activo fijo respecto de los cuales se pueda aplicar el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que realicen en dichas zonas afectadas, durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de junio de 2006, en el ejercicio en el que adquieran dichos bienes, aplicando la tasa del 100% sobre el monto original de la inversión, en sustitución de los por cientos de deducción establecidos en el precepto citado y siempre que dichos activos fijos se utilicen exclusiva y permanentemente en las zonas afectadas de los Estados de Quintana Roo y Yucatán.

Artículo Tercero. Los contribuyentes que efectúen pagos por ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en los términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los asimilados a salarios, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas de los Estados de Quintana Roo y Yucatán, podrán diferir el entero de las retenciones del impuesto sobre la renta efectuadas a sus trabajadores, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre, de 2005, siempre que el servicio personal subordinado por el que se paguen estos ingresos se preste en dichas zonas afectadas. En tal caso, el impuesto que hubieren retenido deberán enterarlo en el 2006, en 11 parcialidades mensuales y sucesivas.

Dichas parcialidades deberán pagarse en montos iguales para cada mes. La primera parcialidad se enterará conjuntamente con la declaración correspondiente al mes de enero de 2006; el monto de la segunda y siguientes parcialidades se actualizará por el periodo comprendido desde el mes de febrero y hasta el mes en el que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos deban pagarse recargos.

Artículo Cuarto. Se exime de la obligación de efectuar pagos provisionales del impuesto al activo, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas de los Estados de Quintana Roo y Yucatán, respecto de los activos ubicados en dichas zonas afectadas.

Los contribuyentes antes señalados, podrán efectuar el pago del impuesto al activo a su cargo correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, en el número de parcialidades que corresponda al número de meses contenidos en el periodo comprendido desde el mes en el que se deba presentar la declaración del ejercicio y hasta el mes de diciembre de 2006. Dichas parcialidades deberán pagarse en montos iguales para cada mes. La primera parcialidad se enterará conjuntamente con la declaración del ejercicio; el monto de la segunda y siguientes parcialidades se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se presentó la declaración del ejercicio y hasta el mes en el que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos se deban pagar recargos.

Artículo Quinto. Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas de los Estados de Quintana Roo y Yucatán, podrán diferir el pago del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios a su cargo correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, de 2005, por los actos o actividades que correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, ubicados en las zonas afectadas de los Estados de Quintana Roo y Yucatán, debiendo enterarlos en el año de 2006 en 11 parcialidades mensuales y sucesivas.

Dichas parcialidades deberán pagarse en montos iguales para cada mes. La primera parcialidad se enterará conjuntamente con la declaración correspondiente al mes de enero de 2006; el monto de la segunda y siguientes parcialidades se actualizará por el periodo comprendido desde el mes de febrero y hasta el mes en el que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos deban pagarse recargos.

Artículo Sexto. Los contribuyentes que con anterioridad al 1 de octubre de 2005, cuenten con autorización para efectuar el pago a plazos de contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación y que tengan su domicilio fiscal en las zonas afectadas de los Estados de Quintana Roo y Yucatán, podrán diferir el pago de las parcialidades correspondientes al mes de octubre de 2005 y subsecuentes que se les haya autorizado, reanudando el programa de pagos de dichas parcialidades a partir del mes de enero de 2006, sin que para estos efectos se considere que las parcialidades no fueron cubiertas oportunamente, por lo que no deberán pagarse recargos por prórroga o mora.

Artículo Séptimo. Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de las zonas afectadas de los Estados de Quintana Roo y Yucatán, pero cuenten con una sucursal, agencia o establecimiento dentro de la misma, o los que tengan su domicilio fiscal en las zonas antes mencionadas, pero cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento fuera de ellas, gozarán de los beneficios establecidos en el presente Decreto únicamente por los ingresos, activos, valor de actos o actividades y erogaciones, correspondientes a la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento o a los atribuibles al domicilio fiscal, ubicados en las zonas afectadas de los Estados de Quintana Roo y Yucatán. Tratándose de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios, no deberán considerar en los pagos mensuales de dichos gravámenes correspondientes a los actos o actividades realizados fuera de las zonas afectadas citadas, el impuesto acreditable que corresponda a los actos o actividades por los que se aplica el beneficio establecido en este Decreto.

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere este artículo, los impuestos sobre la renta y al activo, del ejercicio, cuyo pago se podrá realizar en parcialidades en los términos del presente Decreto, será por el monto que se obtenga de aplicar, al impuesto del ejercicio, el factor que resulte de dividir los ingresos atribuibles a las zonas afectadas de los Estados de Quintana Roo y Yucatán, entre el total de los ingresos del contribuyente, en el ejercicio fiscal de 2005.

Artículo Octavo. Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos para aplicar los beneficios otorgados en el presente Decreto, deberán hacerlo por todos los pagos provisionales o mensuales a que se refiere el mismo, que se encuentren pendientes de efectuar a la fecha de su entrada en vigor, correspondientes al periodo de octubre a diciembre de 2005.

Artículo Noveno. Los contribuyentes que no presenten la declaración del ejercicio fiscal de 2005 correspondiente al impuesto sobre la renta y al impuesto al activo, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no podrán aplicar los beneficios que para el pago del ejercicio de dichos impuestos establece este Decreto.

Los contribuyentes que efectúen el pago en parcialidades en los términos del presente Decreto no estarán obligados a garantizar el interés fiscal en los términos de la fracción II del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.

En el supuesto de que se dejen de pagar dos o más parcialidades, sucesivas o no, se considerarán revocados los beneficios de pago en parcialidades otorgados en el presente Decreto. En este caso, las autoridades fiscales exigirán el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas al fisco federal, con la actualización y los recargos que correspondan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.

La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna diferente a la que se tendría en caso de no aplicar dichos beneficios.

Artículo Décimo. Para los efectos de este Decreto, se consideran zonas afectadas del Estado de Quintana Roo, los municipios de Benito Juárez, Cozumel, Isla Mujeres, Lázaro Cárdenas, y Solidaridad, y del Estado de Yucatán, los municipios de Chemax, Río Lagartos, San Felipe y Tizimín.

Se considera que los contribuyentes tienen su domicilio fiscal, sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas de los Estados de Quintana Roo y Yucatán, cuando hayan presentado el aviso respectivo ante el Registro Federal de Contribuyentes con anterioridad al 15 de octubre de 2005.

Artículo Décimo Primero. Lo dispuesto en el presente Decreto no será aplicable a la Federación, a los Estados, a los Municipios, ni a sus organismos descentralizados.

Artículo Décimo Segundo. El Servicio de Administración Tributaria expedirá las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.