DECRETO por el que se reforman los artículos 420 y 421 y se adiciona el artículo 414 Bis a la Ley General de Salud. |
Martes 28 de junio de 2005 |
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN
LOS ARTÍCULOS 420 Y 421 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 414 BIS A LA LEY GENERAL
DE SALUD.
Artículo Único. Se reforman los artículos 420 y 421, y se adiciona el artículo 414 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo
414 Bis. Será procedente la acción
de aseguramiento prevista en el artículo 414 como medida de seguridad, para
el caso de que se comercialicen remedios herbolarios, suplementos alimenticios
o productos de perfumería y belleza que indebidamente hubieren sido publicitados
o promovidos como medicamentos o a los cuales se les hubiera atribuido cualidades o efectos terapéuticos, presentándolos
como una solución definitiva en el tratamiento preventivo o rehabilitatorio
de un determinado padecimiento, no siendo medicamentos y sin que los mismos
cuenten con registro sanitario para ser considerados como tales.
En caso de que se actualice el supuesto previsto
en el párrafo anterior, la medida de seguridad se aplicará respecto de los productos
que tenga almacenados el fabricante, así como de los que se encuentren en poder
de distribuidores, comercializadores o comerciantes para efectos de su venta
al público.
Artículo 420. Se sancionará con multa de mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 75, 121, 127, 142, 147, 149, 153, 198, 200, 204, 233, 241, 258, 265, 267, 304, 307, 308, 315, 341, 348, tercer párrafo, 349, 350 bis, 350 bis 1, 350 bis 2, 350 bis 3, 373, 376 y 413 de esta Ley.
Artículo 421. Se sancionará con una multa equivalente de cuatro mil hasta diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 100, 101, 122, 125, 126, 146, 193, 205, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 235, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 254, 255, 256, 264, 266, 276, 277, 277 bis, 281, 289, 293, 298, 306, 308 bis, 309, 309 bis, 317, 325, 327, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 348, primer párrafo, 365, 367, 375, 400 y 411 de esta Ley.
TRANSITORIO
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 27 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.