DECRETO que modifica al diverso por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado el 30 de octubre de 2003.

Miércoles 12 de enero de 2005

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República..

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, y 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que con fecha 30 de octubre de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, mediante el cual, entre otros beneficios fiscales a diversos contribuyentes, se estableció un estímulo fiscal al sector de autotransporte federal de carga y de pasajeros, con el objeto de sustituir los vehículos usados con los que se estuviera prestando dicho servicio federal, por unidades nuevas, impulsando así la eficiencia de dicho sector;

Que toda vez que el sector que presta el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano
o suburbano también es uno de los sectores que proporciona mayor dinamismo al crecimiento económico del país y de las empresas, en virtud de que con el traslado de personas de un lugar a otro se contribuye al desarrollo de diversas actividades económicas, se considera también necesario otorgar un estímulo fiscal que favorezca la renovación y modernización del parque vehicular que actualmente se utiliza para prestar dicho servicio, de forma tal que se sustituyan los vehículos usados con los que se presta ese servicio por unidades nuevas, para así obtener beneficios en materia de eficiencia, seguridad, reducción de costos y disminución de la contaminación ambiental;

Que el establecimiento del estímulo fiscal mencionado en el párrafo anterior debe acompañarse de acciones complementarias que permitan verificar que los vehículos utilizados para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, están amparados con la documentación que acredite su legal estancia en el país, y que los prestadores de dicho servicio están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, razón por la cual se hace necesario prever mecanismos de coordinación entre el Servicio de Administración Tributaria y las Entidades Federativas, para que en forma previa a la expedición, reposición, renovación o cancelación de placas y engomados del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, se lleve a cabo la revisión y validación de la mencionada documentación, y

Que conforme al procedimiento establecido para obtener los estímulos fiscales que se conceden para impulsar la renovación de vehículos destinados al autotransporte, los adquirentes de los vehículos nuevos entregan vehículos usados a cuenta del precio de los vehículos nuevos, lo que determina un ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta, por lo que a efecto de evitar que esta carga fiscal desaliente la sustitución de los vehículos usados, se hace necesario otorgar un estímulo fiscal a los enajenantes de los mismos, equivalente al monto del impuesto sobre la renta que se derive del ingreso acumulable correspondiente al monto en el que se reciban los vehículos usados a cuenta del precio de enajenación de los vehículos nuevos, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo Único. Se REFORMA el Artículo Décimo Quinto, cuarto párrafo; y se ADICIONAN los Artículos Décimo Sexto A; Décimo Sexto B; Décimo Sexto C y Décimo Sexto D, del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003, para quedar como sigue:

"Artículo Décimo Quinto.-

Los contribuyentes podrán acreditar el monto del estímulo contra el impuesto sobre la renta a su cargo,
las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como contra el impuesto al activo o el impuesto al valor agregado, que deban enterarse en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos, o en la declaración anual, según se trate.

........................

Artículo Décimo Sexto A.- Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen vehículos nuevos destinados al transporte de 15 pasajeros o más, año modelo 2004 en adelante, siempre que reciban de los adquirentes de dichos vehículos, a cuenta del precio de enajenación, vehículos similares con una antigüedad de más de ocho años que se hayan utilizado para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano. Para estos efectos, se considera que los vehículos son nuevos cuando no se hayan usado en México o en el extranjero, antes de
su enajenación.

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, será necesario que las Entidades Federativas en las que se preste el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, celebren con la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un convenio para verificar que los vehículos en los que se proporcione el servicio mencionado, tengan acreditada la legal estancia en el país, cuando se lleve a cabo el emplacamiento, revalidación de tarjeta de circulación o reemplacamiento.
Los convenios se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de la Entidad Federativa de que se trate, y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación
.

El estímulo a que se refiere este artículo consiste en un crédito equivalente al 50% de la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se reciban los vehículos usados a que se refiere el primer párrafo de este artículo o el 15% del precio del vehículo nuevo.

En el precio que se menciona en este artículo no se considerará el impuesto al valor agregado.

Los contribuyentes podrán acreditar el estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, contra el impuesto sobre la renta a su cargo, las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como contra el impuesto al activo o el impuesto al valor agregado, que deban enterar en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o, en la declaración anual, según se trate.

El 50% restante, lo podrán acreditar contra los impuestos estatales o municipales a cargo del contribuyente, los cuales podrán ser determinados por las Entidades Federativas, de conformidad con sus respectivas legislaciones locales. En el convenio que se celebre conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, se hará mención a dichos impuestos.

Artículo Décimo Sexto B.- Para obtener el estímulo a que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes deberán cumplir con lo siguiente:

I.               Cerciorarse de que el vehículo que les entregue el adquirente, se haya utilizado para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano en la Entidad Federativa que corresponda, cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores a la fecha de la entrada en vigor del Artículo Décimo Sexto A del presente Decreto y el plazo transcurrido desde esa fecha y la de enajenación del vehículo nuevo. Así mismo, deberán cerciorarse de que el vehículo primeramente citado se haya dado de baja ante la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.

II.               Comprobar que los vehículos que entreguen hayan sido dados de alta ante la dependencia de
la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones
para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano y que cuentan con las placas y demás requisitos que establezcan los ordenamientos jurídicos
que regulen la prestación de dicho servicio.

III.      Entregar los vehículos usados que reciban de los adquirentes de los vehículos nuevos a que se refiere el Artículo Décimo Sexto A de este Decreto, a los centros de destrucción que para tales efectos autorice el Servicio de Administración Tributaria.

IV.               Conservar la documentación que acredite que fueron destruidos los vehículos que reciban de los adquirentes de los vehículos nuevos en los términos del Artículo Décimo Sexto A de este Decreto, así como copia fotostática de los documentos que comprueben el cumplimiento de los requisitos establecidos en las fracciones I y II del presente artículo.

La antigüedad de los vehículos a que se refiere el Artículo Décimo Sexto A de este Decreto se considerará tomando en cuenta el número de años inmediatos anteriores a aquél en que se realice la enajenación del vehículo que dé lugar al estímulo.

El Servicio de Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades de comprobación, verificará la correcta aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el Artículo Décimo Sexto A de este Decreto, respecto de los impuestos de carácter federal. El contribuyente que aplique indebidamente el estímulo mencionado, perderá el derecho al mismo por las enajenaciones de vehículos que realice con posterioridad a la fecha en la que realizó la enajenación por la que hubiera aplicado indebidamente por primera vez el estímulo, sin perjuicio de que, en su caso, se apliquen las sanciones correspondientes señaladas en la legislación fiscal y se proceda al cobro de las cantidades acreditadas indebidamente.

Artículo Décimo Sexto C.- Las Entidades Federativas que celebren el convenio a que se refiere el segundo párrafo del Artículo Décimo Sexto A de este Decreto, deberán comprometerse a lo siguiente:

I.        No expedir, reponer o renovar placas del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano
o suburbano a las personas que no acrediten la legal estancia en el país del vehículo de que se
trate o no estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.

          Lo dispuesto en esta fracción deberá observarse en el ejercicio de los programas de emplacamiento, revalidación de tarjeta de circulación o reemplacamiento que en su caso realice la Entidad Federativa que corresponda.

          El Servicio de Administración Tributaria deberá establecer con las autoridades competentes de la Entidad Federativa que corresponda, los mecanismos de coordinación necesarios, para que previa
a la expedición, reposición, renovación o cancelación de placas y engomados del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, dichas autoridades soliciten al órgano mencionado que verifique la validez de la documentación con la que se pretenda amparar:

          1. La legal importación de los vehículos.

          2. Las inscripciones en el Registro Federal de Contribuyentes.

          3. La repotenciación de los vehículos que tengan incorporadas autopartes extranjeras.

          4. La regularización de vehículos que haya otorgado el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

          En los convenios a que se refiere el segundo párrafo del artículo Décimo Sexto A de este Decreto,
se podrá establecer la posibilidad de que las Entidades Federativas verifiquen directamente la
validez de la documentación con la que se pretenda amparar lo señalado en los numerales 1 y 2 anteriores, de conformidad con las facultades que les corresponden de acuerdo con los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tengan celebrados en términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

II.               Proporcionar a solicitud del Servicio de Administración Tributaria la información que requiera respecto de las bases de datos que contengan información relacionada con la expedición, reposición, renovación o cancelación de placas del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano
o suburbano.

Artículo Décimo Sexto D.- Se otorga un estímulo fiscal a los adquirentes de los vehículos nuevos a que se refieren los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A de este Decreto, que hagan entrega de sus vehículos usados a los contribuyentes fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, en los términos del presente Decreto, equivalente al monto del impuesto sobre la renta que se derive del ingreso acumulable correspondiente al monto en el que se reciba el vehículo usado a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo.

Los adquirentes de los vehículos nuevos a que se refiere el párrafo anterior, únicamente podrán acreditar el estímulo a que se refiere este Artículo, contra el impuesto sobre la renta que deban enterar en las declaraciones de pagos provisionales o en la declaración anual del ejercicio en el que se realice la adquisición del vehículo nuevo.”

TRANSITORIOS

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación
.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes de enero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda
y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y Weber.- Rúbrica.