DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. |
Martes 11 de enero de 2005 |
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
Artículo Único.- Se reforman los artículos
37, párrafo cuarto; 53, párrafo segundo; 58, fracción II; 74, párrafo séptimo;
76, párrafo segundo; 78, párrafo tercero; 100, fracciones II y XVII; 100 bis;
100 quáter, párrafo primero; 111 y 119, primer párrafo, y se adicionan
los artículos 3o. con una fracción VIII bis; 64 bis; 64 ter; 100 con las fracciones
I bis y I ter y 100-A de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para
quedar como sigue:
ARTÍCULO
3o.- .......................
I. a VIII. ..........
VIII bis. Partes Independientes, a las personas
morales que no tengan nexo patrimonial con una administradora;
IX.
a XIV. .......
ARTÍCULO
37.- .......................
........................
........................
Cada
administradora deberá cobrar las comisiones sobre bases uniformes, cobrando
las mismas comisiones por servicios similares prestados en sociedades de inversión
del mismo tipo, sin discriminar contra trabajador alguno, sin perjuicio de los
incentivos que se otorguen a los propios trabajadores por permanencia o por
ahorro voluntario. La permanencia se deberá contar a partir de la primera apertura
de la cuenta individual del trabajador en cualquier administradora.
........................
........................
........................
........................
........................
........................
........................
........................
ARTÍCULO
53. ........................
La
Comisión obligará a las administradoras y a las sociedades de inversión a modificar
o suspender su publicidad cuando ésta no se ajuste a las reglas generales que
la misma hubiere dictado, para lo cual la Comisión deberá proceder conforme
a lo siguiente:
I. a III. .............
........................
........................
ARTÍCULO
58. ........................
........................
........................
........................
I. .....................
II. Promover un ordenado proceso de elección de administradora y de retiro
de recursos por los trabajadores, a efecto de lo cual deberán desarrollar sistemas
informáticos y de telecomunicaciones para llevar el control de los procesos;
III. a VIII. ........
ARTÍCULO 64 bis.- Las administradoras que celebren actos con empresas
con las que tengan nexo patrimonial, deberán pactar los precios o montos de
contraprestación de la misma forma que lo hubieran hecho partes independientes
en actos comparables, aplicando los elementos de comparación y la metodología
que emita la Comisión.
ARTÍCULO 64 ter.- Los contralores normativos de las administradoras,
deberán contar con un estudio realizado por un tercero independiente para verificar
que se cumpla con lo señalado en el artículo 64 bis.
El contralor normativo deberá informar
el resultado de dicho estudio al consejo de administración de la administradora,
para que éste último tome las medidas que considere pertinentes.
Si en el estudio realizado por el
tercero independiente se determinara que los precios o montos de contraprestación
pactados no corresponden a los que se hubieran acordado por partes independientes
en actos comparables, el contralor normativo deberá informar este hecho a la
Comisión.
ARTÍCULO
74.- .......................
........................
I. a IV. ............
........................
........................
........................
........................
El traspaso de la cuenta individual
de un trabajador afiliado a una administradora diferente a la que opera dicha
cuenta, podrá solicitarse una vez transcurrido un año calendario contado a partir
de que el trabajador se registró o de la última ocasión en que haya ejercitado
su derecho al traspaso. Asimismo, los trabajadores afiliados podrán traspasar
su cuenta individual cuando se modifique el régimen de inversión o de comisiones,
o la administradora entre en estado de disolución, o se fusione con otra administradora
o dichos trabajadores elijan una administradora que cobre comisiones más bajas
conforme a los criterios y condiciones que prevea el reglamento de esta Ley.
En el caso de fusión entre administradoras, el derecho de traspaso sólo corresponderá
a los trabajadores afiliados que se encuentren registrados en la administradora
fusionada.
........................
........................
........................
ARTÍCULO
76.- .......................
Los trabajadores a los que se les
designe administradora de conformidad con lo dispuesto en este artículo, podrán
traspasar sus recursos a otra administradora, en los términos previstos en el
artículo 74.
ARTÍCULO
78.- .......................
........................
En el contrato de administración
de fondos para el retiro que celebren las administradoras con los trabajadores,
se deberá pactar el uso de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación,
siempre que se establezca lo siguiente:
I. a III. .............
........................
ARTÍCULO
100.- ....................
I. .....................
I bis. Multa de cien a mil días de salario por cada cuenta individual a la administradora
que registre a un trabajador o solicite el traspaso de la cuenta individual
de un trabajador, sin su consentimiento, o cuando se haya obtenido el consentimiento
del trabajador mediante dolo, mala fe o cualquier otra conducta similar, así
como cuando el registro o traspaso se lleve a cabo mediante la utilización de
documentos falsos o alterados o mediante la falsificación de documentos o firmas,
o mediante la entrega de alguna contraprestación
o beneficio;
I ter. Por cada acto que celebren las administradoras con empresas con las que
tengan nexo patrimonial, en el cual el precio o monto de la contraprestación
pactada a cargo de la administradora sea superior a la que hubieren acordado
partes independientes según lo señala el artículo 64 bis de esta Ley, se aplicará
una multa del 80% al 90% de la diferencia pagada por la administradora, respecto
al precio promedio acordado por partes independientes que conste en el estudio
realizado por un tercero independiente;
II. Multa de cien a mil días de salario por cada cuenta individual, a la institución
de crédito o administradora que no proporcione información a los trabajadores
sobre el estado que guardan sus cuentas individuales, en los términos, periodicidad
y forma que al efecto establezcan las disposiciones aplicables, así como cuando
la institución de crédito o la administradora no atienda los trámites relacionados
con las cuentas individuales;
III. a XVI. ........
XVII. Multa de un mil a veinte mil días de salario a la institución de crédito,
administradora o empresa operadora, que cobre comisiones por los servicios que
preste en materia de los sistemas de ahorro para el retiro por importes superiores
a los ofrecidos conforme a las disposiciones aplicables.
........................
XVIII. a XXVIII. ...............................
........................
ARTÍCULO 100-A.- La administradora que sea sancionada en términos de
lo dispuesto en la fracción I bis del artículo que antecede, sin perjuicio de
la imposición de la sanción pecuniaria que resulte procedente, deberá resarcir
los daños y perjuicios ocasionados al trabajador indebidamente registrado o
cuya cuenta individual fue indebidamente traspasada, mediante la realización
de lo siguiente:
I. La devolución de todas las comisiones cobradas al trabajador afectado,
y
II. El pago, mediante abono de la suma correspondiente en la cuenta individual
del trabajador afectado, de la cantidad que resulte como diferencia entre los
rendimientos obtenidos por dicha cuenta individual durante el tiempo en que
fue administrada por la administradora infractora y el monto de los rendimientos
que hubiera obtenido si sus recursos se hubieran invertido en la sociedad o
sociedades de inversión que, durante dicho tiempo, hayan otorgado los rendimientos
de gestión más altos de las sociedades de inversión de acuerdo a la información
publicada en la página de Internet de la Comisión.
El monto de tal resarcimiento deberá
ser determinado en cantidad líquida y ordenado por la Comisión en la misma resolución.
ARTÍCULO 100 bis. La Comisión impondrá una multa consistente en la cantidad
que represente el 25% de la multa mínima prevista en esta Ley a los participantes
en los sistemas de ahorro para el retiro por la omisión o contravención que
corresponda, en aquellos casos en que de la aplicación de los programas de autorregulación
el Contralor Normativo detecte irregularidades en el desarrollo de algún proceso
y se presente ante la Comisión un programa de corrección que corrija las omisiones
o contravenciones a las normas aplicables en materia de los sistemas de ahorro
para el retiro, en que hubieren incurrido.
Lo establecido en el presente artículo,
no eximirá a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro de su
obligación de resarcir los daños y perjuicios que se causen a los trabajadores,
por las omisiones o contravenciones a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Los participantes que corrijan alguna
de las omisiones o contravenciones a que se refiere el artículo 100 de esta
Ley, deberán comunicar dicha situación a la Comisión dentro de los tres días
hábiles siguientes a la fecha en que se realice dicha corrección, con la finalidad
de que la Comisión tome conocimiento de la misma.
El programa de corrección previsto
en el presente artículo, no procederá en los siguientes casos:
a) Incumplimiento al régimen de inversión de las sociedades de inversión;
b) Cobro de comisiones que excedan el monto autorizado por la Comisión, y
c) Cuando las administradoras no proporcionen la información a que estén obligadas
o no atiendan los trámites solicitados directamente por los trabajadores respecto
de las cuentas individuales, conforme a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 100 quáter.- El beneficio previsto en los artículos 100 bis y 100
ter, no será aplicable en caso de que las irregularidades hayan sido detectadas
por la Comisión, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia,
antes de la presentación del programa de corrección.
........................
........................
........................
ARTÍCULO 111.- Las notificaciones de los actos administrativos de
la Comisión se harán:
I. Personalmente o por correo certificado o electrónico, con acuse de recibo,
cuando se trate de citatorios, notificaciones, incluyendo las de inicio de visitas
de inspección, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos
administrativos que puedan ser recurridos.
II. Por correo ordinario o electrónico o por telegrama, cuando se trate de
actos distintos de los señalados en la fracción anterior;
III. Por estrados o por correo electrónico, cuando la persona a quien deba notificarse
desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o no tenga su domicilio
en el lugar que haya notificado a la Comisión;
IV. Por edictos, únicamente en el caso de que se ignore el domicilio o correo
electrónico de la persona a quien deba notificarse o que éste o su representante
no se encuentren en territorio nacional;
V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se
refiere el Código Fiscal de la Federación.
En el caso de notificaciones por
correo electrónico al buzón designado al efecto, el acuse de recibo consistirá
en el documento que transmita automáticamente dicho buzón al recibir el documento
digital.
Para efectos de las notificaciones
que se realicen por medios diferentes al correo electrónico, el recurso de revocación,
las sanciones pecuniarias, el procedimiento de ejecución de las multas impuestas,
la disminución en el pago y la garantía que deban otorgar las personas y sociedades
que impugnen dichas multas, se estará a lo dispuesto por esta Ley y supletoriamente
a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación y en lo no previsto por éste,
se estará a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 119.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca
otro plazo, éste no podrá exceder de cuatro meses para que la Comisión resuelva
lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones
en sentido positivo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables
se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia
de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación
de la solicitud respectiva ante la Comisión, conforme al Reglamento Interior
de ésta. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se
fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
........................
........................
........................
........................
........................
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los acuerdos, circulares, reglas de carácter general,
acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos de carácter
general, expedidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro
antes de la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en vigor y conservarán
plena validez y eficacia jurídica, en lo que no se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los incumplimientos, infracciones y contravenciones
a lo dispuesto en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de los sistemas de
ahorro para el retiro, así como a lo establecido en la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, su reglamento y demás disposiciones normativas que emanen
de los mencionados ordenamientos legales, ocurridos antes de la entrada en vigor
del presente Decreto serán sancionados por la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro conforme a las disposiciones normativas vigentes en
la fecha en que tuvieron lugar.
ARTÍCULO CUARTO.- Lo dispuesto en el artículo 37 respecto a que la permanencia
para efectos de los incentivos en comisiones se contará a partir de la primera
apertura de la cuenta individual del trabajador en cualquier administradora,
será aplicable a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
A los trabajadores que a partir
de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto traspasen su cuenta individual,
la administradora receptora de la cuenta deberá reconocerles su permanencia,
para efectos de los incentivos en comisiones, en los términos establecidos en
el artículo 37 que se reforma.
A los trabajadores que se encuentren
registrados en una Administradora a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto y permanezcan en ella no les será aplicable obligatoriamente el incentivo
por permanencia en los términos establecidos en el artículo 37 que se reforma.
Sin perjuicio de lo anterior, las Administradoras podrán otorgar voluntariamente
dicho incentivo a todos los trabajadores que tengan registrados.
Las Administradoras que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto ofrezcan incentivos por permanencia
a los trabajadores en sus estructuras de comisiones, deberán aplicar dichos
incentivos en los términos dispuestos por este artículo, o presentar una nueva
estructura de comisiones a la autorización de la Comisión.
ARTÍCULO QUINTO.- Los trabajadores, en términos de lo dispuesto por
el artículo 74 que se reforma, podrán solicitar el traspaso de su cuenta individual
a una Administradora que les cobre comisiones más bajas a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a 7 de diciembre de
2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos
Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen.
Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de enero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.