Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Quintana Roo. |
Jueves 23 de diciembre de 2004 |
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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ANEXO
No. 3 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL,
CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO
DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y el Gobierno del Estado de Quintana Roo tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, en vigor a partir del 1 de enero de 1997.
En el contexto de la Ley de Coordinación Fiscal se estableció la posibilidad
de coadyuvar en el combate al comercio informal, a través de la promoción
de la colaboración administrativa de las autoridades locales y del Distrito
Federal, en la incorporación al Registro Federal de Contribuyentes de las
personas que realizan actividades dentro de ese tipo de economía, denominados
“pequeños contribuyentes”, lo cual dio lugar a la celebración de anexos
al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Mediante modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes
a partir del 1 de enero de 2003,
el H. Congreso de la Unión estimó conveniente incluir la relativa a establecer
en el artículo 139 que en el régimen de pequeños contribuyentes, éstos puedan
efectuar los pagos del impuesto en las entidades federativas donde obtengan
sus ingresos, siempre que dichas entidades celebren convenio de coordinación
para administrar dicho impuesto.
Posteriormente, el propio Congreso de la Unión
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 31 de diciembre de 2003 aprobó, entre otras, reformas al citado artículo
139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer, que las entidades
federativas con las que se celebre convenio de coordinación en la materia
de que se trata, podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y
determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo.
En concordancia con lo anterior, en disposición
transitoria del citado decreto, relativa al impuesto sobre la renta, se
dispone que tratándose del mencionado convenio y con la finalidad de promover
la equidad, fortalecer el esquema de federalismo y fortalecer las finanzas
públicas, la Federación deberá establecer estímulos a las entidades federativas
y los municipios sobre la ampliación de la base de contribuyentes por el
cobro que se motive con el citado convenio. Asimismo, en la citada disposición
se señala que los municipios y las entidades federativas que celebren el
convenio recibirán una participación del 100% de la recaudación del impuesto
de que se trata, distribuido en partes iguales.
De igual manera, el H. Congreso de la Unión
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 31 de diciembre de 2003, con vigencia a partir del 1 de enero de 2004,
aprobó diversas reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entre
las que se encuentra la relativa al artículo 2o.-C, en el que se establece
que las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes,
de acuerdo a lo previsto en la sección III del capítulo II del título IV
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el Impuesto al Valor Agregado
mediante estimativa del valor de las actividades que practiquen las autoridades
fiscales, en lugar de hacerlo en los términos generales que la Ley de la
materia establece.
El propio artículo 2o.-C dispone en su penúltimo
párrafo que las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de
coordinación para la administración del impuesto al valor agregado a cargo
de los pequeños contribuyentes en los términos ahí establecidos, podrán
estimar el valor de sus actividades mensuales y determinar las cuotas correspondientes,
con sujeción a lo previsto en el mencionado artículo
2o.-C.
Asimismo, con fecha 5 de abril de 2004 fue publicado
en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, a través
del cual el Ejecutivo Federal en ejercicio de sus atribuciones, otorgó facilidades
administrativas a los pequeños contribuyentes, entre otras, la consistente
en permitir a las entidades federativas que en una sola cuota puedan recaudar
el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado de dichos contribuyentes;
requerir la presentación de la declaración informativa de los ingresos obtenidos
en el ejercicio de 2003; así como revisar y ajustar los coeficientes de
valor agregado a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, y
Por lo expuesto, se hace necesaria la celebración
de un Anexo que substituya al anteriormente celebrado, por lo que la Secretaría
y el Estado, con fundamento en las disposiciones señaladas en los párrafos
anteriores, así como en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal,
han acordado suscribir un nuevo Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, de conformidad con las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.- La Secretaría y el Estado, sin perjuicio de
lo dispuesto en la fracción I de la cláusula octava del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, convienen en coordinarse para que éste ejerza las funciones operativas
de administración relacionadas con los contribuyentes que tributen en los términos de la sección
III del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
es decir, de los denominados “pequeños contribuyentes”, tratándose de los siguientes ingresos:
I. Los derivados del
impuesto sobre la renta que se paguen en los términos de la citada sección
III del capítulo II del título IV de la Ley de la materia y de las reglas
de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación,
emitidas por la Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria.
II. Los derivados del
impuesto al valor agregado que se paguen en los términos del artículo 2o.-C
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del “Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2004 y de
las reglas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la
Federación, emitidas por la Secretaría a través del Servicio de Administración
Tributaria.
Para la administración de los ingresos antes referidos el Estado ejercerá las funciones administrativas
de verificación para la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes,
recaudación, comprobación, determinación y cobro en los términos de la legislación
federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes
de este Anexo.
SEGUNDA.- En materia de recaudación, comprobación, determinación
y cobro de los ingresos referidos en la cláusula primera que antecede, el
Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Estimar el valor
de las actividades mensuales y el ingreso gravable; así como determinar
las cuotas para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado
de los contribuyentes a que se refiere la cláusula primera de este Anexo,
con sujeción a lo previsto en las Leyes del Impuesto sobre la Renta y del
Impuesto al Valor Agregado, en el “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se mencionan”, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2004 y en las
reglas de carácter general que emita la Secretaría a través del Servicio
de Administración Tributaria.
Además de lo anterior, el Estado podrá recaudar
en una sola cuota tanto el impuesto sobre la renta como el impuesto al valor
agregado a cargo de los pequeños contribuyentes de acuerdo a lo previsto
en el decreto a que se hace referencia en el párrafo anterior.
Asimismo, el Estado podrá ajustar los coeficientes
de valor agregado, mismos que se considerarán para
la determinación de las cuotas estimadas, de conformidad con lo previsto
en el decreto antes citado.
II. Determinar los montos
que corresponden al impuesto sobre la renta y al impuesto al valor
agregado, cuando el Estado recaude ambos impuestos en una sola cuota.
III. Diseñar, emitir y
publicar en el órgano de difusión oficial del Estado los formatos para el
pago de los impuestos al valor agregado y sobre la renta de los contribuyentes
a que se refiere este Anexo, los cuales deberán contener como mínimo los
requisitos que establezca la Secretaría a través del Servicio de Administración
Tributaria.
IV. Recibir y, en su caso, exigir la presentación de las declaraciones, avisos,
informes y demás documentos
que establezcan las disposiciones fiscales y recaudar los pagos respectivos,
así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores
aritméticos.
Asimismo, en el caso del impuesto
sobre la renta, recibir las declaraciones de establecimientos ubicados
en su territorio, distintos a los del domicilio fiscal de los pequeños contribuyentes,
que presenten por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos.
V. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones
fiscales y determinar los impuestos, su actualización y accesorios a cargo
de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo
del ejercicio de sus facultades.
VI. Las establecidas en el artículo 41 del Código
Fiscal de la Federación.
Para el ejercicio de estas facultades, el Estado llevará a cabo el control
del total de obligaciones de los contribuyentes a que se refiere este Anexo
y para tal efecto, la Secretaría le proporcionará la información sobre las
transacciones que reciba de los mismos.
VII. Notificar los actos administrativos y las resoluciones
dictadas por él mismo, los
requerimientos o solicitudes de informes emitidos por el propio Estado,
así como recaudar, en su caso, el importe correspondiente, conforme a las facultades que competen al Estado en los términos del presente
Anexo y del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIII. Llevar a cabo el procedimiento administrativo
de ejecución, para hacer efectivo el pago de los créditos fiscales con sus correspondientes accesorios que
él mismo determine.
Las declaraciones, el importe de los pagos derivados de los ingresos referidos en la cláusula primera
de este Anexo, y demás documentos, serán recibidos en las oficinas autorizadas por el Estado o en las instituciones
de crédito también autorizadas por éste.
La tarjeta tributaria
que expide el Servicio de Administración Tributaria, podrá ser utilizada como el medio de identificación de los contribuyentes sujetos al régimen
a que se refiere este Anexo, ante las autoridades del Estado.
TERCERA.- El Estado llevará a cabo los actos de comprobación referidos
en este Anexo conforme al programa operativo anual a que se refiere la fracción
II de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal, en los términos establecidos en el Código Fiscal
de la Federación y demás disposiciones federales aplicables.
CUARTA.- En materia de autorizaciones relacionadas con
los ingresos referidos en este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes
facultades:
I. Autorizar el pago de créditos fiscales a plazo,
ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, cuando
así procediere otorgarse en términos del Código Fiscal de la Federación
y su Reglamento.
II. Recibir y resolver las solicitudes presentadas
por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente
o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones
improcedentes e imponer las multas correspondientes.
III. Resolver sobre los saldos a favor a compensar
en materia de impuesto sobre la renta, por parte
de los contribuyentes en términos del Código Fiscal de la Federación
y su Reglamento.
IV. Condonar los créditos
fiscales derivados de los ingresos a que se refiere este Anexo, de conformidad
con las disposiciones fiscales federales aplicables y a la normatividad
que al efecto emita la Secretaría.
V. Autorizar, de conformidad
con las disposiciones aplicables, la ampliación de los periodos de pago
de los impuestos al valor agregado y sobre la renta a bimestral, trimestral
o semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción
territorial de los contribuyentes.
QUINTA.-
En materia de cancelación
de créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere este Anexo,
el Estado la llevará a cabo de conformidad con las disposiciones fiscales
federales aplicables y con la normatividad que al efecto emita la Secretaría.
SEXTA.-
En materia de multas
con relación a los ingresos referidos
en la cláusula primera de este Anexo, el Estado ejercerá las siguientes
facultades:
I.
Imponer las que correspondan por infracciones
al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales
relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia
de los ingresos a que se refiere este Anexo, cuando dichas infracciones
hayan sido descubiertas por él mismo.
II.
Condonar y reducir de conformidad con lo dispuesto en
el Código Fiscal de la Federación,
las multas que imponga en el ejercicio de las facultades que se establecen
en este Anexo.
Con relación a la comisión o presunta comisión
de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones,
el Estado se obliga a informar en todos los casos a la Secretaría en los
términos a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
SEPTIMA.-
El Estado ejercerá la
facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las resoluciones
administrativas de carácter individual no favorables a un particular, que
él mismo haya emitido, en los términos del penúltimo y último párrafos del
artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
OCTAVA.-
En materia de recursos
administrativos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, el Estado
tramitará y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones,
emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Anexo.
NOVENA.-
En materia de juicios,
el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las
facultades delegadas en este Anexo. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad
en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde
a la Secretaría. Para este efecto, el Estado contará con la asesoría legal
de la Secretaría, en la forma y términos que se le solicite.
DECIMA.-
En materia de consultas
relativas a los ingresos referidos en este Anexo, el Estado resolverá las
que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados individualmente,
conforme a la normatividad emitida al efecto por la Secretaría.
DECIMAPRIMERA.-
El
Estado mantendrá actualizado el Padrón del Registro Federal de Contribuyentes,
de los contribuyentes que tributan en los términos de la sección III del
capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para lo
cual practicará visitas tendientes a localizar a contribuyentes no registrados
o irregularmente registrados y procederá a la correspondiente inscripción
de los mismos en el Registro Federal de Contribuyentes, en los términos
que establezca la Secretaría.
DECIMASEGUNDA.-
Para
mantener actualizado el Padrón del Registro Federal de Contribuyentes a
que se refiere la cláusula anterior, en términos de la fracción I de la
cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, el Estado podrá recibir los avisos a que se refieren las disposiciones
fiscales, que presenten los contribuyentes que tributen en los términos
de la sección III del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
Para los efectos del
párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria impartirá capacitación
al personal que designe el Estado, para la atención y captura de dichos
avisos; asimismo, asesorará y proporcionará el soporte técnico que se requiera.
DECIMATERCERA.-
El
Servicio de Administración Tributaria, realizará revisiones de calidad en
la captura de los trámites que presenten los contribuyentes a que se refiere
este Anexo, a fin de evaluar los procedimientos y, en su caso, emitir observaciones
por la falta de aplicación de los lineamientos normativos correspondientes,
determinando el porcentaje de errores sobre la base de la muestra supervisada.
DECIMACUARTA.-
El
Estado deberá cumplir con la obligación de mantener actualizado el padrón
de los contribuyentes a que se refiere este Anexo y realizará la captura
de los avisos al Registro Federal de Contribuyentes en estricto apego a
los lineamientos normativos emitidos para tal efecto; en todos los casos
la calidad en la captura deberá encuadrar en el estándar determinado por
el Servicio de Administración Tributaria.
DECIMAQUINTA.-
En
los términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Estado
podrá ejercer a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así
lo acuerden expresamente y se publique el convenio de cada municipio en
el órgano de difusión oficial del Estado, funciones operativas de administración
referidas en este Anexo, con relación a los ingresos señalados en la cláusula
primera.
DECIMASEXTA.-
El Estado percibirá como
incentivo por la realización de las funciones operativas de administración
de ingresos materia de este Anexo, los
siguientes:
I.
100% de la recaudación correspondiente al impuesto
sobre la renta, su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación,
gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo
del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, aplicable a los contribuyentes
que tributen en los términos de la sección III del capítulo II del título
IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. 100% de la recaudación correspondiente al impuesto
al valor agregado, su actualización, recargos, multas, honorarios por notificación,
gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo
del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, aplicable a los contribuyentes
que tributen en los términos de la sección III del capítulo II del título
IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En los casos
a que se refieren las fracciones anteriores, no se aplicarán los incentivos
a que se refiere la cláusula decimacuarta del Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, tratándose de determinación de créditos fiscales
en materia de los impuestos al valor agregado y sobre la renta de los contribuyentes
a que se refiere este Anexo.
DECIMASEPTIMA.-
En el marco de lo dispuesto
en la cláusula sexta del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, el Estado suministrará a la Secretaría con la periodicidad
que se determine, los datos de los padrones de contribuyentes que utilice
para el control de contribuciones locales.
Dicha información se tomará también en consideración
para la programación de los actos de comprobación a que se refiere este
Anexo.
En este mismo contexto,
la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, permitirá
al Estado la conexión vía Internet al Padrón del Registro Federal de Contribuyentes,
de los contribuyentes que tributan en los términos de la sección III del
capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
DECIMAOCTAVA.-
El Estado coadyuvará
en la aplicación de los programas de la Administración General de Asistencia
al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, relativos a
la difusión de este Anexo y de las demás disposiciones fiscales federales
aplicables al mismo, de conformidad con los lineamientos que al efecto acuerden
ambas partes.
DECIMANOVENA.- Para la rendición de la cuenta comprobada,
se estará en lo conducente a lo dispuesto en la sección IV del Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMA.- Para
la evaluación de las acciones a que se refieren las cláusulas contenidas
en este
Anexo, se estará a lo dispuesto en la sección VI del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMAPRIMERA.-
Para
los efectos del cumplimiento, vigencia y terminación del presente Anexo,
se estará a lo dispuesto en la sección VII del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMASEGUNDA.-
En
tanto el Estado estima, individual o colectivamente, las cuotas del impuesto
al valor agregado de los contribuyentes a que se refiere este Anexo No.
3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
podrá establecer mecanismos para la estimativa del valor de actividades
e ingresos gravables para el pago tanto del impuesto al valor agregado como
del impuesto sobre la renta, de acuerdo con lo que al respecto establezca
la Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.
VIGESIMATERCERA.- El presente Anexo forma parte integrante del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y por
lo tanto le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así
como las de la legislación fiscal federal correspondiente. Deberá ser publicado
tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en
el Diario Oficial de la Federación y entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en este último, fecha a partir de la cual queda abrogado
el Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal celebrado por la Secretaría y el Estado, publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 8 de mayo de 2003.
VIGESIMACUARTA.-
Los
asuntos que a la fecha de entrada en vigor del presente Anexo se encuentren
en trámite ante las autoridades fiscales del Estado de que se trate, serán
concluidos por ellos en los términos del Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Estado y la
Secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8
de mayo de 2003, en cuyo caso
el Estado recibirá los ingresos que le correspondan conforme a dicho Anexo.
México, D.F., a 29
de noviembre de 2004.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional,
Joaquín Ernesto Hendricks Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno,
Efraín Villanueva Arcos.- Rúbrica.-
El Secretario de Hacienda, Jorge
Antonio Brito Alpuche.- Rúbrica.-
Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.