DECRETO de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2005. |
Lunes 20 de diciembre de 2004 |
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia
de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en cumplimiento de la
obligación que me imponen los artículos 74, 87, 89, fracción I, y 126 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
CONSIDERANDO
Que el Presupuesto de Egresos de la Federación es el principal instrumento de política económica del Gobierno Federal, a través del cual se distribuye el gasto público federal para garantizar la prestación de los servicios generales del Estado; mejorar los niveles de vida de la población; generar las condiciones necesarias que garanticen el desarrollo económico del país; avanzar en el mejoramiento de nuestro sistema de administración de justicia; dar cumplimiento a las obligaciones contractuales gubernamentales; incrementar la infraestructura nacional, y asegurar el desarrollo económico y social equitativo de los estados y municipios, entre otros;
Que de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el Presupuesto de Egresos de la Federación es un instrumento
jurídico de vigencia anual y, por lo tanto, debe iniciar su vigencia el primer
día del ejercicio fiscal que corresponda, es decir, el primero de enero de cada
año;
Que nuestro sistema constitucional
no prevé que, ante la eventualidad de no contar con este importante instrumento
de gasto al inicio del ejercicio fiscal, puedan reconducirse los principales
conceptos de gasto del ejercicio inmediato anterior, sino que por el contrario,
el artículo 126 de la Constitución Federal establece que no se puede realizar
pago alguno que no esté comprendido en el propio Presupuesto o determinado por
una ley posterior;
Que al tomar posesión del cargo el
Ejecutivo Federal protestó guardar y hacer guardar las disposiciones previstas
por la propia Constitución y las leyes que de ella emanen por lo que, tomando
en cuenta lo señalado en los dos considerandos anteriores, se encuentra
obligado a publicar el Presupuesto de Egresos;
Que no es viable omitir la publicación del Presupuesto de Egresos en la fecha señalada, ya que el Estado no puede incumplir con las obligaciones legales a su cargo, tales como el pago de pensiones y cuotas de seguridad social; debe atender desde el primer momento del ejercicio los servicios públicos básicos como el de salud, educación y seguridad, así como hacer frente a los compromisos contractuales y financieros a su cargo, pues de lo contrario se generarían costos incalculables adicionales;
Que el 18 de noviembre del presente
año, la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión aprobó el
Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
2005;
Que el 22 de noviembre de 2004, se
recibió en la Subsecretaría de Enlace Legislativo de la Secretaría de
Gobernación el oficio por medio del cual la Cámara de Diputados remitió al
Ejecutivo Federal el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal 2005, para sus efectos constitucionales;
Que el 30 de noviembre del año en
curso el Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere el
artículo 72 de la Constitución General, devolvió con diversas observaciones el
Decreto de Presupuesto de referencia a la Cámara de Diputados, dentro del plazo
constitucional; en virtud de que presentaba inconsistencias y
contradicciones de carácter técnico-presupuestarias, recortes al gasto en
detrimento de la operación normal y eficiente de la Administración Pública
Federal, disposiciones que transgreden las leyes federales expedidas por el
Congreso de la Unión y determinaciones de obras específicas, sustituyéndose con
ello en la función administrativa que compete al Ejecutivo Federal;
Que la Cámara de Diputados conservó
en su poder las observaciones enviadas por el Ejecutivo sin hacer
pronunciamiento o trámite alguno al respecto y sólo determinó abrir el debate
sobre su procedencia o rechazo hasta el 14 de diciembre del año en curso,
cerrando inmediatamente después el periodo ordinario de sesiones y cancelando
toda posibilidad jurídica y material de considerar dichas observaciones;
Que el 15 de diciembre de 2004, la
Cámara de Diputados devolvió al Ejecutivo Federal el original del Decreto de
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2005, con la
solicitud de que se procediera a su publicación. Asimismo, se devolvieron las
observaciones formuladas con toda oportunidad por el Ejecutivo Federal,
señalando que "Primero.- No es de admitirse con el carácter de
observaciones para trámite en la Cámara de Diputados, el documento enviado por
el Presidente de la República a esta
Soberanía …”;
Que la facultad del Ejecutivo Federal
de formular observaciones le fue desconocida por la Cámara de Diputados, en
violación al procedimiento legislativo establecido en la Constitución, por lo
que el Ejecutivo Federal mantiene su firme oposición al Decreto aprobado por
los diputados en la parte observada;
Que aun y cuando el Ejecutivo Federal se encuentra en desacuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación recibido de la Cámara de Diputados, es de supremo interés nacional que el país cuente con un presupuesto en tiempo y forma con el fin de garantizar la buena marcha del país y evitar los efectos y consecuencias señalados en los considerandos precedentes;
Que el Máximo Tribunal del país ha sostenido que para que sea procedente impugnar el Presupuesto de Egresos, a través de una controversia constitucional, es necesario que el Poder Ejecutivo lo publique, y
Que por todo lo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo está obligado constitucionalmente a publicar el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, sin perjuicio de que, en su momento, ejercite las acciones que la Constitución Federal le concede para impugnarlo, por lo que procedo a publicar el siguiente
“DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS
DE LA FEDERACIÓN PARA
EL EJERCICIO FISCAL 2005
TÍTULO PRIMERO
DE LAS ASIGNACIONES DEL PRESUPUESTO
DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El ejercicio, control y la evaluación del gasto público federal para el año 2005, se realizará conforme a las disposiciones de este Decreto, a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y las demás aplicables en la materia. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en este Presupuesto o determinado por ley posterior.
En la ejecución del gasto público federal, las dependencias y entidades deberán realizar sus actividades con sujeción a los objetivos, estrategias y prioridades establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas que derivan del mismo, así como a los objetivos y metas de éstos aprobados en este Presupuesto.
Los titulares de las dependencias y de sus órganos administrativos desconcentrados, los miembros de los órganos de gobierno y los directores generales o sus equivalentes de las entidades, así como los servidores públicos de las dependencias y entidades facultados para ejercer recursos públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán responsables en los términos de este artículo, de que se cumplan las disposiciones para el ejercicio del gasto público federal emitidas y aquéllas que se emitan en el presente ejercicio fiscal por la Secretaría en los términos de los artículos 5o. y 38 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.
La
Auditoría Superior de la Federación, en los términos de la Ley de Fiscalización
Superior de la Federación, deberá corroborar el ejercicio del gasto público
federal vinculando las asignaciones
con la ejecución de los programas, objetivos y metas aprobados en este
Presupuesto.
Para el eficaz cumplimiento de este Decreto, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y, en coordinación con sus equivalentes en las entidades federativas, realizarán una colaboración recíproca para asegurar las mejores condiciones de probidad y veracidad en el intercambio de información presupuestaria, contable y de gasto público federal.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, se sujetarán a las disposiciones de este Decreto en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen.
El incumplimiento por parte de los servidores públicos a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las obligaciones que les impone el presente Decreto, será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables, incluyendo aquéllas en materia de indemnizaciones por daños y perjuicios al Erario Público.
ARTÍCULO 2. Para efectos del presente Decreto se entenderá por:
I. Adecuaciones presupuestarias:
los traspasos de recursos y movimientos que se realizan durante el ejercicio
fiscal a las estructuras funcional-programática, administrativa, económica,
a los calendarios de presupuesto, así como a las ampliaciones y reducciones
líquidas al mismo, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos
de los programas aprobados en este Presupuesto;
II. Balance financiero: la diferencia entre los ingresos y el gasto neto total, incluyendo el costo financiero de la deuda pública del Gobierno Federal o de las entidades;
III. Balance primario: la diferencia entre los ingresos y el gasto neto total, excluyendo de este último el costo financiero de la deuda pública del Gobierno Federal o de las entidades;
IV. Cámara: la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión;
V. Dependencias: las Secretarías de Estado incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados, y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. La Presidencia de la República se sujetará a las mismas disposiciones que rigen a las dependencias. Asimismo, la Procuraduría General de la República y los tribunales administrativos se sujetarán a las disposiciones aplicables a las dependencias, en lo que no se contraponga a sus leyes específicas. Las atribuciones en materia presupuestaria de los servidores públicos de las Secretarías de Estado, se entenderán conferidas a los servidores públicos equivalentes de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la República y los tribunales administrativos;
VI. Disciplina presupuestaria: la directriz política de gasto que obliga a los Poderes Legislativo y Judicial, entes públicos federales y las dependencias y entidades, a ejercer los recursos en los montos, estructuras y plazos previamente fijados por la programación del Presupuesto que se autoriza, con pleno apego a la normatividad emitida a efecto de evitar desvíos, ampliaciones de gasto no programados, dispendio de recursos o conductas ilícitas en el manejo de los recursos públicos;
VII. Economías presupuestarias: los remanentes de recursos no ejercidos durante el periodo de vigencia del presupuesto, una vez cumplidas las metas y los objetivos establecidos en este Presupuesto;
VIII. Eficacia en la aplicación de los recursos públicos: lograr en el ejercicio presupuestario el cumplimiento de los objetivos y metas con base en indicadores, en los términos de las disposiciones aplicables;
IX. Eficiencia en el ejercicio del gasto público: al ejercicio del presupuesto en tiempo y forma, en los términos del presente Decreto y el calendario que apruebe la Secretaría;
X. Entes públicos federales: las personas de derecho público de carácter federal con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XI. Entidades apoyadas presupuestariamente: las entidades a que se refiere la fracción XIV de este artículo, que reciben transferencias y subsidios con cargo al Presupuesto;
XII. Entidades federativas: los estados de la Federación y al Distrito Federal;
XIII. Entidades no apoyadas presupuestariamente: las entidades a que se refiere la fracción XIV de este artículo, que no reciben transferencias ni subsidios con cargo al Presupuesto;
XIV. Entidades: los organismos descentralizados; a las empresas de participación estatal mayoritaria, incluyendo a las sociedades nacionales de crédito, instituciones nacionales de seguros, instituciones nacionales de fianzas y las organizaciones auxiliares nacionales de crédito; así como a los fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea la Secretaría o alguna entidad de las señaladas en esta fracción, que de conformidad con las disposiciones aplicables sean considerados entidades paraestatales. Se entenderán como comprendidas en esta fracción las entidades sujetas a control presupuestario directo, a que se refiere el Anexo 1.D. de este Decreto, y entidades de control presupuestario indirecto, incluidas en los Tomos de este Presupuesto;
XV. Estructura ocupacional: las plazas registradas en el inventario de plazas o plantilla, autorizado por la Secretaría en los términos de las disposiciones aplicables;
XVI. Estructura organizacional: la relación jerarquizada de puestos dentro de cada dependencia y entidad, autorizada por la Función Pública en los términos de las disposiciones aplicables;
XVII. Función Pública: a la Secretaría de la Función Pública;
XVIII. Gasto de inversión física: son
aquellas erogaciones destinadas a mantener e incrementar
la capacidad productiva del sector público o el cumplimiento de las funciones
públicas, a través de la adquisición, construcción o modificación de activos
fijos; incluye la ejecución y contratación
de obra pública; la conservación y el mantenimiento de activos fijos que
mantengan e incrementen la capacidad productiva del sector público, y que se
refleje de forma directa en una mayor prestación de bienes y servicios a la
población y al cumplimiento de metas;
XIX. Gasto neto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en este Presupuesto, correspondientes al Gobierno Federal y a las entidades a que se refiere el Anexo 1.D. de este Decreto, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos de la Federación;
XX. Gasto no programable: las
erogaciones que el Gobierno Federal realiza para dar cumplimiento
a obligaciones que corresponden a los ramos generales 24 Deuda Pública, 28
Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, 29 Erogaciones para las
Operaciones y Programas de Saneamiento Financiero, 30 Adeudos de Ejercicios
Fiscales Anteriores, y 34 Erogaciones para los Programas de Apoyo a Ahorradores
y Deudores de la Banca; así como las erogaciones correspondientes al costo
financiero de las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto;
XXI. Gasto programable: las erogaciones que se realizan en cumplimiento de funciones correspondientes a los ramos autónomos; a los ramos administrativos; a los ramos generales 19 Aportaciones a Seguridad Social, 23 Provisiones Salariales y Económicas, y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos; a las erogaciones que los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios realizan, correspondientes a los ramos generales 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, y 39 Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas; así como aquéllas que efectúan las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, sin incluir el costo financiero de éstas;
XXII. Infraestructura. Las obras y elementos que soportan las actividades necesarias para la producción y el bienestar de la población, en el caso de la infraestructura rural se incluyen los conceptos considerados en el artículo 83 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
XXIII. Informes trimestrales: los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública que el Ejecutivo Federal presenta trimestralmente al H. Congreso de la Unión;
XXIV. Participaciones a Entidades Federativas y Municipios: son aquellos recursos derivados del sistema nacional de coordinación fiscal que corresponden a los estados, municipios y Distrito Federal, y que se constituyen de la recaudación federal participable que se obtenga en el ejercicio fiscal, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, y se distribuye a través del ramo general 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios;
XXV. Pasivo Circulante - ADEFAS: constituyen pasivo circulante, aquellos Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores (ADEFAS) que generen las dependencias por concepto de compromisos presupuestados de gasto programable, devengados, contabilizados y no pagados al último día del ejercicio fiscal, derivado de obligaciones previstas en el Presupuesto, salvo los adeudos devengados y no pagados por la Tesorería de la Federación;
XXVI. Percepciones extraordinarias: los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas extraordinarias de trabajo y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de la legislación laboral y de este Decreto;
XXVII. Percepciones ordinarias: las remuneraciones que recibe un servidor público de manera regular como contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas, en función de los tabuladores y obligaciones contractuales autorizados, que se integran como parte del costo directo de las plazas incorporadas en las estructuras ocupacional y organizacional, aprobadas por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias;
XXVIII. Presupuesto regularizable de servicios
personales: las asignaciones de las plazas contenidas
en la estructuras ocupacional y organizacional autorizadas por la Secretaría y
la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluyendo
tanto su costo directo, el cual considera las percepciones ordinarias brutas,
las obligaciones de seguridad social y fiscales, a cargo del patrón; así como
su costo indirecto compuesto por aquellas asignaciones que no se reciben de
manera regular por estar sujetas a una condición establecida en la contratación
o en alguna otra disposición de carácter laboral o administrativa. Estas
asignaciones comprenden el valor del presupuesto anual de las plazas,
incluyendo aquéllas no asociadas directamente a una plaza.
El presupuesto regularizable se incrementa, en su caso, por las previsiones de
las medidas salariales y económicas aprobadas para el ejercicio fiscal
correspondiente;
XXIX. Presupuesto: al contenido en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2005, incluyendo sus 24 Anexos; así como los Tomos II.A. Ramos Autónomos; II.B. Ramos Generales; III. Ramos Administrativos; IV. Entidades de Control Presupuestario Directo; V. Entidades de Control Presupuestario Indirecto; VI. Programas y Proyectos de Inversión, y VII. Presentación Funcional Programática del Gasto Programable del Sector Público Federal;
XXX. Ramos administrativos: los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en este Presupuesto, a las dependencias; a la Presidencia de la República; a la Procuraduría General de la República; a los tribunales administrativos, y al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
XXXI. Ramos autónomos: los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en este Presupuesto a los Poderes Legislativo y Judicial, así como a los entes públicos federales;
XXXII. Ramos generales: los ramos cuya asignación de recursos se prevé en este Presupuesto, que no corresponden al gasto directo de las dependencias, aunque su ejercicio está a cargo de éstas;
XXXIII. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXXIV. Subejercicio de gasto: las disponibilidades presupuestarias que resultan, con base
en el calendario de presupuesto, sin cumplir las metas contenidas en los
programas o sin contar
con el compromiso formal de su ejecución;
XXXV. Subsidios: las asignaciones de recursos federales previstas en este Decreto que, a través de las dependencias y entidades, se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad o a las entidades federativas para fomentar el desarrollo de actividades prioritarias de interés general como son, entre otras, proporcionar a los usuarios o consumidores los bienes y servicios a precios y tarifas por debajo de los de mercado. Asimismo, a los recursos federales que el Gobierno Federal otorga a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, como apoyos económicos sean de carácter recuperable o no, y
XXXVI. Transferencias: las asignaciones previstas en los presupuestos de las dependencias, destinadas a las entidades bajo su coordinación sectorial y a sus órganos administrativos desconcentrados; así como, en el caso de la Secretaría, adicionalmente las asignaciones para las entidades no coordinadas sectorialmente; para sufragar los gastos de operación y de capital, entre otros, remuneraciones al personal; construcción y/o conservación de obras; adquisición de todo tipo de bienes; contratación de servicios, así como las transferencias para cubrir el déficit de operación y los gastos de administración asociados al otorgamiento de subsidios, con la finalidad de mantener los niveles de los bienes y servicios que prestan de acuerdo con las actividades que tienen encomendadas por ley. Incluye las transferencias para el apoyo de programas de las entidades vinculados con operaciones de inversión financiera o para el pago de intereses, comisiones y gastos, derivados de créditos contratados en moneda nacional o extranjera.
La Secretaría estará facultada para interpretar las disposiciones del presente Decreto para efectos administrativos y, de conformidad con éstas, establecer para las dependencias y entidades, con la participación de la Función Pública en el ámbito de su competencia, las medidas conducentes para su correcta aplicación, con el objeto de mejorar la eficiencia, eficacia, transparencia, control y disciplina en el ejercicio de los recursos públicos. Las recomendaciones que emita la Secretaría con la participación de la Función Pública, sobre estas medidas, las hará del conocimiento de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes públicos federales, a más tardar a los 15 días hábiles contados a partir de su emisión, y se publicarán en sus respectivas páginas electrónicas de internet.
CAPÍTULO II
De las Erogaciones
ARTÍCULO 3. El gasto neto total previsto en el presente Presupuesto, importa la cantidad de $1,818,441,700,000.00, y corresponde al total de los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos de la Federación. El gasto neto total se distribuye conforme a lo establecido en los Anexos de este Decreto.
Para el presente ejercicio fiscal, se establece una meta de déficit público presupuestario de $17,455,700,000.00. El Ejecutivo Federal en los términos del artículo 23 de este Decreto, podrá no sujetarse a lo anterior, informando de ello a la Cámara, sujeto al monto de endeudamiento neto aprobado en la Ley de Ingresos de la Federación. El Ejecutivo Federal procurará que los ahorros, economías e ingresos excedentes que se generen durante el ejercicio fiscal sean destinados a disminuir dicho déficit, conforme a las disposiciones de este Decreto.
En su caso, el balance presupuestario podrá modificarse para cubrir las erogaciones de los programas prioritarios aprobados en este Presupuesto, siempre y cuando sea necesario como consecuencia de la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo 8, fracción III, de este Decreto y dicha modificación sea posteriormente disminuida con los ahorros que generen las mismas.
Los recursos previstos en el párrafo primero de este artículo, incluyen las erogaciones de este Presupuesto para atender a la población indígena, en los términos del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El monto total se prevé en el Anexo 2 de este Decreto.
El monto total de los recursos de este Presupuesto previstos para el Programa de Ciencia y Tecnología, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Ciencia y Tecnología, se señala en el Anexo 3 de este Decreto. Los recursos de este Presupuesto para programas de impacto regional se señalan en el Anexo 4 de este Decreto.
El control presupuestario de los ramos generales a que se refiere el Anexo 1.C. de este Decreto estará a cargo de la Secretaría. El ejercicio de dichos ramos se encomienda a ésta, con excepción del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, el cual corresponde a la Secretaría de Educación Pública.
El Ejecutivo Federal reportará a la Cámara en los informes trimestrales, los montos y porcentajes de las economías que, en su caso, resulten de los ramos generales.
ARTÍCULO 4. Las erogaciones
correspondientes a la Comisión Federal de Electricidad, a Luz y Fuerza del
Centro, y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, se sujetan
a lo siguiente:
I. Deberán establecer sus respectivas metas de balance de operación primario y financiero, mensual y trimestral a nivel pagado;
II. Informarán sus respectivas metas a la Secretaría y a la Función Pública, a más tardar el último día hábil de febrero y, posteriormente, deberán remitir las mismas a la consideración de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento a efecto de que, en su caso, ésta emita las recomendaciones correspondientes tomando en cuenta las opiniones que hayan emitido la Secretaría y la Función Pública.
En caso de que no establezcan sus metas en la fecha señalada, la Secretaría determinará las mismas;
III. Realizarán evaluaciones trimestrales sobre el cumplimiento de sus metas, informando al respecto a la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, dentro de los 25 días naturales siguientes a la terminación del trimestre correspondiente; dicha Comisión, en su caso, emitirá las recomendaciones correspondientes tomando en cuenta las opiniones de la Secretaría y la Función Pública;
IV. Los montos señalados en el Anexo 1.D. de este Decreto para la Comisión Federal de Electricidad, incluyen previsiones para cubrir obligaciones correspondientes a la inversión física y al costo financiero de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, a que se refiere el artículo 48 de este Decreto. También incluyen las previsiones necesarias de gasto corriente para cubrir las obligaciones de cargos fijos correspondientes a los contratos de suministro de bienes o servicios a que se refiere la fracción II del artículo 47 de este Decreto. Las previsiones de cargos fijos para cada uno de los proyectos se presentan en el Tomo IV de este Presupuesto;
V. Los montos señalados en el Anexo 1.D. de este Decreto, para Luz y Fuerza del Centro refleja el monto neto, por lo que no incluye las erogaciones por concepto de compra de energía a la Comisión Federal de Electricidad.
Los titulares y los servidores públicos competentes de las entidades a que se refiere este artículo y el siguiente, deberán cumplir, según corresponda, con sus metas de balance primario, de balance financiero y con sus presupuestos autorizados, y
VI. La cantidad que el Anexo 1 D, de este Decreto, destina para la Comisión Federal de Electricidad refleja el monto neto, sin incluir erogación alguna por concepto de aprovechamiento, así como ninguna transferencia del gobierno federal por concepto de subsidios.
Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuera del Centro dentro de los primeros dos meses del año 2005, deberán informar a la Cámara acerca de los subsidios otorgados en el 2004, para los consumidores, diferenciados a cada una de las tarifas eléctricas. Esta información deberá incluirse en el Tomo IV del Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para los Ejercicios Fiscales subsecuentes.
ARTÍCULO 5. El ejercicio del gasto del Instituto Mexicano del Seguro Social se realizará de conformidad con las disposiciones de la Ley del Seguro Social y por lo señalado en este artículo. Conforme al artículo 272 de dicha Ley, el gasto programable del Instituto será de $204,707,600,000.00. El Gobierno Federal aportará al Instituto la cantidad de $34,031,572,070.00 como aportaciones para los seguros y la cantidad de $55,121,000,000.00 para cubrir las pensiones en curso de pago derivadas del artículo Duodécimo Transitorio de la Ley del Seguro Social aprobada el 21 de diciembre de 1995.
Durante el ejercicio fiscal de 2005, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá destinar a las Reservas Financieras y Actuariales de los seguros y a la Reserva General Financiera y Actuarial, así como al Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, a que se refieren los artículos 280, fracciones III y IV, y 286 K, respectivamente, de la Ley del Seguro Social, la cantidad de $9,405,972,070.00 a fin de garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga, derivadas del pago de beneficios y la prestación de servicios relativos a los seguros que se establecen en dicha Ley; así como para hacer frente a las obligaciones laborales que contraiga, ya sea por disposición legal o contractual, para con sus trabajadores.
Para los efectos del artículo 277 G de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá sujetarse a las normas de austeridad y disciplina presupuestaria contenidas en este Decreto, en los términos propuestos por el Consejo Técnico de dicho Instituto, las cuales se aplicarán sin afectar con ellas el servicio público que está obligado a prestar a sus derechohabientes. Conforme al mismo artículo 277 G, dichas normas no deberán afectar las metas de constitución o incremento de reservas establecidas en este Decreto.
ARTÍCULO 6. Las erogaciones de este
Presupuesto incluyen los recursos para el Instituto Federal
de Acceso a la Información Pública, conforme a lo previsto en el Anexo 5 de
este Decreto. Los recursos autorizados al Instituto en este Presupuesto no
podrán ser traspasados a las dependencias o a otras entidades.
Para efectos de este Decreto, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública se considerará que opera con recursos propios, por lo que recibirá un tratamiento presupuestario equivalente al de una entidad no apoyada presupuestariamente.
ARTÍCULO 7. La suma de recursos destinados a cubrir el costo financiero de la deuda pública del Gobierno Federal; aquél correspondiente a la deuda de las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto; las erogaciones derivadas de operaciones y programas de saneamiento financiero; así como aquéllas para programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca, se distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 6 de este Decreto.
Las cifras expresadas en el Anexo 1.C. de este Decreto para el Ramo General 24 Deuda Pública, reflejan el monto neto por concepto de intereses que se generan por las disponibilidades del Gobierno Federal. La Secretaría reportará por separado el monto de intereses obtenidos y erogados, en términos brutos y compensados, en los informes trimestrales.
El Ejecutivo Federal estará facultado para realizar amortizaciones de deuda pública hasta por un monto equivalente al financiamiento derivado de colocaciones de deuda, en términos nominales.
ARTÍCULO 8. El gasto programable previsto en el Anexo 1.C. de este Decreto para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 7 de este Decreto y se sujeta a las siguientes reglas:
I. Para el presente ejercicio fiscal, no se incluyen previsiones para el Programa Erogaciones Contingentes, correspondiente a la partida secreta a que se refiere el párrafo cuarto de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Las erogaciones previstas para los fondos de Desastres Naturales; para la Prevención de Desastres Naturales; de Estabilización de los Ingresos Petroleros, y de Desincorporación de Entidades, deberán ejercerse de conformidad con sus respectivas reglas de operación y no podrán destinarse a fines distintos a los previstos en las mismas;
III. Las dependencias y entidades podrán solicitar autorización a la Secretaría para que, con cargo a los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se apliquen medidas para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir en definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las prestaciones que les correspondan en materia de seguridad social. Para tal efecto, la Secretaría emitirá las disposiciones aplicables con la participación de la Función Pública en el ámbito de su competencia, a más tardar el 15 de febrero de 2005, conforme a lo siguiente:
a) Las plazas correspondientes al personal que concluya en definitiva la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, se cancelarán en los términos de las referidas disposiciones;
b) Las dependencias y entidades, con cargo a los ahorros que generen en sus respectivos presupuestos de servicios personales por la aplicación de las medidas, deberán restituir anualmente y a más tardar en el ejercicio fiscal 2007, en los plazos y condiciones que señalen las disposiciones a que se refiere esta fracción, los recursos correspondientes a las compensaciones económicas pagadas a los servidores públicos a su cargo. En caso contrario, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, descontará los recursos correspondientes de las ministraciones posteriores de la respectiva dependencia o entidad;
c) Los recursos restituidos serán destinados a disminuir el déficit presupuestario;
d) Los ahorros generados, una vez descontado el monto correspondiente para restituir los recursos utilizados en las medidas a que se refiere esta fracción, podrán destinarse a los programas prioritarios de la dependencia o entidad que haya generado dicho ahorro y a la implantación y operación del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, siempre y cuando no implique la creación de plazas ni la contratación de personal eventual o de personas físicas por honorarios ni puestos de libre designación, ni aumente el presupuesto regularizable de los subsecuentes ejercicios fiscales, y
e) El Ejecutivo Federal reportará en los informes trimestrales sobre el ejercicio de los recursos a que se refiere esta fracción.
En su
caso, las medidas a que se refiere esta fracción podrán autorizarse para la
liquidación del personal que corresponda y los gastos asociados a ésta, así
como los pagos que se originen como
consecuencia de la desincorporación de entidades o de la eliminación de
unidades administrativas de las dependencias, en los términos de las
disposiciones aplicables, sujetándose en lo conducente a lo dispuesto en los
incisos
de esta fracción.
Los
Poderes Legislativo y Judicial, así como los Entes públicos federales,
aplicarán medidas de disciplina presupuestaria y de austeridad en la aplicación
de sus respectivos presupuestos, en las que podrán acordar entre otras, la
cancelación de plazas. Los ahorros presupuestarios generados en servicios
personales, serán destinados a sus programas prioritarios aprobados en este
Presupuesto, y los recursos restantes se destinarán a sufragar la deuda pública
generada por las compensaciones económicas otorgadas a los servidores públicos
que decidieron voluntariamente concluir en definitiva la prestación de sus
servicios
en los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales;
en todo momento se cuidará reducir el gasto corriente de sus presupuestos
autorizados, y
IV. Podrán traspasarse recursos de otros ramos al Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, con el objeto de apoyar los programas contenidos en el mismo, observando lo previsto en el artículo 12 de este Decreto.
Los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas podrán ser traspasados a otros ramos, conforme a las disposiciones aplicables, y de acuerdo exclusivamente a los propósitos de cada uno de los programas en él contenidos que se detallan en este Presupuesto, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Los recursos que por motivos de control presupuestario se canalicen a través del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, derivados de adecuaciones presupuestarias y erogaciones adicionales, en los términos de los artículos 12 y 21 de este Decreto, respectivamente, podrán ejercerse directamente conforme a los programas aprobados en este ramo o, en su caso, traspasarse a otros ramos, conforme a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 9. El gasto programable previsto para el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, a que se refiere el Anexo 1.C. de este Decreto, se distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 8 del mismo.
Las
previsiones para servicios personales referidas en el párrafo anterior que se
destinen para sufragar las medidas salariales y económicas, deberán ser
ejercidas conforme a lo que establece el artículo 34 de este Decreto y serán
entregadas a las entidades federativas a través del Ramo General 33
Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios y, en el caso
del Distrito Federal, se ejercerán por medio del Ramo General 25 Previsiones y
Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica
y de Adultos.
CAPÍTULO III
Del uso del patrimonio petrolero de
la Nación
ARTÍCULO 10. Las erogaciones correspondientes a Petróleos Mexicanos, en el ejercicio de su presupuesto consolidado se sujetará a la meta de balance financiero de $50,419,750,945.00 la cual se detalla en el Tomo IV de este Presupuesto.
I. A efecto de que Petróleos Mexicanos mantenga esta meta y pueda tomar medidas en caso de que durante el ejercicio se presente una disminución de los ingresos netos previstos en su presupuesto por condiciones de mercado, en cuanto a:
a) El precio internacional para la mezcla de petróleo de exportación; Petróleos Mexicanos compensará en el siguiente orden:
i) La pérdida hasta por la cantidad de $10,000,000,000.00; en un 50 por ciento con ajustes a su gasto y en un 50 por ciento con la reducción a su meta de balance financiero, en los términos que se detalla en el Tomo IV de este Presupuesto;
ii) El resto de la pérdida con ajustes al gasto de su presupuesto;
b) El volumen de producción de petróleo; Petróleos Mexicanos lo compensará con ajustes al gasto, de su presupuesto preferentemente gasto corriente;
c) El tipo de cambio del peso respecto del dólar de los Estados Unidos de América; Petróleos Mexicanos reducirá su balance financiero en la proporción del efecto neto que resulte de la pérdida cambiaria y de los ahorros en importaciones;
d) La importación de mercancía para reventa, incluyendo el costo de maquila, asciende a $70,398,216,772.00. La cantidad que exceda de este monto no se considerará para evaluar el cumplimiento de la meta de balance financiero señalada en la fracción I de este artículo, y
e) En caso de que durante el ejercicio fiscal, se presenten retrasos en la cobranza por ventas de combustibles realizadas a empresas públicas del sector eléctrico, dicho retraso no se considerará para evaluar la meta de balance financiero a que se refiere este artículo.
La disminución de los ingresos netos previstos en el presupuesto consolidado de Petróleos Mexicanos, por condiciones distintas a las previstas en los incisos a), b) y c) de esta fracción, se compensará por Petróleos Mexicanos con ajustes a su gasto. En caso de que dichas condiciones sean ajenas a la operación de la entidad, la Secretaría determinará el mecanismo para evaluar la meta de balance financiero;
II. Petróleos Mexicanos se sujetará a lo dispuesto en el artículo 21 último párrafo de este Decreto, para poder realizar erogaciones adicionales, en el caso de que los ingresos petroleros excedan los proyectados en el artículo 1, fracción VII, numeral 1, inciso A de la Ley de Ingresos de la Federación, conforme a lo siguiente:
a) Con ingresos netos adicionales, obtenidos en el ejercicio de su presupuesto por mayor volumen y precio de ventas internas, mayor volumen de productos exportados, así como mayores precios de exportación de productos distintos al crudo;
b) Por la venta de acciones de empresas en las que participa, previa autorización de la Secretaría;
c) Por ingresos provenientes de la ejecución de programas de abatimiento de rezagos de cobranza; recuperación de ingresos por eficiencia en el control de ventas; financieros; venta de bienes muebles e inmuebles, entre otros, con el acuerdo de su órgano de gobierno.
Petróleos Mexicanos podrá realizar erogaciones con cargo a los recursos que le sean destinados en los términos de los artículos 7 fracción XI de la Ley de Ingresos de la Federación y 19 de este Decreto, por concepto del aprovechamiento sobre rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, para gasto de inversión en las actividades de exploración, producción y refinación de hidrocarburos, así como en las materias de gas y petroquímica. Asimismo, podrá realizar erogaciones destinadas a gasto de inversión con cargo a los ingresos excedentes a que se refiere el artículo 21, fracción I, inciso j) de este Decreto. Dichos recursos serán destinados a inversión física;
III. Las medidas de compensación a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, podrán realizarse por trimestre, dentro de los 25 días hábiles siguientes a su terminación, con la autorización de la Secretaría para efectos de la situación de las finanzas públicas, observando la meta de balance financiero de Petróleos Mexicanos.
Petróleos Mexicanos deberá informar mensualmente a la Secretaría sobre el comportamiento mensual del balance financiero, dentro de los 20 días hábiles siguientes a su terminación, y
IV. Para fines del cumplimiento del balance financiero trimestral y anual de Petróleos Mexicanos, con la aprobación de su órgano de gobierno, esta entidad deberá:
a) Informar mensualmente a la Secretaría los ingresos netos obtenidos en su flujo de presupuesto, diferenciando el balance fiscal, presupuestario y financiero;
b) Notificar a la Secretaría las adecuaciones presupuestarias internas a nivel flujo de efectivo;
c) Solicitar a la Secretaría la autorización de las adecuaciones presupuestarias externas a nivel flujo de efectivo y de indicadores de metas de operación, de presupuesto y financieras. La Secretaría emitirá su autorización siempre y cuando las adecuaciones presupuestarias externas tengan un impacto en las finanzas públicas, observando la meta de balance financiero de Petróleos Mexicanos.
Petróleos Mexicanos continuará realizando el registro de las adecuaciones presupuestarias externas en forma consolidada. Las adecuaciones externas de los organismos subsidiarios y empresas filiales, deberán ser solicitadas a la Secretaría conforme a las disposiciones establecidas;
d) Expedir a través del titular de la entidad o de quien éste designe, los oficios de inversión presupuestaria, incluyendo sus modificaciones, remitiendo copia a la Secretaría;
e) Establecer sus propias medidas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria, así como otras medidas equivalentes cuando menos a las señaladas en el artículo 28 de este Decreto. Dichas medidas deberán orientarse a reducir el gasto en servicios personales y el gasto administrativo y de apoyo; los ahorros generados por la aplicación de estas medidas se destinarán a gasto para el mantenimiento, la conservación y, en general, la operación de aquellas instalaciones directamente relacionadas con las actividades sustantivas de la entidad;
f) Traspasar recursos de otros capítulos de gasto al capítulo de servicios personales, en el caso que requiera sufragar la creación temporal de plazas, solamente cuando para ello disponga de recursos propios para cubrir dicha medida, las plazas se destinen a proyectos o programas que generen ingresos adicionales durante la vigencia del proyecto o programa que se trate, y la temporalidad de las mismas no exceda la vigencia o vida útil de dichos programas o proyectos;
g) Establecer indicadores y metas de operación, de presupuesto y financieras, a más tardar el último día hábil de febrero. La Secretaría y la Función Pública llevarán a cabo un análisis sobre el cumplimiento de dichas metas, dentro de los 20 días naturales posteriores a la terminación de cada mes, y
h) Informar a la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, dentro de los 25 días naturales siguientes a la terminación del trimestre, respecto del cumplimiento de las metas a que se refiere el inciso anterior, a efecto de que, en su caso, ésta emita las recomendaciones correspondientes tomando en cuenta el análisis realizado por la Secretaría y la Función Pública.
Los montos del Anexo 1.D. incluyen las previsiones de Petróleos Mexicanos para cubrir las obligaciones correspondientes a la inversión física y al costo financiero de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, a que se refiere el artículo 48 de este Decreto.
Los montos para Petróleos Mexicanos incluyen las previsiones necesarias de gasto corriente para cubrir las obligaciones de cargos fijos correspondientes a los contratos de suministro de bienes o servicios a que se refiere la fracción II del artículo 47 de este Decreto. Las previsiones de cargos fijos para cada uno de los proyectos se presentan en el Tomo IV de este Presupuesto.
La cifra que señala el Anexo 1.D. de este Decreto, la cual comprende las erogaciones de los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos, no incluye operaciones realizadas entre ellos.
Los servidores públicos de Petróleos Mexicanos deberán cumplir, con sus metas de balance primario, de balance financiero y con sus presupuestos autorizados.
Petróleos Mexicanos en su calidad de órgano
público descentralizado se sujetará a lo establecido en su Ley Orgánica, y en
la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y demás disposiciones
aplicables, incluyendo su publicidad en los medios públicos de comunicación.
TÍTULO SEGUNDO
DEL EJERCICIO POR RESULTADOS DEL
GASTO PÚBLICO Y LA DISCIPLINA PRESUPUESTARIA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 11. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, deberán sujetarse a los montos autorizados en este Presupuesto para sus respectivos programas, salvo que se autoricen adecuaciones presupuestarias en los términos del artículo 12 de este Decreto y las demás disposiciones aplicables. Asimismo, los recursos económicos que recauden u obtengan por cualquier concepto sólo podrán ejercerlos conforme a sus presupuestos autorizados y, en su caso, a través de ampliaciones a sus respectivos presupuestos conforme a los destinos establecido en los artículos 21 y 22 de este Decreto.
Todos los recursos económicos que recauden u obtengan por cualquier concepto las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, deberán ser concentrados en la Tesorería de la Federación, con excepción de las entidades establecidas en los párrafos octavo y noveno del artículo 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2005.
Los recursos de las instituciones educativas, los planteles y centros de investigación, a los que se refiere el artículo 13 párrafo octavo de la Ley de Ingresos de la Federación, incluyendo los centros públicos de investigación, serán aplicados a sus objetivos y programas institucionales en gasto de inversión física o en gasto corriente distinto a servicios personales. Será responsabilidad de los titulares de dichas instituciones, planteles y centros, el registro presupuestario mensual de estos recursos en los términos de las disposiciones aplicables; asimismo, será responsabilidad de los titulares mencionados anteriormente que los recursos se ejerzan conforme a lo previsto en este Decreto y se reporten en los informes trimestrales y la Cuenta Pública.
Las universidades e instituciones federales que presten servicios de educación superior, de postgrado y de investigación, distribuirán los recursos públicos federales de acuerdo con el analítico de plazas y lo publicarán en sus respectivas páginas de internet, asimismo reportarán trimestralmente la información en los términos del artículo 74 de este Decreto.
ARTÍCULO 12. El Ejecutivo Federal
autorizará, en su caso, las adecuaciones presupuestarias de las dependencias y
entidades, en los términos de las disposiciones aplicables.
Las dependencias y entidades serán responsables de que las adecuaciones a sus respectivos presupuestos se realicen siempre y cuando permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas autorizados a su cargo.
Los montos autorizados para los programas a que se refiere el Anexo 14 de este Decreto, en materia de equidad de género, podrán ser objeto de adecuaciones presupuestarias, siempre que no implique incumplimiento a los objetivos de los programas ni afecten las metas autorizadas.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, a través de sus órganos competentes, podrán autorizar adecuaciones a sus respectivos presupuestos siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo. Dichas adecuaciones deberán ser informadas al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, para efectos de la integración de los informes trimestrales, así como del Informe de Avance de Gestión Financiera y la Cuenta Pública en los términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación. Las adecuaciones presupuestarias que se realicen por ingresos adicionales o excedentes deberán sujetarse a lo establecido por el artículo 22 de este Decreto.
Cuando las adecuaciones a los montos presupuestarios ocasionen en su conjunto una variación mayor al 10 por ciento del presupuesto total del ramo o de la entidad de que se trate, o representen individualmente un monto mayor al 1 por ciento del gasto programable, se deberán reportar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara, en los informes trimestrales, la cual podrá emitir opinión sobre dichos traspasos.
ARTÍCULO 13. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, con cargo a sus respectivos presupuestos y de conformidad con las disposiciones aplicables, cubrirán las contribuciones federales, estatales y municipales, así como las obligaciones contingentes o ineludibles que se deriven de resoluciones emitidas por autoridad competente.
Las adecuaciones presupuestarias que, en su caso, sean necesarias para el pago de las obligaciones contingentes, o ineludibles, no podrán afectar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas prioritarios aprobados en este Presupuesto, ni afectar el eficaz y oportuno cumplimiento de las atribuciones de los ejecutores del gasto público federal.
Las dependencias y entidades que no puedan cubrir la totalidad de las obligaciones contingentes o ineludibles conforme a lo previsto en este artículo, incluso las que se hubieren generado con anterioridad a este ejercicio, presentarán ante la autoridad competente un programa de cumplimiento que deberá ser considerado para todos los efectos legales en vía de ejecución respecto de la resolución que se hubiese emitido, con la finalidad de cubrir las obligaciones contingentes o ineludibles hasta por un monto que no afecte las metas y programas propios o el cumplimiento de las atribuciones señalados en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el resto de la obligación deberá pagarse en los ejercicios fiscales subsecuentes conforme a dicho programa.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos federales, en caso de ser necesario, establecerán una propuesta de cumplimiento de obligaciones contingentes o ineludibles, observando en lo conducente lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de este artículo.
ARTÍCULO 14. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades podrán autorizar la celebración de contratos multianuales de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios, siempre que mediante una evaluación escrita, demuestre que estos actos jurídicos, representan mejores términos y condiciones respecto a la celebración de dichos contratos por un solo ejercicio fiscal, y en el entendido de que el pago de los compromisos de los años subsecuentes quedará sujeto a la disponibilidad presupuestaria que autorice la Cámara.
Las dependencias y entidades requerirán la autorización a que se refiere el párrafo primero del artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.
ARTÍCULO 15. En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de presupuesto autorizados en los términos de las disposiciones aplicables, los cuales deberán comunicarse a más tardar el primero de enero. Los calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias y entidades deberán publicarse a los cinco días hábiles siguientes en el Diario Oficial de la Federación.
La Secretaría cumplirá estrictamente los calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias en los términos de las disposiciones aplicables.
La Secretaría reportará en los informes trimestrales a la Cámara los saldos de los subejercicios presupuestarios.
Los subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten, deberán subsanarse en un plazo máximo de 90 días naturales. En caso contrario, la Secretaría deberá asignar dichos recursos a los programas de desarrollo social y a los programas y proyectos de inversión en infraestructura, conforme a lo establecido en este Presupuesto. La Secretaría estará obligada a reportar al respecto en los informes trimestrales.
La Secretaría, tomando en cuenta los flujos reales de divisas y de moneda nacional, así como las variaciones que se produzcan por la diferencia en el tipo de cambio en el financiamiento de los programas y que provoquen situaciones contingentes o extraordinarias que incidan en el desarrollo de los mismos, determinará la procedencia de las adecuaciones presupuestarias necesarias a los calendarios de presupuesto en función de los compromisos reales de pago, los requerimientos, las disponibilidades presupuestarias y las alternativas de financiamiento que se presenten, procurando no afectar las metas de los programas prioritarios ni los sociales.
ARTÍCULO 16. Las ministraciones de recursos a las dependencias y, en su caso, a las entidades no coordinadas sectorialmente, serán efectuadas conforme al calendario de presupuesto autorizado de acuerdo con los programas y metas correspondientes. Las dependencias coordinadoras de sector efectuarán, a su vez, las ministraciones de recursos que, en los términos del Presupuesto, correspondan a sus entidades coordinadas.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá suspender las ministraciones de recursos a las dependencias y entidades y, en su caso, solicitar el reintegro de las mismas, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
I. No envíen la información que les sea requerida en relación con el ejercicio de sus programas y presupuestos;
II. Del análisis que realicen las dependencias coordinadoras de sector sobre el ejercicio de los presupuestos y en el desarrollo de los programas, las entidades no cumplan con las metas de los programas aprobados o bien se detecten desviaciones en la ejecución o en la aplicación de los recursos correspondientes.
El análisis a que se refiere esta fracción, deberá informarse a la Secretaría, a más tardar a los 15 días posteriores a que se haya suspendido la ministración de recursos;
III. Las entidades no remitan la cuenta comprobada a más tardar el día 15 del mes siguiente al del ejercicio de dichos recursos, lo que motivará la inmediata suspensión de las subsecuentes ministraciones de recursos que por el mismo concepto se hubieren autorizado, así como el reintegro a la dependencia coordinadora de sector de los que se hayan suministrado;
IV. En el manejo de sus disponibilidades financieras no cumplan con las disposiciones aplicables;
V. No restituyan los recursos que correspondan a las medidas a que se refiere el artículo 8, fracción III, de este Decreto;
VI. En su caso, no cumplan con las obligaciones pactadas en los convenios o bases de desempeño a que se refiere el artículo 27 del presente Decreto;
VII. No informen, a través del Sistema Integral de Información a que se refiere el artículo 76 de este Decreto, sobre las plazas que tengan vacantes, y
VIII. En general, no ejerzan sus presupuestos de conformidad con lo previsto en este Decreto, así como en las disposiciones para el ejercicio del gasto público federal emitidas y aquéllas que se emitan en el presente ejercicio fiscal por la Secretaría, en los términos de los artículos 5o. y 38 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.
En caso de que las dependencias y entidades no cumplan con las disposiciones de este Decreto, o con los acuerdos tomados en el seno de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, ésta podrá recomendar que la Secretaría suspenda la ministración de los recursos correspondientes al gasto operativo y de inversión de las mismas.
El incumplimiento a lo previsto en este artículo será sancionado en los términos del último párrafo del artículo 1 de este Decreto.
ARTÍCULO 17. Las obligaciones entre dependencias y entidades, entre estas últimas, y las operaciones entre dependencias, deberán ser liquidadas en los mismos términos que cualquier otro adeudo de conformidad con las disposiciones aplicables, a través del sistema de compensación establecido por la Tesorería de la Federación.
El sistema de compensación de la Tesorería de la Federación llevará el registro de las operaciones y de los saldos deudores y acreedores con base en los ciclos compensatorios, de acuerdo al calendario de pagos de dicho sistema para el ejercicio fiscal 2005.
Las dependencias y entidades, sin exceder sus presupuestos autorizados, responderán de las cargas financieras que se causen por no cubrir oportunamente los adeudos contraídos entre sí, las cuales se calcularán a la tasa anual que resulte de sumar 5 puntos porcentuales al promedio de las tasas anuales de rendimiento equivalentes a las de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria, emitidos durante el mes inmediato anterior a la fecha del ciclo compensatorio.
La aplicación de esta tasa se efectuará sobre los adeudos reportados por el sistema de compensación a que se refiere este artículo, desde la fecha en que debieron liquidarse.
La
Secretaría analizando los objetivos macroeconómicos y la situación de las
finanzas públicas, podrá autorizar compensaciones presupuestarias entre
dependencias y entidades, y entre estas últimas, correspondientes a sus
ingresos y egresos, cuando las mismas cubran obligaciones entre sí derivadas de
variaciones respecto de la Ley de Ingresos de la Federación y este Presupuesto
en los precios y volúmenes de los bienes y servicios adquiridos por las mismas,
siempre y cuando el importe del pago con cargo al presupuesto del deudor sea
igual al ingreso que se registre en las distintas fracciones del artículo 1 de
la Ley de Ingresos de la Federación o, en su caso, que dicho importe no pueda
cubrirse con ingresos adicionales de la entidad a consecuencia del otorgamiento
de subsidios en los precios de los bienes o servicios por parte
de la entidad deudora.
Los ingresos que se perciban en estas operaciones no se considerarán para efectos del cálculo de los ingresos en los términos de los artículos 19 y 21 de este Decreto.
La Secretaría podrá autorizar compensaciones para el pago de obligaciones fiscales de ejercicios anteriores y sus accesorios, siempre que las mismas correspondan como máximo al 60 por ciento del monto total del adeudo, y las compensaciones se realicen mensualmente durante el presente ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 18. Las dependencias y
entidades que conforme a las disposiciones aplicables constituyan o incrementen
el patrimonio de fideicomisos públicos no considerados entidad, o que celebren
mandatos
o contratos análogos, requerirán la autorización de la Secretaría. Las
entidades no apoyadas presupuestariamente que constituyan estos fideicomisos
quedan exceptuadas de esta autorización y sólo deberán cumplir con el registro
a que se refiere el siguiente párrafo, así como con los informes trimestrales
previstos en el artículo 74, fracciones VIII y IX de este Decreto.
Las dependencias y entidades que en los términos de las disposiciones aplicables coordinen los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior deberán registrarlos ante la Secretaría y renovar su clave de registro. Asimismo, éstas deberán registrar las subcuentas a que se refiere la fracción I de este artículo.
Las dependencias y entidades sólo podrán otorgar recursos públicos federales a fideicomisos, mandatos y contratos análogos a través de las partidas específicas que para tales fines prevé el Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, con autorización de sus titulares, siempre y cuando estén previstos en este Presupuesto, y se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo y se sujeten a las disposiciones aplicables.
Los fideicomisos considerados entidades a que se refiere la fracción XIV del artículo 2 del presente Decreto podrán constituirse o incrementar su patrimonio sólo con la autorización del Ejecutivo Federal, emitida por conducto de la Secretaría. Asimismo, ésta podrá, en su caso, proponer al Ejecutivo Federal la modificación o extinción de los mismos cuando así convenga al interés público.
Las dependencias y entidades podrán otorgar subsidios o donativos a los fideicomisos que constituyan las entidades federativas o los particulares que realicen actividades productivas o de fomento, siempre y cuando cumplan con lo que a continuación se señala y las disposiciones aplicables:
I. Los recursos se identificarán en una subcuenta específica, la cual deberá reportarse en los informes trimestrales de conformidad con lo establecido en el artículo 74, fracción IX de este Decreto;
II. En el caso de fideicomisos constituidos por particulares, la suma de los recursos públicos federales otorgados no podrá representar en ningún momento más del 50 por ciento del saldo en el patrimonio neto de los mismos, y
III. Tratándose de fideicomisos
constituidos por las entidades federativas, se requerirá la autorización del
titular de la dependencia o entidad para otorgar recursos federales que
representen más del 50 por ciento
del saldo en el patrimonio neto de los mismos, informando de ello a la
Secretaría y a la Función Pública.
En caso de que exista compromiso de la entidad federativa o de los particulares con el Gobierno Federal para otorgar sumas de recursos al patrimonio y aquéllos incumplan con la aportación de dichos recursos, con las reglas de operación del fideicomiso o del programa correspondiente, el Gobierno Federal, por conducto de la dependencia o entidad que coordine la operación del fideicomiso, suspenderá las aportaciones subsecuentes.
Los subsidios y donativos serán fiscalizados en los términos de las disposiciones aplicables.
Los Fondos a que se refiere la Ley de Ciencia y Tecnología, se constituirán y operarán conforme a lo previsto en la misma.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán incluir en los informes trimestrales a que se refiere el artículo 74 de este Decreto los ingresos del periodo, incluyendo rendimientos financieros; egresos; destino y saldo de los fideicomisos en los que participen, informando de ello a la Auditoria Superior de la Federación. Dicha información deberá presentarse a más tardar 15 días naturales después de terminado el trimestre de que se trate.
La información que remitan los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades para la integración de los informes trimestrales a que se refiere el artículo 74, fracciones VIII y IX de este Decreto, será de acceso público en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, para tal efecto, deberán publicarla en sus respectivas páginas electrónicas de internet desde su portal principal, y en el Diario Oficial de la Federación.
Los fideicomisos públicos que tengan como objeto principal financiar programas y proyectos de inversión deberán sujetarse a las disposiciones generales en la materia.
Las dependencias y entidades que coordinen fideicomisos públicos a que se refiere este artículo, o que celebren mandatos o contratos análogos o con cargo a sus presupuestos se hayan aportado recursos a los mismos, serán las responsables de transparentar y rendir cuentas sobre el manejo de los recursos públicos otorgados, así como a proporcionar los informes que permitan su vigilancia y fiscalización. Asimismo, serán responsables de enviar oportunamente a la Secretaría la información correspondiente para la integración de los informes trimestrales y publicarla en su página electrónica de internet.
Las dependencias y entidades, con la participación que corresponda al fiduciario, excepto en aquéllos constituidos por las entidades federativas o los particulares, a más tardar el último día hábil de junio de 2005 realizarán los actos necesarios para la extinción de los fideicomisos no considerados entidad a que se refiere este artículo, de aquellos que estén bajo su coordinación, que hayan alcanzado sus fines, o en los que éstos sean imposibles de alcanzar, así como aquéllos que en el ejercicio fiscal anterior no hayan realizado acción alguna tendente a alcanzar los fines para los que fueron constituidos, salvo que en este último caso se justifique su vigencia.
Las
dependencias y entidades deberán incluir en los informes trimestrales el avance
en materia
de extinción de fideicomisos públicos o actos análogos a que se refiere este
artículo, incluyendo el monto de recursos concentrados en la Tesorería de la
Federación, así como de la relación de aquéllos que se hubiere extinguido o
terminado.
Las contralorías internas de las dependencias y entidades que coordinen fideicomisos, evaluarán y verificarán la operación de los fideicomisos, e informarán lo conducente a la Secretaría y a la Función Pública.
Cuando
en el contrato de los fideicomisos cuya extinción se promueva no esté previsto
un destino distinto, siempre que el contrato no disponga lo contrario, se
deberán concentrar los remanentes en la Tesorería
de la Federación, por lo que la institución fiduciaria deberá efectuar dicha
concentración, aún cuando la formalización de la extinción no haya concluido.
Asimismo, tratándose de los fideicomisos constituidos por entidades, los
remanentes se concentrarán en sus respectivas tesorerías.
Cuando
los ingresos por derechos, productos o aprovechamientos a que se refiere el
artículo 1 de la
Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2005, se destinen a
un fideicomiso, mandato o contrato análogo, la Tesorería de la Federación
deberá formar parte del comité de vigilancia, para verificar que los ingresos
referidos, se destinen al fin para el que fueron autorizados.
Se prohíbe la celebración de fideicomisos, mandatos o contratos análogos que tengan como propósito eludir la anualidad de este Presupuesto, en los términos de los artículos 13 y 15 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.
Los responsables de coordinar los fideicomisos con cargo a cuyo presupuesto se aportan los recursos en los términos establecidos en este artículo, deberán informar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en forma trimestral, en los términos de los Anexos 21 a 24, considerando lo siguiente:
a) El diagnóstico de la evaluación y verificación de la operación de los fideicomisos que realicen las contralorías internas de las dependencias y entidades que coordinen fideicomisos;
b) El monto de los recursos públicos que se encuentren en los fideicomisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, señalando las dependencias y entidades que los coordinen, así como los señalados en la fracción II de este artículo, y
c) La evaluación del registro de fideicomisos que realicen los responsables, determinando el universo de los fideicomisos del sector público federal, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las renovaciones de clave de registro.
La información de los recursos públicos otorgados como apoyo a los fideicomisos o actos análogos constituidos o que se constituyan con las entidades federativas o con los particulares se presentará a la Secretaría.
ARTÍCULO 19. Los ingresos excedentes
que resulten del aprovechamiento a que se refieren los
artículos 1, fracción VI numeral 21, y 7 fracción XI de la Ley de Ingresos de
la Federación, por concepto
de rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios,
que se generan a partir de 27 dólares de los Estados Unidos de América, se destinarán de la siguiente manera:
I. En 50 por ciento, para gasto en
programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento de las
entidades federativas, conforme a la estructura porcentual que se derive de la
distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta
Pública más reciente.
Este monto no podrá ser menor al correspondiente al 20 por ciento del excedente que se genere con respecto a lo previsto en la Ley de Ingresos de la Federación, por el concepto del Derecho Extraordinario sobre la Extracción del Petróleo, señalado en el artículo 1, fracción III, numeral 3, inciso B) de dicha ley;
II. En un 50 por ciento, para gasto de inversión de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios en las actividades de exploración, producción y refinación de hidrocarburos, así como en las materias de gas y petroquímica.
Para los efectos de este artículo, la Secretaría hará entregas de anticipos a cuenta del aprovechamiento anual a más tardar a los 10 días hábiles posteriores al entero que realicen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios en los términos del artículo 7, fracción XI de la Ley de Ingresos de la Federación, conforme a lo siguiente:
a) El anticipo correspondiente al primer trimestre será por el equivalente al 25 por ciento de la cantidad que corresponda del monto total de aprovechamientos recaudados en el mes de abril de 2005;
b) El anticipo correspondiente al segundo trimestre será por el equivalente al 50 por ciento de la cantidad que corresponda del monto total de aprovechamientos recaudados en los meses de abril y julio de 2005, descontando el anticipo correspondiente al primer trimestre;
c) El anticipo correspondiente al tercer trimestre será por el equivalente al 75 por ciento de la cantidad que corresponda del monto total de aprovechamientos recaudados en los meses de abril, julio y octubre de 2005, descontando los anticipos correspondientes al primero y segundo trimestres, y
d) El pago correspondiente al último trimestre será por el equivalente al 100 por ciento de la cantidad que corresponda del monto total de aprovechamientos recaudados en los meses de abril, julio y octubre de 2005, así como enero de 2006, descontando los anticipos correspondientes a los primeros tres trimestres del año y observando lo dispuesto en el siguiente párrafo.
En el caso de la fracción I de este artículo, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, establecerá convenios con las entidades federativas para definir los mecanismos que permitan ajustar las diferencias que, en su caso, resulten entre los anticipos trimestrales y la cantidad correspondiente del monto total contenido en la declaración anual relativa al aprovechamiento sobre rendimientos excedentes a que hace referencia el artículo 7, fracción XI, de la Ley de Ingresos de la Federación.
Una vez presentada la declaración anual a que hace referencia el artículo 7, fracción XI, de la Ley de Ingresos de la Federación, la Secretaría realizará los ajustes que correspondan por la diferencia que, en su caso, resulte entre los anticipos trimestrales enterados y el monto del aprovechamiento anual.
ARTÍCULO 20. El monto de $38´539,000,000.00 con cargo a los ingresos derivados del precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo para exportación aprobado en la Ley de Ingresos de la Federación que se genera entre 23.0 y 27.0 dólares de los Estados Unidos de América, con base en el artículo 1 fracciones III, numeral 3 y VI numeral 21, y artículo 7, fracción XI, así como el incremento en el déficit público de 0.14 a 0.22 del producto interno bruto en términos de la fracción IX del artículo 1, de la Ley de Ingresos de la Federación; se destinará por única vez y con carácter de no regularizable a gasto de infraestructura física, conforme al Anexo 20 correspondiente de este Decreto.
ARTÍCULO 21. El Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables,
podrá autorizar a las dependencias y entidades para que realicen erogaciones
adicionales con cargo a los ingresos que obtengan en exceso a los previstos
para el presente ejercicio fiscal, conforme
a lo siguiente:
I. Las dependencias y las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, podrán realizar erogaciones adicionales con cargo a los ingresos que obtengan en exceso a los previstos en el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación. Los excedentes de los ingresos a que se refiere dicho artículo, excepto los previstos en la fracción IX del mismo, se aplicarán de la manera siguiente:
a) Los excedentes que resulten de los ingresos propios y las aportaciones de seguridad social, a que se refieren respectivamente las fracciones VII y VIII del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en lo que corresponda;
b) Los excedentes que resulten de los ingresos a que se refiere la fracción VII del artículo 1 de dicha Ley, correspondientes a los ingresos propios de las entidades distintas a la señalada en el inciso anterior, se podrán destinar a aquellas entidades que los generen;
c) Los excedentes que resulten de los derechos a que se refiere la fracción III, numerales 1 y 2, del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar a las dependencias y entidades;
d) Los excedentes que resulten de los productos a que se refiere la fracción V del artículo 1 de dicha Ley, distintos a los señalados en el inciso e) de la presente fracción, se podrán destinar a las dependencias y entidades;
e) Los excedentes que resulten de los productos a que se refiere la fracción V numeral 2 inciso C, subinciso b), del artículo 1 de dicha Ley, por concepto de enajenación de bienes inmuebles, podrán destinarse al Fondo de Desincorporación de Entidades, a mejorar el balance económico del sector público o, en su caso, hasta en un 80 por ciento para gasto de inversión de las dependencias que tenían asignados dichos bienes. En el caso de las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, dichos excedentes podrán destinarse para gasto de inversión.
Los excedentes que resulten de los productos por concepto de las enajenaciones de bienes inmuebles que realice el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales en los términos de la Ley General de Bienes Nacionales, podrán destinarse en su totalidad a cubrir los gastos de mantenimiento, obra pública y de administración en general, así como los pagos por concepto de contribuciones y demás erogaciones relacionadas con los bienes inmuebles a cargo de dicho Instituto;
f) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción VI, numerales 2 y 24 inciso D del artículo 1 de dicha Ley, provenientes de la recuperación de seguros de bienes adscritos a las dependencias o propiedad de las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, y los donativos en dinero que éstas reciban, deberán destinarse a aquellas dependencias y entidades que les corresponda recibirlos;
g) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción VI, numerales 4; 11; 15 inciso C; 19 incisos B y E; 22 y 24 inciso D, del artículo 1 de dicha Ley, se podrán destinar a las dependencias y entidades que los generen;
h) Los excedentes que resulten de los aprovechamientos a que se refiere la fracción VI, numeral 19, inciso D, del artículo 1 de dicha Ley por concepto de desincorporación de entidades, se podrán destinar a gasto de inversión o al Fondo de Desincorporación de Entidades;
i) Los excedentes que generen las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, así como la Presidencia de la República por lo que se refiere al Estado Mayor Presidencial, por concepto de los derechos, productos y aprovechamientos a que se refieren respectivamente las fracciones III, V y VI del artículo 1 de dicha Ley, serán destinados a dichas dependencias;
j) La
suma que resulte de los excedentes y faltantes de las fracciones I; II; III
numeral 3; y IV; del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, así
como los aprovechamientos a que se refiere la fracción VI de dicho artículo
distintos de los previstos en los incisos f) a i) anteriores y k) en el
artículo 19 de este Decreto; se aplicará conforme lo señala el último párrafo
de la presente fracción, una vez descontado en su caso, el incremento en el
gasto no programable respecto del presupuestado, el
aumento en los gastos presupuestados derivado de factores ajenos a la evolución
de la economía nacional y de desastres naturales, y las compensaciones con
cargo a los demás incisos de esta fracción; en un 25 por ciento al Fondo
de Estabilización de los Ingresos Petroleros; en un 25 por ciento para mejorar
el balance económico del sector público y, en un 50 por ciento para gasto de
inversión en Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
k) Las
multas que aplique el Instituto Federal Electoral a los que se refiere la
fracción VI, numeral 1,
del artículo 1 de dicha ley, serán reasignados para ciencia y tecnología en el
Ramo 38 Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
La Secretaría podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias y entidades a que se refiere la presente fracción, observando lo dispuesto en los incisos anteriores; la clasificación de los ingresos excedentes a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación; así como el procedimiento previsto en las disposiciones aplicables.
En el caso de los derechos, productos y aprovechamientos que tengan un destino específico por disposición expresa de leyes de carácter fiscal, o conforme a éstas se cuente con autorización de la Secretaría para utilizarse en un fin específico, ésta deberá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias o entidades que los generen, hasta por el monto de los ingresos excedentes obtenidos que determinen dichas leyes o, en su caso, la Secretaría.
Sólo se podrán otorgar ampliaciones a los presupuestos por concepto de derechos a que se refiere el artículo 1 fracción III numeral 3 de la Ley de Ingresos, cuando se obtengan ingresos adicionales a los previstos por dicho artículo.
La
aplicación de los excedentes de ingresos a que se refiere la presente fracción,
con excepción del
inciso j), se podrá realizar durante el ejercicio fiscal; en el caso del inciso
j), la aplicación de los excedentes
de ingresos se realizará una vez que éstos sean determinados en los términos de
dicho inciso; las ampliaciones al gasto programable que conforme a este
artículo se autoricen, no se considerarán como regularizables y sólo se podrán
autorizar por la Secretaría cuando no se deteriore la relación ingreso y gasto
aprobada en este Presupuesto, y
II. La Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables, podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las entidades distintas a aquéllas incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, que obtengan ingresos en exceso a los previstos en sus respectivos presupuestos aprobados.
Las ampliaciones líquidas a este Presupuesto se autorizarán en los términos de este artículo. Petróleos Mexicanos se sujetará a lo establecido en la fracción I, inciso j) de este artículo; así como a lo dispuesto en los artículos 10 fracción II y 19 de este Decreto. Las operaciones compensadas a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 17 de este Decreto no se sujetarán a lo previsto en el presente artículo.
ARTÍCULO 22. Los órganos
encargados de la administración de los Poderes Legislativo y Judicial, así como
de los entes públicos federales, podrán autorizar ampliaciones a sus
respectivos presupuestos con cargo a los ingresos excedentes a que se refiere
el artículo 21, fracción IV, de la Ley de Ingresos
de la Federación, registrando los ingresos que obtenga por cualquier concepto
en el rubro correspondiente de dicha Ley.
Con el propósito de transparentar la información referente a los ingresos generados a que se refiere el artículo 21 fracción IV de la Ley de Ingresos de la Federación, se registrará el monto de estos recursos ante la Secretaría.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los entes públicos federales, remitirán a la Auditoría Superior de la Federación, a más tardar el 31 de agosto de 2005, el Informe de Avance de Gestión Financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, por el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2005. Dicho informe será consolidado y remitido por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría.
ARTÍCULO 23. En caso de que durante el ejercicio disminuyan los ingresos a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá aplicar las siguientes normas de disciplina presupuestaria:
I. La disminución de los
ingresos por derechos a los hidrocarburos a que se refiere el numeral 3 de la
fracción III del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, se deberá
compensar con los recursos
del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros en los términos de sus
reglas de operación. Cuando se llegue al límite de recursos establecido en
dichas reglas, se procederá a realizar los ajustes a que se refiere la fracción
II de este artículo, y
II. La disminución de los ingresos previstos en el artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, distintos a los ingresos por derechos a los hidrocarburos a que se refiere la fracción anterior, se compensará con la reducción de los montos aprobados en los presupuestos de las dependencias, entidades, fondos y programas, conforme a lo siguiente:
a) Los ajustes deberán realizarse en forma selectiva, en el siguiente orden:
i) El gasto en comunicación social;
ii) El gasto en servicios
personales, prioritariamente los estímulos a que se refiere el artículo 40
de este Decreto;
iii) Los ahorros y economías presupuestarios que se determinen con base en los calendarios de presupuesto autorizados de las dependencias y entidades;
iv) Los gastos de difusión;
v) El gasto no vinculado directamente a la atención de la población.
En caso de que dichas reducciones no sean suficientes para compensar la disminución de ingresos a que se refiere este artículo, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales.
b) Los ajustes a los presupuestos de los órganos administrativos desconcentrados, no deberán ser mayores a los ajustes que en promedio se hayan realizado en las demás unidades administrativas de la dependencia respectiva;
c) En el caso de que la contingencia represente una reducción equivalente de hasta 15 mil millones de pesos, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara en los siguientes 15 días hábiles a que se haya determinado la disminución de ingresos, un informe que contenga el monto de gasto programable a reducir y la composición de dicha reducción por dependencia y entidad;
d) En el caso de que la contingencia sea de tal magnitud que represente una reducción equivalente a un monto superior a 15 mil millones de pesos de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara en los siguientes 15 días hábiles a que se haya determinado la disminución de ingresos, el monto de gasto programable a reducir, y una propuesta de composición de dicha reducción por dependencia y entidad.
La Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la propuesta, analizará la composición de ésta, con el fin de, en su caso, proponer modificaciones a la composición de la misma, en el marco de las disposiciones aplicables. El Ejecutivo Federal, tomando en consideración la opinión de la Cámara, resolverá lo conducente, informando de ello a la misma. En caso de que la Cámara no emita opinión dentro de dicho plazo, procederá el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la disminución de ingresos que corresponda a recursos propios del presupuesto de Petróleos Mexicanos, entidad que se sujetará a lo establecido en la fracción I del artículo 10 de este Decreto.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos federales procurarán coadyuvar al cumplimiento de las normas de disciplina presupuestaria a que se refiere el presente artículo, a través de ajustes a sus respectivos presupuestos, observando en lo conducente lo dispuesto en la fracción II. Asimismo, deberán reportar los ajustes realizados en los informes trimestrales y la Cuenta Pública.
La Secretaría reportará, en su
caso, en los informes trimestrales la reducción de los montos aprobados en el
Presupuesto, en caso de contingencia de reducción equivalente hasta 15 mil millones
de pesos de la disminución de ingresos a que se refiere el artículo 1 de la Ley
de Ingresos de la Federación, distinguiendo las reducciones de las dependencias
y entidades apoyadas.
ARTÍCULO 24. La desincorporación de entidades se sujetará a los siguientes criterios:
I. Las propuestas que en los términos del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales se formulen para disolver, liquidar, extinguir, fusionar y enajenar entidades, o transferir las mismas a las entidades federativas, deberán ser dictaminadas por la Comisión Intersecretarial de Desincorporación con base en el informe que someterá ante dicha Comisión la dependencia coordinadora de sector, el cual deberá contener su opinión y considerar el efecto social y productivo de estas medidas así como los puntos de vista de los sectores interesados;
II. La dependencia coordinadora de sector deberá enviar a la Cámara, por conducto de la Secretaría de Gobernación, el informe a que se refiere la fracción anterior, a más tardar a los 30 días naturales posteriores a la emisión del dictamen favorable de la Comisión;
III. La dependencia coordinadora de sector someterá a la consideración de dicha Comisión Intersecretarial, a más tardar a los 60 días naturales posteriores a la emisión del dictamen favorable a que se refiere la fracción I de este artículo, la inclusión del proceso de desincorporación correspondiente en el Fondo de Desincorporación de Entidades. En caso de que la Comisión opine que el proceso de desincorporación deba ser incluido en el referido Fondo, la dependencia coordinadora de sector deberá solicitar la inclusión del mismo al Comité Técnico del Fondo, en los términos de las disposiciones aplicables, y
IV. Las dependencias coordinadoras de sector, dentro de los 25 días naturales siguientes a la terminación de cada trimestre, presentarán a la Comisión Intersecretarial de Desincorporación los avances en los procesos de desincorporación de sus entidades coordinadas.
ARTÍCULO 25. Las erogaciones previstas en este Presupuesto que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 15 de febrero, un reporte detallado de los recursos que se encuentran devengados y aquéllos no devengados al 31 de diciembre.
El Ejecutivo Federal informará a la Cámara de los montos presupuestarios no devengados a que se refiere este artículo, y su aplicación, al presentar la Cuenta Pública correspondiente al año 2005.
Los
Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las
dependencias y las entidades apoyadas presupuestariamente, que por cualquier
motivo al término del ejercicio fiscal conserven recursos previstos en este
Presupuesto y, en su caso, los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el
importe disponible a la Tesorería de la Federación dentro de los 15 días
naturales siguientes al cierre
del ejercicio.
El incumplimiento de la concentración oportuna a que se refiere el párrafo anterior, dará lugar a que la Tesorería de la Federación determine el perjuicio que se ocasione al Erario Federal, salvo que bajo las disposiciones que, en su caso, emita la Tesorería de la Federación, existan casos extraordinarios que imposibiliten el entero oportuno, situación que invariablemente deberá justificarse plenamente ante dicha Tesorería, contando siempre con la validación respectiva del órgano interno de control.
Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del Presupuesto que tengan por objeto evitar la concentración de recursos a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO II
De la Administración por Resultados
de los Recursos Públicos
ARTÍCULO 26. Los responsables de la
administración en los Poderes Legislativo y Judicial, los titulares de los
entes públicos federales y de las dependencias, así como los miembros de los
órganos de gobierno y los directores generales o sus equivalentes de las
entidades, serán responsables de la administración por resultados; para ello,
deberán cumplir con oportunidad y eficiencia las metas y objetivos previstos
en sus respectivos programas, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto,
así como en las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 27. La Secretaría y la Función Pública, con la participación que corresponda en su caso a la respectiva dependencia coordinadora de sector, y con la opinión favorable de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, podrán suscribir convenios o bases de desempeño con las entidades, las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, respectivamente, con el objeto de establecer compromisos de resultados que promuevan una mayor generación de ingresos y un ejercicio más eficiente y eficaz del gasto público, así como una efectiva rendición de cuentas. Asimismo, se podrán incluir en dichos convenios acciones de fortalecimiento o saneamiento financiero.
La Secretaría determinará las entidades, dependencias y órganos administrativos desconcentrados con los que procede la celebración de convenios o bases de desempeño, respectivamente.
CAPÍTULO III
De las Disposiciones de
Racionalidad y Austeridad Presupuestaria
ARTÍCULO 28.- Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, en el ejercicio de sus respectivos presupuestos, deberán tomar medidas para racionalizar el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo, sin afectar el cumplimiento de los objetivos y las metas aprobados en este Presupuesto. Entre otras medidas, deberán aplicar las siguientes:
I. En las dependencias y entidades no se otorgarán incrementos salariales a los servidores públicos de mandos medios y superiores, ni a los niveles homólogos;
II. Las contrataciones de asesorías, estudios e investigaciones deberán sujetarse a lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y las demás disposiciones aplicables;
III. Para realizar erogaciones por concepto de gastos de orden social, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales, simposios o cualquier otro tipo de foro o evento análogo, las unidades administrativas que realicen dichas erogaciones deberán integrar expedientes que incluyan, entre otros, los documentos con los que se acredite la contratación u organización requerida, la justificación del gasto, los beneficiarios, los objetivos y programas a los que se dará cumplimiento;
IV. Las comisiones de personal al extranjero deberá reducirse al número de integrantes estrictamente necesario para la atención de los asuntos de su competencia, así como deberán reducirse los gastos menores y de ceremonial;
V. Sólo podrán aportar cuotas a organismos internacionales, cuando las mismas se encuentren previstas en sus presupuestos autorizados y sean estrictamente indispensables;
VI. Las dependencias y entidades no podrán efectuar adquisiciones o nuevos arrendamientos de bienes inmuebles para oficinas públicas, salvo en los casos estrictamente indispensables para el cumplimiento de sus objetivos en los términos de la Ley General de Bienes Nacionales y las demás disposiciones aplicables, y siempre que justifiquen ante la Función Pública que los inmuebles subutilizados u ociosos no cubren sus necesidades.
En caso de que se encuentren bienes inmuebles subutilizados u ociosos, deberán ponerse a disposición de la Función Pública o determinar su destino final, según corresponda.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán optimizar la utilización de los espacios físicos y establecer los convenios necesarios con la Función Pública a fin de utilizar los bienes nacionales disponibles en los términos de las disposiciones aplicables;
VII. Las dependencias y entidades elaborarán un estudio costo y beneficio de sus representaciones, delegaciones o similares en las entidades federativas, considerando la posible descentralización a que se refiere el artículo 58 de este Decreto.
VIII. Las dependencias y entidades
deberán procurar la sustitución de arrendamientos por la utilización de bienes
inmuebles ociosos o subutilizados, a efecto de promover la eficiencia en la
utilización de dichos bienes, respetando los términos de los respectivos
contratos de arrendamiento y evitando costos adicionales.
Lo anterior, en los términos de las disposiciones emitidas por la Función
Pública.
Las dependencias y entidades podrán optar por el arrendamiento financiero de inmuebles exclusivamente cuando las erogaciones correspondientes representen como mínimo un ahorro del 20 por ciento, en comparación con los recursos para pagar el arrendamiento puro y los gastos asociados al mismo, y
IX. Las dependencias y entidades establecerán programas para fomentar el ahorro por concepto de energía eléctrica, combustibles, teléfonos, agua potable, materiales de impresión y fotocopiado, inventarios, así como otros conceptos de gasto corriente, mismos que deberán someter a la consideración de los titulares y órganos de gobierno, respectivamente.
Los ahorros generados se destinarán a impulsar los proyectos de inversión física aprobados en este Presupuesto, en los términos de las disposiciones aplicables.
Las dependencias y entidades deberán informar trimestralmente a la Secretaría y a la Función Pública sobre los ahorros generados como resultado de las medidas a que se refiere este artículo. Asimismo, deberán reportar los ahorros y el destino de los mismos en los informes trimestrales.
ARTÍCULO 29. Las dependencias y entidades únicamente podrán destinar recursos presupuestarios para actividades relacionadas con la comunicación social a través de la radio y la televisión, una vez que hayan agotado los tiempos de transmisión asignados, tanto en los medios de difusión del sector público, como en aquellos que por ley otorgan al Estado las empresas de comunicación que operan mediante concesión federal. Serán exceptuadas de esta disposición las dependencias y entidades que por la naturaleza de sus programas requieran de tiempos y audiencias específicos.
Los tiempos que
por ley otorgan al Estado las empresas de comunicación que operan mediante
concesión federal, denominados tiempo fiscal y tiempo de estado, serán
distribuidos en los siguientes porcentajes:
40 por ciento al Poder Ejecutivo Federal; 30 por ciento al Poder Legislativo
Federal, asignándose en partes iguales a la Cámara y a la Cámara de Senadores;
10 por ciento al Poder Judicial Federal, y 20 por ciento a los Entes públicos
federales definidos en el artículo 2 fracción X de este Decreto. La Secretaría
de Gobernación supervisará esta distribución.
La Secretaría de
Gobernación llevará el seguimiento de los tiempos a que se refiere este
artículo con base trimestral, pudiendo en su caso reasignar tiempos cuando
éstos no sean utilizados con oportunidad y provoquen subutilización, respetando
la distribución original.
En ningún caso podrán utilizarse recursos presupuestarios con fines de promoción de la imagen institucional de las dependencias o entidades, excepto en aquellas que por la naturaleza de sus funciones así lo requieran.
Las erogaciones a
que se refiere este artículo deberán ser autorizadas por la Secretaría de
Gobernación, en el ámbito de su competencia, en los términos de las
disposiciones generales que para tal efecto
publique en el Diario Oficial de la Federación. Los gastos que en los
mismos rubros efectúen las entidades, se autorizarán además por el órgano de
gobierno respectivo.
Durante
el ejercicio fiscal no se otorgarán a las dependencias y entidades ampliaciones
a la erogaciones autorizadas por la Secretaría de Gobernación, salvo en el caso
previsto en el siguiente párrafo.
No
podrán realizarse traspasos de recursos de otros capítulos de gasto al concepto
de gasto correspondiente a comunicación social de los presupuestos de las
dependencias y entidades, ni podrán incrementarse dichos conceptos de gasto,
salvo en el caso de mensajes para atender situaciones de carácter contingente
que se determinen conforme a lo previsto en las disposiciones a que se refiere
el párrafo anterior.
El
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, deberá
informar a la Cámara en los términos de este Decreto, sobre las erogaciones
destinadas a los rubros de publicidad, propaganda, publicaciones oficiales y en
general las relacionadas con actividades de comunicación social, incluyendo el
uso de tiempos oficiales, los cuales deberán limitarse exclusivamente al
desarrollo de las actividades
de difusión, información o promoción de los programas de las dependencias o
entidades.
La
Secretaría de Gobernación tendrá la obligación de publicar las cuotas y pagos a
que se refiere el párrafo anterior, en los términos de este Decreto.
Para
la difusión de sus actividades, tanto en medios públicos como privados, las
dependencias y entidades sólo podrán contratar publicidad a tarifas comerciales
debidamente acreditadas y bajo órdenes de compra en donde se especifique el
concepto, destinatarios del mensaje y pautas de difusión en medios
electrónicos, así como la cobertura y circulación certificada del medio en
cuestión. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrán utilizarse
recursos presupuestarios con fines de promoción de imagen personal de
funcionarios o titulares de las dependencias o entidades.
Asimismo
no se podrán destinar recursos de comunicación social a programas que no estén
considerados expresamente en este Presupuesto.
La
Secretaría y, en su caso, las dependencias y entidades, no podrán convenir el
pago de créditos fiscales, ni de cualquier otra obligación de pago a favor de
la dependencia o entidad, a través de la prestación de servicios de publicidad,
impresiones, inserciones y demás relativos con las actividades
de comunicación social. Los medios de difusión del sector público podrán
convenir con los del sector privado, la prestación recíproca de servicios de
publicidad.
Las
dependencias y entidades, por conducto de la Función Pública, proporcionarán a
la Secretaría de Gobernación la información sobre las erogaciones a que se
refiere este artículo, la cuál deberá llevar el seguimiento del tiempo de
transmisión, distribución, el valor monetario estimado y el uso que se le vaya
dando al tiempo que por ley otorgan al Estado las empresas de comunicación que
operan mediante concesión federal. Las dependencias y entidades informarán
sobre las erogaciones a que se refiere este precepto, en términos de este decreto.
La información deberá presentarse desglosada y por ramo de gasto.
Las
erogaciones a que se refiere este artículo deberán reducirse en por lo menos un
10 por ciento; a más tardar el último día hábil de marzo. Para realizar dichas
reducciones las dependencias y entidades deberán proteger el gasto relacionado
con mensajes cuyo objeto sea hacer del conocimiento de la población los
beneficios de los programas aprobados en este presupuesto, concentrando los
ajustes a la baja en la difusión de carácter promocional y comercial. Los
ajustes a que se refiere este párrafo deberán ser reportados a esta Cámara por
la Secretaría de Gobernación en el segundo informe trimestral del presente
ejercicio.
ARTÍCULO 30. Las
dependencias y entidades sólo podrán otorgar donativos cuando cumplan
con lo siguiente:
I. Deberán contar con recursos aprobados en sus presupuestos para dichos fines en la partida correspondiente del Clasificador por Objeto del Gasto. Las dependencias y entidades no podrán incrementar la asignación original aprobada para dichos fines en sus respectivos presupuestos;
II. El otorgamiento del donativo deberá ser autorizado en forma indelegable por el titular de la dependencia o entidad y, en este último caso, adicionalmente por el órgano de gobierno. En todos los casos, los donativos serán considerados como otorgados por la Federación;
III. Deberán solicitar a los donatarios que además de ser asociaciones no lucrativas demuestren estar al corriente en sus respectivas obligaciones fiscales, y que sus principales ingresos no provienen del Presupuesto, salvo los casos que permitan expresamente las leyes; la presentación de un proyecto que justifique y fundamente la utilidad social de las actividades educativas, de investigación científica, de aplicación de nuevas tecnologías y culturales a financiar con el monto del donativo; entregando un presupuesto debidamente desglosado. En los 10 días siguientes a la autorización del donativo la Secretaría, hará entrega a la Cámara para conocimiento de las comisiones competentes, copia íntegra de los expedientes que se abran con las solicitudes de donación y documentos que las justifiquen, y
IV. Deberán incluir en los informes trimestrales, las erogaciones con cargo a la partida correspondiente, el nombre o razón social, los montos entregados a los beneficiarios, así como los fines específicos para los cuales fueron otorgados los donativos.
En ningún caso, las dependencias y entidades podrán otorgar recursos a organizaciones que por irregularidades en su funcionamiento estén sujetas a procesos legales.
Las dependencias y entidades que reciban donativos deberán destinarlos a los fines específicos para los que les fueron otorgados; asimismo, deberán registrar los donativos en sus respectivos presupuestos previamente a su ejecución, de acuerdo con las disposiciones aplicables. Tratándose de las entidades, además se sujetarán a lo determinado por su órgano de gobierno.
ARTÍCULO 31. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá determinar reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas y conceptos de gasto de las dependencias y entidades, cuando ello represente la posibilidad de obtener ahorros en función de la productividad y eficiencia de las mismas, cuando dejen de cumplir sus propósitos, o en el caso de situaciones supervenientes. En todo momento, se procurará respetar el presupuesto destinado a los programas prioritarios y, en especial, los destinados al gasto social, y de inversión física, y se reportará en los informes trimestrales cuando las variaciones superen 15 mil millones de pesos de los respectivos presupuestos, anexando la estructura programática modificada.
CAPÍTULO IV
De los Servicios Personales
ARTÍCULO 32. El gasto en servicios personales contenido en el presupuesto de las dependencias y entidades, comprende la totalidad de los recursos para cubrir:
I. Las percepciones ordinarias y extraordinarias que se cubren a favor de los servidores públicos a su servicio, incluyendo funcionarios públicos; personal militar; personal docente; personal de las ramas médica, paramédica y grupos afines; policías, controladores aéreos, investigadores y otras categorías; personal de enlace; así como personal operativo de base y confianza;
II. Las aportaciones de seguridad social;
III. Las primas de los seguros que se contratan en favor de los servidores públicos y demás asignaciones autorizadas por la Secretaría en los términos de este Decreto, y
IV. Las obligaciones fiscales que, en su caso, generen los pagos a que se refieren las fracciones anteriores, conforme a las disposiciones aplicables.
Las dependencias y entidades, deberán apegarse a lo dispuesto en el presente Capítulo y a las demás disposiciones aplicables, para el ejercicio de las previsiones a que se refiere el artículo 34 de este Decreto, así como de las erogaciones que por concepto de servicios personales realicen con cargo a los Capítulos de gasto 4000 Subsidios y Transferencias y 6000 Obras Públicas del Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal.
Será
responsabilidad de la Secretaría de Educación Pública el ejercicio de los
recursos de los capítulos de servicios personales, correspondientes a los ramos
11 Educación Pública y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de
Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, la cual deberá sujetarse a
las disposiciones de este Decreto y a las que emitan la Secretaría y la Función
Pública en el ámbito
de sus respectivas competencias.
En caso de que durante este ejercicio fiscal existan ajustes al Presupuesto derivado de las reducciones a los ingresos a que se refiere el artículo 23 de este Decreto, se podrá ajustar la creación de nuevas plazas en la Administración Pública Federal a la disponibilidad de recursos.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Función Pública, a más tardar el 15 de febrero de 2005 enviará a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública los términos de referencia y alcance del informe detallado de la composición de plazas autorizadas al 1 de enero de 2005 que se cubren con cargo a este Presupuesto. Dicho informe será presentado el día 30 de junio de 2005 conforme a lo siguiente:
a) Total de plazas por ramo y entidad y el presupuesto asignado, diferenciando al sector central del paraestatal y dentro de éste a las entidades señaladas en el Anexo 1.D. de este Decreto;
b)
Total de plazas que se cubren con transferencias federales y el presupuesto
asignado;
c)
Total de plazas que corresponden a las áreas sustantivas y a las áreas
administrativas y de apoyo, y el presupuesto asignado;
d)
Total de plazas del personal operativo de base y de confianza por ramo y
entidad. Diferenciar las que están adscritas a áreas administrativas y de apoyo
de las áreas sustantivas, especificando el presupuesto asignado;
e) Total de plazas del personal de mandos
medios y superiores por ramo y entidad. Diferenciar
las que están adscritas a áreas administrativas y de apoyo de las áreas
sustantivas, especificando
el presupuesto asignado.
El informe detallado de la composición de las plazas autorizadas al 1 de enero de 2005 que la Secretaría enviará a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, también deberá publicarse en su página electrónica de internet.
ARTÍCULO 33. Las dependencias y entidades al realizar los pagos por concepto de servicios personales, deberán sujetarse a lo siguiente:
I. A su presupuesto aprobado conforme a lo previsto en el artículo anterior y a la política de servicios personales que establezca el Ejecutivo Federal;
II. A los tabuladores de percepciones ordinarias en los términos del artículo 38 de este Decreto y las demás disposiciones aplicables;
III. A la estructura ocupacional, o a la plantilla de personal, autorizadas por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias;
IV. En materia de incrementos en las percepciones, a las previsiones salariales y económicas a que se refiere el artículo 34 de este Decreto, aprobadas específicamente para este propósito por la Cámara, y a la política de servicios personales que establezca el Ejecutivo Federal;
V. En lo que les corresponda, a lo dispuesto en las leyes laborales y las leyes que prevean el establecimiento de servicios profesionales de carrera, así como observar las demás disposiciones aplicables;
VI. En materia de percepciones extraordinarias, a las disposiciones aplicables y obtener las autorizaciones correspondientes.
Las percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones futuras de realización incierta. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación, salvo lo previsto expresamente en las leyes laborales;
VII. Cubrir los pagos en los términos autorizados por la Secretaría y, en el caso de las entidades, adicionalmente, por acuerdo del respectivo órgano de gobierno;
VIII. Las adecuaciones presupuestarias al gasto en servicios personales deberán realizarse conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 35 a 37 de este Decreto, así como en las demás disposiciones aplicables;
IX. Los movimientos que
realicen a sus estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales, así como
a las plantillas de personal, deberán realizarse conforme a las disposiciones
aplicables y mediante movimientos compensados, los que en ningún caso
incrementarán el presupuesto regularizable para servicios personales del
ejercicio fiscal inmediato siguiente, salvo en los casos previstos por este
Decreto, conforme a los recursos aprobados específicamente para tal efecto en
el Presupuesto y a lo dispuesto en el artículo 34 de este Decreto;
X. Abstenerse de contraer obligaciones en materia de servicios personales que impliquen compromisos en subsecuentes ejercicios fiscales;
XI. Abstenerse de contratar trabajadores eventuales, salvo que tales contrataciones se encuentren previstas en el respectivo presupuesto destinado a servicios personales;
XII. A las disposiciones aplicables para la autorización de los gastos de representación y de las erogaciones necesarias para el desempeño de comisiones oficiales;
XIII. Dentro de los procesos de descentralización y reasignación de recursos que impliquen la transferencia de recursos humanos a las entidades federativas, no podrán crear nuevas plazas o categorías, por lo que los traspasos se realizarán con las plazas ya existentes y los recursos asignados a sus unidades responsables y programas, observando en lo que corresponda las disposiciones en materia del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal. Una vez que se transfieran las plazas, éstas se regirán en los términos en que se acordó su reasignación, sin que les sea aplicable lo dispuesto en este Capítulo para las plazas federales;
XIV. En los traspasos de recursos humanos que se realicen en la Administración Pública Federal, en virtud de reformas a las disposiciones aplicables, no podrá incrementarse la nómina global;
XV. A las disposiciones aplicables en materia de promociones de categoría , y
XVI. Las contrataciones laborales que se realicen respetarán los derechos constitucionales de los trabajadores establecidos en las leyes aplicables.
La implantación y operación del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal deberá realizarse sólo con los recursos autorizados de las dependencias y entidades en este Presupuesto.
ARTÍCULO 34. Los recursos previstos en los presupuestos de las dependencias y entidades en materia de servicios personales y, en su caso, en los Ramos Generales 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, incorporan la totalidad de las previsiones para sufragar las erogaciones correspondientes a las medidas salariales y económicas, incluyendo aquéllas de carácter laboral, contingente y de fin de año que se adopten, y que al efecto autorice la Secretaría durante el presente ejercicio, comprendiendo los siguientes conceptos de gasto:
I. Los incrementos a las percepciones, conforme:
a) A la estructura ocupacional autorizada al 1 de enero por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, en el caso de las dependencias;
b) A la plantilla de personal autorizada al 1 de enero por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, en el caso de las entidades;
c) Al Registro Común de Escuelas y de Plantillas de Personal en el caso del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, y del Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos;
d) A la plantilla de personal tratándose del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, y
e) A las plantillas de personal tratándose del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos; adicionalmente, en el caso de los servicios de educación para adultos, a las fórmulas que al efecto se determinen en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal;
II. La creación de plazas, en su caso, y
III. Otras medidas de carácter económico, laboral y contingente.
Las previsiones salariales y económicas a que se refiere este artículo se distribuyen en el Anexo 10 de este Decreto.
Las previsiones para el incremento a las percepciones, a que se refiere el Anexo 10 de este Decreto, incluyen la totalidad de los recursos para categorías y personal operativo de confianza y sindicalizado, por lo que no deberá utilizarse la asignación prevista a un grupo, para favorecer a otro.
Las previsiones salariales y económicas para el Ramo Administrativo 11 Educación Pública a que se refiere el Anexo 10 de este Decreto, incluyen los recursos para la educación tecnológica y de adultos correspondientes a aquellas entidades federativas que no han celebrado los convenios a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Las previsiones salariales y económicas para el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, incluyen las previsiones correspondientes a los fondos de aportaciones para la Educación Básica y Normal, y para la Educación Tecnológica y de Adultos, que serán entregadas a las entidades federativas a través del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios.
Las previsiones para la creación de plazas incluidas en los ramos 11 Educación Pública y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, deberán destinarse exclusivamente a la contratación de personal docente para los niveles de Educación Especial, Preescolar, Secundaria, Media Superior y Superior.
Las previsiones incluidas en el Ramo General 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, incluyen los recursos para cubrir aquellas medidas económicas que se requieran para la cobertura y el mejoramiento de la calidad del sistema educativo. Asimismo, las previsiones para incrementos a las percepciones incluyen las correspondientes a la Carrera Magisterial.
Las previsiones incluidas en el Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, incluyen los recursos para cubrir aquellas medidas económicas que se requieran para la cobertura y el mejoramiento de la calidad del sistema de salud.
Las dependencias y entidades en los informes trimestrales reportarán el impacto de los incrementos salariales en el presupuesto regularizable, y el impacto en el déficit actuarial.
ARTÍCULO 35. Las dependencias y las entidades apoyadas presupuestariamente deberán sujetarse a las siguientes disposiciones para realizar traspasos de recursos del presupuesto de servicios personales, siempre que cuenten con la previa autorización de la Secretaría y, en su caso, de sus órganos de gobierno:
I. Las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, podrán realizar traspasos de otros capítulos de gasto al capítulo de servicios personales y viceversa, excepto para la creación de plazas permanentes;
II. Las dependencias distintas a las señaladas en la fracción anterior, así como las entidades apoyadas presupuestariamente, sólo podrán traspasar recursos de otros capítulos de gasto al capítulo de servicios personales, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medidas temporales, no recurrentes, que no afecten el presupuesto regularizable de servicios personales, destinadas para cubrir el cumplimiento de laudos y demás medidas contingentes y laborales; así como para la supervisión de los programas sujetos a reglas de operación señalados en el artículo 52 de este Decreto, y
b) Cuando derivado de reformas a la legislación fiscal o de resoluciones definitivas de carácter judicial, sea necesario pagar montos adicionales por concepto de contribuciones;
III. Las dependencias distintas a las señaladas en la fracción I, así como las entidades apoyadas presupuestariamente, podrán traspasar recursos del capítulo de servicios personales a otros capítulos de gasto, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medidas permanentes, siempre que se cancelen las plazas presupuestarias correspondientes y los recursos se destinen a incrementar la eficiencia de los programas aprobados en este Presupuesto, y
b) Cuando se trate de medidas contingentes de carácter temporal, no recurrentes, siempre que los recursos se destinen a gasto de inversión;
IV. No podrán realizar traspasos del presupuesto de servicios personales a otros ramos, salvo cuando se trate de:
a) Traspasos al Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas;
b) Reubicación de plazas y sus recursos asociados, por modificaciones en la estructura orgánica y ocupacional de la Administración Pública Federal, que se deriven de reformas a las disposiciones aplicables, y
c) Reubicación de plazas federalizadas y sus recursos asociados, que soliciten las entidades federativas por conducto de la Secretaría de Educación Pública o de la Secretaría de Salud;
V. No podrán realizar traspasos dentro del presupuesto de servicios personales que afecten el presupuesto regularizable, salvo los que correspondan a modificaciones en las estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales, autorizadas por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, y
VI. Los recursos contenidos en el presupuesto de servicios personales no se podrán ampliar, salvo con cargo a los recursos previstos en el Programa Salarial del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas de acuerdo exclusivamente a los propósitos de cada uno de los programas en él contenidos que se detallan en este Presupuesto, así como en los casos expresamente previstos en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 36. Las dependencias y las entidades apoyadas presupuestariamente deberán sujetarse a las siguientes disposiciones para realizar traspasos de recursos de las medidas salariales y económicas a que se refiere el artículo 34 de este Decreto, siempre que cuenten con la previa autorización de la Secretaría y, en su caso, de sus órganos de gobierno:
I. Con excepción de las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, los montos determinados para cada una de las medidas salariales y económicas no podrán destinarse para sufragar los fines previstos en las otras, salvo cuando se destinen a sufragar las medidas de carácter económico, laboral y contingente a que se refiere la fracción III del artículo 34 de este Decreto;
II. Con excepción de las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, no podrán traspasar recursos de otros capítulos de gasto para sufragar las medidas salariales y económicas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 34 de este Decreto;
III. Las previsiones salariales y económicas a que se refiere el artículo 34 de este Decreto no podrán ser traspasadas a otros ramos, con excepción de:
a) Traspasos al Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción IV, de este Decreto, y
b) Traspasos de los ramos 11 Educación Pública y 25 Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos, al Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, para cubrir las medidas salariales y económicas de los fondos de aportaciones para la Educación Básica y Normal, y para la Educación Tecnológica y de Adultos, y
IV. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podrá traspasar recursos de otros capítulos de gasto al capítulo de servicios personales, exclusivamente para sufragar la creación de plazas de rama médica, paramédica y grupos afines.
ARTÍCULO 37. Las entidades no apoyadas presupuestariamente deberán sujetarse a las siguientes disposiciones para realizar traspasos de recursos en materia de servicios personales, siempre que cuenten con la previa autorización de la Secretaría y de sus órganos de gobierno:
I. No podrán traspasar recursos de otros capítulos de gasto al capítulo de servicios personales, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando se destinen a sufragar las medidas de carácter económico, laboral y contingente a que se refiere la fracción III del artículo 34 de este Decreto;
b) Cuando la Comisión Federal de
Electricidad realice traspasos para sufragar la creación de plazas, siempre que
para ello disponga de recursos propios para cubrir dicha medida; las plazas se
destinen para
la generación de nuevos ingresos, y se generen recursos suficientes para cubrir
dichas plazas durante la vigencia del proyecto o programa que se trate;
c) Petróleos Mexicanos se sujetará a lo establecido en el artículo 10 fracción IV, inciso f),de este Decreto;
d) Cuando derivado de reformas a la legislación fiscal, sea necesario pagar montos adicionales por concepto de contribuciones, y
II. Podrán traspasar recursos del capítulo de servicios personales a otros capítulos de gasto, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medidas permanentes, siempre que se cancelen las plazas presupuestarias correspondientes y los recursos se destinen a incrementar la eficiencia de los programas aprobados en este Presupuesto, y
b) Cuando se trate de medidas contingentes de carácter temporal, no recurrentes, siempre que los recursos se destinen a gasto de inversión o a gastos relacionados con la implantación del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal Centralizada.
ARTÍCULO 38. La Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias y con sujeción a este Presupuesto, emitirán el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, el cual incluirá el tabulador de percepciones ordinarias, así como las reglas para su aplicación. Dicho Manual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día hábil de marzo de 2005.
Los límites de percepción ordinaria neta mensual autorizados para los servidores públicos de mando y personal de enlace de las dependencias y entidades, se detallan en el Anexo 11 de este Decreto.
Los montos presentados en el Anexo 11 de este Decreto, no consideran incrementos salariales para el presente ejercicio fiscal ni las repercusiones que se deriven de la aplicación de las disposiciones de carácter fiscal. En el caso de las entidades, las prestaciones económicas que perciben sus servidores públicos de mando, se incluyen dentro de la percepción ordinaria neta mensual.
Las dependencias y entidades podrán modificar las percepciones de los puestos conforme a las disposiciones que emita la Función Pública, sujetándose a los límites máximos establecidos en el Anexo 11 del presente Decreto, previo dictamen presupuestario de la Secretaría.
Las entidades que cuenten con planes de compensación acordes con el cumplimiento de las expectativas de aumento en el valor agregado, podrán determinar las percepciones aplicables como excepción a lo previsto en el párrafo séptimo de este artículo, sin generar costos adicionales y siempre que dichos planes sean autorizados por la Secretaría en lo que se refiere a que el presupuesto total de la entidad no se incremente y no se afecten negativamente los objetivos y metas de sus programas, y la Función Pública en cuanto a la congruencia del plan de compensación con la política de planeación y administración de personal de la Administración Pública Federal.
En el caso de que los puestos sufran incremento de funciones o de grado de responsabilidad, de conformidad con el Sistema de Valuación de Puestos de la Administración Pública Federal, aquéllos podrán ubicarse dentro del rango de puntos del indicador del grupo jerárquico inmediato superior, siempre y cuando no rebasen el límite máximo de percepción ordinaria neta mensual autorizado para el rango en el cual se están ubicando.
Ningún servidor público de las dependencias y entidades podrá recibir una percepción ordinaria neta mensual superior a la del Presidente de la República.
El Ramo
Administrativo 02 Presidencia de la República, a que se refiere el Anexo 1.B de
este Decreto, incluye los recursos para cubrir las percepciones de quienes han
desempeñado el cargo de Titular del Ejecutivo Federal, las que no podrán
exceder el monto que se cubre al primer nivel salarial del puesto
de Secretario de Estado, así como aquéllas correspondientes al personal de
apoyo que tengan asignado, de conformidad con las disposiciones aplicables y con
sujeción a los términos de este artículo. Asimismo, incluye los recursos que se
asignan a la compensación que se otorga al personal militar del Estado Mayor
Presidencial.
El Ejecutivo Federal informará en la Cuenta Pública sobre el monto total de las percepciones que se cubren a los servidores públicos de mando; personal militar; personal de enlace; así como personal operativo de base y confianza, de las dependencias y entidades, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 39. Las condiciones de trabajo vigentes y las que se modifiquen en este ejercicio, los beneficios económicos y las demás prestaciones derivadas de los contratos colectivos de trabajo o que se fijen en las condiciones generales de trabajo de la Administración Pública Federal, no se harán extensivas a favor de los servidores públicos de mando y personal de enlace.
Los titulares de las entidades, independientemente del régimen laboral que las regule, serán responsables de realizar los actos necesarios para que los servidores públicos de mando y personal de enlace al servicio de éstas, queden expresamente excluidos del beneficio de las prestaciones adicionales que, en su caso, se acuerden en el presente ejercicio para el personal de base, con excepción de las de seguridad social y protección al salario.
Asimismo, deberán verificar que las modificaciones relativas a prestaciones que se realicen en el presente ejercicio fiscal, respeten los derechos adquiridos que, por disposición expresa, gocen los servidores públicos de mando y personal de enlace.
Para el caso de los servidores públicos de mando y personal de enlace de nuevo ingreso, sólo les serán aplicables las prestaciones que se encuentren registradas y autorizadas para los respectivos niveles, ante la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 40. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Función Pública, previo dictamen favorable de la Secretaría en el ámbito presupuestario, emitirá las disposiciones, requisitos y condiciones a que se sujetará el otorgamiento de un estímulo anual por cumplimiento de metas institucionales, a los servidores públicos de mando contemplados en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, del grupo jerárquico a que se refiere el Anexo 11 de este Decreto, en aquellos casos que, conforme a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, estén excluidos del sistema general de estímulos y recompensas.
En tanto la Función Pública no emita dichas disposiciones, ninguna dependencia o entidad podrá otorgar estímulo alguno. Tratándose de las entidades, además se sujetarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno.
Dicho estímulo sólo podrá ser otorgado a los servidores públicos de mando y personal de enlace que cuenten con nombramiento y ocupen una plaza presupuestaria. El estímulo consistirá en el pago a que se haga acreedor el servidor público de mando o de enlace que cumpla con lo dispuesto en las disposiciones a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.
En términos de lo dispuesto por la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, la Función Pública, previo dictamen favorable de la Secretaría en el ámbito presupuestario, emitirá las disposiciones que regulen el sistema de evaluación de desempeño del personal operativo, así como los estímulos y recompensas que, en su caso, apliquen.
En aquellos puestos de personal civil de las dependencias cuyo desempeño ponga en riesgo la seguridad o la salud del servidor público de mando, podrá otorgarse un pago por riesgo de hasta 30 por ciento sobre la percepción ordinaria bruta mensual, en los términos de las disposiciones que para tal efecto emita la Función Pública, previo dictamen favorable de la Secretaría en el ámbito presupuestario, observando lo dispuesto en el artículo 41 de este Decreto.
ARTÍCULO 41. Las percepciones extraordinarias a que se refiere el artículo 40 de este Decreto, no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones futuras de realización incierta.
Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación.
Las percepciones extraordinarias a que se refiere este artículo, sólo podrán cubrirse con los ahorros que generen las dependencias y entidades en sus respectivos presupuestos de servicios personales, salvo en el caso previsto en el último párrafo del artículo 40 de este Decreto.
El personal investigador; médico y de enfermería; docentes de educación básica, media superior y superior, y demás servidores públicos que por disposición expresa gocen de un esquema de estímulos específico, no gozarán de los estímulos a que se refiere el artículo 40 de este Decreto, y se sujetarán a las disposiciones que al efecto emita la Función Pública y la Secretaría y, en su caso, a la autorización correspondiente.
No podrá efectuarse pago alguno con cargo al Presupuesto de Egresos por concepto de terminación de encargo, finiquito, liquidación o cualquier otro similar, salvo los casos previstos en la ley, en este Decreto y los derivados de sentencias dictadas por tribunales competentes, así como los convenios que, en su caso, se suscriban en los términos de la legislación laboral.
ARTÍCULO 42. Las dependencias y entidades podrán celebrar contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios con personas físicas con cargo al capítulo de servicios personales, únicamente cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I. Los recursos destinados a celebrar tales contratos deberán estar expresamente previstos para tal efecto en sus respectivos presupuestos autorizados de servicios personales. No podrá incrementarse la asignación original, salvo en el caso de contrataciones para la supervisión de los programas sujetos a reglas de operación, conforme a lo previsto en el artículo 35 fracción II, inciso a) de este Decreto;
II. La vigencia de los contratos no podrá exceder del 31 de diciembre del 2005;
III. La persona que se contrate no deberá realizar actividades o funciones equivalentes a las que desempeñe el personal de plaza presupuestaria, salvo en el caso previsto en el párrafo siguiente.
Cuando por las necesidades temporales de la dependencia o entidad sea indispensable realizar contrataciones para desempeñar actividades o funciones equivalentes a las del personal de plaza presupuestaria, se requerirán las autorizaciones de la Secretaría y la Función Pública, previo dictamen técnico y funcional de la misma manera que se requiere para la creación de plazas de estructura;
IV. Los contratos deberán registrarse ante la Función Pública, previa opinión presupuestaria de la Secretaría, dentro de los 30 días naturales siguientes a su celebración, y
V. El monto mensual bruto que se pacte por concepto de honorarios, no podrá rebasar los límites autorizados por la Secretaría, quedando bajo la estricta responsabilidad de las dependencias y entidades que la retribución que se fije en el contrato guarde estricta congruencia con las actividades encomendadas al prestador del servicio.
Tratándose de las entidades, además se apegarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los que deberán observar y cumplir las disposiciones aplicables.
En todos los casos, los contratos por honorarios deberán reducirse al mínimo indispensable.
En el caso de proyectos financiados con crédito externo, los contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios que se celebren, se ajustarán a lo establecido en el presente artículo, salvo que las condiciones de contratación del crédito establezcan disposiciones diferentes.
El estímulo a que se refiere el artículo 40 de este Decreto, sólo podrá cubrirse a las personas físicas contratadas por honorarios que realicen funciones equivalentes a las que desempeña el personal de plaza presupuestaria, previa justificación técnica y funcional y cuya contratación haya sido expresamente autorizada por la Secretaría y la Función Pública. El pago de dicho estímulo se sujetará a las reglas establecidas en el citado precepto y a las disposiciones aplicables.
La Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, supervisarán que las dependencias y entidades cumplan con lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 43. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, podrán otorgar estímulos, incentivos o reconocimientos, o ejercer gastos equivalentes a los mismos, de acuerdo con las disposiciones que para estos efectos emitan las autoridades competentes, en los mismos términos del artículo 40 de este Decreto.
Asimismo, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 28 de febrero, el Manual de Percepciones para los servidores públicos a su servicio, incluyendo a los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados y Jueces del Poder Judicial y Consejeros de la Judicatura Federal; Consejero Presidente, Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; Presidente y Consejeros de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; así como a los demás servidores públicos de mando; en el que se proporcione la información completa y detallada relativa a las percepciones monetarias y en especie, prestaciones y demás beneficios que se cubran para cada uno de los niveles jerárquicos que los conforman.
Adicionalmente, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación en la fecha antes señalada, la estructura ocupacional que contenga la integración de los recursos aprobados en el capítulo de servicios personales, con la desagregación de su plantilla total, incluidas las plazas a que se refiere el párrafo anterior, junto con las del personal operativo, eventual y el contratado bajo el régimen de honorarios, en el que se identifiquen todos los conceptos de pago y aportaciones de seguridad social que se otorguen con base en disposiciones emitidas por sus órganos competentes, así como la totalidad de las plazas vacantes con que cuenten a dicha fecha.
En tanto no se publiquen en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo, no procederá el pago de estímulos, incentivos, reconocimientos, o gastos equivalentes a los mismos.
El monto de percepciones totales que se cubra a favor de la máxima representación del Poder Legislativo y de los Titulares del Poder Judicial y entes públicos federales, no podrá rebasar la percepción total asignada al Titular del Ejecutivo Federal.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán incluir en sus respectivos proyectos de presupuesto para el siguiente ejercicio fiscal, la información a que se refiere el párrafo tercero de este artículo.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, serán responsables de proporcionar a la Auditoría Superior de la Federación la información a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO V
De las Adquisiciones y Obras
Públicas
ARTÍCULO 44. Para los efectos de los artículos 42 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y 43 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, los montos máximos de adjudicación directa y los de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas, de las adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, obras públicas y servicios relacionados con éstas, serán los señalados en el Anexo 12 de este Decreto.
En el caso de las dependencias y los órganos administrativos desconcentrados listados en los capítulos de compras del sector público de los tratados de libre comercio, las contrataciones previstas por dichos tratados relativas a adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, obras públicas y servicios relacionados con éstas, deberán licitarse cuando el monto de ellas supere cualquiera de los umbrales establecidos en los mismos, salvo que tales contrataciones sean incluidas como reserva a dichos tratados o se cumpla con algún supuesto de excepción a la licitación pública en los términos de los referidos capítulos, en cuyo caso los montos aplicables serán los señalados en el Anexo 12 de este Decreto.
Los montos establecidos deberán considerarse sin incluir el importe del Impuesto al Valor Agregado.
Será obligación de las dependencias y entidades publicar la información relativa a las adquisiciones y obras públicas que realicen, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
CAPÍTULO VI
De la Inversión Pública
ARTÍCULO 45. En caso de que las erogaciones ejercidas en inversión pública en las dependencias y entidades, sean menores a las aprobadas en este Presupuesto, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría deberá informar de manera semestral la justificación sobre dicha situación, observando lo dispuesto en el artículo 15 de este Decreto.
Las dependencias y entidades podrán ejercer los montos para programas y proyectos de inversión autorizados en este Presupuesto, cuando en los términos de las disposiciones emitidas por la Secretaría, se haya cumplido con la obligación de presentar el análisis costo y beneficio de los mismos en el que se muestre que son susceptibles de generar beneficios netos para la sociedad, y se encuentren registrados en la cartera de programas y proyectos de inversión que integra la Secretaría.
Los proyectos que se emprendan deberán reflejarse en un incremento en la cobertura de los servicios o de los ingresos públicos, o en un mejor cumplimiento de las funciones públicas. La Secretaría mantendrá actualizada la cartera de programas y proyectos de inversión del sector público en el cual se detalle el proyecto, situación geográfica, años de construcción, beneficiarios y que se hagan públicos en la página electrónica de internet.
Las dependencias y entidades podrán destinar, en los términos de este Decreto y de las demás disposiciones aplicables, los recursos provenientes de ahorros presupuestarios, de los subejercicios a que se refiere el artículo 15 de este Decreto, y de ingresos excedentes en los términos de los artículos 19 y 21 del mismo, a programas y proyectos de inversión que cuenten con el análisis costo y beneficio correspondiente y se encuentren registrados en la cartera de programas y proyectos de inversión.
Los titulares de las dependencias y entidades, así como los servidores públicos autorizados para ejercer recursos públicos de las mismas, serán responsables de:
I. Identificar el gasto de capital y el gasto asociado a éste, así como el impacto en el costo de operación y mantenimiento del uso de estos activos, en programas y proyectos de inversión que contribuyan al cumplimiento de los objetivos, metas e indicadores de desempeño de los mismos de acuerdo al presupuesto autorizado;
II. No podrá clasificarse como inversión pública la remodelación de oficinas, sólo aquellas que presten atención directa al público; estas erogaciones son gasto de capital pero no inversión pública;
III. Que los programas y proyectos de inversión que realicen, comprendidos en los Tomos IV y VI de este Presupuesto, generen beneficios netos y cuenten con la autorización de inversión correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables;
IV. Otorgar prioridad a la realización de los programas y proyectos de inversión que generen mayores beneficios netos;
V. Observar las
disposiciones emitidas por la Secretaría respecto del análisis costo y
beneficio correspondiente, así como de la ejecución y seguimiento de los
programas y proyectos a que se refiere
este artículo;
VI. Asegurar las mejores condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes en los contratos que se celebren, considerando lo previsto en los tratados internacionales en la materia y demás disposiciones aplicables;
VII. Estimular la coinversión con los sectores social y privado y con los distintos órdenes de gobierno, en proyectos de infraestructura;
VIII. Ejercer recursos en programas y proyectos financiados total o parcialmente con crédito externo, siempre que la totalidad de los recursos correspondientes se encuentren previstos en sus respectivos presupuestos aprobados y se cuente con la autorización de la Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables.
En los créditos externos que contraten las entidades conforme a lo establecido en el párrafo anterior, éstas deberán obligarse a cubrir con recursos propios el servicio de la deuda que los créditos generen.
Cuando las dependencias y entidades apoyadas presupuestariamente no ejerzan con oportunidad los recursos comprometidos o no cumplan con los objetivos y metas establecidos en los programas y proyectos financiados con crédito externo, la Secretaría podrá realizar el traspaso de recursos de la dependencia o entidad correspondiente para cubrir el pago de las comisiones que ocasione el diferimiento en la operación, la modificación o la cancelación de los programas y proyectos.
Las dependencias y entidades apoyadas presupuestariamente observarán el principio de disciplina presupuestaria a que se refiere la fracción VI del artículo 2 de este Decreto.
En caso de no ejercer con oportunidad los recursos comprometidos o no cumplan con los objetivos y metas establecidos en los programas y proyectos financiados con crédito externo, serán sancionados en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. La Secretaría podrá realizar el traspaso de recursos de la dependencia o entidad correspondiente para cubrir el pago de las comisiones que ocasionen el diferimiento en la operación.
IX. Realizar las inversiones financieras cuando sean estrictamente necesarias, con la autorización de la Secretaría, y orientarlas a los programas sectoriales de mediano plazo, y
X. Reportar a la Secretaría
sobre el desarrollo de los programas y proyectos de inversión, incluyendo la
comparación de los beneficios netos considerados en el último análisis de costo
beneficio presentado
a la Secretaría para actualizar la cartera de programas y proyectos de
inversión, con aquellos beneficios efectivamente generados; los avances físicos
y financieros, y la evolución de los compromisos en el caso de los proyectos a
que se refiere el artículo 48 de este Decreto.
La Secretaría deberá difundir conforme a lo establecido en el párrafo
primero del artículo 72 de este Decreto, los análisis costo y beneficio de los
programas y proyectos de inversión autorizados,
salvo aquella información que la propia dependencia o entidad interesada haya
señalado por escrito como de carácter reservado.
ARTÍCULO 46. Los programas y proyectos de inversión que se señalan en este artículo deberán contar con el dictamen favorable sobre el análisis de factibilidad técnica, económica y ambiental y, en su caso, sobre el proyecto ejecutivo de obra pública. Antes de iniciar alguno de los procedimientos de contratación previstos en las disposiciones aplicables, las dependencias y entidades deberán obtener y enviar el dictamen en los términos que establezca la Secretaría, para:
I. Los nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo;
II. Los nuevos programas y proyectos de inversión presupuestaria en infraestructura de hidrocarburos, eléctrica y de transporte, incluyendo carreteras, cuyo monto total de inversión sea mayor a 100 millones de pesos y, en el caso de infraestructura hidráulica, mayor a 50 millones de pesos, y
III. Las adiciones que representen un incremento mayor a 25 por ciento, en términos reales, del monto total de inversión registrado conforme al último análisis costo y beneficio presentado para actualizar la cartera de programas y proyectos de inversión, tanto de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, como de inversión presupuestaria cuyo monto total y tipo de infraestructura correspondan a lo señalado en la fracción II de este artículo.
Los honorarios del dictaminador deberán cubrirse por las propias dependencias y entidades con cargo a sus respectivos presupuestos o, en su caso, en los términos que establezca la Secretaría.
La Secretaría integrará la relación de los programas y proyectos de inversión a que se refiere este artículo que hayan sido dictaminados, incluyendo el sentido del dictamen y el responsable de su elaboración de acuerdo con la información remitida por las dependencias y entidades, e incorporará esta relación en los informes trimestrales.
ARTÍCULO 47. Sólo podrán ser autorizados como proyectos de infraestructura productiva de largo plazo en los términos establecidos en los artículos 18, párrafo tercero, de la Ley General de Deuda Pública; 30 párrafo segundo, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; 17 fracción VIII, 21, 38-A, 38-B y 108-A de su Reglamento, y en las disposiciones emitidas por la Secretaría, los compromisos que asuman las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, para adquirir en propiedad bienes de infraestructura productivos construidos por el sector privado y financiados por el mismo o por terceros.
La adquisición de los bienes productivos a que se refiere el párrafo anterior, únicamente podrá autorizarse por las siguientes causas:
I. Tratándose de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo considerados como de inversión directa, por ser el objeto principal de un contrato, o
II. Tratándose de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo considerados como de inversión condicionada, por tener la obligación de adquirirlos, habiéndose derivado esta obligación del incumplimiento por parte de la entidad o por causas de fuerza mayor, ambas previstas expresamente en un contrato cuyo objeto principal no sea dicha adquisición, sino el suministro de algún bien o servicio a la entidad.
Las entidades no podrán celebrar contratos en la modalidad de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, si no se pacta de forma específica la inversión correspondiente y, en su caso, los términos y condiciones de los cargos financieros que se causen.
Las entidades únicamente podrán realizar pagos, a partir de que reciban a su satisfacción los bienes y servicios materia del contrato, y éstos se encuentren en condiciones de generar los ingresos que permitan cumplir con las obligaciones pactadas.
Los pagos que las entidades deban efectuar por causas de incumplimiento contractual, diferentes a las establecidas en la fracción II de este artículo, no podrán tener el tratamiento de proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, y deberán ser cubiertos con cargo a sus respectivos presupuestos.
Los ingresos que genere cada proyecto de infraestructura productiva de
largo plazo, durante la vigencia de su financiamiento, sólo podrán destinarse
al pago de las obligaciones fiscales atribuibles al propio proyecto, las de
inversión física y costo financiero del mismo, así como de todos sus gastos de
operación y mantenimiento y demás gastos asociados, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública; 30 de la Ley
de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 38-B de su Reglamento.
Los remanentes serán destinados a programas y proyectos de inversión de las
propias entidades, distintos a proyectos de infraestructura productiva de largo
plazo o al gasto asociado de éstos. Las entidades deberán informar a la
Secretaría sobre el origen, monto y destino de los remanentes a que se refiere
este párrafo, en los términos de las disposiciones aplicables. En el Tomo IV de
este Presupuesto
se especifican a nivel de flujo los ingresos y las erogaciones para cubrir las
obligaciones de cada proyecto.
Los proyectos de inversión productiva de largo plazo autorizados deberán tener una contabilidad separada con el objeto de identificar los ingresos asociados a dichos proyectos, así como los costos y las amortizaciones derivados de los mismos.
Los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo autorizados deberán llevar registros presupuestarios y contables con el objeto de identificar los montos equivalentes a los ingresos netos disponibles antes de cubrir las obligaciones fiscales y una vez cubiertas las erogaciones necesarias para obtenerlos. Los ingresos netos deberán ser medidos en términos de los flujos de efectivo que genere cada proyecto hasta el finiquito del contrato respectivo por el pago total.
Para efectos de los informes trimestrales, las dependencias y entidades deberán enviar a la Secretaría el informe sobre el avance físico y financiero, así como la evolución de compromisos y los flujos de ingresos y gastos de cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo que tengan autorizado en este Presupuesto.
Los titulares de las entidades y de las correspondientes dependencias coordinadoras de sector deberán participar semestralmente y de forma indelegable en una sesión de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, a nivel de titulares, a efecto de presentar un reporte sobre los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo que tengan autorizados en este Presupuesto.
Para los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a iniciar mediante alguno de los procedimientos de contratación previstos en las disposiciones aplicables, se procurará que los compromisos futuros que éstos originen, acumulados a aquéllos de los proyectos que ya hubieran iniciado algún procedimiento de contratación, o que ya estuvieran operando, sean acordes con las posibilidades agregadas de gasto y de financiamiento del sector público federal.
Se deberá remitir la información de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo en los términos del artículo 74 de este Decreto.
El Ejecutivo Federal informará en la Cuenta Pública, de manera clara y precisa sobre la evolución de estos proyectos, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 48. En el presente ejercicio fiscal se faculta al Ejecutivo Federal para comprometer nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa y de inversión condicionada, por la cantidad señalada en el Anexo 13.A. del Decreto, correspondientes a la Comisión Federal de Electricidad y a Petróleos Mexicanos.
El monto autorizado correspondiente a los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa y condicionada, aprobados en ejercicios fiscales anteriores, asciende a la cantidad señalada en el Anexo 13.B. de este Decreto. Las variaciones en los compromisos de cada uno de dichos proyectos se detallan en el Tomo IV de este Presupuesto.
La suma de los montos autorizados de proyectos aprobados en ejercicios fiscales anteriores y los montos para nuevos proyectos se presentan en el Anexo 13.C. de este Decreto.
Los compromisos correspondientes a proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa autorizados en ejercicios fiscales anteriores, se detallan en el Anexo 13.D. de este Decreto, y comprenden exclusivamente los costos asociados a la adquisición de los activos, excluyendo los relativos al financiamiento en el periodo de operación de dichos proyectos.
Los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión condicionada, tendrán el tratamiento de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa, sólo en el caso de que surja la obligación de adquirir los bienes en los términos del contrato respectivo. En caso de que surja la obligación de adquirir dichos bienes en el presente ejercicio fiscal, el monto máximo de compromiso de inversión será aquél establecido en el Anexo 13.E. de este Decreto.
Las previsiones necesarias para cubrir las obligaciones de inversión física por concepto de amortizaciones y costo financiero de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa, que tienen efectos en el gasto del presente ejercicio en los términos de las disposiciones aplicables, se incluyen en el Anexo 13.F. de este Decreto. Dichas previsiones se especifican a nivel de flujo en el Tomo IV de este Presupuesto y reflejan los montos presupuestarios autorizados, así como un desglose por proyecto.
Los montos de cada uno de los proyectos a que se refiere este artículo se detallan en el Tomo IV de este Presupuesto.
En el informe de finanzas públicas del cuarto trimestre se deberá detallar: los ingresos generados por cada uno de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo; los proyectos que están en construcción, cuánto se ha ejercido y cuánto falta por pagar, y cuánto se debe de los proyectos concluidos, la fecha de entrega y operación de los proyectos. Está información además se deberá publicar en la página electrónica de internet de la entidad responsable.
CAPÍTULO
VII
De los
Subsidios y Transferencias
ARTÍCULO 49. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, autorizará la ministración de los subsidios y transferencias que con cargo a los presupuestos de las dependencias y entidades se prevén en este Decreto.
Los titulares de las dependencias y entidades con cargo a cuyos presupuestos se autorice la ministración de subsidios y transferencias, serán responsables, en el ámbito de sus competencias, de que éstos se otorguen y ejerzan conforme a lo establecido en este Decreto y en las demás disposiciones aplicables.
Las dependencias y entidades deberán prever en las reglas de operación
a que se refiere el artículo 52
de este Decreto o en los instrumentos jurídicos a través de los cuales se
canalicen subsidios, la obligación de reintegrar a la Tesorería de la
Federación los recursos que no se destinen a los fines autorizados y aquéllos
que al cierre del ejercicio no se hayan devengado. Lo anterior, sin perjuicio
de las adecuaciones presupuestarias que se realicen durante el ejercicio para
un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas, en los términos del
artículo 12 de este Decreto.
Los subsidios cuyos beneficiarios sean los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios, se considerarán devengados a partir de la entrega de los recursos a dichos órdenes de gobierno.
Los subsidios cuyos beneficiarios sean personas físicas o, en su caso, personas morales distintas a entidades federativas y municipios, se considerarán devengados hasta que sean identificados dichos beneficiarios y los recursos sean puestos a su disposición para el cobro correspondiente, a través de los mecanismos previstos en sus reglas de operación y en las demás disposiciones aplicables.
Los titulares de las dependencias y entidades cumplirán con oportunidad, eficiencia y eficacia las metas y objetivos previstos en sus respectivos programas, con el objeto de alcanzar los resultados comprometidos conforme a lo dispuesto en este Decreto.
Asimismo, las dependencias o la Secretaría, podrán suspender las ministraciones de recursos a los órganos administrativos desconcentrados o a las entidades, cuando éstos no remitan, en un plazo de 35 días hábiles, la información solicitada en los términos requeridos, en materia de subsidios, transferencias y programas a que se refiere el artículo 52 de este Decreto. Las dependencias que suspendan la ministración de recursos deberán informar al respecto a la Secretaría, a más tardar el día hábil siguiente en que tomen dicha medida.
Todos los subsidios, comprendidos en los programas y subprogramas del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable deberán canalizarse, sin excepción, conforme a sus correspondientes reglas de operación.
ARTÍCULO 50. Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad, oportunidad y temporalidad, para lo cual las dependencias y entidades que los otorguen deberán:
I. Identificar con precisión a la población objetivo, tanto por grupo específico como por región del país, entidad federativa y municipio, y en el caso de los productores rurales, a fin de establecer su elegibilidad bajo criterios de equidad, su tipología en función del tipo y tamaño de la tenencia de la tierra;
II. En su caso prever montos máximos por beneficiario y por porcentaje del costo total del proyecto.
En los programas de beneficio directo a individuos o grupos sociales,
los montos y porcentajes se establecerán con base en criterios redistributivos
que deberán privilegiar a la población de menos ingresos y procurar la equidad
entre regiones y entidades federativas, sin demérito de la eficiencia en el
logro
de los objetivos.
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable para los subsidios o programas correspondientes al gasto programable, fideicomisos, y los que provengan de recursos propios de entidades;
III. Procurar que el mecanismo de distribución, operación y administración otorgue acceso equitativo a todos los grupos sociales y géneros;
IV. Garantizar que los recursos se canalicen exclusivamente a la población objetivo y asegurar que el mecanismo de distribución, operación y administración facilite la obtención de información y la evaluación de los beneficios económicos y sociales de su asignación y aplicación; así como evitar que se destinen recursos a una administración costosa y excesiva;
V. Incorporar mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión y evaluación que permitan ajustar las modalidades de su operación o decidir sobre su terminación;
VI. En su caso, buscar fuentes alternativas de ingresos para lograr una mayor autosuficiencia y una disminución o terminación de los apoyos con cargo a recursos presupuestarios;
VII. Asegurar la coordinación de acciones entre dependencias y entidades, para evitar duplicación en el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos;
VIII. Garantizar la oportunidad y temporalidad en su otorgamiento;
IX. Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y metas que se pretenden;
X. Informar en los términos del artículo 76 de este Decreto, incluyendo el importe de los recursos. Asimismo, las dependencias y entidades que otorguen subsidios deberán remitir a la Secretaría un análisis sobre las acciones que se llevarán a cabo para eliminar la necesidad de su posterior otorgamiento;
X Bis. La información por montos de subsidios y beneficiarios por programa y subprograma del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable deberá ser publicada trimestralmente, en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; contemplando al menos que esté en la página de Internet de la dependencia o entidad responsable del programa, y que sea publicada posteriormente en forma trimestral;
XI. La información de los montos de subsidios otorgados deberá ser pública, así como los beneficiarios de la población objetivo, señalando la región y la entidad federativa correspondiente, ésta información deberá publicarse en la página electrónica de internet de la dependencia y entidad respectiva en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y
XII. En todos los casos se deberá prever el otorgamiento de plazos razonables para la inscripción de los candidatos a recibir los subsidios cuando ésta se requiera, mismo que en ningún caso será menor a 10 días hábiles.
Las
transferencias destinadas a cubrir el déficit de operación y los gastos de
administración asociados con el otorgamiento de subsidios de las entidades,
serán otorgadas de forma excepcional y temporal, siempre que se justifique ante
la Secretaría su beneficio económico y social. Estas transferencias se
sujetarán a lo establecido en las fracciones V, VI y VIII a X de este artículo.
ARTÍCULO 51. Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría previamente a la realización de cualquier modificación en el alcance o modalidades de sus programas, políticas de precios, adquisiciones, arrendamientos, garantías de compra o de venta, cambios en la población objetivo, o cualquier otra acción que implique variaciones en los subsidios y las transferencias presupuestadas, o en los resultados de su balance primario. Cuando dichas modificaciones impliquen una adecuación presupuestaria o una modificación en los alcances de los programas, se requerirá autorización de la Secretaría, sujetándose en su caso a lo establecido en el artículo 21 de este Decreto en materia de ampliaciones líquidas.
Para
evitar la duplicación en el ejercicio de los recursos a que se refiere la
fracción VII del artículo 50 de este Decreto, la Secretaría efectuará las
adecuaciones presupuestarias que correspondan en los términos
de las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VIII
De las Reglas de Operación para
Programas
ARTÍCULO 52. Con el objeto de asegurar la aplicación eficiente, eficaz, oportuna, equitativa y transparente de los recursos públicos, los programas que deberán sujetarse a reglas de operación son aquéllos señalados en el Anexo 14 de este Decreto. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá seleccionar durante el ejercicio fiscal otros programas que por razones de su impacto social, deban sujetarse a reglas de operación. El Ejecutivo Federal, en su caso, deberá considerar la opinión de las entidades federativas en el diseño de las reglas de operación para lograr una mejor planeación y ejecución de los programas correspondientes.
Los Programas sujetos a reglas de operación deberán observar lo siguiente:
I. Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas coordinadoras sectoriales, y las entidades no coordinadas sectorialmente, serán responsables de emitir las reglas de operación o, en su caso, las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes, previa autorización de la Secretaría y dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.
Las dependencias al elaborar los proyectos de reglas o modificaciones deberán observar, en su caso, las disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, este Decreto, los criterios generales establecidos por la Secretaría y la Función Pública, y aquéllos establecidos por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, recabando la opinión, en su caso, de las entidades federativas en dichos proyectos. A dichos criterios se adicionará la obligación de presentar indicadores de resultados desagregados por sexo y por grupo de edad, y la de garantizar un acceso equitativo y no discriminatorio de las mujeres e indígenas a los beneficios de los programas. Además, las reglas de operación deberán propiciar la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.
Las reglas de operación deberán ser claras y precisas, a efecto de ser difundidas entre la población a través de los medios de comunicación, con el objeto de que puedan presentar sus proyectos oportunamente. Las reglas de operación de los programas destinados a los pueblos indígenas serán difundidas ampliamente en sus propias lenguas en los medios de comunicación, especialmente en radio, además deberán ser adecuadas a las circunstancias, condiciones y necesidades de los mismos, que posibiliten la accesibilidad sin discriminación, ni exclusión social. Se deberá establecer en los programas, y según sea el caso, en la difusión de los medios de comunicación que los programas autorizados en este Presupuesto, son públicos, ajenos a cualquier partido político.
En el caso de los programas que inician su operación en el presente ejercicio fiscal, será responsabilidad de los titulares de las dependencias o entidades, presentar sus proyectos de reglas de operación a más tardar el 14 de enero.
En los programas y
subprogramas comprendidos en los anexos 14 y 17 de este Decreto, únicamente
podrán exigirse los requisitos o disposiciones establecidos en sus reglas de
operación autorizadas, incluyendo los de sus anexos de ejecución. Dichos requisitos
o disposiciones, deberán coadyuvar al ágil y expedito ejercicio de los
recursos.
En el caso de
incumplimiento del término establecido, las autoridades responsables de aplicar
las Reglas de Operación, serán sujetas de la aplicación de sanciones que van
desde la amonestación hasta su inhabilitación como servidores públicos.
Para efectos de
iniciar la oportuna operación de los programas sujetos a reglas de operación,
estarán vigentes las reglas de operación de ejercicios anteriores, hasta en
tanto no se publiquen modificaciones a las mismas; sólo los nuevos programas
iniciarán su operación, de acuerdo con las disposiciones de este Decreto,
posteriormente a la publicación de sus reglas de operación.
Las modificaciones
a las reglas de operación deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la
Federación a más tardar el 18 de febrero de 2005;
II. La Secretaría y la Comisión Federal de Mejora Regulatoria deberán emitir respectivamente, la autorización y el dictamen a que se refiere la fracción anterior, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que sean presentados dichos proyectos, una vez que los proyectos de reglas de operación o de modificaciones a las mismas cumplan todos los requisitos previstos en las disposiciones aplicables.
Para emitir su autorización, la Secretaría deberá vigilar exclusivamente que el programa no se contraponga, afecte, o presente duplicidades con otros programas y acciones del Gobierno Federal en cuanto a su diseño, beneficios, apoyos otorgados y población objetivo, así como que se cumplan las disposiciones aplicables.
En el caso de incumplimiento del término establecido, las autoridades responsables de aplicar las Reglas de Operación, serán sujetas de la aplicación de sanciones que van desde la amonestación hasta su inhabilitación como servidores públicos;
III. Las dependencias publicarán en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación o, en su caso, las modificaciones a las mismas, a más tardar a los 5 días hábiles posteriores a que obtengan la autorización y el dictamen a que se refiere la fracción I de este artículo. En su caso, deberán inscribir o modificar la información que corresponda en el Registro Federal de Trámites y Servicios, de conformidad con el Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, deberán poner dichas reglas a disposición de la población en sus oficinas estatales y a través de los gobiernos de las entidades federativas, para el caso de los programas del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, las reglas de operación o sus modificaciones deberán presentarse y entregarse a los Consejos Estatales de Desarrollo Rural Sustentable, en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Los recursos correspondientes a los programas que inician su operación en el presente ejercicio fiscal, no podrán ejercerse hasta que sean publicadas sus respectivas reglas de operación, a más tardar dentro de los 25 días hábiles posteriores al inicio del ejercicio fiscal.
Las dependencias y entidades dentro de un plazo de 10 días hábiles contados a partir de que sean publicadas las reglas de operación, deberán iniciar el ejercicio de los recursos presupuestarios aprobados de acuerdo con la programación de los calendarios.
Los recursos correspondientes a programas incluidos en el Anexo 14 de este Decreto que continúan su operación en el presente ejercicio, podrán ejercerse conforme a sus respectivas reglas vigentes hasta la emisión, en su caso, de nuevas reglas o modificaciones en los términos de este artículo;
IV. Las dependencias y las entidades a través de su coordinadora sectorial, deberán cumplir con los siguientes requisitos de información:
a) Enviar a la Cámara por conducto de las comisiones correspondientes, turnando copia a la Secretaría y a la Función Pública, informes trimestrales sobre el presupuesto ejercido, a nivel de capítulo y concepto de gasto, así como el cumplimiento de las metas y objetivos, con base en los indicadores de resultados previstos en las reglas de operación. Dichos informes se deberán presentar a más tardar a los 15 días hábiles posteriores a la terminación de cada trimestre, salvo en el caso de programas que operen en zonas rurales aisladas y de difícil acceso, que cuenten con las autorizaciones de las Comisiones para remitir la información en un plazo distinto, y
b) Presentar la evaluación de resultados de cada programa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara, a la Secretaría y a la Función Pública, a más tardar el 30 de septiembre, a efecto de que los resultados sean considerados en el proceso de análisis y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal. Dicha evaluación deberá informar los recursos entregados a los beneficiarios e incorporar un apartado específico sobre el impacto y resultados de los programas sobre el bienestar, la equidad, la igualdad y la no discriminación de las mujeres.
El costo de la evaluación deberá cubrirse con cargo a sus respectivos presupuestos y realizarse por instituciones académicas y de investigación u organismos especializados, de carácter nacional o Internacional, que cuenten con reconocimiento y experiencia en las respectivas materias de los programas, en los términos de las disposiciones emitidas por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus competencias.
Las dependencias y entidades, en los términos del artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, podrán realizar contrataciones para que las evaluaciones a que se refiere este artículo abarquen varios ejercicios fiscales.
El costo de la evaluación de resultados de los fondos de Desastres
Naturales y para la Prevención de Desastres Naturales será cubierto con cargo a
los recursos de los mismos. La Secretaría de Gobernación,
en su carácter de coordinadora de los programas de protección civil, será la
dependencia responsable de realizar la contratación respectiva y la entrega de
resultados.
En el caso de los programas que inician su operación en el presente ejercicio fiscal, no será necesario presentar la evaluación a que se refiere este inciso; en su caso, podrá presentarse una evaluación parcial en la medida que sea factible reportar resultados.
Las dependencias y entidades deberán informar a la Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, sobre las instituciones que llevarán a cabo las evaluaciones, a más tardar el 30 de abril. Asimismo, deberán difundir dichas evaluaciones a través de sus respectivas páginas electrónicas en internet.
En materia de evaluación, los programas que constituyen el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, estarán sujetos además de las disposiciones de este artículo, a lo previsto en el artículo 78.
Los resultados de estas evaluaciones del Programa 3 X 1 para Migrantes, deberán entregarse a los migrantes participantes de manera oportuna para su estudio y aprobación.
Se sancionará a las autoridades responsables en caso de incumplimiento del término establecido para la publicación de las Reglas de Operación, con sanciones que van desde la amonestación hasta su inhabilitación como servidores públicos;
V. Con el objeto de coadyuvar a una visión integral de los programas a que se refiere el Anexo 14 de este Decreto, las dependencias y entidades que participen en dichos programas, promoverán la celebración de convenios o acuerdos interinstitucionales con el fin de fortalecer la coordinación, evitar duplicidad en la consecución de los objetivos de los programas y dar cumplimiento a los criterios establecidos en el artículo 61 de este Decreto. Las dependencias y entidades participantes, una vez suscritos los convenios o acuerdos interinstitucionales, deberán publicarlos en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de 15 días naturales posteriores a la celebración de los mismos y enviarlos a las comisiones correspondientes de la Cámara, y
VI. Las dependencias y entidades podrán celebrar convenios con personas morales sin fines de lucro, consideradas organizaciones de la sociedad civil o con organizaciones legalmente constituidas por los propios beneficiarios de los programas, para su participación en la ejecución de los programas a que se refiere el Anexo 14 de este Decreto. Para estos fines, los modelos de convenio, previo a su formalización, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, señalando de manera precisa la forma en que se dará seguimiento al ejercicio de los recursos. En el caso de los programas enlistados en el Anexo 14, los convenios a que se refiere este párrafo podrán celebrarse con organizaciones que promuevan las causas de mujeres, jóvenes, adultos mayores, indígenas y productores rurales.
Para la formalización de estos convenios, las dependencias y entidades deberán escuchar la opinión de los respectivos titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas cuando así corresponda.
Las dependencias y entidades deberán enviar a la Cámara, por conducto de las comisiones correspondientes, así como a la Secretaría y a la Función Pública, informes sobre el presupuesto ejercido entregado a los beneficiarios, a nivel de capítulo y concepto de gasto, así como sobre el cumplimiento de los objetivos y metas de los convenios formalizados con las organizaciones a que se refiere la presente fracción. Dichos informes deberán presentarse a más tardar a los 15 días hábiles posteriores a la terminación de cada trimestre, salvo en el caso de programas que operen en zonas rurales aisladas y de difícil acceso, que cuenten con las autorizaciones de las Comisiones para remitir la información en un plazo distinto.
Las personas morales sin fines de lucro, consideradas organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones legalmente constituidas por los propios beneficiarios de los programas, que reciban recursos públicos federales en los términos de la presente fracción deberán destinar los mismos, incluyendo los rendimientos financieros que por cualquier concepto generen dichos recursos, exclusivamente a los fines del programa respectivo. La Auditoría Superior de la Federación fiscalizará a dichas organizaciones en los términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
Para el Programa 3 X 1 para Migrantes, en estos convenios deberá asegurarse de manera precisa la incorporación de los migrantes u organizaciones representativas en los órganos que se creen para el seguimiento y vigilancia del ejercicio de los recursos, la asignación de las obras así como en las actas de entregas-recepción de éstas. Para garantizar la correcta aplicación de los recursos que provienen de los Migrantes, esto s deberán participar con voz y voto dentro de las comisiones o comités que se creen para estos programas.
Se sancionará a las autoridades responsables de enviar los informes sobre el ejercicio del presupuesto en caso de que incumplan esta obligación, sanción que puede ser desde una amonestación hasta su inhabilitación como servidores públicos.
ARTÍCULO 53. Las dependencias y entidades que tengan a su cargo los programas señalados en el Anexo 14 de este Decreto, deberán observar las siguientes disposiciones para fomentar la transparencia de dichos programas:
I. La papelería, documentación oficial, así como la publicidad y promoción que adquieran las dependencias y entidades para los programas a que se refiere el Anexo 14 de este Decreto, deberán incluir la siguiente leyenda: “Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso de este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente”. En el caso del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, deberá incluirse la leyenda establecida en el artículo 28 de la Ley General de Desarrollo Social;
Toda la publicidad y promoción que adquieran las dependencias y entidades para los programas a que se refiere el anexo 14 de este Decreto, tales como anuncios en medios electrónicos, escritos y gráficos y de cualquier otra índole, deberá incluir invariablemente la siguiente leyenda: “Este programa está financiado con recursos públicos aprobados por la Cámara y queda prohibido su uso para fines partidistas, electorales o de promoción personal de los funcionarios”. Para efectos de lo anterior se deberán tomar en cuenta las características del medio de comunicación.
II. Los programas que contengan padrones de beneficiarios, deberán publicar los mismos conforme a lo previsto en la Ley de Información Estadística y Geográfica, así como en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Los programas deberán identificar en sus padrones o listados de beneficiarios a las personas físicas, en lo posible, con la Clave Única de Registro de Población; y en el caso de personas morales con la Clave de Registro Federal de Contribuyentes;
III. Las dependencias y entidades que tengan a su cargo la ejecución de los programas del Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE); del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA); de IMSS-Oportunidades; de Atención a Personas con Discapacidad a cargo del DIF; de Atención a Población con Vulnerabilidad Social a cargo del DIF; de Apoyo a la Capacitación (PAC); de Apoyo al Empleo (PAE); de Apoyo Alimentario, a cargo de Diconsa, S.A. de C.V.; de Desarrollo Humano Oportunidades; y, del Fondo Nacional de Apoyo Económico a la Vivienda (FONAEVI); deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y publicar en el Diario Oficial de la Federación durante el primer bimestre del ejercicio fiscal, el monto asignado y la distribución de la población objetivo de cada programa social por entidad federativa;
IV. La Secretaría de Desarrollo Social en el caso del Programa de Abasto Social de Leche, a cargo de Liconsa, S.A. de C.V., actualizará permanentemente los padrones y publicará en el Diario Oficial de la Federación durante el primer bimestre del ejercicio fiscal, el número de beneficiarios por entidad federativa y municipio, y
V. En el Programa Cruzada Nacional por la Calidad de los Servicios de Salud y el Programa Escuelas de Calidad, las Secretarías de Salud y de Educación Pública, darán prioridad a las localidades en donde ya opera el Programa de Desarrollo Humano Oportunidades.
TÍTULO
TERCERO
DEL
FEDERALISMO Y DESARROLLO REGIONAL
CAPÍTULO
I.
Disposiciones
Generales
ARTÍCULO 54. En los programas federales donde concurran recursos de las dependencias y, en su caso de las entidades, con aquéllos de las entidades federativas, a estas últimas no se les podrá condicionar el monto ni el ejercicio de los recursos federales a la aportación de recursos locales, cuando dicha aportación no se apegue a los presupuestos y disposiciones de las mismas, sin perjuicio de que se deberá atender lo acordado en los convenios en materia de seguridad pública, así como lo dispuesto en las reglas de operación de los fondos de Desastres Naturales y para la Prevención de Desastres Naturales. En este sentido, deberá existir una coordinación oportuna para que las entidades federativas presupuesten la contraparte correspondiente.
El ejercicio de recursos públicos federales por parte de las entidades federativas deberá comprobarse en los términos de las disposiciones aplicables. Con excepción de los recursos federales a que se refiere el artículo 56 de este Decreto, las dependencias y entidades deberán acordar con las entidades federativas, la obligación de estas últimas de entregarles la relación de los gastos efectuados con base en los respectivos documentos comprobatorios del gasto.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Función Pública, previamente a la entrega de los recursos públicos federales a que se refieren los artículos 54, 56 y 58 de este Decreto, deberá acordar con las secretarías de contraloría o sus equivalentes de las entidades federativas, el establecimiento por parte de éstas de cuentas bancarias específicas que identifiquen los recursos públicos federales, así como de mecanismos de supervisión y control para la comprobación del ejercicio de los recursos por parte de dichas secretarías o sus equivalentes.
En caso de que no se observe lo dispuesto en este artículo y en las demás disposiciones aplicables, las dependencias y entidades podrán suspender o cancelar la ministración de recursos públicos federales a las entidades federativas, informando de inmediato a la Secretaría, a la Función Pública y a la Auditoría Superior de la Federación.
La Auditoría Superior de la Federación informará a la Cámara, a los cinco días hábiles, contados a partir de que se le notifique la suspensión o cancelación de la ministración de recursos públicos federales, señalando la entidad federativa respectiva, los motivos de la suspensión o cancelación de la ministración de recursos públicos federales y las recomendaciones correspondientes. También notificará dichas recomendaciones, a los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas locales que correspondan.
La Secretaría reportará en el informe trimestral, el monto de recursos de gasto programable entregado a las entidades federativas; señalando el monto y el destino por cada entidad federativa, dicha información se deberá publicar en la página electrónica de Internet.
La Secretaría, la Función Pública y la Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este Título.
ARTÍCULO 55. Para la revisión del ejercicio de los recursos a que se refiere el presente Título, la Cámara se apoyará en la Auditoría Superior de la Federación, quien deberá fiscalizar dichos recursos, en los términos de los artículos 16 fracciones I y XVIII, 33 y 34 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, conforme a lo siguiente:
I. La Auditoría Superior de la Federación establecerá las reglas para la aplicación de los recursos previstos en el Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado, que se destinarán a fortalecer los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas locales, a fin de incrementar el alcance, profundidad, calidad y seguimiento de las revisiones al ejercicio de los recursos correspondientes al Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, al Ramo General 39 Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, así como la descentralización de funciones y la reasignación de recursos federales a las entidades federativas, principalmente.
Los subsidios que la Auditoría Superior de la Federación, con cargo a su presupuesto, destine al Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad federativa que corresponda. Dichos subsidios no podrán destinarse a un fin distinto al aprobado en este Presupuesto y serán ministrados a los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas locales, a través de las tesorerías estatales por la Tesorería de la Federación, conforme al calendario que establezca para tal efecto la Auditoría Superior de la Federación.
Dichas erogaciones equivalen al uno al millar del monto total para el Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, aprobado en el Presupuesto del año 2004, y se distribuirán entre a las entidades federativas, considerando como factor de equidad 3 millones de pesos para cada una de ellas, y el resto de las erogaciones en proporción directa a los recursos aprobados en el Presupuesto del año 2004 para cada entidad federativa, de los Ramos Generales 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, y 39 Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.
Los recursos que la Auditoría Superior de la Federación destine al Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado que reciban los órganos técnicos de fiscalización locales, deberán aplicarse, por lo menos en un 50 por ciento, para la fiscalización de los recursos correspondientes a los fondos de aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, a los recursos federalizados de los programas incluidos en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable y para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.
La Auditoría Superior de la Federación deberá incorporar un programa especial de fiscalización de los recursos de ejecución centralizada del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, principalmente de los programas de ASERCA, Alianza para el Campo, FAPPA, Promusag, Adultos Mayores y Vivienda Rural;
II. En el caso de los recursos correspondientes al Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, la Auditoría Superior de la Federación determinará, escuchando la opinión de los respectivos órganos técnicos de fiscalización de las entidades federativas o de las legislaturas locales, según sea el caso:
a) Los procedimientos de coordinación para que, en el ejercicio de las atribuciones de control que los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas locales tengan conferidas, colaboren con la Auditoría Superior de la Federación en la fiscalización de la aplicación correcta de los recursos federales recibidos y ejercidos por las entidades federativas y, en su caso, por sus municipios;
b) La apertura por parte de las entidades federativas y, en su caso, por los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de una cuenta bancaria específica para cada fondo que identifique los recursos públicos federales, incluyendo sus productos financieros, así como otras acciones que permitan fiscalizar el ejercicio de dichos recursos, a efecto de garantizar que se apliquen con eficiencia, eficacia y honradez, conforme lo dispone el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que ello implique limitaciones o restricciones en la administración y ejercicio de los mismos, y
III. En el caso del Ramo General 39 Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas a que se refiere el artículo 57 de este Decreto, así como de la reasignación de recursos federales a las entidades federativas a que se refiere el artículo 58 del mismo, la Auditoría Superior de la Federación deberá fiscalizar el ejercicio de los recursos públicos federales en los términos de las disposiciones presupuestarias aplicables y, en su caso, podrá acordar con los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas de las entidades federativas, las reglas y procedimientos para fiscalizar el ejercicio de los recursos públicos federales, tomando en consideración el Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado.
Para efectos de la fiscalización de los recursos públicos federales a que se refiere el presente artículo, dichos recursos deberán registrarse presupuestaria y contablemente con arreglo a los principios básicos de contabilidad gubernamental. Con base en dichos registros se realizará la rendición de cuentas conforme a los criterios que establezca la Auditoría Superior de la Federación en los términos del presente artículo.
Las acciones para la fiscalización de los recursos públicos federales a que se refiere este artículo, se realizarán sin perjuicio de que la Auditoría Superior de la Federación ejerza directamente las atribuciones que le confiere el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las fracciones IX y XI del artículo 16 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y las demás disposiciones aplicables.
Las dependencias, entidades y la Cámara no podrán transferir recursos a las entidades federativas si no es a través de las Tesorerías de estas últimas.
CAPÍTULO II
De los Ramos Generales para el
Desarrollo Regional
ARTÍCULO 56. El gasto programable previsto para el Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios a que se refiere el Anexo 1.C. de este Decreto, se distribuye conforme a lo establecido en el Anexo 16 del mismo.
El resultado de la distribución entre las entidades federativas, de los recursos que integran los fondos a que se refiere este artículo, se presenta en el Tomo II B de este Presupuesto, con excepción del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, cuya distribución se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Los informes que proporcionen las entidades federativas y los municipios a la Secretaría de Desarrollo Social, deberán apegarse a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal. De conformidad con la fracción IV del artículo citado, la Secretaría de Desarrollo Social deberá emitir lineamientos y formatos para la entrega de dichos informes que permitan evaluar la evolución del gasto de los recursos a que se refiere el presente Capítulo.
Dichos informes se entregarán con periodicidad trimestral, a más tardar 15 días naturales posteriores a la terminación del trimestre. La Secretaría de Desarrollo Social hará entrega de los informes a la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara y tendrá la información disponible para consulta en su página electrónica, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Asimismo, sobre la aplicación de estos recursos, las entidades federativas y los municipios publicarán dichos informes en los órganos locales de difusión y los pondrán a disposición del público en general a través de publicaciones específicas y medios electrónicos; asimismo los comunicarán a la Secretaría de Desarrollo Social en cumplimiento de este párrafo, en términos de los lineamientos y formatos a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo.
ARTÍCULO 57. Las erogaciones previstas para el Ramo General 39 Programa de Apoyo para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas son subsidios que se otorgan a las entidades federativas conforme a la distribución prevista en el Anexo 16 de este Decreto. Estos recursos se destinarán para:
I. Cuando menos el 50 por ciento a la inversión en infraestructura física, incluyendo la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento y conservación de infraestructura; así como la adquisición de bienes para el equipamiento de las obras generadas o adquiridas; infraestructura hidroagrícola, y hasta un 3 por ciento del costo del programa o proyecto programado en el ejercicio fiscal de 2005, para gastos indirectos por concepto de realización de estudios, elaboración y evaluación de proyectos, supervisión y control de estas obras de infraestructura;
II. Saneamiento financiero, preferentemente a través de la amortización de deuda pública, expresada como una reducción del principal al saldo registrado al 31 de diciembre de 2004. Asimismo, podrán realizarse otras acciones de saneamiento financiero, siempre y cuando se acredite un impacto favorable en la fortaleza de las finanzas públicas locales;
III. Apoyo para sanear y reformar los sistemas de
pensiones de las entidades federativas, prioritariamente a las reservas
actuariales;
IV. Modernización de los catastros, con el objeto de actualizar los valores de los bienes y hacer más eficiente la recaudación de contribuciones;
V. Modernización de los sistemas de recaudación
locales;
VI. Desarrollar mecanismos impositivos
que permitan ampliar la base gravable de las
contribuciones locales;
VII. Fortalecimiento de los Proyectos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, y
VIII. Para los Sistemas de Protección Civil en las Entidades Federativas.
Los recursos del Ramo General 39 Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, tienen por objeto fortalecer los presupuestos de las entidades federativas y de las regiones. Para este fin y con las mismas restricciones, las entidades federativas podrán convenir entre ellas o con el Gobierno Federal, la aplicación de estos recursos, los que no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente o de operación, salvo en los casos previstos expresamente en las fracciones anteriores.
CAPÍTULO III
De la descentralización y
reasignación de recursos federales a las entidades federativas
Artículo 58. Las dependencias y
entidades con cargo a sus presupuestos y por medio de convenios de coordinación
que serán públicos, podrán transferir recursos presupuestarios a las entidades
federativas con el propósito de descentralizar funciones o reasignar recursos
correspondientes a programas federales,
con el propósito de transferir responsabilidades y, en su caso, recursos
humanos y materiales.
En la suscripción de convenios se observará lo siguiente:
I. Deberán asegurar una negociación equitativa entre las partes y deberán formalizarse a más tardar durante el primer cuatrimestre del ejercicio fiscal, al igual que los anexos respectivos, con el propósito de facilitar su ejecución por parte de las entidades federativas y de promover una calendarización eficiente de la ministración de los recursos respectivos a las entidades federativas, salvo en aquellos casos en que durante el ejercicio fiscal se suscriba un convenio por primera vez y no hubiere sido posible su previsión anual;
II. Incluir criterios que aseguren transparencia en la distribución, aplicación y comprobación de recursos;
III. Establecer los plazos y calendarios de entrega de los recursos que
garanticen la aplicación oportuna de los mismos, de acuerdo a la disponibilidad
de recursos con base en el Presupuesto de Egresos aprobado y atendiendo los
requerimientos de las entidades federativas. La ministración de los recursos
deberá ser oportuna y respetar dichos calendarios;
IV. Evitar comprometer recursos que excedan la capacidad financiera de los
gobiernos de las entidades federativas;
V. Las prioridades de las entidades federativas con el fin de alcanzar los
objetivos pretendidos;
VI. Especificar en su caso las fuentes de recursos o potestades de
recaudación de ingresos por parte de las entidades federativas que complementen
los recursos transferidos o reasignados;
VII. En la suscripción de dichos instrumentos deberá tomarse en cuenta si los
objetivos pretendidos podrían alcanzarse de mejor manera transfiriendo total o
parcialmente las responsabilidades a cargo del Gobierno Federal o sus
entidades, por medio de modificaciones legales;
VIII. Las medidas o mecanismos que permitan afrontar contingencias en los programas
y proyectos reasignados;
IX. En el caso que involucren recursos públicos federales que no pierden su
naturaleza por ser transferidos, éstos deberán depositarse en cuentas bancarias
específicas que permitan su identificación para efectos de comprobación de su
ejercicio y fiscalización, en los términos de las disposiciones generales
aplicables;
X. De los recursos federales que se transfieran a las entidades federativas
mediante convenios de reasignación y aquéllos mediante los cuales los recursos
no pierdan el carácter de federal, se destinará un monto equivalente al uno al
millar para la fiscalización de los mismos, en términos de la siguiente
fracción, y
XI. La Auditoría Superior de la Federación, en los términos de la Ley de
Fiscalización Superior de la Federación, deberá acordar con los órganos
técnicos de fiscalización de las legislaturas de las entidades federativas, las
reglas y procedimientos para fiscalizar el ejercicio de los recursos públicos
federales.
La transferencia de recursos a que se refiere este artículo estará sujeta a que
existan los acuerdos previstos en esta fracción.
Artículo 59.
Los recursos que
transfieren las dependencias o entidades a través de los convenios de
reasignación para el cumplimiento de objetivos de programas federales, no
pierden el carácter federal, por lo que éstas comprobarán los gastos en los
términos de las disposiciones aplicables; para ello se sujetarán en lo
conducente a lo dispuesto en el artículo anterior, así como deberán verificar
que en los convenios se establezca el compromiso de las entidades federativas
de entregar los documentos comprobatorios del gasto. La Secretaría y la Función
Pública emitirán los lineamientos que permitan un ejercicio transparente, ágil
y eficiente de los recursos, en el ámbito de sus competencias. La Auditoría
proporcionará a las áreas de fiscalización de los Congresos de los estados las
guías para la fiscalización y las auditorías de los recursos federales.
Las dependencias o entidades que requieran suscribir convenios de reasignación, deberán apegarse al convenio modelo emitido por la Secretaría y la Función Pública, así como obtener la autorización presupuestaria de la Secretaría.
El Ejecutivo Federal, por conducto de los titulares de las dependencias que reasignen los recursos presupuestarios, o de las entidades y de la respectiva dependencia coordinadora de sector, celebrará los convenios a que se refiere este artículo con los gobiernos de las entidades federativas; dichos convenios deberán prever criterios que aseguren transparencia en su distribución, aplicación y comprobación.
Las dependencias y entidades deberán publicar los convenios y, en su caso, las modificaciones a éstos, en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 15 días hábiles posteriores a su formalización.
Las disposiciones de este artículo no aplican al Fondo de Desastres Naturales, al Fondo para la Prevención de Desastres Naturales ni a los programas a que se refiere el Anexo 14 de este Decreto.
ARTÍCULO 60. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y con apoyo de las dependencias correspondientes, informará a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara, el proyecto de descentralización de los programas y recursos contemplados en el rubro de las delegaciones para las entidades federativas de conformidad con las disposiciones aplicables, considerando la racionalización del gasto público.
CAPÍTULO IV
De las Reglas de Operación de
Programas de Impacto Regional
ARTÍCULO 61. Los programas de subsidios del Ramo Administrativo 20 Desarrollo Social se destinarán exclusivamente a la población en condiciones de pobreza y de marginación de acuerdo con los criterios oficiales dados a conocer por la Secretaría de Desarrollo Social, mediante acciones que promuevan la superación de la pobreza a través de la educación, la salud, la alimentación, la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación; programas asistenciales; el desarrollo regional; la infraestructura social básica y el fomento del sector social de la economía; conforme lo establece el artículo 14 de la Ley General de Desarrollo Social, y tomando en consideración los criterios que propongan las entidades federativas. Los recursos de dichos programas se ejercerán conforme a las reglas de operación emitidas y las demás disposiciones aplicables.
Para estos fines, el Ramo Administrativo 20 considera la siguiente estructura:
I. Los programas para el Desarrollo Local (Microrregiones), de Opciones Productivas; Hábitat; de Empleo Temporal; de Atención a Jornaleros Agrícolas; de Atención a Adultos Mayores en Zonas Rurales; 3x1 para Migrantes; Iniciativa Ciudadana 3X1; Jóvenes por México, y de Incentivos Estatales, y
II. Los programas de Vivienda, a cargo del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, FONHAPO; de Ahorro, Subsidio y Crédito para la Vivienda "Tu Casa", del Fondo Nacional de Apoyo Económico a la Vivienda, FONAEVI; de Abasto Social de Leche y de Adquisición de Leche Nacional, a cargo de Liconsa, S.A. de C.V.; de Abasto Rural y de Apoyo Alimentario, a cargo de Diconsa, S.A. de C.V; de Desarrollo Humano Oportunidades; de Coinversión Social; del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, FONART; de la Comisión Nacional de las Zonas Áridas, CONAZA; y del Instituto Nacional de Personas Adultas Mayores, INAPAM.
Dentro del Programa de Incentivos Estatales se crea la vertiente: Fondo de Inversión Estatal para el Desarrollo Social, cuyos recursos los recibirán todas las entidades federativas y serán destinados exclusivamente para acciones sociales e inversiones, previstas en el Programa Estatal de Desarrollo Social respectivo, que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentran en situación de pobreza y pobreza extrema. Tales recursos deberán distribuirse entre todas las entidades federativas aplicando la fórmula del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, prevista en el artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Los recursos considerados en el Programa Hábitat, destinados a la conservación de las ciudades mexicanas declaradas Patrimonio Mundial por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, deberán aplicarse en partes iguales para cada una de dichas ciudades. Los recursos aportados por la Federación serán de hasta 50 por ciento del monto de los proyectos, correspondiendo el 50 por ciento restante a la aportación estatal, municipal y de los sectores social y privado.
Los recursos asignados al FONHAPO deberán aplicarse en un 80 por ciento para subsidios y en un 20 por ciento para otorgamiento de créditos blandos, procurando una distribución equitativa entre la población urbana y rural y la revolvencia de los recursos crediticios. En el caso de los recursos asignados a créditos deberán ejercerse en un plazo de 9 meses. La cantidad no ejercida pasará al rubro de subsidios para su ejercicio final.
En los términos de los convenios de coordinación suscritos entre el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, y los gobiernos estatales, se impulsará el trabajo corresponsable en materia de superación de pobreza y marginación, y se promoverá el desarrollo humano, familiar, comunitario y productivo.
Este instrumento promoverá que las acciones y recursos dirigidos a la población en situación de pobreza se efectúen en un marco de coordinación de esfuerzos, manteniendo en todo momento el respeto a los órdenes de gobierno así como el fortalecimiento del respectivo Comité de Planeación para el Desarrollo Estatal.
Derivado de este instrumento se suscribirán acuerdos y convenios de coordinación y anexos de ejecución en los que se establecerán: la distribución de los recursos de cada programa o región de acuerdo con sus condiciones de rezago, marginación y pobreza, indicando en lo posible la asignación correspondiente a cada municipio; las atribuciones y responsabilidades de la federación, estados y municipios y, las asignaciones presupuestarias de los órdenes de gobierno en que concurran en sujeción a los programas concertados. Los recursos destinados para ser aplicados como gastos indirectos a las obras y acciones sociales de los programas concertados entre las entidades federativas y la federación del Ramo 20, Desarrollo Social, serán ejercidos: el 25 por ciento quien ejecute el programa, y el 75 por ciento la federación; para lo cual, las reglas de operación preverán lo conducente.
Una vez suscritos estos convenios, la Secretaría de Desarrollo Social deberá publicarlos en el Diario Oficial de la Federación, en un plazo no mayor de 10 días hábiles.
Con el objeto de fortalecer y coadyuvar en la visión integral de los programas para el Desarrollo Social, se promoverá la celebración de convenios, acuerdos o bases de coordinación interinstitucional entre las dependencias y entidades que participen en ellos, a fin de dar cumplimiento a los criterios establecidos en este Decreto.
Con el propósito de fortalecer la Estrategia Nacional de Atención a
Microrregiones, las dependencias y entidades que participen en ella,
identificarán las acciones que se desarrollen en este ámbito de acción e
informarán a la Secretaría de Desarrollo Social, dentro de los 20 días
naturales posteriores a cada trimestre, los avances físicos y presupuestarios
en el ejercicio de dichas acciones, a nivel de localidad.
Dicha información podrá ser enviada en un plazo distinto al señalado
anteriormente, previa opinión favorable de la Secretaría de Desarrollo Social,
en el caso de acciones desarrolladas en zonas rurales aisladas
y de difícil acceso.
Cuando la Secretaría, la Función Pública o la Secretaría de Desarrollo Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, detecten faltas de comprobación, desviaciones, incumplimiento a los convenios o acuerdos, o incumplimiento en la entrega oportuna de información relativa a avances y metas alcanzadas, la Secretaría de Desarrollo Social, después de escuchar la opinión del gobierno estatal, podrá suspender la radicación de los recursos federales e inclusive solicitar su reintegro, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones aplicables.
Para el control de los recursos que se asignen a los estados, la Función Pública convendrá con los gobiernos estatales, los programas o las actividades que permitan garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables.
Los ejecutores de los programas deberán informar trimestralmente a las entidades federativas y a la Secretaría de Desarrollo Social los avances de ejecución físicos y financieros.
ARTÍCULO 62. Los fideicomisos públicos de fomento, las instituciones nacionales de seguros, las sociedades nacionales de crédito y las demás entidades financieras, otorgarán su financiamiento o contratarán sus seguros, a través de las instituciones financieras privadas que asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperación de estos créditos o la cobertura del siniestro.
Asimismo, se deberá prever que los recursos que se otorguen se canalicen a proyectos productivos que sean viables técnica y financieramente, con base en el dictamen y aprobación previa del comité integrado por las dependencias competentes en los sectores que se financien, así como, en su caso, prever esquemas de recuperación que aseguren la viabilidad financiera de estas instituciones.
Lo dispuesto en el párrafo primero no será aplicable a las operaciones siguientes:
I. Los avales y demás garantías, los cuales no podrán exceder del porcentaje del monto por principal y accesorios del financiamiento que determine el órgano de gobierno de la entidad respectiva, con la conformidad de la Secretaría;
II. La inversión accionaria y los créditos que se otorguen con la finalidad de constituirse como inversión accionaria;
III. Las operaciones realizadas por el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.;
IV. Los financiamientos otorgados por Nacional Financiera, S.N.C., por un monto total igual al porcentaje que determine el órgano de gobierno con el consentimiento de la Secretaría, en el mes de enero, del total de los financiamientos estimados para el año 2005;
V. Los financiamientos otorgados por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., por un monto igual al porcentaje que determine su órgano de gobierno con la conformidad de la Secretaría, en el mes de enero, del total de los financiamientos estimados para el año 2005;
VI. Los financiamientos otorgados por la Financiera Rural a los productores y a los intermediarios financieros rurales previstos en la Ley Orgánica de la Financiera Rural, distintos a las instituciones financieras señaladas en el párrafo primero del presente artículo;
VII. Los créditos otorgados por el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares y el Fondo Nacional de Apoyo a Empresas en Solidaridad;
VIII. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral, otorgadas de manera general;
IX. Las operaciones realizadas con el Gobierno Federal, las entidades, las entidades federativas y los municipios;
X. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos, que se deriven de concesiones, contratos de prestación de servicios, de obra pública, de vivienda y de parques industriales, permisos y autorizaciones de las autoridades federales, de las entidades federativas y municipios, así como de sus entidades paraestatales y paramunicipales, y
XI. Los financiamientos
otorgados por el Fideicomiso de Fomento Minero serán hasta por un monto igual
al porcentaje que determine su órgano de gobierno en el primer bimestre del
año, mismo que no excederá del 10 por ciento del total de los financiamientos
estimados para el año 2005.
Los programas de financiamiento que se otorguen en condiciones de subsidio ofrecidos por los acreedores mencionados deberán sujetarse a las reglas de operación a que se refiere el artículo 52 de este Decreto. Dichas reglas deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 53 de este Decreto.
ARTÍCULO 63. Los programas
de garantías que las dependencias y entidades apoyen con recursos
presupuestarios, deberán ser operados por conducto de la banca de desarrollo,
la Financiera Rural o fondos y fideicomisos de fomento, con el fin de potenciar
el impacto de las acciones, administrar el riesgo crediticio
y reforzar la transparencia en el seguimiento de la aplicación de dichos
recursos, con excepción de aquéllos que por su naturaleza requieran ser
operados directamente con los beneficiarios.
El saldo total de las obligaciones vigentes al 1º de Enero de 2005 que las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema Banrural en liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural mantengan con los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura, cuyo fiduciario es Banco de México, se extinguirá con esa fecha valor, sin contraprestación alguna por parte de dichas Sociedades Nacionales de Crédito y con cargo a los resultados de los citados fideicomisos.
ARTÍCULO 64. Las reglas de operación del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, además de atender lo establecido en el artículo 52 de este Decreto, deberán considerar lo siguiente:
I. Los criterios para la inclusión de zonas de atención en el medio rural y urbano. Las zonas de atención seleccionadas deberán contar con acceso a servicios básicos de salud y educación, que permita operar en forma simultánea los tres componentes del programa.
Para la sustitución de las bajas naturales del padrón, en 2005 se atenderá prioritariamente al criterio señalado en el párrafo anterior. Sólo podrán realizarse compensaciones a las bajas del padrón, una vez que hayan sido identificadas las familias y localidades sujetas a incorporación. Una vez que hayan sido identificadas las localidades y familias que sustituyen las bajas naturales, se podrán realizar sus compensaciones sin afectar el presupuesto regularizable del Programa.
En el ejercicio fiscal 2005 el Programa mantendrá su cobertura de atención de 5 millones de familias beneficiarias;
II. La metodología de puntajes para la identificación, inclusión y recertificación de las familias en el programa, deberá ser única para todo el país. Esta metodología deberá considerar el levantamiento de cédulas individuales de información socioeconómica a las familias;
III. Los criterios para atender la demanda de incorporación de familias tanto en localidades aún no atendidas como en localidades ya atendidas a través de un proceso de densificación;
IV. Las condiciones y mecanismos para otorgar el incentivo para la conclusión de la educación media superior, denominado Jóvenes con Oportunidades;
V. El esquema de operación que incluya las condiciones de la prestación de los servicios de salud y educación básica y media superior para la población beneficiaria; la producción y distribución de los suplementos alimenticios; los criterios para certificar la asistencia a estos servicios de cada uno de los miembros de la familia, los montos, mecanismos y medios para la entrega de los apoyos y su periodicidad. Las becas educativas y el apoyo monetario para alimentación se otorgarán invariablemente en efectivo a la madre de familia o, en caso de ausencia o incapacidad por enfermedad, a la persona miembro de la familia encargada de la preparación de los alimentos y el cuidado de los niños;
VI. Los criterios para certificar la asistencia a las unidades de salud de los integrantes del hogar a las citas programadas, de acuerdo con su edad y riesgo de salud, y de la madre de familia y los jóvenes a las pláticas mensuales de educación para la salud, así como los correspondientes a la asistencia regular de los menores y jóvenes a los planteles educativos;
VII. La definición de responsabilidades de cada una de las dependencias involucradas en el programa, para la certificación del cumplimiento de asistencia de las familias beneficiarias, tanto en el componente de salud como en el de educación y la entrega de los apoyos, a nivel central como en las entidades federativas, así como para la ampliación y la elevación de la calidad de los servicios.
El cumplimiento de asistencia a unidades de salud y los planteles educativos, debidamente registrado, será indispensable para el otorgamiento de los respectivos apoyos. La entrega de éstos no podrá condicionarse al cumplimiento de otros requisitos o contraprestaciones, por lo que las reglas de operación deberán contemplar mecanismos para que se detecte y corrija la presencia de requerimientos adicionales;
VIII. Los criterios de recertificación para las familias y los criterios y mecanismos para corregir errores de exclusión y de inclusión, así como para atender el incremento demográfico en las localidades, y para la sustitución de bajas del padrón por incumplimiento de corresponsabilidades;
IX. Los criterios y mecanismos para la actualización permanente del padrón así como los correspondientes a la seguridad en el manejo de información y de los listados de liquidación;
X. Los mecanismos de detección y resolución oportuna de problemas específicos que permitan fortalecer la operación del Programa en sus diversos componentes: entrega y distribución de suplementos, certificación de corresponsabilidad del componente educativo, depuración del padrón, entre otros.
XI. Los mecanismos para promover alternativas dentro del sistema financiero para la entrega de los apoyos con oportunidad;
XII. Los mecanismos para asegurar la complementariedad de acciones con otros programas; para aprovechar la información y el padrón del programa para focalizar otros subsidios complementarios y no duplicados, y para definir la transición de beneficiarios de otros programas federales que otorgan subsidios con el mismo objetivo para evitar duplicidad, y
XIII. En su caso, las propuestas que durante el año inmediato anterior hubiesen sido presentadas y aprobadas por el Comité Técnico con relación a la complementariedad de acciones a favor de las familias beneficiarias.
Será responsabilidad de la Coordinación Nacional del programa, coordinar la operación de éste apegándose estrictamente a las reglas de operación del mismo; dar seguimiento, y evaluar su ejecución. Corresponderá a cada una de las dependencias y entidades que participan en su operación, el estricto apego a las reglas de operación, el seguimiento de cada uno de los componentes bajo su responsabilidad, así como la debida y oportuna resolución de problemas específicos que pudieran afectar la operación del Programa. Además, corresponde a la Coordinación dar a conocer periódicamente a la población los resultados de los avances en su cobertura, las variaciones en su padrón activo, así como los resultados de su evaluación, en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Asimismo, deberá dar a conocer, en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la relación de localidades en las que opera el programa, y el número de familias beneficiarias en cada una de ellas por entidad federativa, municipio y localidad, el calendario de entrega de apoyos por entidad federativa, municipio y localidad, posterior a la entrega de los mismos, y el ajuste semestral de los apoyos monetarios conforme el incremento observado en el semestre inmediato anterior en el subíndice de los precios de la canasta básica de consumo del Índice Nacional de Precios al Consumidor.
La Coordinación Nacional del programa deberá incluir, tanto en el documento de identificación que presentan las beneficiarias para recibir los apoyos, como en las guías y materiales de difusión para las beneficiarias y las vocales de los comités de promoción comunitaria, la leyenda establecida en el artículo 28 de la Ley General de Desarrollo Social, la cual señala: «Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social», y realizará acciones de orientación y difusión con los beneficiarios para garantizar la transparencia y evitar cualquier manipulación política del programa.
La Coordinación Nacional elaborará materiales de difusión para el personal operativo de salud y educación, así como para los enlaces municipales, con la siguiente leyenda: “El condicionamiento electoral o político de los programas sociales constituye un delito federal que se sanciona de acuerdo con las leyes correspondientes. Ningún servidor público puede utilizar su puesto o sus recursos para promover el voto a favor o en contra de algún partido o candidato. El Programa Oportunidades es de carácter público y su otorgamiento o continuidad no depende de partidos políticos o candidatos”.
El presupuesto del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades para el año 2005 se distribuye conforme a lo señalado en el Anexo 15 de este Decreto.
Los recursos del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades no podrán ser traspasados a otros programas. Podrán realizarse traspasos en las asignaciones del programa entre las Secretarías de Desarrollo Social, de Educación Pública y de Salud, en los términos de las disposiciones aplicables.
El presupuesto para el componente de salud se ejercerá bimestralmente con base en una cuota igual por familia atendida, multiplicada por el padrón activo correspondiente, y entregado con dicha periodicidad a los proveedores de los servicios de salud, tanto de los servicios estatales de salud como del IMSS-Oportunidades y del IMSS-Régimen Ordinario.
El Comité deberá reunirse al menos bimestralmente y será responsable de auxiliar al Coordinador Nacional y al Consejo en las tareas que le sean encomendadas; aprobar el proyecto de reglas de operación del programa, así como de las modificaciones que le presente el Coordinador Nacional; llevar el seguimiento del programa conforme a los lineamientos que fije el Consejo; adoptar medidas que permitan una operación más eficiente y transparente; revisar el cumplimiento de las responsabilidades de cada una de las dependencias y entidades que participan en el programa; así como facilitar la coordinación con las dependencias y entidades participantes, para la operación de los diversos componentes del programa. Dicho Comité operará con base en el reglamento interno que al efecto emita el Consejo.
En los términos de las reglas de operación del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades, en cada entidad federativa se establecerá un comité técnico conformado por las dependencias federales y estatales involucradas en la planeación, programación y operación del programa que promuevan una mejor ejecución del mismo, con estricto apego a dichas reglas de operación.
Los ayuntamientos nombrarán un enlace con el Programa, mediante acuerdo del Cabildo, cuyas funciones de apoyo operativo, logístico y de seguridad pública, deberán regirse por los principios de apartidismo, transparencia y honestidad. Dicho enlace no podrá realizar convocatorias a reuniones ni acciones no previstas en las reglas de operación del Programa.
La Coordinación Nacional notificará a la Función Pública sobre problemas operativos que hayan persistido por más de 3 meses y que repercutan seriamente en la consecución de los objetivos del Programa, para que se apliquen las medidas que correspondan.
ARTÍCULO 65. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación de acuerdo con lo que establece la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, y el Programa Nacional de Acuacultura y Pesca reorientará sus Programas y dará continuidad a los Programas y componentes comprendidos en los Anexos 14 y 17 de este Decreto, para dar certidumbre a los apoyos gubernamentales al sector agroalimentario y pesquero, a fin de garantizar la soberanía alimentaría, de fortalecer el ingreso de los productores, la generación de empleos, el ordenamiento de los mercados agroalimentarios, recuperar la competitividad y las capacidades de los productores del campo, así como contribuir al bienestar familiar y a la preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, observando lo siguiente:
I. Las políticas sectoriales se orientarán conforme a lo siguiente:
a) De Apoyos Conforme a la heterogeneidad productiva: considera políticas diferenciadas de apoyo y acceso a financiamientos con base en el desarrollo regional, la tipología de productores y sus productos; también aquellos que no son incluidos en el sistema producto, incorporando criterios de impacto social y local; tendrán preferencia los productores de menos ingresos que presenten proyectos tendentes a mejorar la calidad y producción;
b) De Planeación Integral por Producto,
cadena agroalimentaria
y Región: abarca las diversas actividades de las unidades productivas, desde la
producción primaria, el acopio, la transformación o, en su caso, el manejo
posterior a la cosecha, así como el procesamiento, el transporte y la
comercialización en los mercados internos o externos; todo bajo estándares de
calidad en la producción y aseguramiento de inocuidad de los alimentos, que
promuevan la soberanía
alimentaría, el ordenamiento urgente de los mercados,
las necesidades y la preferencia del consumidor nacional, y aseguren el
acceso, preferencia y recuperación de los mercados internacionales;
c) De Ordenamiento y Consolidación de Mercados: busca asegurar en un horizonte de mediano plazo un ingreso mínimo-objetivo por productos incluidos en el Programa de Apoyos Directos al Productor, PROCAMPO, para impulsar la soberanía alimentaría, la agricultura sustentable y brindar certidumbre comercial a los productores, fomentando la producción en condiciones competitivas, la productividad en los cultivos básicos y estratégicos, además en los que se cuente con ventajas comparativas y la diversificación productiva en las regiones con grandes excedentes;
d) De Oportunidades de Desarrollo de Grupos y Zonas Rurales Prioritarias: el objetivo es que mediante un desarrollo integral que, además de elevar su capacidad económica a través del impulso a las actividades productivas y a la formación de negocios rurales, fomente el acceso adecuado y suficiente a la capacitación, información, adopción de tecnologías eficientes y su participación democrática en las decisiones que incidan en la comunidad rural;
e) De conservación y restauración de los recursos naturales que coadyuve a su manejo sustentable: se impulsan los sistemas agropecuarios y pesqueros sustentables, de producción alimentaría inocua y de alta calidad nutricional, promoviendo y apoyando la sustitución de sistemas y prácticas de manejo no sustentables del territorio rural e incentiva aquellas que favorezcan el uso racional de los recursos naturales;
f) El ordenamiento de los mercados y certidumbre en el ingreso de los productores: permitirá asegurar un sistema de ingreso objetivo para los cultivos básicos y estratégicos, con base en la certidumbre, en la administración de la oferta por los productores organizados, en la formación de reservas, en la eliminación de productos de calidad inferior y en el ordenamiento de los mercados, con la participación de los sectores social y privado, y
g) Impulso de sistemas agropecuarios, forestales y pesqueros sustentables, de producción alimentaría inocua y de alta calidad nutricional: promueve y apoya la sustitución de sistemas y prácticas de manejo no sustentables del territorio rural e incentiva aquellas que favorezcan el uso racional de los recursos naturales;
II. Para instrumentar las políticas sectoriales indicadas en la fracción anterior, se definen las siguientes estrategias:
a) Reconversión Productiva: se orienta al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la diversificación de las pesquerías, favoreciendo la multiplicidad de las actividades agropecuarias, forestales y pesqueras y la reconversión productiva oportuna de las actividades agropecuarias; incluyendo las zonas con sequía recurrente. Este esfuerzo incluirá en todos los casos el concepto de riesgo compartido y su análisis;
b) Integración de Cadenas Agroalimentarias y de Pesca: promueve y fomenta el desarrollo del sector agroalimentario y pesquero en términos económicos y financieros, integrando a los productores a la cadena que culmina con el consumidor, para garantizarles un beneficio justo acorde a su participación;
c) Atención a Grupos y Regiones Prioritarios: consiste en orientar la operación de las acciones de impulso al desarrollo rural, a fin de atender prioritariamente a las regiones y comunidades de alta y muy alta marginación, así como a los grupos prioritarios de mujeres, jóvenes e indígenas;
d) Atención a Factores Críticos: busca la implementación de acciones para la atención de diversas contingencias, tales como: la apertura comercial de diversos productos agropecuarios y pesqueros, previstas en los tratados internacionales en materia comercial; la atención de problemas ambientales y promover la generación de empleos y proyectos para retener a la juventud en la fuerza laboral rural, entre otros;
e) El ordenamiento de los mercados y certidumbre en el ingreso de los productores se orienta a asegurar un sistema de ingreso objetivo para los cultivos básicos y estratégicos, con base en la certidumbre, en la administración de la oferta por los productores organizados, en la formación de reservas, en la eliminación de productos de calidad inferior y en el ordenamiento de los mercados, con la participación de los sectores social y privado, y
f) Impulso de sistemas agropecuarios y pesqueros sustentables, de producción alimentaria inocua y de alta calidad nutricional, promueve y apoya la sustitución de sistemas y prácticas de manejo no sustentables del territorio rural e incentiva a aquellas que favorezcan el uso racional de los recursos naturales
III. Para implementar las estrategias anteriores, se consideran, entre otros, los siguientes instrumentos:
a) El fomento a la inversión rural y pesquera;
b) El desarrollo y fortalecimiento de las capacidades de la población del sector agropecuario y pesquero; que impulsen la capacitación constante e integral y permitan la toma de decisiones sobre el diagnóstico, alternativa de solución, elaboración y ejecución de programas y proyectos, así como la evaluación de los mismos;
c) La promoción y apoyo de la constitución, operación y consolidación de las organizaciones socioeconómicas de los productores y el intercambio de experiencias;
d) El acceso a fuentes de financiamiento a través del establecimiento del Sistema Financiero Rural y aliento de la cultura de pago;
e) La generación de información y tecnologías que incrementen la calidad y productividad;
f) El mejoramiento de la sanidad agroalimentaria y acuícola;
g) El ordenamiento y desarrollo de los mercados para garantizar el ingreso objetivo mínimo con base en costos de producción más una utilidad apropiada. Con apego en lo anterior, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá publicar a más tardar el 31 de enero de 2005 los ingresos objetivos de los cultivos estratégicos correspondientes a los ciclos Otoño-Invierno 2004-2005 y Primavera-Verano 2005 previamente actualizados;
h) El avance del bienestar rural, e
i) La preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
Para el control y seguimiento de las políticas sectoriales, estrategias e instrumentos señalados en el presente artículo, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá establecer mecanismos de control y seguimiento, cuyo informe de evaluación será enviado trimestralmente al Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable.
ARTÍCULO 66. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y demás dependencias y entidades cuyo gasto conforma el Programa Especial Concurrente emitirán las modificaciones que correspondan, en su caso, a las reglas de operación de los programas señalados en los Anexos 14 y 17 de este Decreto, conforme al artículo 52 del mismo, escuchando la opinión del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable así como observando los acuerdos de la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Rural Sustentable. Para los programas federalizados en el convenio que suscriba el Gobierno Federal con las entidades federativas delegará facultades, en su caso, a los Consejos Estatales para el Desarrollo Rural Sustentable que permitan la simplificación y adaptación de sus reglas de operación.
Para los efectos del párrafo anterior se deberán observar los criterios generales siguientes:
I. A los productores de menos ingresos que presenten proyectos viables tendentes a mejorar la calidad y producción;
II. Considerar que los subsidios federales de la Alianza para el Campo no sean mayores a un 50 por ciento del costo total que se determine para cada proyecto o hasta $500,000.00, con excepción de los apoyos dirigidos a productores de menores ingresos, o los porcentajes y cantidad máxima que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación determine en las reglas de operación de la Alianza para el Campo;
III. Privilegiar a los productores de menores ingresos que demuestren proyectos viables tendentes a mejorar considerablemente la calidad y producción, destinando al menos el 60 por ciento del monto asignado a los apoyos considerados en las acciones de Alianza para el Campo. Estos beneficiarios se harán acreedores a los apoyos de la Alianza para el Campo, con sólo llenar los requisitos de la solicitud y la presentación del Proyecto en caso de que éste sea requerido. Por lo tanto, no se sujetarán a la entrega anticipada de facturas o comprobantes, mismos que deberán presentar inmediatamente después de realizadas las inversiones;
IV. Determinar en el marco del federalismo y del Programa Alianza para el Campo, una distribución de recursos a las entidades federativas con base en una fórmula de distribución, que publicará en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 30 de enero de 2005; misma que se sujetará a parámetros de equidad y desarrollo regional que reduzcan las asimetrías entre regiones y entidades federativas atendiendo las prioridades estatales, entre otros. En el caso de los componentes del Programa Nacional de Acuacultura y Pesca, con la CONAPESCA deberá incorporar en la elaboración de los lineamientos generales para ola asignación de recursos, los criterios del impacto social, el potencial pesquero y de acuacultura de la región, la equidad, el índice de marginación del promovente y las políticas pesqueras. Los recursos asignados podrán ser distribuidos por los Consejos Estatales de Desarrollo Rural Sustentable, considerando las prioridades que establezcan la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en las reglas de operación correspondientes.
Los beneficiarios, montos y apoyos recibidos serán dados a conocer en las gacetas oficiales y en un diario de mayor circulación de las respectivas entidades federativas, así como en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
V. Los programas deberán contar con el padrón de beneficiarios, mismo que será la base para conformar el Registro de Beneficiarios del Sector Agropecuario y Pesquero, que se deberán publicar en la página de Internet de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Este padrón deberá, en forma gradual, ir incorporando a los beneficiarios de los programas que conforman el Programa Especial Concurrente, indicado en el artículo 69 de este Decreto;
VI. En los Apoyos Directos al Productor (PROCAMPO) y de la Ley de Capitalización del PROCAMPO se ejercerán conforme a un calendario previamente establecido con los gobiernos de las entidades federativas, en el que se considerará el inicio generalizado del periodo de siembra de cada ciclo agrícola, y el apoyo anticipado hasta el 80 por ciento de los productores de cada entidad federativa, en los términos que se señalen en las reglas de operación correspondientes. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación publicará este calendario a más tardar el 30 de enero de 2005 en el Diario Oficial de la Federación, previa consulta en el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, y lo dará a conocer en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. La Secretaría impulsará instrumentos que busquen reducir los costos financieros.
El apoyo por hectárea se ajustará de conformidad a lo establecido en las Reglas de Operación del Sistema de Garantías y Acceso Anticipado a Pagos Futuros del PROCAMPO. Para los productores que opten por capitalizar sus unidades de producción, se ajustarán a lo establecido en la Ley de Capitalización del PROCAMPO y sus reglas de operación.
A más tardar el 3 de septiembre del 2005, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá presentar a las Comisiones Unidas del Sector Rural de la Cámara, así como a la Secretaría y a la Función Pública, un informe de la superficie dada de baja del Padrón por ciclo agrícola y entidad federativa, indicando las causas de la misma, así como informar sobre la incorporación de nueva superficie al Padrón del PROCAMPO, por el equivalente a la superficie dada de baja, sin impactar el presupuesto regularizable del PROCAMPO.
En casos especiales, cuando los productores por bajos niveles en las presas por causas no imputables a ellos se vean materialmente imposibilitados a sembrar y tengan sus derechos de agua vigentes, recibirán el PROCAMPO correspondiente previo dictamen de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de la dependencia estatal equivalente, conforme a la normatividad del PROCAMPO.
Para los productores que opten por capitalizar sus unidades de producción, se ajustarán a lo establecido en la Ley de Capitalización del PROCAMPO y sus reglas de operación. A más tardar el 30 de octubre del 2005, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá presentar a las Comisiones Unidas del Sector Rural de la Cámara, así como a la Secretaría y a la Función Pública, un informe de la superficie dada de baja del padrón por ciclo agrícola y entidad federativa, indicando las causas de la misma, así como informar sobre la incorporación de nuevas superficie al padrón del PROCAMPO, por el equivalente al presupuesto aprobado al PROCAMPO Alterno y a la superficie dada de baja, sin impactar el presupuesto regularizable del PROCAMPO;
VII. Los apoyos directos al productor por excedentes de comercialización orientados a reconversión productiva; integración de cadenas agroalimentarias; y atención a factores críticos, contemplarán apoyos para los subprogramas de Apoyos Directos: al Ingreso Objetivo, para el Sacrificio de Ganado Bovino y Porcino en Rastros TIF, y para el Acceso a Granos Forrajeros Nacionales; así como para Conversión de Cultivos, Cobertura de Precios Agropecuarios, y para la Pignoración y Desarrollo de Mercados Regionales. Dichos apoyos se otorgarán directamente al productor o a través de las organizaciones de productores cuando así se determine. El avance en la incorporación de las organizaciones económicas de productores rurales y campesinas como ventanillas en la operación de los apoyos que deberán informarse por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en las evaluaciones trimestrales que se envíen a Comisiones Unidas del Sector Rural de la Cámara. Los apoyos permitirán al productor la obtención de un ingreso objetivo mínimo que le dé certidumbre a su actividad productiva.
Los recursos del Programa de Apoyos Directos al Productor por Excedentes de Comercialización para Reconversión Productiva, Integración de Cadenas Agroalimentarias y Atención a Factores Críticos, se otorgarán con criterios de equidad, canalizando los apoyos de manera diferenciada, para que los productores de las diferentes regiones del país reciban ingresos semejantes por productos equivalentes, de acuerdo al precio internacional vigente.
A efecto de asegurar lo anterior, se aplicarán al menos el 25 por ciento de los recursos asignados al programa de Apoyos Directos al Productor por Excedentes de Comercialización, para Reconversión Productiva, Integración de Cadenas Agroalimentarias y Atención de Factores Críticos, en las entidades federativas de las regiones del Altiplano Central (Puebla, Tlaxcala, Estado de México, Hidalgo, Querétaro, Durango, Zacatecas, San Luis Potosí, D. F. y Morelos) y Sur-Sureste (Veracruz, Guerrero, Oaxaca, Chiapas, Tabasco, Campeche, Yucatán y Quintana Roo).
A. El Programa de Apoyos Directos al Productor por Excedentes de Comercialización para: ingreso objetivo, reconversión productiva, integración de cadenas agroalimentarias y atención a factores críticos tendrá los siguientes subprogramas:
a) Apoyos Directos al Ingreso Objetivo;
b) Cobertura de precios;
c) Conversión productiva;
d) Pignoración:
i) Apoyo a flete terrestre y/o cabotaje, y
ii) Reconversión productiva.
e) Organización Comercial:
i) Fomento y consolidación de organizaciones para el acopio y comercialización, y
ii) Garantías líquidas para el financiamiento de inventarios.
f) Desarrollo competitivo de las cadenas agroalimentarias;
g) Apoyos complementarios:
i) Agricultura y ganadería por contrato
ii) Acceso a granos forrajeros
iii) Apoyo a bases y coberturas
iv) Apoyo Sacrificio Ganado Bovino y Porcino en TIF
v) Apoyo a construcción y modernización de la infraestructura comercial
Los
cultivos que tendrán apoyo al ingreso objetivo son los correspondientes a los
del Procampo.
La definición del ingreso mínimo será establecido cuando concluya la etapa de
preparación de la tierra, dos meses antes de la siembra correspondiente, por la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
escuchando la opinión del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural
Sustentable.
Los
lineamientos específicos para la operación de los subprogramas del Programa de
Apoyos Directos al Productor por Excedentes de Comercialización deberán ser
publicados para el Ciclo Otoño-Invierno
2004-2005, a más tardar el 30 de marzo de 2005 y para el Ciclo Primavera-Verano
2005, el 30 de julio
de 2005.
La fecha límite del pago deberá ser a más tardar el 15 de septiembre para el Ciclo Primavera-Verano y el 15 de enero de 2006 para el ciclo Otoño-Invierno.
En los casos en que existan mercados de futuros se utilizará el pago parcial o total de las primas por coberturas a productores y consumidores como un incentivo.
En caso de que al momento de la comercialización se hayan dado fluctuaciones negativas que impidan alcanzar el ingreso objetivo, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación otorgará un apoyo de deficiencia de las bases, conforme sus disponibilidades presupuestarios, a través de los compradores.
Los apoyos que se otorguen a través de los compradores deberán, en sus reglas de operación, observar lo siguiente: entrega oportuna de los recursos; no discriminatorios, ampliamente publicitados; mecanismos de transparencia; y, ser de carácter general, dando prioridad a las organizaciones de productores y a la integración de cadenas productivas nacionales. Además de buscar otorgar los apoyos optimizando la aplicación de los recursos fiscales, por lo que se dará preferencia a los sectores consumidores que requieran el menor apoyo para alcanzar el precio objetivo para el productor.
Los criterios de prioridad para el otorgamiento de los apoyos se realizará conforme a lo siguiente: productores, organizaciones de productores, sector pecuario regional, industria nacional y sector pecuario interregional, comercializadores, exportadores y otros participantes.
Con el fin de fomentar la integración de cadenas productivas nacionales en el otorgamiento de apoyos a través de compradores, se dará preferencia a los consumidores finales y, en ningún caso, se otorgarán apoyos a comercializadores o intermediarios sin hacerlos extensivos al sector pecuario y a la industria transformadora del grano.
Cuando se den apoyos a la exportación, éstos serán extensivos mediante fórmulas de equivalencia a productos transformados que contengan un valor agregado.
Con el fin de proteger la integración de las cadenas nacionales, se buscará que los granos y las oleaginosas lleguen en condiciones de competitividad a los diferentes eslabones y sólo en casos especiales calidad, sanidad e inocuidad, se inducirá el pago de un precio mayor al de su indiferencia.
En los programas en los que se otorguen apoyos a través de los compradores, en ningún caso se incluirán operaciones realizadas antes de la publicación de los lineamientos correspondientes en el Diario Oficial de la Federación.
En el caso de los apoyos para el flete, se apoyará indistintamente el marítimo y el terrestre, dando prioridad a la integración de cadenas productivas nacionales y a los destinos más cercanos donde se requiera un menor uso de recursos fiscales.
Los apoyos se orientarán a proteger los ingresos de los productores ante la caída de los precios de mercado y se otorgarán permitiendo que se beneficien de los movimientos al alza, asimismo se darán con un criterio de equidad, entendiendo por ello, que los productores de las diferentes regiones del país recibirán ingresos semejantes por productos equivalentes.
El tope de apoyos por productor será el equivalente a la producción
resultante de 100 hectáreas de riego o su equivalente de temporal y 2,500
cabezas de ganado vacuno o porcino. Tratándose de personas morales para recibir
el apoyo, deberán estar constituidas y vigentes, con lo cual recibirán una
cantidad igual a la entrega al productor individual multiplicada por el número
de socios, privilegiando en todo momento
a las organizaciones sociales.
B. En los apoyos que otorgue la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, se observará lo siguiente:
a) Se promoverá la integración de cadenas productivas y la eliminación del intermediarismo;
b) Se otorgará un apoyo por cabeza de ganado bovino y porcino sacrificado en Rastros TIF para promover, y posteriormente obligar a la matanza en condiciones óptimas de sanidad, siempre y cuando se proteja al hato nacional y se evite despoblamiento. Los incentivos para lograr este propósito serán definidos en las reglas de operación por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
c) Se apoyará que la ganadería nacional tenga acceso a la compra en condiciones competitivas de granos forrajeros y de cosechas excedentarias una vez que se haya cubierto la demanda del consumo humano;
d) Se promoverá oportunamente la reconversión de cultivos a fin de reducir los volúmenes excedentarios con problemas de comercialización y adecuar la producción a la aptitud de la tierra y a la demanda regional;
e) Se promoverá la utilización de coberturas de precios por parte de los productores nacionales y se utilizará este instrumento para incentivar la agricultura por contrato; Se utilizará el apoyo a la pignoración de granos como un mecanismo para empatar la demanda y la oferta, hacer más competitivo el grano nacional, promover la absorción de volúmenes excedentarios y eliminar el intermediarismo, y
f) La Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, otorgará apoyos
adicionales al productor que realice agricultura por contrato, previa
suficiencia presupuestaria, a fin de que el productor reciba un mayor nivel de
ingresos. Estos montos adicionales otorgados a la agricultura y ganadería por
contrato se tomarán de las asignaciones específicas para ambos programas
aprobados en el presente Decreto.
A
fin de mejorar el control sobre los apoyos que se otorguen a las cosechas
excedentarias de granos y oleaginosas, se promoverá la creación a través de los
almacenes generales de depósito de un sistema nacional de seguimiento y control
de inventarios.
Para
el caso del Programa Apoyo a Bases y Coberturas, los recursos deberán estar
disponibles a más tardar el 31 de enero de 2005, y se podrá operar al menos el
50% del total del monto aprobado del apoyo al subsidio de la prima directamente
por las organizaciones de productores a través de sus fondos estatales,
regionales y locales creados ex profeso o dedicadas a la administración de
riesgos.
Cuando
susbsistan excedentes por comercializar la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación podrá instrumentar acciones
que canalicen apoyos adicionales a través de los consumidores o de las
organizaciones de productores para pignoración, agricultura por contrato, flete
terrestre o marítimo y una vez satisfecha la demanda nacional para exportación.
VIII. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y demás dependencias y entidades cuyo gasto conforma el Programa Especial Concurrente, deberán observar que los importes que se establecen para cada uno de los programas a que se refiere el Anexo 17 de este Decreto, efectivamente se canalicen para los propósitos de cada uno de ellos, por lo que, a fin de transparentar la aplicación de los recursos y mejorar el control presupuestario, entregará 15 días hábiles después del término de cada trimestre a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara, un informe evaluatorio del ejercicio presupuestario de sus programas, desglosando los beneficiarios, el presupuesto ejercido y comprometido por programa y, en su caso, por entidad federativa, ciclo agrícola, volumen apoyado y número de productores beneficiado, así como el cumplimiento del resto de los indicadores comprometidos en la evaluación convenida.
La totalidad de recursos que se asigna a este Programa está consignada en el Anexo 17 de este Decreto. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, establecerá una distribución por entidad federativa por subprogramas y cultivo escuchando la opinión del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y de la Comisión de Agricultura y Ganadería de la Cámara, podrá realizar adecuaciones entre estos subprogramas;
IX. El calendario del ejercicio presupuestario de
los programas enlistados en el Anexo 14 de este Decreto a cargo de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
deberá corresponder con el desarrollo de los ciclos productivos y climáticos.
Para ello, se deberán alinear los recursos con el ejercicio fiscal, previendo
tener suficiencia presupuestaria para los ciclos agrícolas: otoño invierno
correspondiente al inicio del ejercicio fiscal; primavera verano; y, otoño
invierno correspondiente a los meses finales del ejercicio fiscal;
X. La Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación preverá que a través de sus programas
enlistados en el Anexo 17 de este Decreto, se fomente y consolide el desarrollo
de fondos para el desarrollo productivo de regiones marginadas. Para efecto de
lo anterior en el seno de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural
Sustentable, se solicitará autorización para la reasignación de recursos para este
fin dando cuenta de ello a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y a las
Comisiones Unidas del Sector Rural.
XI. La Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través del programa “Fondo de Apoyo a
la Competitividad de las Ramas Productivas” promoverá el fortalecimiento, e
incluirá la participación del productor primario en todas las actividades de la
cadena productiva. Para tal efecto, la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación elaborará y pondrá en marcha los
Programas Integrales de Competitividad para los productos considerados como
básicos y estratégicos por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable a más tardar
el 15 de febrero. Lo anterior con la participación de los Sistema-Producto y
previa consulta en el seno del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural
Sustentable;
XII. Se apoyará la
creación y funcionamiento de consejos que regulen la operación de las cadenas
productivas.
A. Los apoyos del
programa estarán enfocados a las ramas de producción agropecuaria con problemas
de competitividad. Por su importancia los programas y fondos de apoyo a la
competitividad de los ramos productivos, serán intransferibles y ejercidos para
el objeto previsto en el presente Decreto, principalmente:
a) Agrícolas que incluyen: maíz, arroz, fríjol, oleaginosas, cebada, entre otras;
b) Pecuarias
que incluyen: bovinos, porcinos, ovicaprinos y productores de leche de
traspatio pequeños
y medianos;
c) Pesqueras;
d) Productos agroindustriales que incluyen: copra y hule natural, henequén, maguey y nopal;
e) Las dedicadas a plantaciones tropicales y subtropicales, y
f) Otras que incluyen: café y caña de azúcar.
La Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, preverá que en
la entrega de los apoyos se promuevan mayores rendimientos, mayor rentabilidad,
mejores niveles de competitividad, menores costos de producción, mejor precio e
incrementen el valor agregado, que conduzcan a la viabilidad financiera del
sistema-producto, la apropiación por el productor de un porcentaje mayor del
precio pagado por el consumidor y el desarrollo de los mercados regionales en
forma integral.
En la asignación
de los recursos se considerarán los elementos siguientes: el grado de
integración entre los diferentes niveles de la cadena; el impacto
socioeconómico, particularmente en la generación de empleo; la gravedad de la
asimetría con el exterior y el carácter estratégico de la actividad productiva.
B. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación deberá considerar para la entrega de los apoyos los
siguientes instrumentos, para lo cual deberá, en su caso modificar y adecuar
las reglas de operación del programa:
a) Uso
de tecnología de punta;
b) Asesoría
técnica general y especializada;
c) Organización
económica;
d) Acopio
y comercialización;
e) Participación
directa en los mercados;
f) Esquemas
de mejora continua y calidad;
g) Sistemas
financieros;
h) Organización
de los sistemas-producto;
i) Compras masivas de insumos, y
j) Acondicionamiento
y transformación de materias primas.
Los resultados
obtenidos por los productores beneficiarios del programa serán evaluados en
términos de la integración de la cadena y sus condiciones de productividad,
entre otros.
Los apoyos encauzados mediante este programa serán complementarios a los de otros programas orientados a apoyar la comercialización, como son ingreso objetivo, reconversión, cabotaje, exportación, cobertura y pignoración, y
XIII. La Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, preverá la incorporación de la
actividad de pesca y acuacultura en todos los programas bajo su responsabilidad
enlistados en el Anexo 14, a fin de que los productores dedicados a esta
actividad puedan acceder a los apoyos previstos en dichos programas, informando
de ello a las Comisiones Unidas del Sector Rural de la Cámara.
La selección de
los beneficiarios de los programas de acuacultura y pesca se apegará a lo
establecido en el artículo 67 fracción I de este Decreto.
XIV. Para efectos de asignación de recursos de los
programas de acuacultura y pesca, la SAGARPA por conducto de CONAPESCA, deberá
establecer una fórmula de asignación a las entidades federativas, la cual
estará sujeta a parámetros de equidad y desarrollo regional. La fórmula deberá
publicarse a más tardar el 30 de enero de 2005.
Para efectos de asignación de recursos de los
Programas de Acuacultura y Pesca, la SAGARPA deberá establecer una fórmula de
asignación a las entidades federativas, la cual estará sujeta a parámetros de
equidad y desarrollo regional. La fórmula deberá publicarse a más tardar el 30
de enero de 2005.
Se integrarán los comités técnicos de
acuacultura y pesca estatales con la participación de las instancias del
subsector tanto del gobierno federal como estatal. Dichos comités autorizarán
los proyectos de inversión cuidando que respondan a las necesidades de cada
entidad, y serán presididos por el representante del gobierno del Estado en el
subsector.
ARTÍCULO 67. La ejecución de los proyectos y acciones del Programa de Empleo Temporal (PET), deberán operarse en las épocas de baja demanda de mano de obra no calificada en las zonas rurales marginadas, por lo que las dependencias, entidades y ejecutores del programa, en su caso, se apegarán a la estacionalidad de la operación por entidad federativa que se establezca en las reglas de operación del programa con el fin de no distorsionar los mercados laborales locales.
Para los efectos del párrafo anterior se constituirán comités estatales con representación paritaria de los gobiernos federal y estatal, a fin de que con base en las reglas de operación se tomen en cuenta las características de cada región. De las decisiones que se tomen en el seno de dichos comités se mantendrá informado al Comité de Planeación y Desarrollo Estatal.
Para el subsector pesca el Programa de Empleo Temporal considerará las opiniones técnicas emitidas por el Instituto Nacional de la Pesca respecto a las zonas y temporadas de veda.
El Programa se sujetará a las reglas de operación aprobadas por el Comité Técnico del mismo.
ARTÍCULO 68. Las reglas de operación de
los Programas de Infraestructura Hidroagrícola y de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento a cargo de la Comisión Nacional del Agua, además
de prever lo establecido en el artículo 52 de este Decreto, deberán publicar su
ejecución regional y criterio de asignación y deberán también, contener
disposiciones que sujeten el otorgamiento de los subsidios destinados a los
municipios y organismos operadores de agua potable y alcantarillado, a que
éstos únicamente puedan otorgarse a aquellos municipios y organismos operadores
de agua potable y alcantarillado que cumplan
con lo siguiente:
I. Hayan formalizado su adhesión a un acuerdo de coordinación celebrado entre los gobiernos federal y estatal, en el que se establezca un compromiso jurídico sancionado por sus ayuntamientos o, en su caso, por las legislaturas locales, para implantar un programa de corto y mediano plazo, definido en coordinación con la Comisión Nacional del Agua, que incluya metas cuantitativas intermedias y contemple un incremento gradual de la eficiencia física, comercial y financiera, especialmente procurando establecer tarifas que reflejen el verdadero costo de ofrecer los servicios, con el objeto de alcanzar la autosuficiencia de recursos en dichos organismos, así como asegurar la calidad y permanencia de la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento a la población.
Los municipios que participaron durante los años 2000 a 2004 en el programa a que se refiere el párrafo anterior, deberán demostrar ante la Comisión Nacional del Agua los avances que obtuvieron en el mejoramiento de su eficiencia física, comercial y financiera, a fin de que puedan acceder a los apoyos del presente ejercicio, y
II. Estén al corriente en el pago de sus derechos.
Para tener acceso al Programa para la Modernización de Organismos Operadores de Agua, PROMAGUA, en una primera etapa, los gobiernos de los estados, municipios y organismos operadores deberán suscribir un convenio de participación y anexos de adhesión a dicho programa con la Comisión Nacional del Agua y el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.; en la segunda etapa deberán realizar el estudio de diagnóstico y planeación integral; y en la tercera etapa preparar, seleccionar y contratar la modalidad de participación de la iniciativa privada. Los apoyos financieros se otorgarán de manera diferenciada en la Fase I Incremento de Eficiencias, y en la Fase II Incremento de Coberturas, y de conformidad con el tipo de contratación seleccionada ya sea prestación de servicios parciales, prestación de servicios integral, título de concesión o de empresa mixta. Los organismos interesados en participar deberán estar al corriente en el pago de derechos para acceder a los recursos de la Fase I; deberán contar con la certificación de viabilidad técnica de cada proyecto por parte de la Comisión Nacional del Agua, quien revisará las acciones y metas de eficiencia, antes de iniciar las Fases I y II; las tarifas deberán cubrir como mínimo los costos de producción del servicio; y por último, tanto el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., como la Comisión Nacional del Agua darán seguimiento al programa.
Los apoyos otorgados por la Comisión Nacional del Agua deberán promover la instalación de medidores en las entradas y salidas de agua en bloque, a fin de eficientar el cobro de agua; dicha Comisión informará al respecto a la Cámara, de manera trimestral.
Los proyectos y obras de infraestructura
hidroagrícola y de agua potable, alcantarillado y saneamiento que realizará la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales por conducto de la Comisión
Nacional del Agua forman parte de los anexos del presente Decreto.
Para los programas de infraestructura
hidroagrícola, tendrán prioridad las obras de pequeña y mediana irrigación que
mejoren la eficiencia en el uso del agua en regiones pobres, destinando un
monto no menor al 10 por ciento del presupuesto total asignado a estas
necesidades.
ARTÍCULO
69. El programa Fondo de Tierras a
cargo de la Secretaría de la Reforma Agraria, continuará otorgando apoyos
accesibles a los campesinos, para que éstos utilicen productivamente la tierra
y puedan acceder a financiamiento. Se trata de renovar al titular de la
parcela, por lo que se otorgará preferencia a jóvenes emprendedores del núcleo
agrario, respetando la tradición del “derecho de tanto”, que prevalece en los
mismos. En su caso, la Secretaría aprobará las posibles modificaciones a las
reglas de operación que le remita la Secretaría de la Reforma Agraria, para que
puedan ejercerse los recursos, las citadas modificaciones serán publicadas a
más tardar el 30 de diciembre de 2004.
El avance de la aplicación de los recursos,
beneficiarios por núcleo agrario y entidad federativa, deberá ser informado a
la Comisión de Presupuesto de la Cámara, a más tardar el 3 de septiembre de
2005, por la Secretaría de la Reforma Agraria, remitiendo la misma información
a las Comisiones Unidas del Sector Rural.
A fin de otorgar certidumbre jurídica, la
Secretaría de la Reforma Agraria, deberá prever que el beneficiario del
programa disponga de la titularidad de la parcela adquirida a través del
Programa, mediante la certificación de la misma.
ARTÍCULO
70. La Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales promoverá el
fortalecimiento de la integración de la cadena productiva forestal, en la que
se incluya productos maderables en general, e impulse la competitividad de
todos los eslabones de la cadena productiva, para que alcancen niveles de
competitividad que permitan a la rama de producción participar con suficiencia
en los mercados nacionales e internacionales, e incluirá la participación del
productor primario en todas las actividades de la cadena productiva.
La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos
Naturales deberá remitir a la Secretaría su proyecto de Reglas de Operación del
Programa a más tardar el 15 de febrero, no pudiendo ejercer los recursos
asignados hasta en tanto no disponga de la autorización de la Secretaría y de
la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, y no se hayan publicado las mismas
en el Diario Oficial de la Federación.
Una vez publicadas las Reglas de Operación,
la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales remitirá a las Comisiones
Unidas del Sector Rural y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la
Cámara, a más tardar el 31 de octubre, el avance de la aplicación de los
recursos y beneficiarios por núcleo agrario y entidad federativa.
ARTÍCULO 71. De conformidad con lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable, en el Anexo 17 se enlistan los programas que conforman el Programa
Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, a cargo de las
Secretarías de: Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
Reforma Agraria; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales;
Educación Pública; Economía; Salud; Comunicaciones y Transportes; Hacienda y
Crédito Público; entre otras.
Las acciones previstas de cada uno de los programas que dan lugar al Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable serán para dar certidumbre a los apoyos gubernamentales al sector agroalimentario y pesquero, a fin de disminuir la dependencia alimentaría, de fortalecer el ingreso de los productores, la generación de empleos, el ordenamiento de los mercados agroalimentarios, la competitividad y las capacidades de los productores del campo, así como contribuir al bienestar familiar y a la preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
En el Anexo 17 del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, en el Ramo 20 Desarrollo Social, en donde para programas alimentarios, abasto social de leche (adquisición de leche ganaderos) en donde asignan $411.8 millones de pesos para la adquisición de leche, se asignarán $111.8 millones de pesos para la construcción de centros de acopio y $300 millones de pesos para la adquisición de leche nacional.
La orientación de las políticas sectoriales, la
estrategia e instrumentación del Programa Especial Concurrente para el
Desarrollo Rural Sustentable serán coordinadas por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en su carácter
de presidente de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural
Sustentable y de conformidad con la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable.
Para los programas que conforman el Programa
Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable señalados en el Anexo
17, y que requieren reglas de operación, éstas estarán sujetas, además de lo
señalado en el articulo 52 de este decreto, a las disposiciones siguientes:
a) Las reglas de operación existentes serán modificadas sólo en lo
estrictamente necesario para cumplir con lo señalado en el artículo 52 de este
Decreto. En ningún caso podrá verse modificada la aportación federal, por lo
que será con cargo a las aportaciones estatales o de los particulares sufragar,
en su caso, el ajuste a las aportaciones.
b) En todos los casos se dará un tiempo razonable para la inscripción de los
beneficiarios cuando ésta se requiera, plazo que en ningún caso será menor a
quince días hábiles.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en su carácter de presidente de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, remitirá, a más tardar el día 31 de marzo del 2005, a las Comisiones Unidas del Sector Rural de la Cámara, los objetivos y metas de cada uno de los programas que integran el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable. Dichos objetivos y metas deberán incluir una propuesta sobre el crecimiento del sector rural en su conjunto; el crecimiento de los cultivos básicos y estratégicos; impacto en las importaciones de productos agropecuarios, precisando la reducción en el déficit de la balanza agropecuaria en términos de productos y volúmenes; impacto y crecimiento en el ingreso de los productores, la generación de empleos y el índice de bienestar para la población rural, entre otros. De manera particular, se deberá informar el monto de los recursos que se ejercerán de manera centralizada y federalizada con apego a lo dispuesto por el presente Decreto.
Para los efectos del párrafo anterior las dependencias y entidades que integran la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable remitirán a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a más tardar el 15 de marzo de 2005 la información correspondiente.
La Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en el seno de la Comisión
Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, realizará las acciones
necesarias para que se integren al Padrón de Beneficiarios indicado en el
artículo 66 de este Decreto, los sujetos de apoyo de los programas y
componentes del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural
Sustentable; e informará a más tardar el 31 de octubre a las Comisiones Unidas
del Sector Rural de la Cámara del avance de su conformación.
Las Secretarías que integran la
Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, deberán
observar que los importes que se establecen para cada uno de los Programas y
componentes enlistados en el Anexo 17 de este Decreto, se canalicen para los
propósitos de cada uno de ellos, y respeten los montos asignados por la Cámara;
por lo que, a fin de transparentar la aplicación de los recursos y mejorar el
control presupuestario, las Secretarías que integran la Comisión
Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable entregarán a la Comisión
de Presupuesto y Cuenta Pública y a las Comisiones Unidas del Sector Rural de
la Cámara, en los términos del artículo 74 de este Decreto, un informe
trimestral evaluatorio del ejercicio presupuestario de sus programas que integran
el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable,
desglosando el presupuesto ejercido y comprometido por programa y, en su caso,
por entidad federativa, cultivo, ciclo agrícola, volumen apoyado, número y
padrón de productores beneficiados.
Para efectos de este artículo, se
entenderá por productores de menores ingresos a aquellos establecidos en el
artículo 66 de este Decreto.
Los beneficiarios, montos y apoyos
recibidos, serán dados a conocer en las gacetas oficiales y en dos diarios de
mayor circulación de las respectivas entidades federativas, así como en los
términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, de tal manera de asegurar que sean del conocimiento de la
población rural.
Las dependencias y entidades
integrantes de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural
Sustentable, responsables de los programas enlistados en el Anexo 17 de este
Decreto, reportarán mensualmente la información del presupuesto aprobado,
modificado, comprometido y efectivamente entregado a los beneficiarios de los
programas, conforme al formato único a que se refiere el Anexo 17. A. de este
Decreto, dicha información también tendrá su expresión en términos de su
evaluación en forma trimestral.
Las Secretarías que integran la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable se reunirán, en un plazo no mayor de seis meses, con las Comisiones Unidas del Sector Rural de la Cámara, para definir el contenido y presentación de la información a incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006; las propuestas de adecuaciones estructurales de la Administración Pública Federal y las modificaciones legales a las que hubiera lugar, para el cumplimiento de los objetivos de cada uno de los programas y componentes del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable y dar certidumbre en el mediano plazo a las familias rurales.
Los recursos destinados para los
programas sobre recursos hidráulicos deberán dar prioridad a las cuencas
hidrológicas con mayor problemática ambiental y con diferendos hídricos
internos y externos, informando de ello a la Comisión de Presupuesto y Cuenta
Pública y a las Comisiones Unidas del Sector Rural de la Cámara.
Los recursos destinados al Sistema
Nacional de Extensión Agropecuaria y Rural estarán orientados a establecer un
sistema integral de extensionismo para productores rurales y campesinos, y
asistencia técnica a los sistemas producto, en comunidades rurales que apoye la
organización de los productores rurales, consolide las organizaciones
económicas vigentes, así como su vinculación con las instituciones de educación
agrícola superior. El programa estará a cargo de un Consejo Nacional de
Asistencia Técnica Integral, el cual emitirá los lineamientos de operación
correspondientes, de conformidad y en congruencia con la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación acordará con el FIRCO que éste operará
con los recursos que le transfiera aquélla los programas en beneficio de
productores de hasta 3 hectáreas.
Los recursos asignados a la Secretaría de Salud
para la atención de la seguridad social de los productores de caña de azúcar,
se considerarán como aportación del Gobierno Federal, en su carácter de tercero
aportante solidario, de las cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social
(IMSS) de productores de caña de azúcar con superficie cultivable de hasta 3.5
hectáreas a través de la firma de convenios del IMSS con las organizaciones de
productores. Estos recursos no se utilizarán para pagos de pasivos, incluyendo
los que las organizaciones de productores tengan con el IMSS.
La SAGARPA pondrá en marcha la promotora de
protección, desarrollo, acopio y abasto de semillas mejoradas mexicanas con la
participación de las instituciones públicas de investigación, universidades,
gobiernos de las entidades federativas, organizaciones de productores y
campesinos y de indígenas.
Se deberá garantizar la federalización,
respetando las reglas de operación, en su totalidad de los siguientes
programas: de la Alianza para el Campo los subprogramas: Desarrollo Rural,
Fomento Agrícola, Fomento Ganadero e Integración de Cadenas Agroalimentarias;
el Programa de Empleo Temporal; el Programa Integral de Agricultura Sostenible
y Reconversión Productiva en Zonas con Siniestralidad Recurrente (PIASRE) y los
programas de Mujeres en el Medio Rural. Para lo cual, deberán establecerse los
criterios de distribución de recursos a las entidades federativas para cada uno
de estos programas, que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 27 de febrero de
2005. Para la definición de estos criterios deberán de participar los Consejos
Estatales de Desarrollo Rural Sustentable. Asimismo, cuando se habla de los
programas de empleo temporal y los que apoyan a las mujeres incluyen a los
operados por todas las Secretarías que participan en el Programa Especial
Concurrente listados
en el Anexo 17.
Para el cumplimiento de las disposiciones
sobre federalización señaladas en el párrafo anterior, deberán suscribirse
convenios entre las dependencias y las entidades federativas en el que se
identifique el programa, el monto del recurso a transferir y su
calendarización. Las dependencias deberán informar a la Cámara de acuerdo con
las disposiciones de este Decreto.
La Comisión Intersecretarial para el
Desarrollo Rural Sustentable, en coordinación con los titulares de los
gobiernos de las entidades federativas, promoverá la elaboración e integración
de los Programas Especiales Concurrentes para el Desarrollo Rural Sustentable
en cada entidad federativa en consulta y aprobación de los respectivos Consejos
Estatales de Desarrollo Rural Sustentable a más tardar el 31 de marzo del 2005.
TÍTULO CUARTO
DE LA INFORMACIÓN, TRANSPARENCIA Y
EVALUACIÓN
CAPÍTULO I
De la Información y Transparencia
ARTÍCULO 72. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, deberán cumplir las obligaciones de transparencia en materia presupuestaria establecidas en los artículos 7 y 12 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
La información a que se refiere la fracción IX del artículo 7 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, deberá ponerse a disposición del público en la misma fecha en que se entreguen los informes trimestrales.
ARTÍCULO 73. El Ejecutivo Federal estará obligado a publicar en la página electrónica de la Secretaría y proporcionará la información siguiente a la Cámara:
I. Informes trimestrales sobre la ejecución del Presupuesto, así como sobre la situación económica y las finanzas públicas del ejercicio en el que se detalle la comparación entre lo aprobado y lo ejercido, los cuales deberán incluir la información a que se refiere el artículo 74 de este Decreto. Dichos informes deberán presentarse a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública a más tardar 30 días naturales después de terminado el trimestre de que se trate;
II. Los datos estadísticos y la información que la Secretaría tenga disponibles a fin de contribuir a una mejor comprensión de la ejecución del gasto, del cumplimiento de las metas y programas autorizados, así como la demás información que sea solicitada por los diputados, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. La Secretaría procurará proporcionar dicha información en un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de que reciba la solicitud de la Comisión;
III. La información consolidada en un reporte histórico detallado de las reasignaciones a los Estados y Municipios por dependencia y entidad a partir del año 2000 a la fecha, esta información se entregará a más tardar el 3 de junio de 2005, y
IV. Informar el avance del proyecto de descentralización a que se refiere el artículo 58 de este Decreto.
La información que la Secretaría proporcione en los términos de este artículo deberá ser completa, oportuna y veraz, en el ámbito de su competencia.
La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública enviará, en su caso, a las comisiones correspondientes de la Cámara, copia de la información remitida por el Ejecutivo Federal.
Las entidades no comprendidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, deberán informar a la Secretaría para efectos de la integración de la Cuenta Pública, sobre el ejercicio de los recursos aprobados en sus respectivos presupuestos, así como el cumplimiento de los objetivos y las metas con base en los indicadores aprobados en sus presupuestos, incluyendo los recursos propios y aquéllos correspondientes a transferencias.
ARTÍCULO 74. En los informes
trimestrales, las
dependencias y entidades deberán proporcionar la información indicando
los avances de los programas sectoriales y especiales más relevantes dentro del
Presupuesto, así como las principales variaciones en los objetivos y en las
metas de los mismos, y la información que permita dar un seguimiento al
Presupuesto en el contexto de la estructura programática. Dichos informes contendrán la
información siguiente y será responsabilidad, conforme su marco institucional, de cada
dependencia y entidad:
I. Los ingresos excedentes a los que
hace referencia el artículo 21 de este Decreto y su aplicación.
Los ingresos recaudados u obtenidos en términos de la Ley de Ingresos de la
Federación para el ejercicio fiscal de 2005;
II. Los ajustes que se realicen por dependencia y entidad en los términos del artículo 23 de este Decreto;
III. Las erogaciones correspondientes al costo financiero de la deuda pública del Gobierno Federal y de las entidades incluidas en el Anexo 1.D. de este Decreto, así como sobre las erogaciones derivadas de operaciones y programas de saneamiento financiero, y de programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca, en los términos del artículo 7 de este Decreto.
El informe de deuda pública deberá incluir un apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados;
IV. Las erogaciones relacionadas con
actividades de comunicación social de las dependencias
y entidades, las cuales serán presentadas en un apartado especial, en los
términos del artículo 29 de
este Decreto;
V. El informe detallado de la composición de plazas, en los términos del artículo 32 de este Decreto;
VI. Las reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas que se realicen en los términos del artículo 31 de este Decreto, cuando las variaciones superen los 15 mil millones de pesos de los respectivos presupuestos, anexando la estructura programática modificada;
VII. Los convenios y bases de desempeño que en el periodo hayan sido firmados con las entidades, dependencias y órganos administrativos desconcentrados. Asimismo, con base en las respectivas evaluaciones, se informará sobre la ejecución de los convenios y bases, así como las medidas adoptadas para su debido cumplimiento. Lo anterior, en los términos del artículo 27 de este Decreto;
VIII. La constitución de fideicomisos que sean considerados entidades, las modificaciones a los contratos o al patrimonio y cualquier otra variación, incluyendo los montos con que se constituyan o modifiquen, en los términos del artículo 18 de este Decreto;
IX. Los ingresos de recursos públicos otorgados en el periodo, incluyendo rendimientos financieros; egresos realizados en el periodo; destino y saldo de aquellos fondos y fideicomisos no considerados entidad, así como de la subcuenta de aquéllos a que se refiere el artículo 18 de este Decreto;
X. Las adecuaciones a los montos
presupuestarios que representen una variación mayor al 10 por ciento en alguno
de los ramos o de los presupuestos de las entidades que comprende este
Presupuesto,
o representen un monto mayor al 1 por ciento del gasto programable, en los
términos del artículo 12
de este Decreto;
XI. Los avances físicos y financieros, así como la evolución de compromisos y los flujos de ingresos y gastos de los programas y proyectos de inversión y de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, a que se refiere el Capítulo VI, del Título Segundo de este Decreto;
XII. Las adecuaciones a la
estacionalidad trimestral del gasto público en los términos del artículo 15
de este Decreto;
XIII. El saldo total y las operaciones realizadas durante el periodo con cargo al Fondo de Desincorporación de Entidades a que se refiere el artículo 8, fracción II, de este Decreto;
XIV. Un reporte sobre las sesiones de la Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, incluyendo los acuerdos y la asistencia a las mismas de los titulares de las dependencias y, en su caso, de los subsecretarios que la integran, en los términos de los artículos segundo, tercero, cuarto y octavo del Acuerdo por el que se crea con carácter permanente dicha Comisión. Asimismo, un reporte sobre el grado de avance en el cumplimiento de los acuerdos de la Comisión por parte de las dependencias y entidades;
XV. Un informe sobre las sesiones de la Comisión Intersecretarial de Desincorporación, incluyendo los acuerdos, con base en los artículos segundo, sexto y décimo del Acuerdo que crea dicha Comisión. Asimismo, un reporte sobre el grado de avance en el cumplimiento de los acuerdos de la Comisión por parte de las dependencias y entidades;
XVI. El monto y el costo de la compra de energía a la Comisión Federal de Electricidad, por parte de Luz y Fuerza del Centro, a que se refiere el artículo 4, fracción V, de este Decreto;
XVII. Los donativos que se otorguen y se reciban, a que se refiere el artículo 30 de este Decreto;
XVIII. Las medidas que, en su caso, se autoricen en los términos del artículo 8, fracción III, de este Decreto, así como el número de plazas canceladas, y
XIX. Los convenios de reasignación de recursos federales a las entidades federativas y sus modificaciones, a que se refiere el artículo 59 de este Decreto.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes públicos federales, deberán enviar a la Secretaría la información necesaria para efectos de su integración al informe trimestral a que se refiere este artículo, a más tardar 10 días hábiles antes de la fecha de entrega del informe trimestral correspondiente.
Para la presentación de los informes a que se refiere este artículo, la Secretaría los publicará en su página electrónica de internet. Los Tomos de este Presupuesto, incluirán la distribución programática, sectorial y/o funcional del gasto, desagregada por dependencia y entidad, función, subfunción, programas, actividad institucional, actividad prioritaria y unidad responsable conforme a este Presupuesto. La Secretaría deberá remitir dichos Tomos a la Cámara, en los términos de la fracción II del artículo 73 de este Decreto.
Los
informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una metodología
que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal, para lo cual la
Secretaría remitirá a más tardar el 15 de febrero a las dependencias y
entidades la metodología respectiva, informando de ello a las Comisiones
respectivas de la Cámara.
ARTÍCULO 75. La Auditoría informará a la Cámara el resultado de su análisis y fiscalización del Informe de Avance de Gestión Financiera a que se refiere la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
ARTÍCULO 76. La Secretaría, la Función Pública y el Banco de México, establecerán los lineamientos relativos al funcionamiento, organización y requerimientos del Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público, los cuales se harán del conocimiento de las dependencias y entidades, a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y de sus páginas electrónicas dentro de los primeros 30 días naturales del ejercicio.
La Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, por conducto del Comité Técnico de Información, operará el sistema a que se refiere este artículo. El Comité Técnico, conjuntamente con la respectiva dependencia coordinadora de sector, harán compatibles los requerimientos de información que demande el sistema, racionalizando los flujos de información. La información en materia de programación y presupuesto, así como de disponibilidades financieras, cuya entrega tenga periodicidad mensual, deberá proporcionarse por las dependencias y entidades a más tardar el día 15 de cada mes. La demás información se sujetará a los plazos de entrega que se establezcan en el sistema.
El Ejecutivo Federal, por conducto del Comité
Técnico a que se refiere el párrafo anterior, dará acceso total y permanente al
Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público, a la Cámara, a
través de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, de Hacienda y Crédito
Público, y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, así como
del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. Para efectos del párrafo
anterior, las comisiones citadas de la Cámara y el Ejecutivo, por conducto del
Comité Técnico, acordarán los términos a través de los cuales se dará acceso al
sistema.
Asimismo, el Ejecutivo Federal, clasificará
la información que, en los términos de las disposiciones aplicables, deba
considerarse de carácter reservado. Las personas que tengan acceso a la
información de carácter reservado del sistema estarán obligadas a guardar
estricta confidencialidad sobre la misma.
CAPÍTULO II
De la Evaluación del impacto
presupuestario
ARTÍCULO 77. La Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán periódicamente el seguimiento del ejercicio del Presupuesto a las dependencias y entidades, en los términos de este Decreto, en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.
Con la información que remitan las dependencias y entidades, la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán un informe de los resultados con base en indicadores de la ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, para identificar la eficiencia, los costos y la calidad en la Administración Pública Federal y el impacto social del ejercicio del gasto público. Igual obligación y para los mismos fines tendrán las dependencias, respecto de las entidades coordinadas. La Auditoría Superior de la Federación analizará dicho informe en los términos de las disposiciones aplicables.
Los órganos internos de control de los Poderes Legislativo y Judicial, de los entes públicos federales, así como de las dependencias y entidades, en el ejercicio de las atribuciones que en materia de inspección, control y vigilancia les confieren las disposiciones aplicables, establecerán sistemas de evaluación con el fin de identificar la participación del gasto público en el logro de los objetivos para los que se destina, así como para comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Decreto. Para tal efecto, dispondrán lo conducente para que se lleven a cabo las inspecciones y auditorías que se requieran, así como para que se finquen las responsabilidades y se apliquen las sanciones que procedan conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las sanciones penales que determinen las autoridades competentes.
Tratándose de las dependencias y entidades, la Función Pública pondrá en conocimiento de tales hechos a la Auditoría Superior de la Federación, en los términos de la colaboración que establecen las disposiciones aplicables.
El seguimiento y la evaluación del ejercicio de los recursos federales transferidos a las entidades federativas, se realizará con base en un sistema de medición de resultados elaborado en el ámbito local, recomendando que se consideren indicadores locales que permitan identificar la eficiencia, los costos y la calidad en la ejecución de sus programas y presupuestos y el impacto social del ejercicio del gasto público, así como para que se apliquen las medidas que permitan alcanzar la eficacia de sus objetivos y metas.
ARTÍCULO 78. Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes públicos federales, así como las dependencias y entidades, deberán enviar a la Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, a más tardar el 30 de septiembre, los resultados de las evaluaciones a que se refiere el artículo anterior, para que sean considerados en el proceso de análisis y aprobación de las erogaciones correspondientes al Presupuesto de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal.
Con el objeto de avanzar con tiempo suficiente en la elaboración del Proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006, la Secretaría deberá acordar en reuniones de trabajo con las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público, los términos del contenido y presentación de la información a incluir en los documentos que conforman dicho Proyecto.
En el caso del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable aludido en el artículo 71 de este Decreto, las Secretarías que integran la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable se reunirán, en un plazo no mayor de seis meses, con las Comisiones Unidas del Sector Rural de la Cámara, para definir el contenido y presentación de la información a incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2006; las propuestas de adecuaciones estructurales de la Administración Pública Federal y las modificaciones legales a las que hubiera lugar, para el cumplimiento de los objetivos de cada uno de los programas y componentes del Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable y dar certidumbre en el mediano plazo a las familias rurales.
ARTÍCULO 79. El Ejecutivo Federal incluirá una evaluación del impacto presupuestario en las iniciativas de ley o decreto que presente a la consideración del Congreso de la Unión.
Para tal efecto, las dependencias y entidades que elaboren los anteproyectos respectivos deberán realizar una evaluación del impacto presupuestario de los mismos, y someter ésta al dictamen de la Secretaría.
Los diputados y senadores del Congreso de la Unión, así como las legislaturas locales, procurarán incluir una evaluación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto que presenten en el Congreso de la Unión. Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes correspondientes, realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas, para lo cual solicitarán la opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública con el apoyo del Centro de Estudios de Finanzas Públicas, sobre el proyecto de dictamen correspondiente.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, realizará una metodología para calcular los impactos a que se refiere este artículo, y lo presentará a más tardar los primeros 15 días naturales de febrero de 2005, a la consideración de la Auditoría Superior de la Federación y del Congreso de la Unión, está metodología deberá ser la base para medir los impactos en forma homogénea en los términos del párrafo anterior.
El incumplimiento de lo anterior, dará lugar al fincamiento de las responsabilidades a que se refiere el último párrafo del artículo 1 de este Decreto.
ARTÍCULO 80. Con la finalidad de conocer la orientación funcional y programática de los recursos aprobados en este Presupuesto, en términos del sector público central y paraestatal, la Secretaría publicará en su página electrónica de internet a más tardar el 15 de enero de 2005 el Tomo VII a que se refiere el artículo 2, fracción XXVIII de este Decreto.
TÍTULO QUINTO
DE LAS DISPOSICIONES PARA EL
SIGUIENTE EJERCICIO FISCAL
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones para la preparación
del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación
para el ejercicio fiscal de 2006
ARTÍCULO 81. En el marco de la colaboración de Poderes, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá celebrar las reuniones de trabajo pertinentes con las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y Hacienda y Crédito Público, a fin de determinar la información general que pueda contribuir a una mejor comprensión del contenido del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2005.
SEGUNDO. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología deberá presentar la integración analítica de su presupuesto aprobado, con base en las unidades y áreas que conforman su estructura orgánica básica registrada. Dicha integración deberá verse reflejada en sus analíticos de claves y de plazas, así como en la asignación de programas sujetos a reglas de operación y proyectos de inversión. Asimismo, deberá remitir dicha información a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Ciencia y Tecnología de la Cámara, a la Secretaría y a la Función Pública, a más tardar el último día hábil de enero de 2005.
TERCERO. El Presupuesto de Egresos de la Federación sus Tomos y Anexos para este ejercicio fiscal, deberán publicarse en la página electrónica de la Secretaría a más tardar el 2 de enero de 2005 y se enviará en versión impresa a la Cámara a más tardar el 20 de enero de 2005.
CUARTO. Los recursos del programa proyectos de infraestructura básica para el desarrollo de los pueblos indígenas aprobados en este Presupuesto para este ejercicio fiscal 2005, se continuarán distribuyendo en este ejercicio en la misma proporción aplicada en el ejercicio inmediato anterior. Dichos recursos serán ministrados a las entidades federativas de forma mensual, teniendo el carácter de subsidios, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación para este ejercicio fiscal y las demás disposiciones aplicables, los cuales serán ejercidos por la dependencia que el Estado determine.
QUINTO. Para este ejercicio fiscal 2005, la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborarán un estudio en el que se analice de manera integral la situación que guardan los contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios con personas físicas, con cargo al capítulo de servicios personales, que se encuentran vigentes, para cuantificar el impacto presupuestario que representan en el Presupuesto. Asimismo, procurarán identificar los casos de aquellas personas contratadas por honorarios que desempeñen actividades y funciones similares a las que realiza el personal de plaza presupuestaria, a efecto de evaluar el costo que representaría transferir dicho personal del esquema de contratación por honorarios a la plaza presupuestaria que le resulte equiparable. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y de la Función Pública hará llegar el estudio a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara, a más tardar el 15 de junio de 2005.
SEXTO. Los recursos señalados en el artículo 7, fracción XI, párrafo tercero de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, devengados mediante el mandato que Petróleos Mexicanos constituyó para dicho efecto en 2004, deberán aplicarse durante 2005 en las obras que establece expresamente el referido párrafo tercero. A más tardar el último día hábil del mes de enero de 2005, la Secretaría, deberá informar a la Cámara, del monto total de los recursos. La aplicación de dichos recursos para la inversión en obras de infraestructura en materia de exploración y producción de petróleo crudo y gas, refinación, cogeneración y petroquímica que realicen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, deberá reportarse detalladamente en los informes trimestrales sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública; que rinde la Secretaría. Asimismo, esta misma Secretaría deberá informar a la Cámara, a más tardar a los cuarenta días al cierre de cada mes, la metodología utilizada para el cálculo de los excedentes petroleros, el volumen de la producción, el precio promedio y a más tardar el último día hábil del mes de enero de 2005, el monto que asciende al 31 de diciembre de 2004, los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros; así como los movimientos de ingresos y egresos realizados en el mismo desde su creación.
SÉPTIMO. Las dependencias y entidades,
en el ámbito de sus respectivas competencias, y con el propósito de incrementar
la eficiencia e impacto del gasto en materia de promoción de las exportaciones
y atracción de la inversión extranjera, así como para evitar la duplicación de
esfuerzos y estructuras administrativas, deberán apoyarse en el Banco Nacional
de Comercio Exterior, S.N.C. para que con cargo
al programa aprobado en su presupuesto para estos fines coordine las
actividades correspondientes a la promoción de exportaciones y la atracción de
la inversión extranjera que le soliciten las dependencias y entidades en el
cumplimiento de sus atribuciones. Adicionalmente, el Ejecutivo Federal, por
conducto de las dependencias y entidades que resulten competentes, deberá
realizar todas aquellas acciones necesarias que contribuyan a racionalizar e
incrementar la efectividad del gasto destinado a las actividades referidas en
este artículo. Dichas acciones deberán reportarse en los informes trimestrales.
OCTAVO. Del equivalente al presupuesto de PEMEX Exploración y Producción para el ejercicio fiscal de 2005, se destinará el 1.5 por ciento de sus recursos presupuestados para la creación de un fondo que se financiará con los recursos a que se refiere la fracción I inciso j) del artículo 21 de este Decreto, para programas específicos para la rehabilitación de áreas y ecosistemas afectados por la actividad industrial de esta entidad, y el 0.5 por ciento de sus recursos para incrementar el rubro desarrollo social destinado a apoyar a los sectores productivos afectados y en desventaja por este organismo público descentralizado.
NOVENO. Para el ejercicio fiscal 2005, la Secretaría de Relaciones Exteriores, con el objeto de fortalecer el auxilio a los migrantes, continuará con los programas que lleva a cabo en el extranjero en favor de los mismos, en los rubros de asistencia jurídica, situación de las mujeres, apoyo a niñas y niños en condición de maltrato, campaña de seguridad al migrante, la defensa de condenados a muerte y, la identificación y repatriación de cadáveres, de acuerdo con los recursos previstos en este Presupuesto.
DÉCIMO. Con la finalidad de abatir la pérdida de ingresos por el robo de combustible (gasolina, diesel, turbosina y gas licuado de petróleo), Petróleos Mexicanos deberá adoptar a más tardar en los primeros 45 días del año siguiente, los sistemas de tecnología de punta que identifiquen los combustibles que suministra el mercado. En el caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables.
DÉCIMO PRIMERO. Las dependencias y entidades que durante el año 2003 hayan participado en el Programa de Separación Voluntaria establecido en el artículo 7, fracción III, del Decreto de Presupuesto de Egresos la Federación para el Ejercicio Fiscal 2003 o que en el año 2004 hayan aplicado las medidas establecidas en el artículo 8, fracción III, del Decreto de Presupuesto de Egresos la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004 y, en su caso, los Poderes Legislativo y Judicial, deberán restituir con cargo a sus respectivos presupuestos, en los plazos y términos de los artículos citados y de las demás disposiciones aplicables, los montos equivalentes a los recursos que hayan utilizado para cubrir las compensaciones económicas pagadas a los servidores públicos a su cargo. En caso contrario, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, descontará los recursos correspondientes de las ministraciones posteriores de recursos de la respectiva dependencia o entidad.
DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos a que se refiere el artículo 55 fracción I de este Decreto serán transferidos, por conducto de las tesorerías de las entidades federativas, a los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas locales, siempre y cuando la Auditoría Superior de la Federación haya celebrado con éstos los convenios de coordinación para la fiscalización del ejercicio de recursos públicos federales por parte de las entidades federativas y, en su caso, sus municipios, de conformidad con la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
DÉCIMO TERCERO. Los recursos para aquellas entidades federativas que no han celebrado los convenios relativos al Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Coordinación Fiscal, correspondientes al presupuesto regularizable de servicios personales, y a las previsiones para sufragar las medidas salariales y económicas que establece el artículo 34 de este Decreto, se incluyen en las erogaciones previstas en el Ramo Administrativo 11 Educación Pública a que se refiere el Anexo 1.B. de este Decreto, y sólo podrán traspasarse al Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios una vez que se suscriban los convenios.
DÉCIMO CUARTO. Las reglas de operación
de los programas a que se refiere el artículo 52 de este Decreto, que hayan
sido publicadas en el Diario Oficial de
la Federación a partir del año 2004 o anteriores, continuarán vigentes
durante el presente ejercicio fiscal, en lo que no contravengan las
disposiciones
de este Decreto.
Los criterios generales para la emisión de reglas de operación, a que se refiere el párrafo segundo de la fracción I del artículo 52 de este Decreto, así como las disposiciones relativas a los requisitos que deberán cumplir las instituciones y organismos que evaluarán los programas sujetos a reglas de operación, a que se refiere el inciso b) de la fracción IV del artículo citado, expedidos en el ejercicio fiscal 2002 por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, continuarán vigentes durante el presente ejercicio fiscal en lo que no contravengan las disposiciones de este Decreto.
DÉCIMO QUINTO. Con el fin de que todas las bases de beneficiarios de los programas señalados en el artículo 52 de este Decreto, incluyan la información de la Clave Única de Registro de Población o, en su caso, del Registro Federal de Contribuyentes, las dependencias y entidades deberán incorporar en sus bases de datos la información requerida. En caso de que los beneficiarios no cuenten con la Clave Única de Registro de Población, las dependencias deberán promover ante los beneficiarios de los programas su trámite ante el Registro Nacional de Población. La Secretaría de Gobernación otorgará las facilidades necesarias para que se cumpla esta disposición.
Con base en la información anterior, las dependencias y entidades que tengan programas con una población objetivo y fines similares, deberán realizar un cruce de sus padrones o listado de beneficiarios con el fin de evaluar las duplicidades de atención, y proponer a la Secretaría las medidas conducentes a más tardar en el mes de agosto.
DÉCIMO SEXTO. Los convenios de coordinación relativos al Ramo Administrativo 20 Desarrollo Social a que se refiere el artículo 61 de este Decreto, suscritos entre el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, y los gobiernos de las entidades federativas, continuarán vigentes durante el presente ejercicio fiscal en lo que no contravengan las disposiciones de este Decreto, sin perjuicio de que podrán modificarse o, en su caso, suscribirse nuevos convenios.
DÉCIMO SÉPTIMO. Queda prohibido a las áreas de recursos humanos o sus equivalentes en las entidades, determinar o contraer compromisos laborales de cualquier naturaleza que impliquen erogaciones presentes o futuras con cargo al presupuesto, sin contar con la previa autorización presupuestaria a cargo de las áreas de finanzas o sus equivalentes, observando los respectivos estatutos orgánicos y demás disposiciones generales que rigen su gobierno, organización, administración y funcionamiento.
DÉCIMO OCTAVO. La Secretaría, con la intervención de la Función Pública en el ámbito de su competencia, podrá autorizar a las dependencias y entidades el traspaso de recursos dentro del capítulo de servicios personales, de honorarios y plazas eventuales a plazas presupuestarias, siempre y cuando dichos traspasos obedezcan a modificaciones en el marco legal o a resoluciones de los tribunales competentes.
Las adecuaciones presupuestarias correspondientes se autorizarán siempre y cuando no incrementen el presupuesto total aprobado para servicios personales correspondiente al ejercicio fiscal 2005 ni el presupuesto regularizable de los ejercicios subsecuentes de la dependencia o entidad de que se trate.
DÉCIMO NOVENO. De conformidad con la Declaratoria a la Nación y Acuerdos de la Primera Convención Nacional Hacendaría que en su estrategia cuatro señala, entre otros aspectos, reconocer la aportación del Estado de Campeche a la producción de petróleo, y que las Participaciones a Entidades Federativas derivadas de los ingresos por derechos de hidrocarburos que recibe no reflejan la extracción de hidrocarburos en dicha entidad federativa, en este presupuesto se contemplan $600,000,000.00 pesos en el Ramo General 39 Programa de Apoyo para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, en adición a los recursos que le corresponden del programa de apoyo financiero a las entidades federativas de este ramo. Estos recursos se enterarán de manera ágil y oportuna divididos en doce mensualidades para proyectos de inversión en infraestructura, así como para la operación, conservación y mantenimiento de infraestructura social.
VIGÉSIMO. La Secretaría continuará con la operación del sistema informático de administración financiera para el control, registro y generación oportuna de información del gasto público federal en las etapas de autorizado, liquidado y pagado, además de seguir operando un sistema electrónico de pagos, respecto de los ramos administrativos y generales que cuenten con los requerimientos de infraestructura informática y de comunicaciones dispuestos por la Secretaría.
La operación del sistema informático de administración financiera se seguirá realizando, sin perjuicio de que, a consideración de la Secretaría se continúen llevando los sistemas de control y registro que se encuentran actualmente en operación, o a través de otros sistemas que determine la propia Secretaría.
La
Secretaría seguirá con los trabajos relativos al diseño del modelo contable;
así como con las acciones tendentes a implementar con los ramos administrativos
y generales, el control y registro del ejercicio del gasto público federal
correspondiente a las etapas de comprometido y devengado, para lo cual la
Secretaría
definirá la conveniencia de operarlos a través del sistema informático de
administración financiera o de un sistema diverso.
VIGÉSIMO PRIMERO. La Función Pública en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada el 24 de diciembre de 1996, deberá realizar las siguientes acciones:
I. Incluir en el primer informe trimestral, el costo total de las percepciones de los titulares de los órganos internos de control en las dependencias y entidades, así como los de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, que en virtud del Decreto antes citado dependen jerárquica y funcionalmente de la Función Pública;
II. Tramitar ante la Secretaría, con la participación que corresponda a las respectivas dependencias y entidades, las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias para regularizar la situación del pago de las percepciones de aquellos servidores públicos a que se refiere la fracción anterior, y
III. En tanto no se regularice la situación de pago de los servidores públicos a que se refiere este artículo, deberá incluir en los informes trimestrales, la información relativa a las percepciones que continúen cubriendo las dependencias y entidades.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría, a más tardar dentro de los 10 días hábiles posteriores a la formalización de los contratos de seguros correspondientes, copia de las pólizas que consignen las condiciones pactadas en el establecimiento de cualquier operación pasiva de seguros sobre bienes patrimoniales a su cargo, así como inventario actualizado de los bienes con que cuenten, de conformidad con los manuales y formatos que expida la Secretaría en los términos de las disposiciones que para tales efectos establezca a más tardar el 30 de enero, las que determinarán los medios a través de los cuales deberá hacerse llegar dicha información.
Lo anterior, a efecto de que la Secretaría se encuentre en condiciones de asesorar a las dependencias y entidades en la elaboración de sus programas de aseguramiento, de sus manuales de procedimientos sobre la contratación de seguros y soporte de siniestros, en la determinación de sus niveles de retención máximos y en la prevención y disminución de los riesgos inherentes a los bienes con que cuenten, así como para asesorar en el proceso de siniestros ocurridos y reportados a las compañías de seguros con los que dichas dependencias y entidades mantengan celebrados contratos de seguros sobre bienes patrimoniales.
La Secretaría analizará y clasificará, con base en la información que las dependencias y entidades le remitan de conformidad con el presente artículo, los activos fijos de dichas dependencias y entidades, los cúmulos de riesgo, la dispersión y exposición de las unidades de riesgo y los contratos de seguros sobre bienes patrimoniales que las mismas hubiesen celebrado. Asimismo, la Secretaría podrá proponer a las dependencias y entidades, esquemas de transferencia de riesgos y de contratación centralizada, con el propósito de beneficiar las condiciones de contratación de la Administración Pública Federal.
VIGÉSIMO TERCERO. Las dependencias y entidades deberán continuar con las acciones que aseguren la transparencia de sus estructuras ocupacionales y orgánicas, así como, en su caso, plantillas de personal, autorizadas, en los términos de las disposiciones que la Secretaría y la Función Pública expidan, al efecto, dentro del primer trimestre del ejercicio.
VIGÉSIMO CUARTO. De conformidad con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en su carácter de Presidente tanto del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, como de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, presentará a la Cámara a más tardar el último día hábil de enero, el gasto y composición del Programa Especial Concurrente de acuerdo al Anexo 17.
Dicha distribución de gasto estará detallada por dependencia y entidad y por programa y su calendario de gasto, conforme a las seis vertientes de atención aprobadas por el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable.
Asimismo, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación remitirá a la Cámara de manera mensual y trimestral el avance en la ejecución de los recursos y evaluación del Programa Especial Concurrente, así como sobre la publicación, en su caso, de las Reglas de Operación de los programas que integran el Programa Especial Concurrente.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá informar a la Cámara, a más tardar el último día hábil de junio, sobre los convenios o acuerdos de carácter inter e intra institucional que se hubieran o se llevarán a cabo, previa consulta en el seno del Consejo Mexicano de Desarrollo Rural Sustentable, a fin de fortalecer la coordinación y evitar duplicidad en la consecución de los objetivos y requisitos de los programas incorporados en el Programa Especial Concurrente.
VIGÉSIMO QUINTO. Los recursos asignados a los programas que integran el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, sólo podrán ser transferidos entre éstos en la misma dependencia, bajo casos excepcionales y con la plena justificación y dictamen que al efecto emita la dependencia correspondiente, sin demérito del cumplimiento de los fines específicos que marcan sus propias reglas de operación. Lo anterior, previa consulta en el seno del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y las Comisiones Unidas del Sector Rural de la Cámara.
Las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable deberán incorporar mecanismos que eficienten el gasto asociado a la entrega de los apoyos y los de operación para el seguimiento, supervisión y evaluación, de manera tal que se generen oportunidades para canalizar los recursos a través de una sola ventanilla gubernamental de gestión y entrega de recursos. Asimismo, se deberán identificar programas y componentes similares que operan diversas dependencias y entidades, a fin de que se resectoricen o se delimiten los alcances de cada uno de ellos.
Para efecto de lo anterior, la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, entregará a más tardar el primer día hábil de abril a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y a las Comisiones Unidas del Sector Rural de la Cámara, previa aprobación del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, el informe sobre los mecanismos instrumentados, conforme el párrafo anterior, así como los programas sujetos de alineación y resectorización, indicando la dependencia que los operará.
VIGÉSIMO SEXTO. El convenio modelo de reasignación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 59 de este Decreto, emitido en el ejercicio fiscal 2003 por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, continuará utilizándose durante el presente ejercicio fiscal en lo que no contravenga las disposiciones del presente Decreto.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Con la finalidad de celebrar el Forum Universal de las Culturas Monterrey 2007, en el Estado de Nuevo León, se canalizará 250,000,000.00 millones de pesos para la creación de un fideicomiso que financie este proyecto. Estos recursos presupuestados en el Ramo General 39 Programa de Apoyo para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, en adición a los recursos que le corresponden a Nuevo León del programa de apoyo al fortalecimiento de las entidades federativas de este ramo, se enterarán de manera ágil y oportuna divididos en doce mensualidades.
VIGÉSIMO OCTAVO. Las asignaciones contenidas en el presupuesto
aprobado al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y los Centros Públicos de
Investigación para los fondos mixtos y sectoriales a los que se refiere la Ley
de Ciencia y Tecnología, así como otras asignaciones para fondos de
investigación y desarrollo tecnológico, se aplicarán y distribuirán con base en
la selección de proyectos que se presenten con base en convocatorias públicas,
cuyos términos garanticen su impacto en el desarrollo tecnológico y vinculación
con la industria nacional; transparencia en su asignación y rendición de
cuentas y sean susceptibles de ser evaluados con base en indicadores de
resultados en el corto y mediano plazos. Los términos de referencia que cumplan
con este mandato, habrán de ser contenidos en los convenios de colaboración que
suscriba el referido Consejo con las contrapartes. En ningún caso, la
aplicación de los recursos objeto de esta disposición podrá generar pasivos
laborales. El Consejo reportará al respecto en los informes trimestrales.
VIGÉSIMO NOVENO. La distribución de los recursos previstos en
el anexo correspondiente en el rubro de “Infraestructura y equipamiento para
escuelas de educación básica ubicadas en municipios de muy alta marginación”
del Ramo 11, deberá sujetarse a la aplicación de Reglas de operación que para
el efecto emita la Secretaría de Educación Pública a más tardar el 28 de
febrero de 2005.
TRIGÉSIMO. Los recursos autorizados en el Fondo para el Reconocimiento de Plantilla
de Personal de las Universidades Públicas Estatales se asignarán de Acuerdo con
Reglas de Operación que establezca la Secretaría de Educación Pública.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Los recursos autorizados en el Fondo de
Calidad para Institutos Tecnológicos Federales se asignarán de acuerdo con
Reglas de Operación que establezca la Secretaría
de Educación Pública.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Los recursos del programa Proyectos de Infraestructura básica para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas aprobados en el Presupuesto de la Federación para el ejercicio fiscal de 2005, se continuarán distribuyendo para este ejercicio conservando el porcentaje del ejercicio inmediato anterior. Dichos recursos serán ministrados a las entidades federativas en forma mensual, teniendo el carácter de subsidios, de acuerdo con el PEF y las disposiciones aplicables, los cuales serán ejercidos por la dependencia que el Estado determine.
Los recursos a que se refiere este artículo deberán destinarse exclusivamente a gastos de : Inversión en Programas y Obras de Infraestructura básica para el equipamiento en comunidades indígenas de las entidades del país, quedando incluidos los gastos indirectos asociados a la realización de programas, proyectos, obra pública o acciones de infraestructura básica y su equipamiento, por concepto de la realización de estudios, de elaboración y evaluación de proyectos, supervisión y control de las obras que se ejecuten, dicho monto no deberá representar más del 3 por ciento del costo total de las obras o acciones de los Proyectos de Infraestructura Básica.
Las entidades federativas deberán incluir en su cuenta pública y en los informes sobre el ejercicio del gasto público al Poder Legislativo, la información correspondiente a la aplicación de estos recursos.
TRIGÉSIMO TERCERO. La Secretaria de Salud, destinará durante
2005, de los recursos que provengan del Fondo de Protección Contra Gastos
Catastróficos, el 75 por ciento para la investigación, prevención y atención de
las enfermedades asociadas al tabaquismo, en partes iguales, a través de los
Institutos: Nacional de Cardiología, Nacional de Enfermedades Respiratorias y
Nacional de Cancerología. El 25 por ciento restante se deberá ejercer en partes
iguales en los estados productores de tabaco, a través Fondo de Aportaciones
Para los Servicios de Salud contemplados en los artículos 25, 29, 30 y 31 de la
Ley de Coordinación Fiscal de la Federación. La Secretaría de Salud informará a
la Cámara a través de los informes trimestrales, devolución y aplicación de los
recursos que integran el fondo referido.
TRIGÉSIMO
CUARTO. Si las asignaciones
autorizadas por este Decreto a las distintas dependencias y entidades fueran
insuficientes para cubrir las obligaciones del capítulo de servicios
personales, dichas dependencias y entidades deberán ajustar su gasto
exclusivamente en los grupos jerárquicos identificados con el indicador O, N,
M, L, K, J, I, H, G, y el Presidente de la República, a que se refiere el Anexo
11 del presente Decreto.
TRIGÉSIMO
QUINTO. Únicamente por el año de
2005 se destinará a través del Ramo 39 Programa de Apoyos para el
Fortalecimiento de las Entidades Federativas, la cantidad de 2,100 millones de
pesos, por concepto de compensación derivada de la diferencia entre la
recaudación federal participable que se estableció en la aprobación de la Ley
de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2005 y la estimación
de la recaudación federal participable contemplada en la minuta aprobatoria de
la Ley de Ingresos de la Federación en comento, que la Cámara envió a la Cámara
de Senadores.
La distribución de estos recursos se hará
conforme al Anexo 16 A, de este Decreto, de acuerdo con los coeficientes
efectivos de participación a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal.
Estos recursos deberán destinarse a proyectos de infraestructura física en los
términos del Anexo 16 A de este Decreto.
TRIGÉSIMO
SEXTO. Se incluya a la Secretaría
de la Defensa Nacional y a la Secretaría de Marina en el Anexo 1.D. del presente
Decreto, de acuerdo con los supuestos del Artículo 21, fracción I, inciso j),
para que se contemplen recursos adicionales hasta por mil millones para la
Secretaría de la Defensa Nacional y hasta por quinientos millones para la
Secretaría de Marina para que se apliquen con preferencia al gasto de inversión
y de manera particular se cubran las necesidades de iniciar la construcción del
Sector Naval
de La Paz, Baja California Sur, en la Isla Juan Nepomuceno, así como la
adquisición de cuatro lanchas interceptoras.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Para los efectos del artículo 21, fracción l , inciso j) el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría, destinará solo los primeros ingresos que se obtengan al cierre de cada uno de los trimestres del ejercicio fiscal del 2005 a los siguientes fines:
a) Al Instituto Mexicano del Seguro Social hasta la cantidad de mil millones de pesos, quien los destinará al capítulo de servicios generales;
b) Al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado hasta por la cantidad de trescientos millones, quien los destinará a los capítulos de servicios personales, materiales y suministros y servicios generales, y
c) Al Instituto Federal Electoral hasta por la cantidad de doscientos millones de pesos, quien los destinará para garantizar el ejercicio del voto de los ciudadanos mexicanos en el exterior, en el caso de que el Congreso de la Unión apruebe las modificaciones relativas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo transitorio sólo serán considerados los ingresos excedentes de la fracción I de la Ley de Ingresos de la Federación.
TRIGÉSIMO
OCTAVO. La Secretaría de Desarrollo
Social, de su presupuesto asignado para el ejercicio fiscal 2005, destinará la
cantidad de sesenta millones de pesos al Consejo Nacional de Evaluación de la
Política de Desarrollo Social, dichos recursos estarán condicionados al
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley
General de Desarrollo Social.
TRIGÉSIMO
NOVENO. Los recursos asignados en
el Anexo 17 de este Decreto, deberán distribuirse conforme lo establece el
mencionado anexo, y a más tardar a 10 días de haberse publicado este Decreto en
el Diario Oficial de la Federación, deberá comunicarse dicha
distribución a las dependencias correspondientes.
CUADRAGÉSIMO.
Los recursos asignados a las
instituciones de educación superior que se describen en el Anexo 21 del
presente Decreto, estarán destinados a desarrollar proyectos que tengan como
propósitos elevar la calidad y fortalecer el desarrollo de sus instituciones,
de acuerdo con las prioridades definidas
por las mismas.
En el caso de las universidades e
instituciones públicas de los estados, se firmarán convenios con la Secretaría
de Educación Pública conforme a los lineamientos descritos en el párrafo
anterior.
CUADRAGÉSIMO
PRIMERO. En razón de que el modelo
de asignación de recursos se sustenta en diversos indicadores de las
instituciones de educación superior, la Secretaría de Educación Pública y la
Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior
realizarán de manera coordinada la evaluación de su aplicación.
Adicionalmente, las instituciones de
educación superior públicas deberán llevar a cabo una verificación externa de
su matrícula del sistema formal escolarizado, cuyos resultados serán
presentados a sus consejos universitarios, para ser remitidos a la Comisión de
Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara a más tardar el 15 de
septiembre de 2005.
CUADRAGÉSIMO
SEGUNDO. Las instituciones
educativas señaladas informarán trimestralmente a la Cámara sobre el avance de
los proyectos y la aplicación de los recursos. Una vez concluido el ejercicio
fiscal, deberán presentar el informe pormenorizado de la aplicación de los
recursos ejercidos.
CUADRAGÉSIMO
TERCERO. Los recursos autorizados
en el Fondo de Calidad para Institutos Tecnológicos Federales, se asignarán de
acuerdo con Reglas de Operación que establezca la Secretaría de Educación
Pública a más tardar en el primer trimestre del 2005.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. Si las asignaciones autorizadas por este Decreto a las entidades que conforman el Ramo 38 Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, fueran insuficientes para cubrir las obligaciones del capítulo de servicios personales, podrán transferir recursos de otros capítulos de gasto, hasta por el monto en que se redujo el capítulo de servicios personales del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2005.
Nota: La columna egreso servirá de base para la construcción del formato 17.B.
ANEXO 24. FONDOS Y FIDEICOMISOS DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA PARAESTATAL
Clasificación por Función1/
(Pesos)
ENTIDAD |
FN |
SF |
Denominación |
Monto |
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1/ La clasificación por función corresponderá a la
agrupación de los Fondos Fideicomisos con la metodología de la Clasificación
Funcional del gasto programable del Sector Público.
SALON DE SESIONES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION.- México, D.F., a 15 de noviembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas".
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
*201204-12.00* Esta
edición consta de dos secciones