DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Indonesia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la ciudad de Los Cabos, México, el seis de septiembre de dos mil dos. |
Miércoles 8 de diciembre de 2004 |
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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El seis de septiembre de dos mil dos, en la ciudad de Los Cabos, México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta con el Gobierno de la República de Indonesia, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintinueve de abril de dos mil tres, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de junio del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 28 del Acuerdo, se efectuaron en la ciudad de Jakarta, Indonesia, el nueve de julio de dos mil tres y el veintiocho de octubre de dos mil cuatro.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento
de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, el quince de noviembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones
Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.-
Rúbrica.
ARTURO AQUILES DAGER
GOMEZ, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Indonesia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la ciudad de Los Cabos, México, el seis de septiembre de dos mil dos, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO
ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE INDONESIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR
LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Indonesia, deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, que en lo sucesivo se denominará el “Acuerdo”, han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
AMBITO SUBJETIVO
El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre
la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones
políticas o de sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema
de exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta todos los impuestos que graven la totalidad de la renta, o sobre cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
3. Los impuestos existentes a los que se aplica este Acuerdo son en particular:
a) en México:
el impuesto sobre la renta federal
(en adelante denominado el “impuesto mexicano”);
b) en Indonesia:
el impuesto sobre la renta (the income tax)
(en adelante denominado el "impuesto indonesio").
4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del Acuerdo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTICULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes; y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y condiciones establecidas por el derecho internacional;
b) el término “Indonesia” significa el territorio de la República de Indonesia, tal y como se encuentra definido por sus leyes;
c) los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o Indonesia, según lo requiera el contexto;
d) el término
“persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra
agrupación
de personas;
e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere corno persona moral a efectos impositivos;
f) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) el término “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por empresas de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;
h) el término “nacional” significa:
(i) cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; y
(ii) cualquier persona moral, sociedad de personas o asociación cuya naturaleza se derive de la legislación vigente en un Estado Contratante.
i) el término “autoridad competente” significa:
(i) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
(ii) en Indonesia, el Ministerio de Finanzas o su representante autorizado.
2. Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento, por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado, para los efectos de los impuestos a los que se le aplica el Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.
ARTICULO 4
RESIDENTE
1. A los efectos del presente Acuerdo, el término “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, este término no incluye, a las personas que están sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
d) en cualquier otro caso, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, dicha persona no se considerará residente de ninguno de los Estados Contratantes para los efectos del presente Acuerdo.
4. Una persona, que en relación con sus rentas, sea una sucesión, o un fideicomiso (distinto de un fideicomiso cuyas rentas se encuentran exentas de impuesto bajo la legislación de un Estado Contratante) no se considerará como residente de un Estado Contratante, salvo en la medida que las rentas estén sujetas a imposición en ese Estado como rentas obtenidas por un beneficiario residente de ese Estado, o, si esas rentas se encuentran exentas de impuestos en ese Estado debido, solamente, a que están sujetas a imposición en el otro Estado.
ARTICULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A los efectos del presente Acuerdo, el término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa de un Estado Contratante realiza toda o parte de su actividad en el otro Estado Contratante.
2. El término “establecimiento permanente” incluye, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina:
d) una fábrica;
e) un taller;
f) un almacén o bodega utilizados como local para realizar ventas;
g) una granja o plantación; y
h) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción, exploración o explotación de recursos naturales, equipo de perforación o buque extractor.
3. El término “establecimiento permanente” igualmente incluye:
a) una obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje, o actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades tengan una duración mayor a seis meses;
b) la prestación de servicios, incluyendo los de consultoría prestados por una empresa para esos propósitos, pero sólo cuando los servicios de esa naturaleza continúen (relativo al mismo proyecto o un proyecto relacionado) dentro del país por un periodo o periodos que en conjunto sean mayores a 91 días dentro de cualquier periodo de doce meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que el término “establecimiento permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, o exhibir bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exhibirlas;
c) el mantenimiento
de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa
con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recopilar información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas, preparar la colocación de préstamos o desarrollar actividades similares que tengan carácter auxiliar o preparatorio, para la empresa;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los incisos a) a e), siempre que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7- actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el estado mencionado en primer lugar con respecto a cualquier actividad que dicha persona realice para la empresa, si dicha persona:
a) ostente
o ejerza habitualmente en ese estado poderes que la faculten para concluir
contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esta persona
se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas
por medio de un lugar fijo
de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento
permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo; o
b) no tiene dichos poderes, pero mantiene habitualmente en el estado mencionado en primer lugar un inventario de bienes o mercancías del cual regularmente entrega bienes o mercancías en nombre de la empresa; o
c) manufactura
o procesa en ese estado para la empresa bienes o mercancías pertenecientes
a la empresa.
6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al cual se le aplica el párrafo 7.
7. No se considera que una empresa de un Estado Contratante
tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el
mero hecho de que realice sus actividades empresariales en ese otro Estado
por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente
que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen
dentro del marco ordinario de su actividad empresarial, y que, en sus relaciones
comerciales y financieras con la empresa, no estén unidas por condiciones
aceptadas o impuestas que difieran de las que serían generalmente acordadas
por agentes independientes.
Sin embargo, cuando dicho agente dedique sus actividades totalmente o casi
totalmente en nombre de esa empresa, él no será considerado un agente que
goce de un estatuto independiente en el sentido de este párrafo.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
ARTICULO 6
RENTAS INMOBILIARIAS
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El término “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicho término comprende en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad inmueble, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas del uso directo, del arrendamiento, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
ARTICULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante
solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa
realice o ha realizado actividades empresariales en el otro Estado Contratante
por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa
realiza o ha realizado actividades empresariales de dicha manera, los beneficios
de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo
en la medida en que puedan atribuirse a (a) ese establecimiento permanente;
y (b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancía del mismo o similar
tipo a aquéllos vendidos a través de ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice o ha realizado actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas actividades o similares, bajo las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe en su caso, (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, a título de comisión, por la prestación de servicios específicos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Asimismo, no se tomará en cuenta para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, las cantidades cobradas (que no sean hechas por concepto de reembolso de gastos efectivos) por el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, o a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del derecho a utilizar patentes o cualquier otro derecho, a título de comisión, por la prestación de servicios específicos o por gestiones hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria a título de intereses sobre dinero prestado a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles mediante dicho reparto mientras sea usual; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en el presente Artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos del presente Acuerdo, las disposiciones de aquellos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
ARTICULO 8
NAVEGACION MARITIMA Y AEREA
1. Los beneficios que obtenga una empresa de un Estado Contratante por la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje o de una actividad de transporte distinta a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o una agencia internacional de explotación.
ARTICULO 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de un empresa del otro Estado Contratante, o
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas, que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esta empresa y ser sometidos a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de este Estado -y someta a imposición en consecuencia-, los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en este otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre ambas empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces, este otro Estado procederá, de acuerdo con el párrafo 3 del Artículo 25, al ajuste correspondiente del monto del impuesto que haya percibido sobre esos beneficios si está de acuerdo con el ajuste realizado por el Estado Contratante mencionado en primer lugar. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
3. Las disposiciones del párrafo 2, no serán aplicables en caso de fraude, culpa o negligencia.
4. Un Estado Contratante no debe cambiar los beneficios de una empresa en las circunstancias referidas en el párrafo 2 después de la fecha límite de expiración establecida en su legislación fiscal.
ARTICULO 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto exigido por el Estado mencionado en primer lugar no podrá exceder del diez por ciento del importe bruto de los dividendos efectivamente distribuidos.
3. El término "dividendos", empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones, acciones de goce o derechos de goce, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas derivadas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él o presta en este otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
5. Un Estado Contratante no podrá exigir ningún impuesto
sobre los dividendos pagados por una compañía que no sea residente de ese
Estado, salvo en la medida en que estos dividendos se paguen
a un residente de ese Estado o la participación que generan los dividendos
esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base
fija situada en ese Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de
la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados
o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios
o rentas procedentes de ese Estado.
6. No obstante cualquier otro Artículo de este Acuerdo, cuando una empresa que sea residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los beneficios del establecimiento permanente pueden ser sujetos a un impuesto adicional en ese otro Estado de acuerdo con su legislación, pero dicho impuesto adicional no podrá exceder del diez por ciento del monto de dichos beneficios una vez deducidos los impuestos sobre la renta establecidos por ese otro Estado.
7. Lo dispuesto por el párrafo 6 de este Artículo no afectará lo establecido por cualquier contrato compartido de producción y contratos de trabajo (o cualquier otro contrato similar) relativos a los sectores de petróleo y gas u otro sector minero, celebrado entre un Estado Contratante, su intermediario, su principal compañía estatal de petróleo y gas o cualquier otra entidad y una persona que es residente del otro Estado Contratante.
ARTICULO 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y, de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor es el beneficiario efectivo de los intereses, el impuesto así exigido no puede exceder del diez por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el beneficiario efectivo cuando:
a) el beneficiario efectivo sea un Estado Contratante, una subdivisión política, una entidad local o el Banco Central;
b) los intereses sean pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);
c) los intereses procedan de Indonesia y sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, otorgado, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C.; o
d) los intereses procedan de México y sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, otorgado, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado por instituciones financieras totalmente controladas por el Gobierno de Indonesia, según sea acordado por las autoridades competentes de ambos Estados.
4. El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo bajo la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan las rentas, incluyendo intereses por ventas en pagos diferidos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses para los propósitos de este Artículo.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él o presta en este otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente con a) dicho establecimiento permanente o base fija, o con b) actividades empresariales a las que se refiere el inciso c) del párrafo 1 del artículo 7. En estos casos son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea dicho Estado Contratante, una subdivisión política, una entidad local, o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando quien paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, que asuma la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando, debido a una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de la que uno y otro mantengan con terceros, y el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, la disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
8. Las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán si las autoridades competentes acuerdan que el crédito respecto del cual se pagan los intereses, se acordó o asignó con el principal propósito de tomar ventaja del presente Artículo. En este caso, se aplicará la legislación interna del Estado Contratante del cual provienen los intereses.
ARTICULO
12
REGALIAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y, de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
3. El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa pagos o créditos, ya sea periódicos o no, y de cualquier forma descritos o registrados, en la medida en que sean hechos como contraprestación por:
a) el uso o la concesión de uso de un derecho
de autor, patente, dibujo modelo, plano, fórmula
o procedimiento secreto, marcas
de fábrica o de comercio o cualquier otro derecho o propiedad similar; o
b) por el uso o la concesión de uso de cualquier equipo industrial, comercial o científico; o
c) el suministro de informaciones o experiencias científicas, técnicas, industriales o comerciales; o
d) el suministro de cualquier asistencia que sea accesoria y subsidiaria a, y que se proporcione con el fin de permitir la aplicación o el goce de, cualquier bien o derecho mencionado en el inciso (a), cualquier equipo mencionado en el inciso (b), o cualquier conocimiento o información mencionada en el inciso (c); o
e) el uso o la concesión de uso de:
(i) películas cinematográficas; o
(ii) películas o cintas para uso en relación con la televisión; o
(iii) cintas para uso en relación con las transmisiones de radio; o
f) la recepción de, o el derecho de recibir, imágenes visuales o auditivas, o ambas, transmitidas al público vía satélite o por cable, fibra óptica u otra tecnología similar, o el uso en relación con la transmisión por televisión o radio;
g) tolerancia total o parcial respecto al uso o suministro de cualquier propiedad o derecho a que se haga referencia en el presente párrafo.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta en este otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en él, y el derecho o propiedad por el que se pagan las regalías estén vinculados efectivamente con a) dicho establecimiento permanente o base fija, o con b) actividades empresariales a las que se refiere el inciso c) del párrafo 1 del artículo 7. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea dicho Estado Contratante, una subdivisión política, una entidad local, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija y soporte la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando por razón de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del importe que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En tal caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.
7. Las disposiciones del presente Artículo no se aplican cuando las autoridades competentes acuerden que los derechos por los que se pagan las regalías se acordaron o asignaron con el principal propósito de tomar ventaja del presente Artículo. En este caso, se aplicarán las disposiciones del derecho interno del Estado Contratante de donde provengan las regalías.
ARTICULO
13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se definen en el Artículo 6. situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos sobre una sociedad cuyos activos estén principalmente constituidos, directa o indirectamente, por bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, o cualquier otro derecho relacionado con tales bienes inmuebles, pueden someterse a imposición en ese estado.
3. Además de las ganancias que pueden someterse a imposición de conformidad con las disposiciones de los párrafos anteriores del presente Artículo, las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga a su disposición en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que sea residente la empresa.
6. Las ganancias
derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados
en el Artículo 12 o en los párrafos anteriores del presente Artículo, sólo
pueden someterse a imposición
en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
ARTICULO 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas rentas pueden también someterse a imposición en el otro Estado Contratante si:
a) el residente, siendo una persona física, permanece en el otro Estado por un periodo o periodos que excedan en su conjunto de 91 días en cualquier periodo de doce meses que inicie o termine en el año fiscal considerado; o
b) el residente tiene una base fija disponible regularmente en ese otro Estado con el propósito de realizar sus actividades, pero sólo en la medida en que el ingreso sea atribuible a los servicios prestados en ese otro Estado.
2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.
ARTICULO 15
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce así, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado por un período o períodos, cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado; y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
ARTICULO 16
HONORARIOS DE CONSEJEROS
1. Los honorarios de consejeros y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un consejo de administración o de vigilancia, y en el caso de México en su calidad de administrador o comisario, y en el caso de Indonesia, en su calidad de “anggota dewan komisaris”, de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Las remuneraciones que una persona, a la que se le aplique el párrafo 1, reciba de la sociedad con motivo de una actividad diaria de dirección o de carácter técnico, se someterán a imposición de conformidad con las disposiciones del artículo 15.
ARTICULO 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante, en calidad de artista, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su reputación como artista o deportista.
2. Cuando las rentas obtenidas de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista y, en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14 y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. Se considerará como ingreso al que el presente párrafo aplica, a las rentas que obtenga un residente del otro Estado Contratante por la prestación de servicios personales independientes, el uso directo, arrendamiento o cualquier forma de uso de bienes o la enajenación de los mismos, relacionadas con las actividades llevadas a cabo por el artista o deportista a que se refiere el párrafo 1.
4. No obstante
lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas derivadas de las actividades
a que se refiere el párrafo 1 realizadas en el marco de un convenio o acuerdo
cultural entre los Estados Contratantes, estarán exentas de impuesto en
el Estado Contratante en el que se realicen las actividades si la visita
a este Estado es total o substancialmente financiada por fondos de uno o
ambos Estados Contratantes, entidades locales,
o una institución pública de los mismos.
ARTICULO
18
PENSIONES
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, cualquier pensión u otra remuneración similar pagada a un residente de un Estado Contratante proveniente del otro Estado Contratante por razón de un empleo anterior, o servicios en ese otro Estado Contratante, así como cualquier anualidad pagada a dicho residente proveniente de dicha fuente podrá someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El término “anualidad” significa una suma determinada pagada a una persona física periódicamente en fechas determinadas, durante su vida o durante un periodo de tiempo determinado o determinable, conforme a una obligación de realizar los pagos como contraprestación a una adecuada y total retribución en dinero o en su equivalente.
ARTICULO
19
FUNCIONES PUBLICAS
1.
a) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, excluidas
las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política
o entidad local a una persona física, por razón
de servicios prestados a este Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden
someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente de este Estado que:
i) es nacional de este Estado; o
ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente con el propósito de prestar los servicios.
2.
a) Cualquier pensión pagada, o con cargo a fondos constituidos, por
un Estado Contratante o subdivisión política o entidad local del mismo,
a una persona física por razón de servicios prestados
a este Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición
en este Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es un residente y nacional de este Estado.
3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 18, se aplica a los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares y a las pensiones, pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante, subdivisión política o entidad local del mismo.
ARTICULO
20
PROFESORES E INVESTIGADORES
Una persona física, que sea inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y quien, por invitación del Gobierno del estado mencionado en primer lugar o de una universidad, colegio, escuela, museo u otra institución cultural en dicho estado, o bajo un programa oficial de intercambio cultural, se encuentra presente en este Estado Contratante por un periodo que no exceda de dos años consecutivos únicamente con el propósito de enseñar, dar conferencias o llevar a cabo investigaciones en dicha institución, estará exento de impuestos en este Estado Contratante por su remuneración por dichas actividades, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado Contratante.
ARTICULO
21
ESTUDIANTES Y PRACTICANTES
1. Las cantidades que un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado Contratante mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado Contratante.
2. Con relación a subsidios, becas y remuneraciones obtenidas por empleos no comprendidos por el párrafo 1, un estudiante o practicante al que se refiere el párrafo 1 deberá, adicionalmente, tener derecho durante dicha educación o práctica a la misma exención, desgravación o disminución respecto de los impuestos aplicables a los residentes del Estado Contratante que él se encuentra visitando.
ARTICULO 22
OTRAS RENTAS
Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Acuerdo, y procedentes del otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTICULO 23
ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION
1. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio
a las limitaciones de la legislación mexicana, conforme a las modificaciones
ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales,
México permitirá
a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:
a) el impuesto indonesio pagado sobre las rentas procedentes de Indonesia, en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en México por dichas rentas; y
b) en el
caso de una sociedad propietaria de al menos el diez por ciento del capital
de una sociedad residente en Indonesia y de la cual la sociedad mencionada
en primer lugar perciba los dividendos,
el impuesto indonesio pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos,
respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
2. En el caso de Indonesia, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga
ingresos de México, el monto del impuesto pagado en México de acuerdo con
las disposiciones del presente Acuerdo, podrá ser acreditado contra
el impuesto exigible en Indonesia. La cantidad acreditada, sin embargo,
no deberá exceder el monto del impuesto en Indonesia sobre dicho ingreso,
calculado de acuerdo con las leyes y regulaciones indonesias.
ARTICULO 24
NO DISCRIMINACION
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo, que no se exija o que sea más gravoso que aquél al que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del Artículo 1, la presente disposición también es aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades.
3. Lo dispuesto por este Artículo no será interpretado
en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes
del otro Estado Contratante cualquier deducción personal, desgravación
o reducción impositiva que otorgue a sus propios residentes en consideración
a su estado civil o
cargas familiares.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11, o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar, a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que están o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
6. El término "imposición" utilizado en este Artículo significa impuestos de cualquier naturaleza o denominación, excepto por el impuesto municipal indonesio para extranjeros (pajak bangsa asing).
ARTICULO 25
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o puedan implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el Párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al presente Acuerdo siempre que la autoridad competente del otro Estado Contratante sea notificada dentro de los tres años de la primera notificación de la acción contraria a las disposiciones del presente Acuerdo. En tal caso, cualquier acuerdo alcanzado se implementará de conformidad con el tiempo límite establecido en sus leyes fiscales.
3. Las autoridades competentes de Ios Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Acuerdo mediante un acuerdo amistoso. Para los propósitos antes mencionados, los Estados Contratantes deberán tener en cuenta el Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y el Capital, los lineamientos generales, y las decisiones y recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) con relación a asuntos fiscales. Asimismo, deberán consultarse mutuamente los casos no previstos en el presente Acuerdo.
4. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí con el propósito de alcanzar un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores. Cuando consideren aconsejable, con la finalidad de alcanzar un acuerdo, tener un intercambio oral de opiniones, dicho intercambio deberá tener lugar a través de una Comisión constituida por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
5. Cuando una dificultad o duda respecto de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo no pueda resolverse por las autoridades competentes de los Estados Contratantes, de conformidad con los párrafos anteriores del presente Artículo, el caso podrá someterse a arbitraje si las autoridades competentes y los contribuyentes así lo acuerdan, siempre que los contribuyentes involucrados acepten por escrito sujetarse a la decisión de la junta de arbitraje. La decisión de la junta de arbitraje en un caso particular será obligatoria para ambos Estados respecto de dicho caso. Los procedimientos se establecerán entre ambos Estados a través de notas que se intercambiarán por la vía diplomática.
6. No obstante lo dispuesto en cualquier tratado internacional en materia de comercio o inversión del que los Estados Contratantes sean o puedan ser partes, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante que se relacione con alguno de los impuestos comprendidos en el Artículo 2 o, en el caso de no discriminación, cualquier medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicación del presente Acuerdo, deberá ser resuelta únicamente de conformidad con el Acuerdo, a no ser que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden otra cosa.
ARTICULO 26
INTERCAMBIO DE INFORMACION
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en el
presente Acuerdo, o en el derecho interno de los Estados Contratantes, relativa
a los impuestos establecidos por los Estados Contratantes, en la medida
en que la imposición exigida en el mismo no sea contraria al Acuerdo. El
intercambio de información se aplica a impuestos de cualquier naturaleza
o denominación y no está limitado por el Artículo 1. Cualquier información
recibida por un Estado Contratante será mantenida secreta al igual que la
información obtenida con base en el derecho interno de este Estado
y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales
y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación
de los impuestos establecidos por ese Estado, de los procedimientos declarativos
o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos
relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta
información para dichos propósitos. Podrán revelar la información en las
audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener según la legislación o en el ejercicio de la práctica administrativa normal de éste o del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o procedimientos comerciales, o información cuya revelación sea contraria al orden público (ordre public).
ARTICULO 27
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS
Y OFICINAS CONSULARES
Las disposiciones del presente Acuerdo no afectan los privilegios fiscales otorgados a los miembros de las misiones diplomáticas o funcionarios consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
ARTICULO 28
ENTRADA EN VIGOR
1. Los Estados Contratantes se notificarán por escrito a través de la vía diplomática que se han cumplido los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación.
2. El presente Acuerdo surtirá sus efectos:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas obtenidas a partir del primer día de enero del año siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Acuerdo; y
b) respecto de otros impuestos sobre la renta, por ejercicios fiscales que inicien en o a partir del primer día del mes de enero del año siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Acuerdo.
ARTICULO 29
TERMINACION
1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras no se dé por terminado por un Estado Contratante. Cualquier Estado Contratante puede dar por terminado el Acuerdo, a través de la vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos con 6 meses de antelación al final de cualquier año calendario siguiente a la expiración de un periodo de cinco años contado a partir de la fecha de su entrada en vigor.
En ese caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas obtenidas en o a partir del primer día de enero del año siguiente a aquel en que se realice la notificación de terminación;
b) respecto de otros impuestos sobre la renta por los ejercicios fiscales iniciados a partir del primer día del mes de enero del año siguiente a aquél en que la notificación de terminación se haya realizado.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, firman el presente Acuerdo.
HECHO en triplicado en la ciudad de Los Cabos, México, este día 6 de septiembre de 2002, en los idiomas español, indonesio e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación entre el texto en español e indonesio, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Indonesia: el Encargado de Negocios, a.i., Yosef Berty Fernandez.- Rúbrica.
PROTOCOLO
Al momento de la firma del Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, concluido este día entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Indonesia, los suscritos han acordado que las siguientes disposiciones formen parte integrante del Acuerdo.
1. En relación con el párrafo 2 del Artículo 8
El ingreso proveniente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluye el arrendamiento de contenedores si es accesorio a dicho ingreso.
2. En relación con el párrafo 6 del Artículo 10
Se entiende que el impuesto adicional a que se refiere el párrafo 6 del Artículo 10 será totalmente aplicable incluso si dicho párrafo no hubiera sido incluido en el presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.
HECHO en triplicado en la ciudad de Los Cabos, México, este día 6 de septiembre de 2002, en los idiomas español, indonesio e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación entre el texto en español e indonesio, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Indonesia: el Encargado de Negocios, a.i., Yosef Berty Fernandez.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Indonesia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la ciudad de Los Cabos, México, el seis de septiembre de dos mil dos.
Extiendo la presente, en veintiocho páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el quince de noviembre de dos mil cuatro, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.