DECRETO Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Austria para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en la Ciudad de México, el trece de abril de dos mil cuatro. |
Miércoles 8 de diciembre de 2004 |
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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El trece de abril de dos mil cuatro, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Austria para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de octubre del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el Artículo 28 del Convenio para su entrada en vigor, se efectuaron en la Ciudad de México, el quince de septiembre y el veintinueve de octubre de dos mil cuatro.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el cinco de noviembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.
ARTURO AQUILES
DAGER GOMEZ, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE
RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Austria para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en la Ciudad de México, el trece de abril de dos mil cuatro, cuyo texto en español es el siguiente:
CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y LA REPUBLICA
DE AUSTRIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION
FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Austria;
DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, en lo sucesivo denominado el “Convenio”;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
AMBITO SUBJETIVO
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica el presente Convenio son en particular:
a) en Austria:
(i) el impuesto sobre la renta (die Einkommensteuer);
(ii) el impuesto a las sociedades (die Körperschaftsteuer);
(en adelante denominados el “impuesto austriaco”);
b) en México:
(i) el impuesto sobre la renta (the income tax);
(ii) el impuesto al activo (the assets tax);
(en adelante denominados el “impuesto mexicano”).
4. El presente Convenio también se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Artículo
3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) término “Austria” significa la República de Austria;
b) el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de los Estados Unidos Mexicanos; comprendiendo las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y de Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes; y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional;
c) los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o Austria, según lo requiera el contexto;
d) el término “persona” incluye a las personas físicas, a las sociedades y a cualquier otra agrupación de personas;
e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;
f) los términos “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) el término “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa que sea residente de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;
h) el término “nacional” significa:
(i) cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas y asociación cuyo carácter de tal derive de la legislación vigente en un Estado Contratante;
i) el término “autoridad competente” significa:
(i) en Austria, el Ministro Federal de Finanzas o su representante autorizado;
(ii) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
j) el término “empresa” aplica a la explotación de cualquier negocio;
k) el término “actividad” incluye a la prestación de servicios profesionales y a otras actividades de carácter independiente.
2. Para la aplicación del presente Convenio, en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de este Estado para los efectos de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio, prevaleciendo cualquier significado bajo la legislación fiscal aplicable de este Estado sobre el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de este Estado.
Artículo
4
RESIDENTE
1. A los efectos del presente Convenio, el término “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, este término no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por las rentas que obtengan de fuentes situadas en este Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
d) en cualquier otro caso, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un acuerdo amistoso.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona distinta de una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán resolver la cuestión de mutuo acuerdo y determinar el modo de aplicación del Convenio a dicha persona. A falta de dicho acuerdo, se considerará que esta persona queda fuera del ámbito del Convenio, salvo por lo que respecta al Artículo de “Intercambio de Información”.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos del presente Convenio, el término “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. El término “establecimiento permanente” incluye, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller, y
f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. El término “establecimiento permanente” también incluye:
a) una obra, un proyecto de construcción, instalación o montaje, o las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades de supervisión tengan una duración superior a seis meses;
b) la prestación de servicios, incluyendo servicios de consultoría o administración, por parte de una persona física de un Estado Contratante o a través de sus empleados o personal, pero sólo cuando dichas actividades tengan en el otro Estado Contratante una duración superior a un periodo o periodos que excedan en conjunto seis meses dentro de un periodo de doce meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que el término “establecimiento permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exhibirlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recopilar información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los incisos a) al e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7- actúe en nombre de la empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para celebrar contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en este Estado respecto de todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
6. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si cobra primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 7.
7. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades empresariales en este Estado por medio de un corredor, un comisionista general, o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad empresarial y que, en sus relaciones comerciales y financieras con la empresa, no estén unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían generalmente acordadas por agentes independientes.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Artículo 6
RENTAS INMOBILIARIAS
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. El término “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicho término comprende, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a la propiedad inmueble, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas del uso directo, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
Artículo 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice o haya realizado actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado actividades empresariales de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice o haya realizado actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, bajo las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios
del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos incurridos
para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos
los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines,
tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento
permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos
que efectúe, en su caso, (que no sean los hechos por concepto de reembolso
de gastos efectivos) el establecimiento permanente a la oficina central
de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios
o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos
o a título
de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o,
salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre dinero prestado
al establecimiento permanente. Asimismo, no se tendrán en cuenta, en la
determinación de los beneficios del establecimiento permanente, las cantidades
cobradas (que no sean por concepto de reembolso de gastos efectivos) por
el establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna
de sus otras sucursales a título de regalías, honorarios o pagos análogos
a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos o a título de
comisión por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo
en el caso de un banco, a título de intereses sobre el dinero prestado a
la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que este Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles mediante dicho reparto mientras sea usual; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos en este Artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos del presente Convenio, las disposiciones de aquellos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.
8. El término “beneficios” utilizado en el presente Artículo incluye los beneficios obtenidos por cualquier socio de su participación en una sociedad y, en el caso de Austria, de su participación en una sociedad inactiva (Stille Gesellschaft) creada bajo la legislación Austriaca.
Artículo 8
TRANSPORTE MARITIMO Y AEREO
1. Los beneficios obtenidos por un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1 no incluirán los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje o transportación, distinto a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.
Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas, de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, podrán ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de este Estado -y someta a imposición en consecuencia- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en este otro Estado Contratante y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, este otro Estado procederá, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 24, al ajuste correspondiente del monto del impuesto que haya percibido sobre esos beneficios si está de acuerdo con el ajuste hecho por el Estado Contratante mencionado en primer lugar. Para determinar este ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y de ser necesario las autoridades competentes de los Estados Contratantes se harán consultas recíprocas.
Artículo 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea al menos el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos;
b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán, de mutuo acuerdo la forma de aplicación de estos límites.
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término “dividendos” en el sentido de este Artículo significa los rendimientos de las “acciones o bonos” de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el beneficiario efectivo cuando:
a) el beneficiario efectivo es un Estado Contratante, una subdivisión política, o una entidad local;
b) los intereses son pagados por cualquiera de las personas mencionadas en el inciso a);
c) el beneficiario efectivo es un fondo reconocido de pensiones o jubilaciones, siempre que sus rentas estén generalmente exentas de impuesto en este Estado;
d) los intereses procedan de Austria y sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, concedido, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera S.N.C. o Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos S.N.C.; o
e) los intereses procedan de México y sean pagados respecto de un préstamo a plazo no menor de tres años, concedido, garantizado o asegurado, o un crédito a dicho plazo otorgado, garantizado o asegurado por la Österreichische Kontrollbank Aktiengesellschaft.
4. El término “intereses”, empleado en el
presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza,
con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios
del deudor y, especialmente, las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones,
incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier
otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en
préstamo por la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan
las rentas. El término “intereses” no incluye a los rendimientos considerados
como dividendos de acuerdo a las disposiciones del párrafo 3 del Artículo
10. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran como intereses
a los efectos
del presente Artículo.
5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2
y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente
de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que
proceden los
intereses, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente
situado en él, y el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente
con dicho establecimiento permanente. En estos casos se aplicarán las disposiciones
del Artículo 7.
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y soporte la carga de los mismos, éstos se considerarán como procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
7. Cuando existe alguna relación especial entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o la que uno y otro mantengan con terceros y el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
8. Las disposiciones del presente Artículo no se aplican si el crédito respecto del cual se pagan los intereses, se acordó o asignó con el propósito principal de tomar ventaja del presente Artículo. En este caso, se aplican las disposiciones del derecho interno del Estado Contratante de donde proceden los intereses. Cuando un Estado Contratante pretenda aplicar este párrafo, su autoridad competente deberá, previamente, consultar con la autoridad competente del otro Estado Contratante.
Artículo 12
REGALIAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán establecer, de mutuo consentimiento, el modo de aplicación de estas limitantes.
3. El término “regalías” empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase recibidas por:
a) el uso o la concesión de uso de un derecho de una patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o
b) el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, o
c) el uso o la concesión de uso de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas, o
d) el
uso o la concesión de uso de cualquier derecho de autor sobre una obra literaria,
artística
o científica, incluyendo obras cinematográficas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías, actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o propiedad respecto del cual se pagan las regalías esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una subdivisión política, una entidad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de las regalías y que soporte la carga de las mismas, éstas se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando, por razón de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda, por cualquier razón, del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán solamente a este último importe. En este caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
7. Las disposiciones del presente Artículo no se aplican si los derechos por los que se pagan las regalías se acordaron o asignaron con el propósito principal de tomar ventaja del presente Artículo. En este caso se aplicarán las disposiciones del derecho interno del Estado Contratante de donde procedan las regalías. Cuando un Estado Contratante pretenda aplicar este párrafo, su autoridad competente deberá, previamente, consultar con la autoridad competente del otro Estado Contratante.
Artículo 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que obtenga un residente de un Estado Contratante por la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos sobre una sociedad cuyos activos estén principalmente constituidos, directa o indirectamente, por bienes inmuebles situados en un Estado Contratante o cualquier otro derecho relacionado con tales bienes inmuebles, pueden someterse a imposición en este Estado. A los efectos del presente párrafo, no se tomarán en consideración los bienes inmuebles que una sociedad afecte a sus actividades industriales, comerciales o agrícolas o a la prestación de servicios personales independientes.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones en el capital de una sociedad residente de uno de los Estados Contratantes, pueden someterse a imposición en este Estado. Sin embargo, el impuesto exigible no podrá exceder del 20% de las ganancias gravables.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en este otro Estado.
5. Las ganancias obtenidas por un residente
de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de buques o aeronaves
explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación
de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en este
Estado.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en el párrafo 2 del punto 13 del Protocolo (En referencia con el párrafo 3 del Artículo 12) o en los párrafos anteriores del presente Artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
Artículo 14
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce así, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos que no excedan en total 183 días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona empleadora que no es residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que la persona empleadora tiene en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante en tráfico internacional pueden someterse a imposición en este Estado Contratante.
Artículo 15
HONORARIOS DE CONSEJEROS
Los honorarios de consejeros y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración y, en el caso de México, en su calidad de “administrador” o “comisario”, o como miembro de un consejo de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.
Artículo 16
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de artista, tal como un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su reputación como artista o deportista.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de sus actividades personales en su calidad de artista o deportista sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante si dichas actividades se realizan en el otro Estado Contratante dentro del marco de un programa de intercambio cultural o deportivo aprobado por ambos Estados Contratantes.
Artículo 17
PENSIONES
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 deI Artículo 18, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
Artículo 18
FUNCIONES PUBLICAS
1.mia) Los salarios, sueldos y otras remuneraciones
análogas, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una
subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por
razón de servicios prestados a este Estado o subdivisión o entidad, sólo
pueden someterse
a imposición en este Estado.
1.mib) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente de este Estado que:
i) posee la nacionalidad de este Estado; o
ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente con el propósito de prestar los servicios.
2.mia) Cualquier pensión pagada por un Estado Contratante o una subdivisión
política o entidad local del mismo, bien directamente o con cargo a fondos
constituidos a una persona física por razón
de servicios prestados a este Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden
someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, dicha pensión sólo puede someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es un residente y nacional de este Estado.
3. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo se aplica respecto a las remuneraciones pagadas al Comisionado Austriaco de Comercio Exterior para México y al personal del Comisionado Austriaco de Comercio Exterior para México.
4. Lo dispuesto en los Artículos 14, 15, 16 y 17, se aplica a los salarios, sueldos y otras remuneraciones análogas y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo.
Artículo 19
ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único propósito de proseguir sus estudios o formación práctica, estarán exentos de imposición en este Estado, siempre que dichos pagos provengan de fuentes situadas fuera de este Estado.
Artículo 20
OTRAS RENTAS
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, no mencionadas de forma expresa en los Artículos anteriores, sólo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica
a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles
en el párrafo 2 del Artículo 6, cuando el perceptor de dichas rentas, residente
de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él, y
el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente
con dicho establecimiento permanente. En estos casos se aplican las disposiciones
del
Artículo 7.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores y que tengan su origen en el otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en este otro Estado según lo establecido en la legislación interna de dicho Estado Contratante.
Artículo 21
PATRIMONIO
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, según se definen en el Artículo 6, propiedad de un residente de un Estado Contratante y situados en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en este otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante puede someterse a imposición en este otro Estado.
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en este Estado Contratante.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
Artículo 22
ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION
1. En el caso de Austria, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de Austria obtenga ingresos que, conforme a las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en México, Austria, sujeto a lo dispuesto en los incisos b) y c), exentará dichos ingresos de impuesto.
b) Cuando un residente de Austria obtenga ingresos que, conforme a las disposiciones de los párrafos 2 de los Artículos 10, 11 y 12, párrafos 2 y 3 del Artículo 13 y párrafo 3 del Artículo 20 puedan someterse a imposición en México, Austria permitirá una deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente equivalente al monto del impuesto mexicano. Sin embargo, dicha deducción no excederá la parte del impuesto, considerada antes de que la deducción sea otorgada, que sea atribuible a dichos ingresos obtenidos de este otro Estado.
c) Cuando
de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas
obtenidas por un residente de Austria estén exentas del impuesto Austriaco,
Austria, no obstante podrá, al calcular el monto del impuesto sobre las
rentas restantes de dicho residente, tomar en consideración las
rentas exentas.
2. Con arreglo a las disposiciones y sin
perjuicio de las limitaciones de la legislación mexicana, conforme a las
modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios
generales, México permitirá
a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:
a) el impuesto austriaco pagado sobre ingresos procedentes de Austria, en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en México por el mismo ingreso; y
b) en el caso de una sociedad propietaria de al menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de Austria y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar reciba los dividendos, el impuesto austriaco pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
3. A los efectos del presente Convenio, el impuesto al activo mexicano mencionado en el párrafo 3 del Artículo 2 se considerará como un impuesto sobre la renta.
4. El ingreso obtenido por un residente de
un Estado Contratante que sea considerado por este Estado como gravable
bajo el presente Convenio en el otro Estado, puede, no obstante, ser gravado
en el
Estado mencionado en primer lugar si, después de una conducta de procedimiento
amistoso, el otro Estado Contratante exenta ese ingreso de impuesto en virtud
del presente Convenio.
Artículo 23
NO DISCRIMINACION
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo, que no se exija o que sea más gravoso que aquél al que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, especialmente respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, esta disposición también se aplica a personas que no sean residentes de uno o ambos Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, exoneraciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 deI Artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, cualquier deuda de una empresa de un Estado Contratante contraída con un residente del otro Estado Contratante será deducible para la determinación del capital imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si hubiera sido contraída con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativo al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, lo dispuesto en el presente Artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
Artículo 24
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que es nacional.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al presente Convenio, siempre que la autoridad competente del otro Estado Contratante haya sido notificada del caso dentro de los cuatro años y medio siguientes a la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración en este otro Estado, lo que ocurra posteriormente. En tal caso, cualquier acuerdo alcanzado se implementará dentro de los diez años contados a partir de la fecha en la que se presentó o debió haberse presentado la declaración en este otro Estado, lo que ocurra posteriormente, o en un período más largo cuando lo permita el derecho interno de este otro Estado.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante un acuerdo amistoso.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores. Cuando se considere conveniente tener un intercambio oral de opiniones para llegar a un acuerdo, dicho intercambio podrá tener lugar en el seno de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
Artículo 25
INTERCAMBIO DE INFORMACION
1.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la
información necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio,
o en el derecho interno de los Estados Contratantes en relación a impuestos
de cualquier naturaleza o denominación establecidos a nombre de un Estado
Contratante, en la medida en que la imposición exigida por aquél no sea
contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por
los Artículos 1 y 2. Cualquier información recibida por un Estado Contratante
será mantenida secreta, al igual que la información obtenida bajo las leyes
internas de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades
(incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la determinación
o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Convenio, de
los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos
o de la resolución de los recursos en relación con dichos impuestos. Dichas
personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para tales fines.
Estos podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales
o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación o práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de la legislación o del ejercicio de la práctica normal administrativa de éste o del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele
cualquier secreto comercial, empresarial, industrial o profesional
o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria
al orden público
(ordre public).
Artículo 26
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS
Y OFICINAS CONSULARES
Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas u oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales.
Artículo 27
ASISTENCIA EN EL COBRO
1. Cada uno de los Estados Contratantes procurará apoyar y asistir al otro en la recaudación de los impuestos que hayan establecido en la medida que sea necesaria para asegurar que las exenciones o reducciones otorgadas por el presente Convenio no beneficien a personas que no tengan derecho a las mismas, de manera que:
a) el Estado requirente proporcionará una copia certificada por su autoridad competente del documento en el que se especifique que las cantidades a recolectar, sobre las que se solicita la intervención del otro Estado, están vencidas y son exigibles;
b) el documento proporcionado de conformidad con las disposiciones del presente Artículo deberá ser considerado como exigible de conformidad con la legislación del Estado requerido;
c) el Estado requerido realizará la recaudación
de conformidad con las normas que regulen el cobro de créditos fiscales
similares a los suyos; sin embargo, los créditos fiscales a ser cobrados
no se considerarán como deudas privilegiadas en el Estado requerido. En
la República de Austria, la ejecución judicial será solicitada por la Finanzprokuratur
o por la oficina fiscal que actúe a su
nombre; y
d) las apelaciones relacionadas con la existencia o monto de los créditos se presentarán únicamente ante el tribunal o autoridad competente del Estado requirente.
Las disposiciones del presente párrafo no imponen a los Estados Contratantes la obligación de adoptar medidas administrativas diferentes a aquellas utilizadas para la recaudación de sus propios impuestos, o que sean contrarias a su soberanía, seguridad, orden público o intereses esenciales.
Artículo 28
ENTRADA EN VIGOR
1. Los Estados Contratantes se notificarán
por escrito, por la vía diplomática, el cumplimiento
de los procedimientos requeridos por su legislación nacional para la entrada
en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor a partir del
primer día del tercer mes siguiente a la fecha de recepción de la última
notificación.
2. El presente Convenio surtirá efectos, a partir del primer día del año de calendario siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor.
Artículo 29
DENUNCIA
1. El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida, a menos que un Estado Contratante notifique, por escrito, a través de la vía diplomática, su decisión de darlo por terminado, con al menos seis meses antes de la terminación de cualquier año de calendario que inicie después de la expiración de un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Convenio.
2. El presente Convenio dejará de surtir efectos a partir del primer día del año de calendario siguiente a aquél en que se dé la notificación.
EN FE de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
Firmado en la Ciudad de México, el trece de abril de dos mil cuatro, en dos ejemplares originales en idioma español, alemán e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación del presente Convenio, el texto en inglés prevalecerá.
Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- Por la República de Austria: el Embajador, Rudolf Lennkh.- Rúbrica.
PROTOCOLO
Al momento de proceder a la firma del Convenio
entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Austria para Evitar
la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos
sobre la Renta
y sobre el Patrimonio, los suscritos han convenido que las disposiciones
siguientes formen parte integrante
del Convenio.
1. En relación con la interpretación del presente Convenio
Se entiende que las disposiciones del Convenio, las cuales son planeadas de acuerdo con las disposiciones correspondientes al Modelo de Convenio de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), generalmente deberán tener el mismo significado que ha sido expresado en los Comentarios de la OCDE al mismo. Lo expresado en este párrafo no se aplicará respecto de lo siguiente:
a) cualquier reserva u observación al Modelo de la OCDE o sus Comentarios por cualquier Estado Contratante;
b) cualquier interpretación contraria en el presente Protocolo;
c) cualquier interpretación contraria en una explicación publicada por uno de los Estados Contratantes que haya sido proporcionada a la autoridad competente del otro Estado Contratante previa a la entrada en vigor del presente Convenio; y
d) cualquier interpretación contraria acordada por las autoridades competentes después de la entrada en vigor del presente Convenio.
El Comentario, que puede ser revisado de tiempo en tiempo, constituye un medio de interpretación en el sentido de la Convención de Viena del 23 de Mayo de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.
2. En relación con el concepto anti-abuso del presente Convenio
Las disposiciones especiales en el Convenio
que han sido diseñadas para evitar el abuso de transacciones internacionales
y excluirlas de los beneficios del tratado, no deben entenderse en el sentido
de prevenir a un Estado Contratante de la aplicación de una substancial
evaluación sobre hechos o de una legislación interna diseñada para contravenir
la evasión y elusión fiscal, en casos distintos a los comprendidos en la
cláusula anti-abuso del Convenio.
Los Estados Contratantes pueden negar los beneficios del Convenio cuando las transacciones se hayan celebrado con el propósito de abusar de las disposiciones contenidas en el mismo.
3. En relación con el Artículo 2
Se entenderá que cualquier impuesto sobre la riqueza de un Estado Contratante establecido después de la fecha de la firma del Convenio, podrá ser comprendido en dicho Convenio.
4. En relación con el Artículo 4
El término “residente” también comprende un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales.
5. En relación con el párrafo 1 del Artículo 4
Se entiende que en el caso de las rentas obtenidas o pagadas por una sociedad, sucesión o fideicomiso, el término “residente de un Estado Contratante” únicamente se aplica en la medida en que las rentas obtenidas por dicha sociedad, sucesión o fideicomiso sean sometidas a imposición en este Estado como rentas de un residente, ya sea en manos de éstos o de sus asociados, beneficiarios o fiadores.
6. En relación con el párrafo 3 del Artículo 5
Los límites de tiempo de este párrafo no
serán evitados por medio de acuerdos artificiales entre empresas asociadas.
Cuando ocurra esta situación, se sumará a los periodos de tiempo de las
actividades realizadas por una empresa asociada con otra, de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 9, el periodo durante el cual la empresa
ha realizado actividades siempre que las actividades entre las empresas
asociadas estén relacionadas. En este caso cuando el límite de tiempo sea
mayor al periodo de 6 meses establecido
en el párrafo 3 del Artículo 5, se considerará que existe un establecimiento
permanente para cada
empresa asociada.
7. En relación con el inciso e) del párrafo 4 del Artículo 5
Se entiende que este inciso incluye al mantenimiento
de un lugar fijo de negocios con el único propósito de llevar a cabo publicidad,
suministro de información, investigación científica o trabajo preparatorio
en
relación con la colocación de los préstamos, o actividades similares de
carácter preparatorio o auxiliar, para
la empresa.
8. En relación con el Artículo 7
a) En lo que concierne al Artículo 7, párrafo 1, los beneficios procedentes de la enajenación de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar a las vendidas por el establecimiento permanente pueden considerarse como atribuibles a este establecimiento permanente siempre que esté probado que el establecimiento permanente ha participado de cualquier forma en esta operación.
b) A una obra de construcción, instalación o montaje sólo se le podrán atribuir en el Estado Contratante en que se encuentre el establecimiento permanente los beneficios que sean resultado de tales actividades. Los beneficios obtenidos como consecuencia de suministros de mercancías de la oficina central o de otro establecimiento permanente de la empresa o de una tercera persona, que estén relacionados con dichas actividades o sean realizados con independencia de las mismas, no serán atribuibles a la obra de construcción, instalación o montaje.
c) Las rentas obtenidas como consecuencia de actividades de planificación, proyección, construcción o investigación y servicios técnicos realizados en un Estado Contratante por un residente del mismo y relacionadas con un establecimiento permanente mantenido en el otro Estado Contratante, no se atribuirán a dicho establecimiento.
9. En relación con el Artículo 8
Los residentes de Austria cuyos beneficios provenientes de México no puedan someterse a imposición por México, de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del presente Convenio, no podrán someterse a imposición en el impuesto al activo mexicano, por los activos utilizados en la obtención de dichos beneficios.
10. En relación con el Artículo 11
En el caso de transacciones abusivas, los intereses pagados sobre créditos respaldados y capitalización delgada serán gravadas de conformidad con la legislación interna del Estado Contratante en el que se originen los intereses.
11. En relación con los párrafos 6 del Artículo 11 y 5 del Artículo 12
Se entiende que cuando un préstamo ha sido contratado por la oficina central de una empresa de uno de los Estados y sólo una parte de dicho préstamo se atribuye a un establecimiento permanente de dicha empresa en el otro Estado Contratante, o cuando un contrato por el cual se pagan regalías, ha sido concluido por dicha oficina central y sólo una parte del contrato se atribuye a este establecimiento permanente, entonces dicho préstamo o contrato deberá ser considerado por esa parte como una deuda o un contrato relacionado con dicho establecimiento permanente.
12. En relación con el Artículo 12
Se entiende que el impuesto al activo establecido por México también puede ser aplicado, independientemente de cualquier otra disposición del presente Convenio, en el caso de la renta de maquinaria y equipo similar usado por cualquier persona que esté sujeta al impuesto al activo en México. En dicho caso México otorgará un crédito contra el impuesto al activo en dichos activos por un monto igual al impuesto sobre la renta que les hubiera correspondido a las regalías pagadas por el otorgamiento de uso o goce de dichos activos, aplicando la tasa del impuesto prevista en su legislación nacional como si el presente Convenio no fuera aplicable.
13. En relación con el párrafo 3 del Artículo 12
1. Se acuerda que los pagos recibidos como contraprestación por
a) la recepción o el derecho a recibir imágenes
visuales o sonidos, o ambos, con el fin de
transmitirlos por:
i) satélite; o
ii) cable, fibra óptica o tecnología similar; o
b) el uso o concesión de uso de imágenes visuales o sonidos, o ambos, con el fin de transmitirlos al público por televisión o radio a través de:
i) satélite; o
ii) cable, fibra óptica o tecnología similar
pueden ser gravados en el Estado del que deriven de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 12 y 22.
2.
El término “regalías” incluye también a las ganancias derivadas de la enajenación
de derechos o propiedad a los que se refiere este párrafo las cuales dependen
de la productividad, uso o disposición de
los mismos.
14. En relación con el Artículo 22
Se entiende que el impuesto al activo gravado de acuerdo con las disposiciones del punto 12 de este Protocolo será considerado como comprendido por el término “Impuesto Mexicano” en el sentido del inciso b) del párrafo 2 del Artículo 22.
15. En relación con el Artículo 24
No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado, acuerdo o convenio del que los Estados Contratantes sean parte, cualquier cuestión fiscal entre los Estados Contratantes, incluyendo a las relacionadas con la aplicación de este Convenio, deberá ser resuelta de conformidad con el presente Artículo a menos que las autoridades competentes acuerden algo distinto.
16. En relación con el Artículo 25
El cumplir con las disposiciones de la legislación interna de los Estados Contratantes relativas a los impuestos, incluye investigaciones penales referentes a ofensas penales relativas a los impuestos descritos por este Artículo. Se entiende que el término "investigaciones penales" se aplica a los procedimientos llevados a cabo tanto por cuerpos judiciales como administrativos.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
Firmado en la Ciudad de México, el trece de abril de dos mil cuatro, en dos ejemplares originales en idioma español, alemán e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación del presente Protocolo, el texto en inglés prevalecerá.
Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- Por la República de Austria: el Embajador, Rudolf Lennkh.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Austria para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en la Ciudad de México, el trece de abril de dos mil cuatro.
Extiendo
la presente, en treinta y nueve páginas útiles, en la Ciudad de México,
Distrito Federal,
el veintiocho de octubre de dos mil cuatro, a fin de incorporarla al Decreto
de Promulgación
respectivo.- Conste.- Rúbrica.