DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Miércoles 1 de diciembre de 2004

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

ARTÍCULO ÚNICO. Se Reforman los artículos 3o., fracciones IV y V; 19, fracción V y XV; 23, segundo párrafo y 23-B, y se Adicionan los artículos 13, con una fracción V y 19, fracción XIII, con un segundo párrafo, todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ..

IV.     Marbete, el signo distintivo de control fiscal y sanitario, que se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que no exceda de 5,000 mililitros y que se incorpora a las cajetillas que contengan cigarros.

V.      Precinto, el signo distintivo de control fiscal y sanitario, que se adhiere a los recipientes que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que exceda a 5,000 mililitros.

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Artículo 13. ..

V.      Las de los bienes a que se refieren los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que utilicen como edulcorante únicamente azúcar de caña.

Artículo 19. ..

V.      Los contribuyentes deberán adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, inmediatamente después de su envasamiento. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes que las contengan, cuando las mismas se encuentren en tránsito o transporte. Tratándose de cigarros, deberán incorporar marbetes en las cajetillas antes de su empaquetado. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo tratándose de bebidas alcohólicas envasadas y de cajetillas de cigarros empaquetadas que se destinen a la exportación, siempre
que se cumplan con las reglas de carácter general que al efecto se señalen en el Reglamento
de esta Ley.

          Quienes importen bebidas alcohólicas o cigarros y estén obligados al pago del impuesto en términos de esta Ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, tratándose de marbetes, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.

          El marbete para bebidas alcohólicas podrá colocarse en el cuello de la botella, abarcando la tapa y parte del propio envase. En los casos en que por la forma de la tapa no sea posible adherir el marbete en el cuello de la botella, éste podrá colocarse en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, previa autorización de la autoridad fiscal.

          Para los casos de vinos de mesa de hasta 14° GL podrán adherir el marbete en el cuello de la botella o en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y del propio envase.

          El marbete para cigarros deberá ser colocado en la cajetilla de forma tal que una vez abierta se rompa o inutilice dicho marbete y que el consumidor pueda observar que el producto es de legal procedencia.

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XIII.   ...............

          Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere esta fracción en los meses de enero y julio de cada año.

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XV.   Los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas y de cigarros, según sea el caso, estarán obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los números
de folio de marbetes y precintos, según corresponda, obtenidos, generados, utilizados, destruidos,
e inutilizados durante el trimestre inmediato anterior.

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Artículo 23. ..

Cuando el contribuyente omita registrar empaques, envases o sus accesorios, u omita informar sobre el control, extravío, pérdida, destrucción o deterioro de marbetes o precintos, se presumirá, salvo prueba
en contrario, que dichos faltantes se utilizaron para el envasado o empaquetado de productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, que estos productos fueron enajenados y efectivamente cobrados en el mes en que se adquirieron los empaques, envases, accesorios, marbetes
o precintos, y que el impuesto respectivo no fue declarado.

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Artículo 23-B. Se presume que las bebidas alcohólicas o cajetillas de cigarros que no tengan adherido el marbete o precinto correspondiente y que se encuentren fuera de los almacenes, bodegas o cualesquiera otro lugar propiedad o no del contribuyente o de los recintos fiscales o fiscalizados, fueron enajenados y efectivamente cobradas las contraprestaciones o importados, en el mes en que se encuentren dichos bienes al poseedor o tenedor de los mismos, y que el impuesto respectivo no fue declarado. Para tales efectos, se considerará como precio de enajenación, el precio promedio de venta al público en el mes inmediato anterior a aquél en el que dichos bienes sean encontrados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable respecto de las bebidas alcohólicas o cajetillas de cigarros destinadas a la exportación por las que no se esté obligado al pago de este impuesto, que se encuentren en tránsito hacia la aduana correspondiente, siempre que dichos bienes lleven adheridos etiquetas o contraetiquetas que contengan los datos de identificación del importador en el extranjero.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2005.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Servicio de Administración Tributaria, tendrá un plazo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para emitir las reglas de carácter general, en las que establecerá las características de seguridad de los marbetes y precintos que se deberán utilizar a partir del año de 2006.

ARTÍCULO TERCERO. Las cajetillas que contengan cigarros que se produzcan o importen a partir del
1o. de enero de 2006, deberán contener el marbete a que hace referencia el artículo segundo transitorio
del presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. Los envases que contengan bebidas alcohólicas que se produzcan o importen a partir del 1o. de enero de 2006, deberán contener el marbete o precinto, según corresponda, a que hace referencia el artículo segundo transitorio del presente Decreto.

México, D.F., a 13 de noviembre de 2004.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.-
Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Dip. Antonio Morales de la Peña, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.