DECRETO por el que se otorga un estímulo fiscal a los municipios, entidades federativas, Distrito Federal, organismos operadores o comisiones estatales, o cualquier otro tipo de organismo u órgano, que sea el responsable de la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, por los adeudos generados en el pago de los aprovechamientos y sus accesorios, derivados del suministro de agua en bloque.

Miércoles 24 de noviembre de 2004

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación; 10 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, y 31 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que contar con un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, es un derecho de los mexicanos;

Que uno de los objetivos de la política hidráulica del Gobierno Federal es fomentar la ampliación de la cobertura y calidad de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, a efecto de dotar a la población del agua que requiere para la satisfacción de sus necesidades;

Que apoyar el desarrollo de los organismos operadores de agua constituye una de las estrategias mediante las que, en el marco del Programa Nacional Hidráulico 2001-2006, se fomenta la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento;

Que es necesario incentivar la realización de inversiones que mejoren la eficiencia hidráulica en los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento;

Que es conveniente otorgar un estímulo fiscal a las entidades federativas, Distrito Federal, municipios, organismos operadores, comisiones estatales o cualquier otro tipo de organismo u órgano, responsables de la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, que les permita regularizar su situación fiscal respecto de los adeudos por aprovechamientos derivados del suministro de agua en bloque, al tiempo que propicie que se lleven a cabo inversiones en materia de abastecimiento y saneamiento de agua, tendientes a mejorar la eficiencia hidráulica en los sistemas de agua potable, alcantarillado y saneamiento, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se otorga un estímulo fiscal a las entidades federativas, Distrito Federal, municipios, organismos operadores, comisiones estatales, o cualquier otro tipo de organismo u órgano, que sean los responsables de la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, a quienes en lo sucesivo se les denominará “prestador del servicio”, consistente en una cantidad equivalente al monto de los adeudos por aprovechamientos derivados del suministro de agua en bloque, incluyendo actualizaciones, recargos y multas, que se hayan causado con anterioridad al primero de julio de 2004, en los términos que se señalan en el presente Decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para acogerse a los beneficios del presente ordenamiento, el “prestador del servicio” deberá presentar una solicitud ante la Comisión Nacional del Agua, acompañando a dicha solicitud los siguientes documentos:

I.        Escrito en el que se realice el reconocimiento de los créditos fiscales generados por los aprovechamientos derivados del suministro de agua en bloque, que no se ubiquen en el supuesto de prescripción previsto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación. En dicho documento deberá establecerse el monto del crédito fiscal a valor histórico, así como el de las actualizaciones, recargos y, en su caso, multas, conforme al cálculo que se realice en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.

          Lo anterior, sin menoscabo del ejercicio de las facultades de comprobación en esta materia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de la Comisión Nacional del Agua.

II.       Los que acrediten que a la fecha de la presentación de la solicitud se encuentran al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo por concepto del derecho por el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales que establece la Ley Federal de Derechos.

III.      En el caso de que se hubiese interpuesto algún medio de defensa en contra del cobro de los aprovechamientos derivados del suministro de agua en bloque, se deberá acompañar copia sellada del desistimiento correspondiente y copia certificada del acuerdo o resolución dictados por la autoridad u órgano jurisdiccional que conozca del asunto, en el que se ponga fin a la controversia.

La adhesión a este Decreto deberá ser formalizada por medio de la firma de un convenio entre la Comisión Nacional del Agua, el “prestador de servicio” y, en su caso, la autoridad estatal, del Distrito Federal o municipal.

Este Decreto no será aplicable al “prestador del servicio”, cuando sus accionistas, administradores o representantes legales, se encuentren sujetos a procedimientos judiciales o de investigación ante las autoridades competentes en materia penal, relacionados con el cumplimiento de disposiciones fiscales.

ARTÍCULO TERCERO.- El estímulo fiscal a que se refiere el artículo primero de este Decreto, se calculará y aplicará conforme a lo siguiente:

I.        La Comisión Nacional del Agua acreditará una cantidad equivalente al monto de los pagos que realice oportunamente el “prestador del servicio” por aprovechamientos derivados del suministro de agua en bloque que se causen a partir de la firma del convenio a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, contra los adeudos reconocidos conforme a la fracción I del citado artículo, de los más antiguos a los más recientes, hasta agotar el adeudo total.

II.       Al efectuar el acreditamiento a que se refiere la fracción anterior, la Comisión Nacional del Agua acreditará adicionalmente una cantidad equivalente al monto de las actualizaciones y recargos relativos al crédito fiscal reconocido, respecto de los aprovechamientos derivados del suministro de agua en bloque a que refiere el artículo segundo, fracción I de este Decreto, que se causen durante el mismo periodo a que corresponda el pago de que se trate.

ARTÍCULO CUARTO.- Si el “prestador del servicio”, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, interpuso medio de defensa ante los tribunales competentes y, respecto de dicho medio de defensa, se hubiera dictado resolución definitiva adversa a sus intereses, no será sujeto de los beneficios que establece este ordenamiento, por lo que hace a los créditos materia de dicho medio de defensa.

ARTÍCULO QUINTO.- Para acogerse a los beneficios que ampara este Decreto, el “prestador del servicio” deberá:

I.        Cubrir en tiempo y forma el pago de los aprovechamientos derivados del suministro de agua en bloque que se causen a partir del primero de julio de 2004.

II.               Mantener como mínimo, durante la vigencia del presente Decreto, el equivalente a los montos de inversión promedio en infraestructura hidráulica realizados en los últimos tres años con recursos propios.

III.      Cumplir con un programa de eficiencias físicas, comerciales y financieras en su operación, conforme a las metas que para tal propósito establezca la Comisión Nacional del Agua.

          Para los efectos del cumplimiento del programa de eficiencias físicas, comerciales y financieras, la Comisión Nacional del Agua publicará en el Diario Oficial de la Federación las metas correspondientes y la metodología de cálculo, en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto.

ARTÍCULO SEXTO.- Para asegurar el cumplimiento del pago de los aprovechamientos derivados del suministro de agua en bloque, el “prestador del servicio” otorgará como garantía la afectación de las participaciones federales, vía compensación, en los términos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal.

Para estar en aptitud de suscribir el convenio citado en el artículo segundo del presente Decreto, la entidad federativa, el Distrito Federal, el municipio o el “prestador del servicio”, según sea el caso, deberá presentar copia del acuerdo de la afectación de las participaciones federales que correspondan conforme a lo señalado en el cuarto párrafo, del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, vía compensación, contra el incumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del aprovechamiento por suministro de agua en bloque a que se refiere este Decreto.

En el caso de que un “prestador del servicio” le proporcione el servicio de agua en bloque a un segundo “prestador del servicio”, podrá garantizar el cumplimiento de pago de los aprovechamientos mediante el mecanismo que acuerde con la Comisión Nacional del Agua y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- En el caso de que el “prestador del servicio” omita dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales por más de tres meses consecutivos o al programa de eficiencias físicas, comerciales y financieras establecidas para cada año, a que se refieren las fracciones I y III del artículo quinto del presente ordenamiento, le aplicará lo siguiente:

I.        No tendrá derecho al acreditamiento que se prevé en este Decreto y deberá cubrir el total del crédito fiscal que hubiese sido reconocido de conformidad con lo que se señala en el artículo segundo, fracción I, de este ordenamiento, así como la actualización y accesorios de dicho crédito que se hubiesen generado y sigan causándose hasta la fecha en que los cubra. Lo anterior, con independencia de las diferencias que determinen a su cargo las autoridades fiscales a que se refiere el citado artículo segundo, en ejercicio de sus facultades de comprobación.

II.       El destino específico de los aprovechamientos derivados del suministro de agua en bloque, que establece el artículo noveno del presente Decreto, se reducirá en una cantidad equivalente al monto del pago que le corresponda efectuar al “prestador del servicio” que incurra en el incumplimiento.

ARTÍCULO OCTAVO.- En el caso de que las autoridades fiscales hayan iniciado procedimiento administrativo de ejecución con motivo de los créditos fiscales generados por los conceptos a que se refiere el artículo primero de este ordenamiento, aquél será suspendido en el momento en que el “prestador del servicio” se acoja a los beneficios que en él se establecen, a través del convenio previsto en el artículo segundo de este Decreto.

ARTÍCULO NOVENO.- Los ingresos generados por la recaudación de los aprovechamientos derivados del suministro de agua en bloque que se causen a partir del primero de julio de 2004 y que se paguen a partir de la firma del convenio a que se refiere el artículo segundo de este Decreto, se destinarán, conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones aplicables, mediante el Fideicomiso Irrevocable de Administración y Fuente de Pago 1928 constituido en el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., que al efecto viene operando en materia de abastecimiento y saneamiento hidráulico con la participación del Gobierno Federal, a cubrir gastos de inversión en materia hidráulica, conforme a los pagos que efectúe cada “prestador del servicio”.

ARTÍCULO DÉCIMO.- La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución alguna.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En el caso de que algún “prestador del servicio” que se adhiera a este Decreto, mediante la celebración del convenio a que se refiere el artículo segundo del mismo, concesione posteriormente la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales a un organismo operador privado, tanto el “prestador del servicio” como el propio organismo operador, serán responsables solidarios del cabal cumplimiento de las obligaciones que en este ordenamiento se establecen.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alberto Cárdenas Jiménez.- Rúbrica.