DECRETO por el que se condonan los créditos fiscales generados por los adeudos en el pago del derecho por el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales a cargo de los contribuyentes que se indican.

Miércoles 17 de noviembre de 2004

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 27, párrafo quinto, de la propia Constitución; 39, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; 4o. y 9o., fracciones IX y XXIX, de la Ley de Aguas Nacionales, y 31 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que conforme a la Ley Federal de Derechos están obligados al pago del derecho sobre el agua, las personas físicas y morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales de acuerdo con las zonas de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción;

Que con fecha 21 de diciembre de 2001, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se condonan contribuciones y accesorios en materia de derechos por el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales a cargo de los municipios, entidades federativas, Distrito Federal, organismos operadores o comisiones estatales, o cualquier otro tipo de organismo u órgano, que sean los responsables directos de la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, el cual fue modificado mediante diverso publicado en dicho órgano de difusión el 31 de mayo de 2002, a fin de prorrogar al 31 de julio del propio año, el plazo para presentar la solicitud de adhesión para acogerse a los beneficios del citado Decreto;

Que con fecha 23 de diciembre de 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se condonan los créditos fiscales generados por los adeudos en el pago del derecho por el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales a cargo de los municipios, entidades federativas, Distrito Federal, organismos operadores, comisiones estatales, o cualquier otro tipo de organismo u órgano, que sean los responsables directos de la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales;

Que estos Decretos tuvieron como finalidad la de establecer disposiciones que permitieran a los contribuyentes mencionados regularizar su situación fiscal a través de la condonación de los adeudos que por los derechos de uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales se causaron hasta el 31 de diciembre de 2001, para disponer de recursos que les permitieran realizar inversiones de mejora a la eficiencia hidráulica en los sistemas de agua potable y saneamiento;

Que para el Ejecutivo Federal es de gran importancia impulsar y coadyuvar en el desarrollo de los sistemas de agua potable y saneamiento, por la trascendencia que implica dotar a la población del agua que requiere para la satisfacción de sus necesidades, ante los riesgos que a la salud pública y la inversión productiva representa su escasez;

Que los sujetos a los cuales se dirigieron los citados Decretos, en su mayoría son municipios u organismos dependientes de los mismos, sujetos a los cambios de las administraciones municipales correspondientes, lo cual dificultó en algunos casos la adhesión a los Decretos en comento;

Que no obstante que ha concluido el plazo para la presentación de la solicitud de adhesión prevista en el Decreto antes mencionado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2002, un número considerable de prestadores de servicio de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales han manifestado ante la Comisión Nacional del Agua, su firme intención de acogerse a los beneficios del Decreto señalado, lo que no estuvieron en aptitud de hacer, en virtud de que los plazos otorgados resultaron limitativos para efectuar la planeación financiera y estar en condición de adherirse en términos del mencionado Decreto, y

Que es propósito del Ejecutivo Federal incrementar el cumplimiento tributario y regularizar la situación fiscal de entidades federativas, Distrito Federal, municipios, organismos operadores, comisiones estatales o cualquier otro tipo de organismo u órgano, que sean los responsables directos de la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se condonan los créditos fiscales generados por los adeudos en el pago del derecho por el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales, que establecen los artículos 222 y 223 de la Ley Federal de Derechos, incluyendo actualizaciones, recargos y multas a cargo de entidades federativas, Distrito Federal, municipios, organismos operadores, comisiones estatales, o cualquier otro tipo de organismo u órgano, que sean los responsables directos de la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, a quienes en lo sucesivo se les denominará “prestador de servicio”, en las condiciones que este Decreto establece, y que se hayan causado hasta el 31 de diciembre
de 2001.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para acogerse a los beneficios del presente Decreto, el “prestador de servicio” deberá presentar ante la Comisión Nacional del Agua, una solicitud en la que manifieste la intención de adherirse a dichos beneficios, teniendo como plazo para tal efecto los seis meses inmediatos posteriores a la publicación del presente ordenamiento en el Diario Oficial de la Federación.

El “prestador de servicio” deberá acompañar a la solicitud antes señalada los siguientes documentos:

I.        Escrito en que se realice el reconocimiento de los créditos fiscales generados por el derecho de uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales y que no se ubiquen en el supuesto de prescripción previsto por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación. En dicho documento deberá de establecerse el monto del crédito fiscal a valor histórico, actualizaciones, recargos y, en su caso, multas, conforme al cálculo que se realice en términos de las disposiciones fiscales aplicables.

          Lo anterior, sin menoscabo del ejercicio de las facultades de comprobación en esta materia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de la Comisión Nacional del Agua.

II.       En el caso de que se hubiese interpuesto algún medio de defensa en contra del cobro de los derechos por uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales, deberá de acompañar copia sellada del desistimiento correspondiente y copia certificada del acuerdo o resolución dictados por la autoridad u órgano jurisdiccional que conozca del asunto, en el que se ponga fin a la controversia.

III.      Acreditar que a la fecha de presentación de la solicitud se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en materia del derecho por uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales por el ejercicio fiscal de 2004 y, en su caso, acreditar haber formalizado previamente un convenio con la Comisión Nacional del Agua para el pago de los créditos fiscales por los derechos causados en los ejercicios fiscales de 2002 y 2003, teniendo como plazo límite un año para regularizar su situación fiscal, contado a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Decreto. En el caso de que con anterioridad a la citada publicación se hubiera formalizado el mencionado convenio, se respetará el plazo previsto en dicho convenio, en aquellos supuestos que se haya otorgado un plazo mayor a un año.

La adhesión al presente Decreto deberá de ser formalizada por medio de la firma de un convenio entre la Comisión Nacional del Agua, el “prestador de servicio” y la autoridad estatal, del Distrito Federal o municipal, en su caso.

El presente Decreto no será aplicable al “prestador de servicio”, cuando sus accionistas, administradores o representantes legales, se encuentren sujetos a procedimientos judiciales ante las autoridades competentes en materia penal, relacionados con el cumplimiento de disposiciones fiscales.

ARTÍCULO TERCERO.- En el convenio de adhesión que se menciona en el artículo anterior el “prestador de servicio" se comprometerá a cubrir en tiempo y forma, a partir de la celebración de dicho convenio, el pago de los derechos por el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales, establecidos en la Ley Federal de Derechos.

ARTÍCULO CUARTO.- Si el “prestador de servicio”, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, interpuso medio de defensa ante los tribunales competentes y el mismo fue fallado en definitiva con sentencia adversa a sus intereses, no será sujeto al presente Decreto, por lo que hace a los créditos materia de dicho medio de defensa.

ARTÍCULO QUINTO.- Para acogerse a los beneficios que se amparan en el presente Decreto, el “prestador de servicio” podrá optar por:

I.               Asegurar el cumplimiento del pago del derecho por concepto de uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales, otorgando como garantía la afectación de sus participaciones federales, vía compensación, en los términos establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal, que otorguen las autoridades estatales, del Distrito Federal o municipales, en su caso.

          Para estar en aptitud de suscribir el convenio a que se refiere el artículo segundo de este Decreto, el “prestador de servicio” deberá presentar copia del acuerdo de la afectación de participaciones federales que correspondan, vía compensación, a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, contra los créditos fiscales por concepto del derecho por uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales.

          Tratándose de organismos operadores privados, la garantía que deberán presentar para asegurar el cumplimiento del pago del derecho que se menciona en el primer párrafo de esta fracción, será cualquiera de las previstas en las disposiciones legales; y para tales efectos, la garantía que presenten deberá ser equivalente al monto del derecho generado durante los doce meses inmediatos anteriores a la presentación de dicha garantía, debiendo renovarla cada año. En caso contrario, quedarán sin efectos los beneficios a que se refiere el presente Decreto.

II.       Obtener la condonación que establece este Decreto el 1o. de enero de 2007, para lo cual el “prestador de servicio” deberá cubrir en tiempo y forma el derecho por uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales, desde la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el artículo segundo de este Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive. Además, cumplir con lo que establece el artículo segundo, fracción III de este Decreto.

          En el caso de que el “prestador de servicio” omita dar cumplimiento a las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, no tendrá derecho a la condonación que se prevé en este Decreto y deberá cubrir el total del crédito fiscal que hubiese sido reconocido de conformidad con lo que señala el artículo segundo, fracción I del presente Decreto, así como la actualización y accesorios de dicho crédito que se hubiesen generado y sigan causándose hasta la fecha en que los cubra. Lo anterior, con independencia de las diferencias que determinen a su cargo las autoridades a que se refiere el citado artículo segundo, en ejercicio de sus facultades de comprobación.

En el convenio a que se refiere el artículo segundo de este ordenamiento, el “prestador de servicio” deberá señalar expresamente a cuál de las opciones de este artículo se acoge para obtener los beneficios que se prevén en el presente Decreto, debiendo manifestar que en caso de incumplimiento procederá a cubrir el crédito fiscal a su cargo a que se refieren las fracciones I y III del artículo segundo de este ordenamiento.

ARTÍCULO SEXTO.- En el caso de que las autoridades fiscales hayan iniciado procedimiento administrativo de ejecución con motivo de los créditos fiscales generados por concepto del derecho de uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales, a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, aquél será suspendido en el momento de la incorporación del “prestador de servicio” a los beneficios de este ordenamiento, a través del convenio previsto en el artículo segundo del mismo.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- En ningún caso procederá la devolución de las cantidades que se hayan pagado por las contribuciones y accesorios materia de este Decreto, sin perjuicio de los programas existentes.

ARTÍCULO OCTAVO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El “prestador de servicio” que haya presentado la solicitud de adhesión a que se refiere el artículo segundo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2001 y modificado mediante diverso publicado en dicho órgano de difusión el 31 de mayo de 2002, o bien el del 23 de diciembre de 2002, a que se refieren los considerandos segundo y tercero de este ordenamiento, respectivamente, y no haya concluido su adhesión con la firma de un convenio, para acogerse a los beneficios de este ordenamiento, deberá presentar una nueva solicitud cumpliendo con los requisitos señalados para tal efecto en el presente Decreto.

TERCERO.- El “prestador de servicio” que haya presentado la solicitud de adhesión a que se refiere el artículo segundo del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2001 y modificado mediante diverso publicado en dicho órgano de difusión el 31 de mayo de 2002, o bien el del 23 de diciembre de 2002, señalados en el transitorio anterior, y que haya formalizado el convenio respectivo, para acogerse a los beneficios de este ordenamiento, previamente deberá actualizar la documentación y garantías a que se refiere el presente Decreto, en los términos previstos por el mismo, y modificar el convenio correspondiente.

CUARTO.- En el caso de que algún “prestador de servicio” que se adhiera al presente Decreto, mediante la celebración del convenio a que se refiere el artículo segundo de este ordenamiento, concesione posteriormente la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado o tratamiento de aguas residuales a un organismo operador privado, tanto el “prestador de servicio” como el propio organismo operador serán responsables solidarios del cabal cumplimiento de este convenio.

QUINTO.- La Comisión Nacional del Agua difundirá el presente Decreto entre las autoridades estatales y municipales responsables, directa o indirectamente del pago del derecho por uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alberto Cárdenas Jiménez.- Rúbrica.