TERCERA Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004.

Lunes 20 de septiembre de 2004

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:

TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL
EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2004

Primero. Se realizan las siguientes reformas y adiciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicada en el DOF el 29 de marzo de 2004:

A.      Se reforman las siguientes reglas:

       1.5.2., primer párrafo.

       1.5.3., primer párrafo.

       2.2.4., segundo párrafo.

       2.5.4. primer párrafo.

       2.6.15., segundo párrafo, numeral 4.

       2.12.2., rubro B, numeral 2.

       2.13.11., primer párrafo, rubro C, primer párrafo; segundo párrafo.

       2.13.13. penúltimo y último párrafos.

       2.16.4., último párrafo.

       3.4.5., primer párrafo.

B.      Se adicionan las siguientes reglas:

       1.5.4.

       2.1.11.

       2.12.15.

       2.12.16.

       2.13.11. con un tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos, pasando el actual tercer párrafo a ser octavo párrafo con sus incisos a) y b).

       2.13.15.

       3.2.4., numeral 4 con un segundo párrafo

Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

1.5.2.      Quienes tengan en su poder mercancías que, con anterioridad al 1o. de junio de 2003, hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, podrán optar por retornarlas virtualmente hasta el 31 de marzo de 2005, siempre que no se trate de contenedores y cajas de trailers.

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1.5.3.      Las personas que tengan en su poder desperdicios generados con motivo de los procesos productivos, derivados de mercancías que hubieren importado temporalmente con anterioridad al 1o. de junio de 2003, podrán optar por retornarlos virtualmente e importarlos en forma definitiva, una vez vencido el plazo para su retorno al extranjero, siempre que cumplan con lo señalado en los numerales 1, 2, 3 y 4, de la regla 1.5.2. de la presente Resolución, siendo aplicables los dos últimos párrafos de la misma.

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1.5.4.      Las maquiladoras y PITEX que tengan en su poder mercancías de procedencia extranjera a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, por la que no puedan comprobar su legal importación, estancia o tenencia en el país, podrán regularizarlas importándolas definitivamente mediante la presentación del pedimento de importación respectivo, ante la aduana que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías.

       Quienes se acojan a lo dispuesto en esta regla, deberán cumplir con lo siguiente:

1.          Deberán presentar en la aduana señalada, por conducto de agente o apoderado aduanal, ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva, sin que se requiera la presentación física de las mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

2.          Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes.

3.          Deberán anexar al pedimento de importación definitiva, la documentación que compruebe que la adquisición de las mercancías fue efectuada cuando menos diez años antes de la fecha en que se pretenda importar definitivamente y que desde entonces se contaba con autorización para operar bajo un programa de maquiladora o PITEX.

4.          Al tramitar el pedimento de importación definitiva, deberán efectuar el pago del impuesto general de importación, de las demás contribuciones que correspondan y cuotas compensatorias aplicables, vigentes  a la fecha de pago.

                Para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, se deberá utilizar el valor comercial de las mercancías al momento de efectuar el pago.

                Las personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México ni la relativa a la prevista en el “Decreto que establece diversos Programas de Promoción Sectorial” ni la correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.

                La opción a que se refiere esta regla podrá ejercerse, aun después de iniciadas las facultades de comprobación por parte de las autoridades aduaneras, siempre que se informe por escrito a la autoridad aduanera que inició el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera su intención de importarlas de manera definitiva, para lo cual contará con un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la presentación del escrito, para presentar el pedimento que acredite su importación definitiva y el pago del impuesto general de importación, las demás contribuciones que correspondan, y, en su caso, las cuotas compensatorias aplicables, vigentes en la fecha del embargo precautorio de las mercancías, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir de la fecha del embargo precautorio y hasta que se efectúe el pago, para que se proceda a levantar el embargo precautorio trabado en contra de las mercancías que fueron regularizadas.

                Quienes regularicen mercancía en los términos de esta regla, deberán ampararla en todo tiempo con el pedimento de importación definitiva que ostente la certificación de la caja bancaria de recibo de pago de las contribuciones y en su caso, de las cuotas compensatorias, así como los documentos que acrediten el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.

2.1.11.      Para los efectos de los artículos 17-D, quinto párrafo del Código y 38 de la Ley, los agentes aduanales y sus mandatarios, los apoderados aduanales y los apoderados de almacenes generales de depósito y de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán obtener un certificado de firma electrónica avanzada ante el SAT, conforme a la regla 2.22.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 y para la utilización de la misma en la elaboración de pedimentos se deberán observar los lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Informática de la AGA.

2.2.4...................................................................................................................................................................................

               La Administración General de Recaudación o la AGA notificará al contribuyente las causas que motivaron el inicio del procedimiento de suspensión en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, según corresponda, concediéndole un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente ofrezca las pruebas o alegatos o los mismos no sean procedentes, la Administración General de Recaudación o la AGA procederá a la suspensión correspondiente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando la causal de suspensión haya sido conocida durante el ejercicio de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42, fracciones II y III del Código, o se trate de las causales de suspensión señaladas en los numerales 1, 5, 13 y 16, por lo que en estos casos, la suspensión procederá de forma inmediata.

2.5.4.         Para los efectos del artículo 32 de la Ley, los propietarios o consignatarios de mercancías en depósito ante la aduana a quienes se les hubiera notificado el abandono de las mismas, podrán importarlas en definitiva aun cuando hubiera transcurrido el plazo para retirarlas, siempre que obtengan autorización de la AGA y no exista ningún adeudo con el recinto fiscal o fiscalizado, se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, así como el pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias que correspondan.

2.6.15.    ............................................................................................................................................................................

4.          Cuando se trate de operaciones de empresas certificadas que se realicen de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.8.3., numerales 2 y 27 de la presente Resolución.

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2.12.2.... ............................................................................................................................................................................

B.......... ...............................................................................................................................................................

2.             Se considera que se comete la infracción, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria distinta de la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento de importación temporal de mercancías que bajo su programa efectúen las empresas maquiladoras y PITEX, siempre que la descripción de la mercancía asentada en el pedimento corresponda a las mercancías autorizadas en el programa de maquila o PITEX que corresponda; en este caso, el importador presentará la rectificación al pedimento con la fracción arancelaria que corresponda y con la cantidad y unidad de medida de la tarifa aplicables, y se anexe copia de la ampliación del programa correspondiente que incluya la fracción arancelaria determinada por la autoridad, misma que podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado.

                Para tal efecto, el importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta final en el caso de visitas domiciliarias, la notificación del oficio de observaciones tratándose de revisiones de escritorio
o la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley.

                Transcurrido el plazo de los 15 días sin que se presente la rectificación en los términos a que se refiere este numeral, la autoridad aduanera procederá a embargar las mercancías aplicando las sanciones que correspondan.

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2.12.15. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley, se acreditará la legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, importadas temporalmente por las empresas maquiladoras y PITEX al amparo de su programa, que hayan sido adaptadas o modificadas con motores, partes o aditamentos, con el objeto de prolongar su vida útil, siempre que la mercancía tenga una antigüedad de cuando menos diez años en territorio nacional y que adjunto al pedimento de importación temporal se presenten los comprobantes de adquisición de los bienes incorporados. Tales comprobantes deben cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes al momento de su expedición.

2.12.16  Las personas físicas que hubieran importado temporalmente mercancías con posterioridad al 1o. de enero de 1999, al amparo de su programa de maquila o PITEX autorizado por la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y que en cumplimiento de su programa vigente hubieran retornado o cambiado de régimen a importación definitiva dicha mercancía dentro de los plazos establecidos en el artículo 108 de la Ley, deberán acreditar dicha circunstancia a la autoridad aduanera a efecto de no incurrir en las infracciones previstas en la Ley.

2.13.11.  Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 160, fracción VI de la Ley, los agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión o cancelación de su patente y los aspirantes a ser designados como sus mandatarios, deberán cumplir con los requisitos y procedimiento siguientes:

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C.          De acuerdo a la opción manifestada por el agente aduanal, conforme al numeral 3 del rubro A de la presente regla, el aspirante deberá cumplir con lo siguiente:

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                Si el aspirante a mandatario, no se presenta a sustentar la etapa de conocimientos o psicotécnica en la fecha que fue citado por la AGA, el agente aduanal podrá solicitar por única vez a dicha unidad administrativa, su nueva aplicación dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que debió sustentar el examen, exponiendo la causa justificada por la cual el aspirante no se presentó, a fin de que la AGA esté en posibilidad de notificar la nueva fecha, lugar y hora para la presentación del mismo.

                Cuando el aspirante o mandatario, no apruebe la etapa de conocimientos o psicotécnica, podrá por una sola vez volver a presentarlas, siempre que hubieran transcurrido tres o seis meses de la aplicación, respectivamente.

                En estos casos, el agente aduanal deberá solicitar por escrito a la AGA la nueva aplicación, dentro de un plazo de tres meses a partir de la notificación del resultado de la etapa no aprobada, manifestando en su solicitud si el aspirante sustentará el examen de conocimientos nuevamente con la AGA, o acredita contar con la certificación de la Norma Técnica de Competencia Laboral (NTCL), la cual deberá ser expedida en fecha posterior a aquella en que se presentó el examen.

                Si en los supuestos antes señalados, el agente aduanal no solicita dentro de los plazos establecidos, la nueva aplicación de los exámenes, la AGA dará por concluido el proceso de autorización de mandatario.

                En caso de no aprobar por segunda ocasión alguno de los exámenes, se tendrá por concluido el proceso de autorización de mandatario y el aspirante no podrá volver a ser designado para obtener dicha autorización, hasta que hubiera transcurrido el plazo de un año, contado a partir de la notificación del último resultado.

                Una vez aprobados ambos exámenes y cubiertos los requisitos y procedimiento señalados en la presente regla, la AGA emitirá la autorización de mandatario correspondiente, siempre que se presente el original de la forma oficial,  denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004, en el cual se haga constar el pago del derecho que corresponda a la fecha de la emisión de la autorización, por concepto de la autorización de mandatario de agente aduanal a que se refiere el artículo 40 inciso n) de la LFD.

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2.13.13. .............................................................................................................................................................................        

                Cuando el resultado de alguno de los exámenes, sea no aprobatorio, la persona designada como agente aduanal sustituto, podrá presentar hasta en dos ocasiones adicionales los exámenes de conocimientos y psicotécnico, siempre que transcurra un plazo de 3 o 6 meses respectivamente, a partir de la fecha de la presentación del examen de que se trate. En estos casos, el agente aduanal deberá solicitar por escrito a la AGA la nueva aplicación del examen que corresponda, dentro de un plazo de 3 meses, a partir de la notificación del resultado del examen no aprobatorio. Si después de agotar el número de aplicaciones antes señalado, la persona designada como agente aduanal sustituto, no aprueba los exámenes correspondientes, se tendrá por concluido el proceso de autorización del aspirante y no podrá volver a ser designado como agente aduanal sustituto.

                Cuando el agente aduanal deba solicitar la nueva aplicación de los exámenes y no lo haga dentro de los plazos señalados, la AGA dará por concluido el proceso de autorización del aspirante; debiendo el agente aduanal solicitar la revocación de la designación a efecto de poder designar a otra persona como su agente aduanal sustituto.

2.13.15. Los agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento de suspensión o cancelación de su patente, podrán designar a un mismo mandatario, siempre que los agentes aduanales sean cónyuges, o bien, tengan parentesco por consanguinidad en línea recta en primer grado, y el mandatario hubiera actuado como representante de alguno de ellos antes del año de 2001, debiendo anexar a su solicitud, además de los requisitos correspondientes para el registro de mandatarios, copia certificada ante Notario Público del acta de matrimonio o de nacimiento correspondiente, según sea el caso.

2.16.4. .. ............................................................................................................................................................................

                Por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 15 de octubre de 2004, no se considerará que se incurre en los supuestos a que se refiere esta regla, siempre que las empresas aéreas hubieran presentado ante la AGA a más tardar el 1 de noviembre de 2003, escrito libre con un programa de acciones para el desarrollo de sistemas y capacitación de personal, para cumplir con la obligación de transmitir electrónicamente a la AGA la información relativa a los pasajeros, tripulantes y de los vuelos, y hubieran iniciado a más tardar el 1 de marzo de 2004 las pruebas para la transmisión de la información de los vuelos que realicen.

3.2.4...... ............................................................................................................................................................................

4.. .......................................................................................................................................................................

                Asimismo, los distribuidores autorizados de vehículos de marcas extranjeras establecidos en México, podrán considerarse como fabricantes autorizados para los efectos de lo dispuesto en el inciso d). Para ello, los interesados demostrarán ante la SE su carácter de distribuidor autorizado mediante carta expedida por el fabricante extranjero correspondiente, en la que autorice a comercializar sus vehículos en México. La demostración a que se hace referencia, la realizará el interesado al momento de solicitar los permisos previos de importación de los vehículos de prueba que vaya a importar.

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3.4.5.      Para los efectos de los artículos 307(1) y 318 del TLCAN, los artículos 3-01 y 3-08 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 3-01 y 3-07 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, podrá efectuarse el retorno libre del pago de impuestos al comercio exterior de las mercancías que se hayan exportado temporalmente a un país parte del tratado que corresponda, para someterse a algún proceso de reparación o alteración, siempre que al efectuarse dicho retorno al territorio nacional se acredite que dichas mercancías no se hayan sometido a alguna operación o proceso que destruya sus características esenciales o la conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente.

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Segundo.- Se modifica el resolutivo Séptimo de la Segunda Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicada en el DOF el 22 de julio de 2004, para quedar como sigue:

Las personas físicas propietarias de un vehículo denominado pick up de peso total con carga máxima inferior o igual a 3,200 kilogramos, cuyo número de identificación vehicular (número de serie) o año modelo corresponda a 1994 o anteriores, que no sean de doble rodada y que se clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31.04 de la TIGIE, procedentes de los Estados Unidos de América y Canadá, que se encuentren en territorio nacional, podrán importarlo en forma definitiva durante el periodo comprendido del 15 de septiembre al 30 de noviembre de 2004, siempre que no se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación con relación a dicho vehículo, y se aplique la tasa del 15% de IVA establecida en el artículo 1o. de la Ley del IVA. Conforme a lo dispuesto en este artículo, únicamente se podrá importar en forma definitiva un solo vehículo por cada persona física.

En este caso, el pedimento de importación definitiva deberá tramitarse únicamente en las aduanas de Aguascalientes, de Chihuahua, de Ciudad del Carmen, de Ensenada, de Guadalajara, de México, de Monterrey, de Puebla, de Querétaro, de Toluca y de Torreón, utilizando la clave de pedimento A3 prevista en el Apéndice 2 y la clave RE del Apéndice 8, del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, conforme al procedimiento establecido en la regla 2.6.14. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicadas en el DOF el 29 de marzo de 2004, excepto que no se requerirá que en el documento con que se acredite la propiedad del vehículo contenga el sello de la autoridad aduanera de los Estados Unidos de América; el valor en aduana será el 45% del valor promedio que corresponda al año-modelo del vehículo, contenido en la columna denominada “Promedio de venta al menudeo” (Average retail) de la National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Oficial Older Used Car Guide (Libro Amarillo) y para la determinación de las contribuciones y de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se considerará como fecha de internación del vehículo, la fecha de pago. En el caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, el personal de la aduana efectuará dicho reconocimiento y procederá a la colocación del holograma correspondiente.

Tercero.- Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.6.17., cuarto párrafo de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, los contribuyentes que cuenten con un número de patentes aduanales habilitadas mayor al número máximo de patentes permitidas, deberán presentar la revocación de las patentes excedentes o presentar mediante escrito libre la justificación a que se refiere el sexto párrafo de la citada regla, a más tardar el 30 de septiembre de 2004. En el caso de que no se presente la revocación o justificación en dicho plazo, a partir del 1 de octubre de 2004 dichos contribuyentes no podrán realizar operaciones de importaciones en el SAAI.

Cuarto.- Para los efectos de las autorizaciones de mandatarios de agentes aduanales, otorgadas de conformidad con lo establecido en la regla 2.13.11. de la presente resolución, serán aceptadas como equivalentes al Certificado de Competencia Laboral correspondiente a la Norma Técnica de Competencia Laboral denominada “Representación del Agente Aduanal en los Actos y Formalidades del Despacho Aduanero”, las constancias que para tal efecto emita el organismo de certificación acreditado por el Consejo de Normalización y Certificación de Competencia Laboral (CONOCER), hasta que él, concluya con su proceso de transición.

Así mismo, por única vez, se podrán emitir con vigencia de un año, las autorizaciones de mandatarios conforme a la citada regla 2.13.11., aun cuando los Certificados de Competencia Laboral correspondientes, se encuentren próximos a la fecha de vencimiento, siempre que la solicitud de autorización, hubiera sido presentada ante la AGA con anterioridad a la fecha de vencimiento de dicho certificado.

Quinto.- Para los efectos de lo dispuesto en la regla 3.6.4. de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, los almacenes generales de depósito que hayan expedido cartas de cupo para el ingreso de mercancías bajo el régimen de depósito fiscal, con anterioridad al 17 de junio de 2002, y cuya mercancía no se ha retirado del lugar de almacenamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley, deberán reexpedir electrónicamente la carta de cupo, con la opción generada para tal efecto en el módulo de cartas cupo del SAAI, en la que se declararán todos los datos establecidos en la referida regla, así como, los identificadores que señale la carta de cupo original y el número de pedimento del régimen de depósito fiscal asociado a dicha carta.

Las fracciones arancelarias y las cantidades de mercancías que se declaren con base en los pedimentos originales, deberán corresponder con el saldo en existencia que se tenga actualmente en las bodegas o unidades autorizadas. En caso de que las fracciones arancelarias no correspondan a la clasificación de la TIGIE, deberá declararse la fracción arancelaria que sea equivalente a la fracción arancelaria declarada en el pedimento original, ya que no podrá efectuarse la validación de la reexpedición cuando se declaren fracciones arancelarias diferentes a las establecidas en el referido ordenamiento legal.

Los almacenes generales de depósito deberán realizar las reexpediciones de las cartas de cupo necesarias, a más tardar el 15 de octubre de 2004, toda vez que a partir del 16 de octubre de 2004,
no se podrá realizar ningún movimiento asociado a cartas de cupo expedidas con anterioridad al 17 de junio de 2002.

Sexto.- Para los efectos de la regla 3.3.34. de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, las empresas titulares de un programa de maquila o PITEX que, con anterioridad al 27 de mayo de 2004, hubieren resultado de las figuras mercantiles a que se refiere la citada regla, deberán formalizar la transferencia de mercancías que derivó de dichas figuras, sujetándose al procedimiento previsto en la misma, el cual se deberá llevar a cabo antes del 31 de octubre de 2004.

Séptimo.- Lo dispuesto en la regla 3.3.35. de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004, podrá ser aplicable a la rectificación de pedimentos con clave A1 tramitados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente resolución siempre que la rectificación se lleve a cabo antes del 31 de octubre de 2004. A partir del 1o. de noviembre de 2004, la rectificación a que se refiere la citada regla únicamente podrá efectuarse dentro del plazo de los dos meses siguientes, contados a partir del día siguiente a aquel en que se tramitó el pedimento con clave A1 que pretenda rectificarse.

Octavo.-  Lo dispuesto en la regla 2.13.8., podrá ser aplicable a los procedimientos de cancelación de patente de agente aduanal o de autorización de apoderado aduanal que se hubiesen iniciado con fecha posterior al año 2001, de igual forma se podrá considerar la posibilidad de aplicar dicha regla, por parte de la autoridad que haya emitido una resolución de cancelación de patente de agente aduanal o de autorización de apoderado aduanal con fecha posterior al año 2002, en el caso de que el agente o apoderado aduanal haya interpuesto algún medio de defensa en contra de la resolución de cancelación de patente o de autorización, siempre que tal medio de defensa no haya sido resuelto definitivamente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente será aplicable cuando sólo se haya iniciado un procedimiento de cancelación de patente de agente aduanal o de autorización de apoderado aduanal y no haya quedado firme la resolución que, en su caso, se hubiese emitido.

Artículos Transitorios

Primero.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOF, excepto de lo siguiente:

I.-      La reforma a la regla 2.5.4., primer párrafo que entrará en vigor a los 90 días naturales siguientes  a su publicación.

II.-     Lo dispuesto en la regla 2.6.15. numeral 4 que entrará en vigor a partir del 15 de septiembre de 2004.

Segundo.- Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.1.11. de la presente resolución, los agentes aduanales y sus mandatarios, los apoderados aduanales y los apoderados de almacenes generales de depósito y empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán obtener el certificado de firma electrónica avanzada ante el SAT en un plazo contado a partir del día siguiente a la publicación de la presente resolución y hasta el 31 de diciembre de 2004, a partir del 1 de enero de 2005, quienes no cuenten con dichos certificado, no podrán realizar la elaboración y transmisión de pedimentos al SAAI.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 10 de septiembre de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.