TERCERA Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004. |
Lunes 20 de septiembre de 2004 |
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Al margen un sello con
el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
Con fundamento en los artículos
16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del
Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la
Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción
XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:
TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER
GENERAL
EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2004
Primero.
Se realizan las siguientes
reformas y adiciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicada en el DOF el 29
de marzo de 2004:
A. Se reforman
las siguientes reglas:
●
1.5.2., primer párrafo.
●
1.5.3., primer párrafo.
●
2.2.4., segundo párrafo.
●
2.5.4. primer párrafo.
●
2.6.15., segundo párrafo, numeral 4.
●
2.12.2., rubro B, numeral 2.
●
2.13.11., primer párrafo, rubro C, primer párrafo; segundo
párrafo.
●
2.13.13. penúltimo y último párrafos.
●
2.16.4., último párrafo.
●
3.4.5., primer párrafo.
B.
Se adicionan las siguientes reglas:
●
1.5.4.
●
2.1.11.
●
2.12.15.
●
2.12.16.
●
2.13.11. con un tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos,
pasando el actual tercer párrafo a ser octavo párrafo con sus
incisos a) y b).
●
2.13.15.
●
3.2.4., numeral 4 con un segundo párrafo
Las modificaciones anteriores quedan como sigue:
1.5.2.
Quienes tengan en su poder mercancías que, con anterioridad al
1o. de junio de 2003, hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen
de importación temporal, podrán optar por retornarlas virtualmente
hasta el 31 de marzo de 2005, siempre que no se trate de contenedores y cajas
de trailers.
......................................................................................................................................................................................
1.5.3. Las personas que tengan en su poder desperdicios
generados con motivo de los procesos productivos, derivados de mercancías
que hubieren importado temporalmente con anterioridad al 1o. de junio de 2003,
podrán optar por retornarlos virtualmente e importarlos en forma definitiva,
una vez vencido el plazo para su retorno al extranjero, siempre que cumplan
con lo señalado en los numerales 1, 2, 3 y 4, de la regla 1.5.2. de la
presente Resolución, siendo aplicables los dos últimos párrafos
de la misma.
......................................................................................................................................................................................
1.5.4.
Las maquiladoras y PITEX que tengan en su poder mercancías de
procedencia extranjera a que se refiere el artículo 108, fracción
III de la Ley, por la que no puedan comprobar su legal importación, estancia
o tenencia en el país, podrán regularizarlas importándolas
definitivamente mediante la presentación del pedimento de importación
respectivo, ante la aduana que corresponda al lugar donde se encuentran las
mercancías.
Quienes se
acojan a lo dispuesto en esta regla, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Deberán
presentar en la aduana señalada, por conducto de agente o apoderado aduanal,
ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación
definitiva, sin que se requiera la presentación física de las
mercancías y sin que se tenga que activar por segunda ocasión
el mecanismo de selección automatizado.
2. Deberán
anexar al pedimento de importación definitiva, en su caso, el documento
mediante el cual se acredite el cumplimiento de las obligaciones en materia
de regulaciones y restricciones no arancelarias, siendo aplicables las que rijan
en la fecha del pago de las contribuciones correspondientes.
3. Deberán
anexar al pedimento de importación definitiva, la documentación
que compruebe que la adquisición de las mercancías fue efectuada
cuando menos diez años antes de la fecha en que se pretenda importar
definitivamente y que desde entonces se contaba con autorización para
operar bajo un programa de maquiladora o PITEX.
4. Al tramitar el
pedimento de importación definitiva, deberán efectuar el pago
del impuesto general de importación, de las demás contribuciones
que correspondan y cuotas compensatorias aplicables, vigentes
a la fecha de pago.
Para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias,
se deberá utilizar el valor comercial de las mercancías al momento
de efectuar el pago.
Las personas que ejerzan la opción prevista en esta regla, no
podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras
a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en ningún caso procederá
la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos
comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México
ni la relativa a la prevista en el “Decreto que establece diversos Programas
de Promoción Sectorial” ni la correspondiente a la franja o región
fronteriza, de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
La opción a que se refiere esta regla podrá ejercerse,
aun después de iniciadas las facultades de comprobación por parte
de las autoridades aduaneras, siempre que se informe por escrito a la autoridad
aduanera que inició el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera
su intención de importarlas de manera definitiva, para lo cual contará
con un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la presentación
del escrito, para presentar el pedimento que acredite su importación
definitiva y el pago del impuesto general de importación, las demás
contribuciones que correspondan, y, en su caso, las cuotas compensatorias aplicables,
vigentes en la fecha del embargo precautorio de las mercancías, con las
actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos
17-A y 21 del Código, a partir de la fecha del embargo precautorio y
hasta que se efectúe el pago, para que se proceda a levantar el embargo
precautorio trabado en contra de las mercancías que fueron regularizadas.
Quienes regularicen mercancía en los términos de esta regla,
deberán ampararla en todo tiempo con el pedimento de importación
definitiva que ostente la certificación de la caja bancaria de recibo
de pago de las contribuciones y en su caso, de las cuotas compensatorias, así
como los documentos que acrediten el cumplimiento de las regulaciones y restricciones
no arancelarias.
2.1.11. Para los efectos de los artículos 17-D, quinto párrafo del Código y 38 de la Ley, los agentes aduanales y sus mandatarios, los apoderados aduanales y los apoderados de almacenes generales de depósito y de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán obtener un certificado de firma electrónica avanzada ante el SAT, conforme a la regla 2.22.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004 y para la utilización de la misma en la elaboración de pedimentos se deberán observar los lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Informática de la AGA.
2.2.4...................................................................................................................................................................................
La Administración General de Recaudación o la AGA notificará
al contribuyente las causas que motivaron el inicio del procedimiento de suspensión
en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de
Sectores Específicos, según corresponda, concediéndole
un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en
que surta efectos la notificación, para ofrecer las pruebas y alegatos
que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente
ofrezca las pruebas o alegatos o los mismos no sean procedentes, la Administración
General de Recaudación o la AGA procederá a la suspensión
correspondiente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable
cuando la causal de suspensión haya sido conocida durante el ejercicio
de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42,
fracciones II y III del Código, o se trate de las causales de suspensión
señaladas en los numerales 1, 5, 13 y 16, por lo que en estos casos,
la suspensión procederá de forma inmediata.
2.5.4.
Para los efectos del artículo 32 de la Ley, los propietarios o consignatarios
de mercancías en depósito ante la aduana a quienes se les hubiera
notificado el abandono de las mismas, podrán importarlas en definitiva
aun cuando hubiera transcurrido el plazo para retirarlas, siempre que obtengan
autorización de la AGA y no exista ningún adeudo con el recinto
fiscal o fiscalizado, se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones
no arancelarias, así como el pago de las contribuciones y, en su caso,
de las cuotas compensatorias que correspondan.
2.6.15.
............................................................................................................................................................................
4.
Cuando se trate de operaciones de empresas
certificadas que se realicen de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.8.3.,
numerales 2 y 27 de la presente Resolución.
............................................................................................................................................................................
2.12.2.... ............................................................................................................................................................................
B.......... ...............................................................................................................................................................
2.
Se considera que se comete la infracción,
cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del
ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera determine
una clasificación arancelaria distinta de la que el agente o apoderado
aduanal declaró en el pedimento de importación temporal de mercancías
que bajo su programa efectúen las empresas maquiladoras y PITEX, siempre
que la descripción de la mercancía asentada en el pedimento corresponda
a las mercancías autorizadas en el programa de maquila o PITEX que corresponda;
en este caso, el importador presentará la rectificación al pedimento
con la fracción arancelaria que corresponda y con la cantidad y unidad
de medida de la tarifa aplicables, y se anexe copia de la ampliación
del programa correspondiente que incluya la fracción arancelaria determinada
por la autoridad, misma que podrá ser expedida con fecha posterior a
la activación del mecanismo de selección automatizado.
Para tal efecto, el importador tendrá
un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al levantamiento
del acta final en el caso de visitas domiciliarias, la notificación del
oficio de observaciones tratándose de revisiones de escritorio
o la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con
los artículos 46 y 152 de la Ley.
Transcurrido el plazo de los 15 días sin que se presente la rectificación
en los términos a que se refiere este numeral, la autoridad aduanera
procederá a embargar las mercancías aplicando las sanciones que
correspondan.
............ ...............................................................................................................................................................
2.12.15.
Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 146 de la Ley, se acreditará la legal
importación, estancia o tenencia en territorio nacional de las
mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III
de la Ley, importadas
temporalmente por las empresas maquiladoras y PITEX al amparo de su programa,
que hayan sido adaptadas o modificadas con motores, partes o aditamentos, con
el objeto de prolongar su vida útil, siempre que la mercancía
tenga una antigüedad de cuando menos diez años en territorio nacional
y que adjunto al pedimento de importación temporal se presenten los comprobantes
de adquisición de los bienes incorporados. Tales comprobantes deben cumplir
con los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes al momento
de su expedición.
2.12.16 Las personas físicas que hubieran importado
temporalmente mercancías con posterioridad al 1o. de enero de 1999, al
amparo de su programa de maquila o PITEX autorizado por la entonces Secretaría
de Comercio y Fomento Industrial, y que en cumplimiento de su programa vigente
hubieran retornado o cambiado de régimen a importación definitiva
dicha mercancía dentro de los plazos establecidos en el artículo
108 de la Ley, deberán acreditar dicha circunstancia a la autoridad aduanera
a efecto de no incurrir en las infracciones previstas en la Ley.
2.13.11.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 160, fracción
VI de la Ley, los agentes aduanales que no estén sujetos a procedimiento
de suspensión o cancelación de su patente y los aspirantes a ser
designados como sus mandatarios, deberán cumplir con los requisitos y
procedimiento siguientes:
............ ............................................................................................................................................................................
C.
De acuerdo a la opción manifestada por el agente aduanal, conforme
al numeral 3 del rubro A de la presente regla, el aspirante deberá cumplir
con lo siguiente:
............... ............................................................................................................................................................................
Si el aspirante a mandatario, no se presenta a sustentar la etapa de
conocimientos o psicotécnica en la fecha que fue citado por la AGA, el
agente aduanal podrá solicitar por única vez a dicha unidad administrativa,
su nueva aplicación dentro del plazo de un mes, contado a partir de la
fecha en que debió sustentar el examen, exponiendo la causa justificada
por la cual el aspirante no se presentó, a fin de que la AGA esté
en posibilidad de notificar la nueva fecha, lugar y hora para la presentación
del mismo.
Cuando el aspirante o mandatario, no apruebe la etapa de conocimientos
o psicotécnica, podrá por una sola vez volver a presentarlas,
siempre que hubieran transcurrido tres o seis meses de la aplicación,
respectivamente.
En estos casos, el agente aduanal deberá solicitar por escrito
a la AGA la nueva aplicación, dentro de un plazo de tres meses a partir
de la notificación del resultado de la etapa no aprobada, manifestando
en su solicitud si el aspirante sustentará el examen de conocimientos
nuevamente con la AGA, o acredita contar con la certificación de la Norma
Técnica de Competencia Laboral (NTCL), la cual deberá ser expedida
en fecha posterior a aquella en que se presentó el examen.
Si en los supuestos antes señalados, el agente aduanal no solicita
dentro de los plazos establecidos, la nueva aplicación de los exámenes,
la AGA dará por concluido el proceso de autorización de mandatario.
En caso de no aprobar por segunda ocasión alguno de los exámenes,
se tendrá por concluido el proceso de autorización de mandatario
y el aspirante no podrá volver a ser designado para obtener dicha autorización,
hasta que hubiera transcurrido el plazo de un año, contado a partir de
la notificación del último resultado.
Una vez aprobados ambos exámenes y cubiertos los requisitos y
procedimiento señalados en la presente regla, la AGA emitirá la
autorización de mandatario correspondiente, siempre que se presente el
original de la forma oficial, denominada “Declaración general
de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2004, en el cual se haga constar el pago del derecho que corresponda
a la fecha de la emisión de la autorización, por concepto de la
autorización de mandatario de agente aduanal a que se refiere el artículo
40 inciso n) de la LFD.
............ ............................................................................................................................................................................
2.13.13. .............................................................................................................................................................................
Cuando el resultado de alguno de los exámenes, sea no aprobatorio,
la persona designada como agente aduanal sustituto, podrá presentar hasta
en dos ocasiones adicionales los exámenes de conocimientos y psicotécnico,
siempre que transcurra un plazo de 3 o 6 meses respectivamente, a partir de
la fecha de la presentación del examen de que se trate. En estos casos,
el agente aduanal deberá solicitar por escrito a la AGA la nueva aplicación
del examen que corresponda, dentro de un plazo de 3 meses, a partir de la notificación
del resultado del examen no aprobatorio. Si después de agotar el número
de aplicaciones antes señalado, la persona designada como agente aduanal
sustituto, no aprueba los exámenes correspondientes, se tendrá
por concluido el proceso de autorización del aspirante y no podrá
volver a ser designado como agente aduanal sustituto.
Cuando el agente aduanal deba solicitar la nueva aplicación de
los exámenes y no lo haga dentro de los plazos señalados, la AGA
dará por concluido el proceso de autorización del aspirante; debiendo
el agente aduanal solicitar la revocación de la designación a
efecto de poder designar a otra persona como su agente aduanal sustituto.
2.13.15.
Los agentes aduanales que no estén
sujetos a procedimiento de suspensión o cancelación de su patente,
podrán designar a un mismo mandatario, siempre que los agentes aduanales
sean cónyuges, o bien, tengan parentesco por consanguinidad en línea
recta en primer grado, y el mandatario hubiera actuado como representante de
alguno de ellos antes del año de 2001, debiendo anexar a su solicitud,
además de los requisitos correspondientes para el registro de mandatarios,
copia certificada ante Notario Público del acta de matrimonio o de nacimiento
correspondiente, según sea el caso.
2.16.4. .. ............................................................................................................................................................................
Por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 15 de
octubre de 2004, no se considerará que se incurre en los supuestos a
que se refiere esta regla, siempre que las empresas aéreas hubieran presentado
ante la AGA a más tardar el 1 de noviembre de 2003, escrito libre con
un programa de acciones para el desarrollo de sistemas y capacitación
de personal, para cumplir con la obligación de transmitir electrónicamente
a la AGA la información relativa a los pasajeros, tripulantes y de los
vuelos, y hubieran iniciado a más tardar el 1 de marzo de 2004 las pruebas
para la transmisión de la información de los vuelos que realicen.
3.2.4...... ............................................................................................................................................................................
4..
.......................................................................................................................................................................
Asimismo, los distribuidores autorizados de vehículos de marcas
extranjeras establecidos en México, podrán considerarse como fabricantes
autorizados para los efectos de lo dispuesto en el inciso d). Para ello, los
interesados demostrarán ante la SE su carácter de distribuidor
autorizado mediante carta expedida por el fabricante extranjero correspondiente,
en la que autorice a comercializar sus vehículos en México. La
demostración a que se hace referencia, la realizará el interesado
al momento de solicitar los permisos previos de importación de los vehículos
de prueba que vaya a importar.
...............
.......................................................................................................................................................................
3.4.5. Para los efectos de los artículos 307(1) y 318 del TLCAN, los artículos
3-01 y 3-08 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile
y los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 3-01 y 3-07 del Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, podrá efectuarse el retorno
libre del pago de impuestos al comercio exterior de las mercancías que
se hayan exportado temporalmente a un país parte del tratado que corresponda,
para someterse a algún proceso de reparación o alteración,
siempre que al efectuarse dicho retorno al territorio nacional se acredite que
dichas mercancías no se hayan sometido a alguna operación o proceso
que destruya sus características esenciales o la conviertan en un bien
nuevo o comercialmente diferente.
...............
............................................................................................................................................................................
Segundo.- Se modifica el resolutivo Séptimo
de la Segunda Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2004, publicada en el DOF
el 22 de julio de 2004, para quedar como sigue:
“Las
personas físicas propietarias de un vehículo denominado pick up
de peso total con carga máxima inferior o igual a 3,200 kilogramos, cuyo
número de identificación vehicular (número de serie) o
año modelo corresponda a 1994 o anteriores, que no sean de doble rodada
y que se clasifiquen en la fracción arancelaria 8704.31.04 de la TIGIE,
procedentes de los Estados Unidos de América y Canadá, que se
encuentren en territorio nacional, podrán importarlo en forma definitiva
durante el periodo comprendido del 15 de septiembre al 30 de noviembre de 2004,
siempre que no se hubiera iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación
con relación a dicho vehículo, y se aplique la tasa del 15% de
IVA establecida en el artículo 1o. de la Ley del IVA. Conforme a lo dispuesto
en este artículo, únicamente se podrá importar en forma
definitiva un solo vehículo por cada persona física.
En
este caso, el pedimento de importación definitiva deberá tramitarse
únicamente en las aduanas de Aguascalientes, de Chihuahua, de Ciudad
del Carmen, de Ensenada, de Guadalajara, de México, de Monterrey, de
Puebla, de Querétaro, de Toluca y de Torreón, utilizando la clave
de pedimento A3 prevista en el Apéndice 2 y la clave RE del Apéndice
8, del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior para 2004, conforme al procedimiento establecido en la regla 2.6.14.
de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para
2004, publicadas en el DOF el 29 de marzo de 2004, excepto que no se
requerirá que en el documento con que se acredite la propiedad del vehículo
contenga el sello de la autoridad aduanera de los Estados Unidos de América;
el valor en aduana será el 45% del valor promedio que corresponda al
año-modelo del vehículo, contenido en la columna denominada “Promedio
de venta al menudeo” (Average retail) de la National Automobile Dealers Association
(N.A.D.A.) Oficial Older Used Car Guide (Libro Amarillo) y para la determinación
de las contribuciones y de las regulaciones y restricciones no arancelarias,
se considerará como fecha de internación del vehículo,
la fecha de pago. En el caso de que el mecanismo de selección automatizado
determine reconocimiento aduanero, el personal de la aduana efectuará
dicho reconocimiento y procederá a la colocación del holograma
correspondiente.”
Tercero.-
Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.6.17., cuarto párrafo
de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004,
los contribuyentes que cuenten con un número de patentes aduanales habilitadas
mayor al número máximo de patentes permitidas, deberán
presentar la revocación de las patentes excedentes o presentar mediante
escrito libre la justificación a que se refiere el sexto párrafo
de la citada regla, a más tardar el 30 de septiembre de 2004. En el caso
de que no se presente la revocación o justificación en dicho plazo,
a partir del 1 de octubre de 2004 dichos contribuyentes no podrán realizar
operaciones de importaciones en el SAAI.
Cuarto.- Para los efectos de las autorizaciones
de mandatarios de agentes aduanales, otorgadas de conformidad con lo establecido
en la regla 2.13.11. de la presente resolución, serán aceptadas
como equivalentes al Certificado de Competencia Laboral correspondiente a la
Norma Técnica de Competencia Laboral denominada “Representación
del Agente Aduanal en los Actos y Formalidades del Despacho Aduanero”, las constancias
que para tal efecto emita el organismo de certificación acreditado por
el Consejo de Normalización y Certificación de Competencia Laboral
(CONOCER), hasta que él, concluya con su proceso de transición.
Así mismo, por única vez, se podrán emitir con vigencia
de un año, las autorizaciones de mandatarios conforme a la citada regla
2.13.11., aun cuando los Certificados de Competencia Laboral correspondientes,
se encuentren próximos a la fecha de vencimiento, siempre que la solicitud
de autorización, hubiera sido presentada ante la AGA con anterioridad
a la fecha de vencimiento de dicho certificado.
Quinto.- Para los efectos de lo dispuesto en
la regla 3.6.4. de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior
para 2004, los almacenes generales de depósito que hayan expedido cartas
de cupo para el ingreso de mercancías bajo el régimen de depósito
fiscal, con anterioridad al 17 de junio de 2002, y cuya mercancía no
se ha retirado del lugar de almacenamiento de conformidad con lo establecido
en el artículo 120 de la Ley, deberán reexpedir electrónicamente
la carta de cupo, con la opción generada para tal efecto en el módulo
de cartas cupo del SAAI, en la que se declararán todos los datos establecidos
en la referida regla, así como, los identificadores que señale
la carta de cupo original y el número de pedimento del régimen
de depósito fiscal asociado a dicha carta.
Las fracciones arancelarias y las cantidades de mercancías que
se declaren con base en los pedimentos originales, deberán corresponder
con el saldo en existencia que se tenga actualmente en las bodegas o unidades
autorizadas. En caso de que las fracciones arancelarias no correspondan a la
clasificación de la TIGIE, deberá declararse la fracción
arancelaria que sea equivalente a la fracción arancelaria declarada en
el pedimento original, ya que no podrá efectuarse la validación
de la reexpedición cuando se declaren fracciones arancelarias diferentes
a las establecidas en el referido ordenamiento legal.
Los almacenes generales de depósito deberán realizar las
reexpediciones de las cartas de cupo necesarias, a más tardar el 15 de
octubre de 2004, toda vez que a partir del 16 de octubre de 2004,
no se podrá realizar ningún movimiento asociado a cartas de cupo
expedidas con anterioridad al 17 de junio de 2002.
Sexto.- Para los efectos de la regla 3.3.34. de las de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004,
las empresas titulares de un programa de maquila o PITEX que, con anterioridad
al 27 de mayo de 2004, hubieren resultado de las figuras mercantiles a que se
refiere la citada regla, deberán formalizar la transferencia de mercancías
que derivó de dichas figuras, sujetándose al procedimiento previsto
en la misma, el cual se deberá llevar a cabo antes del 31 de octubre
de 2004.
Séptimo.- Lo dispuesto en la regla 3.3.35. de las de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2004, podrá ser aplicable
a la rectificación de pedimentos con clave A1 tramitados con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente resolución siempre que la rectificación
se lleve a cabo antes del 31 de octubre de 2004. A partir del 1o. de noviembre
de 2004, la rectificación a que se refiere la citada regla únicamente
podrá efectuarse dentro del plazo de los dos meses siguientes, contados
a partir del día siguiente a aquel en que se tramitó el pedimento
con clave A1 que pretenda rectificarse.
Octavo.- Lo dispuesto en la regla 2.13.8., podrá ser aplicable a los procedimientos
de cancelación de patente de agente aduanal o de autorización
de apoderado aduanal que se hubiesen iniciado con fecha posterior al año
2001, de igual forma se podrá considerar la posibilidad de aplicar dicha
regla, por parte de la autoridad que haya emitido una resolución de cancelación
de patente de agente aduanal o de autorización de apoderado aduanal con
fecha posterior al año 2002, en el caso de que el agente o apoderado
aduanal haya interpuesto algún medio de defensa en contra de la resolución
de cancelación de patente o de autorización, siempre que tal medio
de defensa no haya sido resuelto definitivamente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente será
aplicable cuando sólo se haya iniciado un procedimiento de cancelación
de patente de agente aduanal o de autorización de apoderado aduanal y
no haya quedado firme la resolución que, en su caso, se hubiese emitido.
Artículos Transitorios
Primero.- La presente Resolución
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el DOF, excepto de lo siguiente:
I.- La reforma a la
regla 2.5.4., primer párrafo que entrará en vigor a los 90 días
naturales siguientes a su publicación.
II.- Lo dispuesto en la regla
2.6.15. numeral 4 que entrará en vigor a partir del 15 de septiembre
de 2004.
Segundo.-
Para los efectos de lo dispuesto en
la regla 2.1.11. de la presente resolución, los agentes aduanales y sus
mandatarios, los apoderados aduanales y los apoderados de almacenes generales
de depósito y empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera
de vehículos de autotransporte, deberán obtener el certificado
de firma electrónica avanzada ante el SAT en un plazo contado a partir
del día siguiente a la publicación de la presente resolución
y hasta el 31 de diciembre de 2004, a partir del 1 de enero de 2005, quienes
no cuenten con dichos certificado, no podrán realizar la elaboración
y transmisión de pedimentos al SAAI.
Atentamente
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México,
D.F., a 10 de septiembre de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, José María Zubiría Maqueo.-
Rúbrica.