ANEXO
No. 3 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría
de
Hacienda y Crédito Público y el Estado |
Viernes 17 de septiembre de 2004 |
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Al margen un sello con
el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
ANEXO
No. 3 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL,
CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA.
El
Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
y el Gobierno del Estado de Sonora
tienen celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal, en vigor a partir del 1 de enero de 1997;
En el contexto de la Ley de Coordinación Fiscal se estableció la posibilidad
de coadyuvar en el combate al comercio informal a través de la promoción de
la colaboración administrativa de las autoridades locales y del Distrito Federal,
en la incorporación al Registro Federal de Contribuyentes de las personas que
realizan actividades dentro de ese tipo de economía, denominados “pequeños contribuyentes”,
lo cual dio lugar a la celebración de anexos al Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal;
Mediante modificaciones a la Ley
del Impuesto sobre la Renta, vigentes a partir del 1 de enero de 2003, el H.
Congreso de la Unión estimó conveniente incluir la relativa a establecer en
el artículo 139 que en el régimen de pequeños contribuyentes, éstos puedan efectuar
los pagos del impuesto en las entidades federativas donde obtengan sus ingresos,
siempre que dichas entidades celebren convenio de coordinación para administrar
dicho impuesto;
Posteriormente,
el propio Congreso de la Unión mediante Decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación del 31 de diciembre de 2003 aprobó, entre otras, reformas
al citado artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer
que las entidades federativas con las que se celebre convenio de coordinación
en la materia de que se trata, podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente
y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo;
En concordancia
con lo anterior, en disposición transitoria del citado Decreto, relativa al
impuesto sobre la renta, se dispone que tratándose del mencionado convenio y
con la finalidad de promover la equidad, fortalecer el esquema de federalismo
y fortalecer las finanzas públicas, la Federación deberá establecer estímulos
a las entidades federativas y los municipios sobre la ampliación de la base
de contribuyentes por el cobro que se motive con el citado convenio. Asimismo,
en la citada disposición se señala que los municipios y las entidades federativas
que celebren el convenio recibirán una participación de 100% de la recaudación
del impuesto de que se trata, distribuido en partes iguales;
De igual
manera, el H. Congreso de la Unión mediante Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 2003, con vigencia a partir
del 1 de enero de 2004, aprobó diversas reformas a la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, entre las que se encuentra la relativa al artículo 2o.-C, en el que
se establece que las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños
contribuyentes, de acuerdo a lo previsto en la Sección III del Capítulo II del
Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor
agregado mediante estimativa del valor de las actividades que practiquen las
autoridades fiscales, en lugar de hacerlo en los términos generales que la Ley
de la materia establece;
El propio
artículo 2o.-C dispone en su penúltimo párrafo que las entidades federativas
con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto
al valor agregado a cargo de los pequeños contribuyentes en los términos ahí
establecidos, podrán estimar el valor de sus actividades mensuales y determinar las cuotas correspondientes,
con sujeción a lo previsto en el mencionado artículo 2o.-C;
Asimismo,
con fecha 5 de abril de 2004 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación
el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes
que se mencionan”, a través del cual el Ejecutivo Federal en ejercicio de sus
atribuciones, otorgó facilidades administrativas a los pequeños contribuyentes,
entre otras, la consistente en permitir a las entidades federativas que en una
sola cuota puedan recaudar el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor
agregado de dichos contribuyentes; requerir la presentación de la declaración
informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio de 2003; así como revisar
y ajustar los coeficientes de valor agregado a que se refiere el artículo 2o.-C
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y
Por lo expuesto, se hace necesaria la celebración de un Anexo que substituya
al anteriormente celebrado, por lo que la Secretaría y el Estado, con fundamento
en las disposiciones señaladas en los párrafos anteriores, así como en el artículo
13 de la Ley de Coordinación Fiscal, han acordado suscribir un nuevo Anexo No.
3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, de conformidad
con las siguientes:
CLAUSULAS
PRIMERA.-
La Secretaría y el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción I de
la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, convienen en coordinarse
para que éste ejerza las funciones operativas de administración relacionadas
con los contribuyentes que tributen en
los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, es decir, de
los denominados “pequeños contribuyentes”,
tratándose de los siguientes ingresos:
I. Los derivados del impuesto sobre la renta que se paguen
en los términos de la citada Sección III del Capítulo II del Título IV de la
Ley de la materia y de las reglas de carácter general publicadas en el Diario
Oficial de la Federación, emitidas por la Secretaría a través del Servicio
de Administración Tributaria.
II. Los derivados del impuesto al valor agregado que se
paguen en los términos del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes
que se mencionan”, publicado en el Diario Oficial de la Federación del
5 de abril de 2004 y de las reglas de carácter general publicadas en el Diario
Oficial de la Federación, emitidas por la Secretaría a través del Servicio
de Administración Tributaria.
Para la administración de los ingresos
antes referidos el Estado ejercerá
las funciones administrativas de verificación para la inscripción en el Registro
Federal de Contribuyentes, recaudación, comprobación, determinación y cobro
en los términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto
en las cláusulas siguientes de este Anexo.
SEGUNDA.-
En materia de recaudación, comprobación, determinación y cobro de los ingresos
referidos en la cláusula primera que antecede, el Estado ejercerá las siguientes
facultades:
I. Estimar el valor de
las actividades mensuales y el ingreso gravable; así como determinar las cuotas
para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado de los contribuyentes
a que se refiere la cláusula primera de este Anexo, con sujeción a lo previsto
en las Leyes del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, en
el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes
que se mencionan”, publicado en el Diario Oficial de la Federación del
5 de abril de 2004 y en las reglas de carácter general que emita la Secretaría
a través del Servicio de Administración Tributaria.
Además
de lo anterior, el Estado podrá recaudar en una sola cuota tanto el impuesto
sobre la renta como el impuesto al valor agregado a cargo de los pequeños contribuyentes
de acuerdo a lo previsto en el Decreto a que se hace referencia en el párrafo
anterior.
Asimismo,
el Estado podrá ajustar los coeficientes de valor
agregado, mismos que se considerarán para la determinación de las cuotas estimadas,
de conformidad con lo previsto en el Decreto antes citado.
II. Determinar los montos
que corresponden al impuesto sobre la renta y al impuesto al valor agregado, cuando el Estado recaude
ambos impuestos en una sola cuota.
III. Diseñar, emitir y publicar
en el órgano de difusión oficial del Estado los formatos para el pago de los
impuestos al valor agregado y sobre la renta de los contribuyentes a que se
refiere este Anexo, los cuales deberán contener como mínimo los requisitos que
establezca la Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria.
IV. Recibir y, en su caso, exigir la presentación de las declaraciones, avisos,
informes y demás documentos que establezcan las disposiciones fiscales
y recaudar los pagos respectivos, así como revisar, determinar y cobrar las
diferencias que provengan de errores aritméticos.
Asimismo, en el caso del impuesto sobre la renta, recibir las declaraciones
de establecimientos ubicados en su territorio, distintos a los del domicilio
fiscal de los pequeños contribuyentes, que presenten por las operaciones que
correspondan a dichos establecimientos.
V. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones
fiscales y determinar los impuestos, su actualización y accesorios a cargo de
los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, con motivo del
ejercicio de sus facultades.
VI. Las establecidas en el artículo 41 del Código
Fiscal de la Federación.
Para el ejercicio de estas facultades,
el Estado llevará a cabo el control del total de obligaciones de los contribuyentes
a que se refiere este Anexo y para tal efecto, la Secretaría le proporcionará
la información sobre las transacciones que reciba de los mismos.
VII. Notificar los actos administrativos y las resoluciones
dictadas por él mismo, los requerimientos
o solicitudes de informes emitidos por el propio Estado, así como recaudar,
en su caso, el importe correspondiente, conforme a las facultades que competen al Estado en los términos del presente
Anexo y del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIII. Llevar
a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivo el
pago de los créditos fiscales con
sus correspondientes accesorios que él mismo determine.
Las declaraciones, el importe de
los pagos derivados de los ingresos
referidos en la cláusula primera de este Anexo, y demás documentos, serán recibidos
en las oficinas autorizadas por el Estado
o en las instituciones de crédito también autorizadas por éste.
La tarjeta
tributaria que expide el Servicio de Administración Tributaria, podrá ser utilizada como el medio de identificación de los contribuyentes sujetos al régimen
a que se refiere este Anexo, ante las autoridades
del Estado.
TERCERA.- El Estado llevará a cabo
los actos de comprobación referidos en este Anexo conforme al programa operativo
anual a que se refiere la fracción II de la cláusula octava del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en los términos establecidos
en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones federales aplicables.
CUARTA.-
En materia de autorizaciones relacionadas con los ingresos referidos en este
Anexo, el Estado ejercerá las siguientes facultades:
I. Autorizar
el pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con
garantía del interés fiscal, cuando así procediere otorgarse en términos del
Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
II. Recibir
y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución
de cantidades pagadas indebidamente o cuando legalmente así proceda, verificar,
determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.
III. Resolver sobre
los saldos a favor a compensar en materia
de impuesto sobre la renta, por parte de los contribuyentes en términos del
Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
IV. Condonar los créditos fiscales derivados de los
ingresos a que se refiere este Anexo, de conformidad con las disposiciones fiscales
federales aplicables y a la normatividad que al efecto emita la Secretaría.
V. Autorizar, de conformidad con las disposiciones
aplicables, la ampliación de los periodos de pago de los impuestos al valor
agregado y sobre la renta a bimestral, trimestral o semestral, tomando en consideración
la rama de actividad o la circunscripción territorial de los contribuyentes.
QUINTA.- En
materia de cancelación de créditos fiscales derivados de los ingresos a que
se refiere este Anexo, el Estado la llevará a cabo de conformidad con las disposiciones
fiscales federales aplicables y con la normatividad que al efecto emita la Secretaría.
SEXTA.- En
materia de multas con relación a los
ingresos referidos en la cláusula primera de este Anexo, el Estado ejercerá
las siguientes facultades:
I. Imponer
las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás
disposiciones fiscales federales relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones
fiscales en materia de los ingresos a que se refiere este Anexo, cuando dichas
infracciones hayan sido descubiertas por él mismo.
II. Condonar
y reducir de conformidad con lo dispuesto
en el Código Fiscal de la Federación, las multas que imponga en el ejercicio de las facultades que se establecen
en este Anexo.
Con relación a la comisión o presunta
comisión de delitos fiscales de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones,
el Estado se obliga a informar en todos los casos a la Secretaría en los términos
a que se refiere la cláusula quinta del Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal.
SEPTIMA.- El
Estado ejercerá la facultad de revisar y, en su caso, modificar o revocar las
resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular,
que él mismo haya emitido, en los términos del penúltimo y último párrafos del
artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.
OCTAVA.- En
materia de recursos administrativos establecidos en el Código Fiscal de la Federación,
el Estado tramitará y resolverá los relativos a sus propios actos o resoluciones,
emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Anexo.
NOVENA.- En
materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten
con motivo de las facultades delegadas en este Anexo. De igual manera, éste
asumirá la responsabilidad en la defensa
de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Secretaría.
Para este efecto, el Estado contará con la asesoría legal de la Secretaría,
en la forma y términos que se le solicite.
DECIMA.- En
materia de consultas relativas a los ingresos referidos en este Anexo, el Estado
resolverá las que sobre situaciones reales y concretas le hagan los interesados
individualmente, conforme a la normatividad emitida al efecto por la Secretaría.
DECIMAPRIMERA.- El Estado mantendrá actualizado el Padrón del
Registro Federal de Contribuyentes, de los contribuyentes que tributan en los
términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, para lo cual practicará visitas tendientes a localizar a contribuyentes
no registrados o irregularmente registrados y procederá a la correspondiente
inscripción de los mismos en el Registro Federal de Contribuyentes, en los términos
que establezca la Secretaría.
DECIMASEGUNDA.- Para mantener actualizado el Padrón del Registro
Federal de Contribuyentes a que se refiere la cláusula anterior, en términos
de la fracción I de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, el Estado podrá recibir los avisos a que se refieren
las disposiciones fiscales, que presenten los contribuyentes que tributen en
los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
Para los
efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración
Tributaria impartirá capacitación al personal que designe el Estado, para la
atención y captura de dichos avisos; asimismo, asesorará y proporcionará el
soporte técnico que se requiera.
DECIMATERCERA.- El Servicio de Administración Tributaria, realizará
revisiones de calidad en la captura de los trámites que presenten los contribuyentes
a que se refiere este Anexo, a fin de evaluar los procedimientos y, en su caso,
emitir observaciones por la falta de aplicación de los lineamientos normativos
correspondientes, determinando el porcentaje de errores sobre la base de la
muestra supervisada.
DECIMACUARTA.- El Estado deberá cumplir con la obligación de
mantener actualizado el padrón de los contribuyentes a que se refiere este Anexo
y realizará la captura de los avisos al Registro Federal de Contribuyentes en
estricto apego a los lineamientos normativos emitidos para tal efecto; en todos
los casos la calidad en la captura deberá encuadrar en el estándar determinado
por el Servicio de Administración Tributaria.
DECIMAQUINTA.- En los términos del artículo 13 de la Ley de
Coordinación Fiscal, el Estado podrá ejercer a través de las autoridades fiscales
municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de
cada Municipio en el Organo de Difusión Oficial del Estado, funciones operativas
de administración referidas en este Anexo, con relación a los ingresos señalados
en la cláusula primera.
DECIMASEXTA.- El Estado percibirá como incentivo por la realización de las funciones
operativas de administración de ingresos materia de este Anexo, los siguientes:
I. 100%
de la recaudación correspondiente al impuesto sobre la renta, su actualización,
recargos, multas, honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización
a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la
Federación, aplicable a los contribuyentes que tributen en los términos de la
Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. 100% de la recaudación
correspondiente al impuesto al valor agregado, su actualización, recargos, multas,
honorarios por notificación, gastos de ejecución y la indemnización a que se
refiere el séptimo párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación,
aplicable a los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III
del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En los casos
a que se refieren las fracciones anteriores, no se aplicarán los incentivos
a que se refiere la cláusula decimacuarta del Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, tratándose de determinación de créditos fiscales
en materia de los impuestos al valor agregado y sobre la renta de los contribuyentes
a que se refiere este Anexo.
DECIMASEPTIMA.- En el marco de lo dispuesto en la cláusula sexta del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, el Estado suministrará a la Secretaría
con la periodicidad que se determine, los datos de los padrones de contribuyentes
que utilice para el control de contribuciones locales.
Dicha información se tomará también
en consideración para la programación de los actos de comprobación a que se
refiere este Anexo.
En este
mismo contexto, la Secretaría, por conducto del Servicio de Administración Tributaria,
permitirá al Estado la conexión vía Internet al Padrón del Registro Federal
de Contribuyentes, de los contribuyentes que tributan en los términos de la
Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
DECIMAOCTAVA.- El Estado coadyuvará en la aplicación de los programas de la Administración
General de Asistencia al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria,
relativos a la difusión de este Anexo
y de las demás disposiciones fiscales federales aplicables al mismo, de conformidad
con los lineamientos que al efecto acuerden ambas partes.
DECIMANOVENA.- Para la rendición de la cuenta comprobada, se estará en lo conducente
a lo dispuesto en la Sección IV del Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMA.-
Para la evaluación de las acciones a
que se refieren las cláusulas contenidas en este
Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VI del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMAPRIMERA.- Para los efectos del cumplimiento, vigencia y
terminación del presente Anexo, se estará a lo dispuesto en la Sección VII del
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
VIGESIMASEGUNDA.- En tanto el Estado estima, individual o colectivamente,
las cuotas del impuesto al valor agregado de los contribuyentes a que se refiere
este Anexo No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, podrá establecer mecanismos para la estimativa del valor de actividades
e ingresos gravables para el pago tanto del impuesto al valor agregado como
del impuesto sobre la renta, de acuerdo con lo que al respecto establezca la
Secretaría a través del Servicio de Administración Tributaria mediante reglas
de carácter general.
VIGESIMATERCERA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal y, por lo tanto, le son aplicables
en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal
federal correspondiente. Deberá ser publicado tanto en el Periódico Oficial del Estado, como en el Diario Oficial de la
Federación y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este
último, fecha a partir de la cual queda abrogado el Anexo No. 3 al Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría
y el Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de
junio de 2003.
VIGESIMACUARTA.- Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor
del presente Anexo se encuentren en trámite ante las autoridades fiscales del
Estado de que se trate, serán concluidos por ellos en los términos del Anexo
No. 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal,
celebrado entre el Estado y la Secretaría, publicado en el Diario Oficial
de la Federación de 26 de junio de 2003, en cuyo caso el Estado recibirá
los ingresos que le correspondan conforme a dicho Anexo.
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